Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBARA 0358/2017
Recurrente
: Consultora Multidiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., legalmente
representada por Jaime Flores Baltazar
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente : ARIT-CBA-0202/2017 Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N°18-02721-16 de 30 de noviembre de
2016
Fecha
: Cochabamba, 8 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0358/2017 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria. No 18-02721-16 de 30 de noviembre de 2016, sancionando a la contribuyente Consultora Multidiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., con NIT 216610021, con la multa administrativa de UFV’s2.000.- en mérito a lo dispuesto por los artículos 160 numeral 5), 161 numeral 1) y 162 parágrafo I) de la Ley N° 2492 (CTB) y la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0032-15, por no actualizar el domicilio fiscal y del representante legal – registrado en el registro de contribuyentes. Acto notificado personalmente a Jaime Flores Baltazar en representación de la Consultora Multidiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., el 22 de mayo de 2017 (fojas 22-25 de antecedentes administrativos).
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente. Consultora Multidiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., legalmente representada por Jaime Flores Baltazar mediante nota presentada el 12 de junio de 2017 (fojas 13-15 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18 02721–16 de 30 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:.
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Que presentó sus descargos y producto de un deficiente análisis legal y quebrantando los principios informadores del ordenamiento jurídico constitucional, la Administración Tributaria desestimó sus fundamentos legales. En el mismo sentido, refirió que la Administración Tributaria impuso sanciones cuando no corresponden, fundamentadas en informes falsos y mentirosos de los funcionarios que realizaron la verificación, puesto que al momento de la verificación la puerta de la consultora estaba cerrada y los funcionarios de impuestos golpearon la puerta y preguntaron si podían pasar.
Manifestó que al momento de la verificación sólo se encontraban dos auxiliares en la oficina acomodando los papeles, en razón a que hace poco tiempo atrás trasladaron todo porque desocuparon su oficina de atención al público, dicho aspecto fue demostrado con los descargos presentados, demuestran que al momento de la inspección, la oficina se encontraba cerrada para la atención al público.
Expresó que en el presente caso se incumplieron los plazos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio No RND 10–0031–16, debido a que inició el proceso sancionador con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, que fue emitido el 29 de junio de 2016 y concluyó con la Resolución Sancionatoria N° 18-02721-16 notificada el 22 de mayo de 2017, es decir, con demora de 9 meses, por lo que manifestó ¿Quién se encarga de sancionar este flagrante incumplimiento al procedimiento establecido?, y que el motivo de hacer esta observación es debido a que, al momento de la notificación de la Resolución Sancionatoria ya existía otra normativa que modificó el monto de las sanciones administrativas, siendo esta la Resolución Normativa de Directorio No RND 10-0033-16 que establece un monto de UFV’s300, refiriendo el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) referente a la aplicación de la norma y sanción más benigna.
En virtud a lo expuesto, solicitó revocar la Resolución Sancionatoria N° 18–02721-16, o en su casó se aplique la sanción más benigna en aplicación del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
II.2. Auto de Admisión El 16 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0202/2017, que dispuso admitir el Recurso de Alzada interpuesto por Jaime Flores Baltazar en representación de la Consultora Multidiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., contra la Resolución Sancionatoria No 18 02721-16 de 30 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del
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Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 16 del expediente administrativo).
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 19-20 del expediente administrativo), por memorial presentado el 5 de julio de 2017 (fojas 21-26 del expediente administrativo) contestó de forma parcialmente afirmativa el Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos:
Que conforme a la doctrina referente a tipicidad e incumplimiento a deberes formales y tomando en cuenta lo depuesto en la Sentencia Constitucional N° 0029/2013 de 4 de enero, existe un deber de colaboración, más allá del mero pago de tributos que forman parte de las obligaciones del contribuyente. Asimismo, refirió que, conforme al artículo 70 numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), es deber del contribuyente el fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerara subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.
