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Cochabamba
:. AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0363/2017
Recurrente
: Edgar Richard Leaño Santiestevez
Recurrido
: Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza .
Expediente
: ARIT-CBA-0206/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria No 18–02158
2016
e 30 de noviembre de
Fecha
: Cochabamba, 8 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0363/2017 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuánto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02158–16 de 30 de noviembre de 2016, sancionando al contribuyente Leaño Santiestevez Edgar Richard, con NIT 3690621017, con la clausura de cuarenta y ocho (48) días continuos del establecimiento ubicado en la Plaza G. Aldunate, entre 25 de mayo y San Martin S/N Zona/Barrio: Sudeste, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la cuarta vez que incurrió en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 0127935 (Form. No 7544) de 22 de diciembre de 2014, en aplicación del parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado el 30 de mayo de 2017 (fojas 104–112 y 116 del expediente administrativo).
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- TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA
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II.1. Argumentos del recurrente Edgar Richard Leaño Santiestevez, mediante nota de 19 de junio de 2016 (fojas 10-22 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-02158-16 de 30 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Vicios de nulidad en los actuados Indicó que por política de la empresa, se emiten facturas por toda venta, no siendo excepción las ventas en los cuales el cliente no pide la factura, tal es así que emite un 40% de las transacciones con la leyenda “sin nombre” y se conmina al responsable de ventas a su emisión, de no ser así se responsabiliza por los daños y perjuicios generados por clausuras.
- Manifestó que la Administración Tributaria desconoció las pruebas y valoraciones presentadas en la etapa de descargo, toda vez que no mencionó ni valoró el nivel de ventas, no presentó informe adicional de los funcionarios que participaron en el operativo.
Señaló que la Administración Tributaria, no valoró los siguientes argumentos: 1. Que la transacción observada fue facturada 20 minutos atrás con la leyenda “sin nombre” a través de la factura N° 7172, además que, todo lo acontecido debió estar consignado en el acta en la parte de observaciones; 2. Que presentó pruebas y alegatos de las ventas efectuadas, demostrando la veracidad de las transacciones, asimismo que requirió la credencial y el memorándum a los funcionarios públicos; sin embargo, no fueron presentados por ninguno; además que comercialmente, no es una infracción ni objeto de sanción el vender a un cliente que no quiere dar su nombre ni su cédula de identidad, emitiendo en consecuencia la factura sin nombre y sin NIT y luego pretender intervenir el negocio sin entender razones, por lo que, la carga de la prueba recaía en la Administración Tributaria.
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Agregó que a horas 20:35 vendió una toalla higiénica por Bs9.- y a horas 20:50 se apersonaron dos funcionarios señalando que, no se facturó la venta de una toalla higiénica e inapropiadamente de un algodón que no se vendió, a lo cual indicó que facturó 20
la fortura N° 7172 v aue de ahí se habría
emitido otras cinco más incluyendo a la cliente que salió en la foto al momento del operativo pretendiendo hacer facturar nuevamente pretendiendo un reconocimiento tácito de la contravención aspecto corroborado por los presentes, sin embargo, todo ello debió estar transcrito en observaciones del Acta labrada. Por otro lado señaló que se debe buscar la verdad material respecto a la doble facturación sobre un mismo hecho generador. .
Asimismo el recurrente, señaló que la Administración Tributaria, no reconoció el alto nivel de facturación según los cinco cuadros estadísticos respecto al total de facturas emitidas el 22 de diciembre de 2014
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de la Calidad Certificado N°EC-274/14
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Cochabamba
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Solicitó informe pormenorizado de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2014, memorándums de designación y credenciales de los funcionarios Riosby Torrico y Ronald Durán; además que la apreciación de las pruebas debe enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB) y que la sanción de 48 días, se hizo efectivo sin valorar las pruebas presentadas.
Del debido proceso y principio de legalidad Agregó que el SIN sancionó con 48 días sin haber valorado las pruebas presentadas, violentando el derecho a la defensa ampliamente reconocido por la Constitución Política del Estado en su parágrafo II del artículo 115, numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) que dispone que la Administración Pública debe estar adherida al principio de sometimiento pleno a la Ley asegurando el debido proceso, y aun que se presuma la legalidad de los actos de la Administración conforme lo establece el artículo 65 de la Ley 2492 (CTB), estos deben ser fundados en elementos objetivos de prueba y en disposiciones legales específicas.
