ARIT-CBA-RA-0301-2021 Resolución Determinativa correspondiente a tributo omitido del IUE, por el fallecimiento del contribuyente, en donde la administración tributaria no cumplió el termino de tiempo para inicio de la fiscalización y emitió y notifico un acto impugnado cuando sus facultades se encontraban prescritas.

 ARIT-CBA-RA-0301-2021

 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0301/2021 

Recurrente 

Nereida Gabriela Mercado García y Martha Claudia Mercado García. 

Administración recurrida 

Gerencia’ Distrital Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales, representada por Agapo Ferrufino Sánchez 

Acto impugnado 

Determinativa 

N

Resolución 172130000298. 

Expediente No 

ARIT-CBA-0176/2021. 

Lugar y fecha 

Cochabamba, 5 de octubre de 202 

VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0301/2021 de 4 de octubre de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. 

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Calidad 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 172130000298 de 24 de junio de 2021, que determinó de oficio, las obligaciones impositivas de García Ferrufino María Esther y/o presuntos herederos, en la suma de UFVs 859.448, correspondiente al tributo omitido actualizado (IUE) e intereses, por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, 

en aplicación de los artículos 47 de la Ley 2492 (modificado por la Ley 812), 42 del min Decreto Supremo 27310 y la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-10. Rivas Camachos Asimismo, calificó la conducta de los sujetos pasivos como omisión de pago por el DER impuesto y gestión sujetos a revisión; no obstante, señaló que en aplicación de los 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara). Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Av. Oquendo N° 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (5914) 4140011 4140012 www.ait.gob.bo.Cochabamba, Bolivia 

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artículos 35 y 159 de la Ley 2492, no corresponde la imposición de sanciones, al tener conocimiento y constancia del fallecimiento de la contribuyente. Acto notificado mediante Edicto el 1 de julio de 2021 (fojas 1597-1635 y 1640 C-8 de antecedentes administrativos). 

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos de las Recurrentes Nereida Gabriela Mercado García y Martha Claudia Mercado García, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2021 (fojas 45-53 del expediente administrativo), interpusieron Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 172130000298 de 24 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente: 

Que el 1 de julio de 2021 tuvieron conocimiento de la Resolución Determinativa impugnada, a través de publicación de edicto dirigida contra García Ferrufino Maria Esther y/o presuntos herederos, donde no consta un solo antecedente administrativo, la identificación de la Orden de Verificación Externa y los conceptos del adeudo tributario. 

Indicaron que el trabajo de campo iniciado con la notificación personal de la Orden de Verificación N° 0012OVE01800 el 17 de diciembre de 2015, concluyó el 13 de mayo de 2021 (5 años, 4 meses y 26 días) con la emisión de la Vista de Cargo No 292130000158, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 2492, que establece un término de 12 meses para la realización del trabajo de fiscalización; además que los periodos contenidos en el alcance de la Orden de Verificación Externa, se encuentran prescritos en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, por ser la normativa vigente al momento del acaecimiento de los 

hechos generadores y sus vencimientos. 

Manifestaron que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron emitidas de 

manera ilegal y en contra de la normativa tributaria, porque no puede trascurrir más de 12 meses desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, 

pudiendo ampliarse dicho plazo hasta por 6 meses previa solicitud fundada, empero 

dicho aspecto no aconteció, por lo que al sobrepasar los 12 meses establecidos por 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Ley, correspondía que la Administración Tributaria dicte una Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo VI del artículo 104 de la Ley 2492

Señalaron que si la Administración Tributaria requería contar con un tiempo adicional, debió realizar una solicitud de prórroga fundada, conforme establece el numeral V del artículo 104 de la Ley 2492, considerando el carácter perentorio y de cumplimiento obligatorio de los plazos establecidos en la Ley para una verificación, por lo que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son nulas de pleno derecho, al contener vicios de nulidad insalvables. Como sustento, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 2059/2012 de 8 de septiembre, afirmando que la ratio decidendi del fallo trae a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2492

Puntualizaron que la Administración Tributaria, realizó una fundamentación érrada, al respaldar su posición en disposiciones emitidas con posterioridad, sin tomar en cuenta los principios tempus regis actum, tempus comissi delicti y de favorabilidad, establecidos en el artículo 150 de la Ley 2492,: destacando que la Ley que corresponde aplicar; es la vigente al momento de acaecido el hecho generador. En respaldo, citaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0636/2011 de 3 de mayo, 1169/2016-S3 de 26 de octubre y 0012/2019-S2, 387/2017 de 6 de junio y la Sentencia 03 de 25 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. – 

Sostuvieron que en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492 y tomando en cuenta incluso la suspensión de 6 meses, la Administración Tributaria debió ejercer su facultad para determinar tributos desde el 1 de enero de 2012, hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la cual el ente recaudador perdió su facultad para determinar la deuda tributaria de manera superabundante. 

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Argumentaron que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 

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con posterioridad a la configuración de la prescripción, debiendo considerar que todos los actos siguientes al 30 de diciembre de 2016, no surten efectos jurídicos de ninguna naturaleza obligatoria sobre las herederas de García Ferrufino María Esther; además que en el presente caso, no se configuraron las causales de interrupción de la 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Av. Oquendo N° 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (5914) 41400114140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia 

III 

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prescripción, porque la Resolución Determinativa fue notificada el 1 de julio de 2021, cuando transcurrió más de 10 años desde el acaecimiento del hecho generador. 

Refirieron que por lo fundamentos expresados, la Administración Tributaria no sustentó adecuadamente la prescripción, realizando un análisis muy básico, por lo 

que los periodos verificados se encuentran ampliamente prescritos. 

