AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eslado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0312/2020
Recurrente
Elite Tu Revista S.R.L., representada por
Daniela Carla Villena Martinez.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Maria Elena Ramallo Zamora,
Acto impugnado
Auto Administrativo N° 392060000005.
Expediente No.-–
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ARIT-TJA-0018/2020.
Lugar y fecha
Cochabamba, 18 de noviembre de 2020.
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VISTOS
El Recurso de Alzada, el Auto de Aạmisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazó probatorio, las pruebas ofrecidas y · ; producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ‘ARIT-CB’A/ITJ 0312/2020 de 18 de noviembre de 2020, emitido por —— la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. El Auto Administrativo N° 392060000005 de 9 de marzo de 2020, que resolvió declarar improcedente la oposición a la ejecución tributaria por prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, presentada por Daniela Carla Villena Martínez para: 1. Imponer Sanciones Administrativas por la contravención de incumplimiento al deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, Modulo – LCV en los periodos enero a diciembre de la gestión 2012; y 2. Ejercer su facultad de ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria No 18-00447-15 de 3 de diciembre de 2015. Acto notificado por cédula el 5 de agosto de 2020 a Daniela Carla Villena Martínez, en calidad de representante legal de la empresa Elite Tu Revista S.R.L. (fojas 69-72 y 75 de antecedentes administrativos).
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 11.1. Argumentos del Recurrente. Elite tu Revista S.R.L. representada por Daniela Carla Villena Martínez, conforme acredito con Testimonio de Poder N° 205/2020 de 8 de septiembre de 2020 (fojas 34–35 del expediente administrativo), mediante memoriales presentados el 26 de agosto de 2020 y 9 de septiembre de 2020 (fojas 20 – 26 y 36 del expediente administrativo) interpuso Recurso de Alzada contra el Auto Administrativo N° 392060000005 de 9 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). manifestando lo siguiente:
Que, por nota de Banco Bisa, tomó conocimiento de la ejecución tributaria iniciada por la Administración Tributaria; motivo por el cual, solicitó copia de los antecedentes del caso, evidenciando que la notificación de la ejecución tributaria iniciada dentro del procedimiento sancionador, fue realizada por edicto, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y/o a acogerse a la regularización dispuesta en la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018
Señaló que, mediante nota de 10 de febrero de 2020, presentó ante la Administración Tributaria oposición a la ejecución por prescripción, respecto a la gestión 2011 (quiso decir 2012), en virtud del artículo 59 de la Ley 2492, sin las modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317, que al haber sido promulgadas en la gestión 2012, no pueden resultar aplicables en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 2492, relativa a la retroactividad.
Citó el artículo 5 del Decreto Supremo 27310, la Sentencias Constitucionales 39/2016 de 13 de mayo de 2016 y 47/2016 de 16 de junio de 2016, sosteniendo que las mismas tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el artículo 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Agregó que, no tiene saldos disponibles en ninguna entidad financiera, que no cuenta con bienes y al no registrar movimiento por bastante tiempo, solicitó la baja del NIT.
Refirió que, fue hasta el 5 de agosto de 2020, que mediante Auto Administrativo No 392060000005, obtuvo respuesta a la solicitud efectuada. Al efecto, extrajo los párrafos segundo, tercero y cuarto de la página 3 del acto impugnado.
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Replicó que, fueron vulnerados sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, por haber realizado -la Administración Tributaria-la notificación por edicto, sin haber cumplido y agotado todos los medios para la notificación personal en sujeción del artículo 39 de la Ley 2492, además de responder sobre la prescripción solicitada con base en una norma no aplicable, contraviniendo lo establecido en los artículos 123 de la Constitución Política
del Estado y 150 de la Ley 2492,
Señaló que, el TCP mediante las Sentencias Constitucionales 48/2010-S2 y 231/2017-S, dejó sin efecto las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se establecieron los criterios interpretativos sobre el cómputo de la prescripción; no obstante adujo, que este no se pronunció sobre el fondo de la prescripción, empero de alguna manera reveló su posición sobre el computo de la prescripción tributaria.