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Manifestó que los Servidores Públicos se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle 16 de julio Nro. 278, edificio Copacabana, piso 1, departamento 5, donde fueron atendidos por Jaime Flores Baltazar, en calidad de representante de la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., donde advirtieron que se estaba realizado actividad de servicio de contabilidad, tenencia de libros y auditoria, sin embargo, los datos de su domicilio fiscal señalaba la calle Bolívar Nro. 310, edificio Federación de Fabriles, Piso 1, Departamento 1, no habiendo actualizado los datos proporcionados a la administración tributaria, incumpliendo el numeral 5 del artículo 160 y numerales 2 y 3 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), hecho que se encuentra tipificado en el artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio No RND 10-0002–15, numeral 1.3 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0032-15, por lo que labraron el Acta de Infracción 00025633, que cumple con lo dispuesto en el artículo 77 parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) y que se encuentra sustentado por el artículo 65 del mismo cuerpo legal.
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Señaló que la Administración Tributaria desvirtuó que el lugar en el que se materializó el ilícito tributario sea un depósito y que el mismo no se encontraria atendiendo al público, conforme a las fotografías que cursan a fs. 10 a 14 de antecedentes administrativos, que dicha oficina se encontraba funcionando y que el certificado del NIT se encontraba visible y expuesto.
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Agregó que del Recurso de Alzada se evidencia que el recurrente admite que se trata de una nueva oficina, debido a que, se traslado de la anterior que estaba en refacción y que el argumento de que la oficina se encontraba cerrada es superfluo, pues como de otra forma no se explicaría que los servidores públicos ingresaran, tomaran fotografías del ambiente, así como del personal que se encontraba trabajando, además fotografiar el NIT que se encontraba expuesto y visible; oportunidad en que el representante legal no realizó . observación alguna al firmar el Acta de Intervención. Asimismo, indicó que el letrero de. “notificaciones dejar por debajo de la puerta” es prueba suficiente de que el contribuyente comunicó al público en general que su domicilio se encontraba funcionando en el lugar en
cuestión.
Explicó que respecto a la valoración de la prueba, el sujeto pasivo tuvo conocimiento de todas las actuaciones de la Administración Tributaria, por lo que no se le produjo indefensión y la prueba aportada fue analizada y valorada conforme a derecho, pero fueron insuficientes para desvirtuar la contravención de no actualización de la información del domicilio fiscal.
Manifestó que la sanción fue impuesta en aplicación del artículo 6 y el sub numeral 1.3 del numeral 1 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0032–15, misma que fue abrogada por la Resolución Normativa de Directorio. No RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, que impone una nueva sanción de UFV’s300, por dicha contravención, por lo que, al encontrarse vigente esta última al momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-02721–16 de 30 de noviembre de 2016, ésta autoridad recursiva. deberá aplicar la norma mas benigna..
Por lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente la Resolución Sancionatoria N° 18-02721 16 de 30 de noviembre de 2016 y se modifique la sanción conforme dispone la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0033-16.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. El 6 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA–0202/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 27 de expediente administrativo).’.
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11.4.1. Prueba Sujeto Pasivo El 31 de julio de 2017, Jaime Flores Baltazar en representación de la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., presentó nota ratificándose en la prueba ofrecida, conjuntamente a su demanda, y reiterando la afirmación de que la oficina de la consultora se encontraba cerrada y no atendía al público en el momento del control (fojas 29 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba Administración Tributaria El 1 de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales representado por Karina Paula Balderrama Espinoza, presentó memorial ratificándose en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el Recurso de Alzada, indicando que dicha prueba demuestra el incumplimiento del deber formal sancionado (fojas 32 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria. El 21 de agosto de 2017, la entidad recurrida mediante memorial expuso en calidad de alegatos en conclusión, los mismos fundamentos técnicos legales que sustentaron su posición en el acto impugnado y aquellos expuestos en su memorial de contestación al presente Recurso de Alzada (fojas 35 del expediente administrativo).
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11.5.2. Sujeto Pasivo. El 21 de agosto de 2017, Jaime Flores Baltazar en representación de la Consultora Multidiciplinaria “GLOBALIZA” SRL. Presento alegatos en conclusión, refiriendo que los argumentos de la Administración tributaria son mentirosos y que las fotografías acompañadas por la administración tributaria fueron tomadas después de labrada el acta para contrarrestar los descargos presentados por ésta parte (fojas 38 del expediente administrativo).
