AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA 0294/2020
Recurrente
:
Constructora
representada –– .Antezana.
Gold por
Concret S.R.L., Angel Campero
–
Administración recurrida
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marcelo Gonzales Yaksic.
Acto impugnado
:
Determinativa
No
Resolución 172039000147.
Expediente No
ARIT-CBA-0186/2020.
Lugar y fecha
:
Cochabamba, 30 de octubre de 2020.
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VISTOS: —-
El, Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT–CBA/ITJ 0294/2020 de 30 de octubre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Determinativa N° 172039000147 de 21 de mayo de 2020, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de la Constructora Gold Concret SRL., en la suma de UFVS 16.528, equivalentes a B$38.771.– correspondientes al tributo omitido actualizado e intereses por el Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016. Asimismo, atribuyó la conducta de omisión de pago del IVA, correspondiente a los citados periodos, sancionando con la multa del 100% del tributo omitido, equivalente a UFVS
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14.016, conforme dispone el artículo 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo 27310 modificado por el parágrafo IX artículo 2 del Decreto Supremo 2993. Acto notificado por cédula al sujeto pasivo, el 15 de junio de 2020 (fojas 1548-1567 y 1570 de antecedentes administrativos).
- II.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II.1. Argumentos del Recurrente. Constructora Gold Concret SRL., representada por Angel Campero Antezana, conforme acreditó el Testimonio de Poder No 123/2012 de 26 de abril de 2012, (fojas 4-7 del expediente administrativo), mediante memoriales presentados el 20 de julio y 3 de agosto de 2020 (fojas 9-25 y 49 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa No 172039000147, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo
siguiente:
Que, los argumentos de la Administración Tributaria expuestos en el acto impugnado, son
repetitivos, superficiales, subjetivos, inconducentes y nada técnicos, que a más de copiar normativa concerniente al IVA y otros referidos al Código de Comercio, y sin sustento
alguno ratificó las observaciones, sin valorar correctamente y de forma objetiva todos los descargos presentados, conforme exige el artículo 81 de la Ley 2492.
Manifestó que presentó oportunamente los descargos correspondientes, según consta en el Acta de Recepción -citó la documentación presentada- señalando que la misma es sólida, pertinente y que respalda de manera contundente todas las transacciones económicas, el pago realizado y la materialización de las compras.
Señaló que, la Administración Tributaria se adelantó a depurar las facturas observadas en el punto 1.2, demostrando un comportamiento apresurado y sin considerar los descargos presentados, estableciendo una depuración de crédito fiscal sin un proceso intelectivo que permita comprender las razones de la insuficiencia de la documentación proporcionada durante el proceso de verificación, aspectos que vulneraron sus derechos reconocidos en la Ley 2492 y la Constitución Politica del Estado.
Afirmó que las facturas del proveedor Antonio Galarza cumplen con los requisitos formales de emisión y dosificación, no existiendo prueba que demuestre lo contrario y permita dudar
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del crédito fiscal. Añadió que cumplió los requisitos para el cómputo del crédito fiscal pretendido, contando con las facturas originales y la vinculación con la actividad gravada, más aun cuando según Testimonio de Constitución No 39/2012, expuso como objeto Social, la señalada Venta de Hormigón y en la Matrícula de Comercio señala como actividad la fabricación de viguetas pretensadas, pre-elaborados de concreto y venta de hormigón.
Manifestó que, el ente fiscalizador tenía facultades para solicitar documentación a fin de aclarar sus dudas en cuanto a la vinculación de las compras con la actividad gravada, empero se denota que no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados, adquiridos del proveedor Antonio Galarza, enfocándose el ente fiscal en las actividades descritas en el padrón de contribuyente, que es un resumen breve de la gran actividad de construcción y de la actividad 80102, descrita en el clasificador de actividades del Servicio de Impuestos Nacionales, donde no se encuentran todas las actividades económicas (fabricación de viguetas pretensadas, hormigón entre otras).
Sostuvo que, demostró de manera irrefutable la efectiva realización de las transacciones de compra de agregados al proveedor Antonio Galarza, mediante documentación, registros contables, libros, mayores y otros relacionados, además de existir medio fehaciente de pago, como son los cheques al proveedor, constituyendo evidencia de la materialización de la compra de arena y agregados a Antonio Galarza.
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Aclaró que tuvo el cuidado de autenticar y/o validar la correlatividad y número de las facturas de sus proveedores y tiene control en la recepción de las notas fiscales por las compras que realiza, previo pago, según lo demanda la normativa, verificando los datos de las facturas emitidas. Añadió que los datos de autorización y correlatividad son responsabilidad de la Administración Tributaria, asignados a momento de solicitar una
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dosificación y en el caso presente, señala que, el Servicio de Impuestos Nacionales, no identifico observaciones en las facturas al momento del registro, validación y envío a través del sistema informático de registro, validación y envío de las facturas de compras y ventas, como se constata en los formularios mensuales enviados, además de la validación realizada por el programa verificador de facturas habilitado en el sitio web de la
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Administración Tributaria; en consecuencia, afirmó que cumplió con lo señalado en los numerales 4 y 5 del artículo 70 (no señaló el cuerpo legal).
Reiteró que, es una empresa industrial dedicada a la construcción y obras de ingeniería entre otros y que las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria son subjetivas y sin criterio acerca de las actividades relacionadas, siendo que las facturas del proveedor Antonio Galarza refieren arena, grava y otros similares, constituyen materiales directamente vinculados a la actividad de la empresa y de compra habitual, contando con los pagos la documentación de respaldo suficiente y competente como ser comprobantes contables, cheques girados a nombre del proveedor, extractos bancarios, notas de entrega al proveedor, ingresos a almacén, salidas de paquetes, facturas de venta por hormigón y planillas de sueldos, documentación irrefutable que demuestra una verdad material incuestionable.
Sostuvo que no puede determinarse por medio de una escueta verificación visual, si una firma difiere de otra, siendo necesario el criterio de un experto grafologo a través de un estudio minucioso para concluir su autenticidad y afirmar que cuando dos firmas difieren, no significa que correspondan a otras personas. Extendió señalando que la Administración Tributaria carece de mecanismos para probar quién cobró los cheques emitidos, empero que tiene facultades para solicitar documentación y videos a la ASFI, a fin de conocer la persona que cobró el cheque.
Afirmó que el proveedor no está obligado a solicitar el pago con un documento y que las compras observadas son recurrentes con pagos periódicos y habituales, por lo que afirmó que cuenta con los registros contables y documentos de sustento que respaldan la materialización de la transacción de la compra al proveedor Antonio Galarza.
Señaló que los controles internos, procedimientos y flujo de documentación son
singulares, adecuados a la gestión de compra y venta de cada empresa, quien determina los controles que estime necesarios. Añadió que las Notas de Entrega del proveedor se
encuentran respaldadas con los ingresos a Almacén, no siendo necesario tener una solicitud de compra al ser éstas recurrentes, (de lunes a viernes) con 4 a 5 proveedores
que se acumulan en la playa de agregados y se utilizan de acuerdo de las necesidades de cada producto, en ese sentido, refiere que el ente fiscalizador no consideró el Acta de
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Inspección ocular, en la que explicó estos procedimientos. Refirió que trabaja con choferes volqueteros, quienes no están acostumbrados o no saben firmar y que en los documentos internos, por el tipo de trabajo, rubrican su nombre o estampan su firma.
Sostuvo que en las planillas de sueldos presentadas por la empresa, figura la empleada Céspedes Castellón Gabriela con número de seguro 90-5221-CCG, prueba que adjuntó nuevamente a los descargos a la Vista de Cargo N° 291939000122, no obstante la entidad fiscalizadora mantuvo la observación sin valorar objetiva y correctamente los descargos presentados, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 2492. Asimismo, manifestó que los registros de kárdex observados se encuentran registrados en la página 12 del mismo periodo marzo 2016) siendo evidentes los ingresos a Almacén 30-IN 002936 y 30-IN-002956 y 30-IN-002968.
Reiteró que no es posible que presente referencia de quién cobró el cheque referido por la Administración Tributaria, constituyendo ésta’ una observación insostenible y contradictoria, cuando el proveedor no está obligado a solicitar el pago por medio de documentación, y cuando cuenta con los registros contables que respaldan la materialización de la transacción de cada compra a Ramiro Espinoza Camacho. Sostuvo que la documentación presentada como descargo, cumple lo previsto por el artículo 217 del Código Tributario Boliviano.