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Manifestó que, las Resoluciones Jerárquicas que contempļan una linea interpretativa sobre el cómputo de la prescripción dentro de procesos sancionatorios, señalan que la Ley aplicable es aquella vigente al inicio del cómputo de la prescripción, aún si de forma posterior,ėl término para el cómputo hubiese sido modificado, bajo el entendido de que la nueva norma regula lo venidero y no así la comisión de contravenciones pasadas. Al efecto citó las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2017, 1459/2019, 1460/2019 y 1483/2019.
Finalmente, refirió que la entidad recurrida en el acto impugnado, vulneró sus derechos a la defensa y seguridad jurídica, al realizar una interpretación inadecuada de la prescripción y la norma aplicable, sin considerar las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional que tienen efecto vinculante y aplicación obligatoria, ni las Resoluciones de Recurso Jerárquico, emitidas por la Autoridad de impugnación Tributaria.
En petitorio solicitó la revocatoria total del Auto Administrativo N° 392060000005 de 9 de marzo de 2020, por prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria N° 18-00447-15.
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II.2. Auto de Admisión. El 14 de septiembre de 2020, el Responsable de Recursos de Alzada de Tarija dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el
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Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-0018/2020 del Recurso de Alzada interpuesto por Elite Tu Revista S.R.L. representada por Daniela Carla Villena Martinez, contra el Auto Administrativo N° 392060000005 de 9 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 37 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por María Elena Ramallo Zamora, conforme acreditó con Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000000702 de 29 de julio de 2020 (fojas 40-41 del expediente administrativo), por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020 (fojas 42-45 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que, la parte recurrente mediante nota de 14 de febrero de 2020, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción de la facultad de ejecución tributaria para la gestión 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2492, sin las modificaciones efectuadas mediante Leyes 291 y 317, al ser promulgadas en la gestión 2012 y no aplicar en el marco del artículo 150 de la Ley 2492. Al efecto respondió que, si bien el sujeto pasivo en su recurso no mencionó las facultades de imposición de sanciones, con la finalidad de demostrar que el acto impugnado cuenta con la debida fundamentación y que no vulnero ningún derecho, refirió que se remiten a las facultades analizadas en el Auto Administrativo (imposición y ejecución de
sanciones Administrativas Tributarias).
Indicó que, en relación a las facultades para imponer sanciones, adecuó la conducta del sujeto pasivo a la contravención de incumplimiento al deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, Módulo -LCV, en los periodos febrero a diciembre de 2012, correspondiendo aplicar las disposiciones vigentes sobre la prescripción al momento de cometerse la contravención, conforme disponen los artículo 59 y 60 de la Ley 2492, sin modificaciones.
Extendió explicando que, para los periodos enero a noviembre de 2012, el cómputo inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; para el periodo diciembre de 2012, inició el 1 de enero de 2014 y finalizó el 31 de diciembre de 2017,
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empero adujo que la Resolución Sancionatoria No 18-00447-15, fue notificada el 23 de diciembre de 2015, interrumpiendo el cómputo de la prescripción, conforme disponen los artículos 61 y 154 de la Ley 2492.
Precisó que, la Resolución Sancionatoria N° 18-00447-15 al haber sido notificada el 23 de septiembre de 2015, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 13 de enero de 2016, en plena vigencia de la Ley 291, què modificó el artículo 60 de la Ley 2492, momento en el cual pudo iniciar la aplicación de las medidas de ejecución tributaria, por tanto refirió que el cómputo de 5 años para la prescripción de la facultad de ejecución, inició el 13 de enero de 2016 y concluirá el 13 de enero de 2021. Agregó que, al momento de la oposición a la ejecución tributaria ante la Administración Tributaria, así como a la presentación del Recurso de Alzada, şus facultàdes para ejecutar la Resolución Sancionatoria se encentraban vigentes. ‘
Reiteró que, sus facultades para imponer y ejecutar las sanciones administrativas se encuentran vigentes, conforme lo establecido en los artículos 59, 60 (modificados por la Ley 291), 61 y 109 de la Ley 2492. Asimismo, señaló que el Tribunal Constitucional estableció que la Ley procesal aplicable, es la vigente al momento de realizar el acto procesal y citó las Sentencias Constitucionales 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003 R.,0386/2004-R y 1055/2006-R.
