Cochabamba
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– AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–CBARA 0360/2017
Recurrente
: Marcelo Gonzales Yaksic
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Karina Paula
Balderrama Espinoza... : ARIT–CBA-00204/2017
…
Expediente
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 de 8 de agosto de 2016
Fecha
: Cochabamba, 08 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0360/2017 de 08 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 de 8 de agosto de 2016, sancionando al contribuyente Gonzales Yaksic Marcelo, con NIT 3024492018, con la multa administrativa de UFVs3.200.–, por haber incumplido la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, de los periodos fiscales enero, octubre, noviembre y noviembre (debió decir diciembre) de la gestión 2011, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 y modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030–11 (disposiciones aplicadas por el aforismo tempus comici delicti), debiendo efectuarse la cancelación de dicha sanción en la red bancaria autorizada, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria. Acto que fue . notificado de manera personal al sujeto pasivo el 26 de mayo de 2017 (fojas 12-13 vta. de
antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 11.1. Argumentos del Recurrente. Marcelo Gonzales Yaksic, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2017 (fojas 4-5 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Sancionatoria de Sumario Contravencional N° 18-01908-16 de 8 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
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Que como parte de su fundamento invocó el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), artículo 68 Numeral 6 y la supletoriedad dispuesta en el artículo 5 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), señalando que la Administración Tributaria debió aplicar el artículo 4 inciso c) y lo previsto en el artículo 36 parágrafo I de la mencionada Ley N° 2341 (LPA), toda vez que los actos administrativos no consignaron una adecuada fundamentación legal y no fue valorada la prueba de descargo que ofreció.
Indicó que conforme al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) el proceso sancionador comenzaría por medio de un sumario y que de acuerdo artículo 17 numeral 2, sub-numeral 2.1) inciso e) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037–07, el Auto Inicial de Sumario Contravencional debería contener como mínimo, el acto u omisión que originó la contravención y norma específica infringida; sin embargo, en el AISC No 00140995003069, los funcionarios, actuantes del Servicio de Impuestos Nacionales no consignaron de manera específica la normativa infringida y que de cuyo incumplimiento emanó la contravención
tributaria.
Conforme a lo señalado, destacó que el mencionado acto no consignó la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023–10 en cuyo Anexo estaría expuesto su NIT 3024492018; refiriéndose al artículo 3 inciso f) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 y el artículo 15 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-10, disposiciones relacionadas con la obligación de enviar la información de Libro de Compras y Ventas IVA por medio del Módulo Da Vinci.
Por otra parte, sostuvo que la Resolución Sancionatoria impugnada, al exponer que no fue presentado descargo alguno, vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el 8 de septiembre de 2015, presentó descargos que no fueron adecuadamente valorados por la Administración Tributaria actuante, lo que viciaría de nulidad los actos administrativos relativos al sumario contravencional.
Por lo expuesto, solicitó la nulidad de obrados, por la existencia de vicios procedimentales en la emisión del acto impugnado, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995003069 y sus respectivas diligencias, inclusive la Resolución Sancionatoria N° 18–01908–16 de 8 de agosto de 2016.
11.2. Auto de Admisión. El 19 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0204/2017, que admitió el Recurso de Sistema de Gestion
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Alzada interpuesto por Marcelo Gonzales Yaksic, contra la Resolución Sancionatoria No 18 01908-16 de 8 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 6 del expediente administrativo).
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..
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 9-10.del expediente administrativo), por memorial presentado el 5 de julio de 2017 (fojas 11–15 del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que respetó el debido proceso- dio a conocer al contribuyente todos los actos administrativos emitidos en su contra, permitiéndole la interposición del presente Recurso de Alzada, evidenciando el cumplimiento del principio de sometimiento pleno a la Ley; contexto en el cual, invocó las Sentencias Constitucionales Nos. 0034/2006, 791/2012–R y 95/01, además de hacer alusión al artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Manifestó que, al advertir el incumplimiento del deber formal de enviar el Libro de Compras
- y Ventas IVA por el Módulo Da Vinci, inició el procedimiento sancionador, en virtud a los
artículos 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 y la inclusión del párrafo VI en el artículo 2 prevista en el parágrafo II de la Disposición Final Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 concordante con el artículo 15 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-10 concordante con la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10.
