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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eslado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0345/2019
Recurrente
Talleres Fumpuor SRL representado por Adolfo Alfaro Garzón
Administración recurrida
Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Rosmery Villacorta Guzman
Acto impugnado
Proveido No 241939000123
Expediente No
ARIT-CBA-0227/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 28 de octubre de 2019
VISTOS.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0345/2019 de 25 de octubre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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E PUGNACIO
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. El Proveído No 241939000123 de 13 de junio de 2019, emitido por la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, que rechazó la solicitud impetrada por el sujeto pasivo, sosteniendo que el mismo no puede beneficiarse nuevamente con la reducción de la sanción por omisión de pago en el porcentaje del 20%, por cuanto este beneficio fue otorgado dentro de la facilidad de pago incumplida
correspondiente a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018 Acto notificado a Adolfo Alfaro Garzón en representación de Talleres Fumpuor SRL, el 25 de junio de 2019 (fojas 156-158 de antecedentes administrativos)
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11 1 Argumentos del Recurrente. Talleres Fumpuor SRL representado por Adolfo Alfaro Garzón conforme acreditó el Testimonio Poder N° 0262/2018 de 25 de enero de 2018 (fojas 9-13 de expediente administrativo), mediante memoriales presentados el 15 y 31 de julio de 2019 (fojas 5-6 y 22 del expediente administrativo) interpuso Recurso de Alzada contra el Proveido No 241939000123 de 13 de junio de 2019, emitido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente
Que, el 7 de julio de 2018 la Administración Tributaria emitió los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, correspondientes a Declaraciones Juradas, no pagadas, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales enero 2016 y enero a junio de 2017, sin incluir la sanción por omision de pago
Expuso que el 19 de octubre de 2018, mediante Formulario 8000–v3 con numero de Orden 18393400289, en mérito a lo establecido por el artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB), Ley N‘ 1105 de 28 de septiembre de 2018, Decreto Supremo N° 3442 de 27 de diciembre de 2017 y normativa reglamentaria emitida al efecto, solicitó ante la Administración Tributaria Facilidades de Pago de 60 cuotas mensuales, en relación del programa de regularización de adeudos tributarios establecidos por la Ley N° 1105 Solicitud que fue aceptada mediante Resolucion Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333
Señaló que el 25 de abril de 2019, fue notificado con los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331939000628, 331939000629, 331939000630, 331939000631, 331939000632, 331939000633, 331939000634, 331939000635, 331939000636 y 331939000637, que se constituyen en nuevos títulos de ejecución tributaria, sobre las Resoluciones Sancionatorias Nos 181839000636, 181839000637, 181839000638, 181839000639, 181839000640, 181839000641, 181839000642, 181839000643, 181839000644 y 181839000645, emitidas por la entidad recurrida el 28 de agosto de 2018 y notificadas el 29 de octubre de 2018, por el ilícito de omisión de pago de tributos, los que adquirieron firmeza el 19 de noviembre de 2018 Agregó que las referidas Resoluciones Sancionatorias fueron emitidas mucho antes de la aceptacion de la solicitud de facilidades de pago, de la cual no formaron parte
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Sustentó que la Administración Tributaria inició el cobro coactivo del 100% de la sanción por omisión de pago, empero los servidores públicos de la Unidad de Cobranza Coactiva, le negaron la posibilidad de acogerse a los beneficios de regularización de adeudos tributarios establecidos en las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, porque supuestamente estas multas habrian formado parte de la Resolución Administrativa FAP N° 201839000333 de 25 de octubre de 2018, notificada el 7 de noviembre de 2018
Manifestó que conforme el parágrafo II del artículo 23 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10180000001, ante el incumplimiento de la Resolución Administrativa FAP N 201839000333, esta se constituyó en Titulo de Ejecución Tributaria Precisó también que los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, continuaron su trámite hasta que la Unidad de Cobranza Coactiva logró el pago total de la deuda tributaria consignada en dichos títulos de ejecución, sin que esto implique que la Administración Tributaria cobre la multa por omisión de pago que tenía que tramitarse de manera separada
Precisó que la Administración Tributaria confundió la cobranza coactiva de la multa, como si fuera parte de un plan de pagos originado en Declaraciones Juradas no pagadas, antes de la notificación de la Resolución Sancionatoria, cuando se trata de un plan de pagos después de notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que señala que las Resoluciones Sancionatorias que contienen la multa por omisión de pago, deben ser consideradas dentro del beneficio de las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, concediendole la
posibilidad de acogerse a la regularización por las “multas”, como bien dispone el artículo 2 parágrafo V de la Ley N° 1105
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Sostuvo que todas las deudas generadas por el incumplimiento a la Resolución Administrativa FAP N’ 201839000333 y que consta en los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, ya fueron pagadas en su integridad, incluyendo el tributo omitido, mantenimiento de valor y
los intereses respectivos, por lo que las deudas originadas en la multa que corresponden a los nuevos Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331939000628, 331939000629, 331939000630, 331939000631, 331939000632, 331939000633,
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331939000634, 331939000635, 331939000636 y 331939000637, gozan de los beneficio de la Leyes N° 1105, 1154 y 1172, con las rebajas correspondientes
Por lo expuesto, en petitorio solicitó la revocatoria parcial del Proveído de No 241939000123 de 13 de junio de 2019
II 2 Auto de Admisión El 1 de agosto de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA–0227/2019, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Talleres Fumpuor SRL representado por Adolfo Alfaro Garzón contra el Proveído de N° 241939000123 de 13 de junio de 2019, emitido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 23 del expediente administrativo)
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán conforme acredito mediante la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001416 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 29 del expediente administrativo), por memorial presentado el 21 de agosto de 2019 (fojas 30-35 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada fundamentando lo siguiente
Que, el Proveido No 241939000123 de 13 de junio de 2019, sobre cual el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada, se constituye en un acto administrativo inimpugnable, en virtud a que no tiene la característica de acto administrativo definitivo con carácter particular, toda vez que conforme a normativa vigente, no existe procedimiento de impugnación o medio de impugnación, que faculte al sujeto pasivo a impugnar la respuesta a una solicitud de acogimiento a beneficio de una ley transitoria En respaldo, cito los artículos 108 parágrafo I numeral 1 y 2, 143, 195 parágrafo II, 198 parágrafo IV, 218 inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB), 4 de la Ley N° 3092, 27 y 56 de la Ley N2341 (LPA)
Señaló que las Resoluciones Sancionatorias Nos 181839000636, 181839000637, 181839000638, 181839000639, 181839000640, 181839000641, 181839000642, 181839000643, 181839000644 y 181839000645 de 28 de agosto de 2018, que sancionan
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la conducta del sujeto pasivo con la sanción por omisión de pago, son actos administrativos definitivos con carácter particular, los que no merecieron impugnación alguna, por lo que adquirieron firmeza y ejecutoria, conforme el artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), reconocido tambien por el recurrente Manifestó que el sujeto impugnó un Proveido de respuesta a la solicitud de acogimiento a las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, pretendiendo que su impugnación tenga por efecto suplir lo regulado por la normativa tributaria y la ejecucion tributaria, la cual no es susceptible de impugnación
Sustentó que no existe disposición que permita conocer Recurso de Alzada en contra del Proveído No 241939000123 de 13 de junio de 2019 (respuesta a solicitud de mero trámite),
