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Cochabamba
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:: AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–CBA/RA 0362/2017
Recurrente
i John Tito Alcocer Jordán
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos .. Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0205/2017
Acto Impugnado
: Resolución Sancionatoria N° 181730000742 de 7 de abril de
2017 : Cochabamba, 8 de septiembre de 2017
Fecha
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 362/2017 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730000742 de 7 de abril de 2017, que sancionó al contribuyente Alcocer Jordán John Tito, con NIT 2880774015, con multa administrativa de UFV’s6.000.–, por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-Modulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio No RND 10–0033–16, por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado por cedula a Alcocer Jordán John Tito, el 26 de mayo de 2017 (fojas 14-16 y 19 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del recurrente John Tito Alcocer Jordán, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2017 (fojas 4-6 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 181730000742 de 7 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba, manifestando lo siguiente:
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Que cumplió con sus obligaciones tributarias de conformidad a las normas legales, sin embargo, la Administración Tributaria recurrida pretende imponer multas por Incumplimiento a Deberes Formales por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV y que a la fecha de notificación de la Resolución Sancionatoria No 181730000742 el 26 de mayo de 2017, se encuentra prescrita, conforme disponen los artículos 59 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB), normativa que debe ser aplicada conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 47 de 16 de junio de 2016, por lo que el plazo para imponer sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci–CV, se hallan prescritos, al haber transcurrido más de 4 años, empezando a computarse la prescripción de la gestión 2012 a partir del 1 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2016, no habiendo hecho uso de las facultades que confiere la Ley N° 2492 (CTB), dentro los plazos señalados, perdiendo la competencia de hacer efectivo el cobro de las citadas gestiones por haberse operado la prescripción.
.
Cito in extenso los artículos 1492 y. 1493 del Código Civil, además de la Sentencia Constitucional N° 1023/2004–R de 1 de julio de 2004, respecto al fundamento de la prescripción, agregó que la línea adoptada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en los diversos fallos de Recurso de Alzada y Jerárquicos emitidos, constituyen amplia jurisprudencia, por lo que indicó que operó la prescripción cuatrienal como forma de extinción de las facultades para imponer multas por Incumplimiento de Deberes Formales por Incumplimiento con la presentación de la Información del Libro de Compras y Ventas :.. IVA a través del Software Da Vinci, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril. .. mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de la gestión 2012.
.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 181730000742 de 7 de abril de 2017 y alternativamente la prescripción cuatrienal de las facultades para imponer multas administrativas por incumplimiento a deberes formales, con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA.
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II.2. Auto de Admisión El 19 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTÈ ARIT-CBA–0205/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por John Tito Alcocer Jordan, contra la Resolución Sancionatoria No 181730000742 de 19 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 7 del expediente administrativo).
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II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, acreditó personería conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521, de 31 de marzo de 2017 (fojas 10–11 del expediente administrativo), por memorial presentado el 11 de julio de 2017 (fojas 12–15 vta. del expediente administrativo), se apersonó’ y respondió negativamente el recurso con los siguientes fundamentos:
Que, se debe considerar que de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho, carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que, el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal y al estar vigente la Ley N° 812, que modificó la Ley N° 2492 (CTB), su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta
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Expuso que, el recurrente al pretender la aplicación de la prescripción sin su participación, como solicitante y beneficiario, es contrario a lo señalado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) que dispone que la prescripción no opera de oficio y que la misma debe ser solicitada, tanto en sede administrativa como judicial y si no es solicitada no puede ser reconocida; asimismo fundamentó que el SIN está imposibilitado de emitir una prescripción de oficio.
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Señaló que, el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la Ley N° 291, estableciendo en su parágrafo I, un régimen de prescripción diferenciado por gestiones, aclarando en el último párrafo que el periodo de prescripción, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, habiendo sido derogado este último párrafo, mediante la Ley N° 317 y posteriormente por la Ley N° 812, que establece un término de prescripción de 8 años.