Sostuvo que no contravino los numerales 4 y 5 del articulo 70 de la Ley 2492 y que cuenta con la documentación de respaldo suficiente y competente de sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros y registros; además adujo que demostró que es una empresa constituida legalmente, con matrícula y registrada como establece el ordenamiento jurídico y cumple sus obligaciones tributarias.
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En virtud de los argumentos descritos, solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa N° 172039000147 de 21 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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11.2. Auto de Admisión. El 5 de agosto de 2020, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0186/2020,
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correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Constructora Gold Concret SRL. representada por Angel Campero Antezana, contra la Resolución Determinativa No 172039000147 de 21 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 50 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marcelo Gonzales Yaksic, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000726 de 12 de agosto de 2020 (fojas 53 del expediente administrativo), por memorial presentado el 26 de agosto de 2020 (fojas 54-58 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada con los siguientes
fundamentos:
Que, por la documentación proporcionada por el sujeto pasivo y la información generada
por los Sistemas Informáticos de la Administración Tributaria, verificó que las 8 facturas
emitidas por Antonio Galarza se encuentran duplicadas, habiéndolas reportado el contribuyente en periodos y por importes diferentes y en cuanto a la dosificación (número correlativo que tienen las facturas) advirtió que para las facturas manuales, éstas tienen una cantidad, numeradas de forma correlativa, no pudiendo existir numeraciones repetidas, por lo que manifiesta que dichas facturas no cumplen con las observaciones técnicas establecidas en el Sistema de Facturación Virtual al tratase de facturas que presentan un mismo número de autorización y factura.
Manifestó que para la factura 38 emitida por Ramiro Espinoza, la documentación de descargo presenta irregularidades, no constituyendo prueba suficiente y fidedigna que compruebe la efectiva realización de la transacción. Aclaró que el cumplimiento de los
requisitos de emisión y dosificación, no es excluyente de la observancia del resto de los requisitos indispensables para la apropiación del crédito fiscal, según los artículos 4 y 8 de la Ley 843, 8 del Decreto Supremo 21530 y numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492.
Sostuvo que, contrario a lo alegado por el sujeto pasivo, observó que el proveedor Antonio Galarza con NIT 3608150014, registra en los periodos sujetos a revisión como gran actividad “servicios” y como actividad principal “transporte de carga interdepartamental y
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larga distancia”, y posteriormente la actividad de explotación industrial o actividad mayor áridos o agregados a partir del 27 de junio de 2016, evidenciando que el proveedor no registra la actividad económica de venta de agregados en los periodos observados.
Señaló que la documentación presentada por el sujeto pasivo en el proceso de fiscalización carece de consistencia, al verificar diferencias en la firma del proveedor, no contando con documentación que identifique a la persona que cobra el cheque, no siendo suficiente para acreditar que los pagos hubieran sido efectivamente percibidos por el titular del NIT de la factura observada, tampoco cuenta con solicitud de pago emitida por el proveedor.
Manifestó que las notas de entrega por concepto de arena ylo grava no cuentan con aclaración de firmas de todas las partes que intervienen en su elaboración, además que los registros a almacén no presentan las constancias de entrega del proveedor de la materia prima; asimismo, señaló que en las firmas de recepción no se muestra legible el nombre del responsable y no guardan relación de las notas de entrega de los encargados de obra. Afirmó que no existe constancia de las solicitudes de compra que autoricen la transacción, tampoco existe constancia del responsable de almacén, no acreditando que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos
vendidos.
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Sóstuvo que las facturas observadas no cuentan con prueba clara, completa y fidedigna que demuestre la efectiva realización de la transacción; al efecto, citó los artículos 4 y 8 de la Ley 843, 8 del Decreto Supremo 21530 y numerales 4 y 5 del artículo 70 y numeral 1 del artículo 17 de la Ley 2492. Extendió que la obligación financiera del pago radica en
omprobar la realización de la transacción y los controles y procedimiento
deben enmarcarse a la normativa vigente. Citó al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0460/2018S1 de 4 de septiembre de 2018, 1321/2016-S2 de 16 de diciembre de 2016 y la 99/2017 de 20 de abril de 2017.
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Agregó que la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de requisitos de validez y autenticidad para su plena validez, corroborados por órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público. Extendió refiriendo que la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo por mandato del artículo 76 de la Ley 2492, para desvirtuarlas y demostrar la procedencia y cuantia de los créditos que considere le
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correspondan, en ese contexto, citó el artículo 69 de la Ley 2492 y señaló que el cumplimiento de las obligaciones tributarias no sólo se garantiza con el cumplimiento de aspectos formales, sino también con aspectos materiales, al efecto citó los artículos 36 del Código de Comercio y numeral 1 del artículo 17 de la Ley 2492.
Manifestó que el artículo 77 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-14, señala que el módulo LCV-IVA Facilito, es utilizado para la elaboración y envío de los Libros de Compras y Ventas IVA y no así para la verificación de requisitos de validez para el cómputo de crédito fiscal; aclaró que el alcance de la verificación es el IVA, cuyo periodo de liquidación y declaración es mensual y que en razón del artículo 44 del Código de Comercio es deber del sujeto pasivo el mantener los registros claros de sus movimientos y exigir a sus proveedores cumplir con las formalidades debidas a momento de la entrega de agregados.
Aclaró que las observaciones sobre su dependiente Gabriela Céspedes y los ingresos por los ítems 30-IN-002936, 30-IN-002956 y 30-1/11-002968, fueron desvirtuados en la Resolución Determinativa, empero que subsisten las demás inconsistencias y que mantienen las observaciones a las facturas depuradas.
Por lo expuesto, solicitó confirmar la Resolución Determinativa N° 172039000147 de 21 de mayo de 2020.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. El 27 de agosto de 2020, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT CBA-0186/2020, disponiendo dar inicio al término probatorio de veinte dias comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (fojas 59 del expediente administrativo).
El 11 de septiembre de 2020, Marcelo Gonzales Yaksic como Gerente GRACO Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales acreditado con la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000760 de 31 de agosto de 2020, se apersonó ante esta instancia de Alzada a objeto de ratificar el memorial de respuesta al Recurso de Alzada y la documentación adjunta al mismo (fojas 61-62 del expediente administrativo).
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Asimismo cabe señalar, que dentro del término probatorio establecido por el artículo 218 inciso d) del Código Tributario Boliviano, la parte recurrente no ofreció prueba alguna ante esta instancia recursiva.
11.5. Alegatos. El 9 de octubre de 2020, Marcelo Gonzales Yaksic, como Gerente GRACO Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacional, presentó memorial a objeto de presentar alegatos, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de respuesta de la Administración Tributaria al presente Recurso de Alzada, concluyendo que las facturas depuradas al sujeto pasivo no cuentan con documentación de respaldo que pruebe la efectiva realización de la transacción; asimismo, solicitó confirmar el acto impugnando (fojas 65-66 del expediente administrativo).
Dentro el plazo establecido en el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario Boliviano, la parte recurrente no presentó alegatos.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. .
El 5 de junio de 2018, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación No 18990202841, ‘comunicándo a la empresa CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., el inicio de un procedimiento de determinación, según Verificación Especifica Crédito Fiscal IVA, cuyo alcance comprende la verificación de todos los hechos y/o actos relacionados con el crédito fiscal IVA, correspondiente a los periodos observados según detalle de diferencias adjunto, de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2016. Actos notificados mediante cédula al sujeto pasivo, el 22 de junio de 2018 (fojas 9-11 y 16 de antecedentes administrativos).
El 17 y 18 de julio de agosto de 2018; 23 de mayo y 19 de junio de 2019 el sujeto pasivo presentó parcialmente la documentación requerida, según consta en las Actas de Recepción de Documentación de las fechas citadas (fojas 21-24 de antecedentes
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administrativos).
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El 19 de junio de 2019, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 291939000122 (CITE:SIN/GGCBBA/DFNVENC/00123/2019), estableciendo reparos procedentes de observaciones en el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación del crédito fiscal, que no fueron oportunamente
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pagados o rectificados por el sujeto pasivo, al evidenciar que declaró facturas sin demostrar la procedencia y cuantia de los créditos fiscales utilizados, ni el destino de los bienes; al efecto, determinó un importe total preliminar observado de Bs228.626,50 y en consecuencia, un impuesto omitido de Bs29.721.- Asi también, consignó una liquidación previa, configurando previamente la contravención de Omisión de Pago y otorgó al sujeto pasivo el plazo de treinta (30) días calendario e improrrogables para formular descargos. Acto notificado personalmente por cédula al sujeto pasivo, el 31 de diciembre de 2019 (fojas 1465-1475 y 1478 C8 de antecedentes administrativos).
