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Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBARA 0329/2017
Recurrente
: UNZUETA SRL, legalmente representada por Juan Pablo
Unzueta Peñaranda
Recurrido
: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán
Expediente : ARIT–CBA–0175/2017 Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171739000216 de 17 de abril de 2017
Fecha
: Cochabamba, 25 de agosto de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el. Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0329/2017 de 24 de agosto de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Resolución Determinativa N° 171739000216 de 17 de abril de 2017, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Unzueta SRL., con NIT 1022531024, en la suma de UFVs391.166: correspondiente al Tributo Omitido actualizado e intereses de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011; además señaló que incluida la Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento al Deber Formal, su obligación impositiva alcanza a
UFV5697.138.- equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa de referencia a Bs1.530.955.- Asimismo, calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda a la fecha de vencimiento, cuyo importe es de UFVs304.972.–; del mismo modo sostuvo la existencia de multas por incumplimiento a deberes formales, por un importe de UFV81.000.– emergente de Actas por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación. Acto notificado mediante cédula el 28 de abril de 2017 (fojas 1322-1357 de antecedentes administrativos).
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CIONAL
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II.1. Argumentos del Recurrente. Unzueta SRL., legalmente representada por Juan Pablo Unzueta Peñaranda, conforme acredita el Testimonio de Poder No 1238/2011 de 3 de agosto de 2011 (fojas 33-37 del
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expediente administrativo); mediante memoriales presentados el 18 y 31 de mayo de 2017 (fojas 44-48. y 51 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171739000216 de 17 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
Que, enunciando lo previsto en el parágrafo I del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), previo a sus modificaciones, así como lo señalado en el artículo 150 del mismo cuerpo legal y el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostuvo que las Leyes Nos. 291 y 317 fueron aplicados en el caso de autos, no siendo dichas disposicionės las más – benignas para el demandante, señalando que en ningún momento cuestionaría la constitucionalidad de la citada normativa.
Manifestó que, los hechos sujetos a fiscalización acontecieron en la gestión 2009 (debió decir 2011), correspondiendo aplicar el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) sin modificaciones, es decir, el plazo de cuarto (4) años; precisó que la Orden de Verificación, notificada el 16 de diciembre de 2013, dio inicio al procedimiento de Fiscalización, suspendiendo dicho término por seis meses; sin embargo, aludió que la Resolución Determinativa N° 170093514 fue notificada el 29 de julio de 2014, quedando prescritas las facultades de determinación de la Administración Tributaria por los periodos de enero a noviembre por IVA e IT de la gestion 2009 (debió decir 2011); enunciado al efecto la Sentencia No 39 de 13 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, observó la liquidación practicada en la presente, Resolución Determinativa y señaló que tanto la Autoridad de Alzada como la Autoridad Jerárquica emitieron actos: ARIT-CBA-0108/2016 Y AGIT-RJ 1035/2016, disponiendo la nulidad de obrados las la Vista de Cargo N° 29-00105-15 y que a pesar de ello, la Administración Tributaria no fundamento en derecho y tampoco verificó la documentación que fue presentada, expre de Cargo y posteriormente en el acto impugnado, ocupándose de justificar de forma literal las observaciones realizadas en la Resolución Determinativa N° 17-00001-16.
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Asimismo, enunció las condiciones necesarias para que proceda el beneficio del crédito fiscal IA y que los mismos fueron acreditados en virtud a la documentación solicitada por los fiscalizadores; reiterando que, a pesar de existir un mandato expreso para que el SIN emita un nuevo acto acorde al artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), expuso que nuevamente la sustentación a la depuración, fue realizada con argumentos literales, citando
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como ejemplo el periodo abril y la adquisición de pasajes de la empresa BOA para personal de la empresa, para lo cual el SIN señaló que solamente fue presentada la nota fiscal.
De igual forma, se refirió al periodo mayo de 2011 y la factura por alquileres convenidos con la empresa SABSA, operación rèplicada en todos los meses, teniendo la misma forma de respaldo, cuestionando que las otras facturas existentes no fueron observadas por la entidad recurrida; enunciado como otro ejemplo de ese periodo, la operación sostenida con Viñedos y Bodegas Campos de Solana.
Por lo expuesto, concluyó que existen razones suficientes que evidenciarían el incumplimiento al artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) por parte del SIN, omitiendo lo dispuesto por las autoridad administrativas de Alzada y Jerárquico; y que con los documentos que acompañaría oportunamente, quedaria demostrado que los nuevos actos emitidos por la Administración Tributaria, repitieron todos y cada uno de los équívocos técnicos previos, manteniéndose subsistentes los errores de apreciación y valoración subjetivas a la prueba ofrecida por el sujeto pasivo en la Resolución Determinativa 171739000216, incumpliendo las previsiones del artículo 99 parágrafo II de la referida Ley N° 2492 (CTB).
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Manifestó que, el SIN sostuvo su determinación sobre base cierta, empero en el presente caso no fue verificado condiciones del hecho generador y su correspondiente base imponible, los movimientos económicos por día, semana y mensuales de acuerdo a los Libros de Compras y Ventas, Comprobantes de Egreso, Diario y demás documentación contable presentada, así como tampoco fueron requeridos a los emisores de las facturas; realizándose la verificación en total inobservancia e incumplimiento de lo establecido en el artículo 95 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por otro lado, refiriéndose a la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017-13, sostuvo que la determinación de la base imponible sobre base presunta, sería aplicable cuando se desconoce de forma directa e indubitable los componentes de la obligación tributaria: Hecho generador, periodo fiscal y base imponible (importe, cantidad, volumen, precios, etc.), asegurando que tanto la Vista de Cargo como la Resolución impugnada, admiten expresamente el desconocimiento directo e indubitable del citado componente de la deuda tributaria
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Prosiguiendo con su reclamo, sostuvo que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa N° 17139000216 de 17 de abril de 2017, contiene en su liquidación, intereses
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y capital que no se adecuarian a las disposiciones del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), porque al anularse obrados hasta la vista de Cargo, por mandato de los procedimientos administrativos ARIT-CBA-0108/2017 y AGIT-RJ 1035/2016, la Vista de Cargo y la Resolución. Determinativa referida a la Orden de Verificación No 0014OVI03524 quedaron desfasados en sus plazos. Añadió que, el SIN no podría computar intereses y multas hasta la fecha de emisión de la nueva Resolución Determinativa N° 171739000216, sino desde el día en que debió dictar dicho acto, hasta el dia de la notificación con dicha resolución, acción que vulneraría los párrafos I y Il artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la Resolución Determinativa, disponiendo un
especial.pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción y por otro lado, la nulidad . de obrados hasta el vicio más antiguo.
11.2. Auto de Admisión. El 1 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0175/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Juan Pablo Unzueta Peñaranda en representación de Unzueta SRL., contra la Resolución Determinativa N° 171739000216 de 17 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 52 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán, acredito personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000512 de 31 de marzo de 2017 (fojas 58-59 del expediente administrativo), por memorial presentado el 23 de junio de 2017 (fojas 60-65 del expediente administrativo) contesto negativamente el – Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos:
Que, el acto impugnado tiene la fundamentación negativa a la solicitud de prescripción formulado por el contribuyente como descargó a la Vista de Cargo, señalando que fue notificada la Orden de Verificación No 00140V103524 con alcance IVA Crédito Fiscal IVA por los periodos enero a diciembre de 2011, suspendiendo el cómputo de la prescripción hasta el 30 de junio de 2016; y que notificada la Vista de Cargo 29–00105–15 y Resolución Determinativa N° 17-00001-16, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, suspendiéndose nuevamente el cómputo de la prescripción de 01/02/2016 al 08/12/2016. slacema de Gestion
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fecha en la cual la Autoridad General de Imputación Tributaria, devolvió antecedentes para la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1035/2016; análisis que se enmarcaría en los artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB).