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Sostuvo que, el sujeto pasivo a pesar de ser notificado con el AISC No 00140995003069; éste no presentó descargo alguno pese al periodo de prueba de 20 días otorgado, aspecto advertido en el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/17900/2015 y según los antecedentes administrativos que forman parte del presente caso; y que de forma posterior, con la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-01908–16 otorgó la posibilidad de impugnar la misma..
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Expuso que, el recurrente en diferentes horarios, presentó sus Libros de Compras y Ventas por los periodos enero, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, demostrando que conocía perfectamente el deber formal de presentar y enviar dicha información por el Módulo Da Vinci; careciendo de toda objetividad la pretensión de que la Resolución Sistema de Gestion
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Normativa de Directorio N° 10-0023-10 no estaría inmerso como conducta del deber formal sancionado en el AISC No 00140995003069, pues por voluntad propia y con conocimiento cierto, efectuó la présentación de las declaraciones juradas extrañadas; precisando al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1721/2014, configurándose en un acto consentido, porque posterior al AISC notificado el sujeto pasivo cumplió con el deber formal sancionado.
Con relación a la nulidad, manifestó que no existe prueba alguna para dicha petición y que dicha figura sólo operaría en los supuestos citados y en tanto no sea sancionado expresamente con nulidad no dará lugar a retrotraer obrados; destacando que el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributarios, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
Considerando las Sentencias Constitucionales Nos. 0731/2010-R y 0444/2011-R, explicó que no puede anularse un AISC que cumplió con los requisitos mínimos para su validez así. como la finalidad y aplicación a cabalidad de la normativa tributaria.
De igual forma, refiriéndose a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2504/2012 y la Sentencia No 133 del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que la nulidad siempre debe estar vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, ya que adoptar una decisión de nulidad, necesariamente debe ponderarse los principios establecidos en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) de celeridad y seguridad jurídica, de tal forma que la supuesta vulneración pueda incidir sustancialmente en la Resolución Final; empero en el presente caso, no sucede aquello, pues el contribuyente el mismo día que fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995003069, presentó los Libros extrañados, lo que demuestra que el ahora recurrente convalidó tal actuación.
En ese entendido, no existe elemento legal y de hecho, que haga presumir que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995003069 y posteriormente la Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 sean objeto de nulidad alguna; más aún, cuando dichos actos administrativos tributarios, contienen las razones y los elementos amplios y suficientes que le permitieron al sujeto pasivo conocer y de manera voluntaria, corregir su incumplimiento al deber formal extrañado.
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Por todo lo expuesto, solicitó en petitorio, la confirmación de la Resolución Sancionatoria No. Neces 18-01908-16 de 8 de agosto de 2016. a
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. El 6 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0204/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 16 del expediente administrativo).
II.4.1. Prueba sujeto pasivo. El 20 de julio de 2017, Marcelo Gonzales Yaksic presentó memorial señalando como ratificadas, adquiridas y ofrecidas la pruebas documentales acompañadas al Recurso de Alzada, así como los documentos que la Administración Tributaria recurrida, adjunto a su respuesta, consistentes en los antecedentes administrativos; en especial el Informe N° 17900/2015, en cuyo contenido: expondría la ausencia de ofrecimientos de descargo. Asimismo, ofreció como prueba documental, la carta original de 7 de septiembre de 2015, registrada en Secretaría del Servicio de Impuestos Nacionales con el No 7522/15 de 8 de septiembre de 2015 (fojas 18–20 del expediente administrativo).
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11.4.2. Prueba Administración Tributaria. El 25 de julio de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial ofreciendo y ratificando en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos, refiriéndose al Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995003069, la Resolución Sancionatoria N° 18-01908–16, la constancia de presentación del Libro de Compras y Ventas realizado por el contribuyente referido a los periodos observados, extremo que permitiría concluir que el ahora recurrente, admitió y expresó de manera concreta su voluntad de cumplir con su deber formal; añadiendo que los extremos vertidos en el Recurso de Alzada resultan ser subjetivos, sin un argumento jurídico sólido y sin la posibilidad alguna de debilitar o desvirtuar su conducta contravencional; por tanto, los actos emitidos no serían objeto de nulidad alguna (fojas 23 del expediente administrativo).