El 27 de enero de 2020, el sujeto pasivo presentó nota de descargo exponiendo que de las 13 facturas sujetas a verificación, 10 corresponden a proveedores y merecieron su observación en la Vista de Cargo No 291939000122, y de éstas una fue correctamente observada y del restante nueve, no corresponden las observaciones. Asimismo ratificó todas las pruebas documentales presentadas durante el proceso de verificación, el Acta de Inspección Ocular, y documentación contable que consta en antecedentes y aseguro respaldan el pago y la materialización de la compra realizada,
Manifestó que, concerniente a la duplicidad, no puede controlar la correlatividad ni el número de autorización de las facturas de compras, siendo datos verificados por la Administración Tributaria, y el sistema Facilito no identificó duplicidad u observaciones en
las facturas al momento del registro, validación y envío; además refirió que el programa
de verificador de facturas validó las 8 facturas del proveedor Antonio Galarza, contando
con documentación suficiente que respalda fehacientemente la compra de agregados, demostrando una verdad material irrebatible. Rechazó la observación a la diferencia de firmas alegada por la Administración Tributaria y su imposibilidad de probar quien cobró el cheque emitido al proveedor; asimismo señaló que Gabriela Céspedes es parte de su personal y afirmó contar con los registros del kardex en los Ingresos a Almacén.
Finalizó señalando que los reparos del ente fiscal son inconsistentes, injustos e infundados, siendo que demostró con registros, libros mayores, entre otros, la eficacia probatoria de las facturas observadas de los proveedores Antonio Galarza y Ramiro Espinoza Camacho, adjuntó impresiones de verificaciones de facturas y planilla de servicios personales y reportes de kárdex (fojas 1499 -1528 de antecedentes administrativos).
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El 21 de mayo de 2020, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No 172039000147, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de la empresa CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., en la suma de UFVS 16.528 equivalentes a Bs38.771.- correspondientes al tributo omitido actualizado e intereses por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016. Asimismo, atribuyó al sujeto pasivo la conducta de omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, sancionando con la multa del 100% del tributo omitido, equivalente a UFVs 14.016 conforme dispone.el artículo 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo 27310. Acto notificado por cédula al sujeto pasivo, el 15 de junio de 2020 (fojas 1548-1567 y 1570 de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme lo establecido en el parágrafo, I del articulo 211 del Código Tributario Boliviano, esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos planteados por la parte recurrente: y según las observaciones expresadas por la Administración Tributaria ‘en el acto impugnado, correspondiendo aclarar que, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso; identificándose el siguiente aspecto de fondo: 1. Cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez del Crédito Fiscal.
IV.1. Carácter previo. Antes de exponer el análisis técnico jurídico de los agravios expuestos en el Recurso de Alzada, corresponde aclarar que, como parte de los argumentos expuestos por el sujeto pasivo en el Recurso de Alzada señaló que en las planillas de sueldos presentadas por la empresa, se encuentra Céspedes Castellón Gabriela, y que se encuentran registrados en el kárdex del periodo marzo 2016 (ingresos del 12 al 19 de marzo de 2016), los ingresos a Almacén 30-IN-002936 y 30-IN-002956 y 30-IN-002968; al respecto, la Administración Tributaria aclaró que dichas observaciones fueron desvirtuados en la Resolución
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En ese entendido, se procedió a la compulsa de la Resolución Determinativa No 172039000147, de la cual se evidencia que ésta señala: “De los argumentos vertidos por el contribuyente se tiene como documentos de descargo las Planillas de Sueldos
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de los meses enero y junio con el sello de recepción de la Caja Nacional de Salud, documentos en los cuales se identifica a la Sra. Gabriela Céspedes como personal dependiente de la empresa; asimismo se tiene los kárdex en los que se identifica los ingresos por los items 30-IN-002936, 30-IN-002956 y 30-1/11-002968, empero, si bien los documentos presentados por el contribuyente desvirtúan éstas dos observaciones realizadas en la vista de Cargo, no obstante subsisten las demás inconsistencias referente a la falta de firmas, así como la falta de documentos
suficientes que demuestren el efectivo pago al proveedor, la realización de la transacción mediante documentos que identifiquen la entrega de agregados por parte del contribuyente así como la vinculación con la actividad gravada” (resaltado añadido) (fojas 1561 y 1562 de antecedentes administrativos).
En este entendido, ante el reconocimiento de la Administración Tributaria en el acto impugnado de la identificación de Gabriela Céspedes, como dependiente del sujeto pasivo, así como la existencia del registro en el kárdex de los ítems 30-IN-002936, 30-1N-002956 y 30-IN-002968; por lo que, al no existir observación al respecto, no merece análisis sobre dichos aspectos.
IV.2. Cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez del Crédito Fiscal. La parte recurrente señaló que los argumentos de la Administración Tributaria, expuestos en el acto impugnado, son repetitivos, superficiales, subjetivos, inconducentes y nada técnicos, copiando normativa concerniente al IVA y otros referidos al Código de Comercio y sin sustento ratificó las observaciones emitidas en la vista de Cargo N° 291939000122, sin valorar correctamente ni de forma objetiva todos los descargos presentados, conforme lo exige el artículo 81 de la Ley 2492.
Asimismo, manifestó contar con prueba contundente de la realización de todas las transacciones económicas observadas, mediante documentación, registros contables, libros mayores y otros relacionados, además de existir medio fehaciente de pago, además que el Servicio de Impuestos Nacionales no identifico observaciones al momento del registro, validación y envío a través del sistema informático y que no valoró los descargos proporcionados en el proceso determinativo.
Por el contrario, la Administración Tributaria señaló que las facturas observadas no cumplen con los requisitos técnicos establecidos en el Sistema de Facturación Virtual y
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que la documentación de descargo no constituye prueba suficiente y fidedigna que compruebe la efectiva realización de las transacciones, y que la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de requisitos de validez y autenticidad. Manifestó que la carga de la prueba para desvirtuar las observaciones y demostrar la procedencia y cuantia de los créditos le corresponden al sujeto pasivo y el módulo LCV-IVA Facilito, no es un sistema para la verificación de los requisitos de validez para el cómputo de crédito fiscal.
Al respecto, es preciso citar la doctrina sobre crédito fiscal que enseña: “El cómputo de Crédito Fiscal es procedente sólo cuando respecto de las compras o importaciones definitivas de bienes, locaciones y prestaciones de servicios gravadas, ‘se hubiera perfeccionado el hecho imponible para el vendedor, importador o prestador de servicios (…)” (Villegas, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 8va. Edición. Buenos Aires–Argentina: Editorial “Astrea”, 2003, Pág. 802).
Por otra parte, la doctrina tributaria señala “Los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el impuesto a las ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentré respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco (…). Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probar que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventarios, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio transferencias bancarias de los que queda constancia en registros de terceros) (...) En definitiva demostrar la veracidad de la operación” (FENOCHIETTO, Ricardo, El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición. Buenos Aires-Argentina: Editorial “La Ley”, 2007. Págs. 629-630) (las negrillas son añadidas).
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El citado autor continúa: “Si bien en el caso de los bienes (….) en principio la emisión de la Factura produce el perfeccionamiento del hecho imponible, luego (…) tal perfeccionamiento se producirá en tanto medie la efectiva existencia de los bienes
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y éstos se hayan puesto a disposición del comprador. Consecuentemente (…) si los bienes no existen y no fueran puestos a disposición del comprador, no existe
posibilidad del cómputo alguno”. También enseña respecto a la depuración del crédito
fiscal que el objetivo perseguido: “(…) he sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas (…) sean deducidas en la liquidación por la misma, por el sólo hecho de haber sido Facturadas a su nombre. De no ser así, el organismo fiscalizador deberia analizar una por una esas operaciones, para determinar si se encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor final” (FENOCHIETTO, Ricardo, El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, Buenos Aires-Argentina: Editorial “La Ley”, 2007. Págs. 601 y 631) (las negrillas son añadidas).