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Del principio de la verdad material Citó el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), invocando la aplicación del principio de buena fe y que la valoración de la prueba no fue efectuada en la nueva resolución sancionatoria, tampoco absolvió los argumentos que tienden a demostrar que veinte minutos antes de la intervención fue facturada la venta observada, con la leyenda sin nombre, siendo la verdad formal y material la establecida en los documentos originales del expediente.
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Por los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18–02158-16 de 30 de noviembre de 2016, además solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Infracción N° 00127935..
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11.2. Auto de Admisión El 20 de junio de 2016, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0206/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Edgar Richard Leaño Santiestevez, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-02158-16 de 30 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 23 del expediente administrativo).
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II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, quien acredito personería conforme Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 26-27 del expediente administrativo), por memorial presentado el 11 de Julio de 2017 (fojas 28-37 vta. del expediente administrativo), respondió negativamente el recurso con los siguientes fundamentos:
De la legalidad del Procedimiento Sancionador
Manifestó que la servidora pública acreditada por el SIN, constató el incumplimiento al
deber formal de no emisión de factura por parte del contribuyente verificando a través de la modalidad de observación directa, por lo que labró el Acta de Infracción 00127935 que recogió todos los hechos y situaciones acontecidas en día de la intervención del negocio, presumiéndose la legalidad de los actos conforme a Ley y según lo establece la SC 95/2001 de 21 de diciembre, por lo que el Acta de Infracción según los artículo 65 y 80 de la Ley N° 2492 (CTB) se constituye en un documento legítimo que recoge los actos del sujeto pasivo observados por personeros fiscales.
intervenir la factura y además no emitió la factura por la venta de 1 Kotex diario y 1 algodón cuyo valor asciende a Bs9.- aspecto detallado en el informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/00665/2015 de 14 de enero de 2015 cuyos actos fueron realizados en presencia de testigo de actuación además señaló que el contribuyente se
rehusó a firmar el Acta.
De la valoración de la prueba aportada y la inexistencia de descargo Describió las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre y la 0275/2012 de 4 de junio respecto a la garantía del debido proceso y la motivación, señalando que existe fundamentación en la respuesta a los descargos, encontrándose debidamente fundamentada y de forma expresa, clara y además integra todos los hechos, cumpliendo con todos los requisitos para su validez y lo señalado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0531/2016 de 23 de mayo.
Manifestó que con el objeto de resguardar la igualdad de las partes en los procesos administrativos respecto a la valoración de la prueba, aplicó los artículos 74, 76, 77 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, de la revisión de los antecedentes evidenciaron que el
recurrente tan solo presentó una historia irreal elucubrando coincidencias no reales,
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carentes de prueba que contrasten los hechos objetivos expuestos en el Acta de Infracción donde se establece que, no fue emitida la factura por la venta de 1 Kotex diario y 1 algodón cuyo valor asciende a Bs9.
Señaló que en el procedimiento sancionador; la Administración Tributaria, buscó la verdad material conforme lo dispone el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), inciso d) del artículo 4 de la Ley 2341 (RLPA), además de aplicarse el principio de buena fe, además que en la emisión del acto impugnado, se dio cumplimiento a los principios constitucionales y administrativos en estricta aplicación del parágrafo II del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y que la aplicación del artículo 164 de la misma ley no vulneró el derecho del contribuyente al debido proceso o el principio de buena fe o presunción de inocencia.
Por último, respecto a la solicitud de nulidad, manifestó que no es aplicable, por cuanto en materia de procedimiento administrativo tributario, sólo opera en supuesto de incurrir en la carencia de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, fundamentando que, en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional1262/2004-R de 10 de agosto, 0444/2011-R de 18 de abril y otras, la nulidad debe aplicarse como última medida en caso de indefensión, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
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Por todo lo señalado, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18-02158-16 de .30 de noviembre de 2016.
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11.4. Apertura del término probatorio y producción de prueba El 12 de julio de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0206/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para
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(fojas 38 del expediente administrativo).
