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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0302/2020
Recurrente
.
Humberto Flores Melgar.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Santa Cruz | del Servicios de Impuestos Nacionales, representada por Jorge Jesús Flores Durán.
Acto impugnado
No
Resolución Administrativa –, ,– 232070000 123. —
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; Expediente
N
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ARIT-SCZ-0250/2020.
Lugar y fecha
—
Cochabamba, 5 de noviembre de 2020.
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VISTOS: —-—
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas-y..…! producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Juridico ARIT-CBAJITJ 0302/2020 de 5 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I de Servicios de Impuestos Nacionales, que rechazó la oposición de prescripción tributaria y suspensión de medidas coactivas y extinción de deudas, por ser improcedente y carente de respaldo legal, de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 3, 59 y 60 del Código Tributario Boliviano. Acto notificado personalmente a Humberto Flores Melgar, el 9 de marzo de 2020 (fojas 449 456 y 457 C3 de antecedentes administrativos).
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 11.1. Argumentos del Recurrente. Humberto Flores Melgar, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2020 (fojas 12–18 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
Que la Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo de 2019, omitió realizar un adecuado cómputo de los términos de la prescripción, toda vez que no analizó la legislación aplicable en cuanto a la prescripción y tampoco tomó en cuenta los precedentes emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria; enfatizó que el fundamento de la Resolución es errado y contrario a la legislación tributaria, pues aplicó leyes posteriores que violan el principio de irretroactividad.
Manifestó que sin reconocer la validez de una supuesta deuda tributaria, ni haber solicitado plan de pagos y considerando que la prescripción está vigente en la legislación boliviana, conforme al articulo 59 de la Ley 2492, en el presente caso al tratarse de periodos, contravenciones y hechos generadores anteriores a diciembre de 2012, siendo que el texto original de la Ley 2492 estuvo vigente hasta el 21 de septiembre de 2012 y disponía un término de prescripción de 4 años para ejecutar los tributos y 2 años para ejecutar sanciones, al no existir causales de interrupción, las facultades para ejecutar la deuda tributaria y sanciones administrativas prescribieron.
Señaló que la Administración Tributaria pretendió aplicar la Ley 317 de 12 de diciembre de 2012 a hechos generadores producidos en periodos anteriores a la señalada gestión, constituyendo tal extremo en una violación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Hizo mención de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 3/2018, 13/2018, 11/2018, 22/2018, 31/2018, 32/2018, 21/2018, 26/2018, 30/2018, 35/2018 y 103/2018, refiriendo que las mismas ratifican que el cómputo de la prescripción en aplicación de la ley vigente en el momento de ocurrido el hecho generador y no a la fecha en que se determina la deuda; al respecto, también solicitó se apliquen los fundamentos de la SCP 1169/2016–S3 de 26 de octubre.
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Sostuvo que conforme al artículo 5 del Decreto Supremo 27310, el sujeto pasivo tiene derecho a solicitar la prescripción ya sea en sede administrativa o judicial, enfatizando que no existen plazos para presentar dicha petición, siendo el único requisito, cumplir el plazo legal para que opere la prescripción; por lo que, de conformidad al artículo 24 de la Constitución Política del Estado y el artículo 68 de la Ley 2492, solicitó la prescripción de la facultades de ejecución de las supuestas deudas no reconocidas; al efecto, detalló en tres cuadros, los títulos de ejecución en cuestión.
Refirió que de acuerdo al entendimiento de la Sentencia No 35/2017 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Social Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el presente caso, al tratarse de hechos generadores anteriores al 2012, las resoluciones determinativas prescribieron a los cuatro años y en dos años las sanciones; asimismo, refirió que para las Declaraciones Juradas, el computo se inició al dia siguiente de su presentación
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Cito como precedentes administrativos aplicables al presente caso, las Resoluciones Jerárquicas, 1459/2019 y 1460/2019, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando que las mismas establecieron claramente que, la Ley’aplicable a la prescripción tributaria es la vigente al momento del hecho generador y en esa linea, las leyes posteriores’ no pueden modificar los plazos vigentes con anterioridad ;
Por último, aclaró de manera expresa que no denunció vicio de nulidad o algún agravio de forma, pidiendo pronunciarse solo respecto a la prescripción tributaria, toda vez que los hechos generadores ocurrieron el 2008, 2009 y 2010, por lo que en atención al principio de congruencia, no se puede emitir un fallo anulando obrados.
Por lo expuesto, en petitorio solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa No 232070000123 de 3 de marzo de 2020.
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II.2. Auto de Admisión. El 14 de agosto de 2020, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-SCZ-0250/2020, dentro el Recurso de Alzada interpuesto por Humberto Flores Melgar, contra la Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia
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Distrital Santa Cruz 1 de Servicios de Impuestos Nacionales (fojas 55 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Santa Cruz | del Servicios de Impuestos Nacionales, representada por Jorge Jesús Flores Durán, acreditado mediante Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000525 de 23 de junio de 2020 (fojas 67-68 del expediente administrativo), por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020 (fojas 69–76 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que es importante delimitar los agravios del recurrente, señalando que serian únicamente: a) Sobre la supuesta prescripción de la ejecución tributaria; b) Sobre las facultades de ejecución de la supuesta deuda no reconocida; aclarando que el recurrente no reclamó vicio de nulidad, ni de anulabilidad, por lo que manifestó que cualquier fallo que se pronuncie más allá o fuera de lo pedido por el recurrente, generaría vulneración de la garantia al debido proceso en su elemento de congruencia; en respaldo, citó las Sentencias Constitucionales 0486/2010-R de 5 de julio, 0592/2012 de 20 de julio; y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0799/2012 de 10 de septiembre de 2012.
Manifestó que inició un proceso contravencional mediante un Auto Inicial de Sumario Contravencional y emitió la respectiva Resolución Sancionatoria por haber incurrido el sujeto pasivo en omisión de pago; resolución que al no haber sido impugnada en los plazos previstos por Ley, quedó ejecutoriada e inmutable. En respaldo, cito la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1752/2015 de 5 de octubre del 2015 y Sentencia Constitucional 0615/2012-R de 23 de julio, añadiendo que por ningún motivo dicha omisión de impugnación puede ser considerada como vuineración al debido proceso, pues fue el propio contribuyente quien no impugnó el acto; afirmó que postura similar fue adoptada por la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo y a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1787/2017 de 26 de diciembre del 2017.