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- III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El 29 de junio de 2016, la Administración Tributaria, labró el Acta de Infracción N° 00025633, en razón a que, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se constituyeron en el domicilio de la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., ubicado en la calle 16 de julio Nro. 278, edificio Copacabana, piso 1, departamento 5, donde advirtieron que estaban realizado sus actividades económicas, advirtiendo que en su NIT el domicilio LN registrado es en la calle Bolívar Nro. 310, edificio Federación de Fabriles, Piso 1, NB ISO Departamento 1, por lo que, ante el incumplimiento del numeral 1.3 del anexo I de. la
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Resolución Normativa de Directorio No RND 10-0032-15 y dentro los rangos establecidos en el artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la sanción de UFV’s2.000; además, le otorgó 20 días para que formule por escrito los descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho y/o efectúe el pago correspondiente, no existiendo ninguna observación (fojas 16 de antecedentes administrativos).
El 19 de julio de 2016, Jaime Flores Baltazar en representación de la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., formuló descargos y acompañó documentación referente a fotocopia simple del documento privado de contrato de alquiler de oficina, fotocopia simple del aviso de cobranza del medidor de luz, fotografías del frontis de Edificio del Federación de Fabriles (fojas 3-7 de antecedentes administrativos).
El 12 de agosto de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/06298/2016, concluyendo que los descargos presentados son insuficientes para desvirtuar el ilícito tributario, recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente y la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio No RND 10-0032-15 y su respectiva notificación (fojas 8-9 de antecedentes administrativos).
El 30 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02721-16, que sancionó al contribuyente Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., con NIT 216610021, con la multa administrativa de UFV’s2.000, en mérito a lo dispuesto por los artículos 160 numeral 5), 161 numeral 1) y 162 parágrafo I) de la Ley N° 2492 (CTB) y el subnumeral 1.3, numeral 1 del Anexo I Régimen General de la Resolución Normativa de Directorio No RND 10-0032-15, debiendo cancelar la sanción en la red bancaria autorizada en el plazo de 20 días computables a partir de su notificación, bajo conminatoria de iniciarse la Ejecución Tributaria correspondiente. Acto notificado personalmente a Jaime Flores Baltazar en representación de la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., el 22 de mayo de 2017 (fojas 22-25 de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el parágrafo I artículo 211. de la Ley N° 2492 (CTB), ésta
instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por la Consultora : Multidiciplinaria “Globaliza” SRL., a través de su representante legal Jaime Flores Baltazar,
evidenciamos que trajo a colación para el análisis técnico jurídico los siguientes aspectos: 1. Sobre el incumplimiento a deber formal; 2. Sobre el incumplimiento de plazos; y 3. Sobre la normativa a aplicable para la sanción.
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IV.1. Sobre el incumplimiento a deber formal El recurrente denunció como agravio que presentó sus descargos y producto de un deficiente análisis legal, y quebrantando los principios informadores del ordenamiento jurídico constitucional, la Administración Tributaria desestimó sus fundamentos legales y que ésta trata de imponer sanciones cuando no corresponden y en base a informes falsos y mentirosos de los funcionarios que realizaron la verificación, puesto que al momento de la verificación la puerta de la consultora estaba cerrada, motivo por el cual los funcionarios de impuestos golpearon la puerta y preguntaron si podían pasar, añadió que al n verificación sólo se encontraban dos auxiliares en la oficina acomodando los papeles ya que recientemente ocurrió su trasladado pues desocuparon su oficina de atención al público.
La Administración Tributaria en respuesta al recurso manifestó que, conforme a la Sentencia Constitucional N° 0029/2013 de 4 de enero, existe un deber de colaboración, más allá del mero pago de tributos que forman parte de las obligaciones del contribuyente y que conforme al artículo 70 numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), es deber del contribuyente
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Agrego que, los Servidores Públicos se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle 16 de julio Nro. 278, edificio Copacabana, piso 1, departamento 5, donde fueron atendidos por Jaime Flores Baltazar, en calidad de representante de la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., donde constataron la realización de actividad de servicio de contabilidad, tenencia de libros y auditoria, en consecuencia queda desvirtuado que el lugar en el que se materializó el ilícito tributario sea un depósito y que el mismo no se encontraría atendiendo al público, conforme a las fotografías que cursan a fs. 10 a 14 de antecedentes
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Continuó señalando que en el Recurso de Alzada el recurrente admitió que se trata de una nueva oficina, debido a que se traslado de la anterior que estaba en refacción y que el argumento de que la oficina se encontraba cerrada es superfluo, pues los servidores públicos ingresaron y además tomaron fotografías del ambiente, del personal que se encontraba trabajando, así como del NIT que se encontraba expuesto y visible, es más el representante legal no realizó observación alguna al firmar el Acta de Intervención. Asimismo, indicó que, el letrero de “notificaciones dejar por debajo de la puerta” es prueba suficiente de que el contribuyente comunicó al público en general que su domicilio se encontraba funcionando en el domicilio en cuestión.