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La doctrina también indica: “(...) transferencia se emplea como sinónimo de enajenación, la que implica una obligación con prestación de dar con carácter definitivo, y no en el sentido de entrega en uso o en usufructo, u otras modalidades que importen obligaciones con prestaciones de dar con carácter temporal (…) la entrega (venta) de bienes corporales (muebles) presupone siempre la transferencia del derecho de propiedad (transmisión del poder de disposición) (...)” (BRAVO CUCCI, Jorge, Teoría sobre la imposición al Valor Agregado Edición 2018. Lima – Perú: Palestra Editores, Pág. 49 y 53-54) (las negrillas son añadidas).
Asimismo, es imperante señalar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, estableció como precedente en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1979/2013, AGIT-RJ 1384/2014, AGIT-RJ 49/2016, AGIT-RJ 388/2016 y AGIT-RJ 75/2017 -entre otras., según las cuales en los casos de crédito fiscal depurado al surgir
una duda razonable respecto de su validez, la misma puede ser despejada o confirmada, mediante el análisis de las pruebas aportadas, que permitan verificar a satisfacción los siguientes requisitos: 1. Emisión de la factura, según el artículo 4 de la Ley 843; 2. Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, según el artículo 8 de la citada Ley y; 3. Que la transacción haya sido efectivamente realizada, aspecto a demostrarse en cumplimiento del artículo 70, numerales 4 y 5 del Código Tributario Boliviano, caso en el cual corresponderá el cómputo del crédito fiscal, de manera que, no exista perjuicio fiscal.
Por su parte, los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492 establece la obligación que tiene el sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantia de sus créditos
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impositivos, así como respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos ylo instrumentos públicos, resultando claro que, con el fin de probar la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, por la cual reclama el crédito fiscal observado, debe aportar medios de pago y documentación contable y financiera que permitan a la Administración Tributaria comprobar que la operación de compra-venta se materializó.
El artículo 76 de la Ley 2492, establece que en los procedimientos tributarios administrativos quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; el parágrafo I del artículo 77 del mismo cuerpo legal dispone que en los procedimientos tributarios pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
El inciso a) del artículo 8, de la Ley 843, prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alicuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen,’que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”.
Del mismo modo, el artículo 8 del Decreto Supremo 21530, establece que: “El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”.
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Ahora bien, de la revisión del acto impugnado, se advierte la observación de la Administración Tributaria respecto a las facturas verificadas, en la que concluyó: “De lo expuesto, las facturas observadas descritas en el Detalle de Diferencias adjunto al
de Diferencias adjunto al Form. 7531 Orden de Verificación N° 18990202841 no son válidas para el cómputo del Crédito Fiscal, toda vez que, se evidenció la apropiación indebida de CF-IVA de una factura sin
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derecho a Crédito Fiscal y se verificaron facturas duplicadas, asimismo las facturas sujetas a revisión NO se encuentran debidamente respaldadas con documentación suficiente y pertinente que pruebe de forma contundente e irrefutable la efectiva realización de las transacciones con los proveedores y la vinculación de las compras con operaciones propias de la empresa (...)” (fojas 1554 de antecedentes administrativos).
Resulta importante indicar que, la suficiencia o insuficiencia de la documentación que respalda un crédito fiscal, depende de los elementos de convicción aportados por el beneficiario de dicho crédito fiscal y es en dicho sentido, que esta instancia recursiva, analizará la documentación presentada por el sujeto pasivo, a fin de verificar la validez del crédito fiscal de las facturas sujetas a verificación.
IV.2.1. Facturas de los proveedores Antonio Galarza y Ramiro Espinoza Camacho. La entidad recurrida en la Resolución impugnada, respecto a las facturas provenientes de los proveedores Antonio Galarza y Ramiro Espinoza Camacho, que corresponden a los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2016, expresó: “Se verifica que la Factura se encuentra duplicada; (…) Del análisis al comprobante de egreso y recepción de cheque en fotocopia simple se verifica que las firmas del proveedor difieren en relación a la firma del C./. (fotocopia) del proveedor, asimismo, si bien el contribuyente presenta
fotocopia de cheque emitido a la orden del Sr. Antonio Galarza y extracto bancario, no
presentan referencia de la persona que cobra el cheque, por lo que estos documentos no acreditan que los pagos hayan sido efectivamente percibidos por el titular del NIT de la Factura observada, tampoco cuenta con algún documento de solicitud de pago por parte del proveedor”.
Con relación al proveedor Ramiro Espinoza Camacho manifestó: “Del análisis al comprobante de egreso y recepción de cheque, si bien, el contribuyente presenta fotocopia de cheque emitido a la orden del Sr. Ramiro Espinoza Camacho y extracto bancario, estos documentos no acreditan que los pagos hayan sido efectivamente percibidos por el titular del NIT de la Factura observada, tampoco cuenta con algún documento de solicitud de pago por parte del proveedor”.
Continuó la observación para ambos proveedores (Antonio Galarza y Ramiro Espinoza Camacho) señalando lo siguiente: “De las notas de entrega por concepto de arena ylo
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grava no cuentan con aclaración de firmas de las partes que intervienen en su elaboración. Los registros de ingreso al almacén no presentan las constancias de la entrega de materia prima por parte del proveedor, de igual forma las firmas en “Recibido por” no muestra de manera legible el nombre del responsable y no guarda relación con los responsables que firman en “Encargado de Obra” de las Notas de Entrega, asimismo no se tiene constancia de las solicitudes de compra como ser: orden de compra-pedido requerimiento u otros documentos que autoricen la transacción objeto de revisión. Por otra parte, del análisis a las Salidas de Paquetes, se verifica que solo presentan firmas en VoBoy “Procesado por Shirley” no teniendo constancia del responsable de almacén que hace entrega de materia prima a producción, de igual manera, el documento se encuentra firmado por la Ing. Gabriela Céspedes como Jefe de Producción, personal que no figura en planilla de sueldos presentado por el contribuyente; por tanto no acreditan que los materiales reflejados en la factura observada forman parte del costo de los productos vendido según facturas de ventas presentadas por el contribuyente. Por tanto, no_existen elementos suficientes y contundentes que acrediten la efectiva realización de transacción y que además i forma parte del costo de ventas“ (fojas 1551-1553’y 1554 de antecedentes administrativos).
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Para la factura del periodo febrero añadió: “(…) por otra parte se verificó inconsistencia en la Nota de Entrega No 155 de fecha 11/02/2016 y Nota de Entrega No 156 de 11/02/2016 donde la persona que firma “Despacho” también firma el “Encargado de Obra” y para el periodo marzo, factura 3, incluye: “También se verificó que el ingreso a Almacén 30-IN 002936 y 30-IN-002956 no se encuentran registrados en el kárdex, sin embargo, se encuentra registrado en Libro Diario y Mayor con cargo a la cuenta “301130101 Almacén General”, y respecto a la factura 4. introduce: “También se verificó que el ingreso a Almacén 30-IN-002968 no se encuentran registrados en el kárdex, sin embargo, se encuentra registrado en Libro Diario y Mayor con cargo a la cuenta “301130101 Almacén General”.
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En este entendido, la Administración Tributaria con relación a la facturas de los proveedores Antonio Galarza y Ramiro Espinoza Camacho, correspondiente a los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2016, señaló como observación la duplicidad de la mismas, al evidenciar que el sujeto pasivo reportó nuevamente las mismas facturas en otros periodos; indicó además la inexistencia de prueba que otorgue
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certeza de la persona que cobró el cheque emitido, no acreditando que los pagos hubiesen sido percibidos por el proveedor y la falta de vinculación con la actividad gravada por la
ausencia de prueba suficiente para conocer la disposición de lo adquirido en la actividad del sujeto pasivo (inconsistencia en las firmas de recepción y entrega, salidas de paquetes, entrega de materia prima a producción y registro en el kárdex) (fojas 1551-1553 de antecedentes administrativos).
Por su parte, el sujeto pasivo manifestó que, no existe sustento en las observaciones efectuadas por el ente fiscal en el acto impugnado, no valorando correctamente los descargos presentados a la vista de Cargo N° 291939000122, además que, no identifico irregularidad al momento del registro, validación y envío a través del sistema informático de las notas fiscales señaladas como duplicadas, además manifestó que presentó la documentación que acredita la realización de las transacciones observadas, tal como registros contables, libros mayores y otros relacionados, además de existir medio fehaciente de pago.
Expuestos los argumentos de las partes, y toda vez que el sujeto pasivo sostiene como argumento de descargo, el registro contable practicado y la existencia de medio fehaciente de pago, además de documentación inherente al objeto de su constitución y actividades declaradas; en ese sentido, esta instancia recursiva circunscribirá al análisis de los argumentos expuestos y a la prueba aportada, respecto a la vinculación del gasto con la actividad gravada y a la realización del pago de las facturas observadas de los proveedores Antonio Galarza y Ramiro Espinoza Camacho de los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2016.