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II.5. Alegatos. 71.5.1. Administración Tributaria. . El 10 de agosto de 2017, la Administración Tributaria presentó alegatos en conclusión, reiterando lo expuesto en su contestación al presente Recurso de Alzada, en cuanto a la inexistencia de vulneración alguna de los derechos del administrado, así como la presentación del deber formal extrañado y por el cual se dio inicio al procedimiento sancionador analizado; reiterando la inexistencia de causa para disponer la nulidad
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reclamada por Marcelo Gonzales Yaksic; manteniendo su petición de confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 (fojas 26-27 del expediente administrativo).
11.5.2. Sujeto pasivo. El 21 de agosto de 2017, Marcelo Gonzales Yaksic, presentó alegato en conclusión, observando la respuesta de la Administración Tributaria, pues la misma no estaría dirigida de forma exclusiva a resolver el objeto principal del Recurso de Alzada y que dicha observación también recaería sobre las prueba aportadas referidas a los reportes por la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA; y que los alegatos en conclusión también hubieran omitido pronunciamiento en cuanto a la norma infringida y la prueba documental que acreditaría la presentación de descargos.
En ese entendido, señaló que el artículo 17.2, sub-numeral 2.1) inc. e) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 fue vulnerado por la Administración Tributaria, insistiendo en la ausencia de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010. De igual forma, reiteró la omisión en la valoración de la prueba de descargo ofrecida, configurándose la nulidad solicitada en virtud a lo previsto en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria, por mandato expreso del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 30-31 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 16 de junio de 2015, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995003069, disponiendo Sumario Contravencional contra el contribuyente Gonzales Yaksic Marcelo, con NIT 3024492018, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), al constatar que la misma no presentó a la Administración Tributaria, la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por los penodos enero, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; señalando que, su conducta se encontraria prevista preliminarmente, como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud al numeral 4.2 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 para los periodos de enero a septiembre 2011, con una multa de: UFV8200.-por cada periodo fiscal incumplido; y según el artículo 1, parágrafo II, numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 para los periodos octubre 2011 a diciembre de 2011 con una multa de UFvs1.000.-por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un monto total de UFV83.200.-. Ad fue notificado de forma personal al contribuyente el 19 de agosto de 2015 (fojas 3-3 vta, de antecedentes administrativos).
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El 30 de noviembre de 2015, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/17900/2015, señalando que el contribuyente no presentó descargos y tampoco procedió al pago de la sanción establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 1400995003069 y por consiguiente recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
El 8 de agosto de 2016, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria No 18-01908-16, que resolvió sancionar al contribuyente Gonzales Yaksic Marcelo, con NIT 3024492018, con la multa administrativa de UFV83.200.-, por haber incumplido la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, de los periodos fiscales enero, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037-07 y modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 (disposiciones aplicadas por el aforismo tempus comici delicti), debiendo efectuarse la cancelación de dicha sanción en la red bancaria autorizada, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria. Acto que fue notificado de manera personal al sujeto pasivo el 26 de mayo de 2017 (fojas 12-13 vta. de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA. De la lectura del memorial de interposición de Recurso de Alzada, se evidenció que la parte recurrente denunció situaciones y aspectos solamente de forma referidos a la fundamentación legal del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 140995003069. y la falta de valoración de los descargos ofrecidos a la Administración Tributaria durante el proceso sancionador, siendo dichos reclamos los que serán objeto de un análisis y ameritarán un pronunciamiento por parte de esta instancia de alzada, conforme el parágrafo | artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB).
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IV.1. Falta de fundamentación del Auto Inicial de Sumario..
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Al respecto, el contribuyente sostuvo que la entidad recaudadora, al momento de emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995003069, no expuso la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10; coligiendo de ello, la nulidad de obrados por la existencia de vicios procedimentales.
Sobre dicho reclamo, la Administración Tributaria recurrida explicó que el sujeto pasivo tenía pleno conocimiento del deber formal incumplido y que a raíz de ello; una vez
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notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, cumplió con la presentación de la información extrañada; aspecto que desde luego, no puede derivar en una nulidad de los actos emitidos, puesto que los mismos fueron debidamente notificados al ahora recurrente ý permitieron el ejercicio del derecho a la defensa garantizando así el debido proceso.