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II.4.1. Prueba Administración Tributaria Mediante memorial presentado el 28 de julio 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en
a representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Seder. Nacionales, se apersonó y ratificó en calidad de prueba documental la acompañada al SE!” Memorial de respuesta del Recurso de Alzada (fojas. 40 y vta., del expediente
administrativo).
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* 11.5 Alegatos
11.5.1. Administración Tributaria Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital del SIN, fundamento sus alegatos, exponiendo los mismos argumentos de su respuesta al Recurso de Alzada, enfatizando que en el operativo efectuado en la modalidad de Observación Directa, se evidenció la no emisión de la factura por la compra venta de 1 kotex y 1 algodón por un importe de Bs9.- por lo que, se procedió a labrar el correspondiente Acta de Infracción, habiéndose dado estricto cumplimiento con el procedimiento sancionador, reiterando en petitorio, se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18-02158-16 de 30 de noviembre de 2016 en todas sus partes (fojas 43
del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 22 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción por No
ura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 00127935, en razón a que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se constituyeron en el domicilio fiscal de Edgar. Richard Leaño Santiestevez, con NIT 3690621017, ubicado en el pasaje Aldunate,
entre 25 de mayo y San Martin S/N, Zona Central, donde constataron que el contribuyente , no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de compra-venta
de 1.kotex diario y 1 algodón por un importe de Bs9.-, sancionando con la clausura del establecimiento por 48 días continuos por tratarse de la cuarta vez y en adelante en la que incurre en la contravención, además otorgó 20 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, de la misma forma en observaciones señala: “la encargada del negocio procedió a arrebatar el talonario de facturas a momento de la intervención, no dejó intervenir la misma de forma agresiva en presencia de testigo de actuación” (fojas 28 de antecedentes administrativos).
**
El 12 de enero de 2015, el sujeto pasivo presentó nota de descargo ante la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que es política de su empresa el facturar todas las ventas, que conmina al responsable de ventas a responder por los daños y perjuicios que generarían las clausuras y que emitió la factura
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solicitando en consecuencia dejar sin efecto el Acta de Infracción N° 00127935 (fojas 1-20 de antecedentes administrativos).
Cochabamba
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Nacionales,
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CITE:SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/00665/2015, concluyendo que los argumentos y descargos presentados por el sujeto pasivo, son insuficientes para desvirtuar el ilícito tributario incurrido, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria en cumplimiento y aplicación del artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 y su respectiva notificación (fojas 21–27 de antecedentes administrativos).
El 20 de marzo de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 18-01541–15, que sancionó al contribuyente Leaño Santiestevez Edgar Richard, con NIT 3690621017, con la clausura de cuarenta y ocho (48) días continuos del establecimiento ubicado en la Plaza G. Aldunate, entre 25 de mayo y San Martin S/N Zona/Barrio: Sudeste
n de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la cuarta vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 00127935 (Form. N° 7544) de 22 de diciembre de 2014, en aplicación del parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado el 4 de noviembre de 2015 (fojas 34–37 vta. de antecedentes administrativos).
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La autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0099/2016 de 26 de febrero de 2016, anuló la Resolución Sancionatoria N° 18-01541–15 de 20 de marzo de 2015 (fojas 64-69 de antecedentes administrativos). Asimismo, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0531/2016 de 23 de mayo de 2016, fue confirmada la resolución a de alzada (fojas 71–80 de antecedentes administrativos).
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El 30 de noviembre de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02158–16, que sancionó al contribuyente Leaño Santiestevez Edgar Richard, con NIT 3690621017, con la clausura de cuarenta y ocho (48) días continuos del establecimiento ubicado en la Plaza G. Aldunate, entre 25 de mayo y San Martin S/N Zona/Barrio: Sudeste, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la cuarta vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de infracción No 00127935 (Form. No 7544) de 22 de diciembre de 2014, en aplicación del parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado el 4 de noviembre de 2015 (fojas 104-112 y 116 del expediente administrativo).