por lo que al admitir el Recurso de Alzada con el Auto de Admisión de 1 2019, la ARIT actuó sin competencia, viciando de nulidad las actuaciones conforme establece el artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incumpliendo lo dispuesto por los artículos 108 (parágrafo I numeral 1 y 2), 143, 195 parágrafo II, 198 parágrafo IV y 201 de la Ley N° 2492 (CTB), 4 numeral 4 de la Ley No 3092, 56 y 57 de la Ley N° 2341 (LPA), correspondiendo reconducir la causa con la anulación del Auto de Admisión, emitiéndose el correspondiente Auto de Rechazo al Recurso de Alzada, en aplicación de los artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
Alegó que a la fecha, como Administración Tributaria realizó el cobro de los actos administrativos citados precedentemente y no así el cobro del Proveído impugnado, por lo que debe entenderse que al no ser impugnable el Proveído No 241939000123, tampoco es susceptible de suspensión la ejecución tributaria respecto a los títulos o actos administrativos como son las Resoluciones Sancionatorias
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Expuso que por la solicitud de acogimiento a facilidades de pago, impetrada por el sujeto pasivo, emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018 Mediante cuadro señaló los actos que incluían la citada Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, como ser Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521 de 27 de octubre de 2018 y Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nos 311839000627, 311839000628, 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000633, 311839000634, 311839000635 y 311839000636
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Manifestó que el acogimiento fue posterior a los 10 días de notificados los Autos Iniciales
de Sumario Contravencional, conllevando la sanción por omisión de pago en el porcentaje del 20% conforme a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el articulo 2 parágrafo IV de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, cuya reducción de sanción estaba condicionado al cumplimiento de la Resolucion Administrativa de Facilidades de Pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 parágrafo VI de la Resolucion Normativa de Directorio N° 10180000001, empero al incumplir el sujeto pasivo el 29 de marzo de 2019 con el plan de pagos otorgado, perdió tales beneficios conforme el parágrafo VII del artículo 2 de la Ley N° 1105
Sostuvo que el recurrente incurrió en confusión al señalar que las multas no formaron parte del plan de facilidades de pagos, cuando mediante el proveido impugnado, indicó que el Plan de Facilidades de Pago incluye tanto los Proveidos de Inicio de Ejecucion Tributaria (por el Tributo Omitido) como los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (por omisión de pago), conforme el artículo 7 parágrafo Ill de la Resolución Normativa de Directorio N° 10180000001
Explicó que en virtud a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB), ante el incumplimiento del Plan de Pagos no podría otorgar nuevamente otro plan de pagos al sujeto pasivo, correspondiendo proceder el cobro de la sanción por omisión de pago del
100%
Replicó que el recurrente se acogió a la Facilidad de Pago mediante RA FAP N° 201839000333 de 25 de octubre de 2018, por el tributo omitido consignado en los Proveídos de Inicio de Ejecucion Tributaria Nos 331839000512, 331839000513, 331839000514, 331839000515, 331839000516, 331839000517, 331839000518, 331839000519, 331839000520, 331839000521 de 27 de julio de 2018, y por la sancion por omisión de pago incluidas en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos 311839000627, 311839000628, 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000632, 311839000634, 311839000635 y 311839000636 de 11 de junio de 2018
Extendió sosteniendo que al operarse el incumplimiento del Plan de Facilidades de Pagos, el 29 de marzo de 2018, el recurrente perdió los beneficios de la Ley N° 1105, mismos que se encontraban condicionados a su cumplimiento, conforme señaló en la Resolución
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Administrativa de Facilidades de Pagos No 201839000333 de 25 de octubre 2018 (transcribió última parte del cuarto párrafo de la página 2 del referido acto administrativos)
Señaló que la Ley no reconoce discriminación alguna en cuanto a su aplicación, que su cumplimiento es igualitario, además que no prevé excepciones por su naturaleza de orden público y que al favorecer al recurrente con un acogimiento a la Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, sin observar estrictamente las mismas, solo incidiría en la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley
Por lo expuesto, solicitó confirmar el Proveído N° 241939000123 de 13 de junio de 2019 o en su defecto se proceda a la nulidad del Auto de Admisión de Recurso de Alzada de 1 de agosto de 2019, emitiendo el Auto de rechazo al Recurso de Alzada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 198 parágrafo IV del Código Tributario Boliviano (CTB)
II 4 Apertura de término probatorio El 22 de agosto de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitio el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA 0227/2019 disponiendo la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentonos para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 36 del expediente administrativo)
El 10 de septiembre de 2019, Rosmery Villacorta Guzmán en representación de la Administración Trbutaria, mediante memorial ratificó inextenso el memorial de respuesta al recurso de Alzada, así como la documentación adjunta al mismo en calidad de prueba pre constituida (fojas 38 del expediente administrativo)
El 17 de septiembre de 2019, la parte recurrente, mediante memorial ratificó la documentación acompañada al Recurso de Alzada interpuesto, así como la documentación remitida por la Administración Tributaria, en respuesta al Recurso de Alzada (fojas 41 del expediente administrativo)
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II 5. Alegatos El 30 de septiembre de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales presentó memorial de alegatos replicando los argumentos planteados en la respuesta al Recurso de Alzada, referidos a la
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inimpugnabilidad del Proveido No 241939000123 y la improcedencia de la aplicación de los beneficio de las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, ante el incumplimiento de las Facilidades de Pagos otorgada al sujeto pasivo (fojas 44 del expediente administrativo)
El 7 de octubre de 2019, el sujeto pasivo mediante memorial, solicitó señalamiento de día y hora para la presentacion de alegatos orales, solicitud que fue atendida mediante Proveído de 8 de octubre de 2019 “AUDIENCIA PÚBLICA PARA RECEPCIÓN DE ALEGATOS ORALES DEL CONTRIBUYENTE”, a través de la cual esta instancia recursiva señaló audiencia para el día lunes 14 de octubre de 2019 (fojas 47-48 del expediente administrativo)
El día y la hora señalados, se instaló la audiencia de alegatos orales, donde la parte recurrente a su turno, reiteró los argumentos plasmados en el Recurso de Alzada, haciendo énfasis en la correspondencia de los beneficios de la Ley N° 1105 para la sanción por omisión de pago, debido a que la misma no formó parte de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, a su turno, la Administración Tributaria hizo énfasis de que en la Resolución Administrativa que otorgó las Facilidades de Pago No 201839000333 también forma parte la sanción por omisión de pago, y ante el incumplimiento de dicha facilidad, los beneficios otorgados también fueron perdidos (fojas 51-54 del expediente administrativo)
III
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 25 de octubre de 2018, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333, aceptando la solicitud de Facilidades de Pago presentada por el sujeto pasivo, en 60 cuotas mensuales por las deudas detalladas en los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos 331839000512, 331839000513, 331839000514, 331839000515, 331839000516, 331839000517, 331839000518, 331839000519, 331839000520 y 331839000521 de 27 de julio de 2018, y en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nos 311839000627, 311839000628, 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000633, 311839000634, 311839000635 y 311839000636
Asimismo, señaló que el importe sometido a Facilidades de Pago, deberá ser actualizado conforme dispone el artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el artículo 2 de
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la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 y parágrafo II del artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10180000001 de 16 enero de 2018, sin interés conforme establece el paragrafo II del articulo 2 de la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018
