AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada No ARIT-CBAIRA 0303/2021
Recurrente
Jhasmani Ramiro Torrico Leclere
Administración recurrida
Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Elizabeth Ledezma Cornejo
Acto impugnado
Determinativa
Resolución.
172032000049
Expediente N°
ARIT-CBA-0172/2021
Lugar y fecha
:
Cochabamba, 12 de octubre de 2021
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe. Técnico Jurídico ARIT–CBA/ITJ 0303/2021 de 11 de octubre de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
:
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 172032000049 de 29 de junio de 2021, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, en la suma de UFVs 6.690, equivalentes a Bs 15.845.– por concepto de tributo omitido actualizado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones
(IT), intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos de junio y octubre de UE MPuoitácich 2014. Adicionalmente, calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago e Raúl Eiper y aplicó la sanción del 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de
Rivas Camacho
VOBO ho vencimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 D.E.R
del Decreto Supremo 27310.
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Por otra parte, sancionó al sujeto pasivo con la multa de UFVs 1.500 correspondiente al Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación por Incumplimiento a Deber Formal. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el
30 de junio de 2021 (fojas 194-214 y 215 de antecedentes administrativos).
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del Recurrente Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021 (fojas 25-30 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 172032000049 de 29 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo
siguiente:
Que el Debido Proceso es un principio legal que permite a las personas tener derecho a garantías tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo, de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales, exigibles dentro del proceso, al efecto citó los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Extendió que entre los elementos que configuran el Debido Proceso se encuentran el derecho a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia, el ser asistido por un traductor o intérprete, a un proceso público y a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, además del derecho a recurrir, a la legalidad de la prueba y la
igualdad de las partes, entre otros, mismos que adujo deben respetarse en el proceso que concluyó con el acto impugnado.
Manifestó que el numeral 6 del artículo 68 de la Ley 2492 reconoce el derecho al Debido Proceso, señalando que su vulneración acarrea la nulidad absoluta de los actos de investigación practicados y de responsabilidad administrativa, civil y penal de los actores. Agregó que comunicó a la Administración Tributaria, que las pruebas remitidas por el Ministerio Público mediante Requerimiento Fiscal de 17 de diciembre de 2018, que origina la Orden de Verificación Externa N° 19990200089, resultan ilegales, porque el Ministerio Público de manera maliciosa, temeraria y dañina remitió
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documentación según requerimiento obtenido ante un allanamiento; empero no anunció al Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales la fecha en la que ejecutó los allanamientos con indicación de la ubicación de los inmuebles allanados y si contaba con orden judicial para incautar documentos privados y públicos, en el alcance del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.
Sostuvo que adjuntó prueba documental del proceso penál del caso N° 499-2018, que demuestra que el Ministerio Público allanó de manera ilegal el inmueble de su propiedad, además que no existe Acta de Secuestro que verifique la sustracción de documentación adjunta el Requerimiento Fiscal de 17 de diciembre de 2018, entonces alegó que cualquier prueba obtenida en dicho allanamiento a las emergencias de la sustracción del proceso penal, resulta ilegal, empero el Servicio de Impuestos Nacionales no atendió los escritos ni la prueba adjunta como contribuyente, respecto a la Orden de Verificación Externa No 19990200089.
Manifestó que la entidad recurrida valoró e instrumentalizó prueba documental, para dictar la Resolución Determinativa impugnada, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 81 de la Ley 2492, demostrando la violación del Debido Proceso en su elemento de Derecho a la Legalidad de la Prueba.
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Transcribió parte de la Resolución Determinativa N° 172032000049, así como los artículos 59 y 60 de la Ley 291, el artículo 60 de la Ley 2492 (según la Ley 317) y el artículo 59 del Código Tributario Boliviano modificado por la Ley 812; además refirió doctrina relativa a la prescripción. Agregó que por imperio del artículo 180 de la Constitución Política del Estado los plazos establecidos en la normativa son perentorios y de cumplimiento obligatorio, además que los numerales 1 al 4 del artículo 59 y 60 de la Ley 2492, imponen un límite a las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 66 y 100 del citado Código Tributario Boliviano.
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Afirmó que resulta ilegal y atentatorio al derecho al Debido Proceso, en su elemento DE IMPUGHÁCTEX de Derecho a la Conclusión del Proceso en un plazo Razonable y Seguridad Jurídica, e Raúl Eiper el proceso que concluyó con el acto impugnado, respecto a los ingresos generados
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VoBo durante la gestión 2014, en los periodos junio y octubre. Además refirió que operó la
prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, entre ellas la de imponer
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sanción administrativa por no declarar los periodos fiscales de junio y octubre de 2014, según los incisos 1 y 3 del artículo 59, modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y artículo 5 del Decreto Supremo 27310, sin existir causales de suspensión o interrupción del curso de prescripción, según los artículo 61 y 62 de la Ley 2492, al constituir un proceso iniciado por una Orden de Verificación.
Adujo que para los periodos observados, el vencimiento se produjo en los meses de julio y noviembre de 2014 y la prescripción de 6 años, inició el 1 de enero de 2015 y concluyó el 31 de diciembre de 2020, por lo que a partir del 1 de enero de 2021, puede solicitar la prescripción. Añadió que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, según lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 2492 y 150 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Denunció que la normativa plasmada y el análisis expuesto en el acto impugnado, difieren de la vasta jurisprudencia sentada por la Autoridad de Impugnación Tributaria respecto a la prescripción, al concluir que corresponde el cómputo de 10 años, máxime si en la gestión 2018 solicitó la prescripción, que fue rechazada en aplicación del artículo 59 de la Ley 291, que fija seis años en la gestión 2014 y no la supedita para su ampliación a 10 años, no siendo cierto que la aplicación del cómputo de 8 años sea un plazo más favorable. Extendió que el artículo 62 es taxativo en su parágrafo I, al indicar que el cómputo de prescripción se suspende con la notificación del inicio de fiscalización y no así con la orden de verificación; por tanto, lo manifestado por la entidad recurrida contraviene los principios y garantías constitucionales del Debido Proceso y Seguridad Jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Argumentó que la Administración Tributaria procedió con la inactivación automática del NIT, no pudiendo exigir documentación en conocimiento de esta circunstancia y la no obligatoriedad de contar con la misma; además que si la entidad fiscal sospechaba de la prestación de servicios y percepción de ingresos, debió ejercitar el control respectivo y aplicar la multa correspondiente tras verificar el incumplimiento al deber formal de no emisión de factura; al efecto citó los artículos 164 y 170 de la Ley 2492, concordante con los numerales 3, 6 y 10 de la Resolución Normativa de
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Directorio 10-0037–07. Adicionó que prescribió la facultad de la entidad fiscal para
realizar cualquier acción, más aún si era de su conocimiento, que mediante Requerimiento fiscal le remitieron documentación base de la Orden de Verificación, colectada en función a un allanamiento ilegal y que la prueba se encuentra en poder del Ministerio Público, debido a que sus oficinas se encuentran precintadas y
provisionalmente guarda detención preventiva, motivo que le hacen imposible
presentar físicamente cualquier documentación.
Sostuvo que mantener el Acta de Incumplimiento a Deberes Formales No 136298 de
1 de abril de 2021, vulnera sus derechos y garantías constitucionales en su vertiente
al Debido Proceso y legalidad de la prueba. Añadió que ofreció como prueba testifical, a prestarse en audiencia de declaración fijada para el 18 de junio de 2021, luego solicitó su suspensión por circunstancias especiales, sin embargo con una rapidez inexplicable la entidad fiscal reprogramó para la audiencia luego de la notificación, haciendo imposible su desarrollo por ser necesario que los testigos sean citados con anterioridad. Citó el Proveido No 242132000020 de 28 de junio de 2021, para señalar que el rechazo a la solicitud de Inspección carece de fundamento legal y vulnera lo previsto en los artículos 68 y. 69 de la Ley 2492; así también adujo que la prueba remitida por el Ministerio Público al SIN, responde a un allanamiento ilegal, no cursa en antecedentes de la investigación penal y no existe acta de secuestro de documentación remitida a la Administración Tributaria. Alegó además que en la emisión del Proveido No 242132000020 de 28 de junio de 2021 la entidad fiscal vulneró sus derechos al Debido Proceso, a contar con una resolución fundamentada, a la seguridad jurídica y al permitir y validar prueba ilegal.