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Afirmó que la Administración Tributaria ejerció sus facultades y prerrogativas establecidas por Ley, sancionando al contribuyente Alcocer Jordan John Tito, con una multa administrativa de UFV’s6.000, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio; julio, agosto, septiembre, Coctubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012.
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Manifestó que no se evidencia la vulneración al principio de legalidad y que en sujeción a las previsiones del artículo 197 parágrafo Il inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), lá Autoridad de Impugnación Tributaria no es competente para realizar el control de la constitucionalidad de normas vigentes, por lo que corresponde aplicar la misma.
Señaló que la Sentencia 47, no es fuente del Derecho Tributario y no goza de carácter vinculante conforme establece el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB); además la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0048/2017-$2 revocó la Resolución 03 de 17 de
noviembre de 2016 y dejó sin efecto la Sentencia 47 de 26 de junio de 2016, emitida por : la Sala Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo
que no surte efectos jurídicos, ni legales.
Aclaró que, el cómputo de la prescripción de la gestión 2012 empieza a computarse a partir del 1 de enero de 2013, cuando ya no estaba vigente el término de 4 años invocado por el recurrente, computando 8 años de prescripción conforme el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por las Leyes Nos: 291, 317 y posteriormente la Ley N° 812, por lo que concluyó que las facultades de la Administración Tributaria, para sancionar
contravenciones tributarias a través de la resolución impugnada no prescribieron, toda vez
- que la notificación fue efectuada el 26 de mayo de 2017, es decir, en la vigencia de la Ley
N° 812, en consecuencia no se configuró la prescripción. .
Alegó sobre la solicitud de revocatoria- que, no concurren las condiciones para la misma, toda vez que no existe ningún elemento legal ni de hecho, que haga presumir la referida resolución sancionatoria, sea objeto de revocatoria.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria No 181730000742 de 7 de abril de 2017. –
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11.4. Apertura del término probatorio y producción de prueba El 12 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0205/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218.de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 16 del expediente administrativo):
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 1 de agosto de 2017, la Administración Tributaria ratificó la prueba acompañada al momento de responder el recurso, documentación que consiste en una carpeta de fs. 1 a fs. 20, además de los argumentos vertidos (fojas 18 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Alegatos de la Administración Tributaria El 18 de agosto de 2017, la Administración Tributaria representada legalmente por Karina Paula Balderrama Espinoza, presentó alegatos ratificando los argumentos esgrimidos al momento de contestar el Recurso de Alzada, referente a que el contribuyente-John Tito Alcocer Jordan, incumplió con la presentación de la Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-Modulo LCV, correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, asimismo que el SIN esta imposibilitado de emitir una prescripción de oficio al no constituir un derecho adquirido, pero que el cómputo de la prescripción se computa a partir del 1 de enero de 2013 computando 8 años conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y posteriormente por la Ley N° 812, por lo que las facultades para sancionar contravenciones no se encuentran prescritas (fojas 21-22 del expediente administrativo):
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 25 de julio de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109303815, disponiendo el inicio del Proceso de Sumario Contravencional contra el contribuyente Alcocer Jordan John Tito con NIT 2880774015, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), al constatar que el contribuyente no presentó a la Administración Tributaria, la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por el periodo enero a diciembre de la gestión 2012; señalando que su conducta se encuentra prevista preliminarmente, como
nto a lo previsto en los articulo 1 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10 0047–05, con una multa de UFV’s1.000.– por cada periodo incumplido, haciendo un monto total de UFV’s 12.000.-. Acto notificado por cédula el 25 de noviembre de 2016 (fojas 3-4 de antecedentes administrativos).