Por los fundamentos expuestos, solicitaron la anulación de la Resolución Determinativa N° 172130000298 de 24 de junio de 2021, hasta la Vista de Cargo No 292130000158 de 13 de mayo de 2021. 

11.2. Auto de Admisión. El 26 de julio de 2021, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0176/2021, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Nereida Gabriela Mercado García y Martha Claudia Mercado García contra la Resolución Determinativa No 172130000298 de 24 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 54 del expediente administrativo). 

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Agapo Ferrufino Sánchez, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 032100000783 de 28 de junio de 2021 (fojas 57-58 del expediente administrativo), por memorial presentado el 13 de agosto de 2021 (fojas 59-67 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos: 

Que no es posible considerar que la Ley 2492, contemple la caducidad o extinción de pleno derecho de las amplias facultades otorgadas por Ley, menos la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias, máxime cuando el artículo 104 de la citada Ley no recoge en su texto, un término de observancia que justifique la aplicación de la perentoriedad, siendo que conforme los artículos 35 y 36 de la Ley 2341, considera un acto anulable, cuando así lo imponga 

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la naturaleza del término o plazo, como respaldo citó las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ 0339/2006, STG-RJ 212/2007 y AGIT-RJ 1059/2015. 

Manifestó que al no estar prevista en materia tributaria la nulidad por efecto de 

incumplimiento de un plazo, en aplicación del parágrafo ll del artículo 5 del Código Tributario Boliviano y el principio de especificidad, no es posible declarar la nulidad de una actuación; por otra parte, ac que corresponde desestimar la Sentencia Constitucional Plurinacional 2059/2019, al advertir que no corresponde al caso, toda vez que refiere al plazo de 20 días para interponer jerárquico, cuyo resultado fue un fallo que denegó la tutela a la Aduana Nacional. 

Señaló que la facultad para determinar deuda tributaria no prescribió, siendo que dicho instituto constituye un derecho del sujeto pasivo, por lo que considerando que la doctrina de los derechos adquiridos y expectativos es aplicable en el derecho tributario; las Leyes modificatorias al Código Tributario Boliviano, no pueden afectar a los derechos adquiridos o consolidados, pero pueden afectar las situaciones de expectativa o llamados “derechos expectativosque aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento, ya sea porque les falta algún requisito de forma o fondo 

o porque aún no se cumplió un plazo o una condición establecida por Ley para consolidar el derecho, situación que no puede considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley: 

Indicó que a la vigencia de las nuevas normas jurídicas, la prescripción no operó, ni se adquirió derecho alguno, se constituye una situación expectativa que aún no fue consolidada ni permitió derecho alguno; por lo que la situación no consolidada, puede ser modificada o extinguida por el legislador a través de nuevas leyes en pleno 

ejercicio de su potestad tributaria

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Sostuvo que estando vigente la Ley 812, la Administración Tributaria ejerció su 

facultad para la determinación de la deuda tributaria dentro los plazos establecidos ARE TAPUGNATIOy/ en la Ley, no existiendo inactividad; además que realizando una interpretación VS Raúl Einot as extensiva de la norma y aplicando los principios de verdad material y realidad RIVOJOBO económica, María Esther García Ferrufino registró como actividad principal 

D.E.R “ACTIVIDADES JURÍDICAS”, declarando su inactividad el 24 de noviembre de 2006; 

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Rivas Camachos 

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por lo que en la gestión 2010, ejerció una actividad económica de venta de inmuebles que no está registrada como actividad económica y además su NIT se encontraba inactivo, correspondiendo la ampliación del cómputo de prescripción a 10 años. 

Puntualizó que el artículo 61 de la Ley 2492, no imposibilita que la suspensión también sea aplicada a la Orden de Verificación en previsión de la analogía establecida en el parágrafo III del artículo 8 de la Ley 2492, por lo que para el presente caso, la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones correspondientes al UE, comenzó el 1 de enero de 2012 y concluye el 30 de junio de 2022. 

Citó las Sentencias Constitucionales Nos. 11/02, 1421/2004-R y 0401/2017-S2, así como la Sentencia No SU649/17 de la Corte Constitucional de Colombia, respecto a la retrospectividad y retroactividad, para reiterar que las acciones de la Administración Tributaria a partir del periodo 2010, no se completo debido a la entrada en vigor de la Ley 812, afectando el término de la prescripción al encontrarse inconcluso; por lo que 

la prescripción expuesta por las recurrentes no llegó a consolidarse. 

Acotó que la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3 es ambigua y no guarda relación con el presente caso, porque hace referencia a la ejecución tributaria en materia 

aduanera o expone un criterio general respecto a la prescripción, que no se constituye en un precedente vinculante y obligatorio; además que concede la tutela al advertir una falta de fundamentación o motivación de la Resolución Jerárquica en relación a 

la prescripción; consecuentemente dicho fallo, no emitió criterio sobre el cómputo de la prescripción. Por otra parte refirió que las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen fuentes del derecho tributario, por lo que no son 

vinculantes ni obligatorias como las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional 

Plurinacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 203 de la Constitución 

Política del Estado y 15 parágrafo II del Código Procesal Constitucional; al efecto invocó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0353/2017. 

Con relación al debido proceso, indicó que los precedentes constitucionales citados por la parte recurrente no deben ser aplicados, al referir a la potestad sancionadora del Estado, resultando un aspecto distinto a la determinación de la deuda tributaria; 

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además que no concurrió motivo alguno, que constituya una vulneración del principio de defensa, máxime cuando las recurrentes tuvieron conocimiento del proceso de verificación y asumieron defensa en la vía administrativa. 

Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa No 172130000298 de 24 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales. 

II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 16 de agosto de 2021, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT CBA-0176/2021, disponiendo el término probatorio de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (fojas 69 del expediente administrativo). 

Nereida Gabriela Mercado García y Martha Claudia Mercado García, el 30 de agosto de 2021, presentaron memorial ratificando como prueba documental preconstituida, los antecedentes administrativos originales, referidos a la Resolución Determinativa N° 172130000298 de 24 de junio de 2021, que fueron remitidos por la Administración Tributaria (fojas 71 del expediente administrativo). 

Por su parte, la Administración Tributaria dentro el plazo establecido en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano, presentó el 6 de septiembre de 2021 memorial ofreciendo, proponiendo, reproduciendo y ratificando en calidad de prueba pre constituida, los antecedentes administrativos adjuntos al momento de responder el Recurso de Alzada (fojas 74 del expediente administrativo). 

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11.5. Alegatos El 17 de septiembre de 2021, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales presentó memorial de alegatos, reiterando los argumentos 

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planteados al momento de responder al Recurso de Alzada, respecto a que: a) La Ley 2492 no establece la nulidad o anulación del proceso por la emisión de actos fuera de plazo; b) La facultad de la Administración para determinar la deuda tributara 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

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no prescribió; c) Realizando una interpretación extensiva de la norma y aplicando los 

principios de verdad material y realidad económica, la sujeto pasivo ejerció una 

actividad que no se encuentra registrada, por lo que corresponde la ampliación del 

término de prescripción; d) No se considera una aplicación retroactiva, cuando el derecho no se llegó a consolidar; e) No corresponde aplicar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 y; f) Las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuentes del derecho 

tributario (fojas 77-79 del expediente administrativo). 

El 28 de septiembre de 2021, la parte recurrente presentó memorial de alegatos, 

manifestando que la Administración Tributaria hizo mención a conceptos que no 

formaron parte del Recurso de Alzada; que el parágrafo V y VI disponen de forma imperativa que no podrán transcurrir más de 12 meses desde el inicio de la 

fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, por lo que no correspondió la emisión de una Resolución Determinativa; que al emitir la Vista de Cargo si

autorización de prórroga y vencido el plazo dispuesto para el efecto fue vulnerado el 

procedimiento, convirtiéndose el vicio en uno de puro derecho; que el incumplimiento 

del plazo no implica la pérdida de competencia, sino la imposibilidad procesal de 

emitir una vista de Cargo; que a la fecha de publicación de la Ley 812, las facultades 

de la Administración Tributaria se encontraban prescritas, además que no 

corresponde la aplicación de las reformas del año 2012, toda vez que el hecho generador de los tributos acaecieron en la gestión 2010; y que corresponde declarar la prescripción conforme fue solicitada en el Recurso de Alzada (fojas 82-88 del expediente administrativo). 

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 3 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 00120VE01800 a efecto de verificar todos los hechos y/o elementos relacionados con la venta de bienes inmuebles que influyen en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2010. Acto notificado de forma personal el 17 de diciembre de 2015 (fojas 13 C-1 de antecedentes administrativos). 

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El 3 de septiembre de 2014 y 15 de agosto de 2018, la Administración Tributaria emitió los Requerimientos 00124426 y 00148301, así como la nota CITE: SIN/GDCBBA/DF/G3/VE/NOT/2247/2018, mediante los cuales, solicitó a la sujeto pasivo diferente documentación inherente al proceso determinativo. En respuesta, María Esther García Ferrufino presentó notas objetando la sustanciación del proceso determinativo y solicitando la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria (fojas 14, 17, 24; 36-39 y 41-44 C-1 de antecedentes administrativos). 

El 22 de abril de 2019 la Administración Tributaria emitió la nota con CITE: SIN/GDCBBA/DF/G3NE/NOT/768/2019, con referència RESPUESTA A LAS CARTAS PRESENTADAS”, comunicando a la sujeto pasivo que, conforme dispone el artículo 100 de la Ley 2492, como Administración Tributaria cuenta con facultades de verificación fiscalización e investigación, por lo que, los resultados de la actuaciones realizadas dentro de la Orden de Verificación N° 00120VE01800, así como la valoración de los argumentos expuestos en las notas, serían comunicados a través del acto administrativo que corresponda. Acto notificado por secretaria el 24 de abril de 2019 (fojas 47 C-1 de antecedentes administrativos). 

El 13 de mayo de 2021, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 292130000158, que liquido de manera preliminar la deuda tributaria en UFVs 851.624, equivalentes a Bs2.015.370.-, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas omitido, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del tributo omitido, hasta la fecha de emisión del presente documento. Acto notificado mediante edicto el 18 de mayo de 2021 (fojas 1542-1577 y 1587 C-8 de antecedentes administrativos). 

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AFNOR CERTIFICATIO

El 24 de junio de 2021, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 172130000298, que determinó de oficio, las obligaciones impositivas de García Ferrufino María Esther y/o presuntos herederos, en la suma de UFVs 859.448, correspondiente al tributo omitido actualizado (IUE) e intereses, por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, 

junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, le Raúl Eiper en aplicación de los artículos 47 de la Ley 2492 (modificado por la Ley 812), 42 del 

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Bo Decreto Supremo 27310 y la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-10. Q.E.R. – 

Asimismo, calificó la conducta de la sujeto pasivo como omisión de pago por el 

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de la Calidad Certificado N°771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Av. Oquendo N° 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (5914) 4140011 4140012.www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia 

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impuesto y gestión sujetos a revisión; no obstante, señaló que en aplicación de los artículos 35 y 159 de la Ley 2492, no corresponde la imposición de sanciones, al tener conocimiento y constancia del fallecimiento de la sujeto pasivo. Acto notificado mediante Edicto el 1 de julio de 2021 (fojas 1597-1635 y 1640 C-8 de antecedentes administrativos). 