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Así expuestos los argumentos de las partes y de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 29 de junio de 2017, funcionarios de la Administración Tributaria labraron el Acta de Infracción por Contravención N° 00025633, en razón a que, se constituyeron en el domicilio de la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., ubicado en la calle 16 de julio Nro. 278, edificio Copacabana, piso 1, departamento 5, donde constataron que la realización de sus actividades económicas, pese a que en el NIT el domicilio registrado era en la calle Bolívar Nro. 310, edificio Federación de Fabriles, Piso 1, Departamento 1; momento en el cual el sujeto pasivo, tenía la obligación de demostrar el cambio o actualización de su domicilio fiscal, conforme establece el numeral 3 del artículo 70 y 160 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, el funcionario de la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción, otorgando al contribuyente el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca pruebas de conformidad al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 16 de antecedentes administrativos); es más de la revisión de dicha Acta de Infracción, se evidencia que el representante legal de la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., firmó el acta sin hacer constar observación alguna, por lo
que la misma constituye prueba conforme establece el parágrafo III del artículo 77 de la Ley i No 2492 (CTB). Ahora bien en el término de prueba otorgado en el Acta de, el sujeto pasivo
presentó documentación consistente en fotocopia simple del documento privado de contrato de alquiler de oficina, fotocopia simple del aviso de cobranza del medidor de luz, fotografías del frontis de Edificio del federación de Fabriles (fojas 5-7 de antecedentes administrativos), al respecto y de la revisión del acto impugnado, se evidencia que la Administración Tributaria, valoró y analizó cada uno de los documentos presentados, los mismo que no desvirtuaron la contravención atribuida, al contrario reforzaron los cargos atribuidos por la Administración Tributaria.
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Al respecto, una vez verificada la documentación de descargo presentada, ésta instancia recursiva evidenció que ni el contrato de alquiler, ni el aviso de cobranza, ni mucho menos las fotografías acompañadas desvirtúan el hecho de que la Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., preste sus servicios en un domicilio diferente al declarado, puesto que el contrato propiamente dicho: se encuentra firmado por una sola de las partes; data de 20 de marzo de 2013 y su duración estipulada es de una año forzoso y otro voluntario; y el inmueble objeto de arrendamiento es “el ubicado en el piso 1, oficina 8, del edificio “Federación de Fabriles”, de la calle Bolívar esquina plaza 14 de septiembre N° 310, zona noreste de esta ciudad”, del cual se videncia que no existe relación contractual pues únicamente identifica a dos partes contratantes pero sólo una de ellas firma, por lo que no se evidencia la expresión de la voluntad de contratar de la otra parte, más allá de ello se evidencia que el contrato data del 20 de marzo de 2013 y su duración por el año forzoso y
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otro voluntario fenecía el 20 de marzo de 2015, por lo que no demuestra la vigencia de dicho contrato al momento de la emisión del Acta de Intervención Contravencional, es decir el 29 de junio de 2016; por último se evidencia que la oficina objeto de arrendamiento se encuentra en la calle Bolívar esquina plaza 14 de septiembre N° 310, edificio Federación de Fabriles, piso 1, oficina 8, sin embargo, de la Consulta de Padrón (fs. 26-27 de antecedentes administrativos) se evidencia que el domicilio declarado no coincide en cuanto a la oficina, por que se refiere al departamento “1“, aspecto que denota que no se trata del mismo inmueble (oficina). Respecto al aviso de cobranza sólo se puede evidenciar la dirección C. Bolívar 310 1, identificando una deuda por suministro de energía eléctrica de febrero 2013, no aportando elementos que ameriten mayor pronunciamiento. En cuanto a las fotografías, estas muestran únicamente la existencia del edificio, por lo que no cabe referirse al respecto al no estar en discusión este aspecto, sin embargo, arguyó que el edificio empezó con refacciones, aspecto que hace denotar que no se encuentra efectuando su actividad gravada en dicho domicilio.