Precisó que de verificarse el incumplimiento de la presente Facilidad de Pago por las causales prevista en el artículo 27 de la Resolución Normativa de Directorio No 10180000001, continuará con el proceso de Ejecución Tributaria, así como la sanción por omisión de pago correspondiente al Sumario Contravencional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo VI del artículo 28 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10180000001, calculándose los importes de acuerdo a los establecido en el 47 de la Ley N° 2492 (CTB) y la sanción en el importe equivalente al 100% del tributo omitido actualizado a la fecha de incumplimiento, considerando como pagos a cuenta las cuotas canceladas hasta ese momento Acto notificado en secretaria a Alfaro Garzón Adolfo representante de Talleres Fumpuor SRL, el 7 de noviembre de 2018 (fojas 150-152 vta de antecedentes administrativos)
El 14 de mayo de 2019, mediante nota s/n con la suma “SOLICITA ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS DE LAS LEYES N° 1105, 1154 y 1172“, presentada ante la Administración Tributaria, el sujeto pasivo manifestó que el 25 de abril de 2019, fue notificado con los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331939000628, 331939000629, 331939000630, 331939000631, 331939000632, 331939000633, 331939000634, 331939000635, 331939000636 y 331939000637, constituidos en nuevos títulos ejecutivos sobre las Resoluciones Sancionatorias emitidas el 28 de agosto de 2018 y notificadas legalmente el 29 de octubre de 2018, por el ilícito de omisión de pago de tributos, actos que adquirieron firmeza el 19 de noviembre de 2018, iniciando la entidad recurrida el cobro coactivo del 100% de dichas multas
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Explicó que la servidora pública que ocupa la Jefatura de la Unidad de Cobranza Coactiva, le negó verbalmente la posibilidad de acogerse a los beneficios de establecidos en las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, debido a que supuestamente las multas formaron parte del plan de facilidades de pago aprobado mediante Resolución Administrativa FAP No 201839000333 de 25 de octubre de 2018, notificada el 7 de noviembre de 2018
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Precisó que la Resolución Administrativa FAP No 201839000333 no hace referencia alguna a las Resoluciones Sancionatorias Nos 181839000636, 181839000637, 181839000638, 181839000639, 181839000640, 181839000641, 181839000642, 181839000643, 181839000644, y 181839000645, emitidas antes de la aceptación del acogimiento al plan de pagos
Agregó que ante el incumplimiento del plan de pagos, la Resolución Administrativa FAP No 201839000333 se constituyó en Título de Ejecución Tributaria por el saldo deudor, conforme al parágrafo II del artículo 23 de la Resolución Normativa de Directorio No 101800000001, y que los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 331839000513, 331839000514, 331839000515, 331839000516, 331839000517, 331839000518, 331839000519, 331839000520 y 331839000521, continuaron su trámite hasta que la Unidad de Cobranza Coactiva logro el pago total de la deuda tributaria consignada en dichos títulos de ejecución, sin que esto implique que la entidad recurrida cobre la multa administrativa por omisión de pago que deba
de tramitarse por cuerda separada
Explicó que todas las deudas generadas por el incumplimiento a la Resolución Administrativa FAP No 201839000333 y que constan, en los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 331839000513, 331839000514, 331839000515, 331839000516, 331839000517, 331839000518, 331839000519, 331839000520 y 331839000521, ya fueron pagadas en su integridad, incluyendo el tributo omitido, mantenimiento de valor y los intereses respectivos, por lo que las deudas originadas en la multas que corresponden a los nuevos Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331939000628, 331939000629, 331939000630, 331939000631, 331939000632, 331939000633, 331939000634, 331939000685, 331939000636 y 331939000637, gozan de los beneficios establecidos en las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, con las rebajas correspondientes y conforme a lo dispuesto el artículo 2 parágrafo V de la Ley N° 1105
Por lo que solicito la autorización del pedido expreso de ingreso a los beneficios de la Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, respecto a los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331939000628, 331939000629, 331939000630, 331939000631, 331939000632, 331939000633, 331939000634, 331939000635, 331939000636 y
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331939000637, “() en especial el establecido en el artículo 2 reformado de la Ley N° 1105( )” (fojas 154-155 de expediente administrativo)
El 13 de junio de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Nacionales emitio el Proveido No 241939000123, rechazando la solicitud impetrada por
el sujeto pasivo, sosteniendo que el mismo no puede beneficiarse nuevamente con la reducción de la sanción por omisión de pago en el porcentaje del 20%, por cuanto este beneficio ya le fue otorgado dentro de la facilidad de pago incumplida, correspondiente a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018 Acto notificado a Adolfo Alfaro Garzón en representación de Talleres Fumpuor SRL, el 25 de junio de 2019 (fojas 156-158 de antecedentes administrativos)
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 211 paragrafo 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos planteados por Talleres Fumpuor SRL representado por Adolfo Alfaro Garzón, para el análisis técnico jurídico, identificándose como agravio la correspondencia en la aplicación de los beneficios de las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, sobre la sanción por omisión de pago inherentes a Declaraciones Juradas no pagadas
Sin embargo, de lo expuesto en el párrafo anterior, de acuerdo a los principios procesales y precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva también verificará y analizará lo expuesto por la Administracion Tributaria, respecto a que el Proveido No 271939000123 de 13 de junio de 2019, no constituye un acto impugnable
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N 1 Impugnabilidad del Proveído No 271939000123 La Administración Tributaria recurrida, al responder el Recurso de Alzada sostuvo que el Proveido No 241939000123 de 13 de junio de 2019, constituye un acto administrativo inimpugnable, en virtud a que no tiene la característica de definitivo con carácter particular, toda vez que conforme a la normativa, no existe procedimiento de impugnación o medio de impugnación que faculte al sujeto pasivo a recurrir la respuesta a una solicitud de acogimiento a un beneficio de una ley transitoria En respaldo, citó los artículos 108
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parágrafo I numerales 1 y 2, 143, 195 parágrafo II, 198 parágrafo IV, 218 inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB), 4 de la Ley N° 3092, 27 y 56 de la Ley N° 2341 (LPA)
Al respecto, de la revisión del memorial de Recurso de Alzada y de la documentación acompañada por las partes, se evidencio que el Proveído impugnado, proviene de la respuesta otorgada a una solicitud de acogimiento a los beneficios de las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, actuado en el cual, la Administración Tributaria recurrida señaló
que el sujeto pasivo no puede beneficiarse nuevamente con la reducción de la sanción
por omisión de pago en el porcentaje del 20%, por cuanto este beneficio ya le fue otorgado dentro de la facilidad de pago incumplida, correspondiente a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018, por lo que rechazo la solicitud impetrada por Talleres Fumpuor SRL (fojas 154-157 de antecedentes administrativos)
En el marco de lo expuesto, la doctrina tributaria sostiene que el acto definitivo es aquel que “( ) resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular y produce efecto externo, creando una relación entre la administración y las demás cosas o personas Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar su efecto a condiciones o plazos suspensivos [ ] El acto definitivo es el único normalmente impugnable por sí mismo, porque es el único capaz por sí para producir el agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado” (Ortiz Eduardo, Materia y objeto del contencioso administrativo, Págs 95 y 238)
Al respecto, el artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), al referirse al Recurso de Alzada, señala “El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1 Las resoluciones determinativas 2 Las resoluciones sancionatorias 3 Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas 5 Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo Este Recurso deberá interponerse
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dentro el plazo perentono de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado”
De igual manera, el artículo 4 numeral 4 de la Ley No 3092, establece “Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (el resaltado es propio)
Por su parte, el artículo 197 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) dispone “Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributana relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social” (las negritas son nuestras)