Hizo mención de la SCP 1169/2016–S3 y refirió que el sujeto pasivo solicito prescripción de las facultades de ejecución tributaria, respecto a la deuda de las
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actuaciones que cursan en antecedentes que fueron notificadas en su totalidad y no fueron impugnadas, por lo que adujo que a efecto de establecer cuál es la Ley aplicable, se debe considerar la fecha de notificación con los PIETs, en cuyo momento se encontraban vigentes las Leyes 291 y 317, que disponen que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
Sostuvo que la notificación con la Resolución Determinativa, fue practicada antes del plazo establecido para que finalice la suspensión y que el computo de la prescripción fue interrumpido, reiniciando el cómputo de la prescripción en estricta aplicación de lo establecido por el artículo 61 de la Ley 2492, aspecto que se encuentra respaldado por la doctrina respecto a la interrupción; en tal sentido, refirió que el argumento de prescripción planteado por el recurrente, queda fuera de lugar.
Refirió que la Ley 812 resultó aplicable en la negativa de prescripción de la facultad de sancionar a hechos de la gestión 2009 y 2011; afirmando que los Autos Supremos, no son fuentes del derecho tributario y carecen de vinculatoriedad conforme lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0953/2017 de 31 de julio de 2017, por lo que manifestó que la facultad de determinar el adeudo tributario para el presente caso, no se encuentra prescrita.
Puntualizó que los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, a la fecha de la presentación de la solicitud de prescripción, no solamente fueron modificados por la Ley 291, sino que – además fueron objeto de modificación como de derogación por parte de la Ley 317, por lo que bajo ese entendido, tomando en cuenta el razonamiento de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1444/2013 de 13 de agosto de 2013, 1228/2013 de 29 de julio de 2013 y 1161/2013 de 23 de julio de 2013, las acciones y/o facultades de la Administración Tributaria para determinar la Deuda Tributaria por períodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010 y enero, febrero, marzo de la gestión 2011, no se encuentran prescritas, extendiéndose para los periodos mencionados de la gestión 2010, hasta el 2016.
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Resaltó que, pese a que el contribuyente no reconoció la deuda tributaria correctamente establecida, de la compulsa de antecedentes se puede evidenciar que en 2 ocasiones éste se apersonó a oficinas de la Administración Tributaria para tener
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conocimiento de las liquidaciones realizadas, puesto que en las liquidaciones de 25 de noviembre de 2014 y 17 de octubre de 2018 cursa la firma del recurrente, aspecto que constituye en causal de interrupción del computo de la prescripción a través del reconocimiento del contribuyente y la demostración de inexistencia de prescripción de la acción de la Administración Tributaria.
Señaló que la ejecución de los títulos listados en el artículo 108 de la ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el Proveido que da inicio a la Ejecución Tributaria, acto que de conformidad a las normas vigentes es inimpugnable, por lo que afirmó que el término de ejecución está referido al objeto, al título de ejecución tributaria, y no así la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, que responde a un aspecto totalmente distinto, pues dicha ejecución es producto de la facultad que tiene la Administración Tributaria para ejercer la ejecución tributaria.
Refirió que, de conformidad al parágrafo II del artículo 60 de la Ley 2492, el inicio del cómputo de la prescripción no se da desde la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria, sino desde la notificación con el título de ejecución tributaria, aspecto que conforme lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 108 de la referida Ley, corresponde que dicha notificación sea realizada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, institución que notifica y declara firme la Resolución de Alzada.
Sostuvo que, en el caso de autos el término de la prescripción empezó a correr a partir del día siguiente en el que el contribuyente realizó y presentó su declaración jurada pendiente de pago, por lo que al estar vigente en las gestiones 2008 y 2009 el artículo 59 de la Ley 2492, que estableció la prescripción a los cuatro años, las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria inherentes al formulario 400 (IT) – periodo de enero del 2008, concluyeron el 23 de febrero del 2012, de manera que a la fecha de emisión del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria, el 28 de enero del 2014, los impuestos de las gestiones señalados, se encontraban prescritos; mediante cuadros detalló 42 títulos de ejecución tributaria, señalando – entre otros-las fechas en que constituyeron en título de ejecución y la fecha en la que emitió el respectivo PIET.
Manifestó que la solicitud de oposición de prescripción tributaria incoada es oscura e imprecisa ya que el objeto de la controversia radica en determinar si las facultades de
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la Administración Tributaria se encuentran prescritas o no; sin embargo, adujo que el recurrente no señaló los actos generadores de la prescripción que se encuentran comprendidos en el artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la Ley 812.
Sostuvo que, si bien la prescripción constituye una forma de extinción de la obligación tributaria, en los hechos y alcances del artículo concerniente al instituto de la prescripción, se tiene que éste no es un instrumento extintivo de obligaciones tributarias por el simple transcurso del tiempo, motivo por el cual, el legislador tanto en la Ley 1340 como en la Ley 2492, determinó que el paso del tiempo solo tiene efecto sobre las acciones del fisco y no sobre el derecho; enfatizó que la obligación tributaria como tal, no prescribe y respaldo su afirmación en las. Sentencias Constitucionales Nos. 0992/2005-R de 19 de agosto; 205/2006-R de 7 de marzo; y 287/2003-R de 11 de marzo de 2018; y las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1787/2017 de diciembre de 2017 y, AGIT-RJ 1247/2018 de 28.de mayo de 2018.
Manifestó que la solicitud de prescripción de la deuda no reconocida por el recurrente, es improcedente y carente de respaldo legal y por otro lado afirmó que los actos de la Administración fueron realizados en apego a la Ley, evidenciando que en ningún momento dejó de ejercer su facultad. I
Reiteró que el recurrente reconoció la existencia de deuda tributaria al consignar su firma en las liquidaciones realizadas por la Administración Tributaria y que si notificó al sujeto pasivo con un Proveido de inicio de Ejecución Tributaria, es porque existe una obligación pendiente de pago.
En respaldo de los argumentos descritos, en petitorio solicitó la confirmación de la Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo del 2020.
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11.4. Apertura de término probatorio. El 8 de septiembre de 2020, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba Expediente ARIT-SCZ 0250/2020, disponiendo dar inicio al término probatorio de veinte (20) dias comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (fojas 77 del expediente administrativo).
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El 29 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria mediante memorial ratificó en calidad de prueba, todo el expediente administrativo presentado adjunto a su memorial de 10 de junio de 2020, el cual contiene los antecedentes administrativos del presente caso; Asimismo ratifico todos los argumentos esgrimidos en el memorial de 7 de septiembre de 2020 (fojas 80 del expediente administrativo).
Dentro el plazo de prueba, la parte recurrente no presentó prueba alguna ante ésta instancia recursiva.