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De lo expuesto y conforme a la normativa vigente cabe indicar que las obligaciones formales de fijar un domicilio y comunicar su cambio, está previsto en el artículo 13 de la Ley N° 2492 (CTB) y su cumplimiento es obligatorio, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 70 del mencionado cuerpo legal. Adicionalmente este caso también se establece que el proceso sancionador se enmarcó a lo establecido en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB). Es más el recurrente, no aportó ningún elemento probatorio que respalde sus afirmaciones o desestime la contravención imputada y la sanción impuesta por la Administración Tributaria; tal como debería según prevé el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por el contrario, ésta instancia de alzada de acuerdo a lo verificado en la Consulta de Padrón de fojas 26–27 del cuerpo de antecedentes administrativos, constató que el ahora recurrente, mantiene registrado su domicilio fiscal en la Calle Bolívar Nro. 310, edificio Federación de Fabriles, Piso 1, Departamento 1 y no en la calle 16 de julio Nro. 278, edificio
Copacabana, piso 1, departamento 5, tal como evidencio la Administración Tributaria, situación que sustenta la sanción aplicada.
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Finalmente, corresponde concluir que la Administración Tributaria, al labrar el Acta de Infracción N° 00025633, evidenció que el sujeto pasivo estaba ejerciendo su actividad económica en un lugar distinto al señalado en el padrón, por lo que no vulnero derecho alguno, puesto que fue él mismo quien omitió cumplir las obligaciones que tiene como sujeto pasivo, de informar el cambio de domicilio, conforme lo establece el numeral 3 del
artículo 70 y artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), no existiendo prueba que demuestre el : cambio de domicilio o la actualización de datos, en ese entendido, se tiene que la entidad
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fiscalizadora, cumplió con lo previsto en el parágrafo II artículo 115 y parágrafo I artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), resguardando los derechos al debido proceso y a la defensa; consecuentemente, corresponde desestimar lo argumentado por el recurrente respecto de éste punto en particular.
IV.2. Sobre el incumplimiento de plazos La entidad recurrente, señaló que la Administración Tributaria incumplió los plazos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio N° RND. 10-0031–16 debido a que el procedimiento inició con el Auto Inicial de Sumario Contravencional que fue emitido el 29 de junio de 2016 y concluyó con la Resolución Sancionatoria N° 18–02721-16 notificada el 22 de mayo de 2017, es decir, con demora de 9 meses; sin embargo la empresa recurrente, a más de indicar las fechas de los actuados, omitió explicar de que forma la demora en la emisión de los actos, hubiera vulnerado sus derechos; más aun cuando la misma Consultora Multiciplinaria “GLOBALIZA” SRL., presentó descargos el 19 de julio de 2016; en todo caso, la entidad recaudadora más allá del tiempo que le tomó elaborar la Resolución Sancionatoria impugnada, se evidenció que tanto el Acta de Infracción como la misma Resolución sancionatoria fueron notificaciones acorde a las formas reconocidas en el artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB); garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente, previstos en el parágrafo Il artículo 115, parágrafo | artículo 117 y parágrafo Il artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). –
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Asimismo, cabe señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0031-16, no causan la nulidad del procedimiento y acto administrativo emitido tardíamente; más aún cuando en la Ley N° 2492 (CTB) y en la Ley N° 2341 (LPA), ésta última aplicable a materia tributaria, en virtud al artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), no establecen que la emisión de la Resolución Sancionatoria, fuera del plazo, se constituya en un vicio de nulidad que amerite un saneamiento procesal o que provoque la perdida de competencia de la Administración Tributaria para proseguir con el procedimiento establecido, en virtud, al principio de especificidad que también se encuentra reflejado en el parágrafo III del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA); en efecto, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo previsto, sólo da lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, el cual no es el caso presente; más aún, si se considera que todos los actos son válidos y produce únicamente a partir de su notificación, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA); sin que ello implique que el incumplimiento sea impune, ya que conlleva a otro tipo de sanción en el ámbito disciplinario, conforme a la Ley N° 1178 (SAFCO) para los
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Cochabamba
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funcionarios responsables de tal incumplimiento, lo cual deberá ser observado por la propia Administración Tributaria, ya que esta instancia recursiva no tiene competencia para ello.