Replicó que, la sanción impuesta por contravención tributaria mediante. Resolución— Sancionatoria No 18-00447-15, constituyó en Titulo de Ejecución Tributaria el 13 de enero de 2016, conforme dispone el artículo 108 de la Ley 2492, por lo que aseguró que a la fecha de promulgación de la Ley 291, el ejercicio de la facultad de ejecución de la contravención tributaria, aún no había iniciado. Añadió que, la solicitud de prescripción planteada por el sujeto pasivo también fue en vigencia de la Ley 291, por lo que negó una mala aplicación de la normativa o aplicación retroactiva, conforme los artículos 123 la Constitución Política del Estado y articulos 3 y 150 de la Ley 2492.
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Explicó que, la Ley 291 no remite su aplicación a periodos específicos, hechos generadores u otro parámetro que condicione el momento de su aplicación, entendiendo que el régimen de prescripción, debe aplicarse a partir de su vigencia.
Citó la disposición transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 y sostuvo que, Solusbeutel
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los procedimientos administrativos iniciados posterior a la vigencia de la Ley 291, deben ser tramitados en aplicación de la misma, como sucedió en el presente caso.
Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos 0012/2019-S2 y 1169/2016 S3, sosteniendo que, el acto impugnado consideró el parágrafo III del artículo 60 de la Ley 2492, así como el parágrafo III del artículo 59 y parágrafo IV del artículo 154 de la citada Ley, modificadas por la Ley 291 y reiteró que, aplicó la norma vigente al momento en que la Resolución Sancionatoria No 18-00447–15 adquirió la calidad de
Titulo de Ejecución Tributaria.
Señaló que, las Sentencias Constitucionales y Resoluciones Jerárquicas referidas por la parte recurrente, en su mayoría versan sobre la Ley aplicable con relación a la imposición de sanciones o determinación de la Administración Tributaria, mas no sobre la ejecución tributaria de las sanciones por contravenciones, y que las mismas refuerzan la aplicación de la norma vigente en el momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción.
Refirió respecto a la vulneración del derecho a la defensa a causa de las notificaciones realizadas mediante edictos, que no fue señalado ante la Administración Tributaria como un agravio en la nota de 14 de febrero de 2020, sino
únicamente como un hecho, sin realizar alguna solicitud de nulidad, planteando solo
la oposición a la ejecución tributaria por prescripción; en ese sentido adujo que al no haber formado parte del análisis de Auto Administrativo, no corresponde a la instancia de Alzada considerar dicho reclamo, en virtud al principio de congruencia, como elemento del debido proceso.
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar el Auto Administrativo No 3920600000005 de 9 de marzo de 2020.
11.4. Apertura de término probatorio. El 1 de octubre de 2020, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Tarija, dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-TJA-0018/2020, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a
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ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 del Código Tributario Boliviano (fojas 46 del expediente administrativo).
El 13 de octubre de 2020, María Elena Ramallo Zamora, en representación de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial ratificando la prueba acompañada al memorial de respuesta al Recurso de Alzada (fojas 48 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos. El 4 de noviembre de 2020, la Administración Tributaria presentó, memorial de alegatos, señalando que la parte recurrente, durante la etapa probatoria, no logró demostrar los supuestos agravios manifestados en el Recurso de Alzada; asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso, respecto a que el acto impugnado cuenta con la debida fundamentación; con relación a que las facultades de imposición de sanciones y ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria N° 18-00447-15, se encuentran vigentes, en virtud al articulo 59 de la Ley 2492 modificada por la Ley 291; también reiteró que las Sentenciasly Resoluciones Jerárquicas citadas por la parte recurrente, no versan sobre la facultad de ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias y refuerzan la posición de la Administración Tributaria; y que en la nota de solicitud de prescripción de la ejecución tributara, presentada por el sujeto pasivo el 14 de febrero de 2020 ante el SIN, la notificación realizada por Edicto, sólo fue expuesta como un hecho y no solicitó nulidad alguna. Por otro lado, reiteró su solicitud de confirmatoria del acto impugnado (fojas 55-57 de expediente administrativo).
Dentro el plazo establecido en el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario Boliviano (CTB), la parte recurrente no presentó alegatos ante esta instancia recursiva.
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ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 14 de febrero de 2020, el sujeto pasivo presentó nota a la Administración Tributaria, citando el artículo 109 de la Ley 2492 a objeto de plantear prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, respecto a la gestión 2012, en virtud a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2492, sin las modificaciones incorporadas mediante Leyes 291 y 317. Citó el artículo 5 del Decreto Supremo No
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27310, las Sentencias Constitucionales N° 39/2016 de 13 de mayo de 2016 y 47/2016 de 16 de junio de 2016, sosteniendo que las referidas sentencias tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política del Estado (fojas 64–65 de antecedentes administrativos).
