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Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0338/2017
Recurrente
: Global Humanitaria Bolivia, legalmente representada por Edson
Beymar Velasco López
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente : ARIT-CBA-0006/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria No 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016
Fecha
: Cochabamba, 30 de agosto de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBAVITJ 0338/2017 de 28 de agosto de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
Abrahman Laros Gardia
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Resolución Sancionatoria N° 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016, que sancionó al contribuyente Global Humanitaria Bolivia, con NIT 120235025, con la multa administrativa de UFVs500.-, por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, correspondiente al periodo fiscal febrero de la gestión 2010, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 y modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0030-11 para los periodos de octubre a diciembre de 2011 (disposiciones aplicadas por el aforismo tempus comissi delicti), conminando al contribuyente, a la cancelación de dicha sanción en la red bancaria autorizada, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria. Acto que fue notificado de manera personal al sujeto pasivo el 19 de diciembre de 2016 (fojas 11-12 vta. de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 11.1. Argumentos del Recurrente. Global Humanitaria Bolivia, legalmente representada por Edson Beymar Velasco López, mediante notas presentadas el 09 y 26 de enero de 2017 (fojas 45-47 y 51 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18- Nedoso
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00611–16 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que, el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), establecería que prescriben a los cuatro (4) años la facultad de imponer sanciones administrativas; y que el artículo 60 del mismo cuerpo legal, dispone el inicio de dicho cómputo, el 1 de enero del año calendario siguiente; en consecuencia, a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional 117930011, ya transcurrió el plazo señalado líneas previas.
Con relación a la aplicación de las Leyes Nos. 291 y 317, hizo referencia a la irretroactividad de la Ley y de la aplicación más favorable previstos en los artículos 116 parágrafo 1 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); arguyendo que para la Resolución de febrero de 2010, debe aplicarse lo establecido en la Ley N° 2492 (CTB) (tempus comissi delicti), hecho confirmado por el artículo 150 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, citó las Sentencias N° 39 de 13 de mayo de 2016 y.No 47 de 16 de junio de 2016,
emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a los términos de la prescripción y su aplicación; acotando al respecto definiciones y conceptos sobre la figura jurídica aludida.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria No 18-00611–16 de 23 de marzo de 2016.
II.2. Auto de Admisión. El 27 de enero de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0006/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Edson Beymar Velasco López, en representación de Global Humanitaria Bolivia, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 52 del expediente administrativo).
Hl.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 03–0393-16 de 01 de agosto de 2016 (fojas 58-59 del expediente administrativo), por memorial presentado el 17 de febrero de 2017 (fojas 60-63 del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Cito con carácter previo, que el sujeto pasivo reconoció incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV en los plazos, medios y formas establecidas, por el periodo febrero de 2010; por consiguiente, sostuvo que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 001179300111 como la Resolución Sancionatoria N° 18–00611-16, gozarían de legitimidad y legalidad.
Manifestó que, a pesar de lo previsto en la Ley N° 2492 (CTB), dicha disposición es modificada por las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2015 y posteriormente por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, quedando el texto referido a la prescripción de la siguiente forma: Para los hechos ocurridos en la gestión 2008, el término de la prescripción aumentaria en un año de forma sucesiva en cada gestión y concluirá este plazo en la gestión 2018; gestión en la cual el tiempo de la prescripción será de 10 años; entonces precisó que los hechos ocurridos en la gestión 2010, prescribirían en la gestión 2020; cuerpo legal que al presumirse constitucional, procedería su estricta aplicación y no así su debate; afirmando que fue notificado al contribuyente, dentro el plazo previsto por Ley, ejerciendo sus facultades para imponer sanciones administrativas, no existiendo la prescripción alegada. De igual forma, invocó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0958/2015 de 26 de mayo de 2015.
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Por otra parte, en cuanto a las Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 39 y 47, sostuvo que las mismas no se constituyen en fuente del Derecho Tributario para gozar de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme establecería el artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB), añadiendo a dicho razonamiento, lo precisado en el artículo 15 de la ley N° 254 – Código Procesal Constitucional.
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En cuanto a la revocatoria peticionada por el sujeto pasivo, expuso que el acto impugnado cumpliría con todos los requisitos esenciales establecidos por normativa tributaria, no existiendo elementos que hagan presumir que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00117930011 y la Resolución Sancionatoria No 18-00611–16 sean objeto de revocatoria o .. que se traten de un periodo fiscal prescrito.
Por lo expuesto, en petitono solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016.