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III
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Cuestión previa De la lectura del Recurso de Alzada planteado, se evidenció que el recurrente, en su petitorio solicitó la revocatoria del acto impugnado con el argumento de fondo siguiente: Inexistencia de la contravención por haberse facturado con anterioridad a la intervención el producto observado; respecto a los argumentos de forma, para una mejor exposición de la
a necesidad de ordenar y agrupar los agravios, en consideración a que muchos de ellos son redundantes y tienen un denominador común, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurso o se vulnere el principio de : congruencia, aclarando que todos y cada uno de los aspectos están siendo respondidos en el orden siguiente: 1) Desconocimiento y valoración de pruebas presentadas; 2) Sometimiento pleno a la Ley asegurando el debido proceso; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados y de no ser evidentes, ingresará a considerar las cuestiones de fondo referentes al cumplimiento del deber formal con la emisión de la factura o nota fiscal.
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IV.1.2. Cuestiones de forma IV.1.2.1. Respecto al desconocimiento y valoración de la prueba présentada Se debe resaltar que el recurrente, solicitó la nulidad del acto recurrido, argumentando que, la Administración Tributaria desconoció las pruebas y valoraciones presentadas en la etapa de descargo, y que tampoco valoró los siguientes argumentos: 1. Que la transacción observada fue facturada 20 minutos atrás con la leyenda “sin nombre” a través de la factura N° 7172, además que, todo lo acontecido debió estar consignado en el Acta en la parte de observaciones; 2. Que presentó pruebas y alegatos de las ventas efectuadas, demostrando la veracidad de las transacciones.
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En primera instancia, corresponde señalar que, en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad sólo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Por su parte, las Sentencias Constitucionales No 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004; respectivamente, disponen que: “(…) el error o defecto de procedimiento será
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tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen
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indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (…)”
En este sentido, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa; análisis que es plenamente congruente con lo definido en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria al amparo del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por otro lado, con relación a la no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 de 10 de enero de 2014, estableció que la sanción de clausura debe ser aplicada necesariamente a través de un proceso administrativo sancionador; toda vez que la clausura inmediata establecida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, conlleva la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, se tiene que la Administración Tributaria conforme a sus facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme lo estipulado en el numeral 1 del artículo 66 y el artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a la verificación del cumplimiento de Deberes Formales y de la obligación de emitir factura, procedió dentro el presente caso, a un operativo de verificación del cumplimiento de la obligación de emitir factura en el establecimiento de la contribuyente, y en previsión a lo establecido por el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgó plazo a fin de que el contribuyente se encuentre a derecho y tenga la posibilidad de asumir defensa.
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De la misma forma, el procedimiento de control tributario establecido en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el
correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento Juardė Espada Estradas)
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equivalente mediante operativos de control; igualmente, señala expresamente que “Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación (...)“. procedimiento reglamentado mediante Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de 2005; de igual forma, tomando en cuenta que el control tributario referido, se estructura en un proceso sancionador concordante con el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); también es necesario referirnos al artículo 103 del mencionado cuerpo legal, que establece la noso elaboración de un Acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del Sistema de con
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establecimiento o quien se hallará a cargo del mismo en ese momento; reconociendo la participación del testigo de actuación en el caso que el responsable o contribuyente se rehusara a firmar.
Del mismo modo, es preciso señalar que el procedimiento a desarrollarse se encuentra
Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10–0020-05 y 10-0037-07, modificadas por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-13 a consecuencia de las reformas establecidas en la Ley N° 317 con referencia al artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); de las cuales se desprende que la observación, se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de éste. En el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura; añadiendo que, al no presentarse esta última, solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o
la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; en caso de que se hubiese omitido su emisión, intervendrán la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de “Intervenida por el SIN”.
Posteriormente, a fin de regularizar la transacción a favor del comprador o receptor del servicio, la norma establece que se emitirá la factura correspondiente a la transacción observada; elaborándose el Acta de Infracción conforme lo establecido en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, procediendo al inicio de un Sumario Contravencional, en previsión a lo establecido por el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), en aplicación a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 de 10 de enero de 2014, tal como se precisó en acápites previos, a fin de que el contribuyente se encuentre a derecho y tenga la posibilidad de asumir defensa.
