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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0307/2019
Recurrente
Administración
SA
Construcción y Sucursal Bolivia
Administración recurrida
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery
Villacorta Guzmán
Acto impugnado
Administrativa
NO
Resolución 231739000251
Expediente No
ARIT-CBA–0210/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 30 de septiembre de 2019
VISTOS
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0307/2019 de 27 de septiembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Administrativa N° 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que resolvió rechazar el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria RC-IVA Retenciones F-604 con número de orden 3971004684 de 15 de agosto de 2017 presentada por el contribuyente Construcción Administración SA Sucursal Bolivia, correspondiente al periodo fiscal abril de 2017, en mérito al informe con CITE SIN/GGCBBA/DFNSD/INF/03698/2017 Acto notificado de manera personal al representante legal de la empresa Construccion Administración SA Sucursal Bolivia, el 13 de junio de 2019 (fojas 42-46 y 49 de antecedentes administrativos)
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs (591–4) 4140011 –4140012.www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 111. Argumentos del Recurrente. La empresa Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia, representada por Víctor Andrés Correa García, conforme acreditó el Testimonio de Poder N° 32/2016 de 25 de enero de 2016 (fojas 125–137 del expediente administrativo), mediante nota presentada el 2 de julio de 2019 (fojas 147-153 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente
Que la Resolución Administrativa N° 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, contiene vicios procesales insubsanables que vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, restringen y desconocen los principios de seguridad jurídica, congruencia y motivación aplicables al procedimiento administrativo, toda vez que la entidad recurrida, emitió una resolución, sin sustento legal, menos una adecuada motivación, limitándose a señalar que con relación al RC–IVA retenciones F-604 se efectúa a personas que eventualmente prestan un servicio o venden un bien a la empresa que actúa como agente de retención”, y“ por otro lado, que las retenciones son efectuadas a personas que eventualmente prestan un servicio o venden un bien a la empresa que actúa como agente de retención, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que se verificó ”
Precisó que la Administración Tributaria -en el acto impugnado- no expuso los hechos, ni realizó una fundamentación legal, menos citó las normas en que sustenta la eventualidad Agregó que de la revisión a la normativa referida a los agentes de retención, no se tiene identificada y tampoco establece la eventualidad a las que hace referencia el sujeto activo En respaldo, citó las Sentencias Constitucionales Nos 112/2010-R de 10 de mayo, y 1369/2001-R de 19 de diciembre, manifestando que conforme a las mismas, la motivación es parte integrante e imprescindible de la resolución
Reclamó vulneración al debido proceso, por cuanto la Administración Tributara, tomó como fundamento la eventualidad de las personas que prestan servicio o venden un bien a la empresa que actúa como agente de retención, expresando que “l ) no ocurrió en el presente caso, toda vez que se verificó que los proveedores se encuentran alcanzados
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por el IVA, además se encuentran gravados en algunos casos con el IUE y en otros con el RC-IVA como contribuyente directo, determinándose la improcedencia de la solicitud de aprobación del Proyecto de Declaración Jurada RC–IVA Retenciones Form 604 con número de orden 3971004684 de 15/08/2017 del periodo Abnl de 2017” En respaldo, citó las Sentencias Constitucionales Nos 1111/2012 de 6 de septiembre y 1916/2012 de 12
de octubre
Señaló que la entidad recurrida, da por sentado que –como sujeto pasivo- debe saber y conocer que sus proveedores se encuentran registrados en el Padrón de Contribuyentes,
aspecto impertinente e incoherente, por cuanto no hay forma de saber a priori si un proveedor tiene NIT, añadió que, por las características de las transacciones y la modalidad contractual, muchos prefieren que se les realice las retenciones correspondientes, lo que es legal, aclara que no tiene acceso al Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, menos al SIRAT 2, por lo que corresponde a la entidad recurrida, dentro de sus facultades fiscalizadoras la determinación de tributos de cada uno de ellos
Explicó que el Informe CITE SIN/GGCBBA/DFNSD/INF/3699/2017 de 29 de diciembre de 2017, emitido por el Departamento de Fiscalización y citado por la Administración Tributaria en el acto impugnado, nunca fue puesto en su conocimiento, a fin de que pueda comprender los fundamentos fácticos y legales que determinaron el rechazo y tener la oportunidad de defenderse, haciendo argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y rebatır los argumentos descargando de alguna manera las observaciones realizadas Precisó que la entidad recurrida, nunca le solicitó documentación de respaldo alguno
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Citó parte del contenido del acto impugnado “l ) independientemente si los gastos sean asumidos por el contribuyente, para fines tributarios del Impuesto del IVE, deben cumplir con la condición de ser propios y necesarios, debe estar vinculados con la actividad gravada de la empresa, lo que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la documentación de respaldo presentado por el contrbuyente no permite verificar la naturaleza de la transacción y la acreditación del pago a sus proveedores, no habiendo demostrado el motivo del gasto y su relación con la operaciones propias de la empresa“, señalando que el mismo contiene incongruencias en su contenido, toda vez que de la lectura a dicho fundamento, desconoce a qué refiere o de que medios de pago relata,
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maxime cuando habla del UE, sin percatarse que el Proyecto de Rectificatoria corresponde al RC-IVA Retenciones, lo que se traduce en la falta de coherencia y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, evidenciando el desconocimiento-del SIN- al derecho al debido proceso previsto en los articulos 115 paragrafo II de la CPE, 68 (6) de la Ley N° 2492 (CTB), motivando la nulidad del acto impugnado
Señalo que solicitó la rectificatoria del Formulario 604 RC–IVA, toda vez que por error consignó la base imponible, cuando el referido formulario solicita de forma directa el llenado del impuesto retenido, error que se tradujo en un pago en defecto
Expuso que en el comprobante de Traspaso 1704T037, el 18 de abril de 2017, contabilizó el gasto por alquiler de un inmueble por Bs4 784,52, para la estadía en Bolivia del representante legal, pago que fue registrado en el comprobante de Egreso 1704E008, acompañado del extracto bancario, que evidencia el débito realizado, y la cédula de identidad del proveedor
Extendió manifestando que en el comprobante 1704T124 de 30 de abril de 2017, contabilizó el gasto por alquiler de habitaciones en Pojo, por Bs8 333,33, pagados a Basilia García, explicó que el alquiler, corresponde al lugar donde instaló su campamento y almacén, para la ejecución de la obra “OBRAS DE REHABILITACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL TRAMO CARRETERO EPIZANA–COMARAPA, TRAMO III PUENTE VALLE HERMOSO-LA SIBERIA”
Refirió que, en ausencia de la factura, por los servicios de alquiler señalados y ante la negativa de los proveedores a otorgar la misma, procedió a realizar las retenciones de Ley por concepto de RC-IVA por un importe total de Bs1 705 – conforme al artículo 11 del Decreto Supremo No 21531, Reglamento al RC-IVA Agregó que en virtud al artículo 13 de citado Decreto Supremo, al no tener la facultad de obligar al proveedor a obtener el NIT y le emita la factura, de buena fe realizó las retenciones impositivas por concepto de RC IVA y las declaró en el plazo que dispone la normativa
Replicó que percatados del error, toda vez que en lugar de declarar el impuesto (Bs1 705 -) declaró la totalidad de los alquileres (Bs13 117 -), lo que derivó en un pago incorrecto de Bs11 413-, considerando lo dispuesto en los artículos 78 que la Ley N° 2492
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(CTB) y 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) modificado por el Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre de 2016, procedió a presentar el 18 de agosto de 2017, el proyecto de rectificatoria con número de orden 3971004684, correspondiente al RC-IVA Formulario 604 del periodo 2017, consignado el importe correcto de las retenciones y como pago a cuenta, el importe pagado en la declaración jurada original, por lo que no existiera saldo pendiente de pago
Manifestó que acompañó la documentación soporte a la solicitud de aprobación del proyecto de rectificatoria, consistentes en comprobantes contables, que a su juicio, demostraba el error incurrido y la cuantía correcta de las retenciones practicadas, por lo que espero que la Administración Tributaria proceda a realizar su revisión, y en caso de corresponder le requiera las aclaraciones pertinentes, empero lejos de proceder de esa forma, en total vulneracion al debido proceso, le notificaron el 13 de junio de 2019, con el
a solicitud, bajo argumentos contradictorios e incoherentes en relación con lo
solicitado y sin sustento válido legal que respalde sus conclusiones
Explicó que la Resolución Administrativa impugnada, señala que el alcance del procedimiento está limitado al análisis y verificación de los documentos que respalden la determinación del impuesto retenido (RC-IVA Retenciones), sin embargo, apartado de este alcance, la entidad recurrida ingresó a realizar el análisis en relación a la deducibilidad del gasto y la habitualidad del servicio que obligan en este último caso al proveedor, a emitir la factura, argumentos que no se enmarcan a la solicitud formulada
Expuso que conforme el cuadro “DETALLE DE DOCUMENTOS BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO RC-IVA”, el rechazo del proyecto de rectificatoria es sustentado en los argumentos a) Que los proveedores tenían NIT y estaban sujetos al pago de impuestos, hecho evidenciado por el SIN mediante consulta a su sistema informático, sin justificar como un sujeto pasivo puede conocer si un proveedor tiene o no NIT, cuando ninguna empresa tiene acceso al mencionado sistema y dicha información
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Manifestó que es arbitraria la objeción de las rectificatorias de retenciones que fueron practicadas y pagadas (sin conocer que los proveedores tenían NIT), atribuyendo al sujeto pasivo la obligación de controlar la inscripción al NIT y la emisión de la factura, como si
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legalmente tuviese tal potestad, cuando es el SIN, quien munido de sus amplias facultades conferidas por el Código Tributario Boliviano (CTB), tiene la potestad de fiscalizar a los contribuyentes que estando inscritos en el padrón y contando con NIT, no le dieron la
factura
Extendió explicando que respecto al segundo argumento b) Que no habría presentado documento alguno que permita verificar el motivo del gasto y su relación con las operaciones de la empresa, la entidad recurrida en ningún momento, en los casi dos años que retuvo el trámite, le solicitó otro documento complementario, ya que en caso de haber sido requerido, oportunamente hubiera presentado documentación a fin de sustentar su
solicitud
Sostuvo que el artículo 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), se refiere a la revisión de la documentación de respaldo para el caso de rectificatoria- conforme a reglamentacion, empero ante la inexistencia de la misma (reglamentación), corresponde la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria, al tratarse de una solicitud de rectificatoria en la que requería mayor información, debió solicitarla formalmente, otorgando el plazo previsto en el artículo 43 de la Ley N° 2341 (LPA), lo contrario implica vulneracion a los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, establecido en los artículos 115, parágrafo 11 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
Plasmó parte de la Resolución Administrativa impugnada (primer párrafo de la página 2), sosteniendo que los argumentos del SIN, son carentes de sustento legal, ya que por un lado refieren a la habitualidad y eventualidad, de la prestación del servicio o venta del bien, aspectos que no están contemplados en lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531, incorporando conclusiones basadas en la consulta de su sistema informático, al cual nadie más que el ente tributario tiene acceso, y por otro lado, ingresan a valorar aspectos relativos a la deducibilidad del gasto cuando, en realidad la empresa nunca solicitó que tales gastos sean admitidos como deducibles
Precisó que en la rectificatoria únicamente solicitó confirmar la exactitud del importe retenido (Bs1 705-) y pagado en el Formulario 604, respaldado documentalmente,
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aclarando que en ningún momento solicitó la validez del gasto, concepto que tiene sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE)
Manifestó que los proveedores, abusando de su buena fe y de la imposibilidad de conocer si estaban inscritos o no ante el SIN, eludieron su obligación de darle la factura, empero
independientemente de dicha elusión, cumplió como tercero responsable con la retención
y el pago en plazo, razón por la cual solicitó la aceptación del importe retenido, que es el consignado en el proyecto, no debiéndosele exigir el pago del monto en defecto consignado en la declaración jurada original
En petitorio, solicitó anular o en su caso revocar totalmente la Resolución Administrativa No 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, declarando improcedentes todos los cargos u observaciones efectuadas al proyecto y disponer la aprobación del proyecto de rectificatoria de la declaración jurada presentada
II.2. Auto de Admisión. El 9 de julio de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0210/2019, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia representado por Víctor Andrés Correa García, contra la Resolución Administrativa No 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 154 del expediente administrativo)