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II.4. Apertura de término probatorio. El 20 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, moto emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0006/2017, Sistema de Gestion
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disponiendo la apertura del término de prueba de 20 dias comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 64 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administración Tributaria. El 10 de marzo de 2017, la Administración Tributaria. ratificó en calidad de prueba, los antecedentes administrativos referidos al Auto Inicial de Sumario Contravencional No 001179300111, nota de descargo presentada por el contribuyente el 23 de diciembre de 2014 e Informe CITE: SIN GDCBBA/DF/CP/INF/123/2015; añadiendo que el recurrente no produjo prueba de descargo que demuestre la existencia de vicio o defecto de forma y de fondo (fojas 66 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria. EI 03 de abril de 2017, Karina Paula Balderrama Espirioza en representación de la entidad recumida presentó memorial exponiendo alegatos, destacando que el reclamo del . contribuyente se centra en la extinción de la facultad para imponer sanciones administrativas por la prescripción de la misma; añadiendo que en el tema en discusión, corresponde la aplicación de lo previsto en las Leyes Nos. 291 y 317, aludiendo que las Sentencias 39 y 47 emitida por el Tribunal Suprema de Justicia no se constituye en fuente del Derecho Tributario para gozar de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, no existiendo elemento legal y de hecho que haga presumir que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00117930011 y Resolución Sancionatoria No 18-00611-16 sean objeto de revocatoria o que se tratase de un periodo fiscal prescrito; reiterando su solicitud para que pueda ser confirmada la Resolución Sancionatoria N° 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016 (fojas 69 70 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 19 de septiembre de 2011, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de. Sumario Contravencional N° 001179300111, disponiendo Sumario Contravencional contra el contribuyente Global Humanitaria Bolivia, con NIT 120235025, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), al constatar que la misma no presento a la Administración Tributaria, la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por el periodo febrero de la gestión 2010; señalando que su conducta se encuentra prevista A . preliminarmente, como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud al numeral 4.2 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07, con una Sistema de Ceretom
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multa de UFVs.500.- Acto notificado personalmente el 18 de diciembre de 2014 (fojas 4 de
antecedentes administrativos).
El 23 de diciembre de 2014, el sujeto pasivo, mediante nota ofreció argumentación de descargo, señalando que su NIT no se encontraba desglosado en el Anexo de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05; y que a pesar de estar incluido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0018–09 como usuario del Portal Tributario, no cursaría referencia alguna sobre los Libros de Compras y Ventas IVA; y aun cuando dicha normativa le hubiese asignada dicha obligación, el sujeto pasivo hizo referencia a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0022-08, destacando que está inscrita como contribuyente no alcanzado por el IVA (fojas 6–7 de antecedentes administrativos).
El 02 de febrero de 2015, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/00123/2015, señalando que sus argumentos de descargo se basan en fundamentos ilegales incompletos señalando que según Sistema, el contribuyente fue clasificado como contribuyente Newton en fecha 30/12/2009, quedando obligado a. presentar, a partir de la mencionada fecha, la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV en los plazos y condiciones establecidas según normativa (fojas 1–3 de antecedentes administrativos).
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El 23 de marzo de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 18-00611-16, sancionando al contribuyente Global Humanitaria Bolivia, con NIT 120235025; con la multa administrativa de UFVs500.-, por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, correspondiente al periodo fiscal febrero de la gestión 2010, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 y modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0030-11 para los periodos de octubre a diciembre de 2011 (disposiciones aplicadas por el aforismo tempus comissi delicti); intimando al contribuyente, la cancelación de dicha sanción en la red bancaria autorizada, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria. Acto que fue riotificado de manera personal al sujeto pasivo el 19 de diciembre de 2016 (fojas 11-12 vta. de antecedentes administrativos).
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El 18 de abril de 2017, la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba na elaboró la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0179/2017, anulando la Ndos Resolución Sancionatoria No 18–00611-16 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Sistema de Gestion
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Distrital: Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; a efecto de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto que considere las observaciones plaşmadas en el análisis realizado (fojas 79-84 del expediente administrativo).
El 26 de junio de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0784/2017; anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA 0179/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro el Recurso de Alzada interpuesto por Global Humanitaria Bolivia contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales. (SIN), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada inclusive, a objeto que la ARIT Cochabamba emita nueva Resolución que contenga la decisión expresa y precisa sobre los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada (fojas 120-128 del expediente administrativo).