En ese entendido, corresponde aclarar que, el ente fiscalizador, al verificar el ingreso y registro a almacén de los insumos adquiridos de los proveedores Antonio Galarza y Ramiro Espinoza Camacho y constatar la existencia de los productos adquiridos en el kardex del sujeto pasivo, expuso su reparo a las facturas 3 y 4, del periodo marzo 2016 señalando: “También se verificó que el ingreso a Almacén 30-IN-002936 y 30-IN-002956 no se encuentran registrados en el kárdex, sin embargo, se encuentra registrado en Libro Diario y Mayor con cargo a la cuenta “301130101 Almacén General”, y “También se verificó que el ingreso a Almacén 30-IN-002968 no se encuentran registrados en el kárdex; sin embargo, se encuentra registrado en Libro Diario y Mayor con cargo a la cuenta
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“301130101 Almacén General” (fojas 1551 y 1552 de antecedentes administrativos), empero, dicho reparo fue desvirtuado por el sujeto pasivo, según lo expone el acto impugnado, cuando afirma: “(…); asimismo se tiene los kárdex en los que se identifica los ingresos por los items 30–IN-002936, 30–IN–002956 y 30-1/11–002968, empero, si bien los documentos presentados por el contribuyente desvirtúan éstas dos observaciones realizadas en la vista de Cargo, (...)” (fojas 1561 y 1562 de antecedentes administrativos), por consiguiente, de lo referido, no se advierte para el resto de las facturas objeto de análisis, observación expresa concerniente al ingreso y registro en almacén o kárdex.
Factura No 1 (periodo febrero 2016). Compulsados los antecedentes, se verifica la factura No 1 emitida por el proveedor Antonio Galarza, el 17 de febrero de 2016 a favor de Constructora Gold Concret S.R.L., según detalle 172 m3 arena fina lavada” y 132 “m3 grava 3/4” por el importe total de Bs34.300. (fojas 147’de antecedentes administrativos).
Asimismo, se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-001321 de febrero 24, 2016 a nombre de Antonio Galarza por la suma de Bs34.300.– signando Cuenta por Pagar como detalle: “pago por compra de 172 m3 de arena 132 m3 grava SIG FA–1“, contra la cuenta de activo “Bco. Nacional Ctta. Cite” por el importe de Bs34.300.- 2) Cheque N° 5591032 de 23 de febrero de 2016 a favor de Antonio Galarza por la suma de Bs34.300.-3) Extracto de la cuenta corriente en Bolivianos 300-0153353 de 1 de febrero al 29 de febrero de 2016, consignando el registro el 24 de febrero de 2016 “DEB.P/PGO.CHQ.EFEC. 5591032″ por el importe de Bs34.300.- (fojas 153, 154 y 156 de antecedentes administrativos).
Continuando con la compulsa de antecedentes administrativos, constan las Notas de Entrega de arena No 152 (20 m3), 105 (21 m3), 153 (21 m3), 155 (22 m3), 107 (22 m3), 158 (22 m3), 159 (22 m3) y 161 (22 m3) (fojas 158, 164, 166, 168, 172, 176, 178 y 182); y Notas de Entrega de gravilla 4 No 154 (22 m3), 106 (22 m3), 156 (22 m3), 157 (22 m3), 160 (22 m3) y 162 (22 m3) (fojas 160, 162, 170, 174, 180 y 184 de antecedentes administrativos).
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Ahora bien, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que implica demostrar la onerosidad de la compra, corresponde aclarar que el artículo 2 de la
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Ley 843, para los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios; premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir, la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por los numerales 4 y 5 del articulo 70, y artículos 76 y 77 de la Ley 2492.
En ese entendido, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que, el sujeto pasivo, para la factura 1 del periodo febrero 2016, presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios; revisados los mismos se infiere que constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al proveedor, mediante Comprobantes de Egreso No CE-001321, el cual registra la compra de arena fina lavada y gravilla /4 , exponiendo el débito de la cuenta “Prov. Bienes Varios Moneda Nacional” a cuenta de disponible “Bco. Nacional Ctta. Ctte”, acreditando que el sujeto de pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, y como respaldo a la misma cursa el cheque N° 5591032, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe facturado, a su vez el extracto Bancario de la cuenta No 300-01-53353 cuyo titular es la empresa recurrente, consigna el débito de los fondos de la empresa por el cheque, acreditando de esta manera la erogación de fondos de arcas de la empresa en favor de! proveedor, por el importe facturado.
Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla %4, guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada, además de consignar la firma, en señal de conformidad de recepción del cheque, del proveedor Antonio Galarza.
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Ahora bien, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el
cheque, emitido a favor del proveedor Antonio Galarza, lo que no permitiría acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo en el memorial de Recurso de Alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheques y extractos bancarios, señalados en el presente acápite, el cobro de los mismos se encuentra bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el articulo 606 del
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Código de Comercio que establece como Principio General que el cheque es pagadero a la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código de Comercio que dispone que el girador puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible”, en cuyo caso sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de todo mérito y sustento legal.
Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
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En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kárdex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancia adquirida, en consecuencia, el reparo concerniente a las firmas en las notas de entrega y los registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación efectuada al respecto.
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Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de Recurso de
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Alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada, corresponde señalar que, conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifestó que, no existe constancia de que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo; al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
Ahora bien, compulsados los antecedentes administrativos a fojas 225 a 339, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido y las facturas de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a las firmas en los reportes; asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes” no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no sería parte de la planilla laboral del sujeto pasivo; no obstante, conforme se citó en el acápite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la misma Administración Tributaria, acreditando que Gabriela Céspedes es personal dependiente del sujeto pasivo; en consecuencia, la observación desarrollada carece de sustento, a cuya consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo 21530,
Por lo desarrollado previamente, se colige que, el sujeto pasivo, demostró documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la vinculación de la mercancía adquirida con la actividad gravada, por ello corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
Factura No 2 (periodo febrero 2016). Asimismo, se verifica en antecedentes administrativos la factura No 2 emitida por el proveedor Antonio Galarza, el 29 de febrero de 2016 a favor de Constructora Gold Concret SRL., según detalle 106 “m3 arena fina lavada” y 132 “m3 grava 3/4” por el importe total de Bs26.710.- (fojas 186 de antecedentes administrativos).
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Asimismo, se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-001408 de 7 de marzo de 2016 a nombre de Antonio Galarza por la suma de Bs26.710.- signando Cuenta por Pagar como detalle: “pago por compra de 106 m3 de arena 132 m3 grava S/G FA-2″, contra la cuenta de activo “Bco. Nacional Ctta. Chte” por el importe de Bs26.710.- 2) Cheque No 5591043 de 4 de marzo de 2016 a favor de Antonio Galarza por la suma de Bs26.710.-3) Extracto de la cuenta corriente en Bolivianos 300-0153353 de 1 de marzo al 31 de marzo de 2016, consignando el registro el 8 de marzo de 2016 “DEB.P/PGO.CHQ.EFEC. 5591043″ por el importe de Bs26.710.- (fojas 191, 192 y 194 de antecedentes administrativos).
De la misma manera, en antecedentes administrativos se evidencia que consta las Notas de Entrega de arena No 164 (20 m3), 167 (22 m3), 169 (22 m3), 170 (21 m3) y 174 (21 m3) (fojas 196, 204, 208, 210 y 216); y Notas de Entrega de gravilla % N° 163 (22 m3), 165 (22 m3), 166 (22 m3), 168 (22 m3), 172 (22 m3) y 173 (22 m3) (fojas 198, 200, 202, 206, 212 y 214 de antecedentes administrat
En este entendido, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que implica demostrar la onerosidad de la compra, es preciso aclarar que el artículo 2 de la Ley 843, para los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios; premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir, la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por los numerales 4 y 5 del artículo 70, y artículos 76 y 77 de la Ley 2492.