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  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Conforme a lo establecido en el parágrafo I del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos planteados por la parte recurrente, correspondiendo aclarar que la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, identificándose como agravios: 1. Emisión de la Vista de Cargo fuera del plazo; 2. La notificación por edicto; 3. Prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar 

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la deuda tributaria. 

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Lo expuesto precedentemente, deja en evidencia que la parte recurrente trajo a colación para el análisis técnico jurídico, aspectos de forma y fondo enfocados al acto administrativo impugnado; destacando por su importancia el análisis de la prescripción, aspecto relevante en el presente Recurso de Alzada por la consecuencia que generaría su configuración, esto en consideración a que conforme a la “Sección VII: FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN” del Capitulo III del Título I de la Ley 2492, la prescripción constituye una forma de extinción de la obligación tributaria y su configuración deriva en que el objeto del proceso también quede extinguido; por ello, si bien es cierto que de forma inicial corresponde la atención y análisis de los vicios procesales denunciados, no es menos cierto, que una eventual decisión de anulación fundada en presuntos vicios de forma en el acto objeto de impugnación, derivaría únicamente en la dilación de evaluación de la configuración de la prescripción y por ende una lesión a la garantía del debido proceso. 

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Al efecto, cabe tener presente la Sentencia Constitucional Plurinacional 1131/2015 $1 de 6 de noviembre, que dispuso: “En su análisis, las autoridades demandadas, debieron tener presente que los errores e inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos al debido proceso y, consiguientemente anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, de manera tal que 

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de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los 

defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en éste último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantia del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar a un mismo resultado. Es así que, surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, pues exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social”. (El resaltado es propio). 

Adicionalmente es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0185/2014-S3 de 24 de noviembre de 2014, que indicó: “Respecto a la interrelación de los principios descritos, la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, refirió: “Los principios de economía procesal y celeridad se encuentran intimamente relacionados, pues, a través del primero se busca la celeridad en la solución de los litigios para impartir pronta y cumplida justicia. En ese sentido, la SC 0400/2005-R de 19 de abril, saló que el ...principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el nimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia… En el mismo sentido se pronunció, la SC 0803/2005-R de 19 de julio”. (El resaltado es propio). 

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AFNOR CERTIFICATIO

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En ese orden de ideas, esta instancia recursiva advirtió que la gestión verificada y e n bedrigo Butiranda 

sujeta a determinación en la presente causa corresponde a la gestión 2010, situación 

que genera la posibilidad de que las facultades de la Administración Tributaria para BEIMPUGNACK. 

determinar la deuda tributaria pudieran encontrarse prescritas; por cuya The Raúl Einapan la Rivas dienachos consecuencia, con carácter previo al análisis de los aspectos de forma denunciados

VoBo LED 

en estricta aplicación de los principios de economía, simplicidad y celeridad, previstos en el inciso k) artículo 4 de la Ley 2341 y la amplia jurisprudencia referida a la garantía 

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del plazo razonable en materia administrativa, en razón de que toda persona tiene 

derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, expuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0116/2020-S4 de 17 de julio y considerando además el precedente tributario contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0511/2012 de 9 de julio de 2012, merecerá en principio el análisis del instituto de la prescripción incoada y en caso de no haberse configurado para el presente caso, corresponderá la revisión de los vicios procesales denunciados; reiterando, siempre con el objeto de evitar dilaciones innecesarias. 

Asimismo y con el propósito de dejar sentado la relevancia de atender el reclamo sobre prescripción de forma previa a los agravios formulados por la parte recurrente identificados en párrafos anteriores, resulta pertinente hacer alusión también a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0035/2016 de 18 de enero de 2016, que a la letra señaló: “De lo expuesto, se evidencia que pese a que el contribuyente en su Recurso de Alzada, planteó expresamente la prescripción (…) sin considerar que de verificarse que operó la prescripción, conforme al Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad, contemplado en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) -aplicable en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB)-, la instancia de Alzada debió haberse pronunciado sobre prescripción, ya que de verificarse ésta, sería innecesario retrotraer actuados hasta la Administración Tributaria pues la deuda tributaria determinada estaría extinguida (…)” 

IV.1. Sobre la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para 

determinar la deuda tributaria La parte recurrente manifestó que la Administración Tributaria realizó una fundamentación errada, al respaldar su posición en disposiciones emitidas con posterioridad, sin tomar en cuenta los principios tempus regis actum, tempus comissi delicti y de favorabilidad, establecidos en el artículo 150 de la Ley 2492, siendo que la Ley que corresponde aplicar es la vigente al momento de acaecido el hecho generador. En respaldo, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0636/2011 de 3 de mayo, 1169/2016-S3 de 26 de octubre y 0012/2019-S2, así como las Sentencias 387/2017 y 03 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia. 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Adicionalmente, las recurrentes indicaron que en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492 y tomando en cuenta incluso la suspensión de 6 meses, la Administración Tributaria debió ejercer su facultad para determinar tributos desde el 1 de enero de 2012, hasta el 30 de junio de 2016, empero emitió la Resolución Determinativa con posterioridad a la configuración de la prescripción, debiendo considerar que todos los actos posteriores, no surten efectos jurídicos de naturaleza obligatoria a las herederas de García Ferrufino María Esther; además que en el presente caso, no se configuraron las causales de interrupción de la prescripción, porque la Resolución Determinativa fue notificada el 1 de julio de 2021, cuando ya se había configurado la prescripción detallada transcurrió más de 10 años desde el acaecimiento del hecho generador. 