En ese entendido, señaló que la prescripción operaría el 7 de mayo de 2017 y la Resolución Determinativa N° 171739000216 fue notificada el 28 de abril de 2017, antes que se opere la figura legal analizada, concluyendo el proceso determinativo, cuando sus facultades no estaban prescritas y conforme a los principios de legalidad, precautelando la seguridad jurídica y constitucional; y que evaluados los descargo ofrecidos por el recurrente, como Administración Tributaria, consideró en su tramitación los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), sin vulnerar la normativa señalada por el contribuyente relacionada a las Leyes Nos. 291 y 317 que modificaron la Ley N° 2492 (CTB), los Autos Supremos Nos. 39 y 47 de 13/05/2016 y 16/06/2016 respectivamente así como los artículos 308 y 306-111 de la Constitución Política del Estado (CPE); no pudiendo considerarse como procedente la solicitud de prescripción del administrado.
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Por otro lado, mencionó que el contribuyente no tiene fundamentos que rebata el fondo de las observaciones establecidas por la Administración Tributaria, efectuando alegaciones superfluas y generales, ejemplificando dos periodos de los revisados y observados, para luego generalizar que todas no fueron correctamente depuradas, pretendiendo la realización de una revisión, sin realizar una fundamentación coherente y que establezca las afecciones al sujeto pasivo; destacando que tanto la Vista de Cargo N° 291739000007 así como el acto impugnado, dio cumplimiento a la Resolución Jerárquica, al contener el respaldo normativo y análisis adecuado a cada observación realizada en los cuadros del acto impugnado, manifestando las causas de la depuración y expresando el motivo, para que la documentación presentada por el contribuyente sea carente de fuerza probatoria alguna, debiendo considerar que la empresa recurrente, si bien presentó parcialmente la documentación requerida, no dio cumplimiento cabal al artículo 36 y 37 del Código de Comercio, precisando que no sólo se trataría de llenar registros contables, sino que estos acrediten la situación de las transacciones realizadas por el sujeto pasivo, obligación que se encontraría respaldada con lo establecido en el artículo 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB) y la carga de la prueba prevista en el artículo 76 del mismo cuerpo legal.
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Asimismo, mencionó que de acuerdo a la información y documentación proporcionada por el sujeto pasivo y la obtenida del sistema, logró verificar que las facturas no estarían vinculadas con la actividad gravada, no cursarían los originales de las mismas, no fueron autorizados por la Administración Tributaria, que los proveedores presentarían un
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comportamiento irregular y que la documentación no demostraría la efectiva realización de la transacción careciendo de medios fehacientes de pago efectuados al proveedor; observaciones que contarían con el debido respaldo en los cuadros de detalle de facturas no válidas para crédito fiscal y análisis normativa de la Resolución recumida, demostrando de esta forma la correcta aplicación de la determinación.
Sostuvo que de acuerdo al Auto Supremo N° 293, aplicó de forma correcta los numerales 4 y 5 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 8 de la Ley N° 843, artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y artículos 36, 37 y 44 del Código de Comercio, normativa que dispone los requisitos necesarios para el beneficio del Crédito Fiscal IVA, aclarando que la obligación no comprendería el cumplimiento de uno de los requisitos, sino de todos en forma conjunta, resultando válido y legal que sea observado el incumplimiento de cualquiera de ellos sino responden a la normativa tributaria, siendo correcta la depuración efectuada en base a lo previsto en la normativa previamente señalada y el artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07.
Argumentó que la factura debería contar con documentación de respaldo que permita evidenciar la realización de la transacción, refiriéndose a cheques, transferencias, comprobantes de depósitos en cuenta, recibos, cotizaciones, comprobantes de egreso, que demuestren que estas operaciones fueron efectivamente consumadas y que el proveedor con quien realizó la transacción, sea efectivamente el consignado en la factura y por consiguiente quien reciba el pago por la transacción,
Prosiguiendo a responder otro agravio,’ aclaró que en ningún momento se le atribuyó al contribuyente obligaciones de los proveedores y tampoco – solicitó documentación de terceros, siendo irrelevante que el sujeto pasivo mencione una responsabilidad que no le fue atribuida, destacando que lo que exigió, fue la documentación de respaldo de las transacciones realizadas, señalando las fojas en las que se encontraría las observaciones que derivaron en la depuración de las facturas.
Con relación a la emisión fuera de plazo de la Vista de Cargo; arguyó que fueron respetados los derechos y garantías constitucionales del sujeto pasivo, cursando en antecedentes la solicitud de aplicación de plazo y la concesión del mismo, resaltando que el sujeto pasivo no presentó toda la documentación solicitada y que los actos. emitidos le fueron debidamente notificados, otorgándole el plazo pertinente para la presentación de la. prueba de descargo, enunciando al efecto la Resolución Jerárquico STG-RJ/0250/2006 y coligiendo que la emisión de la Vista de Cargo no puede ser tomado como un vicio Sistema de Gestion
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procesal, ya que la normativa no estableceria consecuencia frente a este hecho, trayendo a colación también la Sentencia No 108/2015 de 24 de marzo.
Por otra parte, alegó que la Resolución Determinativa fue emitida en el plazo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), dentro los primeros 15 días del término de 60 días dispuestos para su elaboración, no existiendo óbice o argumentación válida para no aplicar intereses sobre el tributo determinado, siendo correcto los intereses y multas establecidas en la deuda tributaria.
Por lo expuesto, solicitó la confirmación en todas sus partes de la Resolución Determinativa No 171739000216 de 17 de abril de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. El 26 de junio de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA–0175/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 dias comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 66 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria. El 11 de julio de 2017, Rosmery Villacorta Guzmán en representación de la Administración Tributaria, se apersono, ofreció y ratificó en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos, reiterando su petición de mantener firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 171739000216 (fojas 68 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria. El 31 de julio de 2017, la entidad recurrida mediante memorial expuso en calidad de alegatos en conclusión, los mismos fundamentos técnicos, legales que sustentaron su posición en el acto impugnado y aquellos expuestos en su memorial de contestación al presente Recurso de Alzada (fojas 71-72 del expediente administrativo).
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11.5.2. Sujeto Pasivo. El 10 de agosto de 2017, Juan Pablo Unzueta Peñaranda en representación de UNZUETA
SRL, presentó ante esta instancia alegatos reiterando los argumentos vertidos en su recurso de alzada; sin embargo, por proveido de 14 de agosto de 2017, por encontrarse
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fuera de plazo para su presentación, no se aceptó dichos alegatos (fojas 75-77 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
- El 21 de mayo de 2014, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N°
00140V103524 a efecto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) – Operativo Específico Crédito Fiscal, de los periodos comprendidos erite enero a diciembre de la gestión 2011, contenidas en varias facturas declaradas por contribuyente Urizueta SRL. Acto notificado mediante cédula a Peñaranda Juari Pablo, el 9 de junio de 2014 (fojas 2 y
10 de antecedentes administrativos).
El 21 de mayo de 2014, la Administración Tributaria emitió el Detalle de Diferencias No 00140V103524, Form. 7520, solicitando al sujeto pasivo documentación consistente en Declaraciones Juradas, Libro de compras IVA de los periodos observados, Facturas de Compras Originales detalladas en el anexo, Documento que respalde el pago realizado y Otra documentación que el fiscalizador asigriado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas cuestionadas (fojas 3-6 de antecedentes admiriistrativos).
El 16 de junio de 2014 Juan Pablo Unzueta Peñaranda representante legal de la empresa Unzueta SRL; mediante memorial solicitó la ampliación de quince (15) días a partir de la legal riotificación de la Orderi de Verificación, debido a que la documentación requerida, por abarcar doce (12) meses, debe desarchivarse, ordenarse y fotocopiarse para su presentación (fojas 19 de antecedentes administrativos).
El 20 de junio de 2014, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Proveido No 24-00223–14 otorgarido respuesta a la solicitud de ampliación de plazo de 16 de junio de 2014, refiriendo que deberá presentar la documentación hasta el día martes 24 de junio de 2014 (fojas 25 de antecederites administrativos).