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En ese contexto, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que el sujeto pasivo, para la factura 2 del periodo febrero 2016, presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios; verificados los mismos constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al proveedor, mediante comprobante de Egreso CE-001408, el cual registra la compra de arena fina lavada y gravilla %, exponiendo el débito de la cuenta “Prov. Por Pagar Antonio Galarza” a cuenta de disponible “Bco. Nacional Ctta, Ctte”, acreditando que el sujeto pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, como respaldo a la misma cursa el cheque No 5454723, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe facturado, a
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oftomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo N 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (591–4) 4140011 – 4140012 www.ait.gob.bo-Cochabamba, Bolivia
su vez el extracto bancario de la Cuenta Corriente en Bolivianos 300-0153353 cuyo titular es la empresa recurrente, consigna el débito de los fondos de la empresa por el cheque, acreditando de esta manera le erogación de fondos de arcas de la empresa en favor del proveedor, por el importe facturado,
Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla 3/4, guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada, además de consignar la firma, en señal de conformidad de
recepción del cheque, del proveedor Antonio Galarza.
Ahora bien, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el cheque, emitido a favor del proveedor Antonio Galarza, lo que no permitiría acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, reiterar que conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheque y extracto bancario, señalados en el presente acápite, el cobro de los mismos se encuentra bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el artículo 606 del Código de Comercio, que dispone como Principio General que el cheque es pagadero a la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código de Comercio que dispone que el girador puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible”, en cuyo caso sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de sustento legal.
Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
N° de Nota de entrega
:
164 163 165
166 167
N° de reporte de Ingreso a Almacén
30-IN-002706 30-IN-002707. 30-IN–002710 30-IN-002728 30–IN–002729 30–IN-002734 30-IN-002749 30-IN-002780 30-IN-002792 30-IN-002793 30-IN-002812
Fecha de reporte
de ingreso
16/02/2016 16/02/2016 17/02/2016 17/02/2016 18/02/2016 18/02/2016 19/02/2016 22/02/2016 23/02/2016 23/02/2016 24/02/2016
Registro de Kárdex (fojas en antecedentes administrativos)
220 223 223 223 220 223 220 221 224 224
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En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kárdex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancía adquirida, en consecuencia, la observación concerniente a las firmas en las notas de entrega y los registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación al respecto.
Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de Recurso de Alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada, corresponde señalar que conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifestó, que no existe constancia de que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo, al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
Ahora bien, compulsados los antecedentes administrativos a fojas 225 a 339, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido y las facturas de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a las firmas en los reportes; asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes” no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no seria parte de la planilla laboral del sujeto pasivo, no obstante, conforme se cita en el acápite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la propia Administración Tributaria, acreditando que Gabriela Céspedes es personal dependiente del sujeto pasivo, en consecuencia, la observación desarrollada carece de sustento, en consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo
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Por lo desarrollado previamente, se colige que, el sujeto pasivo demostró documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oflomita mbaerepi Vae (Guarani)
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vinculación de la mercancia adquirida con la actividad gravada, entonces corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
Factura No 3 (periodo marzo 2016). Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos se verifica la factura No 3 emitida por el proveedor Antonio Galarza, el 17 de marzo de 2016 a favor de CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., según detalle 110 “m3 arena fina lavada” y 176 “m3 grava 3/4″ por el importe total de Bs32.010.– (fojas 355 de antecedentes administrativos).
Asimismo, se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-000011 de 4 de abril de 2016 a nombre de Antonio Galarza por la suma de Bs32.010.– signando Cuenta por Pagar como detalle: “pago por compra de 110 m3 de arena 176 m3 grava S/G FA-3“, contra la cuenta de activo “Bco. Nacional Ctta. Ctte“ por el importe de Bs30.010.- 2) Cheque No 5454694 de 19 de marzo de 2016 a favor de Antonio Galarza por la suma de Bs32.010.-3) Extracto o de la cuenta corriente en Bolivianos 300–0153353 del 1 al 30 de abril de 2016, consignando el registro el 5 de abril de 2016 “DEB.P/PGO.CHQ.EFEC. 5454694″ por el importe de B$32.010.- (fojas 359, 360 y 362 de antecedentes administrativos).
De igual manera, de la revisión de antecedentes administrativos se verifican que cursan las Notas de Entrega de arena N° 175 (22 m3). 177 (22 m3), 181 (22 m3), 184 (22 m3), y 186 (22 m3), (fojas 365, 367, 369, 371 y 373); y Notas de Entrega de gravilla No 176 (22 m3), 178 (22 m3), 179 (22 m3), 180 (22 m3), 182 (22 m3), 183 (22 m3), 185 (22 m3) y 187 (22 m3) (fojas 375, 377, 379, 381, 383, 385, 387 y 389 de antecedentes administrativos).
En ese contexto, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que implica demostrar la onerosidad de la compra, corresponde aclarar que el artículo 2 de la Ley 843, para los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios; premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir, la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por los numerales 4 y 5 del artículo 70 numerales, y articulos 76 y 77
de la Ley 2492
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En ese entendido, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que el sujeto pasivo, para la factura 3 del periodo marzo 2016, presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios, compulsados los mismos constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al proveedor, mediante comprobante de Egreso No CE–000011, el cual registra la compra de arena fina lavada y gravilla 3/4, exponiendo el débito de la cuenta “Prov. Bienes Varios Moneda Nacional” a cuenta de disponible “Bco. Nacional Ctta. Ctte”, acreditando que el sujeto pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, como respaldo de la misma cursa el cheque N° 5454694, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe facturado, a su vez el extracto bancario de la Cuenta Corriente en Bolivianos 300-0153353, cùyo titular es la empresa recurrente, consigna el débito de los fondos de la empresa por el cheque, acreditando de esta manera la erogación de fondos de arcas de la empresa en favor del proveedor, por el importe facturado.
Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla %, guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada, además de consignar la firma, en señal de conformidad de recepción del cheque, del proveedor Antonio Galarza.
Ahora bien, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el – cheque, emitido a favor del proveedor Antonio Galarza, lo que no permitiria acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo en el memorial de Recurso de Alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheques y extractos bancarios, señalados en el presente acapite, el cobro de los mismos se encuentra bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el artículo 606 del Código de Comercio, que dispone como Principio General que el cheque es pagadero a la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código de Comercio que dispone que el girador puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible“, en cuyo caso sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de sustento legal.
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Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
N de Nota de
entrega
N° de reporte de Ingreso a Almacén
Fecha de reporte
de ingreso
Registro en Kardex (fojas
en antecedentes administrativos).
403
175
07/03/2016
177
30-IN-002854 30-IN-002879 30-IN-002908
181 184 186
09/03/2016 11/03/2016 14/03/2016
15/03/2016
403 403 404 404
30-IN-002937
30-IN-002957
07/03/2016
176 178 179
406 407
09/03/2016 10/03/2016
407
30-IN-002853
30-IN-002878
30-IN-002892 30-IN-002893 30-IN-002907 30-IN-002926
180
10/03/2016
407
182
407
183
11/03/2016 12/03/2016 14/03/2016 15/03/2016
185 187
30-IN-002936
30-IN-002956
407
1527
1527
En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kárdex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancía adquirida, en consecuencia, el reparo concerniente a las firmas en las notas de entrega y los registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación al respecto.
Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la
Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de Recurso de Alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada, corresponde señalar que conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifesto, que no existe constancia de que los materiales reflejados en
la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo, al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
Ahora bien, compulsados los antecedentes administrativos a fojas 410 a 533, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido y las facturas
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de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a las firmas en los reportes; asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes”, no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no sería parte de la planilla laboral del sujeto pasivo, no obstante, conforme se citó en el acápite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la propia Administración Tributaria , acreditando que Gabriela Céspedes es personal dependiente del sujeto pasivo, en consecuencia la observación desarrollada carece de sustento, en consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo 21530.
— – – —
Por lo desarrollado previamente, se colige que el sujeto pasivo demostró documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la vinculación de la mercancía adquirida con la actividad gravada, entonces corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
Factura N° 4.(periodo marzo 2016). Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos se verifica la factura No 4 emitida por el proveedor Antonio Galarza, el 31 de marzo de 2016 a favor de- CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., según detalle 22 m3 grava 3/4″ por el importe total de B$2.420.- (fojas 391 de antecedentes administrativos).
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Continuando con la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-000037 de 8 de abril de 2016 a nombre de Antonio Galarza por la suma de Bs32.010.- signando Cuenta por Pagar como detalle: “pago por compra de 22 m3 grava S/G FA-4″, contra la cuenta de activo “Bco. Nacional Ctta. Ctte” por el importe de Bs2.420.-2) Cheque N° 5591055 de 7 de abril de 2016 a favor de Antonio Galarza por la suma de Bs2.420.- 3) Extracto de la cuenta corriente en Bolivianos 300-0153353 de 1 de abril al 30 de abril de 2016, consignando el registro el 8 de abril de 2016 “DEB.P/PGO.CHQ.EFEC. 5591055″ por el importe de Bs2.420.- (fojas 395, 396 y 398 de antecedentes administrativos) y Nota de Entrega de gravilla 4 N° 188 (22 m3) (fojas 400 de antecedentes administrativos).