El 9 de marzo de 2020, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo No 3920600000005, que resolvió declarar improcedente la oposición a la ejecución tributaria por prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Imponer Sanciones Administrativas por la contravención de incumplimiento al deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, Modulo – LCV en los periodos enero a diciembre de la gestión 2012; y 2. Ejercer su facultad de ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria N° 18–00447-15 de 3 de diciembre de 2015. Acto notificado por cédula el 5 de agosto de 2020 a Daniela Carla Villena Martínez, en calidad de representante legal de la empresa Elite Tu Revista S.R.L. (fojas 69-72 y 75 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme a lo establecido en el parágrafo I del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos y solicitudes planteados por Daniela Carla Villena Martínez, en representación de la empresa Elite tu Revista S.R.L., dentro de los cuales puso a consideración para el análisis técnico jurídico los siguientes aspectos: 1. Notificación por edicto de la ejecución tributaria; y 2. Prescripción de la facultad de ejecución tributaria,
IV.1. Notificación por edicto de la ejecución tributaria. De la lectura del Recurso de Alzada, se tiene que el sujeto pasivo, reclamó que la notificación de la ejecución tributaria iniciada dentro del procedimiento sancionador, fue realizada por edicto, vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y/o a acogerse a la regularización en el pago de deudas y multas, dispuesto en la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018.
Al respecto, inicialmente, cabe señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 198 del Código Tributario Boliviano, uno de los requisitos establecidos para la formulación del Recurso de Alzada, es el planteamiento de los agravios causados por el acto impugnado, aspecto que denota el carácter de revisor de
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actos administrativos, del que se encuentra envestida la Autoridad de Impugnación
Tributaria.
Por tanto, dentro de dicho marco normativo es necesario precisar que, los actos administrativos inherentes al proceso sancionador que derivaron en la ejecución tributaria (Resolución Sancionatoria y/o Proveído de inicio de Ejecución Tributaria) que, conforme refiere el sujeto pasivo habrían sido notificados por edicto, no corresponden ser objeto de impugnación del presente Recurso de Alzada, toda vez que el acto administrativo impugnado recae exclusivamente en el Auto Administrativo N° 392060000005 de 9 de marzo de 2020, conforme consta del acto adjunto al Recurso de Alzada, así como el referido en el “AUTO DE ADMISIÓN EXPEDIENTE ARIT–TJA-0018/2020″ de 14 de septiembre de 2020 (fojas 2-5 y 37 del expediente administrativo), Acto que resolvió únicamente la prescripción solicitada por el sujeto pasivo. En ese ‘entendido, esta instancia recursiva, no ingresará a resolver cuestionamientos o aspectos inherentes a actos administrativos distintos al acto objeto de impugnación, circunscribiendo el presente análisis, únicamente al instituto de la prescripción respecto de la facultad de ejecución de la Resolución Sancionatoria N° 18-00447-15; planteada por el sujeto pasivo..
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1.2. Prescripción de la facultad de ejecución tributaria. El sujeto pasivo señaló quė, presentó oposición a la ejecución tributaria por prescripción respecto de la gestión 2012, conforme dispone el artículo 59 de la Ley 2492, sin las modificaciones incorporadas por las Leyes 291 y 317, que al haber sido promulgadas en la gestión 2012, no resultan aplicables en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 2492, relativo a la retroactividad.
Señaló que, la entidad recurrida con la emisión del acto impugnado, vulneró sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, al realizar una interpretación inadecuada de la prescripción y la norma aplicable, sin considerar las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional que tienen efecto vinculante y aplicación obligatoria, ni las Resoluciones de Recurso Jerárquico emitidas con la Autoridad de Impugnación Tributaria,
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Citó el artículo 5 del Decreto Supremo 27310, las Sentencias Constitucionales Nos 39/2016 de 13 de mayo de 2016 y 47/2016 de 16 de junio de 2016, sosteniendo que las mismas tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el
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artículo 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Asimismo, refirió las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0485/2017, 1459/2019, 1460/2019 y 1483/2019.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que, la Resolución Sancionatoria No 18-00447-15 fue notificada el 23 de diciembre de 2015 y adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 13 de enero de 2016, momento en el cual pudo iniciar la aplicación de las medidas de ejecución tributaria, en plena vigencia de la Ley 291 que modificó el artículo 60 de la Ley 2492; por lo que señaló que el computo de 5 años para la prescripción de la facultad de ejecución, inició el 13 de enero de 2016 y concluiría el 13 de enero de 2021.