En cuanto al objeto de análisis, precisar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad sólo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Las Sentencias Constitucionales Nos. 1262/2004 Ry 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004; respectivamente, disponen que: “...el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión...”. En este sentido, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
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Tomando en cuenta que la solicitud de nulidad está relacionado con la fundamentación legal expuesta en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995003069, debemos señalar que doctrinalmente se reconoce este concepto como “un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el sujeto pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto” FONROUGE Giuliani, Carlos M. Derecho Financiero. ga Edición. Buenos Aires. Editorial La Ley, 2005. Pág. 452 (el subrayado y negrilla es nuestro)..
Asimismo, no se debe olvidar que “…) el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni. los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3.8a Edición. Lima. Editorial Ara. 2003. Pag. Il-36 (la negrilla y subrayado es nuestro). . .
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Por otra parte, la Administración Tributaria, en función al artículo 64 y parágrafo I del artículo Noso 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y parágrafo I del artículo 40 del Decreto Supremo N° 27310 Sistema de Gestion
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(RCTB), el 14 de diciembre de 2005, emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0047-05 que en su artículo 1 dispone: La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto: “…establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, para todos los sujetos pasivos clasificados como PRICO, GRACO O RESTO que están obligados a partir de la vigencia de la presente Resolución; así como, ampliar el universo de
sujetos pasivos de la categoría RESTO obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA…“.
De igual forma, como referente adicional, debemos precisar que el plazo de la obligación formal analizada, tal como expone el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N°
10-0047-05 se efectuará, consignando la información del mes anterior, dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT).
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Prosiguiendo con el análisis del Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC No 00140995003069, advertimos que el mismo además de la RND referida en el párrafo previo, señala el artículo 15 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-10, referente normativo que establece: “todos los contribuyentes categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual, para lo cual deberán obtener su Tarjeta Galileo, en el plazo, forma y condiciones dispuestas en la presente RND, para efectuar el envío de la información.” (Las negrillas y subrayados son nuestros); desprendiendo de dicha disposición, la necesidad que el sujeto pasivo obligado a este deber formal, deba encontrarse categorizado como Newton.
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Posteriormente, el 7 de octubre de 2011, el SIN dictó la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, a excepción del artículo 2 que incorpora el artículo 28 a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07, válida desde el 1 de enero de 2012; dicha Resolución Normativa de Directorio en su artículo 1, parágrafo Il modifica el subnumeral 4.2, adicionando los subnumerales del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, estableciendo en el subnumeral 4.2 como el incumplimiento en la: “Presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través de módulo Da Vinci-LCV, por periodo fiscal” se sanciona con UFVs3,000.- para personas jurídicas; y que el subnumeral 4.2.2 que incluye deberes formales relacionados con el deber de información como es el deber formal de: “Presentación de toda la información de los Libros Sistema de Gestión
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de Compras y Ventas IVA a través de módulo Da Vinci-LCV, en el plazo establecido por período fiscal”, establece una sanción de UFV5450.- para personas jurídicas.
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Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, el 19 de agosto de 2015 (fojas 3 de antecedentes administrativos), notificó personalmente al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995003069 de 16 de junio de 2015, por incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente a los períodos fiscales de enero, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, desglosando las Resoluciones Normativas de Directorio (RND) Nos. 10-0004-10, 10-0047-05, 10-0037-07 y 10-0030-11, como sustento normativo expreso del incumplimiento a deber formal sancionado.
En ese entendido, la fundamentación expuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales en el Auto Inicial de Sumario. Contravencional N° 00140995003069 y analizada en párrafos anteriores, permite colegir que la entidad emisora efectivamente, no precisó la disposición que establezca concretamente desde qué momento nació esa obligación (deber formal) para el ahora recurrente; careciendo de un desglose que brinde al sujeto pasivo el conocimiento cabal de los razonamientos jurídicos aplicados para imponerle la sanción; más aún cuando en su propio memorial de contestación al presente recurso administrativo, la entidad, recurrida, tampoco hace referencia al agravio explícitamente formulado por Marcelo Gonzales Yaksic; limitándose a señalar, que el sujeto pasivo cumplió con el deber formal observado, después que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento sancionador –y sin mencionar la Resolución Normativa de Directorio identificada como omitida por el sujeto. pasivo- concluyó que el ahora recurrente, tuvo pleno comprensión de las obligaciones formales que lo alcanzaban.