Además, el artículo 56 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), establece que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente, a aquellos que finalice una actuación administrativa El mismo artículo, en su primer parágrafo señala que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a cnterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legitimos”
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De lo expuesto precedentemente, se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, siendo con mayor razón, impugnables Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales
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previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse
De las premisas legales citadas y conforme a los antecedentes administrativos presentados por la Administración Tributaria, se colige que Talleres Fumpuor SRL representada por Adolfo Alfaro Garzón, interpuso Recurso de Alzada contra el Proveído N° 241939000123 de 13 de junio de 2019, acto administrativo que se constituye en un acto definitivo, por cuanto responde a la solicitud de acogimiento a los beneficios de las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172 impetrada por la parte recurrente, que más allá de ser una ley transitoria como la denominó la Administración Tributaria, ésta permite a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, el disponer de ciertos beneficios, que para el caso en concreto, son los que reclama el recurrente y que a su vez fueron rechazados por la Administración Tributaria, aspecto que no le permite al sujeto pasivo realizar ningún actuado posterior ante la entidad emisora del Proveído cuestionado
En consecuencia, el Proveído N° 241939000123 de 13 de junio de 2019, se constituye en un acto administrativo definitivo de carácter particular que corta procedimiento ulterior, cumpliendo de esta manera con el precepto establecido en el artículo 4 numeral 4 de la Ley N° 3092, además de que claramente versa respecto a un tema impositivo, correspondiendo desestimar lo expuesto por la Administración Tributaria, respecto a que dicho proveído no sería susceptible de impugnación ante ésta instancia, debiendo ingresar a resolver el Recurso de Alzada, debido a que no corresponde la anulación del Auto de Admisión del presente caso
IV 2 Aplicación de la Ley N° 1105 modificada por las Leyes No 1154 y 1172 La parte recurrente manifestó que el 19 de octubre de 2018, solicitó Facilidades de Pago en 60 cuotas, solicitud aceptada mediante Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201839000333, y que el 25 de abril de 2019, fue notificado con Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria que se constituyen en nuevos títulos de ejecución tributaria, sobre las Resoluciones Sancionatorias emitidas por el ilícito de omisión de pago de tributos, los que no formaron parte del plan de pagos otorgado
Sustentó que la Administración Tributaria Inició el cobro coactivo del 100% de la sancion por omisión de pago, empero los servidores públicos de Unidad de Cobranza Coactiva, le negaron la posibilidad de acogerse a los beneficios de regularización de adeudos
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tributarios establecidos en las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, porque supuestamente estas multas habrían formado parte de la Resolución Administrativa FAP N° 201839000333 de 25 de octubre de 2018, notificada el 7 de noviembre de 2018
Precisó que se confundió la cobranza coactiva de la multa, como si fuera parte de un plan de pagos originado en declaraciones juradas no pagadas, antes de la notificación de la Resolución Sancionatoria, cuando se trata de un plan de pagos después de notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que las Resoluciones Sancionatorias que contienen la multa por omisión de pago, deben ser consideradas dentro del beneficio de las Leyes Nos 1105, 1154 y 1172, concediéndole la posibilidad de acogerse a la regularización por las “multas”, como bien dispone el artículo 2 parágrafo V de la Ley N°
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Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que por la solicitud de acogimiento a facilidades de pago, impetrada por el sujeto pasivo, emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201839000333 de 25 de octubre de 2018, que incluye los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, todos de 27 de octubre de 2018, por el tributo omitido y los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nos 311839000627, 311839000628. 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000633, 311839000634, 311839000635 y 311839000636, por la sanción por omisión de pago
Señalo que el acogimiento fue posterior a los 10 días de notificados los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, conllevando la sanción por omisión de pago en el porcentaje del 20% conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el artículo 2 parágrafo IV de la Ley N° 812, cuya reducción de sanción estaba condicionada al cumplimiento de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 28 parágrafo VI de la Resolución Normativa de Directorio N° 10180000001, empero al haber incumplido el sujeto pasivo el 29 de marzo de 2019 con el plan de pagos otorgado, perdió tales beneficios conforme el parágrafo VII del artículo 2 de la Ley N° 1105
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Explicó que en virtud a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB), ante el
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incumplimiento de Plan de Pagos no se podrá otorgar nuevamente otro plan de pagos al
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sujeto pasivo, correspondiendo proceder el cobro de la sanción por omisión de pago en el porcentaje del 100%
Expuestas las posiciones de las partes, es preciso señalar que respecto a las solicitudes de Plan de Pagos, el artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone “I La Administración Trbutana podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tnbutaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones”, y en su párrafo lll señala “En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso” Concordante con lo dispuesto en el artículo 24 (Facilidades De Pago) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el Decreto Supremo N° 3442 de 27 de diciembre de 2017
Asimismo, cabe señalar que respecto el arrepentimiento eficaz, el artículo 157 de la Ley No 2492 (CTB), modificado por el artículo 2 parágrafo V de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, señala “Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o auto Inicial, o hasta antes del inicio de la ejecución tributana de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagadas totalmente”
De la misma forma, el artículo 39 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), señala “La extinción automática de la sanción pecuniana por arrepentimiento eficaz, previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492, procederá en los siguiente casos ( ) b) La deuda tributaria determinada por el contribuyente en la declaración jurada, siempre que realice el pago o se acoja a facilidades de pago, hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional o hasta la notificación del proveído que de inicio a la ejecución tributaria, lo que ocurra primero, de acuerdo a la norma administrativa reglamentana”
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En cuanto a las contravenciones Tributarias, el artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que son contravenciones tributarias 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios, 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, 3. Omisión de pago, 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181, 5. Incumplimiento de otros deberes formales, 6. Las establecidas en leyes especiales
Por otro lado, la Resolución Normativa de Directorio N° 10180000001, respecto al establecimiento de requisitos, condiciones, plazos y procedimiento de Facilidades de Pago, por deudas tributarias y/o multas, en el artículo 7, dispone “I Podrá solicitarse Facilidad de Pago por una o más obligaciones tributarias y/o multas por contravenciones tributarias, contenidas en una o varias Declaraciones Juradas, Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas, Sancionatorias o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico, así como por cualquier título de ejecución tributaria previsto en el Artículo 108 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, con las siguientes especificaciones a) En el caso de obligaciones tributarias, las cuotas incluirán mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de pago de cada cuota, b) Cuando se trate de multas por contravenciones, éstas incluirán el mantenimiento de valor hasta la fecha de pago de cada cuota ( )”
El parágrafo III de la citada Resolución Normativa de Directorio, señala “Asimismo, en los sumarios contravencionales emergentes de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la Facilidad de Pago será solicitada y otorgada tanto por la deuda tributaria como por la sanción aplicable”.