Bajo el contexto normativo y jurisprudencial citado precedentemente, de la compulsa de los antecedentes administrativos, ésta instancia evidenció que el 22 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción N° 00127935 por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, en razón a que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se constituyeron en el domicilio fiscal de Edgar Richard Leaño Santiestevez, con NIT 3690621017, ubicado en el pasaje Aldunate, entre 25 de mayo y San Martin S/N, Zona Central, donde constataron que el contribuyente no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de compra-venta de 1 kotex diario y 1
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algodón por un importe de Bs9.–, sancionando con la clausura del establecimiento por 48
días continuos, por tratarse de la cuarta vez y en adelante en la que incurre en la
contravención, además otorgó 20 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, de la misma forma, en observaciones señala:
“la encargada del negocio procedió a arrebatar el talonario de facturas a momento de la
intervención, no dejó intervenir la misma de forma agresiva en presencia de testigo de actuación” (fojas 28 de antecedentes administrativos).
En consecuencia, de acuerdo a antecedentes administrativos, se tiene que en el momento de la intervención los funcionarios del SIN, no pudieron intervenir el talonario de facturas y tampoco lograron emitir la factura correspondiente a efecto de regularizar la transacción observada; por lo que, el servidor público de la Administración Tributaria, labró el Acta de Infracción No 00127935, en cumplimiento del artículo 160, parágrafo II del artículo 164 y artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), haciendo constar en dicha acta, que el contribuyente cuenta con el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca pruebas de conformidad al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 28 de antecedentes administrativos).
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Dentro el plazo establecido y de acuerdo a la verificación de antecedentes administrativos, se evidencia que el sujeto pasivo, presentó descargos, mismos que fueron evaluados mediante Informe CITE: SIN GDCBBA/DF/CP/INF/00665/2015 de 14 de enero de 2015, razón por la cual, la Administración Tributaria, prosiguió con el proceso de sumario contravencional emitiendo la Resolución Sancionatoria ahora recurrida, sancionando a la contribuyente con la clausura de cuarenta y ocho (48) días continuos por tratarse de la cuarta vez, en aplicación del parágrafo II del artículo 164 Ley N° 2492 (CTB).
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De la atenta revisión de los actuados, se advierte que el procedimiento desarrollado por la Administración Tributaria contra el citado contribuyente, por la contravención de no emisión de la nota fiscal o documento equivalente, se ajusta a lo previsto por la Sentencia Constitucional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014 y numerales 6, 7 y 10 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); no existiendo vulneración la presunción de inocencia, al debido proceso ni al derecho a la defensa, aplicando la normativa legal y la jurisprudencia constitucional a cabalidad, que amerite la nulidad solicitada por Edgar Richard Leaño Santiestevez, tanto del Acta de Infracción N° 00127935, como de la Resolución impugnada.
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Por otro lado en cuanto al agravio de que la Administración Tributaria, no valoró los siguientes argumentos: 1. Que la transacción observada fue facturada 20 minutos atrás con
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la leyenda “sin nombre” a través de la factura N° 7172, además que, todo lo acontecido debió estar consignado en el acta en la parte de observaciones; 2. Que presentó pruebas y alegatos de las ventas efectuadas, demostrando la veracidad de las transacciones,. asimismo que requirió la credencial y el memorándum a los funcionarios públicos, sin embargo, no fueron presentados por ninguno; además que comercialmente, no es una infracción ni objeto de sanción el vender a un cliente que no quiere dar su nombre ni su cédula de identidad, emitiendo en consecuencia la factura sin nombre y sin NIT y luego
recaía en la Administración Tributaria.
En respuesta el ente fiscal en el acápite “De la valoración de la prueba aportada”, describió las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre y la 0275/2012
existe fundamentación en la respuesta a los descargos, encontrándose debidamente fundamentada y de forma expresa, clara y además integra todos los hechos, cumpliendo con todos los requisitos para su validez y lo señalado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0531/2016 de 23 de mayo.
Al respecto remitiéndonos a la Resolución ahora impugnada se advierte que la Administración Tributaria en la resolución ahora impugnada.- de fojas 5 de 9,
por manifestar respecto al primer agravio que: “efectivamente no es una sanción el emitir la factura sin nombre y sin NIT, pero sí la no emisión de la factura por cada venta realizada, como ocurrió en el presente caso, recalcando que se observó mediante la modalidad de observación directa la no emisión de la factura por venta de 1 kotex y 1 algodón (…) teniendo como prueba el acta de infracción (…) la misma que lleva la firma de un testigo de actuación que da fe de lo ocurrido (sic)”.