11.5. Alegatos. El 16 de octubre de 2020, la Administración Tributaria presento memorial de alegatos, señalando que los hechos generadores del presente caso se suscitaron en las gestiones 2008 a 2010, los cuales se encuentran formes y conforme a la Sentencia Constitucional No 0615/2012–R de 23 de julio, las mismas son inmutables, respecto a las cuales corresponde aplicar el artículo 59 de la Ley 2492, modificada por las Leyes 291 y 317, que establecen que la facultad de ejecución es imprescriptible, resaltando que el computo de la prescripción, debe iniciarse a partir del momento en que adquiere la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, motivo por el cual la facultad de ejecución de la Administración tributaria no se encontraria prescrita, por lo que solicitó se confirme al acto impugnado (fojas 92–94 del expediente administrativo).
Asimismo cabe señalar que dentro el plazo para la presentación de alegatos dispuesto en el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario Boliviano, la parte recurrente, no presentó alegatos escritos u orales.
III.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 27 de junio de 2019, Humberto Flores Melgar mediante Nota presentada ante la Administración Tributaria, opuso prescripción tributaria con cómputo a la fecha de respuesta, solicitando la suspensión de medidas coactivas por oposición y extinción de las deudas de las Declaraciones Juradas de las gestiones 2008, 2009 y 2010, traducidas en los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3486/2012, 3485/2012, 8301/2012, 8300/2012, 8298/2012, 8297/2012, 6203/2013, 703300298014, Resolución Sancionatorias de las gestiones 2010 y 2012, traducidas en los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos
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3353/2011, 3354/2011, 513/2013 y 512/2013 y la Resolución Determinativa traducida en el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria 4346/2013; todo ello en función del artículo 5 del Decreto Supremo 27310 y la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0782/2007-R de 2 de octubre (fojas 434-437 C3 de antecedentes administrativos).
El 4 de octubre de 2019, Humberto Flores Melgar, mediante nota reiteró ante la Administración Tributaria, la oposición de prescripción tributaria y suspensión de medidas coactivas por oposición y extinción de las deudas, alegando que pasaron más de 90 dias desde su solicitud sin existir respuesta a la misma (fajas 440-443 C3
de antecedentes administrativos).
El 3 de marzo de 2020, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 232070000123, que rechazó la solicitud formulada por Humberto Flores Melgar, respecto a la oposición de prescripción tributaria y suspensión de medidas coactivas por extinción de deudas, al ser manifiestamente improcedente y carente de respaldo legal, de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 3, 59 y 60’del Código Tributario Boliviano. Acto notificado de manera personal a Humberto Flores Melgar, el 9 de marzo de 2020 (fojas 449-456 y 457 63 de antecedentes
administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme a lo establecido en el parágrafo I del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, ésta instancia recursiva ingresará a resolver los argumentos planteados por Humberto Flores Melgar, aclarando que la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso; en tal sentido, fue identificado el siguiente aspecto: 1. Prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria.
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IV.1. Cuestión previa. Con carácter previo, cabe dejar sentado que la Administración Tributaria, en el contenido de su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, hizo referencia a la Ley aplicable, la forma del cómputo y el reconocimiento de la deuda tributaria como causal de interrupción de la facultad de determinación y de la facultad de sancionar, aspectos que no condicen con los argumentos planteados por el recurrente, pues tal
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como fue aclarado en el párrafo anterior, lo impetrado por Humberto Flores Melgar versa respecto a la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, motivo por el cual, es necesario aclarar que, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a la facultad de determinación y de sanción aseveradas por la Administración Tributaria; en tal sentido, el análisis de ésta instancia recursiva respecto de la Prescripción solicitada será realizado en el de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria.
IV.2. Prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria. Humberto Flores Melgar manifestó que la Resolución Administrativa No 232070000123 de 3 de marzo de 2019, omitió realizar un adecuado cómputo y análisis de la legislación aplicable para la prescripción, omitiendo además tomar en cuenta los precedentes emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria. Enfatizó que el fundamento del citado acto es errado y contrario a la legislación tributaria, puesto que aplicó leyes posteriores, violando así el principio de irretroactividad.
Hizo notar que el presente caso se trata de periodos, contravenciones y hechos generadores anteriores a diciembre de 2012 y que el texto original de la Ley 2492, estuvo vigente hasta septiembre de 2012, que disponía un término de prescripción de 4 años para ejecutar los tributos y 2 años para ejecutar sanciones; por lo que aseguró que al no existir causales de interrupción, no haber reconocido la deuda, ni solicitar plan de pagos para estos periodos, las facultades para ejecutar la deuda tributaria y sanciones administrativas prescribieron.
Agregó que la Administración Tributaria pretende aplicar la Ley 317 de 12 de diciembre de 2012, a hechos generadores producidos en periodos anteriores a la gestión 2012, constituyendo en violación al artículo 123 de la Constitución Politica del Estado; en respaldo, citó las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nos 3/2018, 13/2018, 11/2018, 22/2018, 31/2018, 32/2018, 21/2018, 26/2018, 30/2018, 35/2018 y 103/2018, refiriendo que las mismas ratifican que el computo de la prescripción debe ser aplicando la ley vigente al momento de ocurrido el hecho generador y no a la fecha en que se determina la deuda; también solicitó sean considerados los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre,
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En contraparte, la Administración Tributaria indicó que a efecto de establecer cuál es la Ley aplicable, se debe considerar la fecha de notificación de los PIETS, en cuyo momento se encontraban vigentes las Leyes 291 y 317, por lo que, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
Señaló que, la ejecución de los títulos listados en el artículo 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que da inicio a la ejecución tributaria, acto que de conformidad a las normas vigentes es inimpugnable, por lo que el término de ejecución está referido al objeto, al título de ejecución tributaria y no así a la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, que es un aspecto totalmente distinto, toda vez que esa ejecución es producto de la facultad que tiene la Administración Tributaria para ejercer la ejecución tributaria.
Refirió que, de conformidad al parágrafo II del artículo 60 de la Ley 2492, el inicio del cómputo de la prescripción no se da desde la notificación con el proveido de Ejecución Tributaria, sino desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria; aspecto que conforme lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 108 de la referida Ley, corresponde que dicha notificación sea realizada por la Autoridad , Regional de Impugnación Tributaria que notifica y declara firme la Resolución de Alzada.