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Inés Fita Terceros, conforme acredito la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000690 de 4 de julio de 2019 (fojas 163 del expediente administrativo), por memorial presentado el 26 de julio de 2019 (fojas 164–171 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
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Que el acto impugnado realiza una exposición clara de la legislación tributaria aplicable para sustentar el rechazo de la rectificatoria de la DD JJ ya que en principio señala el
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artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531, conforme al cual entiende que las retenciones RC-IVA se realizan solo a personas naturales y sucesiones indivisas que no se encuentran inscritos en algún régimen tributario, debido a que no tienen la habitualidad de ejercer una determinada actividad comercial, asimismo, las retenciones son efectuadas a personas que eventualmente prestan un servicio o venden un bien a la empresa que actúa como
agente de retención
Señaló que lo expuesto en párrafo previo, no ocurrió en el caso en particular, toda vez que verificó que los proveedores del servicio de alquiler, por el cual el sujeto pasivo realizó la retención del RC-IVA, se encuentran alcanzados por el IVA, en algún caso por el IUE y otro por el RC-IVA como contribuyente directo, y el contrato privado de alquiler presentado, cuya duración es de dos años, evidencia la habitualidad del servicio de alquiler
Refirió que el acto impugnado señaló los artículos 36 y 37 de la Ley N° 843 y 7 del Decreto Supremo N° 24051, considerando que las retenciones son gastos deducibles para la determinación del IVE Agregó que independientemente, si los gastos fueron asumidos por el contribuyente para fines de deducibilidad del IVE, deben cumplir con la condición de ser propios y necesarios, lo que en el presente caso no sucedió, ya que la documentación presentada por el sujeto pasivo, no permite verificar la materialización de la transacción, el pago a los proveedores, ni demostró el motivo del gasto y su relación con las operaciones propias de la empresa
Sostuvo que es falso que el acto impugnado carezca del suficiente sustento legal y la adecuada motivación que justifiquen la decisión adoptada, por lo que no existe vicio de nulidad alguno Refirió que el recurrente -en el recurso interpuesto-se limitó a copiar partes del acto impugnado, sin realizar una lectura e interpretación integral del mismo, pretendiendo que con solo transcribir de manera incompleta partes de la Resolución Administrativa, justificaría la violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
Señaló que la sola transcripcion de las Sentencias Constitucionales Nos 112/2010-R de 10 de mayo de 2010 y 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001, no es precisamente argumentar, pues no se halla razonamiento técnico jurídico realizado por el recurrente que las haga vinculantes con la problemática planteada Agregó que esta instancia no podría
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suplir la técnica argumentativa no expuesta por el recurrente, y que las referidas sentencias tampoco pueden ser aplicables, toda vez que el acto contiene el debido análisis, fundamentación, motivación y valoración de la documentación presentada por el contribuyente y la información obtenida por el SIN, razonamiento similar fue expuesto al referirse a las Sentencias Constituciones Nos 1111/2012 de 6 de septiembre de 2012 y 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, sin mayor razonamiento técnico juríc por el recurrente que las haga vinculantes con la problemática planteada, añadiendo que no existe vulneración al debido proceso, toda vez que se permitió en todo momento al sujeto pasivo, participar de la revisión llevada a cabo, inclusive para presentar prueba cuando este crea conveniente
Manifestó que en el acto impugnado se encuentran tanto la relación de hechos como la normativa aplicada, realizando la exposición del nexo de causalidad entre pretensiones del sujeto pasivo y lo resuelto, el supuesto de hecho inserto en la normativa aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación
Expuso que si bien el sujeto pasivo no encontrará, en la normativa tributaria, el término eventualidad, no es menos cierto que para comprender esta exigencia legal, debe previamente comprender que el artículo 3 de la Ley N° 843, exige que son sujetos pasivos del IVA quienes de manera habitual alquilen bienes inmuebles
Transcribió el contenido del artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531 (Reglamento RC IVA) manifestado que las retenciones se aplican únicamente por actividades realizadas por personas naturales o sucesiones indivisas que no tienen la calidad de contribuyente al no realizar con habitualidad el servicio o venta, por lo que el agente de retención deberá declarar en el Formulario 604 (RC–IVA) la retención de la alícuota del 13%, aspecto que sustenta el carácter de la eventualidad manifestada Agregó que la normativa no prevé que pueda realizarse retenciones a contribuyentes que pueden emitir factura, ya que implicaría regularidad en la actividad y no eventualidad
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Sostuvo que el sujeto pasivo al señalar “no hay forma de saber a prion si un proveedor tiene NIT y dada las características de las transacciones y la modalidad contractual
muchos prefieren que se les realice las retenciones correspondientes”, confiesa al
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deliberadamente el incumplimiento de la normativa tributaria, respecto a la obligatoriedad de realizar retenciones únicamente si quien alquila en inmueble es una persona natural no inscrita en el padrón de contribuyentes, conforme dispone el artículo 11 Decreto Supremo N° 21531 y 3 de la Ley N° 843
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Extendió señalando que el recurrente no puede pretender realizar retenciones, solamente porque los proveedores así lo prefieren, y al mismo tiempo solicitar que el SIN deba realizar el trabajo de determinación, cuando en todo caso debía realizar la denuncia correspondiente ante la negativa de la emisión de la factura por parte de su proveedor Agregó que lo contrario implica promover el incumplimiento de los artículos 22 de la Ley No 2492 (CTB), 3, 4, 7 y 9 de la Ley N° 843 (TO), debido a que dichos gastos deben ser respaldados con la factura y no con retención
Refirió que el sujeto pasivo, pretende que la facultad de investigación que tiene la Administración Tributaria, reemplace la falta de sustento documental del sujeto pasivo y el incumplimiento de la normativa tributaria que regula las retenciones RC-IVA, hechos que por sí solos hacen inviable el proyecto de rectificatoria solicitado
Explicó que en los procesos de verificación del proyecto de rectificatoria de declaración jurada, conforme disponen los artículos 78 y 84 de la Ley N° 2492 (CTB), el acto administrativo a ser notificado al sujeto pasivo, es precisamente la Resolución Administrativa de rechazo o aprobación del proyecto de rectificatoria, mismo que fue debidamente notificado al recurrente, conforme costa en antecedentes administrativos, por lo que aduce que el SIN no tenía obligación de notificar el Informe CITE SIN/GGCBBA/DFNSD/INF/3698/2017 y tampoco generó vicio de nulidad alguno, siendo que dio cumplimiento al debido proceso, demostrando la falsedad de la indefension aludida por el recurrente
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Sostuvo que la Ley N° 2492 (CTB) y la diferente normativa que regula el procedimiento de verificación de rectificatorias, no prevén que la realización obligatoria del requerimiento de documentación al sujeto pasivo, toda vez que corresponde a un procedimiento llevado a cabo de manera voluntaria a solicitud del mismo, por lo que el ahora recurrente es quien tenía la obligación de presentar y adjuntar toda la documentación que sustente su proyecto de rectificatoria
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Señaló que el sujeto pasivo incumplió la normativa que regula las retenciones a los gastos de alquiler, motivo por el cual, aún presentado cualquier tipo de documentación, no habría podido subsanar las observaciones al incumplimiento de la normativa que regula las
retenciones por gastos de alquiler
Refirió que el sujeto pasivo nuevamente se limitó a transcribir la Sentencia Constitucional No 2016/2010 de 9 de noviembre, sin realizar un razonamiento técnico jurídico vinculante
con la problemática planteada Agregó que la instancia recursiva no puede suplir la técnica
argumentativa no expuesta por el recurrente, y que las referidas sentencias tampoco pueden ser aplicables, toda vez que conforme consta en antecedentes administrativos, el acto impugnado no incurrió en incongruencias, ya que de su análisis se podrá evidenciar que posee una explicación concreta y clara de los motivos por los que no procede la rectificatoria solicitada, fundando la decisión en la valoración de la documentación presentada por el sujeto pasivo y la información que se encuentra su poder, demostrando que el recurrente incumplió la normativa tributaria que regula las retenciones por concepto de alquiler
Precisó que el reclamo del sujeto pasivo, respecto a que el acto impugnado sería incongruente debido a que la revisión concierne al RC–IVA y no así al UE, corresponden a alegaciones sin sustento, toda vez que la decisión y el análisis que realizó se halla expresado en la totalidad del acto impugnado y no solo en una parte
Manifestó que ejecutó una verificación integral, por lo que reviso los efectos del proyecto de rectificatoria RC-IVA, en la determinación y deducibilidad que tendría el gasto de alquiler en el IVE, debiendo entenderse que los gastos de alquiler para ser deducible del IUE, deben demostrase que son propios del sujeto pasivo y necesarios para la obtención de ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera, y de cuyo análisis se demostró que el recurrente no probó con la documentacion presentada, la naturaleza de la transacción, el pago a sus proveedores, el motivo del gasto y su relación con las operaciones propias de la empresa, hechos que demuestran inequívocamente que las retenciones no proceden
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Señaló que no puede existir la indefensión aludida por el recurrente, cuando la normativa tributaria que regula las retenciones del RC–IVA es clara, y no admite otra interpretación a
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conveniencia del sujeto pasivo, toda vez que de lo contrario significaría una violación flagrante del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB) Agregó que el procedimiento fue transparente, siguiendo los lineamientos que regulan el debido proceso, los plazos y respetando además cada uno de los derechos del sujeto
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Expuso de en virtud de los artículos 11 y 13 del Decreto Supremo N° 21531 (Retenciones RC-IVA), el sujeto pasivo jamás debió considerarse como responsable solidario de las retenciones indebidamente practicadas y no respaldadas legalmente, lo que demuestra la correcta emision de la Resolución Administrativa al rechazar una rectificatoria improcedente, tanto por la valoración de la documentación como por la aplicación de la normativa tributaria
Alegó que el sujeto pasivo desconoce la normativa tributaria, ya que conforme los artículos 167 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), 11 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0032-15 y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0039-06, los contribuyentes se encuentran facultados a denunciar a los proveedores que no les emitan factura, y en cumplimiento del inciso a) (debió decir numeral 1) del artículo 68 del Código Tributario Boliviano (CTB), el sujeto pasivo tiene derecho a que la Administración Tributaria, le informe y asista en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que ante la duda de que sus proveedores emitían o no factura, el recurrente podía consultar tal aspecto empero no sucedió
Señaló que el recurrente realizó las retenciones, pretextando que no conocía si sus proveedores tenían NIT, aspecto que no avala el incumplimiento de la normativa tributaria que regula las retenciones, a simple solicitud del recurrente, toda vez que para aprobar la rectificatoria solicitada, además de presentar documentación que respalde los cambios solicitados, el sujeto pasivo debió fundamentar en el tema de retenciones RC–IVA por el pago de alquileres, que cumplió con la normativa tributaria, lo que en el presente caso no aconteció
Señaló que el recurrente pretende que el SIN le solicite mayor información, en aplicación del artículo 43 de la Ley N° 2341 (LPA), buscando desviar la atención del tema de Litis, sin comprender que ante la contundente realidad de los hechos verificados, conforme los
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principios de verdad matenal y realidad económica, quedó demostrado que el recurrente indebidamente realizó retenciones de los pagos por concepto de alquiler, ya que los artículos 11 y 13 del Decreto Supremo N° 21531 no le facultan ni obligan a realizar las retenciones como agente de retención y menos le hacían responsable solidario del cumplimiento de retenciones, por lo que no era necesario realizar requerimiento de información adicional alguno, ya que en el procedimiento de verificación, se demostró que no procede la retención del RC-IVA, siendo falsas las vulneraciones al debido proceso y defensa denunciados
Precisó que la aprobación del proyecto de rectificatoria de la DD JJ F-604 RC-IVA con número de orden 3971004684, vulneraría el principio de legalidad (artículos 6 de la Ley No 2492 (CTB), la imposibilidad de las estipulaciones contrarias a la normativa tributaria (artículo 14 Ley N° 2492 (CTB), el hecho generador y su perfeccionamiento (artículos 16 y 17 del Código Tributario Boliviano), el perfeccionamiento del hecho generador del RC IVA Retenciones en los pagos por concepto de alquiler (artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531), la responsabilidad del agente de retención (artículo 13 del Decreto Supremo N° 21531) y la obligación tributaria del sujeto pasivo de cumplir con las obligaciones tributarias previstas en la Ley (artículo 22 Ley N° 2492 (CTB)