Respecto al segundo punto referido a que presentó pruebas y alegatos de las ventas efectuadas, demostrando la veracidad de las transacciones, el fisco respondió que “la cual no es prueba fehaciente para determinar que el contribuyente efectivamente emitió la factura correspondiente a la venta realizada de 1 kotex y 1 algodón, más aun cuando existe de por medio un acta de infracción labrada por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, la cual se labró bajo la modalidad de observación directa, en la que se advierte claramente que el sujeto pasivo no facilitó el talonario de factura (...) Respecto al cuadro estadístico que presenta el sujeto pasivo a fo.4, si bien se ve el porcentaje de las
facturas emitidas, eso no quiere decir que el contribuyente cumplió con la obligación de
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emitir la factura, de ser así no se le habría labrado el acta de infracción por I ano emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.”
Por último, respecto a la “supuestos funcionarios”, menciona que “evidentemente fueron
funcionarios de esta Institución, asimismo de la revisión de los antecedentes administrativos y acta de infracción e Informe de Fiscalización se verifica que evidentemente a momento
del operativo contaban con el memorándum respectivo, conforme establece el Art. 2° de la R.N.D. N° 10.0020.05”, por lo que se evidencia que el SIN en la Resolución Sancionatoria N° 18-02158–16 de 30 de noviembre de 2016, si respondió a todos y cada uno de los , agravios del sujeto pasivo ahora recurrente.
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Respecto al argumento de la carga de la prueba que debe recaer en la Administración Tributaria, referir que, en virtud del onus probandi, definido en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), quien pretende hacer valer un derecho, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; en ese sentido, toda vez que, de la lectura del recurso de alzada, se logró establecer que el fondo de la problemática, radica en que, al momento del operativo efectuado por los funcionarios del SIN -bajo la modalidad de observación directa- advirtieron la inexistencia de la emisión de la factura correspondiente a la venta de una toalla higiénica kotex diario y 1 algodón por un importe total de Bs9.- aspecto que constaría, en el Acta de Infracción N° 00127935, sin embargo, el recurrente como fundamento principal asevera que la venta por tales conceptos si fueron facturadas, a cuyo efecto presentó prueba al respecto; por cuya consecuencia no existiría la comisión de la contravención endilgada en el operativo; bajo ese fundamento como agravio, se procede al análisis de lo argumentado, toda vez que de ser cierto, desvirtuaría la sanción impuesta.
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IV.1.2.2. Respecto al sometimiento pleno a la Ley y el debido proceso
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En atención al parágrafo III del artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función de fiscalización, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieran sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario, al respecto efectuado el cargo precisamente con el Acta de Infracción, se abrió un periodo de prueba de 20 días para formular descargos, lo que significa que la carga de la prueba para desvirtuar la sindicación de la contravención, corresponde al sujeto pasivo, aspecto que en uso de su derecho a la defensa aportar pruebas fue utilizado, habiéndose valorado los
descargos en la resolución ahora impugnada. . C.B.C.R.O.
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En este sentido, conforme la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el 22 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 00127935, en razón a que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se constituyeron en el domicilio fiscal de Edgar Richard Leaño Santiestevez, con NIT 3690621017, ubicado en el pasaje Aldunate, entre 25 de mayo y San Martin S/N, Zona Central, donde constataron que el contribuyente no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de compra-venta de 1 kotex diario y 1 algodón por un importe de Bs9.-, sancionando con la clausura del establecimiento por 48 días continuos por tratarse de la cuarta vez y en adelante en la que incurre en la contravención, además otorgó 20 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, de la misma forma, en observaciones señala: “la encargada del negocio procedió a arrebatar el talonario de
facturas a momento de la intervención, no dejó intervenir la misma de forma agresiva en
- presencia de testigo de actuación” (fojas 28 de antecedentes administrativos).
Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0020-05 de 3 de agosto de 2005, el procedimiento de control de cumplimiento de deberes . formales entre otras- tiene la modalidad de observación directa, que consiste prácticamente en que, los servidores públicos debidamente acreditados por el SIN, realizan
observación de las ventas efectuadas dentro o fuera del establecimiento comercial objeto de la verificación, en este caso los fiscalizadores observaron que por la venta de 1 kotex y 1 algodón por Bs9.- el sujeto pasivo no habría emitido la factura correspondiente.