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Por lo expuesto, en petitorio solicitó revocar totalmente la Resolución Determinativa No 172032000049 de 29 de junio de 2021 y declare la extinción de la obligación por prescripción.
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11.2. Auto de Admisión FALDE IMPUGNALion El 23 de julio de 2021, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Raúl Erar Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0172/2021, Rivas Camacho Pau Vogo veces correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Jhasmani Ramiro Torrico
D.E.R.
Leclere contra el Resolución Determinativa N° 172032000049 de 29 de junio de 2021
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emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 31 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Elizabeth Ledezma Cornejo, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 032100000781 de 28 de junio de 2021 (fojas 34-35 del expediente administrativo), por memorial presentado el 12 de agosto de 2021 (fojas 36-45 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada, con los siguientes fundamentos:
Que dio cumplimiento al parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, concordante con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492, que garantiza el derecho al Debido Proceso, a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios y aportar prueba, en la forma y plazos previstos. Adujo también que en uso de sus facultades, procedió a determinar las obligaciones tributarias relativas al IVA e IT, bajo la modalidad de verificación de débito IVA y su efecto en el IT, correspondiente a los periodos de junio y octubre de la gestión 2014, dando a conocer su revisión mediante la Orden de Verificación N° 19990200089, Requerimiento Form. 4003 N° 132289 y Anexo al Requerimiento F4003 N° 132289, documentos notificados personalmente al sujeto pasivo el 23 de octubre de 2020. Manifestó que posteriormente notificó con un segundo requerimiento Form. 4003 N° 132317 y su Anexo, ante lo cual el contribuyente solicitó la ampliación de plazo para la presentación de documentación, solicitud que fue atendida, por Auto N° 252132000009, otorgando 5 días hábiles para la presentación de documentación
solicitada.
Señaló que en cada una de las etapas procesales, aseguró que el sujeto pasivo tenga conocimiento de todos los actos procedimentales, para hacer uso de su derecho a la defensa, ofrecimiento de descargos y las alegaciones que crea convenientes, posibilitando la presentación de descargos a la vista de Cargo, efectuado por memorial de 31 de marzo de 2021 así como la interposición del Recurso de Alzada.
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Aclaró que obtuvo información que originó la verificación al sujeto pasivo, a partir de la denuncia formulada por el Ministerio Público, en virtud de los artículos 17 de la Ley 260, 136 de la Ley 1970, 218 de la Ley 286, 160 y 161 del Código Penal, correspondiendo verificar los hechos generadores identificados y su incidencia en el IVA, Débito Fiscal y su efecto en el IT. Agregó que la obtención de documentación es considerada médio de prueba legal, conforme el numeral II del artículo 77 de la Ley 2492.
Afirmó que cuenta con amplias facultades de fiscalización y verificación; además que la documentación originada por la Orden de Verificación Externa No 19990200089, Requerimiento Form. 4003 N° 00132289 y Anexo al Requerimiento F-4003 N° 00132289, demuestra que el sujeto pasivo realizó actividades de asesoramiento profesional y conforme al Principio de Verdad Material, establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Ley 2341, evidencia que más allá del origen de la documentación, la entidad fiscal tiene el deber de verificar la existencia de los hechos generadores y su
incidencia en el pago de tributos.
Sostuvo que el sujeto pasivo cuestionó el origen de la documentación, empero la misma fue acompañada como descargo, en el memorial de 31 de marzo de 2021 y respecto a que si la documentación es ilegal o no, refirió que la autoridad.jurisdiccional es quien debe resolver los reclamos planteados y no la autoridad administrativa como *** el Servicio de Impuestos Nacionales o la Autoridad de Impugnación Tributaria, quienes tienen facultades enmarcadas en el ámbito tributario y no pueden pronunciarse respecto a la forma de obtención de documentación dentro de un proceso penal.
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Refirió que la prueba testifical fue atendida mediante Proveido No 24232000008, notificado al sujeto pasivo el 15 de junio de 2021, empero el 18 de junio de 2021, presentó memorial solicitando suspensión de audiencia y señalamiento de una nueva fecha, requerimiento atendido por Proveido No 242132000018, notificado el 18 de junio de 2021, comunicando la realización de la audiencia el 23 de junio de 20 embargo, luego de la espera de 30 minutos, los testigos ofrecidos por el sujeto pasivo no se hicieron presentes, como evidencia el acta respectiva. Agregó que resulta evidente el rechazo de inspección por Proveído No 242132000020 y aclaró que se
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debió a la carencia de la facultad para establecer o no la falsedad de documentos; asimismo, adujo que la debida fundamentación no implica dar la razón a las solicitudes de los sujetos pasivos, sino atender las peticiones en base al derecho y a las razones aplicables al caso..
Citó el parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, las modificaciones efectuadas por la Ley 291 en su Disposición Adicional Quinta y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317, para concluir que mediante el parágrafo II del artículo 2 de la Ley 812, fue modificado el artículo 59 del Código Tributario Boliviano, estableciendo un plazo de 8 años de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria. Así también invocó los artículos 150 de la Ley 2492 y 123 de la Constitución Política del Estado para afirmar que corresponde la aplicación de la Ley 812 al establecer un plazo más favorable al sujeto pasivo, situación que no vulnera los derechos de la parte recurrente.
Transcribió el artículo 62 del Código Tributario Boliviano y sostuvo que si bien es
taxativo al señalar que la notificación de la Orden de Fiscalización es la que suspende el cómputo de prescripción, por las fichas analíticas que exponen las Sentencias 0013-2013, 0522-2015, 0529-2015, 0560-2015, 0351-2015, 0498-215 y 0197-2018, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, éstas reconocen que en dicha instancia la notificación de una orden de verificación tiene el mismo efecto que una orden de fiscalización. Agregó que de conformidad a la Sentencia Constitucional 0255/2019 S2, es de cumplimiento obligatorio el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, entonces la notificación de la Orden de Verificación N° 19990200089 tiene efecto suspensivo, ampliando 6 meses al término de prescripción establecido en el artículo 59 de la Ley 2492, resultando evidente que las facultades de la Administración Tributaria no se encuentran prescritas.
Afirmó que en uso de sus facultades procedió a requerir al sujeto pasivo documentación mediante Orden de Verificación 19990200089; sin embargo, los requerimientos no limitan al contribuyente a presentar mayor documentación que considere como respaldo a todos los hechos y elementos relacionados con el IVA y el IT, al conocer la documentación generada en razón de la naturaleza y alcance de su actividad económica. Extendió que el sujeto pasivo nunca estuvo en estado
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inactivo real, puesto que si bien inactivó su NIT, siguió prestando servicios de asesoramiento profesional, cuyo producto se evidencia en la documentación que respalda la Orden de Verificación y si el sujeto pasivo considera necesario aportar más prueba a su favor, conforme lo establecido por el artículo 76 de la Ley 2492, debe proporcionar todos los elementos de prueba que desvirtúe las observaciones estipuladas en la vista de Cargo.
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Manifestó que producto de la revisión, análisis y valoración de la información de terceros y la encontrada en su poder, identificó transacciones por las cuales el sujeto pasivo no emitió la correspondiente factura por los periodos sujetos a verificación, además que las transacciones se encuentran con la firma del contribuyente, lo que evidencia la prestación de los servicios. Agregó que resguardó los derechos del recurrente a la defensa y al debido proceso, emitiendo el acto impugnado cumpliendo los procedimientos tributarios tanto en forma como en fondo. ..
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Por lo expuesto, solicitó confirmar en todas sus partes la Resolución Determinativa No 172032000049 de 29 de junio de 2021.
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II.4. Apertura de término probatorio El 13 de agosto de 2021, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT CBA-0172/2021 disponiendo la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (fojas 46 del expediente administrativo).
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El 25 de agosto de 2021, la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Elizabeth Ledezma Cornejo presentó memorial, mediante el cual ratificó la documentación adjunta a la misma, consistente en 1 carpeta de antecedentes administrativos (fojas 48 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos Rivas Camacho El 27 de septiembre de 2021, la Administración Tributaria presentó memorial de
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alegatos, reiterando los argumentos vertidos en la respuesta al Recurso de Alzada; respecto a la obtención de la prueba, producción de la prueba testifical, audiencia de
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inspección al cuadernillo de investigación y rechazo a la solicitud de prescripción, concluyendo que identificó transacciones que no merecieron la emisión de factura, además que resguardó los derechos del sujeto pasivo. Asimismo, solicitó a esta instancia de Alzada, confirmar en todas sus partes la Resolución Determinativa impugnada (fojas 51-54 del expediente administrativo).