Finalmente, reiteró que es inexistente la afectación al debido proceso y derecho a la defensa en el acto administrativo, así como los vicios de nulidad denunciados por el recurrente, debido a que el acto impugnado cumple con lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), al respecto citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2032/2018 de 17 de septiembre de 2018 Por lo que solicitó confirmar la Resolución Administrativa N° 231739000251 de 29 de septiembre (debió decir diciembre) de 2017
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11.4. Apertura de término probatorio. El 29 de julio de 2019, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA-0210/2019, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 dias comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 172 del expediente administrativo)
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Impuestos Nacionales, ratificó inextenso el memorial de respuesta al Recurso de Alzada presentado por el sujeto pasivo y la documentación adjunta al mismo, en calidad de prueba pre constituida (fojas 175 del expediente administrativo)
El 19 de agosto de 2019, Roberto Rodríguez Herrera se apersonó en representación de la empresa Constructora y Administración SA Sucursal Bolivia, conforme a Testimonio Poder N° 398/2019 de 29 de julio de 2019 (fojas 178-185 de expediente administrativo), presentó nota ratificándose en toda la prueba proporcionada y acompañada por su parte, así como las que cursan en los antecedentes administrativos acompañados por la Administración Tributaria
Asimismo, acompañó como prueba a) Auto CITE SINGGCBBA/DF/AUT/00336/2017 N° 251739000365 de 26 de junio de 2017, señalando que en un caso similar de rectificatoria del Formulario 604, la entidad recurrida conforme al procedimiento establecido en el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS VERSIÓN 2” aprobado mediante Resolución Administrativa de Presidencia No 31700000757 de 3 de mayo de 2017, realizó el requerimiento de documentación al amparo del numeral “83 REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA”, por lo que el argumento señalado por la entidad recurrida, respecto a que no existe en la Ley N° 2492 (CTB) y diferente normativa que regulan el tema de la rectificatoria, que se deba obligatoriamente requerir documentación al sujeto pasivo, es
falso
A continuación el sujeto pasivo, a fin de desvirtuar y demostrar que la entidad recurrida tiene la facultad y obligación de requerir documentacion que soporta la rectificatoria, ofreció como prueba literal el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS VERSIÓN 2“, y solicitó a esta instancia se sirva requerir la presentación de la misma, a efecto de corroborar lo afirmado
Asimismo, añadió nuevos aspectos que no fueron planteados en el recurso interpuesto a la Resolución Determinativa N° 231739000251, manifestando que conforme la Consulta del Padrón de la contribuyente de Basilia García, la inscripción en el padrón de su proveedora, fue posterior a la suscripción del contrato de alquiler, por lo que es inaudito e irresponsable que la Administración Tributaria, afirme que como sujeto pasivo tenía
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conocimiento de la situación tributaria de su inquilina (quiso decir proveedora del servicio de alquiler)
Precisó la indefensión ocasionada por la entidad recurrida, toda vez que el Informe y la Resolución Administrativa data del 29 de diciembre de 2017, que el reporte de padrón tiene fecha de 1 de octubre de 2018, y que la entidad recurrida incorporó a los antecedentes las consultas de padrón, un año después de emitir la Resolución Administrativa de Rechazo, dejando en evidencia que nunca tuvieron acceso a las actuaciones, ya que las mismas ni siquiera formaron parte de la carpeta, durante la gestión 2017 que fue cuando presentó el trámite, que dicho sea de paso debió durar seis (6) meses, conforme establece el punto 6 del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS VERSIÓN 2”, prueba que deberá considerarse para desestimar lo aseverado por el ente fiscal, respecto a que tenían conocimiento de la situación tributaria de su proveedor y la posibilidad de denunciarlos por no emisión de facturas
Por último, señaló que haciendo propio el cuaderno de antecedentes administrativos acompañado por la entidad recurrida, en este no existe evidencia de análisis alguno sobre el Formulario 500 ni el Anexo 7, aspecto relevante que demuestra la incongruencia del fisco en cuanto a la observación de retenciones que afectan al UE, resaltó que en antecedentes no cursa respaldo alguno que demuestre cual fue el efecto sobre el IUE Y que en algún caso justificaría o motivaría el rechazo de la rectificatoria del Formulario 604, por lo que las conclusiones y argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria carecen de sustento y fundamento (fojaş 186-191 de antecedentes administrativos)
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II.5. Alegatos. El 5 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria presentó memorial de alegatos, en el cual replicó los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, referidos a la inexistencia de vicios de nulidad del acto impugnado por violación al debido proceso en sus elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, que no correspondía realizar retenciones de Ley a proveedores obligados a emitir factura, la improcedencia de nulidad por no haber notificado el Informe previo, siendo que el resultado del proceso fue comunicado con la notificación de la Resolución Administrativa, la inexistente incongruencia en el acto impugnado, que no es necesario realizar
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requerimiento de información adicional, cuando conforme a normativa se demostró que no correspondía la retención, y la improcedencia de la aprobación del proyecto de rectificatoria F-604 RC–IVA
Objetó la prueba presentada por el sujeto pasivo mediante memorial de 19 de agosto de 2019, correspondiente a 1 Hoja de Ruta 04/2017, 2 Auto 251739000365 y su diligencia de notificación, 3 Testimonio Poder 398/2019, en cumplimiento del articulo 81 de la Ley No 2492 (CTB), al efecto citó la Sentencia N° 512/2015
Reiteró el rechazo a la prueba presentada por el sujeto pasivo mediante memorial de 19 de agosto de 2019, en virtud a a) Prueba producida de manera posterior a la emisión del acto impugnado, b) prueba no anunciada en ninguna etapa de la verificación, c) la valoración de la prueba implicaría violación de la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, d) La falta de presentación de documentación fue por causa propia del recurrente, e) la valoración vulneraria el principio administrativo de eficacia (inciso del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA)), principio integrante del debido proceso, por lo que no puede valorarse en instancia recursiva, documentacion que no tiene valor, legal, al no estar enmarcada en el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB)
Señaló que en caso de que la instancia recursiva decida valorar la prueba acompañada por el sujeto pasivo, el Auto N° 251739000365 no demuestra que como Administración Tributaria tenga la obligación de requerir documentación al sujeto pasivo, cuando la misma no serviría para levantar las observaciones, que el Manual de Procedimientos para Declaraciones Juradas Rectificatoria versión 2 no señala la obligación del SIN de requerir documentación, y la improcedencia de los nuevos argumentos introducidos por el sujeto pasivo, inherentes a 1) La inscripción al padrón de contribuyentes de su proveedores Basilia García, 2) Que la consulta de padrón fue obtenida e incorporado en el expediente un año después de emitido el acto impugnado, 3) Que la verificación debió durar 6 meses conforme al punto 6 del Manual de Procedimiento para Declaraciones Jurada Rectificatorias versión, y 4) La inexistente revisión de los antecedentes administrativos (fojas 194-198 de expediente administrativo)
El 16 de septiembre, el sujeto pasivo presento memorial de alegatos, mismo que conforme a “PROVEÍDO – SUJETO PASIVO” de 17 de septiembre de 2019, fue dado como no
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presentado, por incumplir con los plazos establecidos en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 201-209 de expediente administrativo)
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 18 de agosto de 2017, Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia representada por Víctor Andrés Correa García, mediante nota presentada a la Administración Tributaria, en aplicación de los artículos 78 del Código Tributario Boliviano (CTB), 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y siguientes del Decreto Supremo N° 25183, solicitó la aprobación del proyecto de rectificatoria del Formulario 604 del periodo abril de 2017, manifestando que por error involuntario en la casilla 909 del citado formulario, registro Bs13 118 – (Base imponible), cuando correspondía Bs1705 – que es el importe retenido, según registros contables, por lo que surgió una diferencia con el monto efectivamente pagado, que se tradujo en un tributo omitido de acuerdo a su DDJJ con pago en defecto
Señaló como documentacion adjunta 1. Formulario 604 con número de orden 3968683576 con valor pagado Bs1 705 -, 2. Hoja de trámite N° 388631386, 3 Comprobante de Pago Banco Unión, 4 Cuadro de Cálculo y Liquidación de Impuestos del Periodo, 5 Comprobante de Egreso N° 1705E086 y Cheque, 6 Detalle de RC–IVA retenciones por persona o proveedor, 7 Detalle de IUE–Bienes Retenidos por persona o proveedor, 8 Detalle de IVE-Servicios Retenidos por persona o proveedor, 9. Form 570 pagado, constancia de base imponible, y 10 Form 410 pagado, constancia de Base Imponible (fojas 2 de antecedentes administrativos)
El 7 de septiembre de 2017, Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia representada por Víctor Andrés Correa García, presentó nota a la Administración Tributaria, manifestando que en cumplimiento a los artículos 3 y 15 Decreto Supremo No 24051, el 99 95% de la Retenciones calculadas, no afectó al proveedor (no pertenece a regímenes especiales), siendo que la empresa CASA Sucursal Bolivia, es la que asumio esos importes como parte del gasto efectivo para cumplir y ser considerado como “GASTOS CORRIENTES DE LA ACTIVIDAD DEL ENTE”
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De la misma forma, señaló se considere las notas complementarias adjuntas, que a su entender refuerzan la realización de las operaciones sujetas a retención, a fin de dejar sin
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efecto, la figuración como deudor en su sistema tributario a la Empresa Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia (fojas 18 de antecedentes administrativos)
El 7 de septiembre de 2017, la entidad recurrida emitió el “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”, describiendo los siguientes documentos presentados por el sujeto pasivo a) Comprobante de Traspaso, b) Documentos de respaldo (recibo de pago, fotocopia simple de Cl, documento privado fotocopia simple, Credinet Web del Banco de Crédito simple), y c) Comprobante de Egreso (fojas 20 de antecedentes administrativos)
El 29 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE SIN/GGCBBA/DFNSD/INF/03698/2017, señalando que como resultado de los procedimientos, el análisis y verificación de la documentacion de respaldo a la solicitud de rectificatoria presentada por el sujeto pasivo, corresponde rechazar el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria F-604 RC-IVA Retenciones con número de orden 3971004684 de 15 de agosto de 2017, correspondiente a abril de 2017, al evidenciar gastos que no se encuentran sujetos a retenciones de Ley y/o gastos que no cuentan con documentación de respaldo suficiente que permita verificar el motivo del gasto, su relación con las operaciones propias de la empresa Por lo que recomendó la emisión y notificación de la Resolución Administrativa que declare improcedente la solicitud de aprobación del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria (fojas 37-41 de antecedentes administrativos)
El 29 de diciembre de 2017, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa N° 231739000251, que resolvió rechazar el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria RC-IVA Retenciones F–604 con número de orden 3971004684 de 15 de agosto de 2017, correspondiente al periodo fiscal abril de 2017, en mérito al Informe con CITE SIN/GGCBBA/DFNSD/INF/03698/2017 Acto notificado de manera personal al representante de la empresa recurrente el 13 de junio de 2019 (fojas 42-46 y 49 de antecedentes administrativos)
IV
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Conforme a lo expuesto en el parágrafo I del artículo 211 del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por el sujeto
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pasivo, aclarando que planteó para el análisis técnico jurídico 1 Vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, y por la incongruencia en el fundamento de la Resolución Administrativa, 2 Indefensión por no haber sido notificado con el Informe previo, además de no haber realizado la entidad recurrida el requerimiento de documentación, 3. La correspondencia de la aprobación del Proyecto de Declaracion Jurada Rectificatoria
Antes de ingresar al análisis técnico jurídico y considerando que el contribuyente trajo a colación para análisis situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo, de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de vicios procesales denunciados y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda, dentro el marco de lo establecido en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB)
IV 1 Vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, así como la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto El sujeto pasivo, señaló que la Administración Tributaria, en el acto impugnado se limitó a observar la eventualidad de quien presta el servicio (sobre el cual se realizó la retención), sin exponer los hechos, ni realizar una fundamentación legal, menos mencionó las normas en que sustenta la eventualidad En respaldo, citó las Sentencias Constitucionales Nos 112/2010-R de 10 de mayo, 1369/2001-R de 19 de diciembre, manifestando que conforme a las mismas, la motivación es parte integrante e imprescindible de la resolucion