En contraposición, la Administración Tributaria afirmó que su facultad para determinar deuda tributaria no prescribió, considerando que la doctrina de los derechos adquiridos y expectativos aplicable en el derecho tributario, permite que las Leyes modificatorias al Código Tributario Boliviano, afecten situaciones de expectativa que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento, no pudiendo considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley; de esta manera, estando vigente la Ley 812, ejerció sus facultades dentro los plazos establecidos en la Ley, no existiendo inactividad; y que realizando una interpretación extensiva de la norma y aplicando los principios de verdad material y realidad económica, Maria Esther García Ferrufino registró como actividad principal “ACTIVIDADES JURÍDICAS”, declarando su inactividad el 24 de noviembre de 2006, por lo que en la gestión 2010 ejerció una actividad económica de venta de inmuebles que no está registrada y además su NIT se encontraba inactivo, correspondiendo la ampliación del cómputo de prescripción a 10 años. Citó las Sentencias Constitucionales 11/02, 1421/2004-R y 0401/2017-S2, 

así como la Sentencia SU649/17 de la Corte Constitucional de Colombia, respecto a su Roskilgo la retrospectividad y retroactividad. 

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También la entidad recurrida, sostuvo que el artículo 62 de la Ley 2492, no imposibilita 

que la suspensión también sea aplicada a la Orden de Verificación en previsión de la Raúl Eiper analogia establecida en el parágrafo III del artículo 8 de la Ley 2492, por lo que la Rivas demachos e VoBo je prescripción correspondiente al IVE, comenzó el 1 de enero de 2012 y concluye el 30 

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de junio de 2022; adicionalmente la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3 resultaría 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

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ambigua y no guarda relación con el presente caso, al referirse a la ejecución tributaria en materia aduanera y exponer un criterio general respecto a la prescripción, que no se constituye en un precedente vinculante y obligatorio; a su vez, las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen fuentes del derecho tributario, por lo que no son vinculantes ni obligatorias como las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional previstas en los artículos 203 de la 

Constitución Política del Estado y 15 parágrafo II del Código Procesal Constitucional; al efecto invocó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0353/2017. 

Al respecto, destacar que la doctrina entiende a la prescripción como: “La caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”; asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaino. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I). 

De igual forma, José María Martín sostiene: La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin 

embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla(MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tomándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24a edición. pag. 376). 

Expuestos los argumentos de las partes procesales y antes de ingresar al análisis del instituto de la prescripción, corresponde manifestar que de la compulsa del Recurso de Alzada, acomo del acto impugnado y del memorial de respuesta al Recurso de Alzada, se advierte que la resolución de la litis, involucra no solo desarrollar el cómputo del término de prescripción de las facultades del ente recaudador, sino 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

también, exige que de forma previa se dilucide la normativa a ser aplicada para efectuar dicho cómputo, al existir una discordancia sobre la misma, toda vez que la parte recurrente en su Recurso de Alzada sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 2492, las modificaciones introducidas al artículo 59 de la Ley 2492, no pueden ser aplicadas para determinar el tiempo de prescripción, y contrariamente la Administración Tributaria argumentó la aplicación de las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley 2492, a través de la Ley 812, en función a la doctrina de los derechos adquiridos y expectativos. 

Adicionalmente, corresponde aclarar que la solicitud de prescripción de la parte recurrente, se encuentra orientada a la facultad de determinación de la deuda tributaria, hecho que se corrobora de la lectura del memorial de interposición del presente Recurso de Alzada, en el cual el sujeto pasivo argumentó la configuración de la prescripción, porque la Resolución Determinativa impugnada fue notificada de forma posterior a la configuración del instituto analizado. 

– 

.. 

Aclarada la forma de análisis del presente Recurso de Alzada, resulta necesario dejar establecido, que la Constitución Política del Estado, es la norma jurídica suprema positiva que rige al Estado boliviano, de cumplimiento inexcusable y obligatorio, estableciendo en su Título IV, las garantias jurisdiccionales y acciones de defensa en favor de todas las personas, señalando de forma expresa en su artículo 123, que: “La ‘ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución

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Bajo ese entendido, se tiene que la irretroactividad de la Ley, se encuentra consagrada como una garantía constitucional en favor de los ciudadanos, que responde precisamente, no solo a la necesidad de otorgar seguridad jurídica al administrado en su relación jurídica con el Estado, sino que también tiene la finalidad de otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico; es decir, promover la certeza y 

Rivas Camacho 

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o . 

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confianza en las personas, quienes conocedoras de las disposiciones, adecuan sus acciones a los derechos y deberes que tienen con el Estado. 

En ese sentido, lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, 

reviste de importancia y trascendencia a las actuaciones que realiza el Estado a través de sus distintas entidades (entre las que se encuentran las Administraciones Tributarias); pues debe tenerse presente, que la irretroactividad de la Ley -como se indicó- constituye en una garantía constitucional otorgada exclusivamente en favor de las personas. 

A ello, debe sumarse que en el ámbito tributario, el artículo 150 de la Ley 2492 señala 

que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. 