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El 22 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe con CITE: SIN/GDCBBA/DFIP-AISC/INF/12298/2016, concluyendo que el contribuyente, no canceló la sanción estipulada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, correspondiente a los
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periodos enero a diciembre de 2012, ni presentó argumentos de prueba de descargo que
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permita desvirtuar la sanción impuesta, en consecuencia ratificó la sanción impuesta mediante Auto Inicial de Sumario, por lo que recomendó la remisión al Departamento Jurídico para la emisión de la Resolución Sancionatoria (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
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El 7 de abril de 2017, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No
- 181730000742, que sancionó al contribuyente Alcocer Jordan John Tito con NIT
2880774015, con multa administrativa de UFV’s6.000.-, por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-Modulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0033-16, por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado por cédula a Alcocer Jordan John Tito, el 26 de mayo de 2017 (fojas 14-16 y 19 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa
La Administración Tributaria, respecto a la prescripción opuesta por el contribuyente recién en instancia recursiva, manifestó que el recurrente al pretender la aplicación de la prescripción sin su participación, como solicitante y beneficiario es contrario a lo señalado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que dispone que la prescripción no opera de oficio y que la misma debe ser solicitada, tanto en sede administrativa como judicial.
De acuerdo a la doctrina, Carlos M. Giuliani Fonrouge señala que “La prescripción afecta el orden público y se inspira en razones de interés social, como contribución a la certeza del derecho, y aunque no puede ser declarada de oficio, se produce de pleno derecho por el simple del transcurso del tiempo y escapa a la disponibilidad de los particulares mientras se halle en curso” (FONROUGE, Carlos M. Giuliani. Derecho Financiero. 4° Edición. TOMO VI, Pag. 609).
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Ahora bien, remitiéndonos a la normativa legal establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), dispone que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
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Respecto a lo argüido por la Administración Tributaria, de que el recurrente pretende la aplicación de la prescripción sin su participación, como solicitante y beneficiario y contrario a lo señalado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), debemos referir que dicho ente administrativo emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA de los períodos enero a diciembre de la gestión 2012, la misma que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 181730000742, por lo que en el presente caso dentro el plazo establecido en el artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el recurrente interpuso Recurso de Alzada, solicitando la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas por incumpliendo a deberes formales de los períodos enero a diciembre de la gestión 2012, es decir, que la solicitud no fue solicitada ante la Administración Tributaria, por lo que la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento si operó o no la extinción de la obligación tributaria.
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En este sentido, si bien no existe un pronunciamiento en la Resolución impugnada sobre la prescripción invocada al no haber sido solicitada en etapa administrativa, sin embargo, es preciso señalar que la prescripción es un medio de defensa procesal a efecto de que los contribuyentes puedan liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, consolidando de esta manera sus derechos, pudiendo ser invocada por el sujeto pasivo conforme dispone el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), tanto en in administrativa, como en instancia recursiva, por lo que en el presente caso no se evidencia que dicha petición este afectando la participación de la Administración Tributaria, más aun si al momento de contestar el Recurso de Alzada, manifestó que dichas gestiones no se encuentran prescritas, además de hacer referencia a la normativa aplicable; de la misma forma, pudo acompañar prueba de cargo, conforme establece el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que da cuenta que existen actos interruptivos o suspensivos y en su caso que dichos periodos no se encuentran prescritas, consecuentemente no corresponde invocado.
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Como precedente jerárquico, se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0918/2012 de 8 de octubre de 2012, manifestando lo siguiente: “En ese entendido, respecto al pronunciamiento de la instancia de Alzada referente a la imposibilidad de pronunciarse sobre la prescripción de las gestiones 2000 y 2006, al no haber sido planteada ante la Administración Tributaria, es preciso señalar que la prescripción constituye un medio de defensa procesal que puede ser invocada por el contribuyente, sonforme manda el Artículo 5 del RCTB– tanto en instancia administrativa, es decir, durante un proceso de determinación iniciado por la Administración Tributaria, como en
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instancia recursiva; si se considera que la finalidad del instituto radica en destruir la pretensión del sujeto pasivo en cuanto al ejercicio de las facultades que la Ley le confiere (revisión de la autodeterminación efectuada por el sujeto pasivo, establecimiento de reparos en función a los hechos imponibles no declarados, la imposición de sanciones, etc.), el cumplimiento del plazo previsto en la norma a objeto de que la prescripción se opere puede gestarse con anterioridad o durante el ejercicio de las actuaciones de la Administración Tributaria; consecuentemente, dado que la Resolución Determinativa culmina el proceso de determinación, estableciendo reparos a lo declarado por el contribuyente, éste podrá plantear dicha figura ante Alzada-pero no de forma única ante esta instancia, considerando el derecho a la “doble instancia”...”, por lo que corresponde desestimar lo argüido por la Administración Tributaria sobre el punto.