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Respecto al incumplimiento de facilidades de pago, el artículo 28 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10180000001, en su parágrafo VI establece “En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, cuya solicitud se hubiere realizado posterior al décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tnbuto omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento”
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También, para el análisis del presente caso, es pertinente traer a colación lo establecido por la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018, marco legal cuyo objeto fue establecer un período de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional, hasta el 28 de febrero de 2019, disponiendo en su artículo 2 (Regularización de Adeudos Tributarios), parágrafo I que: “Los sujetos pasivos con deudas tributarias a favor del nivel central del Estado, por periodos fiscales anteriores a la fecha de la publicación de la presente Ley, podrán efectuar, hasta el 30 de noviembre de 2018, el pago al contado del tributo omitido, su mantenimiento de valor y multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera y contravenciones de evasión u omisión de pago, con una reducción de la sanción en el noventa y cinco por ciento (95%) En cuyo caso, quedarán exonerados del pago de los intereses aplicables y de las multas por incumplimiento de deberes formales consignadas en los respectivos procesos de determinación ( )” (el resaltado es nuestro)
El parágrafo Il del artículo 2 de la Ley N’ 1105 dispone “Los sujetos pasivos, desde la fecha de publicación de la presente Ley y hasta el 28 de febrero de 2019, podrán acogerse a facilidades de pago por el tributo omitido actualizado, sin intereses y con la reducción del ochenta por ciento (80%) de las multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, contravenciones de evasión u omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales vinculadas al proceso de determinación, correspondientes a periodos fiscales anteriores a la publicación de la presente Ley”
Asimismo, el parágrafo III del citado artículo 2 señala “Los sujetos pasivos que a la fecha de la publicación de la presente Ley tengan pagado el tributo omitido actualizado, y mantengan deudas por intereses ylo multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, o contravenciones de evasión u omisión de pago, quedan liberados del pago de los intereses y multas adeudadas También quedan exonerados del pago de las multas por incumplimiento de deberes formales consignados en los respectivos procesos de determinación Los sujetos pasivos podrán pagar al contado con la reducción del noventa por ciento (90%), las multas adeudadas por contravenciones tributarias o aduaneras distintas a las establecidas en el Parágrafo I, o acogerse a facilidades de pago con una rebaja del ochenta por ciento (80%) por el mismo concepto” (el resaltado es nuestro)
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Precisar también, que el parágrafo V de la Ley N° 1105, dispone “Podrán acogerse a la regularización establecida en los Parágrafos precedentes del presente Artículo, los sujetos pasivos con deudas tributarias y/o multas, en cualquier estado del proceso, en impugnación tributaria, o hasta antes de la adjudicación de bienes en proceso de disposición en ejecución tributaria o cobranza coactiva, inclusive los que tengan facilidades de pago incumplidas, o declaraciones juradas presentadas sin pago o con pagos parciales ( )”
El parágrafo VII de la referida Ley, refiere “El incumplimiento de las facilidades de pago por deudas tributarias, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en la presente Ley, en cuyo caso el saldo del tributo omitido pendiente de pago, deberá ser calculado y pagado de acuerdo al Artículo 47 de la Ley N° 2492, más las multas de Ley que correspondan, de acuerdo a la normativa aplicable En el caso de incumplimiento de facilidades de pago de las multas distintas a las
previstas en el Parágrafo I, el saldo de las mismas será pagado sin los beneficios establecidos en la presente Ley”
Asimismo el parágrafo VIII de la Ley N° 1105, incorporado mediante Ley N° 1154 de 27 de febrero de 2019, señala “El incumplimiento de las facilidades de pago por deudas tributanas, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en la presente Ley, en cuyo caso el saldo del tributo omitido pendiente de pago, deberá ser calculado y pagado de acuerdo al Artículo 47 de la Ley N° 2492, más las multas de Ley que correspondan, al saldo de las cuotas incumplidas En el caso de incumplimiento de facilidades de pago de las multas distintas a las previstas en el Parágrafo I, el saldo de las mismas será pagado sin los beneficios establecidos en la presente Ley”
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Precisar también que la citada Ley N° 1105, fue modificada mediante Ley N° 1154 de 27 de febrero de 2019, en cuyo artículo 2 (modificaciones) parágrafo I establece “Se modifica el plazo establecido en el Artículo I y en los parágrafos I, II, IV, V y VI del Artículo 2 de la Ley N° 1105, de 28 de septiembre de 2018, de “28 de febrero de 2019″ por “30 de abril de 2019″ (el resaltado es nuestro)
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Posteriormente, la Ley N° 1172 de 2 de mayo de 2019, estableció un nuevo periodo de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional establecido
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mediante las Leyes N° 1105 y 1154, disponiendo en su artículo único “La presente Ley tiene por objeto establecer un nuevo periodo de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional, desde el 1 de mayo hasta 28 de junio de 2019, bajo las mismas condiciones establecidas en el párrafo segundo del Parágrafo I, Parágrafos II, III, IV, V, VI, VII y VII del Artículo 2 de la Ley N° 1105 de 28 de septiembre
de 2018, modificada por la Ley N° 1154 de 27 febrero de 2019” (el resaltado es nuestro)
Por otro lado, es preciso citar la doctrina administrativa que considera que “los VICIOS determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un crterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica, así a menor grado del Vicio, el acto puede ser válido o anulable, por el contrario si el Vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” (GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p XI-40)
Al respecto la Sentencia Constitucional N° 2023/2010–R de 9 de noviembre –entre otras estableció que “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autondad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia ( )”
Asimismo, el artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone que los recursos administrativos se sustanciarán y resolveran con arreglo al procedimiento establecido en
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el Título Ill de este Código, y el presente título Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo
Así también, el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) señala “Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes ( ) b) Causa Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, ( ) e) Fundamento Deberá ser fundamentado, expresándose en foma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo ( )”
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), señala que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, asimismo, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), normas aplicables en materia tributaria por mandato del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por VICIOS del procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público
Expuesta la posición de las partes así como el marco normativo inherente al presente
caso, se debe precisar que el reclamo del sujeto pasivo deviene de la respuesta negativa otorgada por la Administración Tributaria, mediante Proveído No 241939000123 de 13 de junio de 2019 (ahora impugnado), producto de la solicitud de acogimiento a los beneficios de la Ley N° 1105 y modificaciones, sobre la sanción por omisión de pago, realizada por el sujeto pasivo mediante nota de 14 de mayo de 2019, sosteniendo además –el recurrente en la referida nota que dicha sanción por omisión de pago, emergentes de Declaraciones no Pagadas, no formaron parte de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018, que fue incumplido
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En ese contexto, con el propósito de corroborar o desvirtuar los argumentos del sujeto pasivo, inherentes a que la sanción por omiso de pago no formó parte de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201839000333 de 25 de octubre de 2018, y que en tal sentido no le corresponde los beneficios de las Leyes
