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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0329/2020
Recurrente
Juan Carlos Robledo Cruz.
Administración recurrida
:
Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Apolinar Choque Arevillca.
Acto impugnado
Sancionatoria
Resolución
- 18206000
Expediente N°
:
ARIT–TJA-0020/2020
Lugar y fecha
..
Cochabamba, 18 de diciembre de 2020.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas’ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ N° 0329/2020 de 17 de diciembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGÑADO. La Resolución Sancionatoria N° 182060000351 de 29 de mayo de 2020, que sancionó a Juan Carlos Robledo Cruz, con una multa del 100% del tributo omitido de los impuestos y períodos contenidos en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311960000935 de 14 de octubre de 2019, por un importe total de UFVs 18.282, por la contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del Decreto Supremo 27310 modificado por el Decreto Supremo 2993. Acto notificado personalmente, el 1 de septiembre de 2020 (fojas 31-33 y 36 de antecedentes administrativos).
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Cilidad AVOCIFICADO
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II.1. Argumentos del Recurrente. Juan Carlos Robledo Cruz, mediante memorial presentado el 21 de septiembre y 7 de octubre de 2020 (fojas 8-11 y 14–15 del expediente administrativo), interpuso Recurso de
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III
Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 182060000351 de 29 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando
lo siguiente:
Que, interpone recurso contra la Resolución Sancionatoria N° 182060000351 de 29 de
mayo de 2020, que resulta un acto administrativo que depende del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311960000935 de 14 de octubre de 2019, siendo que este último, incumplió el requisito esencial dispuesto en el inciso b), subnumeral 2.1, numeral 2 del artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16 de 25 de octubre de 2016 y el inciso d) de artículo 28 de la Ley 2341; al omitir señalar el lugar de emisión del acto administrativo, hecho que vulneró el debido proceso y principio de presunción de legalidad y legitimidad y que vicia de nulidad el procedimiento sancionador. En resguardo de sus argumentos, citó los artículos 27, 28, 35, 38, 52, 55 de la Ley 2341; 64 y 74 de la Ley 2492 y 21 del Decreto Supremo 27310, además de la Sentencia Constitucional No 1464/2004-R de 13 de septiembre, relacionada al principio de legalidad y presunción de legitimidad.
En petitorio, solicitó la nulidad de obrados por vicios del procedimiento hasta el acto más antiguo, para que la Administración Tributaria emita un nuevo Auto Inicial de Sumario
Contravencional, en cumplimiento de su propia normativa.
11.2. Auto de Admisión. El 13 de octubre de 2020, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión del Expediente ARIT-TJA-0020/2020, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Robledo Cruz, contra la Resolución Sancionatoria N° 182060000351 de 29 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 16 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales representada por María Elena Ramallo Zamora, conforme acredito la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000000702 de 29 de julio de 2020 (fojas 22-23 del expediente administrativo),
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por memorial presentado el 30 de octubre de 2020 (fojas 24–27 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311960000935 cumplió el requisito establecido por el inciso b), numeral 2.1 del artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, toda vez que precisó la información del lugar de su emisión y la dirección donde está ubicada la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de que el contribuyente pueda presentar sus descargos; además manifestó que el citado acto contiene la firma y sello del Gerente Distrital de la jurisdicción donde se constató la contravención que, resulta ser la ciudad de Tarija.
Precisó que en el presente caso, no concurrieron los presupuestos para que opere la nulidad procesal, precisamente los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto y de trascendencia, pues sin perjuicio de haber demostrado que el Auto Inicial de Sumario Contravencional cumplió el requisito establecido por el inciso b), numeral 2.1 del artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016; de señalar el lugar de emisión; la normativa referida, no sanciona con nulidad, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos; además refiere que el Auto Inicial, de Sumario Contravencional, cumplió su finalidad de dar a conocer al contribuyente el inicio del sumario contravencional en la jurisdicción (ciudad de Tarija) donde presentó su impugnación; y que el sujeto pasivo, tampoco demostró cual resultó ser el agravio irreparable, perjuicio personal y directo que ocasionó el acto irregularmente emitido. Acotó que, el administrado tampoco quedó impe defensa o presentar descargos, no existiendo por ello, indefensión alguna.
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Enfatizó que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional, fue emitido conforme las normas legales vigentes en materia tributaria, encontrándose debidamente fundamentado, motivado y no llegó a vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y los principios de legalidad y de presunción de legitimidad.
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En petitorio, solicito confirmar la Resolución Sancionatoria N° 182060000351 de 29 de mayo de 2020.