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Explicó que la Resolución Administrativa impugnada, señala que el alcance del procedimiento se limitó al análisis y verificación de los documentos que respalden la determinación del impuesto retenido (RC-IVA Retenciones), sin embargo, apartado de ese alcance, la entidad recurrida ingresó a realizar el análisis en relación a la deducibilidad del gasto y la habitualidad del servicio, que obligan en este último caso al proveedor a emitir la factura, argumentos que no se enmarcan a la solicitud formulada, lo que se traduce en la falta de coherencia y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, evidenciando el desconocimiento –del SIN- al derecho al debido proceso previsto en los artículos 115
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parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), 68 numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), motivando la nulidad del acto impugnado
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el acto impugnado realiza una exposicion clara de la legislación tributaria aplicable para sustentar el rechazo de la Rectificatoria de la DDJJ, conforme dispone el artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531
Señalo que el recurrente -en el recurso interpuesto- se limito a copiar partes del acto impugnado, sin realizar una lectura e interpretación integral del mismo, pretendiendo que con solo transcribir de manera incompleta partes de la Resolución Administrativa, justificaría la violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones Agregó que si bien el sujeto pasivo no encontró, en la normativa tributaria, el término eventualidad, no es menos cierto que para comprender esta exigencia legal, debe previamente considerar que el artículo 3 de la Ley N° 843, exige que son sujetos pasivos del IVA quienes de manera habitual alquilen bienes inmuebles
Sostuvo que el acto impugnado no incurrió en incongruencias, ya que de su análisis se podrá evidenciar que el mismo posee una explicación concreta y clara de los motivos por los que no procede la rectificatoria solicitada, fundando la decision en la valoracion de la documentacion presentada por el sujeto pasivo y la información que se encuentra en poder del SIN, demostrando que el recurrente incumplió la normativa tributaria que regula las retenciones por concepto de alquiler Agregó que el reclamo del sujeto pasivo, respecto a que el acto impugnado sería incongruente debido a que la revision concierne al RC-IVA y no así al IUE, incumben a alegaciones sin sustento, toda vez que la decision y el analisis realizado por SIN se tiene expresada en la totalidad del acto impugnado y no solo en una
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Así expuesto el agravio planteado por el recurrente, y la posicion de la Administración Tributaria, inicialmente debe entenderse que según la doctrina constitucional el debido proceso, tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la Justicia al recurrente, es decir, que se materializará con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decision pronta del juzgador Concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo
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y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que estén en una situación similar
Al respecto, Manuel Ossorio indica que la congruencia se entiende como la “conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio debe considerarse La incongruencia justifica el recurso de apelación e incluso-en su caso– el de casación” (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, p 154)
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 2023/2010–R de 9 de noviembre –entre otras estableció que “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autondad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesano que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los pnncipios y valores supremos rectores que ngen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió Al contrano, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los pnncipios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia ( )”
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De igual manera, la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1474/2013 de 22 de agosto, ha señalado “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantia de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundamentado y motivado, entendiéndose por lo primero a la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación
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adoptada, y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico jurídicos sobre los que se considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa ( ), asimismo establece que la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso, es decir, la coherencia y vinculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso y el segundo en cuando a la consideración y resolución de todos los puntos puesto a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo al debido proceso” (el resaltado es propio)
De acuerdo a la normativa, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
En el mismo sentido, el artículo 68 numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB) al referirse a los derechos, dispone “Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en
personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución”
El artículo 74 del citado cuerpo legal, referente a los principios, normas principales y
supletorias, señala “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia
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tributaria Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa“, razonamiento concordante con el artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB)
Así también, el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) señala “Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes ( ) b) Causa Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, ( ) e) Fundamento Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo ( )”
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), señala que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, asimismo, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), normas aplicables en materia tributaria por mandato del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por VICIOS del procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público
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Expuestas las posiciones de las partes así como el marco normativo, considerando que el sujeto pasivo reclamó la vulneración al debido proceso, inherente a la fundamentación y la incongruencia entre esta y lo peticionado, corresponde ingresar a revisar los antecedentes administrativos, donde se evidencia que el 18 de agosto de 2017, Victor Andrés Correa García en representación de Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia, mediante nota presentada a la Administración Tributaria, solicitó la aprobación del Proyecto de Rectificatoria del Formulario 604 del periodo abril de 2017, señalando que por error involuntario en la casilla 909 del citado formulario, registró Bs 13 118 – (Base imponible), cuando correspondía Bs1 705 – que es el importe retenido, según registros
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012.www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
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contables, por lo que surgió una diferencia con el monto efectivamente pagado, que se tradujo en un tributo omitido de acuerdo a su Aviso DDJJ con pago en defecto
Como documentación adjunta señaló 1. Formulario 604 con número de orden 3968683576 con valor pagado Bs1 705 – 2. Hoja de trámite N° 388631386, 3. Comprobante de Pago Banco Unión, 4 Cuadro de Cálculo y Liquidación de Impuestos del Periodo, 5 Comprobante de Egreso N° 1705E086 y Cheque, 6. Detalle de RC-IVA Retenciones por persona o proveedor, 7. Detalle de IUE-Bienes Retenidos por persona o proveedor, 8. Detalle de IUE-Servicios Retenidos por persona o proveedor, 9. Form 570 pagado, constancia de base imponible, y 10. Form 410 pagado, constancia de Base Imponible (fojas 2 de antecedentes administrativos)
Posteriormente, se tiene que el 6 de septiembre de 2017, Victor Andrés Correa García en representación de Construcción y Administración SA (CASA) Sucursal Bolivia, presentó nota a la Administración Tributaria, manifestando que en cumplimiento a los artículos 3 y 15 Decreto Supremo N° 24051, el 99 95% de la Retenciones calculadas, no afectaron al proveedor (no pertenece a regimenes especiales), siendo que la empresa CASA Sucursal Bolivia, es la que asumió esos importes como parte del gasto efectivo para cumplir y ser considerado como “GASTOS CORRIENTES DE LA ACTIVIDAD DEL ENTE” Asimismo,
señaló que sean consideradas por la entidad recurrida, las notas complementarias adjuntas, que a su entender refuerzan la realización de las operaciones sujetas a retención, a fin de dejar sin efecto su figura como deudor en el sistema tributario del SIN (fojas 18 de antecedentes administrativos)
Asimismo, el 7 de septiembre de 2017, la entidad recurrida emitió el “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”, describiendo los siguientes documentos presentados por el sujeto pasivo a) Comprobante de Traspaso, b) Documentos de respaldo (recibo de pago, fotocopia simple de CI, documento privado fotocopia simple, Credinet Web del Banco de Credito simple), y c) Comprobante de Egreso (fojas 20 de antecedentes administrativos)
De esta manera, el Servicio de Impuestos Nacionales de manera posterior a la revisión de la documentación ofrecida por el recurrente a la solicitud de aprobación del proyecto de rectificatoria, así como la cursante en su sistema informático (SIRAT II), emitio la
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Resolución Administrativa N° 231739000251 de 29 de diciembre de 2017 -ahora
impugnada-, acto administrativo que inició la parte considerativa refiriéndose a la Nota No
154-2017-CASAIADM de 18 de agosto de 2017, mediante la cual el recurrente solicitó la aprobación del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria RC–IVA Retenciones Formulario 604, replicando además los argumentos manifestado por el sujeto pasivo en la citada nota (fojas 42 de antecedentes administrativos)
Continuó citando el informe ÇITE SINGGCBBA/DFNSD/INF/3698/2017 de 29 de diciembre de 2017, señalando que el RC-IVA retenciones F-604 se realiza a personas que
almente prestan un servicio o venden un bien a la empresa que actúa como agente de retención, sosteniendo que en el presente caso, tal situación no aconteció, toda vez que evidenció que los proveedores se encuentran alcanzados por el IVA, en algunos casos gravados por el IUE y el otros por el RC-IVA contribuyentes directos, por lo que determinó la improcedencia de la solicitud de aprobación del Proyecto de Declaración Jurada RC-IVA Retenciones Form 604 del periodo abril de 2017
En el párrafo siguiente, citó los artículos 78 de la Ley N° 2492 (CTB), 26, 27 y 28 del Decreto Supremo N° 27310, Ley N° 2341 (LPA), Decreto Supremo N° 2993 y normativa reglamentaria conexa, como sustento para realizar la verificación de la solicitud de aprobación del Proyecto de Declaración Jurada RC–IVA Retenciones Form 604 del periodo abril de 2017 (fojas 142 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, al momento de referir los procedimientos ejecutados, el SIN en el acto recurrido señaló a) La documentación de respaldo presentada por el sujeto pasivo, mediante su solicitud de rectificatoria, así como la acompañada mediante Nota No 164
2017–CASAIADM-CBBA, extendió manifestando que b) Como resultado de la verificación
de la solicitud de Rectificatoria, evidenció que el sujeto pasivo, identificó el número de
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trámite generado por el sistema al enviar el proyecto de rectificatoria (F-521) y adjuntó el número de trámite y el formulario físico pre impreso, y c) Describió los documentos obtenidos del sistema informático de la Administración Tributaria (DD JJ Form 604 Original del periodo abril de 2017 y Formulario 521 “Solicitud de Rectificatoria”)
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A continuación señaló que la revisión llevada a cabo, se limitó al análisis y verificación de los documentos que respaldan la determinación del impuesto retenido, como
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consecuencia de la modificación de los datos que pretende incorporar el sujeto pasivo a traves del Proyecto de DD JJ Rectificatoria Form – 604, que corresponde a la disminución del impuesto retenido determinado (casilla 909), asimismo, expuso que consideró como base, la DD JJ y el Proyecto de Rectificatoria, del periodo abril de 2017 (fojas 43 de antecedentes administrativos)
Prosiguió la entidad tributaria manifestando en la Resolución impugnada, que como resultado de los procedimientos realizados, orientados a respaldar la decision de aceptación o rechazo, de la solicitud presentada por el sujeto pasivo, considero los siguientes aspectos a) El ingreso del Proyecto de DD JJ Rectificatoria F-604 RC–IVA, al Portal Tributario en fecha 15 de agosto de 2017 (replicó los argumentos expuestos por el sujeto pasivo en la nota de solicitud), b) La comparación realizada entre la DD JJ original y el Proyecto Rectificatoria presentado por el sujeto pasivo (verificado también mediante cuadro ANÁLISIS COMPARATIVO DE DDJJ), procedimiento del cual concluyó en la inexistencia de errores de tipo aritmético y que el objeto de la solicitud de rectificatoria obedece a una disminución del impuesto retenido determinado (casilla 909) (fojas 43 y 44 de antecedentes administrativos)
Asimismo, extendió señalando las observaciones arribadas producto de la revisión a la