Al respecto, de forma inicial resulta necesario efectuar algunas consideraciones sobre el análisis de la prescripción en materia tributaria; en ese entendido, cabe señalar que la prescripción resulta: “(...) una categoria general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria Ill Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor: “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro“.
En ese sentido, el citado instituto de la prescripción es una categoria juridica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, que es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica “praescriptio, patrona generis humani” (La prescripción, patrona del género humano); puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011); por cuanto se debe entender que la “praescriptio introducta est odio negligentiae, non favore praescribentis” (La prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe).
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Bajo el escenario descrito y en resguardo del principio de seguridad jurídica consagrada
en la Constitución Política del Estado, se concluye que, el instituto jurídico de la
prescripción debe entenderse de acuerdo al entendimiento desarrollado por el intérprete de la Constitución Política del Estado; razón por la que, en aras de hacer justicia tributaria, se concibe la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones en materia tributaria y se aplica por la negligencia de la Administración Tributaria en ejercer sus facultades dentro el término establecido en la normativa tributaria, no operando de oficio.
Al efecto, sobre el instituto jurídico que nos ocupa y en consideración a la existencia de controversia en relación a la normativa a ser aplicada en el análisis de prescripción, cabe indicar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, en su punto “III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO” efectuó el siguiente entendimiento en relación al momento que debe computarse la prescripción: “Concordante con el precedente constitucional esta Sala considera que la irretroactividad de la ley al constituir una garantia a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron, a compůtarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaria contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantia a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica”.
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, continuó sosteniendo en el acápite respecto del plazo de prescripción y la forma de aplicación en el tiempo: “Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse (...)”. y posteriormente concluyó: “Es decir, que la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo, sin que ese criterio ponga en duda la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, criterio que es compartido por esta Sala, pues tratándose de una interpretación de legalidad corresponde que la Autoridad Tributaria, determine que norma debe aplicarse al caso concreto, tomando en cuenta como escala
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interpretativa el art. 123 de la CPE, que en definitiva en el Estado Constitucional orienta la actividad de todos los órganos de poder” (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, en observancia de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1169/2019-S2 desglosada en párrafos previos, misma que abarca el análisis de la prescripción de la facultad de ejecución de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, corresponde concluir que la norma aplicable para el análisis de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria en etapa de ejecución, debe ser aquella vigente en el momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción
Ahora bien, en cuanto al momento del inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción impuesta a través de la Resolución Sancionatoria N° 18-00447-15, cabe citar el parágrafo III del artículo 60 de la Ley 2492 dispone: “(…) IIl. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”.
En ese sentido, en consideración a que en el presente caso, la Resolución Sancionatoria N° 18–00447-15, que resolvió sancionar a Elite tu Revista S.R.L. con el pago de la muita de B$75,348.- por el incumplimiento a Deberes Formales (fojas 15-18 de antecedentes administrativos), fue notificada por edicto el 23 de diciembre de 2015 y al no existir recurso de impugnación en su contra dentro de los veinte dias establecidos en el artículo 143 del Código Tributario Boliviano, se tiene que la misma adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 13 de enero de 2016 conforme establece el artículo 108 parágrafo I numeral 1 de la Ley 2492, iniciando desde ese momento el cómputo de la prescripción, conforme establece el parágrafo III del artículo 60 de la Ley 2492; teniéndose que en dicho momento se encontraba vigente la Ley 2492 con las modificaciones realizadas mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
De esta manera, aclarada la normativa a ser aplicada en el presente análisis, corresponde precisar que a través de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, fue modificado el artículo 59 de la Ley 2492, quedando redactado de la siguiente
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manera: “Il. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años“,
Por tanto, considerando lo dispuesto en la normativa citada en el párrafo precedente y teniendo presente que la Resolución Sancionatoria N° 18-00447-15 de 3 de diciembre de 2015, adquirió la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria el 13 de enero de 2016, el término de la prescripción de 5 años de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción atribuida en la referida resolución, inició el 13 de enero de 2016 y finalizará el 13 de enero de 2021.