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Nos 1105, 1154 y 1172, corresponde verificar el contenido íntegro del citado acto administrativo
Conforme se tiene de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 25 de octubre de 2018, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018, en cuyo único Considerando señaló que el 19 de octubre de 2018 mediante Formulario 8000-V3 con Numero de Orden 18393400289, en mérito a lo establecido por el artículo 55 del Codigo Tributario Boliviano, Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018, el Decreto Supremo No 3442 de 27 de diciembre de 2017 y normativa reglamentaria emitida al efecto, el sujeto pasivo solicito de manera formal se le conceda Facilidades de Pago en 60 cuotas mensuales, a continuación plasmó el cuadro denominado “DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA“, sosteniendo que en el mismo cursarían las deudas sobre las que el sujeto pasivo habría solicitado la Facilidad de pago (fojas 150 de antecedentes administrativos)
En el referido cuadro “DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA“, consignó las columnas 1) “Cod Doc De Orgen”, donde refiere “6064“, para todos los casos, 2) “PROVEÍDO DE INICIO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA (PIET)” donde señala los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, 3) “Fecha Emisión de (PIET)”, refiere el 27 de julio de 2018, para todos los casos (PIETS), 4) “AUTO INICIAL DEL SUMARIO CONTRAVENCIONAL (AISC)” donde señaló los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos 311839000627, 311839000628, 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000632, 311839000634, 311839000635 y 311839000636, 5) “Cod Form“, “Penodo” (mes y año) y “Fecha de Vencimiento/omisión”, donde describio las Declaraciones Juradas (Form 500, 400 y 200) inherentes a cada uno de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria y Auto Inicial Del Sumario Contravencional, así como la fecha de vencimiento de esta Declaraciones Juradas
Asimismo, el citado cuadro “DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, contiene las columnas “Tributo Omitido”, “Mant. Valor”, “Interés del Trib Omitido”, “Midf Actualizado“, “Contr Actualizado”, “Sanción Actualizado” y
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“DEUDA TRIBUTARIA”, donde consigna importes únicamente en las columnas “Tributo Omitido”, “Mant. Valor”, “Sanción Actualizado” y “DEUDA TRIBUTARIA” (fojas 150 de antecedentes administrativos)
En párrafos siguientes al cuadro “DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, la entidad recurrida detalló los documentos presentados por el sujeto pasivo, como respaldo a la solicitud de Facilidades de Pago, inherentes a la cuota inicial, garantía en efectivo, formulario 8000–v3, plazo solicitado, detalle de cálculo y/o Liquidación de la deuda, realizada por el funcionario del Departamento de Cobranza Coactiva (fojas 150-151 de antecedentes administrativos)
Prosiguió refiriéndose al informe con CITE SIN/GGCBBA/DRE/INF/01208/2018 de fecha 22 de octubre de 2018, respecto al cumplimiento con los requisitos formales establecidos en la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000001 de 16 de enero de 2018, por
parte del sujeto pasivo, para la concesión de Facilidades de Pago, recomendando la consideración de aprobación de la solicitud de Facilidades de Pago (fojas 151 de
antecedentes administrativos)
Continuando con la lectura de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018, se advierte que la entidad recurrida citó el parágrafo 1 del Artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB), aclarando que la referida Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago consigna deuda Tributaria (Tributo Omitido actualizado y la Sanción por Omisión de Pagó establecidas en “1) PIET 331839000512 que corresponde al UE del penodo fiscal 3/2016 y Sanción por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumario Contravencional N° 311839000627 de fecha 11/06/2018, 2) PIET 331839000513 que corresponde al IT del periodo fiscal 1/2017 y Sanción por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumario Contravencional N° 311839000628 de fecha 11/06/2018, 3) PIET 331839000514 que corresponde al IT del periodo fiscal 2/2017 y Sanción por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumario Contravencional N° 311839000629 de fecha 11/06/2018, 4) PIET 331839000515 que corresponde al IT del periodo fiscal 3/2017 y Sanción por omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumano Contravencional N° 311839000630 de fecha 11/06/2018” (fojas 151 de antecedentes administrativos)
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Extendió punteando “5) PIET 331839000516 que corresponde al IT del penodo fiscal 4/2017 y Sanción por omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumano Contravencional N° 311839000631 de fecha 11/06/2018, 6) PIET 331839000517 que corresponde al IVA del penodo fiscal 4/2017 y Sanción por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumano Contravencional N° 311839000632 de fecha 11/06/2018, 7) PIET 331839000518 que corresponde al IVA del penodo fiscal 5/2017 y Sanción por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumano Contravencional No 311839000633 de fecha 11/06/2018, 8) PIET 331839000519 que corresponde al IT del periodo fiscal 5/2017 y Sanción por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumario Contravencional N° 311839000634 de fecha 11/06/2018, 9) PIET 331839000520 que corresponde al IVA del penodo fiscal 6/2017 y Sanción por omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumario Contravencional N° 311839000635 de fecha 11/06/2018, 10) PIET 331839000521 que corresponde al IT del periodo fiscal 6/2017 y Sanción por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial del Sumario Contravencional N° 311839000636 de fecha 11/06/2018”
De la misma forma, después de detallar los conceptos por los cuales concedió el plan de pagos, la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago, señaló “l ) deuda trbutaria que considera la reducción de sanciones, establecida en el Artículo 156 núm. 1) de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano), modificada por el Art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 812, señala “El pago de la deuda tributaria después del décimo día de la notificación con la vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinara la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%)“, y la exoneración de Intereses establecido en la Ley N° 1105 de 28/09/2018, por lo que se comunica al contribuyente que los presentes beneficios se encentran condicionado al cumplimiento de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago concedida a favor del contribuyente” (fojas 151 de antecedentes administrativos)
Para finalmente, resolver Aceptar la solicitud de Facilidades de Pago presentada por el sujeto pasivo, en 60 (Sesenta) cuotas mensuales por las deudas detalladas en el cuadro denominado “DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, señalando además que el importe sometido a Facilidad de Pago, deberá ser actualizado conforme dispone el artículo 47 de la Ley N° 2492 Codigo Tributario_Boliviano (CTB),
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modificado por el artículo 2 de la Ley N° 812 del 30 de junio de 2016 y parágrafo II del artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000001 de 16 de enero de 2018, sin interés conforme establece el parágrafo II, del Artículo 2 de la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018
Y en los resuelves, segundo, tercero, cuarto y quinto, citó normativa inherente a la imputación del pago de las cuotas mensuales, forma de pago, incumplimiento a la Facilidad de pago (cálculo de importes) y respecto a la improcedencia de rectificatorias (artículos 7, 11, 12 parágrafos I y II, 27 y 28 parágrafo VI de la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000001) (fojas 152 de antecedentes administrativos)
Expuesto el contenido integro de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018, es evidente que la sanción por omisión de pago que devienen de declaraciones Juradas no pagadas con Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, si formó parte de la referida Resolución Administrativa de Facilidades de Pago
Toda vez que en el Considerando de la referida Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, claramente la entidad recurrida, señaló que el sujeto pasivo solicitó se le conceda Facilidades de Pago en 60 (sesenta) cuotas mensuales, respecto a las deudas detalladas en el cuadro denominado “DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, donde precisamente punteó los conceptos por los cuales el recurrente solicitó la Facilidad de Plan de Pagos, siendo estos a) los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, todas de 27 de julio de 2018, y b) los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos 311839000627, 311839000628, 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000632, 311839000634, 311839000635 y 311839000636