documentación de respaldo a la determinación del impuesto retenido, sosteniendo que los gastos no son sujetos a retenciones de Ley, por corresponder a transacciones realizadas con proveedores obligados a emitir factura, que no cuentan con documentación de respaldo a pago y que no fue demostrado el motivo del gasto y su relación con las operaciones gravadas de la empresa, aspecto expuesto por el SIN, inicialmente mediante cuadro denominado “DETALLE DE DOCUMENTOS BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO RC–IVA” y posteriormente en los párrafos siguientes al citado cuadro (fojas 44 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, como sustento legal citó el artículo 11 del Decreto Supremo No 21531, para después manifestar que “l ) de la lectura del presente artículo se entiende por un lado que las retenciones RC-IVA se realiza solo a personas naturales y sucesiones indivisas que no se encuentra inscnto en ningún régimen tnbutario, debido a que no tiene la habitualidad de ejercer una determinada actividad comercial, y por otro lado que las retenciones son efectuadas a personas que eventualmente prestan un servicio o venden un bien a la empresa que actúa como agente de retención, lo que no ocurrió en el presente
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caso, toda vez que se venfico que los proveedores del servicio de alquiler por las cuales se efectuaron las retenciones RC-IVA, se encuentran alcanzados por el IVA, además se encuentran gravados en algunos casos con el UE en otros con el RC-/VA como contnbuyentes directo, además de verificarse que en algunos casos presentó contrato de alquiler que entre sus cláusulas más sobresalientes establece que la duración del mismo será de dos años computables a partir a partir de la firma del contrato, evidenciándose la
habitualidad del servicio de alquiler” (fojas 44 de antecedentes administrativos)
Lo transcrito previamente, advierte que el SIN, después de citar la normativa (artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531), expuso las razones por las cuales consideró que las transacciones que el sujeto pasivo pretende rectificar (retenciones por alquileres), no se ajustan a la misma, entre ellas la eventualidad de la prestación de un servicio y el hecho de que los proveedores se encuentren registrados en el Padron
De la misma forma, en la página 4 del acto impugnado, la entidad recurrida citó como normativa de sustento de la resolución, los artículos 36, 37 y 47 de la Ley N° 843, 78 de la Ley N° 2492 (CTB), 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) modificado por el Decreto Supremo N° 2993, así como el 4 del Decreto Supremo No 25183 Para finalmente resolver rechazar el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria RC-IVA Retenciones F-604 con número de orden 3971004684 correspondiente al periodo fiscal abril de 2017
En ese contexto, expuestos los antecedes del caso, así como el contenido de la Resolución Administrativa impugnada, se verifica que producto de la solicitud realizada por el sujeto pasivo, mediante nota “SOLICITUD APROBACIÓN PROYECTO RECTIFICATIVA S/NO TRÁMITE 41168465”, la entidad recurrida emitio la Resolucion Administrativa N° 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, misma que en su Considerando, refirió la nota No 154-2017–CASAIADM–CBBA de 18 de agosto de 2017, presentada por el sujeto pasivo, los argumentos sostenidos por el mismo respecto a su solicitud de aprobación del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria, los documentos presentados como respaldo a lo solicitado y la documentación adicional presentada mediante nota de 164-2017-CASAIADM-CBBA de 6 de septiembre de 2017
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De la misma forma, la Administración Tributaria describió los procedimientos realizados dentro de la verificación (Revisión del Form 521 solicitud de rectificatoria, identificación del objeto de la solicitud de rectificatoria, comparación de la DD JJ original con el Proyecto
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de DDJJ Rectificatoria), para después mediante el cuadro “DETALLE DE DOCUMENTOS BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO RC IVA”, detallar nuevamente la documentación presentada, así como la conclusión y observaciones arribadas replicadas también en párrafos siguientes al referido cuadro
En consecuencia, es evidente que el acto impugnado expone una relación de hechos desde la solicitud de aprobación del proyecto de declaración jurada, la presentación de documentación, los documentos acompañados y el procedimiento realizado que llevó al SIN al rechazo de la solicitud presentada por el recurrente, por lo que corresponde desestimar el reclamo planteado por el sujeto pasivo, respecto a que el acto impugnado careceria de fundamentación y motivación así como de una relación de los hechos
Por otro lado, sobre el reclamo del sujeto pasivo, respecto a que la Administración Tributaria no habría citado la normativa que sustente la “eventualidad”, es importante señalar que producto de la lectura integra del acto impugnado, esta instancia constató que como sustento normativo, el SIN desgloso la siguiente normativa Artículos 78 de la Ley No 2492 (CTB), 26, 27 y 28 de Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), 11 Decreto Supremo N° 21531, 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) modificado por el Decreto Supremo N° 2993, 4 y 5 inciso a) del Decreto Supremo N° 25183 respecto a las Declaraciones Juradas, así como los artículos 36, 47 de la Ley N° 843 (TO), 7 y 15 del Decreto Supremo N° 24051, respecto a la deducibilidad de gastos para la determinación del IUE
Por tanto, la entidad recurrida en la Resolución Administrativa contempló y plasmó la normativa inherente a los procesos de verificación de Solicitudes de Aprobación de Proyecto de Declaraciones Juradas Rectificatorias y otras que consideró como sustento a las observaciones arribadas
Ahora bien, respecto al sustento normativo de la “eventualidad‘ reclamada por la parte recurrente, cabe señalar que el mismo corresponde precisamente a la interpretacion de la normativa antes referida y contemplada en el acto impugnado, debiendo aclarar que la correcta o incorrecta interpretación, será un aspecto que se analizará en acápites siguientes a momento de resolver el fondo del Recurso de Alzada
Sobre el reclamo del sujeto pasivo, respecto a que el acto impugnado carece de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, se debe señalar que de la revisión de los
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antecedentes administrativas, así como el contenido del acto impugnado -expuestos a lo
largo del presente acápite-, se constata que el sujeto pasivo mediante nota “SOLICITUD APROBACIÓN PROYECTO RECTIFICATIVA S/NO TRAMITE 411684165“, solicitó la Aprobación del Proyecto de Rectificatoria mediante Formulario 521 con número de orden 3971004684, de la Declaración Jurada Form 604 RC–IVA Retenciones del periodo abril de 2017, señalando que por error involuntario en la casilla 909 del Form 604 consigno la base imponible (Bs13 118 –) cuando correspondía consignar directamente el impuesto retenido (Bs 1 705 –), conforme sus registros contables, lo que generó un valor como tributo omitido (fojas 2 de antecedentes administrativos)
Por lo que producto de la citada solicitud, la entidad recurrida emitió la Resolución Administrativa N° 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, mismo que después de exponer los hechos (solicitud, argumentos y documentos presentados por el sujeto pasivo), realizar una comparación entre la Declaración Jurada Original y el Proyecto de Declaración Jurada (Rectificatoria), citó la normativa inherente a las solicitudes de rectificatoria y otras respecto a las observaciones arribadas, resolviendo rechazar el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria RC–IVA Retenciones F–604 con número de orden 3971004684 correspondiente al periodo fiscal abril de 2017
En ese entendido, es claro que el acto impugnado efectivamente respondió a la solicitud de aprobación del Proyecto de Rectificatoria realizada por el sujeto pasivo, no siendo evidente la falta de congruencia entre lo solicitado y lo resulto, reclamado por el recurrente, toda vez que tuvo respuesta a la petición efectuada Al respecto, también es importante precisar, que si bien entre las observaciones de la entidad recurrida, para el rechazo de la solicitud de aprobación del proyecto de rectificatoria, se encuentran otros aspectos (sustento legal de la eventualidad y deducibilidad del gasto para la determinación de IUE) que a entender del sujeto pasivo se apartan del objeto de la solicitud presentada, cabe hacer notar que esta situación conforme se desarrollo previamente, no quita la congruencia del acto impugnado
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Conforme a lo expuesto, hasta este punto se debe destacar que el actuar de la Administración Tributaria no vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, sin advertir además la incongruencia en el fundamento de la Resolución
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Administrativa, que pudieron afectar algún derecho de la empresa ahora recurrente, reclamos que por consiguiente, deben ser desestimados
IV.2. Falta de notificación con el Informe previo y requerimiento de documentación, por parte de la Administración Tributaria. El sujeto pasivo señalo que el Informe CITE SIN/GGCBBA/DFNSD/INF/3699/2017 de 29 de diciembre de 2017, emitido por el departamento de fiscalización y citado por la Administración Tributaria en el acto impugnado, nunca fue puesto en su conocimiento, a fin de que pueda conocer los fundamentos facticos y legales que determinaron el rechazo y tener la oportunidad de defenderse
Manifestó que acompañó la documentación soporte a la solicitud de aprobación de proyecto de rectificatoria presentada, por lo que espero que la Administración Tributaria proceda a realizar su revisión y en caso de corresponder le requiera las aclaraciones pertinentes, empero, lejos de proceder de esta forma, en total vulneración al debido proceso, le notificaron directamente con el rechazo a la solicitud
Sostuvo que el artículo 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), refiere la revisión de la documentacion de respaldo -para el caso de rectificatoria- conforme a reglamentación,
empero, ante la inexistencia de la misma (reglamentación), correspondía la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria, al tratarse de una solicitud
de rectificatoria en la que requería mayor información, debió solicitarla formalmente, otorgando el plazo previsto en el artículo 43 de la Ley N° 2341 (LPA), ya que lo contrario implica vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente, establecidos en los artículos 115, parágrafo Il y 117 de la Constitucion Política del Estado (CPE)
Por su parte, la Administración Tributaria explicó que en los procesos de verificación del proyecto de rectificatoria de declaración jurada, conforme disponen los artículos 78 y 84 de la Ley N° 2492 (CTB), el acto administrativo a ser notificado al sujeto pasivo, es la Resolución Administrativa de rechazo o aprobación del proyecto de rectificatoria, mismo que fue debidamente notificado al recurrente, conforme costa en antecedentes
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administrativos, por lo que el SIN no tenia obligación de notificar el Informe CITE SIN/GGCBBA/DFNSD/INF/3698/2017
Sostuvo que la Ley N° 2492 (CTB) y la diferente normativa que regula el procedimiento de venficación de rectificatonas, no prevén que en la realización de la misma sea obligatorio el requerimiento de documentación al sujeto pasivo, toda vez que concierne a un procedimiento llevado a cabo de manera voluntaria a solicitud del mismo sujeto pasivo, por lo que el ahora recurrente es quien tenía la obligación de presentar y adjuntar toda la documentación que sustente su proyecto de rectificatoria
Expuesta la posición de las partes, es preciso traer a colación lo establecido en el parágrafo I del artículo 78 (Declaraciones Juradas) de Ley N° 2492 (CTB) que dispone “Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código
Asimismo, el parágrafo || del citado artículo señala “Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivoo tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican”
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Por su parte, el artículo 27 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) establece que las Declaraciones Juradas rectificatorias pueden ser de dos tipos a) Las que incrementen el saldo a favor del Fisco o disminuyan el saldo a favor del Contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Fisco“, y, b) Las que disminuyan el saldo a favor del Fisco o incrementen el saldo a favor del Contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Contribuyente”,
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además, el parágrafo II del artículo 28 (Rectificatoria a favor del contribuyente) del mismo cuerpo legal, modificado por el artículo 2 parágrafo VI del Decreto Supremo N° 2993 de 23 de noviembre de 2016, señala “Esta rectificatoria, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley N° 2492, deberá ser aprobada por la Administración Tributaria antes de su presentación La aprobación será resultado de la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria” (el resaltado en nuestro)
En cuanto a los requisitos para la solicitud de rectificatoria, el artículo 4 del Decreto
Supremo N° 25183, señala “Para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a favor del fisco o aumentando el saldo a favor del contribuyente, los contribuyentes y responsables presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada ante la administración o subadministración de impuestos de su jurisdicción, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de declaración jurada rectificativa (…)”
Asimismo, el artículo 5 del citado Decreto Supremo, también señala “Para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de declaraciones Juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el artículo 4 del presente Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar a Que las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación detallada de los hechos que dan origen a la rectificación, contengan la documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de soporte a los cambios solicitados y traiga anexo un proyecto de declaración jurada rectificativa. b Que los hechos que dan origen a la rectificación se encuentren debidamente explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada rectificativa C Que el proyecto de declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo aritmético”
De la normativa expuesta, se colige que las rectificatorias a favor del contribuyente (disminuciones de saldos a favor del sujeto activo), deben ser aprobadas por la
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Administración Tributaria, antes de su presentación, aprobación que será resultado de la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo
En ese entendido, una vez finalizada la verificación y/o revisión de los documentos que respaldan la determinación del tributo que se pretende rectificar, la Administración Tributaria emitirá y notificará al sujeto pasivo, el acto administrativo a través del cual comunicará formalmente los resultados arribados durante la sustanciación del procedimiento, que en el presente caso atañe a la Resolución Administrativa correspondiente
Ahora bien, toda vez que el sujeto pasivo reclamó que el Informe CITE SIN/GGCBBA/DFNSD/INF/3698/2017 de 29 de diciembre de 2017, emitido por el departamento de fiscalización, no fue de su conocimiento, es menester aclarar que los informes emitidos por los servidores públicos de la Administración Tributaria dentro del proceso determinativo, se constituyen en actuaciones de carácter interno que tienen como única finalidad, la de informar a la máxima autoridad del ente recaudador una situación en particular, pudiendo ser tomado en cuenta o no por la misma al momento de emitir la decisión final contenida en el acto definitivo, por lo que poseen un carácter informativo y no declarativo de la obligación tributaria, bajo dichas características, el ente recaudador no se encuentra obligado a notificar a los sujetos pasivos, los informes emitidos durante la sustanciación del proceso, al ser un acto meramente interno, correspondiendo desestimar la pretensión de la parte recurrente
A lo expuesto en el párrafo previo, se suma el hecho de que conforme establece la normativa citada previamente, inherente a la verificación de Proyectos de Rectificatorias, la misma no dispone, menos señala que la Administración Tributaria deba emitir y notificar al sujeto pasivo, un acto administrativo previo y/o se le otorgue una etapa probatoria, antes de la Resolución Administrativa -acto concluyente- que comunica la aceptación o rechazo de la solicitud de Aprobación del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria,
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En consecuencia, la parte recurrente no puede alegar indefensión por no haber sido notificada con un acto de carácter previo e interno que es propio de la Administración Tributaria, por lo que la Administración Tributaria no transgredió el derecho al debido
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proceso y a la defensa del sujeto pasivo, toda vez que puso a su conocimiento los resultados arribados, producto de la verificación realizada a los argumentos, la información y documentación acompañada mediante nota de solicitud de rectificatoria, con la emisión de la Resolución Administrativa ahora impugnada
Por otro lado, sobre el reclamo planteado por el sujeto pasivo respecto a que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso toda vez que no realizó el requerimiento de documentación adicional que respalde su solicitud de rectificatoria, Inicialmente se debe precisar que la Resolución Administrativa impugnada, deviene de una solicitud realizada por el propio sujeto pasivo que comunicó información en calidad de declaración jurada, por tanto, es el recurrente que a fin de hacer valer sus derechos debía probar los hechos constitutivos de los mismos, acompañando toda la información y/o documentación que haga de respaldo a lo pretendido en su solicitud, conforme dispone el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
Asimismo, los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 25183, establecen los requisitos para rectificar las declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumentan el saldo a favor del contribuyente, sosteniendo que los sujetos pasivos, además de presentar una solicitud formal debidamente fundamentada ante la Administración Tributaria, deben acompañar la documentación soporte respectiva
Por su parte, el inciso b) del artículo 5 del citado Decreto Supremo, es claro al disponer que, los hechos que dieron origen a la rectificación solicitad por el sujeto pasivo, deben encontrarse debidamente explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez probatoria y que sean consistentes con la información del proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria
Por tanto, el recurrente no puede pretender que la Administración Tributaria deba requerir mayor información ylo documentación, en los procedimientos de verificación de rectificatorias, originados por el propio sujeto pasivo, cuando –conforme se expuso previamente la normativa prevista al efecto, no dispone tal aspecto, al contrario, es clara al señalar que el peticionante, es quien debe sustentar debidamente la información que solicita le sea aprobada (proyecto de Declaración Jurada) por la Administración Tributaria
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De la misma forma, sobre el “MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIA VERSIÓN 2, de 3 de mayo de 2017“, citada por el sujeto pasivo como prueba a fin de sustentar el hecho de que la Administración Tributaria se encontraba en la obligación de requerirle documentación adicional, señalando además que en otro caso similar la Administración Tributaria, conforme al citado manual, mediante Auto CITE SIN/GGCBBA/DF/AUT/00336/2017 N° 251739000365 de 26 de junio de 2017, le solicitó mayor documentación al sujeto pasivo
Al respecto corresponde precisar, que el referido manual es un documento de uso interno, por lo que no se constituye en fuente normativa de derecho tributario ante esta instancia de Alzada, en virtud a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo el Auto N° 251739000365 acompañado por el sujeto pasivo, tampoco puede ser considerado como un precedente bajo el sustento de que en un trámite similar en virtud del citado manual- la entidad recurrida le habría solicitado documentación, cuando cada trámite conlleva sus particularidades y no podemos afirmar que el escenario anterior -por el cual la entidad recurrida emitió el citado Auto- fue igual al presente caso sujeto a análisis
A lo expuesto, se suma el hecho de que la normativa específica emitida para los procesos de solicitud de aprobación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, conforme fue desarrollada ampliamente en el acápite “IV.2. Falta de notificación con el Informe previo y requerimiento de documentación, por parte de la Administración Tributaria”, no obliga a la Administración Tributaria a requerir documentación al recurrente, precisamente por que corresponden a procesos iniciados a solicitud del propio sujeto pasivo en calidad de declaración jurada, siendo este el obligado a respaldar lo pretendido, conforme dispone el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento al respecto
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En el mismo contexto, sobre la aplicación supletoria del artículo 43 de la Ley N° 2341 (LPA), en virtud del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), ante la inexistencia de una normativa reglamentaria referida a Rectificatorias, planteada por el sujeto pasivo, precisar que el citado artículo 43 (Subsanación de Defectos), refiere a la presentación de requisitos legales esenciales para dar curso al procedimiento, empero en el presente caso, los parámetros para la solicitud de aprobación de Proyectos de Rectificatoria de Declaraciones Juradas, se encuentran establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto
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Supremo N° 25183, por lo que no existe un vacío legal al respecto, que requiera la aplicación supletoria de la Ley N° 2341 (LPA), máxime cuando las solicitudes de rectificatorias a favor del contribuyente comprende revisiones iniciados a solicitud del
sujeto pasivo, por lo que además de presentar una solicitud formal debidamente
fundamentada ante la Administración Tributaria, el peticionante debe también
acompañar la documentación soporte respectiva que haga de respaldo a lo
solicitado
En consecuencia, mal podría ser utilizado el citado artículo 43 de la Ley N° 2341 (LPA), como sustento por el sujeto pasivo para el presente caso, pretendiendo que la entidad recurrida deba requerirle documentación de respaldo a los cambios que el mismo recurrente solicitó sean aprobados, toda vez que el artículo 43 de la norma citada, establece claramente que la observación debe referirse a requisitos legales esenciales, situación que no se da en el presente caso
Por otro lado, sobre las Sentencias Constitucionales Nos 112/2010-R 10 de mayo, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1111/2012 de 6 de septiembre, 1916 de 12 de octubre, inherentes a la garantía al debido proceso, y la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre de 2010, respecto a la concordancia del contenido de una resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, cabe señalar que conforme fue desarrollado ampliamente en los acapites precedentes, no se constató los vicio de nulidad denunciados por el sujeto pasivo (debido proceso, derecho a la defensa, congruencia del acto impugnado), por lo que no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto
En consecuencia, al no existir indicio alguno que permita corroborar los vicios de nulidad observados por el sujeto pasivo, corresponde ingresar al análisis del reclamo de fondo plasmado por Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia
IV 3 La correspondencia de la aprobación del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria. El sujeto pasivo manifestó que en ausencia de la factura, por los servicios de alquiler señalados y ante la negativa de los proveedores a otorgar la misma, realizó las retenciones de Ley por concepto de RC–IVA por un importe total de Bs1 705 – conforme al artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531, Reglamento al RC-IVA Agregó que en virtud al artículo 13 de citado Decreto Supremo, al no tener la facultad de obligar al proveedor a obtener el
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NIT y emita la correspondiente factura, de buena fe realizó las retenciones impositivas por concepto de RC-IVA y las declaró en el plazo que dispone la normativa
Señaló que acompañó la documentación soporte a la solicitud de aprobación de proyecto de rectificatoria presentada, que a su juicio, demostraba el error incurrido y la cuantía correcta de las retenciones practicadas
Refrió también que los proveedores, abusando de su buena fe y de la imposibilidad de
conocer si estaban inscritos o no ante el SIN, eludieron su obligación de darle la factura, empero independientemente de dicha elusión, cumplio como tercero responsable con la retención y el pago en plazo, solicitando en virtud a ello, que sea aceptado el importe retenido, consignado en el proyecto, y no se le exija el pago del monto en defecto declarado originalmente
Por su parte, la Administración Tributaria, transcribió el contenido del artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531 (Reglamento RC-IVA) manifestando que las retenciones se aplican únicamente a actividades realizadas por personas naturales o sucesiones indivisas que no tienen la calidad de contribuyente, al no realizar con habitualidad el servicio o venta, por lo que el agente de retención deberá declarar en el Formulario 604 (RC-IVA) la retencion de la alícuota del 13%, aspecto que sustenta el carácter de la eventualidad manifestada Agregó que la normativa no prevé que la realización de retenciones a contribuyentes que pueden emitir factura, ya que ello implicaría, regularidad en la actividad y no eventualidad
Expuso que si bien el sujeto pasivo no encontró, en la normativa tributaria, el término eventualidad, no es menos cierto que para comprender esta exigencia legal, debe previamente conocer que el artículo 3 de la Ley N° 843 prevé que son sujetos pasivos del IVA, quienes de manera habitual alquilen bienes inmuebles Agregó que el sujeto pasivo, pretende que la facultad de investigación que tiene la Administración Tributaria, reemplace la falta de sustento documental y el incumplimiento de la normativa tributaria qu
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las retenciones RC-IVA, hechos que por sí solos hacen inviable el proyecto de rectificatoria solicitado
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de alquiler en el IUE, debiendo entenderse que los gastos de alquiler para ser deducibles del IUE, deben ser propios del sujeto pasivo y necesarios para la obtención de ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera, y de cuyo analisis se demostró, que el recurrente no probó con la documentación presentada, la naturaleza de la transacción, el
s proveedores, el motivo del gasto y su relación con las operaciones propias de la empresa, hechos que demuestran inequívocamente que las retenciones no proceden
Al respecto, el artículo 70 numerales 1) y 4) de la Ley N° 2492 (CTB), establecen la obligación que tiene el sujeto pasivo de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecido por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación Tributaria, así como respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos
Asimismo, en cuanto a la presentación de respaldos, el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que en los procedimientos tributarios administrativos, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, del mismo modo, el parágrafo I del artículo 77 del referido cuerpo legal dispone que en los procedimientos tributarios pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho
Por otro lado, señalar que el parágrafo Il del artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) establece “Il Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican”
El artículo 4 del Decreto Supremo N° 25183 señala que “Para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a favor del fisco o aumentando el saldo a favor del
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Contribuyente, los Contnbuyentes y responsables presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada ante la administración o sub administración de impuestos de su junsdicción, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de declaración jurada rectificativa” A su vez, el inciso a) del artículo 5 del citado Decreto Supremo establece “Para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el artículo 4 del presente Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar a Que las solicitudes presentadas vengan acompañadas de una explicación detallada de los hechos que dan origen a la rectificación, contengan la documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que de soporte a los cambios solicitados y traiga anexo un proyecto de declaración jurada rectificativa. b Que los hechos que dan origen a la rectificación se encuentren debidamente explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez probatoria y que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada rectificativa c Que el proyecto de declaración jurada rectificativa no contenga errores de tipo aritmético”