En el plazo establecido en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario Boliviano, la parte recurrente no presentó alegatos ante esta instancia recursiva.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 23 de abril de 2019, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación No 19990200089 comunicando a Jhasmani Ramiro Torrico Leclere el inicio de un procedimiento de determinación, cuyo alcance comprende la verificación de todos los hechos y/o elementos, relacionados con el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT de los periodos de junio y octubre de la gestión 2014. Asimismo, mediante Requerimiento No 00132289 y Anexo, solicitó la presentación de documentación a
efectos de desarrollar el proceso de verificación. Actos notificados personalmente al sujeto pasivo, el 9 de noviembre de 2020 (fojas 11-13 de antecedentes administrativos).
El 1 de abril de 2021, la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento
de Determinación, en contra del sujeto pasivo, por incumplimiento al numeral 8 del artículo 70 de la Ley 2492, al no presentar la documentación solicitada en la Orden de Verificación N° 19990200089, detallado en el Requerimiento y Anexo, correspondiendo una multa de UFVs 1.500 (fojas 15 de antecedentes administrativos).
El 11 de febrero de 2021, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento No 00132317 y Anexo, solicitando nuevamente al sujeto pasivo la presentación de documentación, a efectos de desarrollar el proceso de verificación. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo, en presencia de testigo de actuación el 17 de marzo de 2021 (fojas 16-17 de antecedentes administrativos).
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El 17 de marzo de 2021, el sujeto pasivo mediante nota requirió ampliación de plazo para la presentación de la documentación solicitada en razón del Proveído de 19990200089 y posteriormente, la entidad fiscal por Auto N° 25132000009 amplió el plazo en cinco días hábiles a partir de la notificación del citado Auto, el cual notificó personalmente el 24 de marzo de 2021 (fojas 19-22 de antecedentes administrativos).
El 31 de marzo de 2021, el sujeto pasivo presentó memorial a la Administración Tributaria, reclamando que no le fueron exhibidos los documentos utilizados para el inicio de la verificación; asimismo, denunció violación de sus derechos a la igualdad procesal y defensa. Alegó además la prescripción de su facultad de imponer sanciones administrativas, por presuntamente no declarar los periodos junio y octubre de 2014, debiendo aplicar el término de 4 años y reclamó que al encontrarse en estado inactivo automático su NIT, no puede exigir la entidad fiscal la presentación de documentación; finalmente solicitó la extinción de la acción y sanción, dejando sin efecto legal la orden de verificación (fojas 28-58 de antecedentes administrativos).
El 3 de mayo de 2021, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 292132000018 (CITE: SIN/GDQLLO/DFNENC/18/2021) que establece la existencia de un adeudo tributario, con una liquidación previa por el impuesto omitido IVA e IT actualizado, interés, sanción por la calificación preliminar de la conducta de omisión: de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, equivalente a UFVs 8.160; asimismo, otorgó al sujeto pasivo el plazo de treinta (30) días calendario e improrrogables para formular descargos. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 6 de mayo de 2021 (fojas 144-163 y 164 de antecedentes administrativos).
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El 7 de junio de 2019, el sujeto pasivo presentó memorial de descargo exponiendo argumentos relacionados a la configuración de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria y su facultad para imponer sanciones por no declarar presuntamente los periodos fiscales de junio y octubre de 2014, según lo previsto en
los incisos 1 y 3 del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291 y artículo 5 DE IMPUGRACIOS del Decreto Supremo 27310, ante la inexistencia de causales de suspensión o Tee Raúl Eipar interrupción del curso de prescripción. Además refirió la imposibilidad de aplicar la Il Rivas Jamacho
Ben VoBo Ley 812, en razón de la irretroactividad prevista en los artículos 150 de la Ley 2492 y
DER 123 de la Constitución Política del Estado. Agregó que no corresponde la multa
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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impuesto al conocer la entidad fiscal el estado de su NIT como inactivo automático, además que toda solicitud de documentación debe realizarse al Ministerio Público ante el precintado de sus oficinas. Finalmente solicitó la recepción de prueba testifical e inspección del Cuadernillo de Investigación FIS-CBBA. 1803418 Caso 225-2018, NUREJ 30169292, del proceso penal seguido por el Ministerio Público (fojas 170-173 de antecedentes administrativos).
El 11 de junio de 2021 la Administración Tributaria mediante Proveido No 242132000015, fijó el 18 de junio de 2021 a horas 11:00 para la recepción de la prueba testifical; acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 16 de junio de 2021; fecha en la cual mediante memorial solicitó la suspensión de la audiencia fijada, debiendo fijar otra fecha; requerimiento que originó el Proveído No 242132000018, que estableció el 23 de junio de 2021 a horas 11:00 para la realización de la audiencia testifical, acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 18 de junio de 2021 (fojas 174-178 de antecedentes administrativos), posteriormente, el 23 de junio de 2021, sin que se apersonen los testigos, la entidad fiscal declaró desierta la audiencia. Asimismo, mediante Proveido No 242132000020, el Servicio de Impuestos Nacionales rechazó la solicitud de inspección efectuada por memorial de 7 de junio
de 2021 (fojas 179-181 de antecedentes administrativos).
El 29 de junio de 2021, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa
No 172032000049, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere, en la suma de UFVs 6.690, equivalentes a Bs15.845.- por concepto de tributo omitido actualizado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), intereses y sanción por omisión de pago por los periodos de junio y octubre de 2014. Adicionalmente, calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago y aplicó la sanción del 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo 27310.
Por otra parte, sancionó al sujeto pasivo con la multa de UFVs 1.500 correspondiente al Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación
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por Incumplimiento a Deber Formal. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 30 de junio de 2021 (fojas 194-214 y 215 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el parágrafo 1 del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por la parte recurrente, identificándose los siguientes aspectos de forma: 1. Falta de atención de la prueba de descargo. Asimismo, fueron identificados los siguientes aspectos de fondo: 2. Indebida obtención de prueba; 3. Errada imposición de multa por incumplimiento a deber formal; y 4. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.
IV.1. Sobre la falta de atención de la prueba de descargo La parte recurrente manifestó que el Servicio de Impuestos Nacionales no atendió los escritos ni la prueba adjunta desde el inicio con la Orden de Verificación Externa No 19990200089; aspecto que vulnera el debido proceso.
Al respecto, la Administración Tributaria manifestó que resguardó los derechos del recurrente a la defensa y al debido proceso al emitir el acto impugnado en cumplimiento de los procedimientos tributarios tanto en forma como en fondo.
Con referencia a la prueba, se tiene que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales la define como el: “Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su indole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las parles en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas“, ahora en cuanto a la prueba documental, señala: “Es la formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten en el juicio dentro del término procesal oportuno” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26a Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta. Págs. 625 626).
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También con relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010 de 10 de agosto, señaló: “(…) imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber (…) d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada (…)“.
Asimismo, es importante señalar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone: “. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones“. De igual manera, el artículo 117, de la citada Constitución Política del Estado establece: “. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso“; asimismo, el parágrafo I del artículo 119 del mismo cuerpo legal, señala que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las
facultades y los derechos que les asistan.
Por el marco doctrinal y normativo descrito, precautelando el derecho a la defensa con el que cuenta el recurrente; en el ámbito tributario, los principios y garantías constitucionales están reconocidos por los numerales 2, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492, los cuales establecen que el sujeto pasivo tiene derecho, a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones regiamentarias dentro de los plazos establecidos; al debido proceso, a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en
cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
En ese entendido, el parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492 señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración, deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, fundamentos de hecho; además que la ausencia de
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cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en reglamento, viciará de nulidad la Resolución Determinativa; asimismo, el artículo 19 del Decreto Supremo 27310, prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el citado artículo 99.