También la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de las Resoluciones de Recursos jerárquicos AGIT-RJ 0308/2021 y AGIT-RJ 0210/2021 – entre otras- estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2, fundamentalmente determinó tres aspectos respecto al instituto de la prescripción, siendo estos: “1) (…) al pronunciarse (el Tribunal Constitucional Plurinacional) sobre la irretroactividad de 

la Ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en 

el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto; 2) (…) la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera 

cambiado pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; 3) (...) una norma reciente no puede afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior”. 

Asimismo, las referidas Resoluciones de Recurso Jerárquico establecieron como precedente que: “conforme lo establecido por el TCP (…) la Ley aplicable es aquella vigente a momento del inicio del cómputo de prescripción, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma 

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III 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

regula para lo venidero y no para lo venidero y no para la comisión de contravenciones (hechos) pasados”. 

De esta manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2 resulta aplicable, al ser evidente su analogía con el caso objeto de Recurso de Alzada, por cuanto al igual que en la presente impugnación, el referido fallo realizó un análisis de la aplicación de la norma en el tiempo, dejando claramente establecido que para el análisis de la prescripción, no es posible aplicar las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley 2492 de forma retroactiva, de modo tal que la norma a ser utilizada en el cómputo de la prescripción, es aquella que estuvo vigente al inicio del término de la prescripción. 

Aclarar a la Administración Tributaria que en cumplimiento al principio de sometimiento pleno a la Ley, debe considerar lo dispuesto en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, no siendo admisible la aplicación retroactiva de las normas, conforme a lo ampliamente analizado hasta este punto y en cumplimiento estricto del entendimiento desarrollado en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2. 

Complementariamente, indicar que la doctrina de los derechos adquiridos y expectativos, no puede ser aplicable al presente caso, por cuanto una doctrina o teoría no puede contraponerse a lo dispuesto en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, que establecen de forma precisa y contundente, la imposibilidad de aplicar una norma de reciente entrada a hechos pasados; no resultando admisible la modificación de un término de prescripción que inició con un marco normativo establecido, aún si este no concluyó; no pudiendo la Administración Tributaria pretender aplicar a criterio propio las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley 2492, cuando las mismas se sujetan a la garantía de la irretroactividad de la norma. 

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ISO 9001 Calidad 

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Por otra parte, resulta necesario señalar que la entidad recurrida efectuó una 

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interpretación errónea de la doctrina alegada en su memorial de respuesta al Recurso 

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Raúl Einde Rivas Camacho 

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de Alzada, puesto que la aplicación retroactiva de la norma es admisible solo en los casos establecidos en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 

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de la Ley 2492, además cuando norman hechos meramente procedimentales y no sustantivos como es la prescripción; situaciones que se encuentran claramente establecidas en la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales 11/02, 1421/2004R y 0401/2017-S2, que fueron invocadas por la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada

Adicionalmente, cabe indicar que las Sentencias Constitucionales 11/02, 1421/2004 Ry 0401/2017S2 versan sobre materias distintas a la tributaria, establecen y ratifican la imposibilidad de aplicar de forma retroactiva las normas, señalando como excepción cuando la norma regula aspectos procedimentales y no sustantivos, inherentes a derechos y obligaciones, resultando evidente que los fallos invocados por el Servicio de Impuestos Nacionales no respaldan la posición asumida en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, constituyendo una interpretación errónea y de una parte aislada de la ratio decidendi; motivo por el cual, corresponde 

desestimar lo argumentado por el ente recaudador al respecto, máxime cuando no 

desarrolló la forma en que la doctrina alegada resulta aplicable en materia tributaria, limitándose a afirmar tal extremo sin exponer una fundamentación en derecho y pretendiendo sustentarlo en precedentes constitucionales que establecen situaciones distintas, advirtiendo de ello una errada lectura del fallo por parte el SIN. 

Finalmente, la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y es que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna, en tanto, no se encuentre en vigencia; aspecto que fue ampliamente desarrollado de forma precedente. 

Ahora bien, a efecto de establecer la normativa a ser aplicada para el análisis de la prescripción, resulta necesario considerar de forma previa, que el parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley 2492 establece que el cómputo de la prescripción de la facultad para determinar deuda tributaria, inicia el primer día del año siguiente del vencimiento de pago del tributo; de esta manera, para el presente caso, el IUE de la gestión fiscal concluida a diciembre de 2010, cuyo vencimiento de pago se produjo en la gestión 2011: el cómputo de la prescripción de la facultad para determinar de 

inició el 1 de enero de 2012; por lo que no corresponde aplicar las modificaciones al Código Tributario Boliviano establecidas en las Leyes 291, 317 y 812, tomando en 

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TIL 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

cuenta que no se encontraban vigentes al momento del inicio del cómputo de la prescripción; en ese sentido, el argumento expuesto por la Administración Tributaria respecto a la doctrina de los derechos adquiridos y expectativos no cuenta con asidero técnico ni legal. 

Por lo expuesto, corresponde puntualizar que el artículo 59 de la Ley 2492 señala: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos 2. Determinar la deuda Tributaria 3. Imponer sanciones Administrativas 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Il. El término precedente se ampliará a 7 años cuando el sujeto pasivo’o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse 

egistros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponda”. 

Sobre la forma de cómputo del término de la prescripción, el artículo 60 de la Ley 2492 expone lo siguiente: “. Excepto en el numeral 4 del parágrafo / del Artículo anterior el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (…)”. 