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II.4. Apertura de término probatorio. El 3 de noviembre de 2020, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura Término de Prueba Expediente ARIT-TJA-0020/2020, disponiendo la apertura del término probatorio de veinte días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (fojas 28 del expediente administrativo).
El 17 de noviembre de 2020, la Administración Tributaria representada por María Elena Ramallo Zamora, presento memorial ratificando las pruebas adjuntas al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; reiterando confirmar la Resolución Sancionatoria No 182060000351 de 29 de mayo de 2020 (fojas 30 del expediente administrativo).
Dentro el plazo señalado en el párrafo precedente, la parte recurrente, no presentó prueba ante esta instancia recursiva.
II.5. Alegatos. El 4 de diciembre de 2020, Juan Carlos Robledo Cruz presentó nota de alegatos efectuando una descripción de los antecedentes del proceso sancionador impugnado y reiterando los argumentos planteados en su Recurso de Alzada, referidos a que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no identificó el lugar de emisión; asimismo, manifestó que todo acto administrativo, que en su formación no observe el conjunto de condiciones esenciales, como son la competencia, el objeto, la causa y que sean contrarios a la constitución, son nulos de pleno derecho.
Adicionalmente, el recurrente concluyó que la contravención tributaria por omisión de pago se sujeta al procedimiento establecido en la Resolución Normativa de Directorio No 10–0031-16, misma que fue incumplida en relación a los requisitos de forma, generando indefensión; además que lo referido por el SIN respecto al papel membretado y el sello del Gerente Distrital como aspectos que establecen el cumplimiento del requisito extrañado, no resultarían evidentes debido a que la Resolución Administrativa N° 05-0044-99 define la jurisdicción de las Gerencias Distritales y el lugar de emisión del acto no puede ser subsanado o sobre entendido
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por la denominación de un nivel de desconcentración del SIN, como es la denominación de Gerencia Distrital Tarija (fojas 37-42 del expediente administrativo).
El 11 de diciembre de 2020, Apolinar Choque Arevillca, se apersonó ante esta instancia administrativa en su condición de Gerente Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales conforme acredito mediante Resolución Administrativa de Presidencia No 032000001120 de 23 de noviembre de 2020, ratificando los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, y peticionando al efecto, confirmar la Resolución Sancionatoria No 182060000351 de 29 de mayo de 2020 (fojás 46-50 del expediente administrativo).
III.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 14 de octubre de 2019, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311960000935 contra Juan Carlos Robledo. Cruz, bajo argumerito de la existencia de suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por los importes determinados y no pagados respecto al UE de la gestión 2017, el IVA de los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2018 e IT del periodo diciembre de la gestión 2018, conforme los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo 27310 modificado por el Decreto Suprerio 2993 de 23 de noviembre de 2016. Asimismo, concedió al sujeto pasivo el plazo de 20 dias improrogables según lo previsto por el parágrafo I del artículo 168 de la Ley 2492. Acto notificado por cédula el 10 de diciembre de 2019 (fojas 19-21 y 25 de antecedentes administrativos).
El 29 de mayo de 2020, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 182060000351, sancionando a Juan Carlos Robledo Cruz, con una multa del 100% del tributo omitido de los períodos contenidos en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311960000935 de 14 de octubre de 2019, por un importe total de UFVs 18.282, por la contravención de omisión de pago de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, en aplicación de los artículos 8 y 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo 27310 modificado por el Decreto Supremo 2993. Acto notificado el 1 de septiembre de 2020 (fojas 31-33 y 36 de antecedentes administrativos).
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Conforme lo establece parágrafo I del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por la parte recurrente,
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advirtiendo el siguiente: 1. Vulneración del debido proceso por incumplimiento de los requisitos del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
IV.1. Vulneración del debido proceso por incumplimiento de los requisitos del Auto Inicial de Sumario Contravencional. La parte recurrente expuso que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311960000935 de 14 de octubre de 2019, incumplió el requisito esencial dispuesto en el inciso b), subnumeral 2.1, numeral 2 del artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16 de 25 de octubre de 2016 y el inciso d) de artículo 28 de la Ley 2341; al omitir señalar el lugar de emisión de dicho acto administrativo, hecho que vulnero el debido proceso y principio de presunción de legalidad y legitimidad. Al amparo de sus argumentos citó los artículos 27, 28, 35, 38, 52, 55 de la Ley 2341; 64 y 74 de la Ley 2492 y 21 del Decreto Supremo 27310, además de la Sentencia Constitucional 1464/2004–R de 13 de septiembre
En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311960000935 cumplió el requisito establecido por el inciso b), numeral 2.1 del artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, toda vez que su parte inferior precisó la información del
lugar de su emisión y la dirección donde está ubicada la Gerencia Distrital Tarija del
Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de que el contribuyente pueda presentar sus descargos; asimismo, acotó que el citado acto contiene la firma y sello del Gerente Distrital de la jurisdicción donde se constato la contravención que resulta ser la ciudad de Tarija.