El 24 de junio de 2014, el sujeto pasivo requirió a la entidad fiscalizadora, ampliación en la presentación de los documentos solicitados en la Orden de Verificación No 00140V103524, la cual fue atendida favorablemente por el SIN el 30 de junio de 2014, mediante la emisión del Proveido No 24-00258-14. Acto que fue notificado a Sonia Guevara el 01 de julio de Lim
– N6-150 2014 (fojas 27–29 de antecedentes administrativos).
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El 3 de julio de 2014, conforme Acta de Recepción de Documentación, el contribuyente presentó a la Administración Tributaria: Facturas originales de compra; Libro de Compras gestión 2011 (Anillado); Declaraciones Juradas F-200 gestión 2011; documentación de respaldo para las facturas Nos: 401, 370, 5032, 7, 7696, 2197, 8667, 7175, 12027 y 3622; aclarando además las facturas que no fueron entregadas y aquellas, que a pesar de no ser descritas en el Detalle de Diferencias, fueron ofrecidas el sujeto pasivo (fojas 30 de antecedentes administrativos).
El 29 de mayo de 2015, el SIN emitió el Requerimiento (Form. 4003) N 00127775, instando. al contribuyente a la presentación de: Comprobantes de Egresos, Libros Auxiliares de Bancarización, Medios fehacientes de pago, Registros contables con su respectiva documentación de sustento, Contratos Suscritos por la compra de bienes y/o prestación de servicios: Kardex fisico valorado por item de los productos ylo bienes adquiridos, Estados Financieros de la gestión 2011 y Cuadro de Activos Fijos, donde se encuentran expresados los activos adquiridos durante la gestión, Toda otra documentación de sustento que
jestre la efectiva realización de las transacciones realizadas a través de las facturas observadas y cualquier documentación necesaria durante el proceso de verificación que requiera el fiscalizador. Actos que fueron notificados mediante cédula el 01 de junio de 2015 (fojas 31-33 de antecedentes administrativos).
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El 5 de junio de 2015 mediante memorial, la empresa recurrente solicitó la ampliación del plazo de tres (03) días a quince (15) días, a partir de su legal notificación, la cual fue procesada por el SIN mediante Proveido No 24–00277-15; en el cual, la entidad tributaria señaló que el Requerimiento No 00127775 y Anexo correspondiente, es una reiteración a la solicitud inicial de documentación, aclarando que en periodo de descargo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el contribuyente podia presentar los descargos que estime convenientes. Acto entregado a Edwin García el 08 de junio de 2015 (fojas 39-46 de antecedentes administrativos).
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El 8 de junio de 2015, la Administración Tributaria labró 3 Actas por Contravenciones Tributarias (fojas 704-706 de antecedentes administrativos), de acuerdo al siguiente detalle:
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Presentación de Libro de Compras y Ventas IVA, través del Módulo Da Vinci – LCV, sin
errores por periodo – Noviembre de 2011
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Presentación de Libro de Compras y Ventas IVA, través del Módulo Da Vinci – LCV, sin
errores por periodo – Diciembre de 2011
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Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación,
en los plazos, formas, medios y lugares establecidos
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El 8 de junio de 2015, la entidad recaudadora emitió la Vista de Cargo N° 29-00039-15, ·
ina deuda tributaria de UFVs736.698.- equivalente a Bs1.515.476.-, que incluye tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales. Acto que fue notificado mediante cédula el 15 de junio de 2015 (fojas 721-731 de antecedentes administrativos).
El 9 de septiembre de 2015, el Departamento de Fiscalización, emitió el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/01866/2015, sosteniendo que el Proveido No 24-00277–15 y la notificación del mismo, no cumple estrictamente lo establecido en el artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB); razón por la cual solicitó la anulación del citado proveido, así como la Vista de Cargo N° 29-00039-15 y todos los actuados posteriores (fojas 751–752 de antecedentes administrativos).
El 10 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria dictó el Auto de Anulación N° 25 00126-15 resolviendo anular y dejar sin efecto el Proveido No 24–00277-15 de 08 de junio de 2015, Informe CITE: SINGGCBBA/DFNI/INF/00682/2015 y la Vista de Cargo N° 29 00039–15 de 08 de junio de 2015 y todos los actuados posteriores. Acto que fue notificado el 15 de septiembre de 2015 (fajas 785-787 de antecedentes administrativos).
El 21 de septiembre de 2015, el SIN emitió el Proveido No 24-00712-15, otorgando la ampliación de plazo para la entrega de la documentación solicitada mediante F-4003 Requerimiento No 00127775 hasta el tercer día de notificado el citado Proveído. Acto notificado, mediante Cédula el 23 de septiembre de 2015 (fojas 791-792 de antecedentes
administrativos).
El 25 de septiembre de 2015, el contribuyente mediante oficio, solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida en el Form. 4003 No 127775, (fojas 798 de antecedentes administrativos). Al efecto, la entidad recurrida elaboró el Proveido No 24 00766-15, sosteniendo que desde la primera notificación del Requerimiento de Documentación No 00127775 transcurrieron 127 (ciento veintisiete) dias calendario, sin que
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hasta esa fecha, el sujeto pasivo, haya presentado la documentación solicitada, aclarando que existiría un plazo de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Acto que fue notificado mediante cédula el 14 de octubre de 2015 (fojas 798-803 de antecedentes administrativos).
El 15 de octubre de 2015, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 29-00105-15, determinando las obligaciones tributarias sobre Base Cierta por un importe de UFV$751.745.-, equivalente a Bs 1.564.724.- que incluyó el impuesto omitido (IVA) actualizado, intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales, tipificando la conducta como omisión de pago. Acto notificado por cédula a Juan Pablo Unzueta Peñaranda el 16 de octubre de 2015 (fojas 822-832 de antecedentes administrativos).
El 7 de enero de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/00017/2016, ratificando los conceptos e importes inicialmente, establecidos, reportados y comunicados mediante Vista de Cargo N° 29-00105-15 para el NA; consecuentemente liquidó la Deuda Tributaria en UFVs751.745.- equivalente a Bs 1.564.724.–, importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multas por Incumplimiento de Deberes Formales; asimismo recomendó emitir Dictamen de calificación de conducta y la Resolución Determinativa (fojas 836-838 de antecedentes administrativos).
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El 7 de enero de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No 17-00001-16, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del cortribuyente Unzueta SRL, con NIT 1022531024, correspondiente al Tributo Omitido actualizado e intereses; que incluye la Sanción por Omisión de Pago y las Multas por Incumplimiento al Deber Formal, su obligación impositiva alcanza a UFVs756.316.-, equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Administrativa a Bs1.588476.; asimismo calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda a la fecha de vencimiento. Acto notificado mediante cédula a Unzueta Peñaranda Juan Pablo el 12 de enero de 2016 (fojas 841-855 de antecedentes administrativos).
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El 16 de mayo de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, elaboró la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0313/2016, disponiendo anular sistema de Gestión
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la Resolución Determinativa N° 17–00001-16 de 07 de enero de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la vista de Cargo N° 29 00105-15 de 15 de octubre de 2015 (fojas 948-959 de antecedentes administrativos).
El 22 de agosto de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2016, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CBARA 0313/2016 de 16 de mayo de 2016, anulando en consecuencia obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la vista de Cargo N° 29-00105–15 de 15 de octubre de 2015, inclusive, a efecto de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo en la que fundamente y considere toda la documentación presentada por el Sujeto Pasivo (fojas 961–979 de antecedentes administrativos).