- I. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA. 1. Cuestión Previa. Inicialmente, debemos señalar que de la lectura del Recurso de Alzada planteado por Global Humanitaria Bolivia,..comprobamos que la institución impetrante, solicitó la aplicación del artículo 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), relativa a la prescripción de las multas por contravenciones tributarias, señalando que precluyó la facultad de la Administración Tributaria para imponer las mencionadas sanciones administrativas, correspondientes al periodo febrero de 2010; añadiendo como precedente las Sentencias 39 y 47 del Tribunal Supremo de Justicia; contexto en el cual, fue analizado el presente caso por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitiendo al efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2017 de 26 de junio de 2017, en cuyo análisis se dejó sentado, que ésta instancia de alzada, no puede compulsar la fundamentación de la Resolución Sancionatoria N° 18-00611–16, aun cuando la misma, no sea congruente con el hecho generador del deber formal sancionado; conminando la formulación de un pronunciamiento, referido estrictamente a la configuración de la prescripción de la facultad del SIN.para la imposición de sanciones administrativas; aspecto que será analizado en el presente, conforme a lo señalado en el párrafo I del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB).
En ese sentido, la Administración Tributaria sostuvo que, el acto impugnado fue notificado el 19 de diciembre de 2016 (fojas 11-12 de antecedentes administrativos), dentro el plazo previsto por las modificaciones incluidas en las Leyes Nos. 291 y 317; añadiendo en su contestación, que las Sentencias Nos. 39 y. 47 no se constituyen en fuente del Derecho Tributario para gozar de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
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Sobre el proceso analizado, es importante señalar que la imposición de la sanción respondió a un procedimiento sancionador, con el cual, la Administración Tributaria determinó una contravención tributaria; y que de acuerdo al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) el mismo se inició por medio de un sumario, que una vez notificado, aperturó un término de prueba para que el sujeto pasivo pueda presentar las pruebas o efectuar el pago de la multa impuesta, concluyendo con la emisión del acto impugnado:
Por otra parte, precisar que la doctrina entiende a la prescripción como: “la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcumido los plazos legales para su posible ejercicio“, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho. Tributario. Tomo I).
De igual forma, José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tomándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 24a edición, pág. 376).
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De la misma manera, es menester traer a colación lo establecido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0732/2016 de 5 de julio de 2016, en la cual, la Autoridad General de
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Impugnación Tributaria señaló respecto a la prescripción: “En función a lo manifestado por la
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doctrina y la normativa civil y tributaria, es pertinente resaltar que la prescripción no extingue la obligación sino la exigibilidad de ella, es decir, la acción del acreedor en este caso del Sujeto Activo, para hacer valer su derecho al cobro, lo que es entendido como castigo al acreedor que no he ejercido sus acciones de cobro por un determinado tiempo (...)“.
En ese sentido, cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), dispuso que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, 19001 investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Sistema de Gestión
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Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria (El resaltado es nuestro).
Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, fueron modificados los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: 4. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (...). ” y “. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo 1, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Il. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria” (El resaltado es nuestro).
.
Consecuentemente, de la simple lectura del texto modificado del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la imposición de sanciones administrativas, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (...) ocho (8) años en la gestión 2016″ (El resaltado es nuestro), gestión en la cual fue emitida y notificada la Resolución Sancionatoria No 18-00611-16 impugnada (fojas 11–12 de antecedentes administrativos), destacando que dicha disposición, no preveia que la ampliación mencionada sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año“, es decir, en la misma gestión 2016, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.
Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo 1, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012“. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del Articulo NOCI anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a Sistema de Gestion
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aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió. la contravención tributaria”.–(El resaltado es nuestro).
De igual forma, precisar que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, vigente al momento de la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-00611-16, que concluyó el proceso sancionador iniciado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 001179300111 (fojas 11-12 de antecedentes administrativos), formó parte de nuestro referente legal; y en su artículo 2, parágrafo II, procedió a modificar el régimen de prescripción, previsto en los parágrafos I y II del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con el siguiente texto: “9. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (...)” (El resaltado es nuestro)
En este entendido, corresponde resaltar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB), no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley No 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Organos del Estado en todos sus niveles.
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Asimismo, es importante señalar que el parágrafo del artículo 154 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
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Bajo el escenario descrito, logramos evidenciar que la Administración Tributaria, el 18 de diciembre de 2014, notificó personalmente al representante legal de entidad recurrente, el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 001179300111, instruyendo el proceso sancionador debido a la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA (Da Vinci) por el periodo febrero de la gestión 2010, conducta prevista como incumplimiento a deberes formales, conforme los artículos 71 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo sujeto a la sanción establecida en el punto 4.2 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037–07, la misma que ascendería a UFVs500.– (fojas 4 de antecedentes administrativos):
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)
Señalar que de forma posterior, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió el 23 de marzo de 2016, la Resolución Sancionatoria N° 18–00611–16, la cual fue notificada el 19 de diciembre de 2016, en vigencia de la Ley N° 812, personalmente a Edson Beymar Velasco López como Representante Legal de Global Humanitaria Bolivia, ratificando la sanción de UFVs500.- al amparo de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 y modificada por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 para los periodos de octubre a diciembre de 2011 (fojas 11-12 de antecedentes administrativos).