Precisó que en el presente caso, no concurren los presupuestos para que opere la nulidad procesal; es decir, los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto y de trascendencia, pues sin perjuicio de haber demostrado que el Auto Inicial de Sumario Contravencional cumplió el requisito establecido por el inciso b), numeral 2.1 del artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0031-16 de 25 de noviembre de 2016, de señalar el lugar de emisión; la referida normativa, no sanciona con nulidad el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos; además que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, cumplió su finalidad de dar a conocer al contribuyente, el inicio del sumario contravencional en la jurisdicción (ciudad de Tarija) donde presentó su impugnación; y que el sujeto pasivo, tampoco demostró cual resultó ser
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el agravio irreparable, perjuicio personal y directo que ocasionó el acto irregularmente emitido. Acotó que, el administrado tampoco quedo impedido de asumir defensa o presentar descargos, no existiendo por ello, indefensión alguna.
Enfatizó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue emitido conforme las normas vigentes en materia tributaria, encontrándose debidamente fundamentado y motivado sin vulnerar las garantias constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y los principios de legalidad y de presunción de legitimidad.
Expuestas las posiciones de las partes, corresponde indicar que el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a través de la Sentencia Constitucional 1786/2004 R de 12 de noviembre, que citó a la Sentencia Constitucional 1262/2004-R de 10 de agosto, precisó lo siguiente: “…) que, el error o defecto de procedimiento será càlificado como lesivo del derecho al debido proceso.sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido juridico alguno concederla tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantia al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado (...)“.
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En cuanto a las nulidades procesales y sus principios rectores, cabe manifestar que la Sentencia Constitucional 0207/2018-S2 de 23 de mayo –entre otras- precisó lo siguiente: “(…) los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidado legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la
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nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente (…) un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión,
afectando su derecho a la defensa (...) quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
(...) 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe habere colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad (…)“.
Ahora bien, el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el numeral 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492, que establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso, que según la doctrina constitucional tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho de que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
Por otra parte, el artículo 168 de la citada Ley, sobre el Sumario Contravencional, expone que: “(...) I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) dias para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. ll. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) dias siguientes (...)” ;
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Por su parte, el artículo 4 de la Ley 2341, respecto a los principios generales de la actividad administrativa, señala: “La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: (…) g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legitimas, salvo expresa declaración judicial en contrario. (…) k) Principio de economia, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias (...)“.
En cuanto a los actos anulables, los artículos 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 y 55 del Decreto Supremo 27113, aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato de los artículos 74 y 201 del Código Tributario Boliviano, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción de ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
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Finalmente, el artículo 10, numeral 2; subnumeral 2.1, inciso b) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031–16 de 25 de octubre de 2016, sobre el inicio del proceso sancionador, precisa que: “El: procedimiento sancionador se iniciará con la notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional que será elaborado por la ‘dependencia que constate la contravención. El Auto Inicial del Sumario Contravencional contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) Número del Auto Inicial del Sumario Contravencional. b) Lugar y fecha de emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional. c) Nombre o razón social del presunto contraventor. d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito. e) Acto u omisión que origina la contravención. f) Norma específica infringida. g) Tipificación de la contravención tributaria. h) Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos. j) Firma y sello del Gerente Distrital O GRACO de la jurisdicción donde se constate la contravención”.
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Expuesta la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable al caso, cabe señalar que lo agraviado por el sujeto pasivo, versa sobre la falta de consignación del lugar de emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311960000935 emitido
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por la Administración Tributaria, lo cual –a decir del mismo– vulneraria el debido proceso y su derecho a la defensa; por lo que incumbe a esta instancia de alzada, verificar los antecedentes administrativos del caso, con el objeto de corroborar si es evidente o no, lo reclamado, y así determinar lo que corresponda en derecho.
De esta manera, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311960000935 el 14 de octubre de 2019, mismo que en su apartado inicial expuso los siguientes datos: “Lugar y Fecha: 14 de octubre de 2019, Contribuyente: ROBLEDO CRUZ JUAN CARLOS, NIT: 3248296019, Contravención: Omisión de Pago“, posteriormente, en su disposición resolutiva dejó sentado que, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las atribuciones conferidas por Ley, instruye el inicio del sumario contravencional contra el contribuyente Robledo Cruz Juan Carlos, que presentó Declaraciones Juradas mediante las cuales autodeterminó la existencia de obligaciones tributarias no pagadas o pagadas parcialmente correspondientes al IUE de la gestión 2017; el IVA de los periodos de septiembre a diciembre de 2018 y el IT del periodo diciembre de 2018, en un total de Bs56.608.–; otorgando al efecto, el plazo de 20 días para el ofrecimiento de descargos, ello en previsión de los artículos 165, parágrafo | del artículo 168 de la Ley 2492 y artículo 42 del Decreto Supremo 27310 modificado por el Decreto Supremo 2993. Acto notificado por cédula el 10 de diciembre de 2019 (fojas 19–21 y 25 de antecedentes administrativos).