Al respecto, debemos indicar que el examen que nos ocupa se circunscribe estrictamente a establecer si el proceso sancionador seguido por el SIN y que concluyó con el establecimiento de sanciones administrativas en contra de Marcelo Gonzales Yaksic, se ajustó a lo establecido en la normativa tributaria vigente; y en ningún momento a verificar el cumplimiento del deber formal cuestionado; más cuando ninguna de las partes, sostuvieron la modificación de la multa impuesta por la materialización de dicho cumplimiento; debiendo destacar que es la propia Administración Tributaria que dejó claro esta situación, al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995003069 y mencionar en la parte final LNB que: “El pago de la multa no lo exime. del cumplimiento del deber formal extrañado; por lo meso
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que el contribuyente deberá presentar la información referida de Software Da Vinci, Módulo
- LCV....” (fojas 3 de antecedentes administrativos).
Conforme a ello, el SIN no puede pretender resolver la falencia reclamada por Marcelo Gonzales Yaksic, indicando que este tenía conocimiento de los deberes formales a cumplir; toda vez que, el desarrollo del proceso sancionador resulta independiente a las acciones que vaya adoptar el administrado sobre sus obligaciones impositivas tanto materiales o sustantivas; más cuando la presentación del deber formal extrañado, argüido por el SIN, tampoco formó parte del contenido de la Resolución Sancionatoria N° 18-019058-16 (fojas 12-13 de antecedentes administrativos), debiendo reiterar que nuestro análisis comprende valorar el debido proceso, derecho a la defensa y demás derechos constitucionales que asisten a Marcelo Gonzales Yaksic y que debían resguardase desde la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995003069 hasta la notificación del acto impugnado.
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En ese sentido, la Administración Tributaria no precisó en su memorial de contestación si el agravio sostenido por el contribuyente, en cuanto a la carencia de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10 resultaba correcto o carecería de fundamento, dejando entrever la ausencia de argumentos que puedan refutar dicho agravio y que la presentación del deber formal extrañado tampoco puede suplir la ausencia de una fundamentación precisa y consistente con la sanción que pretende imponer la entidad recurrida..
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Bajo ese enfoque, el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme el artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), establece, que la nulidad se configura ante la existencia de un acto que no cumpla con los requisitos necesarios para alcanzar su fin y en el presente caso, el Auto Inicial de Sumario Contravencional, asume una vital importancia porque es a partir de éste, que el contribuyente conoce la situación advertida por el SIN para pretender una sanción y no solamente en cuanto a los hechos u omisiones sino también a la sustentación legal que impulsa el mismo; y cualquier ausencia como la desglosada en párrafos anteriores, compromete desde luego su validez.
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Ahora bien, conforme se explicó hasta este punto, la fundamentación legal expuesta en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, si bien está referida de forma general a la existencia de un deber formal que debe ser cumplido por ciertos contribuyentes, no determinan de forma expresa la obligación que recae sobre Marcelo Gonzales Yaksic; es decir, que sin ella el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995003069 no Sistema de Gestion
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alcanzó su propósito final, de comunicar al contribuyente de forma sustentada, la obligación a la que estaba alcanzado y que no fue cumplida en los periodos indicados y de la cual emanó la sanción impuesta; condición que debe ser asegurada por la Administración Tributaria, más allá de las acciones que vaya adoptar el sujeto pasivo ante la notificación de dicho acto; pues debemos entender que la ausencia de una disposición como la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10, genera incertidumbre sobre la correcta iniciación del procedimiento sancionador, y que al no existir el mencionado fundamento, tampoco se deja sentado que existió la obligación por la que se sancionó al sujeto pasivo, vulnerando de esta forma el debido proceso como el derecho a la defensa previsto en los artículo 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Conforme a lo señalado con anterioridad, el inicio del proceso sancionador, debió sustentarse en mayor normativa y no limitar su fundamentación normativa a disposiciones generales que no establecen una obligación particular para el ahora recurrente, contraviniendo de esta forma incluso lo previsto en los incisos b) y e) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB); destacando que incluso la propia Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 recurrida, incluyó en su Considerando i la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10 extrañada por el contribuyente, siendo evidente, la necesidad de incluir dicha disposición, en los actos
administrativos emitidos por la entidad fiscalizadora así como la causal de nulidad
- reclamada por el contribuyente para el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°
00140995003069 de 16 de junio de 2015 en virtud al parágrafo Il artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
IV.2. Falta de pronunciamiento sobre los descargos ofrecidos. . El contribuyente manifestó que, el SIN al consignar en el acto impugnado que no fueron presentados descargos, violó su derecho constitucional a la defensa, así como el debido proceso, toda vez que presentó descargos el 8 de septiembre de 2015, viciando de nulidad los actos administrativos relativos al sumario contravencional.