De forma previa a realizar el cómputo de la prescripción para el presente caso, es preciso señalar que la Administración Tributaria al momento de responder al Recurso de Alzada, manifestó que realizando una interpretación extensiva de la norma y aplicando los principios de verdad material y realidad económica, María Esther García Ferrufino registró como actividad principal “ACTIVIDADES JURÍDICAS”, declarando su inactividad el 24 de noviembre de 2006, por lo que en la gestión 2010 ejerció una actividad económica de venta de inmuebles que no está registrada y además su NIT se encontraba inactivo, correspondiendo la ampliación del cómputo de prescripción. Con relación a lo expuesto precedentemente, señalar que según la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que en la Consulta de Padrón cursante a 

fojas 20, María Esther García Ferrufino se encuentra registrada como contribuyente Le Raúl Eiperante el Servicio de Impuestos Nacionales con el NIT 773046015 y con la actividad Š Rivas Camachoš 

voBo principal “ACTIVIDADES JURÍDICAS”, además que a partir del 24 de noviembre de 

2006 se encuentra como inactivo solicitado. 

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11 

Cabe mencionar que el numeral 2) del artículo 70 de la Ley 2492, establece como obligación del sujeto pasivo, el inscribirse en los registros habilitados por la 

Administración Tributaria, obligación que en el presente caso fue cumplida por María Esther García Ferrufino, por cuanto de forma independiente a la actividad a realizar, procedió a su inscripción ante el Servicio de Impuestos Nacionales, obteniendo un Número de Identificación Tributaria que fue proporcionado por la propia entidad recurrida (NIT 773046015); y si bien resulta cierto que desde la gestión 2006 la 

mencionada persona se encuentra en estado “Inactivo Solicitado”; empero, dicha condición no elimina el registro efectuado, pudiendo reiniciar su actividad en cualquier 

momento manteniendo el registro inicial referido. 

Complementando lo señalado precedentemente, es necesario indicar que el parágrafo II del artículo 59 de la Ley 2492, establece la ampliación del término de la prescripción a 7 años, a condición de que el sujeto pasivo omitiera su inscripción en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponda, resultando evidente que la normativa tributaria penaliza la falta de 

inscripción del sujeto pasivo, pero no la actividad a realizar, siendo que dicho aspecto constituye un elemento del registro. 

Por consiguiente, el texto consignado en el parágrafo II del artículo 59 de la Ley 2492, no puede ser interpretado de forma extensiva como alega de forma errónea la Administración Tributaria, debido a que expone de forma restrictiva las condiciones sobre las cuales procede la ampliación del término de la prescripción, resultando necesario reiterar que María Esther García Ferrufino perfeccionó su registro al momento de obtener el NIT, por lo que no se configuraron las condiciones expresamente establecidas en el citado articulado para efectuar una ampliación del término de la prescripción. 

Similar entendimiento, fue expuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria para un caso análogo, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2021 de 1 de marzo de 2021, en el cual señalo: “xii. Por otro lado, si bien es evidente que la actividad verificada por la Administración Tributaria no fue declarada o registrada en el Padrón de Contribuyentes, es preciso manifestar que el Artículo 59, Parágrafo II del CTB no prevé la posibilidad de que la ampliación del plazo 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

de prescripción de 4 a 7 años sea aplicable cuando el Sujeto Pasivo no hubiere omitido el registro de una actividad comercial, como mal entiende la citada Administración, dado que la previsión contenida en el referido Artículo apertura únicamente dicha salvedad en el caso que el Sujeto Pasivo no se encuentre inscrito en los registros tributarios o que este estuviera inscrito en un régimen que no le corresponda”. 

Añadir a lo anterior, que de la compulsa del acto impugnado, se evidencia que la Administración Tributaria en el apite “VALORACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA CONTRIBUYENTE” (fojas 1614-1617 C-8 de antecedentes administrativos), efectuó el análisis de la prescripción sin mencionar la ampliación del plazo de la prescripción, constituyendo un aspecto que recién es traído a colación en 

etapa de impugnación, a través del memorial de respuesta al Recurso de Alzada, motivo por el cual corresponde desestimar la pretensión del Servicio de Impuestos Nacionales de incrementar el término de prescripción a siete (7) años. 

En ese entendido, bajo la normativa y lo ampliamente desarrollado hasta este punto, 

así como el entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2, se tiene que el término de la prescripción quedó configurado de la siguiente forma: 

Gestión | 

| Vencimiento con cierre 

Término de la 

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31-12-2015 

Lo expuesto en el cuadro precedente, permite advertir que el computo de la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria, respecto del UE de la gestión con cierre a diciembre de la gestión 2010, con vencimiento en el año 2011, inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015. 

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Respecto a las causales de suspensión al cómputo de la prescripción, la 

Administración Tributaria en el contenido del acto impugnado (fojas 1617 C-8 de 

Raúl Eina

antecedentes administrativos) y en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada Rivas Camacho za hy VoBo HPE (fojas 64 del expediente administrativo), adujo que el artículo 62 de la Ley 2492 no 

imposibilita que la suspensión al cómputo de prescripción sea aplicada por la 

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EMENTS 

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notificación al sujeto pasivo con la Orden de Verificación, en previsión de la analogía establecida en el parágrafo III del artículo 8 de la Ley 2492, aspecto que evidencia, que la única causal de suspensión identificada por el Servicio de Impuestos Nacionales para el análisis de la prescripción, es la notificación de la Orden de Verificación. 