Asimismo, de la revisión de obrados pudo advertirse la Resolución Sancionatoria No 182060000351 de 29 de mayo de 2019, que en el último párrafo de su apartado de “VISTOS Y CONSIDERANDO“, precisó lo siguiente: “Que, durante el plazo otorgado por el Articulo 168 del Código Tributario Boliviano – Ley N° 2492, para la presentación de descargos, se estableció que: El contribuyente no presento descargos, por lo que vencido el plazo de los 20 dias contemplados en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, corresponde dictar Resolución“, para de forma posterior, sancionar a Robledo Cruz Juan Carlos, con una multa al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento de los impuestos y periodos contenidos en el AISC, por el total de UFVs 18.282. Acto notificado personalmente, el 1 de septiembre de 2020 (fojas 31-33 y 36 de antecedentes administrativos).
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Ahora bien, la descripción de los antecedentes administrativos efectuada en párrafos previos, permite advertir que la Administración Tributaria, efectivamente omitió consignar en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el lugar de emisión del mismo pues únicamente precisó la fecha de emisión (fojas 19 de antecedentes administrativos); no obstante, se debe destacar que el referido acto identifico de forma plena a la autoridad jurisdiccional que emitió el mismo, que resultó ser la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos de Nacionales, aspecto que si bien, no podría subsanar dicha omisión, empero de manera clara reflejó la jurisdicción en la que fue emitido el AISC que en este caso incumbe a la ciudad de Tarija, hecho de conocimiento pleno del administrado, pues este fue notificado por cédula con el citado acto administrativo; y lo expuesto previamente se puede corroborar, con el hecho que el propio sujeto pasivo, según el reporte de “Consulta de Padrón”, efectuó diferentes trámites administrativos en la Gerencia Distrital, demostrando un preciso conocimiento de la jurisdicción a la que pertenece.. —–
Con base en lo expuesto previamente, resulta imperativo señalar que no todo error o defecto de procedimiento puede llegar a viciar de nulidad al acto administrativo; esto en razón de que el defecto procedimental aludido, debe ser necesariamente calificado como lesivo del derecho ‘al debido proceso, al provocar indefensión material a la parte procesal que lo denuncia y que esta sea determinante para la decisión adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado seria otro; destacando que la ausencia de la identificación del lugar de emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, no conculcó el derecho a la defensa del sujeto pasivo, máxime si el acto referido en su resuelve segurido, precisó que una vez notificado el sujeto pasivo, este tendría un plazo de 20 días improrrogables para la presentación de sus descargos ante la Gerencia Distrital Tarija, asegurando con ello, el efectivo conocimiento del lugar donde el administrado pudo ejercer su derecho a la defensa con la presentación de descargos.
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No obstante, y pese a que el Auto Inicial de Sumario Contravencional identificó de forma plena el lugar de presentación de descargos, el sujeto pasivo no presentó prueba de descargo ni reclamó tal situación; extremo advertido de la compulsa de los antecedentes administrativos y del último párrafo del apartado de “VISTOS Y
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo N2 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (591–4) 4140011 – 4140012 *www.ait.gob.bo.Cochabamba, Bolivia
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CONSIDERANDO” de la Resolución Sancionatoria impugnada que señaló: “El contribuyente no presentó descargos, por lo que vencido el plazo de los 20 días contemplados en el Auto inicial de Sumario Contravencional, corresponde dictar Resolución” (fojas 32 de antecedentes administrativos); situación que denota una negligencia o dejadez del propio sujeto pasivo, quien al contar con un plazo para la presentación de descargos, establecido por el artículo 168 de la Ley 2492 y luego de ser notificado con el AISC, no ejerció su derecho a la defensa.
A ello, debe dejarse sentado, de que toda declaración de nulidad de obrados, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base de los principios rectores que regulan las nulidades procesales como instituto jurídico, como son el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, motivo por el cual, cabe señalar que si bien la entidad recaudadora, omitió señalar el lugar de emisión del AISC, tal lapsus cálami (error involuntario al escribir), no se encuentra sancionada con la declaración de nulidad, por las Leyes 2492 0 2341, menos aún por la Resolución Normativa de Directorio N 10-0031–16 de 25 de octubre de 2016, que tampoco sanciona con nulidad, el incumplimiento de unos requisitos previstos para la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311960000935.