Sostuvo que, en el caso de autos, el término de la prescripción empezó a correr a partir del día siguiente en que el contribuyente realizó y presentó su declaración jurada pendiente de pago, por lo que al estar vigente en las gestiones 2008 y 2009 el artículo 59 de la Ley 2492, que dispuso la prescripción a los cuatro años, las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria inherentes al formulario 400 (IT) – periodo enero de 2008, concluyó el 23 de febrero de 2012, de manera que a la fecha de emisión del Proveido de inicio de Ejecución Tributaria, el 28 de enero del 2014, los impuestos de las gestiones señaladas, se encontraban prescritos.
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Señaló que, como consecuencia de lo anterior abrió la etapa denominada ejecución de sanción, fase que correspondió ser analizada considerando la existencia y notificación de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria y explicó que el término de la prescripción
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de la facultad de ejecución de sanción inició el 18 de enero de 2017 y concluiria el 18 de enero de 2022.
Refirió que la ejecutabilidad de los títulos listados en el artículo 108 de la Ley 2492, procede
al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que da inicio a la ejecución tributaria, acto que de conformidad a las normas vigentes es inimpugnable.
Arguyó que, la Resolución Sancionatoria y los otros actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria fueron declarados firmes, subsistentes y notificados legalmente con conocimiento de la parte recurrente, por lo que de conformidad al artículo 60, la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago impuesta en la citada Resolución Sancionatoria, los Proveido de inicio de Ejecución Tributaria y demás actos administrativos emitidos en el caso, se encuentran incólumes.
Expuestas las posiciones de ambas partes, la doctrina refiere respecto a la facultad de ejecución “…) la ejecutoriedad y la ejecutividad actúan en dos planos distintos: la primera hace a las facultades que tiene la Administración para el cumplimiento del acto administrativo, sin intervención judicial, utilizando excepcionalmente la coacción; la ejecutividad en cambio se refiere al título del acto en el plano procesal, siendo ejecutivo – conforme a todo nuestro ordenamiento jurídico procesal-aquel acto que, dictado con todos los recaudos que prescriben las normas legales, desencadena la pretensión procesal de utilizar el proceso de ejecución (…) (CASSAGNE, Juan Carlos. (2017). Derecho Administrativo. Tomo 1. Perú: Palestra Editores. Pág. 786).
Asimismo, corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo, que dispuso: “La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que: “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres juridicos esenciales del acto administrativo son: (…) 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin
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intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones (...)” (Las negrillas son añadidas).
De igual forma y previo al ingreso del análisis de la prescripción solicitada, es preciso señalar que la nueva teoría general del derecho boliviano, comienza por el reconocimiento de que el texto constitucional está impregnado del carácter de “Estado Constitucional de
Derecho”, que responde a un modelo de naturaleza eminentemente garantista, donde deben regir los valores de justicia e igualdad como eje central del andamiaje del nuevo ordenamiento jurídico, que coadyuvará al Estado en el logro de sus fines, garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Por ello, los administradores de justicia resultan garantes primarios de la estricta aplicación de la norma constitucional, como constante ineludible en la nueva administración de justicia, para llegar al Estado Constitucional de Derecho (culminación del Estado de Derecho), donde prevalece el principio de constitucionalidad, y por ende, el sometimiento de los órganos y el legislador a la Constitución y la vinculación del juzgador a la ponderación de valores, principios y derechos fundamentales en aplicación del parágrafo I del artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
Es asi que el instituto de la prescripción resulta: “(…) una categoria general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria [1] Jomadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor: “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro“.
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En ese sentido, el instituto de la prescripción, es una categoria jurídica, por la que se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, que es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad juridica “praescriptio, patrona generis humani” (La prescripción, patrona del género humano); puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oromita mbaerepi Vae (Guarani)
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inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria I Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011); por cuanto, se debe entender que, la “praescriptio introducta est odio negligentiae, non favore praescribentis” (La prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que en favor de quien prescribe).
Bajo el escenario descrito, esta instancia de Alzada, en resguardo del principio de seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado, concluye que, el instituto jurídico de la prescripción, debe entenderse de acuerdo los entendimientos desarrollados por el intérprete de la Constitución Política del Estado; razón por la que, en aras de hacer justicia tributaria, se concibe la prescripción como instituto juridico de extinción de obligaciones en materia tributaria y se aplica por la negligencia de la Administración Tributaria en ejercer sus facultades dentro el término establecido en la normativa tributaria, no operando de oficio, sino a petición de parte.
En ese entendido, es menester traer a colación, la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, que señala: “II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO” efectuó el siguiente entendimiento en relación al momento que debe computarse la prescripción: “Concordante con el precedente constitucional esta Sala considera que la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaria contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantia a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica“.
La merituada Sentencia Constitucional Plurinacional, continuó sosteniendo en el acapite respecto del plazo de prescripción y la forma de aplicación en el tiempo: “Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse (...)“.
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y posteriormente concluye: “Es decir, que la norma aplicable al plazo de prescripción debe ser aquella vigente al momento del inicio del computo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo, sin que ese criterio ponga en duda la constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, criterio que es compartido por esta Sala, pues tratándose de una interpretación de legalidad corresponde que la Autoridad Tributaria, determine que norma debe aplicarse al caso concreto, tomando en cuenta como escala interpretativa el art. 123 de la CPE, que en definitiva en el Estado Constitucional orienta la actividad de todos los órganos de poder” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, el artículo 123 de la Constitución Politica del Estado expresa: “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto, en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (Negrillas propias).
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Por otra parte, el parágrafo I del artículo 108 de la Ley 2492, manifiesta: “. La ejecución tributaria-se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes titulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. 2. Autos de Multa fimes. 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. 7, Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que esta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución administrativa fime que exija la restitución de lo indebidamente devuelto”.
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En consecuencia de la normativa, doctrina y jurisprudencia previamente citada, es necesario indicar que conceptualmente los actos administrativos, revisten del carácter de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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ejecutividad y ejecutoriedad, entendiéndose ambos conceptos como propios del ejercicio y potestad de la Administración pública, sin embargo, los mismos difieren en relación a su fin y tratamiento, por cuanto la ejecutividad del acto es entendido como la eficacia del mismo y la finalidad por la cual fue concebido, dicho de otra manera, la ejecutividad hace referencia al ejercicio de las acciones necesarias y facultadas por norma para lograr el fin deseado; en cambio, la ejecutoriedad del acto constituye la posibilidad coercitiva de hacer valer y cumplir lo establecido o determinado en el acto emitido, situación que acontece una vez que el acto adquiere la calidad firme ylo ejecutoriado, al ser esta la única condición requerida para la ejecución.