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De la misma forma, en la segunda página de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018, la entidad recurrida precisó los conceptos por los cuales otorgó al sujeto pasivo el Plan de Facilidades de Pago, señalando “se aclara al solicitante, que la presente Resolución Administrativa de
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Aceptación de Facilidades de Pago consigna deuda Tributaria (Tributo Omitido actualizado y la Sanción por Omisión de Pago establecidas en ( )”, detallando a continuación los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, identificado el impuesto (Formulario 500, 200 y 400) y periodo fiscal al que corresponden, contemplando también para cada uno de los referidos PIETs, los respectivos Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos 311839000627, 311839000628, 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000632, 311839000634, 311839000635 y 311839000636, emitidos por la sanción por omisión de pago (fojas 151 de antecedentes administrativos)
Replicando una vez más en el resuelve “PRIMERO“, el cuadro “DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, donde expone los conceptos por los cuales el sujeto pasivo solicito la Facilidad de Plan de Pagos y por los cuales le fue concedido tal solicitud, es decir tanto por el tributo omitido contenido en los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, como por la sanción por omisión de pago consignados en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos 311839000627, 311839000628, 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000632, 311839000634, 311839000635 y 311839000636
En consecuencia, toda vez que la sanción por omisión de pagos formó parte de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201839000333 de 25 de octubre de 2018, corresponde desestimar el argumento del sujeto pasivo, respecto a que los mismos no habrían formado parte de la referida Resolución Administrativa
A lo expuesto, se suma el hecho de que la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333, fue notificada al sujeto pasivo el 7 de noviembre de 2018, por lo que se tiene este conoció plenamente el contenido íntegro de la referida Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, es decir los conceptos por los cuales la entidad recurrida afirmó que el sujeto pasivo solicitó el plan de pagos y por los cuales se le aprobó el plan de pagos, y sobre los cuales realizó los pagos de la cuota inicial y la garantía en efectivo, por lo que mal podría el sujeto pasivo pretender desconocer este hecho
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Por otro lado, sobre los argumentos del sujeto pasivo, respecto a que la entidad recurrida incurrió en error al no haberle informado, porque Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333, no hace referencia alguna respecto a las Resoluciones Sancionatorias Nos 181839000636, 181839000637, 181839000638, 181839000639, 181839000640, 181839000641, 181839000642, 181839000643, 181839000644 y 181839000645
Al respecto, se debe precisar que conforme a la compulsa de los antecedentes administrativos, dichas Resoluciones Sancionatorias le fueron notificadas al sujeto pasivo el 29 de octubre de 2018, en cuyas segundas páginas señalan “l ) asimismo, comunicar al contribuyente que en caso de procedes al pago de la deuda tributaria autodeterminada mas la multa establecida o acogerse a facilidades de pago el contribuyente podrá gozar de los beneficios que otorga el art 156 de la Ley N° 2492 ( )” (fojas 24-25, 28, 38-39, 42, 52-53, 56, 66-67, 70, 80-81, 84, 94-95, 98, 108-109, 112, 122–123, 126, 136–137 y 140 de antecedentes administrativos)
Por tanto, se tiene que la entidad recurrida en resguardo de los derechos del sujeto pasivo, procedió a notificar con las referidas Resoluciones Sancionatorias, mismas que aclaran que ante el acogimiento de un plan de pagos la parte recurrente goza de los beneficios establecidos del artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto que también consta en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de octubre de 2018
Por lo que mal podría el sujeto pasivo pretender que la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 consigne Resoluciones Sancionatorias que no le fueron notificados, cuando la entidad recurrida, en pro de resguardar los derechos del sujeto pasivo, le concedió el Plan de Facilidades de Pago solicitado, por los conceptos requeridos por el ahora recurrente, es decir tanto por la deuda tributaria como por la sanción por omiso de pago, correspondiendo de esta manera desestimar los argumentos del sujeto pasivo
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Ahora bien, al evidenciar que la sanción por omisión de pago emergente de Declaraciones Juradas no pagadas con Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria, formaron parte de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333 de 25 de febrero de 2018, es necesario corroborar o desvirtuar la afirmación de la entidad recurrida,
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respecto a que el sujeto pasivo ya habría gozado (respecto a la reducción de sanciones), de los beneficios establecidos en la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018 de Regularización de Adeudos Tributarios y sus modificaciones, en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201839000333 de 25 de octubre de 2018, y que ante el incumplimiento de la misma, tales beneficios fueron
perdidos
En ese entendido, de la lectura de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201839000333, cuyo contenido fue desglosado en párrafos previos, se advierte que si bien en la parte considerativa, la entidad recurrida, refiere que el sujeto pasivo solicitó Facilidades de pago, mediante Formulario 8000-v3 con numero de Orden 18393400289, en merito a lo establecido por el artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB), Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018, el Decreto Supremo N° 3442 de 27 de diciembre de 2017 y normativa reglamentaria emitida al efecto, tanto por la deuda tri para la sanción por omisión de pago, conforme cuadro denominado “DEUDAS DETERMINADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, conceptos por los cuales concedió las Facilidades de pagos, conforme fueron detallados nuevamente en el cuarto párrafo de la segunda página de la citada Resolución Administrativa de Facilidades de
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Asimismo, se constata que precisamente después de exponer todos los conceptos sobre los cuales otorgó el plan de pagos al sujeto pasivo, señalo “l ) deuda tributaria que considera la reducción de sanciones, establecida en el Artículo 156 núm. 1) de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano), modificada por el Art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 812, señala “El pago de la deuda tributaria después del décimo día de la notificación con la vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinara la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%)”, y la exoneración de Intereses establecido en la Ley N° 1105 de 28/09/2018, por lo que se comunica al contribuyente que los presentes beneficios se encentran condicionado al cumplimiento de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago concedida a favor del contribuyente” (fojas 151 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, en el primer párrafo de la tercera página de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201839000333, la entidad recurrida
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manifestó “El importe sometido a Façılıdades de Pago, deberá ser actualizada conforme dispone el artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el artículo 2 de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 y parágrafo II del artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10180000001 de 16 enero de 2018, sin interés conforme establece el parágrafo II del artículo 2 de la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018″
En consecuencia, es evidente que la Administración Tributaria, aplicó los beneficios de la Ley N° 1105, de 28 de septiembre de 2018, únicamente para uno de los conceptos sobre los cuales otorgó el plan de pagos (tributo omitido y sanción por omisión de pago), es decir para los tributos omitidos emergentes de Declaraciones Juradas no pagadas que cuentan con Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos 331839000512, 3318390513, 3318390514, 3318390515, 3318390516, 3318390517, 3318390518, 3318390519, 3318390520 y 3318390521, manifestando claramente que el cálculo fue realizado sin considerar los intereses, en virtud de la Ley N° 1105