Corresponde entonces realizar una revisión íntegra de los antecedentes administrativos de la presente causa, para corroborar o desvirtuar los reclamos de la parte recurrente, referidos a que la Administración Tributaria no atendió los escritos ni la prueba adjunta de descargo presentada durante el proceso determinativo. Al efecto, compulsados los antecedentes administrativos, resulta evidente que el sujeto pasivo, una vez notificado con la Orden de Verificación No 19990200089 de 23 de abril de 2019, presentó el 31 de marzo de 2021, memorial reclamando a la Administración Tributaria, que no le fueron exhibidos los documentos utilizados para el inicio de la verificación; adicionalmente, denunció violación de sus derechos a la igualdad procesal y defensa; sostuvo que prescribió la facultad de la entidad fiscal para imponer sanciones administrativas, respecto a por presuntamente no declarar los periodos junio y octubre de 2014, (no señaló el impuesto); y reclamó que al encontrarse en estado inactivo automático su NIT, no puede exigirle la presentación de documentación (fojas 28–58 de antecedentes administrativos).
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Continuando con la revisión de los antecedentes o eso determinativo, se advirtió que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 292132000018, que en el Acápite “III. HECHOS, ACTOS, DATOS, ELEMENTOS Y VALORACIONES DE FUNDAMENTO A LAS OBSERVACIONES” señaló: “En fecha 31 de marzo de 2021, el contribuyente presentó un memorial en la Gerencia Distrital Quillacollo el cual fue recepcionado mediante Hoja de Ruta GDQLLO-HR 348–2021 con título SOLICITA PRESCRIPCIÓN, FORMULA ALEGATOS. IMPERA RESPUESTA EXPRESA A CUESTIONANTES REALIZADAS. adjuntando fotocopias simples de la documentación referente al allanamiento del domicilio del Sr. TORRICO LECLERE JHASMANI RAMIRO y la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0192/2010 (...)“; seguidamente, transcribió lo plasmado en el citado memorial de 31 de marzo de 2021 (fojas 144-150 de antecedentes administrativos).
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Posteriormente manifestó: “A los puntos 1, 2 y 3 (…) En consecuencia, queda demostrado que la Administración Tributaria dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concordante con los numerales 7 y 8 del Art. 68° de la Ley N° 2492, en el marco del debido proceso, pues en cada una de las etapas procesales se aseguró que el mismo tenga conocimiento de todos los actos procedimentales y de esta manera pueda hacer uso de su derecho a la defensa, pudiendo presentar descargos y las alegaciones que creyera pertinente, (…), pues tal como se expuso, como resultado de la revisión, evaluación y valoración de la información y documentación detallada en la Orden de Verificación Externa No 19990200089, REQUERIMIENTO FORM. 4003 N° 00132289 y ANEXO AL REQUERIMIENTO F-4003 N° 00132289, se fundan los reparos establecidos en el presente acto en favor de la Administración Tributaria (...)” (fojas 150-151 de antecedentes administrativos)
Luego añadió a la referida Vista de Cargo: “A los parágrafos I, II, III y IV (…) De lo expuesto se evidencia que lo señalado por el contribuyente TORRICO LECLERE JHASMANI RAMIRO con NIT 5195662015, es incorrecto, al haberse evidenciado claramente que es el único suscribiente tanto en la iguala profesional de fecha 27 de junio de 2014, como en el recibo de fecha 9 de octubre de 2014; Más aún cuando tal como se dijo, conforme a la jurisdicción y competencia de la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales se verificó que el NIT 5195662015 corresponde al contribuyente TORRICO LECLERE JHASMANI RAMIRO. (...) AI respecto cabe hacer notar que en resguardo a los derechos del contribuyente, mediante PROVEIDO N° 242132000003 de 22 de marzo de 2021, se atendió la solicitud de copias de los documentos, disponiendo se extiendan fotocopias simples de la documentación solicitada, esto en razón a que parte de la documentación requerida no puede ser legalizadas, toda vez que los originales fueron entregados al
contribuyente; y otra parte de la documentación no son documentos propios de ésta Gerencia Distrital Quillacollo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1311 del
Código Civil solo pueden ser legalizadas por la autoridad competente” (fojas 151-152
de antecedentes administrativos).
A continuación, la entidad recurrida también expuso: “Al parágrafo Punto V y VII: En tal sentido, a fin de verificar la prescripción o no de las facultades de la Administración
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Tributaria respecto al IVA Débito Fiscal y su efecto en el IT de los periodos fiscales de JUNIO Y OCTUBRE de la gestión 2014, corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley N° 812, que establece un término de prescripción de ocho (8) años, a partir del cual se establece que las facultades de la Administración Tributaria, establecidas en los numerales 1 y 3 del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a los periodos fiscales de Junio y Octubre de la gestión 2014, no prescribieron y por tanto a la fecha, se encuentran vigentes de cobro” (fojas 153 de antecedentes administrativos).
Finalmente señaló: “Al parágrafo VI (…) Por lo que producto de la revisión, análisis y valoración de la documentación presentada por el contribuyente, información de terceros y la que se encuentra en poder de la Administración Tributaria, se ha procedido a identificar transacciones por las cuales el contribuyente no emitió la correspondiente factura por los periodos sujeto a verificación. Por otro lado, éstas transacciones se encuentran con la firma del contribuyente en el que se establece y se evidencia que prestó sus servicios por asesoramiento legal. Por lo que, en el presente caso, mediante cruces y contrastación de datos se identifica a contribuyentes que presentan discrepancias o indicios de posibles declaraciones incorrectas, hipótesis que pueden comprobarse o desvirtuarse accionando algunas medidas preventivas persuasivas o correctivas, entre ellas con una fiscalización (verificación externa, verificación interna, fiscalización parcial o total)” (fojas 154 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, una vez notificado el sujeto pasivo con la vista de Cargo No 292132000018, presentó memorial de descargo el 7 de junio de 2021, exponiendo argumentos relacionados a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria; la no correspondencia de la multa y solicitó la recepción de prueba testifical e inspección del Cuadernillo de Investigación FIS-CBBA. 1803418 (fojas 170-173 de antecedentes administrativos); en ese sentido, corresponde verificar si el acto impugnado consideró los argumentos y prueba de descargo.
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En ese entendido, amerita indicar que el 11 de junio de 2021 la Administración Tributaria labró el Proveído No 242132000015, fijando la recepción de la prueba testifical para el 18 de junio de 2021 a horas 11:00; empero el sujeto pasivo solicitó la suspensión de dicha audiencia, originando que el Proveido No 242132000018 de 18
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de junio de 2021, reprograme la misma para el 23 de junio de 2021 a horas 11:00; sin embargo, por la ausencia de los testigos de descargo, la entidad fiscal la declaró
desierta y mediante Proveido No 242132000020 de 28 de junio de 2021, denegó la solicitud de inspección efectuada por memorial de 7 de junio de 2021 (fojas 179-181 de antecedentes administrativos).
Prosiguiendo con el análisis y revisado el acto impugnado, resulta evidente que la
Administración Tributaria en su parte considerativa refirió las notas presentadas por el sujeto pasivo el 31 de marzo y 7 de junio de 2021; además identificó y respondió los numerales aducidos por el recurrente, replicando la fundamentación contenida en la Vista de Cargo N° 292132000018, relativa a la prescripción, imposición de multa y estado inactivo del sujeto pasivo, para finalmente concluir con el ofrecimiento de prueba, testifical e inspección y señalar: “(…) por lo que la administración tributaria atendió la solicitud mediante Proveido No 2421320000018, el cual fue notificado en fecha 18 de junio de 2021 mencionando fecha y hora para que sus mencionados testigos presten su declaración, sin embargo el día y hora señalados, pese a la espera de 20 minutos, los testigos del contribuyente no se hicieron presentes, motivo por el cual se declaró desierta; situación por la que dicho aspecto no amerita mayor
pronunciamiento”.
Continuando con los argumentos plasmados en el acto impugnado, manifestó: “Ahora
bien, respecto a la solicitud de audiencia de inspección al cuaderno de investigación FIS-CBBA. 1803418, NUREJ: 30169292, en la Fiscalía Anticorrupción a cargo del fiscal de materia Jhonny Medrano, (…) la misma fue desestimada mediante proveido N° 242132000020, en razón de que conforme a las facultades de la Administración
Tributaria establecidas en el artículo 66 del Código Tributario Boliviano, el Servicio de
Impuestos Nacionales, se encuentra plenamente facultada para realizar el control, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y determinación de tributos Art. 100 de la Ley 2492 CTB; por el contrario, no se encuentra facultada al
establecimiento o no de la falsedad de documentos, situación que se encuentra
exclusivamente reservada para el ámbito judicial ordinario, conforme a lo señalado en
la Ley del Organo Judicial de 24 de junio de 2010, motivo por el cual dicho aspecto tampoco amerita mayor pronunciamiento” (fojas 203-212 de antecedentes administrativos).
