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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0359/2017
Recurrente
: Celia Carolina Escobar Gutiérrez
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente : ARIT-CBA-0214/2017 Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 301800008616 de 16 de septiembre de
2016
Fecha.
: Cochabamba, 8 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0359/2017 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 301800008616 de 16 de septiembre de 2016, que sancionó a .. la contribuyente Celia Carolina Escobar Gutiérrez, con NIT 3614715011, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto y periodo contenido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 303100232015 UFV’s473, equivalentes a Bs 1.017.– a la fecha de la presente Resolución, por la contravención de Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, en aplicación de los artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). Acto notificado mediante cédula el 6 de junio de 2017 (fojas 1–3 del expediente administrativo). –
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Celia Carolina Escobar Gutiérrez, mediante memorial de recurso presentado el 26 de junio y subsanación de 7 de julio de 2017 (fojas 5-10 y 14 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 301800008616 de 16
de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de
- Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que la indebida determinación vulneró sus derechos fundamentales y principios constitucionales, como el derecho al debido proceso, verdad material, seguridad jurídica y a realizar una actividad económica, al emitir los actos que le fueron notificados sin la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico vigente, sin constatar fehacientemente la supuesta contravención, simplemente presumiendo, debiendo verificar las circunstancias del hecho para el caso verificando el pago efectuado, investigando las circunstancias del hecho.
:
Acusó que el acto administrativo no cumple con lo establecido en el artículo 28 inciso b) de la Ley N° 2341 (LPA), alegando que la Resolución objeto de impugnación fue emitida sin considerar, ni pronunciarse de manera motivada respecto a los descargos presentados al Auto Inicial de Sumario Contravencional el 25 de mayo de 2016; aludiendo también el inciso c) del artículo 4, incisos h) e i) del artículo 16, artículo 28 inciso e), incisos c) y d) del artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), así como el artículo 31 parágrafo I inciso b) del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables según refiere el sujeto pasivo, por el numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); manifestando que, la Administración Tributaria no aplicó objetivamente la normativa señalada, por lo que el acto carece requisitos esenciales que hacen a su existencia, válidez y eficacia, además que la carta de 25 de mayo de 2016 no fue respondida por el SIN, atribuyendo el incumplimiento de los requisitos de una motivación, correspondiendo la nulidad a fin de subsanar los errores cometidos por el sujeto activo, toda vez que, estaría violando el debido proceso al no someter sus determinaciones a las normas previstas por la Ley N° 843 ni a la Ley N° 2341 (LPA) y por ende la seguridad jurídica, así como vulnera el principio de verdad material.
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Señaló que por el IVA por el periodo fiscal 06/2006, fue cancelado mediante Boleta de Pago No 105511 de 17/07/2006 y que el 28/05/2008, canceló un monto adicional por recálculo de la deuda según Boleta de Pago N° 1191754, afirmando que la deuda tributaria fue cancelada en su totalidad, pues los funcionarios del SIN detectaron un error material en la Boleta de Pago 1000 con orden N° 105511 en el que no se consignó el número de documento que paga (Cod. 12), para lo cual presentó el Formulario 4901, con N° 3032167121, con lo que el Impuesto IVA se encontraria totalmente pagado, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, por lo que no existe sanción alguna por omisión de pago.
: ..
Expuso que el 6 de junio fue notificado con la Resolución Sancionatoria impugnada, correspondiente al periodo fiscal junio de la gestión 2006, por lo que en aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), afirmando que transcurrieron más de dos años para ejecutar sanciones por
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contravenciones tributarias, puesto que la Administración Tributaria carece de cualquier derecho para pretender el cobro del supuesto adeudo tributario establecido al encontrarse prescrito. Añadiendo que se vulneró sus derechos fundamentales restringiendo el derecho a una respuesta establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el SIN emitió los actos notificados sin constatar que el impuesto de referencia fue cancelado y no constató que el pago realizado, violando el principio de seguridad jurídica y el inciso c) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA).
Por los fundamentos expuestos, solicitó revocar totalmente la Resolución Sancionatoria No 301800008616 de 16 de septiembre de 2016, y se anule todo el procedimiento de Auto Inicial de Sumario Contravencional 303100232015 y se declare la prescripción del IVA correspondiente al periodo fiscal 06/2006.
II.2. Auto de Admisión El 10 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT–CBA-0214/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Celia Carolina Escobar Gutiérrez, contra la Resolución Sancionatoria N° 301800008616 de 16 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 15 del expediente administrativo).
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria . La Gerencia Distrital Cochabamba ‘del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 19-20 del expediente administrativo), por memorial presentado el 28 de julio de 2017 (fojas 21-22 del expediente administrativo), respondió afirmativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que, conforme al parágrafo II del artículo 94 y el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sancionó a la contribuyente Celia Carolina Escobar Gutiérrez, con NIT 3614715011, con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto y periodo contenido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 303100232015, por contravención de Omisión de Pago de las declaraciones juradas no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento.