Contrariamente, la Administración Tributaria resaltó que a pesar de la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995003069, en una primera instancia, el contribuyente no presentó descargo alguno, tal como se advierte en el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/NF/17900/2015 y los antecedentes administrativos que formarían parte del legajo que acompañó.
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Al respecto, la Sentencia Constitucional No SC 2023/2010–R de 9 de noviembre –entre otras– estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)”.
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De igual forma, la Sentencia Constitucional N° SC 0752/2002–R de 25 de junio, dispone que: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas“.
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Asimismo, la Sentencia Constitucional N° SC 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, dispuso: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio Sistema
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específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En ese entendido, reiterar que en la legislación nacional el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE), garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso, y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Por lo que el debido proceso, según la jurisprudencia constitucional, tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos
que se hallen en una situación similar. En este marco de Estado de Derecho, la potestad tributaria, no es, ni puede ser absoluta, sino que esté sometida a la Ley, máxime si la Constitución Política del Estado es taxativa al considerar que, toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella son ilegales.
Asimismo, el artículo 28 de la Ley N° 2341-(LPA), enumeró los elementos esenciales de un Acto Administrativo, encontrándose entre estos: b). Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando; además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. A su vez el inciso c) del artículo 4 de la misma Ley, aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
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Por su parte, insistir que los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 24
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el artículo 201 de la citada norma (Título V del CTB), señalan que, serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción de ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
En ese entendido, conforme se tiene de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995003069 de 16 de junio de 2015, que instruyó el inicio de un Sumario. Contravencional contra Gonzales Yaksic Marcelo por la contravención tributaria, emergente del incumplimiento en el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, por los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre de 2011; otorgándole el plazo de 20 días a partir de la notificación para la presentación de descargos (fojas 3–3 vta. de antecedentes administrativos).. .
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Asimismo, remitiéndonos al Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/17900/2015 de 30 de noviembre de 2015, elaborado por el SIN, en cuyo acápite “Evaluación de descargos”, expuso de forma literal “Hasta la fecha del presente informe el/la contribuyente no presentó descargos” (fojas 2 de antecedes administrativos); empero el sujeto pasivo en etapa de descargos, mediante memorial de 20 de julio de 2017, acompañó la nota S/N de 7 de septiembre de 2015, con sello de recepción de la Secretaria de Gerencia del Servicio de impuestos Nacionales de fecha 8 de septiembre de 2015 (fojas 18-20 del expediente administrativo); en ese entendido, revisando el contenido de la mencionada nota, comprobamos que la misma comprendía: Descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional No 001440995003069; acto último que sustentó la emisión de la Resolución impugnada.
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En ese sentido, es evidente que el contribuyente ofreció dentro el periodo de descargo, previsto en el parágrafo I del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), un cuestionamiento a la fundamentación legal del Auto Inicial de Sumario Contravencional señalado en el párrafo anterior, precisando la ausencia de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, destacando que no fue establecida la normativa específica que dio lugar al incumplimiento del deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, solicitando la anulación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001440995003069, dejando sin efecto inclusive la notificación respectiva (fojas 18 vta.–19 del expediente administrativo).
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De igual forma, se tiene que el 26 de mayo de 2017, la Administración Tributaria procedió a la notificación a Gonzales Yaksic Marcelo con la Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 de 8 de agosto de 2016, sancionando al contribuyente con la multa administrativa de UFVs 3.200.- por la contravención señalada en el párrafo anterior, correspondiente a los periodos enero, octubre, noviembre y noviembre (debió decir diciembre) de la gestión 2011 (fojas 12 13 de antecedentes administrativos).
De los antecedentes descritos, corresponde ingresar al análisis del acto impugnado, con la finalidad de verificar si la Administración Tributaria dio respuesta fundamentada al descargo ofrecido por el contribuyente durante el desarrollo del proceso sancionador, dejando establecido que la presentación de dicha prueba ante ésta instancia de alzada, fue dada a conocer el 26 de julio de 2017 a las partes intervinientes, conforme el artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), no cursando cuestionamiento u observación de la entidad recurrida sobre ese hecho, tanto en su memorial de ratificación de prueba como de ofrecimiento de alegatos en conclusión (fojas 22-23 y 26-27 del expediente administrativo).