El 23 de febrero de 2017, la entidad fiscalizadora emitió la vista de Cargo No 291739000007 modificando las multas por incumplimiento a deberes formales establecidos durante el proceso de verificación, reduciendo las mismas al Acta por Contravención Tributaria No 120448 y la sanción de UFV3.000.– a UFVs 1.000.-; determinando una deuda tributaria de UFVs 694.172.- equivalente a Bs 1.516.837.– que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales. Acto que fue notificado mediante Cédula el 14 de marzo de 2017 (fojas 1234-1275 de antecedentes administrativos).
El 29 de marzo de 2017, mediante memorial Juan Pablo Unzueta Peñaranda, en calidad de descargos ofrece argumentos referidos a la configuración de la prescripción, refiriéndose al artículos 123, parágrafo III del artículo 306 y artículo 308 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016 (fojas 1277–1278 de antecedentes administrativos).
El 17 de abril de 2017, la Administración Tributaria elaboró el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/00414/2017, sosteniendo que los argumentos presentados en calidad de descargo no son suficientes para dejar sin efecto las observaciones contenidas en la vista de Cargo N° 291739000007, ratificando los cargos determinados, así como la calificación de la conducta como omisión de pago por adecuarse a lo establecido en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB); recomendando la emisión y notificación de la Resolución Determinativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 (fojas 1292-1321 de antecedentes administrativos).
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El 17 de abril de 2017, la entidad recurrida elaboró la Resolución Determinativa No 171739000216, déterminando de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, la Deuda Tributaria del contribuyente UNZUETA SRL con NIT 1022531024 en la suma de UFVs391.166.- que incluida la Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, su obligación impositiva alcanza a UFV5697.138.– Acto notificado por Cédula el 28 de abril de 2017 (fojas 1322-1357 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. IV.1. Cuestión Previa. Es menester aclarar que en esta instancia recursiva, el recurrente formuló agravios de forma, que vulnerarían derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por consiguiente, solicitó la nulidad con reposición hasta el vicio más antiguo, añadiendo que, la entidad fiscalizadora no cumplió con lo establecido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBARA 0313/2016 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1035/2016, porque carecería de fundamentación en derecho y verificación de la documentación presentada y que la entidad recurrida justificó las observaciones realizadas en la Resolución Determinativa N° 17-00001-16; añadió que la misma, sustentó la relación de facturas presentadas con argumentos literales, redundantes del acto anterior, manteniendo subsistente los errores de apreciación y valoración subjetivas a la prueba ofrecida.
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En ese sentido, corresponde la atención de los agravios formulados por el sujeto pasivo, en primera instancia para verificar el cumplimiento de lo establecido en las resoluciones de recursos administrativos referidos con anterioridad; para luego atender los agravios de forma elevados por el sujeto pasivo en el presente Recurso de Alzada.
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IV.2. Sobre el cumplimiento de lo previsto en los recursos administrativos de
impugnación. Tal como fue expresado en un acápite anterior, ésta instancia de alzada verificará si los nuevos actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, cumplieron con lo previsto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2016 y Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0313/2016; y si fueron subsanadas las observaciones referentes a la valoración de la prueba y la fundamentación, tal como prevén los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Sobre lo referido previamente, la Administración Tributaria sostuvo que tanto en la vista de Cargo N° 291739000007 de 23 de febrero de 2017, así como en la Resolución impugnada,
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dio cumplimiento a la Resolución Jerárquica, al contener el respaldo normativo y análisis adecuado a cada observación, realizada conforme a cuadros contenidos en el acto recurrido, manifestando las causas para la depuración de las facturas, expresando el motivo para señalar que la prueba ofrecida por la empresa recurrente, carecería de fuerza probatoria, expresando en su memorial de contestación, las observaciones arribadas a las facturas revisadas así como el sustento legal pertinente.
Bajo el contexto referido con anterioridad, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBARA 0313/2016 de 16 de mayo de 2016, que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1035/2016, expuso la siguiente observación referente a la valoración de la prueba: “….tampoco se pronuncia sobre la eficacia probatoria de los otros elementos de respaldo...como resultan las diferentes notas y otros actos emitidos tanto por el sujeto pasivo como por los emisores de las notas fiscales cuestionadas; vulnerando de esta forma lo señalado en el numeral 6 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), así como el derecho a la defensa y el debido proceso...” (fojas 955 vta. de antecedentes administrativos).
Siguiendo ese lineamiento, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en .materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que ‘se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. Concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos · que estén en una situación similar.
Por otra parte, con referencia a la prueba, se tiene que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales la define como el “Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su indole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas”, ahora en cuanto a la prueba documental, señala: “Es la formada por los documentos que Jas partes tengan en su poder y que presenten en el juicio dentro del término procesal oportuno.” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 262
y Sociales. 26 Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta. Págs. 625–626).
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Al respecto, en cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina nos señala
que ésta es imprescindible: “(...) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de
hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos (...)“, asimismo señala que “La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto” (GIULANNI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Buenos Aires Argentina: Editorial “De Palma”. 1987, Pág. 520, 521 y 557).
Asimismo, el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso y el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso.
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Por su parte, el parágrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá là liquidación previa del tributo adeudado.
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Igualmente, el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración, deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, fundamentos de hecho y que la ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales establecidos en reglamento, viciará de nulidad la Resolución Shanes
Determinativa; asimismo, el artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el
referido artículo 99. Teresa del Rosario Bel Rocha
En ese entendido, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que se entiende por Anulabilidad a la: “Condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en la constitución de los mismos un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los anulables son válidos mientras no se declare su nulidad. De
ahí que la anulabilidad sea llamada también por algunos nulidad relativa” (OSSORIO,
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Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires Argentina. Editorial Heliasta SRL. 1978, Pág. 59).
Así también, el parágrafo || del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en virtud del numeral 1, artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
En consecuencia y con el propósito de reforzar el análisis efectuado, con relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, señala que es: “imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. (El resaltado es nuestro).
En ese entendido, nos remitimos a la vista de Cargo N° 291739000007 de 23 de febrero de 2017 (fojas 1234-1271 de antecedentes administrativos), en dicho documento, la entidad recurrida enunció la documentación presentada por el contribuyente, describió para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) – Crédito Fiscal, la línea doctrinal adoptada para estos casos, desglosando las observaciones en un cuadro, el mismo que examinado contempla los datos de las facturas sujetas a revişión registradas en el Libro de Compras IA y resultado del análisis y la documentación de respaldo a las facturas observadas presentadas por el contribuyente, describiendo en este último grupo, la siguiente información: Concepto de Compra, Factura Original, Dosificada, Venta reportada por Proveedor, Medio de pago fehaciente y Realización del gasto y/o costo (fojas 1237-1248 de antecedentes administrativos), comprobando que al referirse al Medio de pago fehaciente,
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el SIN hizo referencia de forma general, al documento que fue presentado, exponiendo además la ausencia de documento adicional que demuestre el pago efectuado o la efectiva realización de la transacción.
Asimismo, prosiguiendo con nuestro análisis de la nueva Vista de Cargo, verificamos que en la columna “Realización del gasto ylo costo” la Administración Tributaria señaló la documentación ofrecida por el contribuyente, para luego referirse a la ausencia de documentación que le permita identificar, las condiciones que deben cumplirse para el beneficio del crédito fiscal, tal como la vinculación con la actividad gravada y la efectiva realización de la transacción; no obstante a lo enunciado previamente, en los casos donde el sujeto pasivo ofreció documentación adicional a la factura de comprà, el SIN se limitó a mencionar el contenido de los mismos, así por ejemplo en el caso del Comprobante de Traspaso N° 1102T054, ofrecido como sustento para la factura No 401 de 02 de febrero de 2011 correspondiente al proveedor Calle Nina Martha Margarita, la Administración Tributaria señaló: “...registra la compra de muebles a cuenta del activo intangible con a la cuenta “1350001 Proyectos de Inversión” y abono a la cuenta “2115 Otros por Pagar“, no presenta ningún otro documento de respaldo como ser (contrato, proyecto, informes de ejecución y/o planificación, orden de compra, solicitud de compra entre otros) que evidencien la realización, materialización y vinculación de la transacción con operaciones gravadas.” (fojas 1238 de antecedentes administrativos).