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Ahora bien, respecto a la existencia de causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, es importante señalar que el Servicio de impuestos Nacionales en el Auto Administrativo impugnado y en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, no argumentó la concurrencialde actos que interrumpan y/o suspendan el cómputo del instituto analizado. No obstante, precisar que, el parágrafo II del artículo 62 de la Ley 2492, dispone que, el curso de la prescripción se suspende con: “Il La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso-y-se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.
Portanto, toda vez que el presente caso deviene de la interposición de Recurso de Alzada realizada por parte del sujeto pasivo, mediante notas de 26 de agosto y 9 de septiembre de 2020, producto de las cuales esta instancia de Alzada emitió el “AUTO DE ADMISION – EXPEDIENTE ARIT-TJA-0018/2020” de 14 de septiembre de 2020 (fojas 20-26, 36 y 37 de expediente administrativo), el computo de la prescripción de la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias (Incumplimiento de Deberes Formales) contenidas en la Resolución Sancionatoria N° 18-00447-15 de 3 de diciembre de 2015, se encuentra suspendida, hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo, por lo que el instituto de la prescripción de la facultad de ejecución de la entidad recurrida respecto a la citada Resolución Sancionatoria, no se configuro.
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Por el análisis desarrollado hasta este punto, se concluye que a la fecha, la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias (Incumplimiento de Deberes Formales)
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CetificadoN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarant)
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contenidas en la Resolución Sancionatoria N° 18-00447–15 de 3 de diciembre de 2015, se encuentra vigente.
Adicionalmente, es necesario aclarar que, respecto a las Sentencias Nos. 39/2016 de 13 de mayo de 2016 y 47/2016 de junio de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las mismas fueron dejadas sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante las Sentencias Constitucionales Nos. 0231/2017–S3, de 24 de marzo de 2017 y 0048/2017-52, de 6 de febrero de 2017; lo que significa que su entendimiento jurídico fue dejado sin efecto en su plenitud, impidiendo su aplicación en el ámbito jurídico boliviano; por ello, no pueden ser utilizadas como precedentes jurisprudenciales.
De la misma forma, cabe señalar que las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0485/2017, 1459/2019, 1460/2019 y 1483/2019, citadas por la parte recurrente, versan sobre la ejecución de deudas autodeterminadas en Declaraciones Juradas y no pagadas (AGIT RJ 0485/2017) y la facultad de imposición de sanciones (AGIT–RJ 1459/2019, 1460/2019 y 1483/2019); y toda vez que, el presente caso incumbe al análisis de la facultad de ejecución de sanciones, facultad que conforme dispone el parágrafo lll del artículo 59 y parágrafo III del artículo 60 de la Ley 2492, contemplan un análisis y cómputo distinto a las facultades analizadas en las referidas Resoluciones Jerárquicas (ejecución de deudas autodeterminadas e imposición de sanciones); en tal sentido, éstas no son análogas para su consideración en la presente causa.
Por todo lo expuesto, conforme al análisis realizado con base en los antecedentes administrativos, corresponde a esta instancia recursiva confirmar el Auto Administrativo No 392060000005 de 9 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, al resultar evidente que se encuentra vigente la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias (Incumplimiento de Deberes Formales) establecidas en la Resolución Sancionatoria N° 18-00447–15 de 3 de diciembre de 2015, toda vez que a la fecha, no transcurrió el plazo dispuesto en el parágrafo III del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291.
POR TANTO:
El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del
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artículo 132 e inciso a) del artículo 140 de la Ley 2492 y artículo 141 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Administrativo N° 392060000005 de 9 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de impuestos Nacionales, al evidenciar que se encuentra vigente la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias (Incumplimiento de. Deberes Formales), establecidas en la Resolución Sancionatoria N° 18-00447-15 de 3 de diciembre de 2015, al no haberstrascurrido el plazo dispuesto en el parágrafo III del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 del Código Tributario Boliviano. –
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzāda por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme ; establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la · Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al inciso c) del artículo 140 de la Ley 2492 y sea con-nota de atención. – —
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación.
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