Bajo ese contexto, la Resolución Sancionatoria N° 18-02158-16 de 30 de noviembre de 2016, emerge como resultado del ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales para la verificación y control sobre el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, en el marco de lo establecido en los artículos 100 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), cumpliendo el procedimiento previsto en el artículo 168 de la normativa antes referida y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014, que tiene como exigencia, el cumplimiento de la garantía del debido proceso y la sustanciación de un sumario contravencional, como presupuesto procesal para la imposición de la sanción de clausura..
IV.1.3. Cuestión de fondo
- IV.1.3.1. De la emisión de la factura – El sujeto pasivo -ahora recurrente- alega haber emitido la factura por dicha transacción, adjuntando y señalando como prueba la Factura N° 007172, del 22 de diciembre de 2014,
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sin nombre, por concepto de 1 Nosotras, con P/U Bs9.– haciendo un importe total de Bs9. (fojas 18–19 de antecedentes administrativos), por lo que no existiría contravención, este aspecto fue relevado en el cuadro de Facturas emitidas el día 22/12/2014 que corre a fojas 9 de los antecedentes administrativos.
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Ahora bien, del análisis de la factura, se concluye en principio, que la misma no guarda relación y coherencia con lo actuado al momento de la intervención y descrito en el Acta de Infracción, puesto que, en dicho actuado, se refiere a la compra-venta del siguiente producto: 1 Kotex diario y 1 Algodón por un importe de Bs9.-; de esta manera, si bien la factura presentada como descargo coincide en el importe, empero no en el concepto facturado (denominación de los productos), aspecto que no puede pasar desapercibido, por cuanto el propio sujeto pasivo, conforme describe el Acta, obstaculizó la fiscalización, al no entregar el talonario de factura respectiva para la verificación, pese a tratarse de una obligación tributaria establecida en el inciso 6) del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) y el deber formal de tener en el establecimientos el talonario de facturas, aspecto que denota la intención de eludir los controles fiscales y una actitud de mala fe, por cuanto de lo relatado por el recurrente como lo informado por la Administración Tributaria, no se encuentra una. razón valedera para no haber entregado el talonario a los fiscalizadores, por cuya consecuencia los actos de la Administración Tributaria al estar sometida al principio de sometimiento pleno a la Ley por el que debe asegurar el debido proceso al administrado, se presumen que fueron realizados cumpliendo el principio de legalidad, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley 2492 (CTB), por cuanto y como se dijo, lo actuado en el presente. proceso sancionador, están fundados en elementos objetivos de prueba y en disposiciones legales específicas; por lo que el argumento del recurrente respecto a que la sanción de 48 días se hizo efectivo sin valorar las pruebas presentadas, se debe aclarar que, en principio estando en etapa recursiva, la sanción de clausura por 48 días, no se efectuó aún,
siderarse que por lo fundamentos expuestos se evidencia la valoración de la prueba presentada como descargo precisamente en la etapa de descargo, razón por la que, producto de la misma se determinó la sanción correspondiente, con los fundamentos de hecho y derecho que el caso amerita.
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De la valoración y examen de los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos vertidos tanto por el recurrente así como por la Administración Tributaria, ésta instancia recursiva verificó que la Administración Tributaria, desde el momento del operativo
de control de no emisión de notas fiscales, ‘ realizada el 22 de diciembre de 2014 en el CAPUCHACIOTA establecimiento del ahora recurrente, hasta el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria y su respectiva notificación, actúo en apego a la normativa descrita en el
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procedimiento ilegal de parte de la
presente acápite, denotando la inexistencia de un Administración Tributaria.
En suma, se advierte que la Administración Tributaria emitió los actos administrativos, dando cumplimiento a los procedimientos contemplados en la normativa legal; consecuentemente corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-02158-16 de 30 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-02158-16 de 30 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos. Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° . 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento: obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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bok Claudia D. TOIS Rejas DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA huloridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca En Suiclencia Legal de la Autoridad Regional de
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