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En ese contexto, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que implica demostrar la onerosidad de la compra, corresponde aclarar que el artículo 2 de la Ley 843, para los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda
transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios; premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir, la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por los numerales 4 y 5 del artículo 70, y articulos 76 y 77 de la Ley 2492.
En ese entendido, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que, el sujeto pasivo, para la factura 4 del periodo marzo 2016, presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios; los mismos constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al proveedor, mediante comprobante de Egreso No CE 000037 el cual registra la compra de arena fina lavada y gravilla A, exponiendo el debito de la cuenta “Prov. Bienes Varios Moneda Nacional” a cuenta de disponible “Bco. Nacional Ctta. Che”, acreditando que el sujeto de pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, como respaldo a la misma cursa el cheque N° 5591055, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe facturado, a su vez el extracto Bancario de la cuenta No 300-01-53353 cuyo titular es la empresa recurrente, consigna el débito de los fondos de la empresa por el cheque, acreditando de esta manera la erogación de fondos de arcas de la empresa en favor del proveedor, por el importe facturado.
Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla 34, guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada, además de consignar la firma, en señal de conformidad, del proveedor Antonio Galarza.
Por otra parte, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el cheque, emitido a favor del proveedor Antonio Galarza, lo que no permitiría acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo
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en el memorial de recurso de alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheques y extractos bancarios, señalados en el presente acápite, el cobro de los mismos se encuentran bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el artículo 606 del Código de Comercio, que dispone como Principio General que el cheque es pagadero a la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código de Comercio que dispone que el girador puede limitar-la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible”, en cuyo caso, sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que, no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de sustento legal.
Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
N° de Nota de
entrega
N° de reporte de Ingreso a Almacén
Fecha de reporte de
ingreso
Registro en Kárdex (fojas en
antecedentes administrativos)
S
188
30-IN-002968
16/03/2016
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En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kárdex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancía adquirida, en consecuencia, la observación concerniente a las firmas en las notas de entrega y los registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación al respecto.
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Hans Paul Arandar Mesir
Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de Recurso de Alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada, corresponde señalar que conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifesto, que no existe constancia de que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo, al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
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Certido N771774
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo N° 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (591–4) 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
HIMOVIASATAN BARATORY AMENDAMINAARISTOCRARILIE
Ahora bien, compulsados los antecedentes administrativos a fojas 410 a 533, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de
facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido y las facturas
de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a las firmas en los reportes; asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes” no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no seria parte de la planilla laboral del sujeto pasivo, no obstante, conforme se cito en el acápite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la propia Administración Tributaria, acreditando que Gabriela Céspedes, es personal dependiente del sujeto pasivo, en consecuencia, la observación desarrollada carece de sustento, en consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo
Por lo desarrollado previamente, se colige que, el sujeto pasivo demostró documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la
vinculación de la mercancia adquirida con la actividad gravada, entonces corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
Factura No 1 (periodo abril 2016). Asimismo, compulsados los antecedentes administrativos se verifica la factura No 1 emitida por el proveedor Antonio Galarza, el 19 de abril de 2016 a favor de CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., según detalle 188 “m3 arena fina lavada” y 153 “m3 grava 3/4” por el importe total de Bs38.450 (fojas 538 de antecedentes administrativos).
Así también se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-000129 de 27 de abril de 2016 a nombre de Antonio Galarza por la suma de Bs38.450.- signando Cuenta por Pagar como detalle: “pago por compra de 188 m3 de arena y 153 m3 grava S/G FA-1″, contra la cuenta de activo “Bco. Nacional Ctta. Ctte” por el importe de Bs38.450.- 2) Cheque No 5454707 de 20 de abril de 2016 a favor de Antonio Galarza por la suma de Bs38.450.-3) Extracto
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de la cuenta corriente en Bolivianos 300-0153353 de 1 de abril al 30 de abril de 2016, consignando el registro el 27 de abril de 2016 “DEB.P/PGO.CHQ.EFEC. 5454707” por el importe de Bs38.450.- (fojas 542, 543 y 545 de antecedentes administrativos).
De igual manera, de la revisión de antecedentes administrativos se verifican que cursan las Notas de Entrega de arena No 189 (22 m3), 191 (20 m3), 193 (22 m3), 195 (21 m3), 198 (21 m3), 199 (21 m3), 201 (22m3), 202 (21 m3) y 204 (20 m3) (fojas 547, 551, 553, 557, 563, 565, 569, 571 y 575); y Notas de Entrega de gravilla 4 N° 190 (22 m3), 194 (22 m3), 196 (22 m3), 197 (21 m3), 200 (22 m3), 203 (22 m3) y 205 (22 m3) (fojas 549, 555, 559, 561,567,573 y 577 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que implica demostrar la onerosidad de la compra, aclarar que el artículo 2 de la Ley 843, para los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda transferencia a titulo oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios; premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir, la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por los numerales 4 y 5 del artículo 70, y artículos 76 y 77 de la Ley 2492.
En ese entendido, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que el sujeto pasivo, para la factura 1 del periodo abril 2016, presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios; en ese sentido, los mismos constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al proveedor, mediante comprobante de Egreso No CE-000129, el cual registra la compra de arena fina lavada y gravilla %, exponiendo el débito de la cuenta “Prov. Por Pagar Antonio Galarza” a cuenta de disponible “Bco. Nacional Ctta. Ctte”, acreditando que el sujeto de pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, como respaldo a la misma cursa el cheque N° 5454707, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe facturado, a su vez el extracto Bancario de la cuenta N° 300-01-53353 cuyo titular es la empresa recurrente, consigna el débito de los fondos de la empresa por el cheque, acreditando de esta manera
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la erogación de fondos de arcas de la empresa en favor del proveedor, por el importe facturado.
Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla , guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada además de consignar la firma, en señal de conformidad de recepción del cheque, del proveedor Antonio Galarza.
Ahora bien, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el cheque, emitido a favor del proveedor Antonio Galarza, lo que no permitiría acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheques y extractos bancarios, señalados en el presente acápite, el cobro de los mismos se encuentra bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el artículo 606 del
Código de Comercio, que dispone como Principio General que el cheque es pagadero a
la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código de Comercio que dispone que el girador puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible”, en cuyo caso sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia
del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de sustento legal.
Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
N° de Nota de entrega
Fecha de reporte
de ingreso
189
Registro en el Kardex (fojas en antecedentes administrativos)
756 761 756 757
190
No de reporte de Ingreso a Almacén
30-IN-200003 30-IN-000010 30-IN-000013 30-IN-000026 30-IN-000027 30-IN-000045 30-IN-000046 30-IN-000060 30-IN-000061
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08/04/2016 08/04/2016 09/04/2016 11/04/2016 12/04/2016 14/04/2016 15/04/2016
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En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kardex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancía adquirida, en consecuencia, observación concerniente a las firmas en las notas de entrega y los registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación al respecto.
Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de Recurso de Alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada, corresponde señalar que conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifestó, que no existe constancia de que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo, al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
Ahora bien, compulsados Tos antecedentes administrativos de fojas 620 a 755, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido y las facturas de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a las firmas en los reportes; asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes” no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no sería parte de la planilla laboral del sujeto pasivo, no obstante, conforme se citó en el acápite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la propia Administración Tributaria, acreditando que Gabriela Céspedes es personal dependiente del sujeto pasivo, en consecuencia la
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observación desarrollada carece de sustento, en consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo 21530.
Por lo desarrollado previamente, se colige que, el sujeto pasivo, demostró documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la vinculación de la mercancia adquirida con la actividad gravada, entonces corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
Factura No 2 (periodo abril 2016). Compulsados los antecedentes administrativos se verifica la factura No 2 emitida por Antonio Galarza, el 30 de abril de 2016 a favor de CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., según detalle 123 “m3 arena fina lavada” y 216.5 “m3 grava 3/4″ por el importe total de Bs37.960.-(fojas 579 de antecedentes administrativos).