De esta manera, el instituto de la prescripción de la facultad de ejecución, se encuentra ligado a la ejecutoriedad del acto administrativo y no a la ejecutividad, motivo por el cual, a efecto de establecer el término de prescripción, debe tenerse claramente identificado el momento en que el acto adquiere dicha condición y la Administración Tributaria puede ejercer sus acciones a fin de recuperar el adeudo tributario; a su vez, resulta imprescindible para el análisis, destacar que la posibilidad de ejecutar el acto, deviene del acaecimiento de situaciones fácticas y legales que establecen el carácter de firmeza y no dependen o requieren de notificación de una intimación de pago previa, dado que el único acreedor posible de la deuda tributaria es el Estado a través de las Administraciones Tributarias.
Por otra parte, antes de abordar el presente caso y bajo los entendimientos desarrollados, se advierte que, la Resolución Administrativa impugnada, clasificó la deuda tributaria sujeta a análisis de la prescripción de la facultad de ejecución en los siguientes grupos: 1. Declaraciones Juradas (DDJJ) presentadas con saldo a favor del fisco y no pagadas; 2. Resoluciones Sancionatorias no pagadas; y 3. Resoluciones Determinativas impagas; situación por la cual, el análisis de la prescripción será realizado conforme a los grupos identificados.
IV.2.1. Prescripción de la facultad de ejecución respecto a las DDJJ que dieron origen a los PIETs 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3485/2012, 3486/2012, 8297/2012, 8298/2012, 8300/2012, 8301/2012, 6203/2013 y 703300298014. A efecto de establecer el cómputo de la prescripción, corresponde indicar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 11 del artículo 94 de la Ley 2492, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo y comunicada a la Administración Tributaria, a través de una declaración jurada, puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni
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determinación administrativa previa; asimismo, el numeral 6 del parágrafol del artículo 108 de la citada Ley, establece que constituye Título de Ejecución Tributaria la Declaración
Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no
ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
Al respecto, cabe señalar que las Declaraciones Juradas que dieron origen a los PIETS
que pretenden la ejecución de las deudas auto determinadas en las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010, que fueron sujeto de rechazo respecto a la oposición de prescripción tributaria a través del acto impugnado, constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria, en el momento en que dichos actos adquirieron la condición de fimes; aspecto relevante para el análisis de la prescripción incoada, por cuanto, si bien el parágrafo 11 del artículo 60 de la Ley 2492, establece como inicio del término de prescripción, la notificación del título de ejecución tributaria; no obstante, se infiere que en el presente caso la facultad de ejecución analizada deriva de Declaraciones Juradas, que constituyeron título de ejecución tributaria de forma automática al momento declarar un importe a favor del fisco y no pagarto dentro del plazo dispuesto para el efecto sin depender ni condicionar la existencia de actuación previa alguna; en esa línea, corresponde dejar sentado que el término de prescripción de las mismas inició en el momento en que la deuda tributaria quedó firme, es decir cuando se cumplió con la única condicionante para la ejecutoriedad de la deuda.
Consecuentemente, considerando los alcances de lo establecido en el parágrafo II del articulo 60 de la Ley 2492 para el presente caso, se tiene que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de las 41 Declaraciones Juradas, inició en las gestiones 2008, 2009 y 2010 –respectivamente-, posibilitando a la Administración recurrida, la realización de acciones a fin de ejecutar el adeudo tributario, situación que permite advertir que de conformidad al precedente vinculante contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre, desarrollado ampliamente en el anterior acápite, no corresponde la aplicación de la Ley 812 de manera retroactiva -como erróneamente argumentó la Administración Tributaria-, toda vez que para el presente caso, incumbe aplicar lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 sin modificaciones.
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En este contexto, el numeral 4 del parágrafo I, del artículo 59 de la Ley 2492, en su texto expresa: “. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: (…) 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria” (el resaltado es propio).
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Por otra parte, el parágrafo II del artículo 60 de la referida Ley, expone: “En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.
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En consecuencia, corresponde indicar que los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3485/2012, 3486/2012, 8297/2012, 8298/2012, 8300/2012, 8301/2012, 6203/2013 y 703300298014, conforme a la compulsa de los antecedentes administrativos, fueron emitidos como consecuencia de Declaraciones Juradas (DDJJ) presentadas por el sujeto pasivo, consignando un saldo a favor del fisco que no fue pagado, cuyo comportamiento respecto al instituto de la prescripción, quedó configurado de la siguiente manera:
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226 y 280 18/11/2009 16203/2013 19/11/2009 2492
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PRESCRITO 18/11/2013
Ant Admi.
220 y 280 dic-09 18/01/2010 6203/2013 19/01/2010 2492
19/01/2014 PRESCRITO
C2 de
Ant Admi.
218 y 280 IVA dic–09 18/01/2010 6203/2013 19/01/2010 2492 4 anos
C2 de 19/01/2014 PRESCRITO
Ant
Admi.
IVA
7 y 58 C1 703300298 18/02/2010 ene-10
19/02/2010 2492 4 anos 19/02/2014 PRESCRITO de Ant.
Admi. 703300298
9 y 12 C1 18/02/2010 ene–10
19/02/2010 014
2492 4 anos 19/02/2014 PRESCRITO de Ant
Admi.
3 y 12C1 703300298 19/04/2010 mar–10
20/04/2010 014
2492 4 anos 20/04/2014 PRESCRITO de Ant
Admi. w
5 y 12 C1 19/04/2010
703300298 mar–10
20/04/2010 2492 014
4 años 20/04/2014 PRESCRITO de Ant.
Admi. (*) Conforme al cuadro expuesto precedentemente, se tiene que el sujeto pasivo presentó las Declaraciones Jurades correspondientes al IVA del periodo octubre 2006; e IT de los periodos octubre 2006 y enero 2008, fuera del plazo establecido para el efecto y consignando un saldo a favor del fisco que no fue cancelado, motivo por el cual, las citadas Declaraciones Juradas constituyeron en Titulos de Ejecución Tributaria en las fechas en que fueron presentedas, en consecuencia, el cómputo de la prescripción inició el mismo dia de presentación de la Declaración Jurada, momento desde el cual, la Administración Tributaria pudo ejercer su facultad de ejecución tributaria.
014
NA
IT
Ahora bien, respecto a las causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, el artículo 61 de la Ley 2492, establece de forma expresa, dos causales de interrupción del cómputo de la prescripción, siendo estas: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; por otro lado, el artículo 62 de la Ley 2492, dispone “El curso de la prescripción se suspende con: 1) La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II) La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.