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Expuso que conforme a los argumentos del Recurso de Alzada, cotejados junto a una correcta valoración y compulsa de antecedentes originales, demuestran que. la NB150 contribuyente realizó los actos necesarios para cumplir con su obligación establecida en la sistema de color
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Declaración Jurada del periodo junio/2006, que derivó en el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria de 06/10/2015, así como la Resolución Sancionatoria N° 301800008616 de 16 de septiembre de 2016, habiendo cancelado el incumplimiento al Deber Formal por presentación fuera de plazo de la Declaración Jurada mediante Formulario 1000 No 3070679158, demostrando los motivos que sustentan el Recurso. Refirió además, que si bien la contribuyente solicitó la prescripción, aclaró que en el presente caso, la corrección de error material, deriva en la inexistencia de una omisión y sanción, correspondiendo la aplicación del artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB)...
Agregó que de una minuciosa y objetiva revisión del Sistema SIRAT, determinó que el contribuyente no presenta adeudo alguno, por tanto, no corresponde la sanción establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 303100232015, así como en el acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se considere su allanamiento al Recurso de Alzada y en consecuencia se emita resolución de acuerdo a normas legales vigentes.
II.4. Auto por Respuesta Afirmativa i El 31 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,. . emitió Auto por Respuesta Afirmativa EXPEDIENTE ARIT-CBA-0214/2017, disponiendo la emisión de la correspondiente Resolución, en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley is N°2492 (Título V – CTB) (foja 23 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA De acuerdo al memorial de contestación al Recurso de Alzada, presentada por la Administración Tributaria, en el Otrosí 2do. manifestó que el contenido del responde es el allanamiento al Recurso de Alzada, por lo que no corresponde presentar los antecedentes originales que dieron origen a la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación; extremo que se corrobora con el Auto por Respuesta Afirmativa Expediente ARIT-CBA-0214/2017 citado precedentemente (fojas 21-22 del expediente administrativo).
- I FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1 Cuestión Previa Conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V del CTB), ésta instancia recursiva admitió el Recurso de Alzada interpuesto por Celia Carolina. Escobar Gutiérrez, y puso en conocimiento de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama NB–150 Espinoza, quien por’memorial presentado el 28 de julio de 2017 (fojas 21-22 del expediente
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administrativo) respondió allanándose al Recurso de Alzada, manifestando que, realizada una correcta valoración y compulsa de antecedentes originales, demuestran que la contribuyente respecto a su obligación de presentación de la Declaración Jurada del periodo junio/2006 pagó el Incumplimiento al Deber Formal por presentación fuera de plazo de la Declaración Jurada mediante Formulario 1000 N° 3070679158. Asimismo, la Administración Tributaria en el citado memorial de respuesta, solicitó en petitorio que ésta instancia recursiva considere su allanamiento al Recurso de Alzada planteado por el
recurrente.
Por otra parte, debemos indicar que al igual que la Administración Tributaria, el sujeto pasivo señaló en su Recurso de Alzada que el IVA por el periodo fiscal 06/2006, fue cancelado mediante Boleta de Pago N° 105511 de 17/07/2006 y que el 28/05/2008 canceló un monto adicional por recalculo de la deuda según Boleta de Pago N° 1191754, afirmando que la deuda tributaria fue cancelada en su totalidad, asimismo que los funcionarios del SIN detectaron un error material en la Boleta de Pago 1000 con orden N° 105511 en el que no se consignó el número de documento que pago (Cod. 12), para lo cual presentó el Formulario 4901 con N° 3032167121, con lo que el Impuesto IVA se encontraría totalmente cancelado, así como la multa por incumplimiento a deberes formales
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En ese entendido, toda vez que la respuesta de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales fue afirmativa, aceptando expresamente la cancelación de las obligaciones tributarias por parte de la ahora recurrente y en consideración a que la Resolución Sancionatoria N° 301800008616 de 16 de septiembre de 2016, establece sancionar a la contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto y periodo contenido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 303100232015 UFV’s473.–, por la contravención de Omisión de Pago de la Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, correspondiente al periodo 06/2006; resulta claro la inexistencia de la contravención tributaria atribuida, por cuanto el sujeto pasivo ya habría cancelado en su totalidad sus obligaciones.
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Consecuentemente, siendo que ambas partes procesales coinciden y refieren de forma expresa la inexistencia de la contravención tributaria atribuida en la Resolución Sancionatoria Ұ 301800008616 de 16 de septiembre de 2016, en ejercicio del artículo 211 de la Ley N° 2492 (Título. V CTB), ésta instancia recursiva no identifica ninguna cuestión a resolver o dilucidar, toda vez que la observación, – reclamo o agravio planteado por el recurrente fue aceptado por la Administración recurrida.
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En suma, corresponde a ésta instancia recursiva, revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 301800008616 de 16 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción – impuesta al no configurarse la contravención tributaria atribuida en el citado acto administrativo, por haber cancelado en su totalidad sus obligaciones tributarias.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art.. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 301800008616 de 16 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la multa atribuida en el citado acto administrativo; .sea de conformidad con el inciso a) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTEŘINA Autoridad Regional de
k a ción Tributaria Chuquisaca En Suplencia Local de la Autoridad Regional de
fan haelon tributaria Cochabamba
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