IV.2. Sobre la prescripción de la facultad de sancionar De la lectura del Recurso de Alzada, se tiene que el recurrente manifestó que a la fecha de notificación de la Resolución Sancionatoria No 181730000742, el plazo para imponer sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-CV, se halla prescrito, conforme disponen los artículos 59 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB), normativa que debe ser aplicada conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 47 de 16 de junio de 2016, además de citar in extenso los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.
Por su parte la Administración Tributaria a momento de responder el Recurso de Alzada manifestó que el cómputo de la prescripción de la gestión 2012 empieza a computarse a partir del 1 de enero de 2013, cuando ya no estaba vigente el término de 4 años invocado por el recurrente, computando 8 años de prescripción conforme el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y posteriormente la Ley N° 812, concluyendo que las facultades de la Administración Tributaria, para sancionar contravenciones tributarias a través de la resolución impugnada no prescribieron, toda vez que la notificación fue efectuada el 26 de mayo de 2017, es decir en la vigencia de la Ley N° 812.
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Al respecto, señalar que la prescripción es: “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 9na. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316).
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En la doctrina tributaria, la prescripción es definida por el Diccionario Escriche, como: “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas”. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es de derecho público y la más. necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres y cortando el número de los pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Tomo I. 3a Edición. Buenos Aires – Argentina. 2006. Pág. 182). . ..:
Asimismo, cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis {6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho {8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaría. 3. Imponer sanciones administrativas.” y “. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo 1, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”. (El resaltado es nuestro).
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En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB); no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010,
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se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.
Ahora bien, respecto a la normativa dispuesta sobre la prescripción corresponde citar previamente el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), que disponía: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, establece: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo 1, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012″. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “). Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 de! Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria“. (El resaltado es nuestro).
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En el presente caso, el incumplimiento a Deberes Formales por la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-CV, de los periodos indicados, ocurrió cuando al tercer día del vencimiento de pago de los impuestos, el contribuyente omitió presentar dicha información a la Administración Tributaria, es decir que para el periodo enero el vencimiento se dio en febrero, para el periodo febrero el vencimiento se dio en marzo, para el periodo marzo el vencimiento se dio en abril, para el periodo abril el vencimiento se dio en mayo, para el periodo mayo el. vencimiento se dio en junio, para el periodo junio el vencimiento se dio en julio, para el periodo julio el vencimiento se dio en agosto, para el periodo agosto el vencimiento se dio en septiembre, para el periodo septiembre el vencimiento se dio el octubre, para el periodo octubre el vencimiento se dio en noviembre, para el periodo noviembre el vencimiento se dio el diciembre y para el periodo diciembre el vencimiento se dio en enero. Conforme tal puntualización es evidente que al inicio del cómputo de la prescripción el art. 59 originalmente establecido en la Ley 2492, ya no se encontraba vigente, por tanto el plazo de cuatro años invocado por el recurrente no tiene aplicación en
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el presente caso, por las modificaciones efectuadas mediante Leyes 291 y 317, ambas emitidas en la gestión 2012.
También es evidente que las modificaciones; en cuanto al régimen de la prescripción realizadas por las Leyes Nos. 291; 317 y 812, se encuentran vigentes a la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria N° 181730000742 de 7 de abril de 2017 y en aplicación del artículo 60 de la Ley N° 2492; en el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria, el 25 de noviembre de 2016, notifico mediante cédula a Alcocer Jordan John Tito, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109303815 de 25 de julio de 2016, comunicando la contravención cometida por la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA mediante el Software Da Vinci Modulo -LCV, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012 (fojas 3 de antecedentes administrativos).