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De igual forma, para el caso del proveedor Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A., factura N° 370 de 10 de febrero de 2011, la entidad fiscalizadora sostuvo documento de respaldo Nota de Cobranza, comprobante de pago U, recibo oficial donde se establece el pago con cheque, no presenta comprobante contable ni extracto bancario.” . para que posteriormente en la columna “Realización del gasto ylo costo” exponga el siguiente razonamiento: “No presenta registro contable que permita evidenciar si el gasto forma parte de las transacciones registradas en los Estados Financieros de la empresa y si estos coadyuvan en la generación de operaciones gravadas, consecuentemente no se ha evidenciado la realización del gasto.” (fojas 1238 de antecedentes administrativos).
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De los ejemplos concretos, enunciados en los párrafos anteriores, podemos colegir que la entidad fiscalizadora no efectuó una valoración y tampoco emitió un pronunciamiento preciso sobre la prueba ofrecida por el contribuyente; es decir, no fundamentó el motivo para desconocer la eficacia probatoria de los documentos examinados, limitándose a un señalar la información contenida en los mismos, sin explicar el motivo por el cual fueron rechazados o desestimados como prueba que pueda aportar convicciónı sobre la efectiva Sistema de Catalion
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realización de la transacción o del pago efectuado; precisando que para el caso de la factura 370 del proveedor Servicios Aeropuertos Bolivianos SA., si bien la entidad
o referencia a documentos que estarían relacionados al pago de la transacción examinada (Nota de Cobranza, Comprobante de Pago U, recibo oficial que demostraría el pago con cheque); empero el SIN, no efectuó una valoración de esa prueba, es decir, no expuso bajo qué análisis fue desestimada la misma, cuando por el contrario según las características de dichos documentos, estos demostrarían el pago efectuado por la empresa recurrente, sin embargo, no existe un pronunciamiento sobre los motivos que permitieron desestimar la eficacia probatoria de la documentación señalada con anterioridad; :más cuando el ŞIN al referirse a la “Realización del gasto y/o costo” se limitó a señalar la ausencia de registro contable que permita evidenciar si el gasto analizado formó parte de los Estados Financieros y permitió la generación de operaciones gravadas; coligiendo que la observación se sustentaría en la ausencia de la documentación contable; pero en ningún momento, dejó sentado la razón para desestimar los documentos ofrecidos por el contribuyente, referidos en este caso con el pago por el servicio contratado.
Igualmente, señalar que la fundamentación para desestimar una prueba, debe encerrar un análisis crítico y técnico de la misma, explicando las observaciones y limitantes advertidas en ellas, que impiden considerarlas como efectiva y suficientes para demostrar la .. realización o el pago de la transacción evaluada; porque en el caso de autos, para la factura 370 de Servicios Aeropuertos Bolivianos SA, la observación que sustentaría su depuración, tal como se indicó en párrafos anteriores, simplemente se limitó a la ausencia de documentación contable, dejando de lado la prueba aportada por la empresa recurrente, es decir, que si el sujeto pasivo no hubiera presentado documentación de prueba alguna, el razonamiento de la Administración recurrida seguiría el mismo, la carencia de sustento contable; siendo evidente con ello, que la entidad recurrida no valoró la documentación de prueba aportada por la empresa recurrente Unzueta SRL, vulnerando lo previsto en el numeral 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB). .
En ese sentido, la carericia incurrida por el Servicio de Impuestos Nacionales, vulneraria también lo señalado en el parágrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que dicha nomațiva expone la obligación de que la vista de Cargo emitida debe contener los hechos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, aspecto que no es advertido en el actual caso, porque si bien existe referencia de los documentos presentados, los mismos no merecieron una análisis individual y propio, generando incertidumbre sobre la eficacia de la misma, más cuando los mismos están
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intimamente ligados con las observaciones que motivaron la depuración del Crédito Fiscal
IVA.
Por otra parte, como señalamos en párrafos anteriores, para el caso de la factura N° 401 del proveedor Calle Nina Martha Margarita, la Administración Tributaria en cuanto al “Medio de Pago Fehaciente” precisó la existencia de un comprobante Contable de Traspaso, observando la ausencia de rubricas de las personas que intervinieron en la transacción, para luego señalar que no fue presentado ningún otro documento de respaldo, que evidencie la realización, materialización y vinculación de la transacción con la actividad gravada (fojas 1238 de antecedentes administrativos); sin embargo, no expuso con la claridad necesaria, si el comprobante contable ofrece elementos de prueba suficientes, mediante las partidas contables utilizadas por el contribuyente, que perfectamente fueron descritas por la entidad fiscalizadora, pero sin que exista una opinión sobre la eficacia de los mismos o en su caso, inconsistencia con las normas de contabilidad o incongruencia en su apropiación contable; coligiendo de esta forma, que la acción de la Administración Tributaria
vó la valoración de la prueba aportada por el contribuyente, limitándose a señalar aspectos de forma, como la ausencia de rubricas, sin referirse a la normativa que sustentaría dicha observación y en consecuencia su desistimiento como prueba suficiente.
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Señalar que, el SIN mantiene la forma de examinar la documentación referida previamente, también para otras notas fiscales como es el caso de la factura No 610 de 1 de febrero de 2011 del proveedor Eguez Mercedes (fojas 1238 y 1330 de antecedentes administrativos); indicando que fueron ofrecidos como documentos de respaldo, la factura y comprobante de traspaso, sin presentar documentación adicional referido al pago realizado; pero al referirse a dicho. Comprobante Contable (N° 1102T028), la entidad recurrida, solamente precisó las cuentas intervinientes y destacó la ausencia de documentación adicional; para luego añadir, que no fue demostrado el pago realizado a la proveedora así como la utilización de los \insumos adquiridos en las actividades de la empresa, insistiendo en la ausencia de documentación que demuestre la aplicación del gasto en bienes propios de la empresa, sin embargo a-lo enunciado, no existió una valoración y pronunciamiento específico sobre el Comprobante Contable .mencionado, sin exponer falencia alguna acorde a la normati tributaria y contable vigente para que dicho documento no haya logrado desestimar la depuración del Crédito Fiscal IVA, siendo en consecuencia, incierta la eficacia probatoria de dicho documento contable como tal, más cuando el SIN, tampoco expuso observación sobre las apropiación contable efectuada por el la empresa recurrente; coligiendo que si bien la Administración Tributaria, reconoció la existencia del respaldo pero lo desestimó por
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la ausencia de otra documentación, sin que efectué previamente una valoración del Comprobante Contable identificado..
De forma similar, ésta observación se replica en el análisis efectuada por la Administración Tributaria a varias de las facturas depuradas, así tenemos el caso de las notas fiscales Nos.‘ 618, 623, 628, 636 y 643 referidas al proveedor Mercedes Eguez por el periodo febrero de 2011 (fojas 1238 y 1330-1331 de antecedentes administrativos), la factura N° 7604 del proveedor Arabe Sensano Arfe Roberto de fecha 30 de marzo de 2011, la factura No 1567 de 25 de mayo de 2011 correspondiente a Ramirez Poma Wilma y la factura N° 2110 de 05 de julio de 2011 (fojas 1331–1334 y 1238-1241 de antecedentes administrativos), demostrando así, que la entidad fiscalizadora no efectuó una valoración de los Comprobantes Contables ofrecidos por el contribuyente, limitándose a desestimarlos por la ausencia de otra documentación de respaldo y no por observaciones en el marco de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley N° 14379 (Código de Comercio), es decir, que la apropiación contable asumida, no haya permitido demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización; enunciación que por el contrario, no fue desvirtuada por el Servicio de Impuestos Nacionales, al no existir una valoración individualizada de los. Comprobantes Contables ofrecidos por el sujeto pasivo, contraviniendo además lo previsto en el numeral 7 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por otro lado, es importante destacar, que los actos emitidos por la Administración Tributaria y que fueron anulados conforme la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 1035/2016 (fojas 97.9. de antecedentes administrativos), no contemplaban en su fundamentación, la Resolución Normativa de Directorio Ņo RND10.0011.11; es decir, que la inclusión de dicha ‘ disposición en la vista de Cargo N° 291739000007 y Resolución Determinativa No 171739000216 analizados a lo largo del presente, respondió a la necesidad que tenía el SIN, de dar cumplimiento a lo establecido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en cuanto a la valoración de toda la prueba ofrecida por el sujeto pasivo y fundamentación de sus observaciones; en consecuencia, corresponde a ésta instancia de alzada, la evaluación y pronunciamiento sobre la correcta utilización de la normativa referida en líneas previas, más cuando la misma forma parte del “DETALLE DE FACTURAS NO VÁLIDAS PARA CRÉDITO FISCAL”, expuesto en los nuevos actos emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales y del cual se obtuvo el tributo omitido depurado..