Al respecto, se tiene que la Administración Tributaria, en el contenido del memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señaló como causal de interrupción del término de la
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AUTORIDAD DE “IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
prescripción, los apersonamientos del sujeto pasivo del 25 de noviembre de 2014 y 17 de octubre de 2018, fechas en que tomó conocimiento de liquidaciones realizadas, haciendo constar su firma en las mismas; al efecto, corresponde indicar que si bien el suieto pasivo solicitó las liquidaciones señaladas por la Administración Tributaria, dicho accionar no constituye en causal de interrupción conforme lo establecido por el artículo 61 de la Ley 2492, toda vez que el hecho de requerir una liquidación, no implica un reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo, siendo que la misma solo es de carácter informativo; tampoco constituye en solicitud de facilidades de pago y por ende no puede ser considerada como causal de interrupción como alega la Administración Tributaria. Ahora bien, en lo que respecta a las causales de suspensión, conforme a la revisión de antecedentes administrativos, se pudo advertir que no existe actuado alguno que pueda ser considerado como tal; por lo que se evidencia que no existen causales se suspensión ni de interrupción respecto a los periodos desglosados.
– –– En consecuencia y por lo expuesto anteriormente, se tiene que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, , respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal octubre de la gestión 2006, considerando lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2492, en su texto original, se encuentran prescritas. Asimismo, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre; Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas- Retenciones (IUE–Retenciones), de los periodos fiscales enero y febrero; todas de la gestión 2008, considerando lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2492, en su texto original, se encuentran prescritas.
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50 9001
Calidad
Asimismo, conforme cuadro de referencia, se tiene que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales: enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre y diciembre de la gestión 2009, por imperio de la Ley 2492, también se encuentran prescritas.
KORÇFITRATO
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De igual forma, se tiene que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor
DEX
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9001 JONORCA Sistema de Gestión
de la Grad Certificador 77174
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oromita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo N2381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (591–4) 4140011 – 4140012 www.ait.gob.boCochabamba, Bolivia
Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales: enero y marzo de la gestión 2010, en aplicación a lo expresado en la Ley 2492 en su texto original respecto a la prescripción, se encuentran prescritas.
En suma, se establece que, la facultad de ejecución tributaria que devino de las Declaraciones Juradas que dieron origen a los PIETs Nos. 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3485/2012, 3486/2012, 8297/2012, 8298/2012, 8300/2012, 8301/2012, 6203/2013 y 703300298014, ha prescrito.
IV.2.2. Prescripción de la facultad de ejecución de sanciones de los PIETS 3353/2011, 3354/2011, 512/2013 y 513/2012 correspondientes a Resoluciones Sancionatorias. Al respecto cabe señalar, que los PIETs 3353/2011, 3354/2011, 512/2013 y 513/2012, nacieron como consecuencia de las Resoluciones Sancionatorias 18–0003783-10 (Cite 4569/2010) de 27 de diciembre de 2010, 18-0003784-10 (Cite 4570/2010) de 27 de diciembre de 2010, 18–00001593-12 (Cite 1765/2012) de 12 de noviembre de 2012 y 18-00001594-12 (Cite 1766/2012) de 12 de noviembre de 2012, respecto a los cuales, Humberto Flores Melgar solicitó prescripción de la facultad de ejecución; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por la Administración Tributaria a través de la Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo de 2020.
Bajo el contexto descrito anteriormente, se debe tener presente que, conforme lo dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016–S3, la norma aplicable para el análisis de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria en etapa de ejecución, es aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción.
En ese sentido, toda vez que, el presente caso comprende el análisis del ejercicio de la facultad para ejecutar sanciones, emergente de las Resoluciones Sancionatorias 18 0003783–10 (Cite 4569/2010) de 27 de diciembre de 2010, 18–0003784-10 (Cite 4570/2010) de 27 de diciembre de 2010, 18–00001593–12 (Cite 1765/2012) de 12 de noviembre de 2012 y 18-00001594-12 (Cite 1766/2012) de 12 de noviembre de 2012; los cuales, en base a la compulsa de los antecedentes administrativos, fueron notificados por la Administración Tributaria Municipal, de la siguiente manera:
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bollyla
FECHA EMISION
FECHA DE NOTIFICACION
27/12/2010
31/12/2010
“RESOLUCION. . SANCIONATORIA NO
18-0003783-10
(4569/2010) 18-0003784-10
(4570/2010) 18–00001593-12
(1765/2012) 18-00001594-12
(1766/2012)
27/12/2010
31/12/2010
‘FOJAS: 85-87 y 96-97 C4 de Ant
Adm. 88-90 y 96-97 C4 de Ant.
Adm. 182-184 y 189-190 C1
Ant. Adm 185-187 y 189-190 C1
Ant. Adm
11/12/2012
12/11/2012 12/11/2012
11/12/2012
Del cuadro expuesto, es evidente que, la Administración Tributaria, notificó a Humberto Flores Melgar con las Resoluciones Sancionatorias 18-0003783-10 (4569/2010) y 18-0003784-10 (4570/2010), mediante edictos el 31 de diciembre de 2010; y con la Resoluciones Sancionatorias 18-00001593-12 (1765/2012) y 18 00001594-12 (1766/2012), también mediante edictos el 11 de diciembre de 2012; las cuales conforme a los antecedentes administrativos y lo referido por las partes, no fueron impugnadas, motivo por el cual, se constituyeron en calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, conforme establece el numeral 1 del parágrafo I del artículo 108 del CTB, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 143 de la Ley 2492; es decir, para las Resoluciones Sancionatorias 18-0003783-10 (4569/2010) y 18-0003784-10 (4570/2010), con firmeza a partir del 25 de enero de 2011; y para las Resoluciones Sancionatorias 18-00001593-12 (1765/2012) y 18-00001594-12 (1766/2012), con firmeza a partir del 2 de enero de 2013; Resoluciones Sancionatorias firmes que posibilitaron a la Administración Tributaria, la realización de acciones a fin de ejecutar la sanción. . . :
Al respecto, se debe tomar en cuenta que conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 108 de la Ley 2492, se constituye en un título de ejecución tributaria la Resolución Sancionatoria firme, aspecto que permite inferir que el simple hecho de que el sujeto pasivo no impugne la Resolución Sancionatoria dentro el plazo establecido por Ley, da a dicho acto, la calidad de firme por el simple transcurso del tiempo, máxime si no existe en la normativa tributaria nacional, u otra disposición legal, la necesidad de la emisión de actuado que determine la firmeza del acto, por lo que en consecuencia, el argumento de la Administración Tributaria, respecto a que la notificación con el título de ejecución tributaria, debe ser realizado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, es
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الانتم
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carente de sustento legal.