Empero, también es evidente que para la aplicación de la reduccion de sanciones ylo beneficios correspondientes, respecto a la sanción por omisión de pago, inmersos en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos 311839000627, 311839000628, 311839000629, 311839000630, 311839000631, 311839000632, 311839000632, 311839000634, 311839000635 y 311839000636, consideró el artículo 156 numeral 1) de la Ley N° 2492 (CTB), modificada por el artículo 2 parágrafo IV de la Ley N° 812, estableciendo una reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%)
En consecuencia, se tiene que la Administración Tributaria a fin de rechazar la solicitud
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del sujeto pasivo, mediante el Proveído N° 241939000123 -ahora impugnado-, argumento que “el acogimiento a facilidades de pago aceptado, fue posterior a los 10 días de notificado con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, conllevando la sanción por omisión de pago en el porcentaje del 20% de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el art. 2 parágrafo I de la Ley N° 812. Sosteniendo además que ante el incumplimiento de la citada la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, en fecha 29 de marzo de 2019, generó la perdida de este beneficio, conforme el parágrafo VII del artículo 2 de la ley 1105 (…)” (fojas 157 de antecedentes administrativos)
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De manera posterior, rechazó la solicitud del sujeto pasivo, manifestando ” ) la sanción por omisión de pago en el porcentaje del 20%, con la cual se encontraba beneficiado el contrbuyente, se encontraba condicionado al debido cumplimiento del plan de facilidades de pago Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo VI del artículo 2
de la Ley 1105, se rechaza la solicitud impetrada por el contribuyente, no pudiendo este beneficiarse nuevamente con la reducción de la sanción por omisión de pago en el
porcentaje del 20%, por cuanto este beneficio fue otorgado dentro de la facilidad de pago incumplida ( )” (fojas 157 de antecedentes administrativos)
Al respecto, se debe precisar que existe incongruencia en los argumentos expuestos por la entidad recurrida, ya que por un lado manifiesta que la reducción de la sanción por omisión de pago fue en virtud del numeral 1 del artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el articulo 2 parágrafo IV de la Ley N° 812 y después sostiene que ante el incumplimiento del plan de pagos, corresponde rechazar la solicitud del sujeto pasivo de acogerse a los beneficios de la Ley N° 1105, en conformidad a lo dispuesto en el parágrafo VII del artículo 2 de la referida Ley, cuando este marco normativo incumbe a la perdida de los beneficios establecidos en la Ley N° 1105 ante el incumplimiento de facilidades de pago, otorgadas en aplicacion de la misma Ley
En consecuencia, en el presente análisis -conforme fue expuesto en párrafos previos- la Administración Tributaria, en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333, no aplicó los benéficos de la refenda Ley N° 1105 para la sanción por omisión de pago, en ese entendido, lo dispuesto en el referido parágrafo VII del artículo 2 de la Ley N° 1105, no concierne y mucho menos se acomoda al presente caso
En consecuencia, mal podría la entidad recurrida afirmar que el sujeto pasivo ya se beneficio de la Ley N° 1105, respecto a la reducción de la sanción por omision de pago, cuando en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201839000333, aplicó tales beneficios únicamente al tributo omitido (para exonerar el pago de los interés), evidenciando de esta manera que el acto ahora impugnado no se ajustó a los hechos reales que se evidencian en los antecedentes que fueron acompañados por la propia Administración Tributaria
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Al respecto, la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud a lo determinado en los artículos 74 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), en su artículo 28 respecto a los elementos esenciales de todo acto administrativo, señala “b) Causa Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable“, del mismo modo respecto a la fundamentación señala “e) Fundamento Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo” (el resaltado es nuestro)
En ese sentido, los requisitos necesarios en la emisión de un acto administrativo –y como
se desarrolló en párrafos previos- no concurrieron en el presente caso, toda vez que el SIN en el contenido del Proveido impugnado, al momento de exponer los motivos para sustentar su decisión de rechazo a la solicitud del sujeto pasivo, después de manifestar que otorgó un plan de pagos, donde para la sanción por omisión de pago aplicó la reducción del 80% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 1 de la Ley No 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 812 (condicionado al cumplimiento de la FAP), y ante el incumplimiento del Plan de Pagos, señaló la perdida de tal beneficio por incumplimiento del parágrafo VII del artículo 2 de la Ley N° 1105 (marco normativo que no fue aplicado al establecimiento de la reducción de la sanción por omisión de pago), sosteniendo precisamente este marco normativo como sustento para su rechazo
Por tanto, es evidente la ausencia de antecedentes que se adecúen a los hechos reales que sirvan de causa al acto impugnado y que respalden legalmente la posición asumida por la entidad recurrida, toda vez que consideró como incumplida, una normativa que no fue aplicada al caso en particular, es decir, cuando para la sanción por omisión de pago, en Resolución Administrativa de Facilidades de Pago No 201839000333, nunca contempló los benéficos establecidos en la Ley N° 1105 y sus modificaciones, ausencia de fundamento y motivacion que impide a esta instancia de Alzada pronunciarse en el fondo de la problemática planteada (correspondencia de la aplicación de los benéficos de las Leyes N° 1105, 1154 y 1172, sobre la sanción por omisión de pago), entre tanto la entidad recurrida, enmarque su respuesta en derecho y considerando todos los hechos, elementos y datos consignados en los actos administrativos emitidos
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En consecuencia, el actuar de la Administración Tributaria repercutió en la fundamentación y motivación del Proveído No 241939000123 de 13 de junio de 2019 impugnado, careciendo de los requisitos necesarios, relacionados con causa y fundamento, previstos en los incisos b) y e) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en virtud al artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB) para alcanzar su fin, advirtiendo de esta forma la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa
del sujeto pasivo reconocidos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del
Estado (CPE), aspecto que conlleva la existencia de vicios de nulidad en el Proveido impugnado, lo que impide que esta instancia recursiva pueda atender el aspecto de fondo reclamado por el recurrente, siendo necesario que la Administración Tributaria subsane los vicios incurridos, a fin de no vulnerar el debido proceso en su vertiente del derecho a defensa y a la fundamentación de los actos
En consecuencia, de conformidad al parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del mencionado artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a ésta instancia recursiva anular el Proveído No 241939000123 de 13 de junio de 2019, emitido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efecto de que la citada Administración Tributaria emita un nuevo acto considerando los aspectos desarrollados en el presente análisis
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
RESUELVE PRIMERO. ANULAR el Proveído N° 241939000123 de 13 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efecto de que la citada Administración Tributaria emita un nuevo acto considerando los aspectos desarrollados en el presente analisis, sea de conformidad con el inciso c) parágrafo I del artículo 212 del Código Tributario Boliviano (CTB)
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SEGUNDO. La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente
TERCERO. Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
Regístrese, notifíquese y cúmplase
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Teresa de Rosario Borda Rocha
DURÉCTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autondad Regional de Impugnación Tributaria Coba
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