De igual manera, es necesario traer a colación lo establecido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1471/2015 de 10 de agosto de 2015, referente a las solicitudes de rectificación, señalando que “Bajo este marco doctrinal y normativo, se evidencia que conforme disponen los Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 25183, concordantes con el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), el Contribuyente tiene derecho a rectificar sus declaraciones juradas, solicitud que debe estar debidamente fundamentada y acompañada por la documentación de soporte correspondiente y del proyecto de declaración jurada rectificativa, documentación que será objeto de venficación por parte de la Administración Tributaria, es decir, que la entidad tributaria realizará una revisión material ex ante, para su aceptación o rechazo Por otra parte, la Administración Tributaria es la autoridad competente para rechazar la declaración rectificativa, si, conforme al Inciso b), Artículo 5 del citado Decreto Supremo N° 25183, los hechos que dan origen a la rectificación no se encuentren debidamente explicados y sustentados por medio de soportes que tengan validez probatona y que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada rectificativa”
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Con relación al impuesto objeto de la rectificatoria analizada, el artículo 19 de la Ley N° 843 (TO), establece “Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor
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Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago a) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos ó rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas b) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas ( ) f) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley” (el resaltado es nuestro)
De la misma forma, el artículo 11 del Decreto Supremo No 21531 señala “Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y Organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones Indivisas por los conceptos incluidos en los incisos a), b), e) y f) del Artículo 19° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1° de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alicuota establecida en el Artículo 30o de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el último dígito del número de NIT( )”
En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes administrativos se tiene que conforme a la nota de 18 de agosto de 2017, el sujeto pasivo solicitó la rectificacion de su Formulario 604 (RC-IVA Retenciones), disminuyendo el impuesto Retenido (Determinado) consignado en la casilla 909 de la citada Declaración Jurada, asimismo, se comprobó que el Formulario 521 (solicitud de rectificación) expone la disminución del impuesto Retenido de Bs13 118 – a Bs1 705 –
Como argumentos para solicitar la rectificatoria, el sujeto pasivo manifestó que por error involuntario, en la casilla 909 consignó la Base Imponible (Bs 13 118 -), cuando lo correcto era registrar directamente el impuesto retenido (Bs1 705-), asimismo, acompañó documentación consistente en Formulario 604 (Proyecto), Formulario 604 con número de
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orden 3968683576 del periodo abril de 2017, Boleta de Pago por Bs1705 correspondiente al Formulario 604 del periodo abril de 2017, Impresión denominada “CUADRO DE IMPUESTOS PARA PAGAR” de 12 de mayo de 2017, fotocopias simples de Comprobante de Egreso N° 1705E086 de 15 de mayo de 2017, Cheque N° 0002719, impresión de cuadro denominado “RETENCIÓN DE IMPUESTOS”, Formulario 570 IUE Retenciones con número de orden 3968683180 del periodo abril de 2017 y Formulario 410 con número de orden 3968683845 de abril de 2017 (fojas 2-12 de antecedentes administrativos)
Asimismo, el 7 de septiembre de 2017, mediante nota No 164-2017-CASAJADM–CBBA presentada a la Administración Tributaria, Victor Andrés Correa García en representación de Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia, manifestó que en cumplimiento a los artículos 3 y 15 Decreto Supremo N° 24051, el 99 95% de la Retenciones calculadas, no afectó al proveedor (no pertenece a regímenes especiales), siendo que la empresa CASA Sucursal Bolivia, es la que asumió esos importes como parte del gasto efectivo para cumplir y ser considerado como “GASTOS CORRIENTES DE LA ACTIVIDAD DEL ENTE”
De la misma forma, la empresa recurrente en la mencionada nota, señaló se considere las notas complementarias adjuntas, que a su entender refuerzan la realización de las operaciones sujetas a retención, a fin de dejar sin efecto su registro como deudor en el sistema tributario del SIN, documentación que fue recepcionada por la Administración Tributaria el 7 de septiembre de 2017, conforme cursa el “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS” (fojas 18 y 20 de antecedentes administrativos)
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En ese entendido, se tiene que la solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada Formulario 604 (RC-IVA Retenciones) del periodo abril de 2017, involucra la disminución del “Impuesto Retenido (Determinado)” del citado periodo fiscal, sosteniendo el sujeto pasivo que por error involuntario consignó la base imponible y no el impuesto retenido, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) y los artículos, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 25183, a efecto de verificar el respaldo a la solicitud del sujeto pasivo, corresponde analizar la documentación soporte acompañada a las transacciones que señala el recurrente, hacen al importe correctamente retenido en el periodo abril de 2017
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En ese contexto, considerando también que la empresa Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia, manifestó que en su calidad de agente de retencion, realizó la retención del 13% (RC-IVA Retenciones) por servicio de alquiler, con el propósito de probar la efectiva realización de la transacción, sobre la cual efectuó la retención correspondiente, este debe aportar información contable y financiera con su respectiva documentación de respaldo, que en su conjunto permitan a la Administración Tributaria comprobar que la operación de compra-venta se materializó, con la particularidad de evidenciar también el pago realizado al proveedor, toda vez que la obligación de retención de la alícuota (13%) establecida en el artículo 30 de la Ley N° 843 (TO), es precisamente sobre el importe total de la operación desarrollada, conforme dispone el artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531
En ese entendido, la documentación acompañada por el sujeto pasivo, a la solicitud de rectificatoria realizada, debió en su conjunto y armonía, permitir corroborar la realización de la transacción, el importe total de la operación y el pago efectuado al proveedor, a fin de evidenciar el importe sobre el cual el sujeto pasivo realizó la retención del RC–IVA Retenciones, debiendo destacar que el proceso de revisión al que fue sometido el recurrente, se originó como consecuencia de una solicitud de Rectificatoria formulada por el mismo, por tanto, la carga de la prueba prevista en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) residía sobre la empresa Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia, para demostrar de manera fehaciente dichos hechos
Ahora bien, antes de ingresar a revisar la documentación de respaldo a la solicitud de aprobación del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria presentada por el sujeto pasivo, precisar que de la revisión del Formulario 521 (solicitud de rectificación), este pretende disminuir el impuesto determinado (retenido) del periodo abril de 2017 de Bs13 118- a Bs1 705 – y como aclaración a dicho decremento, señalo que en la Declaración Jurada Original realizó el pago de Bs1 705 – Importe también que fue consignado en el Formulario 521 (Proyecto de Rectificatoria), casilla 622 “Pago a Cuenta Realizado en DDJJ Anterior y/o en Boletas de Pago” (fojas 2 y 16 de antecedentes administrativos), por lo que el presente análisis se circunscribira al decremento de las retenciones del periodo abril de 2017, solicitado por la empresa recurrente conforme el siguiente cuadro
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Tipo de Declaración
Jurada
Número de
Orden
Pago a Cuenta Impuesto Realizado en Fecha de Retenido – DDJJ Antenor presentación (Determinado) | ylo en Boletas
– de Pago . C 909
- C. 622
Saldo definitivo Impuesto a pagar
a favor en efectivo del Fisco
C 996
- C. 576
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Asimismo, corresponde aclarar que los procesos administrativos emergentes de solicitudes de aprobacion de Proyectos de Declaraciones Juradas Rectificatorias que disminuyen el impuesto determinado, en el presente caso el impuesto retenido por concepto de RC-IVA Retenciones, buscan establecer la procedencia o improcedencia de la solicitud de Rectificatoria efectuada en base a la revisión de los documentos presentados por el contribuyente, como soporte a los cambios pretendidos, por lo que los resultados arnbados, tienen el propósito de establecer la procedencia o improcedencia del Proyecto de Rectificatoria analizado
En ese sentido, corresponde indicar que en el presente caso la Administración Tributaria, rechazó el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria, toda vez que a) Las transacciones corresponden a gastos que no son sujetos a retenciones de Ley (Los proveedores se encuentran inscritos en el padrón de contribuyentes), b) No cuentan con documentación de respaldo al pago realizado, y c) La inexistencia de respaldo que permita verificar el motivo del gasto y su relación con las operaciones propias de la empresa
De esta manera, de la compulsa de la documentacion presentada por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, y considerando las observaciones expuestas por dicha entidad en el contenido del acto impugnado, se verificará el correcto o incorrecto rechazo del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria, iniciando con la procedencia o no de la observación relacionada a la inexistencia de respaldo al pago realizado, sobre cada una de las transacciones que integran la disminución del importe retenido, solicitado en el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria
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Respecto, a la transacción consignada en el comprobante de Traspaso 1704T037 de 18 de abril de 2017, la Administración Tributaria observo que el sujeto pasivo no presentó el
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medio de pago por el servicio (fotocopia de cheque, papeleta de depósito u otro documento) girado a nombre del proveedor (fojas 44 de antecedentes administrativos)
Revisados los antecedentes administrativos se evidencia que el comprobante de Traspaso N° 1704T037 de 18 de abnl de 2017, bajo la glosa “VICTOR GONZALO LOPEZ FLORES REC S/N, ALQUILER DEPARTAMENTO VICTOR CORREA GARCIA, PERIODO ABRIL 2017“, registra al debe una cuenta de gasto “4210505 ALQUILER DE VIVIENDA Y OFICINA ADM – LOPEZ VICTOR REC S/N ( )” por Bs4 784,52, contra las siguientes cuentas de pasivo “211F05 RETENCIÓN IMPUESTO VALOR AGREGADO 13%”por Bs621 98, “RETENCIÓN IMPUESTO TRANSACCIONES 3%“por Bs143 54 y “2115 PROVEEDORES SERVICIOS POR PAGAR MN” por Bs4 049 – (fojas 22 de antecedentes administrativos)
Documento contable que se encuentra acompañado de una impresión denominada “RECIBO DE PAGO” de 1 de abril de 2017, bajo el concepto de “ALQUILER DEPARTAMENTO ING VICTOR G ABRIL”por un saldo de Bs4 019-, donde firma Víctor Gonzalo López por la recepción de Bs4 784 – de la empresa CASA SA (fojas 23 de antecedentes administrativos)
Asimismo, cursa el comprobante de Egreso N° 1704E008, bajo la glosa “CH-704 VICTOR GONZALO LOPEZ FLORES ALQUILER DEPARTAMENTO VICTOR CORREA ABRIL 2017“, que registra al debe la cuenta de pasivo “2115 PROVEEDORES SERVICIOS POR PAGAR MN” por Bs4 019 – contra la cuenta de activo “1114002 BANCO DE CRÉDITO 201-5052396-3–34 M/N” por Bs4 019 – e impresiones “BANCO DE CRÉDITO BCP – Credinet Web” que muestra el débito del Cheque N° 704 por Bs4 019 – (fojas 24 de antecedentes administrativos)
De la información detallada previamente, se advierte que la transacción sobre la cual el
sujeto pasivo realizó la transación, se encuentra registrada en comprobantes contables, señalando ademas como documento de pago el Cheque N° 704 por Bs4 019 –, cuyo débito es corroborable en el extracto bancario cursante a fojas 30 de antecedentes administrativos, aspecto que también fue advertido por la entidad recurrida
No obstante a lo señalado previamente, el “RECIBO DE PAGO” de 1 de abril de 2017 emitido por el concepto de “ALQUILER DEPARTAMENTO ING VICTOR CORREA G
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ABRIL”, firmado por Víctor Gonzalo López Flores (quien sería el que realizó la prestación del servicio), señala “En la fecha, he recibido de la Empresa CASAS A la suma de SON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 52/100 Bolivianos Bs 4 784,52″, es decir Víctor Gonzalo López Flores afirmó haber recibido de Empresa CASA SA la suma de Bs4 784,52 (fojas 23 de antecedentes administrativos)
Por tanto, toda vez que los comprobantes contables registran una cuenta por pagar y el pago de Bs4 019-, empero son acompañados del “Recibo de Pago” que expone el pago de Bs 4 784,52, generando una inconsistencia (diferencia en montos) que no permite tener certeza del importe realmente pagado al proveedor, por lo que es evidente que el sujeto pasivo, al no acompañar la fotocopia de cheque, papeleta de depósito u otro documento, girado a nombre del proveedor, tampoco permitió a la Administración Tributaria conocer y tener certeza del pago realizado