En ese entendido lo expuesto anteriormente, es congruente con la Sentencia 108/2015 emitida por el Tribunal Supremo el 24 de marzo de 2015, en cuyas consideraciones preciso: “Al margen de lo manifestado, la emisión de la Vista de Cargo fuera del plazo establecido por el art. 104 sólo puede dar lugar a la responsabilidad funcionaria del servidor que la emitió por estar la Administración Tributaria sujeta al ámbito de aplicación de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamental y disposiciones reglamentarias, conforme estable el art. 73 el Reglamento a la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo”. De lo que se puede colegir, que al no ser una causal de nulidad el incumplimiento del plazo en la emisión de la Resolución Sancionatoria, ésta instancia debe rechazar lo alegado por el sujeto pasivo en este punto.
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IV.3. Sobre la normativa a aplicable para la sanción El recurrente denunció que, “(...) a momento de la notificación de la Resolución Sancionatoria ya existia otra normativa que modificó el monto de las sanciones administrativas, siendo esta la R.N.D. 10–0033-16 que establece un monto de UFV‘s300, refiriendo el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) referente a la aplicación de la norma y sanción más benigna”.
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Con referencia a lo alegado por el recurrente, la Administración Tributaria manifestó que, la sanción fue impuesta en aplicación del artículo 6 y el sub numeral 1.3 del numeral 1 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio No RND 10-0032-15, misma que fue abrogada por la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, que impone una nueva sanción de UFV‘s300, por dicha contravención, por lo que al haber estado vigente a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-02721-16 de 30 de noviembre de 2016, solicitó que ésta autoridad recursiva aplique la norma más benigna. .
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Ahora bien, la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033-16 de 25 de noviembre de 2016, correspondiente al régimen sancionatorio por contravenciones tributarias, en su Anexo | Régimen General, numeral 1, sub numeral 1.2, dispone que constituye un incumplimiento de deberes formales el: “No actualizar la información proporcionada en el Registro de Contribuyentes” sancionando a las “Personas naturales, empresas unipersonales y sucesiones indivisas 150 UFV“, y a las “Personas jurídicas 300 UFV“.
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De la compulsa de antecedentes y lo expuesto de manera coincidente por ambas partes, en el presente caso, conforme al artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) referente a la retroactividad de la norma; corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el sujeto pasivo; en consecuencia, corresponde dar curso a la solicitud del ahora recurrente además fue aceptada y también solicitada por la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al recurso, con referencia a la aplicación de la normativa sancionadora dispuesta en la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10-0033-16 que fue puesta en vigencia el de 25 de noviembre de 2016, toda vez que, de la revisión minuciosa de los antecedentes administrativos se evidenció que, tanto la emisión como la notificación de la Resolución Sancionatoria impugnada, realizada en contra de la Consultora Multidiciplinaria
“GLOBALIZA” SRL., fue realizada cuando la Resolución Normativa de Directorio señalada
ya se encontraba en plena vigencia, remplazando lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio No RND 10-0032-15.
Por todo lo expuesto, corresponde a ésta instancia recursiva, revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria N° 18–02721–16 de 30 de noviembre de 2016, manteniendo firme la calificación de la conducta contraventora por incumplimiento del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), empero, modificando la sanción de UFV’s2000.- a UFV’s300 conforme establece la Resolución Normativa de Directorio No RND 10-0033-16.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y’art. .141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 18-02721-16 de 30 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme la conducta contraventora por incumplimiento del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), empero, modificando la sanción de UFV’s2.000 a UFV’s300, conforme establece la Resolución Normativa de Directorio N° RND 10–0033-16 de 25 de noviembre de 2016; sea de conformidad con el inciso a) parágrafo I y parágrafo II del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB):
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
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establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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