Por otra parte, en cuanto al tema reclamado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0932/2017 de 25 de julio de 2017, parágrafo xviii, precisó en un caso análogo, “...que la Administración Tributaria, ejerció su facultad sancionadora, respecto al incumplimiento del deber formal del Sujeto Pasivo, referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2011 (…) y toda vez que la Resolución Sancionatoria No 18–1195-16 (CITE SIN/GDLP-11/DJ/UTJ/RS/0073/2016) fue notificada el 23 de diciembre de 2016 bajo la Ley N° 812 –que dispone un término de prescripción de 8 años-norma vigente de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo / del mencionado Código, el término de prescripción se inicio para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019 (…) consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no ha prescrito.” (El subrayado es nuestro).
Ahora bien, en el presente caso comprobamos que el proceso sancionador se inició con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001179300111 el 12 de diciembre de 2014, en plena vigencia de las modificaciones incluidas al régimen de prescripción por las Leyes Nos. 291 y 317; y posteriormente la conclusión del mismo, con la notificación de la Resolución Sancionatoria No 18–00611-16 el 19 de diciembre de 2016, cuando se encontraba en vigor la Ley N° 812; coligiendo de estos hechos, que la facultad del SIN, para establecer sanciones administrativas, fue materializada en vigencia de las modificaciones previstas en las Leyes Nos. 291, 317 y 812; disposición última que establece un término de prescripción de ocho (8) años; y que conforme a lo referido en párrafos anteriores, el análisis contenido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2017 y AGIT–RJ 0932/2017 así como los antecedentes del proceso sancionador,
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Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
cuestionado por Global Humanitaria Bolivia; advertimos que la figura jurídica examinada tiene el siguiente comportamiento:
Impuesto
Periodos...
Cómputo
Prescripción
Inicio Prescripción
Conclusión Prescripción
MIDF
(Sanción Administrativa)
Febrero de 2010
8 años
01/01/2011
31/12/2018
En el cuadro precedentemente descrito, para el caso que nos ocupa, la facultad para imponer multas por la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA (Da Vinci) (sanciones administrativas), periodo febrero de 2010, inició el 01 de enero de 2011 concluyendo el 31 de diciembre de 2018, coligiendo que la facultad referida en el presente Recurso de Alzada, se encuentra vigente a la fecha.
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Por otra parte, con relación a las Sentencias Nos. 39 y 47 de 13 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2016 respectivamente y que a decir del contribuyente, fueron emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (fojas 46 del expediente administrativo); debemos precisar que los fallos emitidos por dicha instancia, no se constituyen en fuentes del Derecho Tributario, tal como establece el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB); razonamiento que también fue adoptado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0932/2017 de 26 de junio de 2017; en cuyo parágrafo xix expuso el siguiente análisis “En relación a las Sentencias Nos. 37/2016, 49/2016, 52/2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde indicar que las fuentes del Derecho Tributario están claramente definidas en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), de manera que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia no se encuentran en el marco de la citada previsión legal; en ese sentido, no corresponde considerar dichas Sentencias en el presente caso.“; en ese contexto, debemos desestimar la intención del sujeto pasivo, de ofrecer como fundamento a sus agravios, las referidas Sentencias. Más aun cuando estas (Sentencias Nos. 39 y 47 de 13 de mayo y 16 de junio de 2016), fueron dejadas sin efecto, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2017-S2 de 6 de febrero y, 0231/2017-S3 de 24 de marzo de 2017 respectivamente, ambas emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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En base a todo lo expuesto tiene que en el presente caso, es evidente que no operó la prescripción referida a la facultad de la acción de la Administración Tributaria, para imponer sanciones administrativas, referidas al incumplimiento en la presentación de la información CV del Libro de Compras y Ventas IVA (Da Vinci) del periodo febrero de 2010; correspondiendo a ésta instancia recursiva, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00611-06 de 23 decreto de colesterol
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marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-00611–16 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuesto Nacionales; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) parágrafo 1 del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recumida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugriación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de aterición.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, riotifiquese y cúmplase.
Budo Teresa del Rosario Borda Rocha
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Reglonal de Impugnación Tributaria Cuba
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