NSJR
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- T. 9
En tal sentido, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria establecido respecto de las Resoluciones Sancionatorias 18-0003783-10 (4569/2010)
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y 18-0003784-10 (4570/2010) deberá ser atendido en aplicación de la Ley 2492 sin modificaciones; empero respecto a las Resoluciones Sancionatorias 18-00001593-12 (1765/2012) y 18-00001594-12 (1766/2012), la Ley 2492 modificada por las Leyes Nos. 291 y 317; esto en razón de la aplicación de la norma que se encontraba vigente en el momento en que cada una de las Resoluciones Sancionatorias, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria conforme el artículo 60 parágrafo III de la Ley 2492 y la SCP 1169/2016–S3.
IV.2.2.1. Prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a Resoluciones Sancionatorias 18-0003783–10 (4569/2010) y 18 0003784-10 (4570/2010). Conforme a lo señalado en el acapite anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 59 de la Ley 2492 en su texto original, que expresa: “El termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
Por su parte, el parágrafo III del artículo 60 de la Ley 2492 expone: “En el supuesto del parágrafo III del Articulo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria“.
Asimismo, el numeral 1 del parágrafo I del artículo 108 de la Ley 2492 en su texto original refiere: “La ejecución tributaria se realizara por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen“.
Bajo el contexto normativo desarrollado en el presente acápite y de la revisión de los antecedentes administrativos que cursan en obrados, se evidencia que las Resoluciones Sancionatorias 18-0003783-10 (4569/2010) y 18–0003784-10(4570/2010), fueron notificadas el 31 de diciembre de 2010, aspecto que cobra relevancia en el presente caso, puesto que adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria al dia 21 de la notificación de las Resoluciones Sancionatorias, en razón a que el sujeto pasivo no interpuso ningún recurso de impugnación en el plazo establecido en el artículo 143 de la Ley 2492, por lo que se tiene que adquirieron tal calidad el 25 de enero de 2011.
En consecuencia, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, respecto a las Resoluciones Sancionatorias 18
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MAIRIETIMAINE ETIENNEDRINHARINA KELANTI SOCIO
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
0003783-10 (4569/2010) y 18-0003784-10 (4570/2010), quedó configurado de la siguiente manera:
TERMINO
DE LA PRESCRIP
CION
FIN DE LA E
PRESCRIP
FOJAS
CION
FECHA
INICIO DE
LEY RESOLUCION EMISIO
FECHA DE !
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NOTIFICA SANCIONATORIA – *N DE I
PRESCRIP
APLICA
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CION
CION 18-0003783-10 (CITE
4112 | 31/12/2010 | 25/01/2011 1 2492 4569/2010)
010 18-0003784-10 27/12/2
31/1 /2010 25/01/2011
2492 (4570/2010)
2 AÑOS
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85-87 y 96-97 C4 de
Ant Adm. 88-90 y 96-97 C4 de
Ant Adm.
2 ANOS
25/01/2013
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De lo expuesto, en el cuadro precedente, se tiene que, las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales para ejecutar las sanciones impuestas en las Resoluciones Sancionatorias 18-0003783-10 (4569/2010) y 18-0003784-10 (4570/2010), inició el 25 de enero de 2011 y finalizó el 25 de enero de 2013, para ambos casos. i
Ahora bien, respecto a las causales de suspensión e interrupción, que se encuentran establecidas en los artículos 61 y 62 de la Ley 2492, mismos que ya fueron citados con anterioridad, se tiene de la revisión de antecedentes administrativos, que la Administración Tributaria, mediante nota con CITE: SIN/GDSCZDTJC/UCC/NOT/2029/2013, solicitó la aplicación de medidas coactivas como la hipoteca legal (fojas 193 de antecedentes administrativos); sin embargo, cabe hacer notar que dicha actuación no se encuentra reconocida por la normativa previamente señalada, como causal de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción.
El referido criterio es concordante con lo establecido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1169/2017, de 11 de septiembre, que en su punto xiv, señaló: “En ese contexto si bien la Administración…realizó acciones para ejecutar el cobro de la Deuda Tributaria...como solicitud de congelamiento de cuentas a la ASFI; retención de cuentas al Bancario de Crédito; hipoteca legal del bien inmueble…anotación preventiva (…) sin embargo, conforme determinan los artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB) dichas actuaciones no se constituyen en causales de suspensión ni interrupción del curso de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria y de sanciones, de modo que se encuentran prescritas”.
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Çalidad 1o CATVORO
Aranibar Heliant
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EN
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En suma, de todo lo expuesto hasta este punto, se tiene que si bien la Administración Tributaria procedió a solicitar a distintas autoridades, la aplicación de medidas
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de la cidad Certificador 77114
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coactivas, dichos actuados no son reconocidos por el Código Tributario Boliviano como causales de interrupción o suspensión del cómputo para la prescripción, en cuya consecuencia y habiéndose corroborado que no existe causal de interrupción ni suspensión que afecte el cómputo de la prescripción, respecto a la facultad de ejecución de las Resoluciones Sancionatorias 18-0003783–10 (4569/2010) y 18 0003784-10 (4570/2010), encontrándose estas prescritas.
IV.2.2.2. Prescripción de la facultad de ejecución respecto a las Resoluciones Sancionatorias 18-00001593-12 (1765/2012) y 18-00001594-12 (1766/2012). Respecto a las Resoluciones Sancionatorias 18–00001593-12 (1765/2012) y 18 00001594-12 (1766/2012), que derivaron en los PIETS 27–0000512-13 (1765/2012) y 27 0000513-13 (1766/2012), tal como fue expuesto con anterioridad, corresponde la aplicación de la Ley 2492 modificada por las Leyes Nos. 291 y 317, reiterando que estas normas se encontraban vigentes en el momento en que cada una de las Resoluciones Sancionatorias, adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria.
Al respecto, es preciso señalar que el parágrafo III del articulo 59 de la Ley 2492 que fue modificado por las Leyes 291 y 317, expone: “III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años”.
De igual forma, el parágrafo III del artículo 60 de la Ley 2492, dispone: “En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”.
En ese sentido, las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar sanciones, se configuraron de la siguiente manera:
Resolución sancionatoria
Fecha emisión
Fecha de Fecha de 1.adquisición notificación de calidad
de TED
Inicio del cómputo de prescripció
Fojas
Término de
la prescripció
Fin del cómputo de prescripció
| Ant
aplicable
Adm.