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En consecuencia, del análisis a los argumentos ofrecidos por el sujeto pasivo en los memoriales presentados durante la sustanciación del proceso determinativo, así como el contenido de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada, desarrollados en párrafos anteriores, resulta evidente que la Administración Tributaria atendió individualmente los descargos presentados por el sujeto pasivo, efectuando una explicación y fundamentación sobre las razones de la insuficiencia para cada uno de los argumentos planteados por el sujeto pasivo.
Entonces, se infiere que el Servicio de Impuestos Nacionales cumplió lo dispuesto en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492, al resolver, inicialmente en la Vista de Cargo, los argumentos expuestos mediante memoriales de 31 de marzo y 7 de junio de 2021; y posteriormente, en el acto impugnado, los aspectos planteados como descargo a la vista de Cargo, quedando evidenciada la inexistencia de
debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado; permitiendo concluir sobre el punto en particular, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, dieron cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 96 y parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492; correspondiendo desestimar lo agraviado al respecto.
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Finalmente, en cuanto a la audiencia de prueba testifical, la falta de fundamento del Proveido No 242132000020 y la vulneración de los artículos 68 y 69 de la Ley 2492; cabe señalar que por memorial de 18 de junio de 2021, el sujeto pasivo requirió al Servicio de Impuestos Nacionales la suspensión de la audiencia de recepción de prueba testifical programada para el 18 de junio, requiriendo un nuevo señalamiento, solicitud que fue respondida mediante Proveído N° 242132000018, fijando para el 23 de junio la audiencia solicitada, acto notificado de forma personal el mismo día de su emisión, posibilitando que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la fecha y poder efectuar las medidas necesarias para su realización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2492; empero, ante la comparecencia del solicitante y los testigos, se declaró desierta la audiencia, hecho que no puede ser atribuible a la Administración Tributaria.
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Por otro lado, resulta preciso señalar que el Proveído N° 242132000020 constituye un acto administrativo preliminar que rechazó la solicitud de inspección del Cuaderno de Investigación FIS-CBBA. 1803418 Caso 225–2018; fundamento que se encuentra plasmado en la Resolución Determinativa impugnada, en el acápite “Sobre El Punto de Ofrecimiento de Prueba” (fojas 211 de antecedentes administrativos); en consecuencia, resulta evidente que la Administración Tributaria respondió la solicitud
de inspección formulada por el sujeto pasivo y consideró la misma, dando respuesta en el fundamento del acto determinativo definitivo; por lo que, si bien se explicó el rechazo a dicha inspección, no implica que el pronunciamiento carezca de fundamentación o se hayan vulnerado los Artículos 68 y 69 como erradamente planteó el sujeto pasivo, no mereciendo mayor análisis al respecto.
IV.2. En cuanto a la indebida obtención de prueba
Jhasmani Ramiro Torrico Leclere manifestó que las pruebas remitidas por el Ministerio Público mediante Requerimiento Fiscal de 17 de diciembre de 2018, que dieron origen a la Orden de Verificación Externa N° 19990200089, resultan ilegales, al no señalar la fecha en la que ejecutó los allanamientos, la ubicación de los inmuebles allanados y si contaba con orden judicial para incautar documentos privados y públicos; situación que vulneró su derecho al Debido Proceso, que ocasiona la nulidad absoluta de los actos de investigación practicados y responsabilidad administrativa, civil y penal de los actores.
Agregó que la entidad recurrida valoró e instrumentalizó prueba documental para dictar la Resolución Determinativa impugnada, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 81 de la Ley 2492, demostrando la violación del Derecho a la Legalidad de la Prueba.
Al contrario, la Administración Tributaria aclaró que obtuvo información que originó la verificación al sujeto pasivo, en virtud de la normativa vigente, que permitió constatar los hechos generadores identificados y su incidencia en el IVA, Débito Fiscal y su efecto en el IT. Arguyó que la obtención de documentación es considerada medio de prueba legal, conforme el numeral II del artículo 77 de la Ley 2492. Añadió que cuenta con amplias facultades de fiscalización y verificación, además que conforme la documentación originada por la Orden de Verificación Externa N° 19990200089,
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Requerimiento Form. 4003 N° 00132289 y Anexo adjunto, quedó demostrado, que el
sujeto pasivo realizó actividades de asesoramiento profesional y conforme al Principio de Verdad Material, la entidad fiscal tiene el deber de verificar la existencia de los hechos generadores y su incidencia en el pago de tributos.
Además, sostuvo que el sujeto pasivo acompañó como descargo la documentación cuestionada y que carece la autoridad administrativa de co
ompetencia para resolver si la documentación es ilegal o no.
Al respecto, sobre las facultades fiscalizadoras e investigativas, el doctrinario Villegas enseña: “(…) la determinación tributaria implica un control posterior por parte del fisco para saber si los Sujetos Pasivos cumplieron en forma debida los deberes formales emanados de la determinación. Tal tarea de control se denomina “fiscalización de la determinación tributaria”. Añade: “(…) muy diferente a la labor de fiscalizar
determinaciones es la de tipo investigatorio. La labor investigatoria está encaminada a prevenir los daños y peligros que puede ocasionar a la colectividad la genérica desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en ejercicio. Lo perseguido es averiguar la existencia de hechos imponibles realizados pero ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de individualización de los correspondientes Sujetos Pasivos tributarios. La labor investigatoria es una facultad estatal emanada directamente de la potestad tributaria y que debe diferenciarse claramente de la fiscalización de la determinación” (VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 4ta. Edición. Buenos Aires – Argentina: Editorial “Astrea“, 2003
ditorial “Astrea“, 2003. Págs. 414 415).
Sobre el derecho al Debido Proceso, hacer notar que: “El debido proceso es un
principio jurídico procesal o sustantivo según el cual cualquier persona tiene derecho
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a cierta gama de garantías mínimas, las cuales tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro del proceso efectuado y a permitir a las personas la oportunidad de ser oídas y hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa. En términos generales, el Debido Proceso se define como el conjunto
de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de Rivas machos
SORUL! aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial y/o
administrativa; en ese entendido constituyen, pilares fundamentales del derecho al
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debido proceso: la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa y la motivación de las resoluciones” (MOLINA BASCOPE, Daniel Eduardo. El Problema de la Calificación de la Conducta del llícito Tributario en el Ámbito Aduanero. En: Autoridad de Impugnación Tributaria. V Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 5, 6, 7 de diciembre de 2012. Pág. 281) (Resaltado añadido).
Adicionalmente se tiene el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2015-S3 de 6 de marzo, que manifestó: “El anterior Tribunal Constitucional a partir de la línea jurisprudencial sentada en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003 R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, 1243/2003-R, entre otras, señaló que: “...no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión’ (SC 0974/2004-R
de 22 de junio)”; concluyendo lo siguiente: “De lo que se concluye que no puede invocarse lesión derecho a la defensa, cuando la misma fue provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su misma indefensión”. (Resaltado
añadido).
Asimismo, los artículos 115 parágrafo Il y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, dejan establecido que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
En ese marco, los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492, contemplan como derechos del sujeto pasivo el Debido Proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados y a presentar todo tipo de prueba y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por la Administración Tributaria.
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Por su parte, en el artículo 66 del Código Tributario Boliviano prevé que la Administración Tributaria, tiene, entre varias, las facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación. Adicionalmente, el artículo 100 del citado Código, prevé: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios; 2. Inspeccionar (…) la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de
pago, conforme lo establecido en el Artículo 102 parágrafo II”.
En ese entendido, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 23 de abril de 2019, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación No 19990200089, comunicando al sujeto pasivo el inicio de un procedimiento de determinación, respecto del IVA e IT de los periodos de junio y octubre de la gestión 2014, requiriendo información y la presentación de documentación a fin de desarrollar el proceso de verificación (fojas 11 de antecedentes administrativos).
Posteriormente, ante la falta de presentación de documentación, nuevamente 11 de febrero de 2021, la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Requerimiento No 00132317 y Anexo, solicitando al sujeto pasivo la presentación de documentación (fojas 16 de antecedentes administrativos). En ese entendido, el 31 de marzo de 2021, el sujeto pasivo presentó memorial a la Administración Tributaria, acompañando como prueba de descargo copias simples de memoriales, Formulario Único de Denuncia, notas y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0192/2010 de 28 de junio de 2010 (fojas 28-58 de antecedentes administrativos).