Continuando con el procedimiento sancionatorio, el 26 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Sancionatoria N° 181730000742 de 7 de abril de 2017, que sancionó al sujeto pasivo con una multa administrativa de UFV86.000.– por el incumplimiento señalado en el párrafo anterior (fojas 14-16 y 19 de antecedentes administrativos)..
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En ese contexto, se tiene que la Administración Tributária ejerció su facultad sancionadora respecto al incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV de los periodos enero a diciembre de 2012, dentro el alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez
247 . que la Resolución Sancionatoria N° 181730000742, fue notificada el 26 de mayo de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, de acuerdo al artículo 60 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 154 del mencionado Código, se establece que la acción de la Administración Tributaria, para imponer las sanciones administrativas de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, de acuerdo a las modificaciones en el régimen de prescripción, muestra el siguiente comportamiento:
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Del cuadro precedentemente descrito, se extrae que la facultad para imponer sanciones administrativas, en el caso que nos ocupa, por incumplimiento a deberes formales por la falta de presentación del Libro de Compras IVA mediante el Software Da Vinci correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2020. Asimismo el periodo diciembre de 2012, se inició el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2021.
En ese entendido, siendo que la Resolución Sancionatoria, fue notificada el 26 de mayo de 2017, se tiene que la Administración Tributaria, de conformidad a los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados por la Leyes Nos. 291, 317 y. 812, ejerció su facultad de imposición de sanciones administrativas de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, dentro del plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades para determinar la deuda tributaria prescriban, por lo que dichos periodos no se encuentran prescritos, no correspondiendo lo argüido.
Aclarando además que la jurisprudencia tributaria mediante los fallos de la Tributaria. Autoridad General de Impugnación Tributaria, lo entendió de esa manera en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0932/2017 de 25 de julio de 2017, manifestando lo siguiente: “... la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0415/2017, se tiene que baso su análisis de la prescripción en función al artículo 59, Parágrafo I, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB) con modificaciones; es decir, la facultad de imponer sanciones y no la facultad de determinación de tributos como arguye el Sujeto Pasivo; más aún, cuando en la parte conclusiva determinó: “(…) que el ejercicio de la facultad de la Administración Tributaria en relación a sancionar el incumplimiento al deber formal de presentar los Libros de Compras y Ventas a través del Software Da Vinci, Modulo LCV correspondiente a los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, se encuentran incólumes en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492 modificado por las Leyes 291 y 317 (…)“, (fs. 65-68 del expediente) (las negrillas son añadidas); por lo que se establece la inexistencia del agravio planteado por. IMPRESIONARTE SRL; toda vez que, la Resolución del Recurso de Alzada contiene la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, conforme disponen los Artículos 198 Parágrafo 1, Inciso e) y 211 Parágrafo I del Código Tributario). .
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Con relación a que debe aplicarse la normativa establecida en los artículos 59 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB), conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 47’de 16 de junio de 2016, corresponde acia
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sentencia fue anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Constitucional Plurinacional N° 0048/2017-S2, consecuentemente no corresponde emitir pronunciamiento respecto a un acto jurídicamente inexistente. :.
Ahora bien, con relación a que el recurrente citó in extenso los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, ésta instancia recursiva debe aclarar que en materia tributaria no existe vacío legal respecto a la prescripción para imponer sanciones administrativas, la misma que se encuentra establecida en la Ley N° 2492 (CTB), con las modificaciones establecidas en la Ley N° 291 y 317, por lo que en el presente caso no corresponde considerar la aplicación del Código Civil de manera supletoria en virtud al parágrafo III del artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que existe disposición expresa en la normativa tributaria, que regula el citado aspecto..
En base a todo lo expuesto, en atención al parágrafo | artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB) se tiene que en el presente caso no operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, para imponer sanciones administrativas para los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y . diciembre de la gestión 2012; correspondiendo a ésta instancia recursiva, confirmar la Resolución Sancionatoria No 181730000742 de 7 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 181730000742 de 7 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de C.B.C.R.SK
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad “General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N°
2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación. .
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca En Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Impuanación Tributaria Cochabamba
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