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Bajo el escenario descrito, debemos enfatizar que el SIN, en el afán de estructurar observaciones para el establecimiento de sus reparos, hizo referencia, en el caso de la sistema de
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factura No 6369 de 11/01/2011 del proveedor Queso Callisaya Mario Esteban, a la Resolución Normativa de Directorio (R.N.D.) No 10.0011.11 (fojas 1237 de antecedentes administrativos); sin considerar que la mencionada disposición fue emitida el 20 de mayo de 2011; es decir, de forma posterior al hecho generador examinado, aspecto que fue evidenciado tanto en la vista de Cargo N° 291739000007 como en la Resolución Determinativa N° 171739000216 (fojas 1237 y 1329 de antecedentes administrativos).
Asimismo, para la factura referida previamente, la entidad, fiscalizadora en la columna referida al análisis sobre la “Realización del gasto y/o costo“, incluyó como parte de su fundamentación la inexistencia de documentos, que demuestren, que dichos insumos coadyuvaron en la generación de ingresos gravados del contribuyente; empero dicha observación genera incertidumbre, pues no incluyó un análisis, sobre la actividad principal del contribuyente registrada en la Consulta de Padrón, la cual comprendía “Snacks, confiterías y salones de té” (fojas 14 de antecedentes administrativos), ya que de una simple comparación de los items adquiridos según la factura No 6369 de 11 de enero de 2011 del proveedor Mario Esteban Queso Callizaya y la información sobre la actividad inscrita de la empresa recurrente, la misma tiene una relación directa e inherente con la generación de ingresos gravados; falencia que comprometería la fundamentación y valoración de la prueba conocida por la Administración Tributaria.
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Por otro lado, en cuanto a la utilización de la Resolución Normativa de Directorio R.N.D. No. 10-0011–11 de 20 de mayo de 2011, como parte de la fundamentación para la depuración de las facturas y establecimiento de reparos por parte de la Administración recurrida, debemos destacar la incongruencia en el accionar de dicha entidad, al momento de valorar facturas referidas a periodos anteriores a la fecha de emisión de la mencionada disposición; es decir, que la entidad fiscalizadora, cuestionó la validez de la nota fiscal, por la ausencia de medios fehacientes de pago, de la facturas N° 830 de 29 de abril de 2011, correspondiente al proveedor Manuel Copa Vargas y la factura N° 143 de 15 de mayo de 2011 del proveedor Juan Fernández Ticona (fojas 1240-1241 y 1332-1333 de antecedentes administrativos), amparada en una normativa que no se encontraba vigente a la fecha de realización de la transacción; falencia identificada tanto en la vista de Cargo No 291739000007 como en el acto impugnado, comprometiendo así la fundamentación utilizada en el establecimiento de reparos y generando incertidumbre en el administrado en cuanto al establecimiento de obligaciones sustentadas en disposiciones sin vigencia, contraviniendo de esta forma lo previsto en el parágrafo I del artículo 96 y parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por todo lo expuesto hasta este punto, podemos colegir que no existió por parte de la Administración Tributaria, una valoración de la documentación contable ofrecida por la empresa recurrente, resaltando que en casos similares, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dejó sentada la obligación de la entidad recurrida de efectuar una valoración individualizada e la prueba aporta en.el desarrollo de sus tareas de verificación y control, teniendo como prueba de ello, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ–0765 2015 en la cual precisó: “Consecuentemente, se establece que con la finalidad de garantizar el debido proceso, toda Resolución, debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, debiendo ser valoradas de manera concreta, asignándosele un valor probatorio específico a cada una de ellas de forma motivada o señalando los motivos por los cuales son desestimadas.” (El resaltado es nuestro).
Por otra parte, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1035/2016 de 22 de agosto de 2016, que dispuso la nulidad de la Vista Cargo N° 29-00105–15 de 15 de octubre de 2015, en su análisis dejó sentado la falencia incurrida por la entidad fiscalizadora, precisando que: “...no señala por qué la documentación presentada por el contribuyente no es válida o insuficiente y se limita a indicar cuál fue la documentación que debió presentar para validar el Crédito Fiscal observado.” (fojas 977 de antecedentes administrativos); observación que de acuerdo a nuestro análisis, no fue subsanada por la Administración Tributaria con la emisión de los nuevos actos administrativos, pues como se expuso en parágrafos previos el trabajo de dicha entidad, no tiene explicación precisa sobre la eficacia probatoria de toda la documentación presentada por el contribuyente, siendo prueba de ello los Comprobantes Contables enunciados en el detalle de observaciones, desglosadas a manera de cuadro en la Vista de Cargo N° 291739000007 y la Resolución Determinativa No 171739000216, toda vez que no existe una observación exclusiva sobre el documento examinado, concentrándose más en señalar la documentación faltante o que debió ser presentada por el contribuyente.
Igualmente, la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2016, en su párrafo xviii, señaló: “En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los Articulos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo / de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 7 y Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), al haber omitido la valoración de la documentación presentada, mediante la cual se explique de manera clara los motivos por los cuales resultan improcedentes dichas pruebas, situación que hace a la fundamentación de la Vista de Cargo...” (El resaltado es nuestro) (fojas 977 vta- y 978 de Sisteme de dion
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antecedentes administrativos), pudiendo advertir que la posición de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es congruente con el examen efectuado a lo largo del presente, en cuanto a la valoración de todos y cada uno de los documentos cursantes en obrados en calidad de prueba, razonamiento que es ratificado en diferentes oportunidades por la Resolución Jerárquica señalada al inicio del presente párrafo, la cual destacó que dicha omisión, “(...) vulnera el Debido Proceso y con ello el Derecho a la Defensa de Unzueta SRL (…) quien desconoce las causas por las que dichos documentos no desvirtúan las observaciones formuladas... “(El resaltado es nuestro); en consecuencia, la valoración extrañada no puede ser suplida, con la enunciación de la prueba o referirse a la ausencia de otra documentación, pues la entidad fiscalizadora debe dejar plenamente establecido las inconsistencias o las observaciones -debidamente fundamentadas- para desestimar una prueba.en particular, irisistiendo que esa particularidad garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo previsto en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
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En consecuencia, la valoración desarrollada por el SIN no incluyó todas y cada una de las pruebas presentadas por la empresa UNZUETA SRL, desconociendo de esta forma, la eficacia probatoria de las mismas, enfatizando que dicha labor implica la exposición de las observaciones que permita comprender el motivo para desestimar la prueba examinada en su totalidad y de forma precisa e individual, sin que ello implique, suplir dicha valoración, con la enunciación de otros documentos que a criterio de la entidad fiscalizadora, faltaríano no fueron ofrecidos por el sujeto pasivo y que por ello derivarían en la depuración de la factura objeto de verificación; aspecto que fue de esta forma identificado en el caso de autos, pues el Servicio de Impuestos Nacionales no reveló de forma precisa la motivación que le permitió desechar la documentación cursante en obrados, por ejemplo los comprobantes contables Nos. 1102T056, 1102T054, 1102T028, 1105T044 y 1107E018, señalando la ausencia de otra documentación adicional o desglosando observaciones sobre otros documentos, pero careciendo de un pronunciamiento expreso y puntual sobre los comprobantes contables ofrecidos por el administrado; escenario que contraviene el numeral 7-artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), así como el parágrafo | artículo 96 y parágrafo II del artículo-99 del mencionado cuerpo legal.