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Continuando con el desarrollo del proceso determinativo, la Administración Tributaria emitió el 3 de mayo de 2021, la Vista de Cargo N° 292132000018, que estableció la existencia de un adeudo tributario, con una liquidación previa por el impuesto omitido IVA e IT actualizado, interés, sanción por la calificación preliminar de la conducta de omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, equivalente a UFVs
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8.160; además otorgó al sujeto pasivo el plazo de treinta (30) días calendario e improrrogables para formular descargos (fojas 144-163 de antecedentes administrativos), luego de los cuales, el 29 de junio de 2021, emitió la Resolución Determinativa N° 172032000049 (fojas 194-214 de antecedentes administrativos).
Lo expuesto previamente, permite conocer que si bien a fojas 64 de antecedentes administrativos, consta el Requerimiento Expreso dirigido al Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, por el cual el Ministerio Público señaló: “Advirtiendo la presunta comisión de un delito tributario, ante la evidente defraudación
tributaria, sancionada en el Cód. Tributario, Reglamentos y D.S., vigentes, salvando las sanciones a imponerse de manera directa, a los efectos del Art. 177 de la Ley N° 2492, en el día, INSTRUYA, procedan a practicar el procedimiento de fiscalización y determinada de UFV’s defraudadas, e iniciar las acciones penales, siempre y cuando corresponda, con las emergencias que conlleva conforme a derecho, pues debe entenderse que cualquier tipo de defraudación fiscal, constituye un daño objetivo a la
economía del Estado Plurinacional; (…)“; empero resulta necesario aclarar que la Administración Tributaria no efectuó la labor de verificación en razón del requerimiento fiscal o a causa de la solicitud del Ministerio Público, sino fue al
amparo de las facultades otorgadas por los artículos 66 y 100 de la Ley 2492; que le permiten exigir al sujeto pasivo o tercero responsable, la información necesaria, libros, documentos y correspondencia con efectos tributarios, además de inspeccionar
toda documentación que sustente la obligación tributaria verificada.
En ese entendido, la Administración Tributaria no emitió la Orden de Verificación No 19990200089, a razón de los documentos que a entender del recurrente se encuentran indebidamente obtenidos, por circunstancias relativas a la ubicación de
los inmuebles allanados y orden para incautar documentación, entre otros, además que acusó que fueron instrumentalizados para la emisión de la Resolución
Determinativa impugnada; al contrario, el sujeto activo emitió los actos administrativos en el ejercicio de las potestades conferidas por Ley, procediendo con la elaboración
de la Vista de Cargo No 292132000018 y posteriormente la Resolución Determinativa N° 172032000049.
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Por otra parte, explicar que el artículo 76 de la Ley 2492 dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en consecuencia, si el sujeto pasivo pretende desestimar las conclusiones arribadas por la Administración Tributaria, en la determinación de oficio practicada, debió aportar prueba a su favor, máxime cuando el sujeto activo, le otorgó los espacios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, sin embargo al no hacerlo, generó su propia indefensión conforme al criterio de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2015-S3; de modo que, las acciones verificativas efectuadas por la entidad ahora recurrida, resultan suficientes para la declarar la existencia y cuantía de la deuda tributaria determinada en el acto impugnado, respecto del IVA e IT correspondiente a los periodos de junio y octubre de la gestión 2014.
Conforme a lo desarrollado, se concluye que las acciones de la Administración Tributaria se encontraban enmarcadas en la norma tributaria vigente, no existiendo prueba, que demuestre, que el sujeto pasivo fue afectado en su derecho al Debido Proceso, según lo previsto en los artículos 115 parágrafo Il y 117 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado, concordante con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492; correspondiendo desestimar lo pretendido por la parte recurrente.
IV.3. Con relación a la errada imposición de multa por incumplimiento a deber formal Jhasmani Ramiro Torrico Leclere argumentó que al encontrarse con el NIT en estado inactivo automático, la Administración Tributaria no podía exigir la entrega de documentación, quedando solo ejercitar el control respectivo y aplicar la multa correspondiente tras verificar el incumplimiento al deber formal de no emisión de
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factura. Agregó que la documentación requerida, se encuentra en poder del Ministerio Público, porque sus oficinas se encuentran precintadas y provisionalmente guarda detención preventiva, motivos que le hicieron imposible presentar físicamente cualquier documentación y en consecuencia, el Acta de Incumplimiento a Deberes Formales N° 136298 de 1 de abril de 2021, F-7013, vulneró sus derechos y garantías constitucionales en su vertiente al Debido Proceso y legalidad de la prueba.
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Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que impuso la multa por incumplimiento a deberes formales, en virtud de sus facultades dispuestas en la Ley 2492, así mismo refirió que los requerimientos emitidos no limitan al sujeto pasivo a aportar mayor documentación que considere a fin de respaldar los hechos y elementos relacionados a los tributos insertos en la Orden de Fiscalización, toda vez que conoce la naturaleza y alcance de su actividad económica.
Al respecto, la doctrina señala: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos” (JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996. Pág. 430).
A su vez el parágrafo I del artículo 148 del Código Tributario Boliviano, dispone que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias,
materiales o formales, tipificadas y sancionadas en la misma Ley y demás
disposiciones normativas; clasificándose en contravenciones y delitos.
En cuanto a las contravenciones Tributarias, el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 2492, dispone que son contravenciones tributarias el Incumplimiento de otros deberes formales; sancionando desde 50 UFV a 5.000 UFV conforme dispone el Artículo 162 de citada ley.
Conforme el entendido del numeral 8 del artículo 70 de la Ley 2492, constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: “(…) presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible”.
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Así también la Resolución Normativa de Directorio 10–0033-16 de 25 de noviembre de 2016, en su Anexo I, numeral 4.1 señala que constituye un incumplimiento a deber formal: “No entregar ninguna documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación“, sancionado a las personas naturales con 1.500 UFVs.
En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes administrativos se tiene que el 23 de abril de 2019, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación No 19990200089 comunicando al sujeto pasivo el inicio de un procedimiento de determinación, respecto al IVA y el efecto respectivo en el IT de los periodos junio y octubre de la gestión 2014, requiriendo la presentación de documentación a efectos de desarrollar el proceso de verificación anunciado, en el plazo de 10 días hábiles. Actos notificados personalmente al sujeto pasivo, el 9 de noviembre de 2020 (fojas 11-13 de antecedentes administrativos).
Posteriormente y ante la falta de presentación de la documentación solicitada al sujeto pasivo, la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales el 1 de abril de 2021 labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, en contra de Torrico Leclere Jhasmani Ramiro, por incumplimiento al numeral 8 del artículo 70 de la Ley 2492, correspondiendo una multa de UFVs 1.500 (fojas 15 de antecedentes administrativos).
...
De esta manera, se advierte que la Administración Tributaria atribuyó la comisión de la contravención tributaria por incumplimiento a deberes formales, en consideración a que la normativa descrita en párrafos anteriores, establece que constituye una obligación del sujeto pasivo el entregar documentación e información a requerimiento de la Administración Tributaria y de no hacerlo, su conducta es entendida como un incumplimiento a deber formal y dará lugar a la aplicación de una multa.
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Tomando en cuenta lo señalado y según los agravios formulados por el sujeto pasivo, resulta imperioso aclarar que luego de ser notificado el 23 de octubre de 2020 con la Orden de Verificación No19990200089, el sujeto pasivo conocía del Requerimiento N° 00132289 y del Anexo (fojas 11-13 de antecedentes administrativos), documentos
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que deberán presentarse en 10 días hábiles, es decir hasta el 9 de noviembre de 2020, empero transcurrido de manera abundante el plazo señalado, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación el 1 de abril de 2021, aplicando la multa de UFVS 1.500, y si bien el 31 de marzo de 2021, el recurrente presentó memorial ante la Administración Tributaria en el que manifestó que el NIT se encontraba inactivo, no señaló ni expuso la imposibilidad de presentación de la documentación requerida, o prueba que sustente las situaciones aludidas relacionadas a la detención preventiva o que el Ministerio Público tendría en su poder la documentación requerida.
Lo expuesto con anterioridad, permite concluir que en consideración a la carga de la prueba dispuesta en el artículo 76 de la Ley 2492 correspondía al sujeto pasivo probar las circunstancias que a su entender, le impidieron la presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria; en consecuencia, ante la
falta de prueba que acredite la argumentación vertida y el incumplimiento del deber formal dispuesto en el acápite 4.1 del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio
10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, corresponde desestimar lo pretendido por el recurrente, no siendo evidente la afectación del derecho al Debido Proceso ni la legalidad de la prueba.