En consecuencia, se mantiene la observación respecto al pago de la transacción registrada en el Comprobante de Traspaso N° 1704T037 de 18 de abril de 2017, toda vez que la documentación acompañada por el sujeto pasivo, a su solicitud de aprobación de proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria, no evidencia el pago realizado al proveedor, a fin de conocer el importe por el cual corresponde realizar la retención, por el servicio que afirma el sujeto pasivo haber recibido (RC-IVA Retenciones – Alquiler), en apego a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley N° 843 (TO) y 11 del Decreto Supremo N° 21531
Por otro lado, respecto a la transacción registrada en el Comprobante de Traspaso N° 1704T124 de 30 de abril de 2017, que a decir del sujeto pasivo formaría parte del impuesto efectivamente retenido y que motivó la rectificatoria solicitada al SIN, se pudo advertir que la mencionada entidad recurrida sostuvo la inexistencia de documentación de respaldo al pago realizado, por tanto a fin de corroborar o desvirtuar la observación de la Administración Tributaria, se revisaron los antecedentes del caso, constatando que únicamente cursa el mencionado Comprobante de Traspaso N° 1704T124, por el registro de “( ) REGULARIZACIÓN PAGO ANTICIPADO A CUENTA DE ALQUILER PERIODO ABRIL 2017“, donde en la columna DEBE consigna la cuenta de costo “3205202 ALQUILER DE VIVIENDAS” “GARCIA BASILIA ALQUILER LA POSADA ABRIL 2017” por B88 333 33, contra cuentas de pasivo “211F003 RETENCIÓN IMPUESTO VALOR AGREGADO 13%” por Bs1 083,33, “211F005 RETENCIÓN IMPUESTO
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TRANSACCIONES 3%” por Bs250 – y la cuenta de activo “1120 PAGOS ANTICIPADOS – ALQUILERES” por Bs7 000 – (fojas 25 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, el citado Comprobante de Traspaso, se encuentra acompañado del “RECIBO DE PAGO” de 30 de abril de 2017, documento que si bien señala “En la fecha, he recibido de la Empresa CASA SA la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES 33/100 BOLIVIANOS Bs 8,333 33″, no consigan firma alguna que de fe respecto a la entrega y/o recepción de dichos recursos, por lo que no se constituye en respaldo fehaciente sobre la realización del pago (fojas 26 de antecedentes administrativos)
Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que también cursan en fotocopias simples la Cédula de Identidad de Basilia del Rosario García Beltrán de Serrate y “DOCUMENTO PRIVADO” de contrato de alquiler de 20 de agosto de 2015, entre la citada persona y la empresa ahora recurrente (fojas 27-28 de antecedentes administrativos), sobre los cuales cabe manifestar que tampoco se constituyen en respaldo al pago realizado al proveedor, máxime cuando el contrato de alquiler data del 20 de agosto de 2015 y señala la realización de un pago único de Bs 168 000 – por los dos años de la prestación del servicio de alquiler, aspectos que no hacen más que contradecir lo manifestado por el sujeto pasivo, respecto a que en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Supremo No 21531 realizó de buena fe la retención correspondiente, cuando precisamente esta normativa dispone la retención de la alícuota establecida en el artículo 30 de la Ley N° 843 (TO) sobre el monto total de la operación, lo que significaría que el cálculo de la retención debió efectuarse sobre el importe de Bs 168 000-, generando de esta forma incertidumbre sobre la base imponible de la retención ahora analizada
En consecuencia, al ser evidente que el sujeto pasivo no acompañó documentación que respalde y demuestre el importe realmente pagado, a fin de conocer la base imponible para la retención, corresponde confirmar la observación de la Administración Tributaria, relacionada a la inexistencia de documentacion de respaldo que permita verificar el pago al proveedor
Ahora bien, respecto a las otras observaciones a) Las transacciones corresponden a gastos que no son sujetos a retenciones de Ley toda vez que (Los proveedores se
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encuentran inscritos en el padrón de contribuyentes), y c) La inexistencia de respaldo que
permita verificar el motivo del gasto y su relación con las operaciones propias de la
empresa, establecidas por el SIN, al momento de rechazar de la solicitud de rectificatoria, precisar que el sujeto pasivo después de copiar partes de la Resolución Administrativa No
231739000251 (último párrafo de la página 3), señaló que la entidad recurrida no justificó, cómo una empresa puede conocer si un proveedor tiene o no tiene NIT, manifestando además que de la normativa relacionada a los agentes de retención, no identifica ni
establece la eventualidad de las personas que prestan o venden un bien a la empresa que actúa como agente de retención, fundamento que según el administrado, hubiese considerado el SIN para el rechazo de su solicitud
Al respecto, es necesario exponer lo establecido el artículo 11 del Decreto Supremo No 21531, marco legal que dispone que las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y Organismos del Estado que efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos incluidos en los incisos a), b), e) y f) del artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y en concordancia con lo indicado en el artículo 1 de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alicuota establecida en el artículo 30 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el último dígito del número del Número de Identificación Tributaria (NIT)
Por tanto, en el caso analizado y conforme se desarrolló en párrafos previos del presente acápite, el sujeto pasivo tenía la obligación de demostrar con documentación soporte suficiente los cambios pretendidos en su solicitud de rectificatoria, empero no acompañó, conforme establece el artículo 70 numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), documentación suficiente que permita de manera fehaciente e indubitable conocer el importe realmente pagado a sus proveedores del servicio de alquiler, a fin de establecer si realmente la retención declarada (como agente de retención) en el Formulario 604 -que pretende disminuir en el proyecto de rectificatoria- es la alícuota establecida en el artículo 30 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), sobre el monto total de la operación, además de no haber realizado deducción alguna, como bien establece el artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531
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De la misma forma, cabe señalar que si bien el sujeto pasivo señala que no tiene las herramientas para conocer si sus proveedores cuentan o no con el Número de Identificación Tributaria (NIT), no es menos cierto que como agente de retención del tributo generado, producto de la prestación de un servicio sobre el cual no se le emitió la nota fiscal correspondiente, tiene la obligación de demostrar el monto pactado de la transacción y su correspondiente pago, a través de documentación fehaciente, para de esta manera conocer si la retención realizada, que después será empozada al fisco mediante Declaración Jurada, es la correcta
Por lo que mal podría escudarse el sujeto pasivo, en el hecho de que la entidad recurrida no fundamento normativamente la conceptualización de “eventualidad” y que se limito a observar que los proveedores tenían NIT, citando en su Recurso de Alzada parrafos sueltos de la Resolución Administrativa impugnada, cuando cualquier acto administrativo para su correcta comprensión debe analizarse en todo su contexto e integridad, es decir que no se constituye en la única observación del SIN, para el rechazo de la solicitud de rectificatoria
Ahora bien, se debe puntualizar que si el sujeto pasivo pretendía desvirtuar las observaciones del SIN, inherentes a que desconocía si sus proveedores contaban con NIT, debió acompañar la documentación pertinente que de fe de la transacción realizada y el correspondiente pago de la misma, con la conformidad de la otra parte, a fin de respaldar su posición de haber realizado las retenciones conforme a Ley, y no limitarse a observar la fundamentación del acto administrativo, pretendiendo que el SIN cite marco normativo para cada una de las conceptualizaciones utilizadas
Señalar también que conforme dispone el marco normativo tributario vigente, toda persona que se encuentra realizando actividad económica de manera habitual (lo contrario de eventual), por Ley, se encuentra obligado a contar con el Número de Identificación Tributaria (NIT) correspondiente, emitido producto de su inscripción al Padrón de Contribuyentes por lo que el sujeto pasivo no puede alegar que desconocía si sus proveedores tenían o no tenían NIT bajo el simple argumento de que “l ) dada las características de las transacciones y la modalidad contractual muchos prefieren que se les realice las retenciones correspondientes()“, cuando la aplicación de la Ley es obligatoria y no a elección, máxime cuando tampoco se puede alegar desconocimiento de la misma
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De igual forma, el sujeto pasivo no puede pretender que el término aplicado por el SIN (eventualidad) se encuentre expresamente referido en la norma escrita, puesto que las disposiciones legales están sujetas a los tipos de interpretación que más se acomoden a un caso determinado, por ello lo señalado por el SIN, no puede considerarse como una vulneración a un derecho del sujeto pasivo, cuando la Constitución Política del Estado (CPE) permite la interpretación de la Ley en resguardo del debido proceso
Ahora bien, respecto a la observación de la Administración Tributaria inherente a que el sujeto pasivo, no demostró la vinculación de los gastos con las operaciones propias de la empresa, citando además normativa inherente a la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (IUE), es importante señalar que la verificación realizada por la entidad recurrida, producto de la solicitud de aprobación del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria, presentada del sujeto pasivo, incumbe revisar si el importe declarado en el Formulario 604 (RC-IVA Retenciones) como Impuesto Retenido (Determinado), casılla 909 y que la empresa Construcción y Administración SA Sucursal Bolivia pretende disminuir, cuenta o no con la documentación soporte de respaldo a su determinación (RC IVA Retenciones), conforme dispone el artículo 28 parágrafo II del Decreto Supremo No 27310 (RCTB), modificado por el artículo 2 parágrafo VI del Decreto Supremo N° 2993
Por lo que mal podría el SIN, observar requisitos relacionados con la determinación de otro impuesto (IUE), afirmando sin sustento documental menos legal, que los gastos que el sujeto pasivo presenta como respaldo a sus pretensiones, incidieron (como gastos deducibles) en la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas (UE), bajo el argumento de que “( ) en el entendido de que las retenciones constituyen en un respaldo legal para que el gasto sea considerado deducible para fines del IUE ( )”, toda vez que si la Administración Tributaria, considera que la determinación de la Base Imponible de algún impuesto (en ese caso del (UE) no fue determinado conforme a Ley, en uso de sus amplias facultades, de manera separada iniciará las verificación y/o procesos determinativos correspondientes
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En ese entendido, corresponde desestimar las observaciones de la Administración Tributaria, basadas en normativa relacionada a la determinación de un impuesto diferente (Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas -IUE), aquel impuesto que motivo la solicitud de rectificatona a la entidad recurrida (RC-IVA Retenciones)
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Por otro lado, de la lectura del memorial de 14 de agosto de 2019, presentado por el sujeto en la etapa probatoria, se advirtio que el mismo trajo a colación nuevos aspecto que no fueron planteados en el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa No 231739000251, señalando que 1) Que la inscripción al padrón de contribuyentes de su proveedora Basılıa García, es posterior a la firma del contrato, 2) Que la consulta de padrón fue obtenida el 1 de octubre de 2018, lo que haría pensar que fue incorporado en el expediente un año después de emitido el acto impugnado, 3) Que la verificación debió durar 6 meses conforme al punto 6 del Manual de Procedimiento para Declaraciones Jurada Rectificatorias versión 2, y 4) No existe evidencia de análisis alguno sobre el Formulario 500 y Anexo 7 En este sentido, incumbe aclarar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo / del artículo 211 del Código Tributario Boliviano (CTB), referido al contenido de las resoluciones, dicho apartado legal establece que las mismas deben ser
pronunciadas de forma expresa, positiva y precisa sobre los puntos recurridos, bajo ese entendido al no haber sido planteados los nuevos argumentos en el memorial de Recurso de Alzada, esta instancia recursiva se ve impedida de pronunciarse sobre dichos aspectos, no mereciendo mayor análisis
En base a lo descrito hasta este punto, se advierte que el Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria del Formulario 604 (RC–IVA Retenciones) correspondiente al periodo abril de 2017, no se encuentra respaldado con documentación suficiente que demuestre la disminución del impuesto determinado (Retenido), tal como establecen los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo No 25183, toda vez que el recurrente pretende respaldar la transacciones sobre las cuales realizó la retención, sin documentación que evidencie de manera clara e indubitable el monto de la transacción y el pago realizado, a fin de determinar si la retención que pretende disminuir es la correcta, constatando de ésta manera, el correcto rechazo del Proyecto de Declaración Jurada Rectificatoria por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo por tanto a esta instancia recursiva, confirmar la Resolución Administrativa N° 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de
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los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 231739000251 de 29 de diciembre de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 del Código Tributario Boliviano (CTB)
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
Regístrese, notifíquese y cúmplase
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Teresa del Rosario Borda Rocha. O
DWECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autondad Regional de Impugnación Tubutana Coba
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