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Por consiguiente y al amparo de lo señalado en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme el numeral 1 del artículo 74 y artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), comprende que la Vista de Cargo N° 291739000007 y la Resolución Determinativa N° 171739000216, deban ser anulados al incumplir con los requisitos previstos en el parágrafo I del artículo 96 y parágrafo II del artículo 99 de la Ley
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No 2492 (CTB), contraviniendo así el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ahora bien, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, la entidad fiscalizadora emitió. actos que no se encuentran acorde a lo definido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2016 y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0313/2016; en ese sentido, las observaciones de fondo, formuladas por la parte recurrente sobre la correcta justificación de sus operaciones y la fundamentación utilizada por la Administración Tributaria en el establecimiento de los reparos, se constituyen én agravios que no pueden ser incluidos en nuestro análisis, hasta que de forma previa, exista la emisión de una Vista de Cargo y Resolución Determinativa que subsanen las falencias advertidas en los recursos administrativos de alzada y jerárquico al que fue sometido el proceso de verificación actualmente analizado.
Una vez aclarado nuevamente el alcance del presente Recurso de Alzada en cuanto a la fundamentación relacionada con la valoración de la prueba aportada por el sujeto pasivo; ingresaremos a atender los demás agravios de forma; en este caso, el referido a la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–13 y la carencia de una exposición de los elementos que hacen la Base Imponible (importe, cantidad, volumen, precios, etc.); debiendo señalar que, revisado el contenido tanto de la Vista de Cargo No 291739000007 como de la Resolución Determinativa N° 171739000216, el SIN dejó sentado que la determinación de las obligaciones tributarias, fue realizada sobre Base Cierta (fojas 1234 y 1322.de antecedentes administrativos); en consecuencia, el reclamo formulado por el contribuyente resulta incongruente, pues la normativa mencionada previamente está referida a los medios para la determinación de la base imponible sobre Base Presunta, no existiendo sentido alguno, efectuar un análisis sobre su cumplimiento en un caso que comprendió una Base Cierta; por consiguiente, el mencionado agravio debe ser desestimado en virtud a lo señalado en el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que las pruebas ofrecidas en este caso, la argumentación expuesta como sustento para cuestionar la validez de los actos emitidos por el SIN, no resultan pertinentes, constituyéndose en meramente dilatoria.
Por otro lado, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo, fuera del plazo de 12 meses definidos en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto reclamado por el sujeto pasivo y que a pesar de ello, no existiría una ampliación de plazo; la Administración Tributaria sostuvo que la nueva y vigente Vista de Cargo N° 291739000007 fue notificada al
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contribuyente, otorgando así las herramientas y mecanismos necesarios para ejercer
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plenamente su derecho a la defensa y poder presentar los descargos que considere necesarios; añadiendo que, la emisión de una vista de Cargo, fuera de plazo no se constituye en un vicio procesal, refiriéndose a la Sentencia No 108/2015 de 24 de marzo.
En cuanto al punto reclamado, debemos destacar la ausencia de una explicación por parte de la empresa recurrente, de la forma como el hecho descrito con anterioridad, hubiera vulnerado la presentación de pruebas o algún derecho en su calidad de sujeto pasivo; más aún cuando el artículo 68 numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB) deja sentado el derecho que tiene de ofrecer prueba hasta que la Administración Tributaria emita . la Resolución Determinativa correspondiente, independientemente del plazo insumido por la entidad fiscalizadora para la emisión de la Vista de Cargo o acto equivalente además que no existe indicio alguno que demuestra que el SIN obstaculizó el ofrecimiento o la matenalizacion de dicho derecho; en todo caso, la entidad recaudadora más allá del tiempo que le tomó elaborar la Vista de Cargo extrañada, ésta fue debidamente notificada, acorde a las formas reconocidas en el artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB); garantizando así en el administrado, el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el parágrafo || artículo 115, parágrafo | artículo 117 y parágrafo Il artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Por otra parte, cabe señalar que el incumplimiento de plazo en la emisión de la Vista de Cargo, conforme prevén los artículos 96, 98 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB) no está expresamente establecido en la norma como una causal de nulidad que vicie el acto administrativo emitido tardiamente; añadir que en la Ley N° 2492 (CTB), en la Ley N° 2341 (LPA), ésta última aplicable a materia tributaria, en virtud al artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), no fue establecido que la emisión de la Vista de Cargo, fuera del plazo previsto en el procedimiento de determinación, se constituya en un vicio de nulidad que amerite un saneamiento procesal o que provoque la falta de competencia de la Administración Tributaria para proseguir con el procedimiento establecido y emitir las siguientes actuaciones; en efecto, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo previsto, sólo da lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, el cual no es el caso presente; más aún, si se considera que todos los actos son válidos y producen efecto legal únicamente a partir de su notificación, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA); sin que ello implique que el incumplimiento sea impune, ya que conlleva a otro tipo de sanción en el ámbito disciplinario, conforme a la Ley N° 1178 (SAFCO), para los funcionarios responsables de tal incumplimiento, lo cual deberá ser observado por la propia Administración Tributaria.
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En ese entendido, el análisis desglosado con anterioridad, es congruente con la Sentencia 108/2015 emitida por el Tribunal Supremo el 24 de marzo de 2015, en cuyas consideraciones precisó: “Al margen de lo manifestado, la emisión de la Vista de Cargo fuera del plazo establecido por el art. 104 sólo puede dar lugar a la responsabilidad funcionaria del servidor que la emitió por estar la Administración Tributaria sujeta al ámbito de aplicación de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubemamental y disposiciones, reglamentarias, conforme estable el art. 73 el Reglamento a la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.” De lo que se puede colegir, que al no ser una causal de nulidad el incumplimiento del plazo en la emisión de la Vista de Cargo, ésta instancia debe rechazar lo alegado por el sujeto pasivo en este punto, debiendo considerar válida la emisión de la Vista de Cargo N° 291739000007 en fecha 23.de febrero de 2017 y su consecuente notificación mediante cédula el 14 de marzo de 2017.
Por otro lado, UNZUETA SRL, cuestionó la liquidación sobre intereses y capital, los cuales no se adecuarian al artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que al anularse obrados por mandato de las Resoluciones de Alzada y Jerárquica Nos. ARIT-CBA-0108/2016 y AGIT-RJ 1035/2016-respectivamente, los plazos quedaron desfasados, no pudiendo computar sus intereses y multas hasta la fecha de la nueva Resolución Determinativa No 171739000216, sino desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicho acto.
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En ese sentido, la Administración Tributaria sostuvo que el acto impugnado fue notificado el 28 de abril de 2017, dentro los primeros 15 días del plazo establecido de 60 dias para su emisión y consecuente notificación, no existiendo obice para no aplicar intereses sobre el tributo determinado, siendo correcto dichos accesorios.
Para atender: este reclamo, debemos remitimos a lo establecido en el parágrafo i deli artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece: “9. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) dias.... En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución:” (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, conforme a obrados del presente caso, comprobamos que la Vista de Cargo No 291739000007 de 23 de febrero de 2017, fue notificada el 14 de marzo de 2017 (fojas 1275 de antecedentes administrativos), momento a partir del cual, fue computado el plazo de los sistema de fer alba.