Bajo dicho escenario, en el contenido del acto impugnado, se verifica que de manera contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, la Administración Tributaria expuso en su Considerando II de la Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 impugnada: “Notificado que fue el contribuyente con el A.I.S.C. N° 00140995003069, no presentó descargo alguno que hagan a su derecho correspondiendo emitir la Resolución Sancionatora correspondiente.” (fojas 12 de antecedes administrativas), limitándose a trascribir a partir de ello, la decisión asumida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional: No 00140995003069, de sancionar a Marcelo Gonzales Yaksic con una multa de UFV83.200.-; pudiendo concluir en consecuencia que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria tal como dispone el artículo 201 de la Ley N° 2492 (Título V CTB; pues la Resolución recurrida, como se advirtió, no expuso una fundamentación propia, precisa y completa, ni se pronunció sobre los descargos ofrecidos por el contribuyente mediante nota de 7 de septiembre de 2015 (fojas 18-19 del expediente administrativo) conforme al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Al respecto, es preciso aclarar que la Resolución Final de Sumario Contravencional, en este caso la Resolución Sancionatoria debe valerse por sí misma y atender todas las peticiones, solicitudes o reclamaciones del administrado, conforme establece el artículo 31 parágrafo I, inciso b) del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicado supletoriamente en virtud del artículo 74 numeral 1 y artículo 201 de la Ley N° 2492 (Título Sistema de Gestion
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V CTB); en ese sentido, la Administración Tributaria al no valorar los argumentos de descargo planteados por el contribuyente, efectivamente vulneró la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
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Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes y argumentos desarrollados, es preciso considerar que, la Administración Tributaria al momento de responder al Recurso de Alzada, manifestó que el contribuyente tenía conocimiento de la obligación que incumplió, pues regularizó la misma, luego de la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014409995003069; sin embargo, ese hecho tampoco subsana la omisión cometida por el SIN, al no valorar la argumentación de descargo presentada por Marcelo Gonzales Yaksic en el plazo otorgado por el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), contraviniendo lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el numeral 7 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Conforme lo descrito, la entidad recurrida no puede sostener que la emisión del AISC reiterado en el presente caso, cumplió los requisitos mínimos para su validez, cuando dicho acto contiene omisiones, como es el caso de la valoración de los argumentos de descargo presentados por el ahora recurrente, contraviniendo de esta forma el SIN, disposiciones normativas en actual vigencia, tal como se evidenció en el análisis precedente, no pudiendo advertir ante ello, oposición sustentada que permita validar la actuación contraventora del Administración Tributaria; y menos comprender, que dicho ente pueda aseverar el cumplimiento de la finalidad de los actos emitidos, cuando los mismos en realidad, generaron incertidumbre en el administrado, al desconocer la eficacia de sus descargos y de su petición, por lo que se debe desestimar lo enunciado por el SIN en su memorial de contestación al presente Recurso de Alzada, sobre la validez de sus actos.
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De igual forma, sostener que la nulidad advertida en el presente caso, deviene de la Henry Villalta antes transgresión a un derecho constitucional como el de petición, el cual tampoco puede ser
opuesto, invocando el principio de trascendencia contenido en las Sentencias Constitucionales Nos. 0731/2010-R y 2504/2012, tal como pretende la entidad recurrida en su memorial de contestación, pues la vulneración identificada, solamente puede ser subsanada con la emisión de un nuevo acto que contenga un pronunciamiento claro, preciso y exacto de todos los elementos que con
to de todos los elementos que convergieron durante el desarrollo del proceso sancionador; en consecuencia, ésta instancia recursiva advirtió un perjuicio, en el administrado, pues éste desconoció el valor probatorio de los argumentos de descargo ofrecidos y que insistimos, fueron de conocimiento de la Administración Tributaria, antes de la emisión del acto impugnado, conforme el sello de recepción de 8 de septiembre de 2015
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. (fojas 18-19 del expediente administrativo) e incluso de forma posterior en el presente Recurso de Alzada- manteniendo en ambos, casos un silencio absoluto que desmerece, cualquier intención de validez o convalidación que pueda formular la entidad recurrida sobre sus actos administrativos, debiendo en consecuencia rechazar lo argumentado por el SIN.