Por otra parte, cabe señalar que el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada argumento que la Administración Tributaria pudo ejercitar el control respectivo y aplicar la multa correspondiente tras verificar el incumplimiento al deber formal de no emisión de factura; empero corresponde aclarar que el presente caso, se trata de una verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el IVA y su efecto en el IT, alcance que no se limita a un control de las formalidades exigidas por norma, sino que va más allá, a efectos de corroborar la existencia de un impuesto no declarado y cancelado al Servicio de Impuestos Nacionales, motivo por el cual, la parte recurrente mal podría pretender que únicamente se proceda con la imposición de una sanción por no emisión de factura, cuando el alcance establecido en la Orden de Verificación, supone la verificación sustancial del tributo (IVA e IT), correspondiendo en consecuencia desestimar tal argumento.
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IV.4. Prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas (sanción por omisión de pago) El recurrente adujo que por imperio del artículo 180 de la Constitución Política del Estado los plazos establecidos en la normativa son perentorios y de cumplimiento obligatorio, además que la Ley 2492 impone un límite a las atribuciones conferidas al sujeto activo. Asimismo, sostuvo que el proceso respecto a los ingresos generados durante la gestión 2014, en los periodos junio y octubre resulta ilegal y atentatorio a sus derechos. Reclamó la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, entre ellas la de imponer sanción administrativa por no declarar los periodos fiscales de junio y octubre de 2014, sin existir causales de suspensión o interrupción del curso de prescripción, al constituir un proceso iniciado por una Orden de Verificación.
Agregó que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo y que el artículo 62 es taxativo en su parágrafo I, al indicar que el cómputo de prescripción se suspende
con la notificación del inicio de fiscalización y no así como la orden de verificación;
por tanto, lo manifestado por la entidad recurrida, contraviene los principios y garantías constitucionales del Debido Proceso y Seguridad Jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Por su parte, la Administración Tributaria afirmó que corresponde la aplicación de la
Ley 812 al establecer un plazo más favorable al sujeto pasivo, situación que no vulnera los derechos de la parte recurrente; además que las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, reconocen que la notificación de una Orden de Verificación tiene el mismo efecto que el de una Orden de Fiscalización, mismas que son de cumplimiento obligatorio, correspondiendo en el presente caso, la ampliación de 6 meses al término de prescripción establecido en el artículo 59 de la Ley 2492, resultando evidente que las facultades de la Administración Tributaria no se encuentran prescritas.
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Expuestas las posiciones de las partes procesales de la presente impugnación, en
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RO 8 principio, cabe citar la doctrina que entiende a la prescripción como: “La caducidad de
los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para
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su posible ejercicio“, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).
De igual forma, José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual establece que la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto
tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad
prolongadas del titular del crédito, tomándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24a edición. pag. 376).
Aclarado lo anterior, incumbe encaminar la forma de análisis que realizará esta
instancia recursiva para resolver la prescripción invocada; por cuanto, de la revisión de la Resolución Determinativa impugnada y del memorial de respuesta al Recurso de Alzada, pudo advertirse que la Administración Tributaria rechazó la prescripción de sus facultades respecto al IVA e IT de los periodos junio y octubre de la gestión 2014, en la aplicación de la Ley 812 que incorporó modificaciones al Código Tributario Boliviano; aspecto que permite evidenciar, que la resolución de la litis, involucra dejar establecido, no solo el cómputo del término de prescripción de las facultades del ente recaudador, sino también, exige que de forma previa se dilucide la normativa a ser aplicada para efectuar dicho cómputo, al existir una discordancia sobre la misma, esgrimidas por las partes procesales respecto a la irretroactividad de la norma; debiendo dejar sentado, que la finalidad de los recursos administrativos, entre ellos el presente Recurso de Alzada, tal como prevé el numeral 1 del artículo 200 del Código Tributario Boliviano, comprende el establecimiento de la verdad material sobre los hechos y en el caso que nos ocupa, implica el establecimiento del
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marco normativo correcto para el análisis del instituto jurídico reclamado por la parte
recurrente.
Sobre el particular, destacar que la Constitución Política del Estado es la norma
jurídica suprema que rige al Estado boliviano, de cumplimiento obligatorio y establece en su Titulo IV, las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa en favor de todas las personas, señalando de forma expresa en su artículo 123, que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Bajo ese entendido, se tiene que la irretroactividad de la Ley, se encuentra consagrada como una garantía constitucional, que responde precisamente, no solo a la necesidad de otorgar seguridad jurídica al administrado en su relación jurídica con el Estado, sino que también tiene la finalidad de otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico; es decir, promover la certeza y confianza en las personas, quienes conocedoras de las disposiciones, adecuan sus acciones a los derechos y deberes que tienen con el Estado.
Entonces, lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, reviste de importancia y trascendencia a las actuaciones que realiza el Estado a
través de sus distintas entidades -entre las que se encuentran las Administraciones
Tributarias-; pues debe tenerse presente, que la irretroactividad de la Ley -como se indicó- constituye en garantía constitucional otorgada exclusivamente en favor de las personas.
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A ello, debe sumarse que en el ámbito tributario, el artículo 150 de la Ley 2492, señala que las normas tributarias, no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción, más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
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Al respecto, también la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT–RJ 0308/2021 y AGIT-RJ 0210/2021 – entre otras- estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2 de 11 de marzo, fundamentalmente determinó tres aspectos respecto al instituto de la prescripción: “1) (...) al pronunciarse (el Tribunal Constitucional Plurinacional) sobre la irretroactividad de la Ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto; 2) (...) la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera cambiado pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; 3) (…) una norma reciente no puede afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior“.
Asimismo, las referidas Resoluciones de Recurso Jerárquico entre otras establecieron como precedente que: “conforme lo establecido por el TCP (…) la Ley aplicable es aquella vigente a momento del inicio del cómputo de prescripción, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para la comisión de contravenciones (hechos) pasados” (el resaltado es añadido).
Ahora bien, a efecto de establecer la normativa a ser aplicada para el análisis de la prescripción, resulta necesario considerar de forma previa que el artículo 60 de la Ley 2492, que establece que el cómputo de la prescripción de las facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, inicia el primer dia del año siguiente del
cimiento de pago; en el presente caso, para el IVA e IT de los periodos junio y octubre la gestión 2014, cuyo vencimiento de pago se produjo en julio y noviembre de la gestión 2014, respectivamente, el cómputo de la prescripción de las facultades descritas inició el 1 de enero de 2015.
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Por lo expuesto, se infiere que en el presente caso, no corresponde emplear para los periodos junio y octubre de la gestión 2014, la modificación al Código Tributario Boliviano establecida en la Ley 812, porque estas no se encontraban en vigencia al inicio del cómputo de prescripción de la citada gestión (1 de enero de 2015); análisis que presenta concordancia con lo señalado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico mencionadas en párrafos anteriores; por lo que el argumento de la Administración Tributaria, referido a la correspondencia de aplicación retroactiva de la Ley 812, carece de asidero legal..
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Bajo ese contexto, corresponde precisar que fue modificado el artículo 59 de la Ley 2492, a través de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, quedando redactado de la siguiente manera: “. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaría. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”.
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Posteriormente, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre. de 2012”. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modificó el artículo 60 de la Ley 2492, por el siguiente texto: “. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo (…)”. +
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De esta manera, se tiene que manteniendo el orden progresivo para el cómputo de
prescripción de las facultades del ente recurrido, referidas al IVA e IT de los periodos y junio y octubre de 2014 y considerando la fecha de vencimiento, conforme el artículo
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59 de la Ley 2492 modificado por la Ley 291, las acciones de la entidad recaudadora prescribirán a los (6) años en la gestión 2014; análisis concordante con lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0308/2021 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2.