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30 días para el ofrecimiento de descargos, el mismo que concluyó el 13 de abril de 2017, siendo éste el punto de inicio para considerar el término de 60 días, dentro el cual, la Administración Tributaria debe emitir y notificar la Resolución. Determinativa en cuestión, conforme el parágrafo I artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), el mismo que venció el 12 de junio de 2017; y que revisadas las acciones de la entidad recurrida, dicho plazo fue cumplido a cabalidad, toda vez que el acto impugnado fue emitido el 17 de abril de 2017 y notificado el 28 de abril del mismo año (fojas 1322-1357 de antecedentes administrativos); en consecuencia, el cómputo de los intereses observados por la empresa recurrente, se encuentran conforme lo dispuesto en el artículo 47 y parágrafo I del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB)
Ahora bien, en cuanto a los plazos desfasados argüidos por el sujeto pasivo tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa, debido a la anulación prevista en los procedimientos administrativos, concluidos con las Resoluciones ARIT-CBA-0313/2016. y AGIT–RJ 1035/2016, es importante señalar que la nulidad referida, comprendió que los actos administrativos analizados queden sin valor o fuerza, es decir, carentes de la eficacia jurídica necesaria para impulsar la prosecución y conclusión del proceso de verificación; obteniendo como resultado, la emisión de una nueva Vista de Cargo (N° 291739000007) que le permitió al contribuyente, contar con un nuevo periodo de descargo y de esta forma la posibilidad de ofrecer la prueba pertinente y suficiente, para desvirtuar la deuda establecida por la Administración Tributaria, derecho reconocido por el numeral 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) y que fue materializado mediante nota, el 29 de marzo de 2017, solicitando al SIN, dejar sin efecto la Vista de Cargo en cuestión, por la configuración del término de prescripción (fojas 1277-1278 de antecedentes administrativos), argumento que fue considerado por la entidad fiscalizadora al momento de emitir la Resolución Determinativa N° 171739000216; coligiendo la insuficiencia de los mismos para dejar sin efecto las observaciones contenidas en la vista de Cargo No 291739000007, ratificando los cargos y confirmando el importe total de Bs3.894.277,07 (fojas 1346-1351 de antecedes administrativos).
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Por consiguiente, el contribuyente no puede aludir que los intereses incluidos en el nuevo acto impugnado, no se encuentran acorde al parágrafo I del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), porque la nueva Resolución Determinativa fue emitida en el plazo previsto en dicho referente legal y en virtud al tributo omitido que hasta ese momento permaneció inalterable, constituyéndose así en base para el cálculo de dicho accesorio, conforme establece el artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia, el argumento formulado por la
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empresa recurrente, es un reclamo sin el debido sustento legal y fáctico, correspondiendo su rechazo en el presente análisis.
Por último, el contribuyente en el petitorio de su Recuso de Alzada, sostuvo que el SIN, no realizó un trabajo técnico legal conforme dispone el parágrafo I del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), vulnerando el principio fundamental de sometimiento pleno a la Ley, solicitando la nulidad de obrados, hasta que realice un procedimiento de determinación dentro el marco de la Ley; posición anté la cual, el ente fiscalizador, sostuvo tener la información que le permitió conocer de forma indubitable, que las facturas incumplen con el requisito de validez para computarlas como crédito fiscal, arguyendo una correcta aplicación de la
determinación.
En ese entendido, señalar que el parágrafo | del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), mencionado por el sujeto pasivo, está referido a la determinación de la base imponible sobre base cierta, esto siempre y cuando los documentos e informaciones, permiten cortocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Conforme a lo expuesto previamente, el reclamo del contribuyente referida a la determinación de la base imponible sobre base cierta, entra en contradicción con la observación relacionada a la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-13 que también fue formulado en el presente Recurso de Alzada, toda vez que dicha disposición está referida a la determinación sobre base presunta; demostrando con ello, que el contribuyente no tiene clara la oposición que pretende efectuar, pues por un lado, busca desestimar la determinación efectuada por el SIN, cuestionando la ausencia de elementos que conforman la Base Imponible, como ser: Importe, cantidad, volumen, precios, etc., aspectos que estarían restringidos a uri proceso sobre base presunta y que fue desestimado en parágrafos previos al no ser congruente con el proceso analizado pues.
smo se desarrolló sobre base cierta; concluyendo que la oposición del contribuyente a la determinación efectuada se sustenta en argumentos meramente dilatorios y faltos de pertinencia; y por otro lado, también rechaza la determinación sobre base cierta, sin explicar de que forma el accionar de la Administración Tributaria podría afectar ambos métodos de determinación.
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Bajo el contexto advertido, debemos añadir que cuando el contribuyente cuestiona la aplicación del parágrafo I del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) (Determinación sobre Base Cierta), tampoco preciso de que forma el comportamiento del SIN, no se encontraria en el marco de dicha disposición, limitándose a señalar: “…toda vez que es deber del ente Sistema de Gestion
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administrativo determinar una obligación tributaria dentro de los parámetros legales que la ley prevé...” (fojas 48 vta. del expediente administrativo); destacando que la revisión desarrollada comprendía un Operativo Específico Crédito Fiscal; de las facturas descritas en el Detalle de Diferencias debidamente notificada adjunto a la Orden de Verificación N° 00140V103524; es decir, que la entidad fiscalizadora, tenía conocimiento de las notas fiscales declaradas por el sujeto pasivo, siendo ésta información la base para establecer los reparos por concepto de IVA, tal como se pude evidenciar en el Papel de Trabajo “CUADRO DE VERIFICACIÓN DE FACTURAS DE RESPALDO AL CRÉDITO FISCALIVA DECLARADO” (fojas 51-52 de antecedentes administrativos), por cuanto èl SIN poseía los datos suficientes para identificar de manera cierta y plena el hecho generador y su cuantía, datos que fueron dados a conocer al contribuyente a través de la notificación de la Vista de Cargo N° 291739000007 y la Resolución Determinativa N° 171739000216; y que en ningún momento existió reclamo por parte del sujeto pasivo, en cuanto a la configuración del hecho advertido por el SIN ylo la cuantía de la compra observada; por consiguiente, el agravio expresado por UNZUETA SRL no posee sustento fáctico o legal alguno, siendo impreciso el reclamo formulado, además de contravenir lo previsto en el parágrafo Il artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB).
De lo expuesto, es evidente que el SIN vulneró el debido proceso y provocó una indefensión al sujeto pasivo, transgrediendo los artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los numerales 6, 7 y 8 del artículo 68 y artículo 81 párrafo primero de la Ley N° 2492 (CTB), al no efectuar una valoración y consecuente pronunciamiento sobre toda la prueba presentada por el contribuyente, comprometiendo de esta forma la fundamentación adoptada para sostener la depuración del Crédito Fiscal IVA
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declarado por el sujeto pasivo conforme las notas fiscales consignado en el Detalle de
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como observación, la apreciación de prueba bajo una normativa tributaria que no se encontraba vigente tal como resulta la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0011-11, para los periodos anteriores al 20 de mayo de 2011; en consecuencia, las falencias advertidas, vulnerarían lo previsto en el parágrafo I articulo 96 y parágrafo Il artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); configurándose de esta forma las causales de nulidad establecidas en el parágrafo Il artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria conforme el artículo 201 de la renombrada Ley N° 2492 (CTB); correspondiendo a ésta instancia recursiva, anular la Resolución Determinativa N° 171739000216 de 17 de abril de 2017, con reposición de obrados hasta el vicio, más antiguo, es decir, la Vista de Cargo N° 291739000007 de de febrero de 2017, debiendo a la Administración Tributaria,
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subsanar las observaciones efectuadas y emitir nuevos actos conforme normativa tributaria vigente.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Determinativa N° 171739000216 de 17 de abril de 2017 emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 291739000007 de 23 de febrero de 2017, de tal forma que la entidad recurrida, puede emitir actos que incluyan la valoración de toda la prueba ofrecida por el sujeto pasivo, en el marco de la normativa vigente; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente. Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributária, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 dias computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Teresa del Rosanto Bona Rucha DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chha
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