Asimismo, se debe precisar que la notificación al sujeto pasivo con el referido Auto Inicial de Sumario Contravencional, así como el hecho de que el mismo comunicó el lugar de presentación de descargos; derivaron en que el citado acto no solo cumplió su finalidad de dar conocer el sujeto pasivo el inicio del sumario contravencional seguido en su contra y los cargos atribuidos, sino que también garantizó el ejercicio del derecho a la defensa; resultando evidente que el acto analizado, no causó una lesión a los intereses y derechos del sujeto pasivo de forma cierta, concreta, real, grave y demostrable.
De esta manera, lo descrito en el párrafo previo, denota que la entidad recaudadora sustanció el proceso sancionador en apego del principio de legalidad y presunción de legitimidad, previsto por el inciso g) del artículo 4 de la Ley 2341, puesto que sus actuaciones conforme obrados, estuvieron sometidas plenamente a la Ley y al procedimiento establecido para sancionar la contravención por omisión de pago, al garantizar los espacios necesarios al sujeto pasivo para el ejercicio del derecho a la
defensa,
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Por ello, no tendría sentido jurídico alguno conceder la nulidad y disponer la subsanación del defecto procedimental precisado por el sujeto pasivo, resultante de la omisión de señalar el lugar de emisión en el acto que dio inicio al proceso sancionatorio, al ser un defecto que no causó indefensión al sujeto pasivo; por otro lado, destacar que un posible nuevo procedimiento arribaría a los mismos resultados ahora obtenidos mediante la Resolución Sancionatoria que tuvo como base el Auto Inicial de Sumario Contravencional aludido de nulo, tomando en cuenta que las notificaciones fueron correctas y permitieron los espacios necesarios para preparar una defensa y ofrecer descargos.
En consecuencia, carece de trascendencia la nulidad alegada por el administrado, máxime cuando la actividad administrativa se rige por el principio de economía, simplicidad y celeridad establecido en el inciso k) del artículo 4 de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria por disposición del artículo 201 del Código Tributario Boliviano y que busca evitar la aplicación de formalismos innecesarios en el desarrollo de los procesos administrativos; extremo que adquiere su sustento en el desarrollo jurisprudencial de la Sentencia Constitucional N° 1786/2004-R de 12 de noviembre.
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Ahora bien, en cuanto a la Sentencia Constitucional N° 1464/2004-R de 13 de septiembre, aludida como parte del argumento del sujeto pasivo; cabe señalar que la misma expone entre otros aspectos- un entendimiento jurídico sobre el principio de legalidad en el ámbito administrativo; aspecto que si bien fue citado por el administrado, no es menos cierto que, conforme lo expuesto en el análisis desarrollado en líneas precedentes, tal principio, no fue afectado por el accionar de la entidad recaudadora en el caso presente, más aún cuando el propio recurrente, no preciso de qué manera dicho principio de legalidad resultó transgredido en el caso presente; no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.
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Bajo todo el contexto desarrollado, el error o defecto procesal advertido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311960000935 de 14 de octubre de 2019 producto de la omisión de identificación del lugar de emisión del acto, de ninguna
manera lo vicia de nulidad, menos vicia el procedimiento sancionatorio iniciado contra Juan Carlos Robledo Cruz, toda vez que, como se expuso en párrafos previos, para la configuración de la misma, deben concurrir los presupuestos previstos en la Sentencia Constitucional 0207/2018-S2 de 23 de mayo y el parágrafo II del artículo 36 de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a karani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodeguambaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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la Ley 2341 en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa o la ausencia de requisitos que impida que un determinado acto alcance su fin; además de no existir indicio sobre alguna infracción de ordenamiento jurídico que vulnere los derechos previstos en el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 7 del artículo 68 de la Ley 2492.
Consecuentemente, al no resultar procedente la nulidad denunciada por Juan Carlos Robledo Cruz, y al no haber desvirtuado la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago de las Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente del IUE de la gestión 2017, el IVA de los periodos de septiembre a diciembre de la gestión 2018 y el IT del periodo diciembre de 2018, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 182060000351 de 29 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital
Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 y artículo 141 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO; CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria No 182060000351 de 29 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, por no resultar procedente la nulidad de obrados incoada por el sujeto pasivo; sea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 parágrafo I inciso b) del Código Tributario
Boliviano.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Eric Aysberto Rojas Urquiza – DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cbba.
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