12/11/201 | 11/12/2012
02/01/2013 | 02/01/2013
18–00001593
12 (CITE 1765/2012) 18-00001594
5 AÑOS
02/01/2018
182 y 190
12
12/11/201 | 11/12/2012
02/01/2013
02/01/2013
291 y 317
5 ANOS |
02/01/2018
185 y
190
(CITE 1766/2012)
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AUTORIDAD DE TAIPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Lo expuesto en el cuadro precedente, permite advertir que el cómputo de la prescripción de cinco años, para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias respecto a las Resoluciones Sancionatorias 18-00001593-12 (1765/2012) y 18 00001594-12 (1765/2012), inició el 2 de enero de 2013 y concluyó el 2 de enero 2018 para ambas resoluciones,
Ahora bien, respecto a las causales de suspensión e interrupción, establecidas en el artículo 61 y 62 de la Ley 2492, que fueron anteriormente desarrollados, se tiene que conforme a los antecedentes administrativos, no existe actuado alguno que haya sido realizado en la etapa objeto de análisis, que evidencie la suspensión o interrupción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria.
En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, es evidente que, la facultad para ejecutar el cobro originado a partir de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18 00001593-12, (1765/2012) y 18-00001594-12 de 12 de noviembre de 2012 (1766/2012), prescribieron al 2 de enero de 2018.
–
–
2.2.3. Prescripción de la facultad de ejecución del PIET 33-00725-13 (Cite 4346/2013) correspondiente a la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa 17-0001528-12 (786/2012) de 21 de diciembre de 2012. Respecto al PIET 33-00725-13 que consta a fojas 396 de antecedentes administrativos, se evidencia que el mismo deviene de la adquisición de la calidad de Título de Ejecución Tributaria de deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa 17-0001528-12, que determinó la obligación impositiva de Humberto Flores Melgar respecto a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, al cual -como fue tantas veces expuesto corresponde la aplicación de la normativa que se encontraba vigente a momento del inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución.
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Lo expuesto se encuentra señalado en el numeral 1 del artículo 108 de la Ley 2492, que establece que se constituye en un título de ejecución tributaria la Resolución Determinativa firme, aspecto que permite inferir que el simple hecho de que el sujeto pasivo no impugne la Resolución Determinativa dentro el plazo establecido por Ley, da a dicho acto, la calidad de firme por el simple transcurso del tiempo, pues no existe en la normativa tributaria nacional, disposición alguna que refiera la existencia o la necesidad de
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de la Calidad CertificadoN77184
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AULATOBRANATORIOSO PATAREA CUVAISIATIHAN LASA A CAUSAID
la emisión de actuado alguno, que determine la firmeza del acto, motivo por el cual, una vez computado el plazo de 20 dias establecido en el artículo 143 de la Ley 2492, para la impugnación de la Resolución Determinativa 17-0001528–12 (Cite 786/2012), misma que fue notificada por edictos de 27 y 31 de diciembre de 2012, se tiene que dicho plazo de impugnación feneció al 22 de enero de 2013, motivo por el cual adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 23 de enero de 2013 (fojas 392–393 C2 de antecedentes administrativos).
En tal sentido, para el presente caso, corresponde la aplicación de la Ley 2492 modificada por las Leyes 291, respecto a las cuales, el parágrafo IV del artículo 59 del Código Tributario Boliviano, dispone: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”.
En suma, bajo el contexto normativo expuesto y de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la Resolución Determinativa 17-0001528-12 (786/2012) correspondiente al PIET 33–00725–13 (CITE 4346/2013), al haber adquirido la calidad de título de Ejecución Tributaria en plena vigencia de la Ley 291 que modificó el Código Tributario Boliviano, la acción para ejecutar la deuda tributaria determinada en la referida Resolución Determinativa se encuentra vigente de cobro.
Por otro lado, respecto a la Sentencia No 35/2017 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Sala Social Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cabe señalar que el entendimiento expuesto por ésta instancia recursiva se basó en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-$3, como precedente vinculante, motivo por el cual no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
De igual manera, se tiene que la Administración Tributaria señaló como parte de sus fundamentos, la Sentencia Constitucional 0615/2012-R de 23 de julio, respecto a la inmutabilidad de los actos que adquirieron firmeza y la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo que ratificó la Sentencia Constitucional 48/1984, ambas referentes a que no causa indefensión cuando un acto es puesto a conocimiento de las partes y la mismas no hacen uso de los medios de impugnación; respecto a las cuales, cabe señalar que tal como fue delimitado al inicio del presente análisis, el objeto del mismo fue únicamente respecto a la prescripción de la facultad de
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
ejecución de la Administración Tributaria y no así sobre la inmutabilidad de los actos, motivo por el cual, las referidas Sentencias Constitucionales, no tienen mayor incidencia y no ameritan mayor pronunciamiento.
De todo lo expuesto, conforme al análisis realizado con base en los antecedentes administrativos, corresponde a esta instancia recursiva revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 232070000123 de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, que rechazó la solicitud a la oposición de prescripción tributaria y suspensión de medidas coactivas por oposición y extinción de deudas, debiendo en consecuencia, declarar prescrita la facultad. de ejecución, correspondientes a los títulos de ejecución Tributaria de las que emergieron los PIETS 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3485/2012, 3486/2012, 8297/2012, 8298/2012, 8300/2012, 8301/2012, 6203/2013, 703300298014, 3353/2011, 3354/2011, 512/2013, 513/2012, manteniendo firme y subsistente lo establecido respecto a la Resolución Determinativa 17-0001528–12 (786/2012) que dio origen al PIET 33-00725-13 (Cite 4346/2013).
KUG
POR TANTO:
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El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 y artículo 141 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009.
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa No 232070000123 de 3 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando prescrita la facultad de ejecución de los Títulos de Ejecución Tributaria de los que emergieron los PIETs 354/2010, 355/2010, 8299/2012, 3485/2012, 3486/2012, 8297/2012, 8298/2012, 8300/2012, 8301/2012, 6203/2013, 703300298014, 3353/2011, 3354/2011, 512/2013, 513/2012, manteniendo firme y subsistente lo establecido respecto a la Resolución Determinativa 17-0001528–12 (786/2012) que dio origen al PIET 33-00725-13 (4346/2013); sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del parágrafo 1 y parágrafo Il del artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
Eric Austerto Rojas Urquiza
DIRECTOR EJECUTIVO RÉGIONAL
DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación tributaria Coba.
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