Ante lo manifestado por la entidad recurrida, cabe indicar que el curso de la 

prescripción será suspendido por las acciones dispuestas en el parágrafo I del artículo 62 de la Ley 2492, encontrándose únicamente la notificación del inicio de fiscalización 

(Orden de Fiscalización) y no así con la notificación de la Orden de Verificación, por 

tanto, si bien ambos procesos efectivamente concluyen con la emisión de una Resolución Determinativa, dicho aspecto no implica que el proceso sustanciado sea 

el mismo, considerando que el legislador en atención al alcance integral y l

complejidad de los procesos de fiscalización establece un lapso de seis (6) meses de suspensión en el cómputo de prescripción, una vez notificado el sujeto pasivo con el 

inicio del proceso de fiscalización para que se efectúe el mismo; por lo que, no es aplicable a los procesos de verificación por ser puntuales y específicos. 

Agregar a lo anterior, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2492, el sujeto activo tiene las facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación y otras, ejercidas por las Administraciones Tributarias, lo que quiere decir que las facultades de verificación y 

fiscalización son independientes entre sí, y si bien sus procedimientos tienen características similares y ambos concluyen con una Resolución Determinativa, constituyen manifestaciones distintas de las facultades del sujeto activo, quien tiene la potestad de iniciar en contra del sujeto pasivo procesos de verificación o de fiscalización, emitiendo al efecto las órdenes respectivas. 

En cuanto a la analogía establecida en el parágrafo III del artículo 8 de la Ley 2492, invocada por la Administración Tributaria en sustento del efecto suspensivo de la Orden de Verificación; es menester puntualizar que dicha disposición establece que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales; no obstante, en el presente caso, las causales de suspensión se encuentran claramente establecidas en el artículo 62 de la citada Ley, no existiendo vacío legal alguno; consecuentemente no 

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generó ningún efecto en el cómputo previamente desarrollado. Por lo tanto, la causal de suspensión no se configuró con la notificación de la Orden de Verificación No 172130000298, desestimando de esta manera los argumentos del sujeto activo por cuanto carece de sustento legal. 

El razonamiento expuesto precedentemente, resulta concordante con lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2021 de 11 de enero de 2021, que a la letra sostuvo: “xvii. Cabe señalar además que, en una interpretación lógica y sistémica del Artículo 62, Parágrafo I del CTB, respecto al alcance de los procesos de fiscalización y verificación que marca su diferencia, se llega a una interpretación estricta de dicha normativa; vale decir, que la causal de suspensión del término de prescripción está integramente referida a la notificación con la Orden de Fiscalización, pues el legislador, en atención al alcance integral y complejidad de los procesos de fiscalización, estableció un lapso de seis (6) meses de suspensión en el cómputo de prescripción, una vez notificado el Contribuyente con el inicio del proceso de fiscalización para que se efectué el mismo; por lo que, no és aplicable a los procesos de verificación por ser puntuales y específicos”. 

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Por lo ampliamente desarrollado hasta este punto, se advierte que en el presente caso, se configuró la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria correspondiente al IUE de la gestión con cierre a diciembre de 2010, antes de la notificación de la Resolución Determinativa No 172130000298, practicada mediante Edicto el 1 de julio de 2021; aspecto que contrariamente a lo argumentado en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, permite advertir que la entidad recurrida pretendió ejercer dicha facultad con la notificación del acto impugnado, cuando la misma se encontraba prescrita, 

configurándose la extinción de la obligación tributaria por prescripción. 

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Por otra parte, en relación a las Sentencias 387/2017 y 03 emitidas por el Tribunal 

Supremo de Justicia, citadas en el Recurso de Alzada; corresponde indicar que los Raúl Eind

ho fallos emitidos por dicho Tribunal no son consideradas como fuente normativa de VoBo 

derecho tributario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 5 de la Ley 2492, por ello DER 

no corresponde su análisis. Situación que se replica para la Sentencia SU649/17 de 

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Av. Oquendo No 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (5914) 4140011 4140012• www.ait.gob.bo.Cochabamba, Bolivia 

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la Corte Constitucional de Colombia, la cual constituye un tipo de acto que tampoco se encuentra reconocido en la citada disposición normativa, razón por la cual corresponde desestimar su aplicación, sin efectuar mayor análisis. 

Finalmente, respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0636/2011 y 1169/2016-S3, aclarar que en el presente caso, fue aplicado el entendimiento expuesto en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2, al versar sobre una problemática análoga (aplicación retroactiva de la norma), por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto. 

Por todo lo expuesto, es importante hacer hincapié que el análisis de los aspectos de forma denunciados, carecen de relevancia, al advertir que dicho acto carece de validez por haberse emitido cuando las facultades para determinar la deuda tributaria se encontraban prescritas; consecuentemente, aún fuesen evidentes los reclamos de forma planteados por la parte recurrente, no corresponde ingresar a su análisis, 

puesto que dicha acción implicaría una dilatación injustificada del proceso, cuando en el fondo, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió y notificó el acto impugnado cuando sus facultades se encontraban prescritas. Consecuentemente, corresponde a esta instancia recursiva revocar totalmente la Resolución Determinativa No 172130000298 de 24 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al configurarse la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al IUE de la gestión con cierre a diciembre de 2010. 

POR TANTO: 

El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009. 

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa No 172130000298 de 24 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al configurarse la prescripción de la facultad 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al IUE de la gestión con cierre a diciembre de 2010; sea de conformidad con el inciso a) 

del parágrafo I del artículo 212 del Código Tributario Boliviano (CTB). 

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Luis M Anjezana 

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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. 

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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención. 

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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación. 

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Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

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Raúl Einar Rivas Camachi 

DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL vioridad Serienz! de lmouton cion Tributaria Cbh: 

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