Ahora bien, la Administración Tributaria sostuvo que una decisión de nulidad, debe necesariamente considerar los principios establecidos en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) de celeridad y seguridad jurídica, añadiendo que la supuesta vulneración debería incidir sustancialmente en la resolución final; en efecto al revisar detenidamente los actos del SIN, el reclamo efectuado por el administrado en su nota de descargo, expone abiertamente la emisión de una acto administrativo, que permitió el inicio de un proceso sancionador, carente de la fundamentación legal necesaria; aspecto que debió ser atendido por el SIN ante el reclamo evidente del contribuyente, a fin de evitar nulidades posteriores, pero no lo hizo, omisión que comprometió la celeridad del proceso administrativo llevado a cabo, al emitir actos administrativos, sin fundamento normativo e ignorando los descargos ofrecidos, generando así inseguridad jurídica en el contribuyente, pues estamos frente a un proceso que dejó de lado la participación del administrado, .
constituyéndose en un acto meramente unilateral que no puede ser subsanado : posteriormente, debiendo emitir un nuevo acto que reúna las condiciones necesarias . previstas por ley, las cuales fueron debidamente desarrolladas en el presente análisis y
buscan garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, en cuanto a la convalidación manifestada por la Administración Tributaria; corresponde indicar nuevamente, que el objeto del presente análisis se centra en establecer si la ejecución del proceso sancionador, es congruente con lo previsto en la normativa tributaria, lo cual implica una adecuada fundamentación que contenga todos los hechos acaecidos, debidamente valorados y confrontados con la normativa legal, explicando los resultados arribados de esa tarea, requisitos que no pueden subsanarse -como pretende la entidad recurrida- con la otorgación de espacios para que el sujeto pasivo asuma defensa; destacando que tampoco sirve el otorgamiento de dichos espacios, si lo ofrecido en ellos no son incluidos tanto en el proceso administrativo desarrollado como en los actos emitidos; por tanto, la argumentación del Servicio de Impuestos Nacionales al respecto, carece de sustento, debiendo ser rechazado. .
Por último, señalar que si bien el contribuyente presentó la información del ro de
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noviembre y diciembre de la gestión 2011, sin embargo, no puede considerarse como una convalidación a la omisión incurrida por la Administración Tributaria, pues el proceso sancionador debe garantizar la emisión de actos que contengan toda la fundamentación legal y fáctica congruente al incumplimiento identificado y la sanción aplicada; no pudiendo pretender que la información enviada por el contribuyente a través del Módulo Da Vinci, se considere como una motivación válida para mantener vigentes los actos administrativos emitidos por el SIN, más cuando fue la propia Administración Tributaria que dejó sentado, tanto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00140995003069 como en la Resolución Sancionatoria N° 18–01908-16, que el pago de la multa, no exime el deber formal extrañado, lo que significa que el proceso administrativo para establecer la multa por sanciones administrativas, debe contener una fundamentación propia, completa y congruente a lo pretendido, sin depender de las acciones que pueda adoptar el sujeto pasivo; situación que no fue advertida en el presente caso, correspondiendo en consecuencia rechazar lo pretendido por el SIN, con relación a la convalidación de la omisión cometida en la elaboración del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria referido en líneas previas.
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Por lo expuesto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) aplicables supletoriamente por disposición del artículo 201 de la Ley N° 2492 (Título V: CTB); corresponde a esta instancia recursiva, anular la Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 de 8 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba el Servicio de Impuestos Nacionales; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la emisión de un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, de tal forma que la entidad recurrida, emita nuevos actos administrativos subsanando las observaciones desarrolladas en el presente. ·
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La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia
que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Sancionatoria N° 18-01908-16 de 08 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales;
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con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la emisión de un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, de tal forma que la entidad recurrida, emita nuevos Sistema de Gestión
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de la Calidad Certificado, N‘EC–27414
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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actos administrativos subsanando las observaciones desarrolladas en el presente; sea de conformidad con el artículo 212 parágrafo I inciso c) de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente:
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Abog. Claudia B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Lawtoridad Regional de Amoungsion Troutaria Chuquisaca En Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Imoutonacion Tributaria Cochabamba
9001
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IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NSEC–274/14
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