En consideración a lo expuesto precedentemente, se tiene que el cómputo de la prescripción de la facultad del ente recurrido para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas (sanción por omisión de pago), referida a los impuestos IVA e IT de los periodos junio y octubre de 2014, quedó configurado de la siguiente manera:
Ley
Impuesto
Periodo
Vencimiento de
Pago de la obligación
Término de
Inicio de la prescripción
ocion prescripción
la
Fin de la prescripción
Aplicable
IVA – IT
Junio-2014
Julio -2014
6 años
01-01-2015
31-12-2020
Ley 2492 con las modificaciones de las Leyes 291 y 317
Ley 2492 con las modificaciones de las Leyes 291 y 317
IVA – IT
Octubre –
2014
Noviembre
2014
6 años
01-01-2015
31-12-2020
De esta manera, el cuadro desarrollado previamente, evidencia que el cómputo de la prescripción incoada, relativa a las acciones de la Administración Tributaria para el IVA e IT de los periodos junio y octubre de la gestión 2014, inició el 1 de enero de 2015 y finalizó el 31 de diciembre de 2020.
Respecto a las causales de suspensión al cómputo de la prescripción, la Administración Tributaria en el contenido del acto impugnado (fojas 209 de antecedentes administrativos) y en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada (fojas 43 vta.-44 del expediente administrativo), adujo que en el presente caso, la notificación de la Orden de Verificación constituye un acto que suspende el cómputo de la prescripción; amparándose al efecto en jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia.
Ante lo manifestado por la entidad recurrida, cabe indicar que el curso de la prescripción será suspendido por las acciones dispuestas en el parágrafo I del artículo 62 de la Ley 2492, encontrándose únicamente la notificación del inicio de fiscalización
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(Orden de Fiscalización) y no así con la notificación de la Orden de Verificación, por tanto, si bien ambos procesos efectivamente concluyen con la emisión de una Resolución Determinativa, dicho aspecto no implica que el proceso sustanciado sea el mismo, considerando que el legislador en atención al alcance integral y la complejidad de los procesos de fiscalización establece un lapso de seis (6) meses de suspensión en el cómputo de prescripción, una vez notificado el sujeto pasivo con el inicio del proceso de fiscalización para que se efectúe el mismo; por lo que, no es aplicable a los procesos de verificación por ser puntuales y específicos.
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Agregar a lo anterior, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2492, el sujeto activo tiene las facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación y otras, ejercidas por las Administraciones Tributarias, lo que quiere decir que las facultades de verificación y fiscalización son independientes entre sí, y si bien sus procedimientos tienen características similares y ambos concluyen con una Resolución Determiņativa, constituyen manifestaciones distintas de las facultades del sujeto activo, quien tiene la potestad de iniciar en contra del sujeto pasivo procesos de verificación o de fiscalización, emitiendo al efecto las órdenes respectivas.
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En consecuencia, la suspensión del término de la prescripción establecida en el parágrafo I del artículo 62 de la Ley 2492, alcanza únicamente a la notificación de la Orden de Fiscalización, debido a que una fiscalización, por la complejidad y ampulosidad de la documentación por el alcance pretendido, amerita de un término mayor al de una Orden de Verificación, motivo por el cual, se puede colegir que en el presente caso, la notificación de la Orden de Verificación No19990200089, no Suspendió el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT de los periodos junio y octubre de la gestión 2014, al no adecuarse a lo expresamente dispuesto en el parágrafo I del artículo 62 de la Ley 2492.
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Calidad
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El razonamiento expuesto precedentemente, resulta concordante con lo señalado por
la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Raúl Eipate Rivas Camacho Jerárquico AGIT–RJ 0080/2021 de 11 de enero de 2021, que a la letra sostuvo: “xvii.
Cabe señalar además que, en una interpretación lógica y sistémica del Artículo 62,
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de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo N° 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (591–4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo.Cochabamba, Bolivia
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Parágrafo I del CTB, respecto al alcance de los procesos de fiscalización y verificación que marca su diferencia, se llega a una interpretación estricta de dicha normativa; vale decir, que la causal de suspensión del término de prescripción está integramente
referida a la notificación con la Orden de Fiscalización, pues el legislador, en atención
al alcance integral y complejidad de los procesos de fiscalización, estableció un lapso de seis (6) meses de suspensión en el cómputo de prescripción, una vez notificado el Contribuyente con el inicio del proceso de fiscalización para que se efectué el mismo; por lo que, no es aplicable a los procesos de verificación por ser puntuales y específicos“.
En relación a la aplicación de las Sentencias 0013-2013, 0522-2015, 0529–2015, 0560-2015, 0351-2015, 0498-215 y 0197–2018 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde indicar que los fallos emitidos por dicho Tribunal no son consideradas como fuente normativa de derecho tributario, de acuerdo a lo previsto
por el artículo 5 de la Ley 2492, por ello no corresponde su análisis. Por otro lado,
respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0255/2019–S2; cabe indicar que
dicho pronunciamiento no obliga a la instancia administrativa a cumplir o emplear el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, además es pertinente recalcar que en dicho fallo constitucional no interpretó el alcance del Artículo 62 del Código Tributario Boliviano, sino se avocó al instituto de la prescripción; por lo que no amerita mayor argumentación.
Por otra parte, de la compulsa de los antecedentes del caso, no se advirtió la existencia de causales de interrupción del cómputo de la prescripción, razón por la cual y en el contexto referido previamente, resulta evidente que la Administración Tributaria notificó la Resolución Determinativa N° 172032000049 de 29 de junio de 2021 relativa al IVA e IT por los periodos de junio y octubre de 2014, el 30 de junio de 2021, cuando las facultades de la referida entidad recaudadora para determinar deuda tributaria e imponer la sanción administrativa de omisión de pago (condicionada a la existencia de adeudo tributario), se encontraban prescritas.
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IV.5. Prescripción de la facultad de la entidad recurrida para imponer sanciones
administrativas por Incumplimiento a Deberes Formales En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria al inicio del proceso determinativo labró el Requerimiento de Documentación No 00132289 (Form. 4003) y toda vez que el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida, la contravención tributaria por dicho incumplimiento al deber formal se configuró el 10 de noviembre de 2020, establecida según el Acta por Contravenciones Tributárias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, cuando se encontraba vigente la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, realizada a través de la Ley 812 (fojas 15 de antecedentes administrativos).
Con relación a la facultad de imposición de sanciones relativas al Incumplimiento a Deberes Formales por la entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria, corresponde señalar que la Ley 812 de 30 de junio de 2016, modificó el artículo 59 del Código Tributario’ Boliviano, estableciendo en el parágrafo I que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la Deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas”.
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A su vez, el parágrafo II del artículo 60 de la Ley 2492, dispone: “Il. En el supuesto 3. del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
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De esta manera, se tiene que el cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer la sanción por el Incumplimiento a Deberes Formales por no entregar documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de los procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, queda configurada conforme a lo siguiente:
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Contravención
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Ley Aplicable
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Término de Inicio de la 1 Fin de la prescripción | Prescripción | Prescripción
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No entregar ninguna documentación e información requerida por la Administración
Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación,
control e investigación
10 de noviembre de
2020
Ley 812
8 años
01/01/2021
31/12/2028
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq karachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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Lo expuesto en el cuadro precedente, evidencia que el término de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones correspondiente al Incumplimiento al Deber Formal, por no entregar documentación e información requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, respecto a la Orden de Verificación No19990200089 y Requerimiento No 00132289 (Form. 4003), finalizaría el 31 de diciembre de 2028; de esta manera, en consideración a que dicha facultad fue ejercida por el ente recaudador a través de la Resolución Determinativa impugnada, notificada personalmente el 30 de junio de 2021, la sanción analizada fue impuesta al sujeto
pasivo antes de configurarse la prescripción.
Por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia recursiva revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 172032000049 de 29 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la deuda tributaria determinada (tributo omitido y sanción por omisión de pago) por concepto de IVA e IT de los periodos junio y octubre de la gestión 2014, al configurarse la prescripción de las facultades de determinación e imposición de
sanciones de la Administración Tributaria; y manteniendo firme y subsistente la multa
por incumplimiento a deberes formales al imponerse la misma en el término previsto por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 2492 modificada por la Ley 812.
POR TANTO:
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El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 y artículo 141 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa No 172032000049 de 29 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la deuda tributaria determinada
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(tributo omitido y sanción por omisión de pago) por concepto de IVA e IT de los periodos junio y octubre de la gestión 2014, al configurarse la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones de la Administración Tributaria; y manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales al imponerse la misma en el término previsto por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 2492 modificada por la Ley 812; sea de conformidad con el inciso a) del parágrafo I y parágrafo II del artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso.c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Rallil Einar Rivas Camacho
DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL utoridad Regional de impugnación Tributaria Coba.
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