Así también se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-000191 de 12 de mayo de 2016 a nombre de Antonio Galarza por la suma de Bs37.960.- signando Cuenta por Pagar como detalle: “pago por ADQ. 123M3 de arena fina lavada y 216.5M3 grava 4 A. AGALARZA”, contra la cuenta de activo “Bco. Nacional Ctta. Ctte” por el importe de Bs37.960.- 2) Cheque No 5454723 de 6 de mayo de 2016 a favor de Antonio Galarza por la suma de Bs37.960.-3) Extracto de la cuenta corriente en Bolivianos 300-0153353 de 1 de mayo al 31 de mayo de 2016, consignando el registro el 12 de mayo de 2016 “DEB.P/PGO.CHQ.EFEC. 5454723” por el importe de Bs37.960.- (fojas 583,584 y 586 de antecedentes administrativos).
Asimismo de la revisión de antecedentes administrativos se verifican Notas de Entrega de arena No 207 (21 m3), 209 (20 m3), 211 (20 m3), 214 (22 m3), 217 (20 m3) y 219 (20 m3) (fojas 590, 594, 598, 604, 612 y 616); y Notas de Entrega de gravilla 5 N° 206 (20 m3), 208 (22 m3), 210 (22 m3), 212 (22 m3), 213 (22 m3), 215 (21 m3), 216 (22 m3), 218 (22 m3), 220 (22 m3) y 221 (22 m3) (fojas 588, 592, 596, 600, 602, 606, 608, 610, 614 y 618 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que implica demostrar la onerosidad de la compra, aclarar que el artículo 2 de la Ley 843, para
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los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios;
premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir, la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por los numerales 4 y 5 del artículo 70 numerales, y artículos 76 y 77 de la Ley 2492.
En ese entendido, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que el sujeto pasivo, para la factura 2 del periodo abril 2016, presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios; en ese sentido, los mismos constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que ‘el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al proveedor, mediante comprobante de Egreso No CE-000191, el cual registra la compra de arena fina lavada, y gravilla 14, exponiendo el débito de la cuenta “Próv. Por Pagar Antonio Galarza” a cuenta de disponible “Bco. Nacional Ctta. Ctte”, acreditando que el sujeto de pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, como respaldo a la misma cursa el cheque N° 5454723, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe facturado, a su vez el extracto Bancario de la cuenta No 300-01-53353 cuyo titular es la empresa recurrente, consigna el débito de los fondos de la empresa por el cheque, acreditando de esta manera la erogación de fondos de arcas de la empresa en favor del proveedor, por el importe facturado.
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Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla 94, guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada además de consignar la firma, en señal de conformidad de recepción del cheque, del proveedor Antonio Galarza.
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Ahora bien, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el cheque, emitido a favor del proveedor Antonio Galarza, lo que no permitiría acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheque y extracto bancario, señalados en el presente acápite, el cobro de los mismos se encuentra
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bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el artículo 606 del Código de Comercio, que dispone como Principio General que el cheque es pagadero a la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código de Comercio que dispone que el girador puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible”, en cuyo caso sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de sustento legal.
Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
N° de Nota de
entrega
N° de reporte de Ingreso a Almacén
Fecha de reporte de
ingreso
Registro en Kardex (föjas en
antecedentes administrativos)
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En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kardex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancía adquirida, en consecuencia, la observación concerniente a las firmas en las notas de entrega y los
registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación al respecto.
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Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada, corresponde señalar que conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifesto, que no existe constancia de que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo, al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
Ahora bien, compulsados los antecedentes administrativos a fojas 620 a 755, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido y las facturas de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a las firmas en los reportes; asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes” no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no sería parte de la planilla laboral del sujeto pasivo, no obstante, conforme se citó en el acapite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la propia Administració utaria, acreditando que Gabriela Céspedes es personal dependiente del sujeto pasivo, en consecuencia la observación desarrollada carece de sustento, en consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo 21530.
Por lo desarrollado previamente, se colige que, el sujeto pasivo demostró documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la vinculación de la mercancía adquirida con la actividad gravada, entonces corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
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Factura No 3 (periodo mayo 2016). Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos se verifica la factura No 3 emitida por el proveedor Antonio Galarza, el 17 de mayo de 2016 a favor de CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., según detalle 117 “m3 arena fina lavada” y
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132 “m3 grava 3/4″ por el importe total de Bs26.825.- (fojas 766 de antecedentes administrativos).
Asimismo, se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-000249 de 30 de mayo de 2016 a nombre de Antonio Galarza por la suma de Bs26.825.- signando Cuenta por Pagar como detalle: “pago por compra de 107M3 de arena fina y 132M3 grava A. Galarza”, contra la cuenta de activo “Bco. Nacional Ctta. Ctte” por el importe de B$26.825.-2) Cheque No 5591064 de 20 de mayo de 2016 a favor de Antonio Galarza por la suma de Bs26.825. 3) Extracto de la cuenta corriente en Bolivianos 300-0153353 del 1 al 30 de mayo de 2016, consignando el registro el 30 de mayo de 2016 “DEB.P/PGO.CHQ.EFEC. 5591064″ por el importe de B$26.825.- (fojas 770, 771 y 773 de antecedentes administrativos).
De igual manera, de la revisión de antecedentes administrativos se verifican Notas de Entrega de arena N° 222 (21 m3), 225 (22 m3), 226 (21.5 m3), 227 (21.5 m3), y 231 (21 m3), (fojas 775, 781, 783, 785 y 793); y Notas de Entrega de gravilla N° 223 (22 m3), 224 (22 m3), 228 (22 m3), 229 (22 m3), 230 (22 m3) y 232 (22 m3) (fojas 777, 779, 787, 789, 791 y 795 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que implica demostrar la onerosidad de la compra, aclarar que el artículo 2 de la Ley 843, para los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda transferencia a título oneroso
que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios;
premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir, la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por los numerales 4 y 5 del artículo 70, y artículos 76 y 77 de la Ley 2492.
En ese entendido, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que el sujeto pasivo, para la factura 3 del periodo mayo 2016, el sujeto pasivo presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios; en ese sentido, los mismos constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al proveedor, mediante Comprobante de Egreso No CE-000249, el cual registra la compra de arena fina lavada y gravilla %4, exponiendo el débito de la cuenta “Prov. Por Pagar Antonio Galarza” a cuenta
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de disponible “Bco. Nacional Ctta. Che”, acreditando que el sujeto de pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, como respaldo a la misma cursa el cheque No 5591064, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe facturado, a su vez el extracto Bancario de la cuenta No 300-01-53353 cuyo titular es la empresa recurrente, consigna el débito de los fondos de la empresa por el cheque, acreditando de esta manera la erogación de fondos de arcas de la empresa en favor del proveedor, por el importe facturado.
Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla , guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada además de consignar la firma, en señal de conformidad de recepción del cheque, del proveedor Antonio Galarza.
Ahora bien, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el cheque, emitido a favor del proveedor Antonio Galarza, lo que no permitiría acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheques y extractos bancarios, señalados en el presente acápite, el cobro de los mismos se encuentra bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el artículo 606 del –.. Código de Comercio, que dispone como Principio General que el cheque es pagadero a la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código – de Comercio que dispone que el girador puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible”, en cuyo caso sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de sustento legal.
afael
Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
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Registro en Kardex (fojas en antecedentes administrativos)
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9001 IBNORCA Stomde Certificado N 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a karani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarant)
Av. Oquendo N° 381 entre Venezuela y Ecuador; Zona Central Norte Teléfonos: (591–4) 4140011–4140012. www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
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30–IN-000282 30-IN-000298 30-IN-000299 30-IN-000311 30-IN-000310 30-IN-000317 30–IN–000323
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En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kardex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancia adquirida, en consecuencia, la observación concerniente a las firmas en las notas de entrega y los registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación al respecto.
Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada, corresponde señalar que conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifesto, que no existe constancia de que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo, al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
Ahora bien, compulsados los antecedentes administrativos a fojas 831 a 965, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido y las facturas de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a
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las firmas en los reportes, asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes” no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no sería parte de la planilla laboral del sujeto pasivo, no obstante, conforme se citó en el acápite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la propia Administración Tributaria , acreditando que Gabriela Céspedes es personal dependiente del sujeto pasivo, en consecuencia la observación desarrollada carece de sustento, en consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos
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adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo
Por lo desarrollado previamente, se colige que, el sujeto pasivo demostró documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la vinculación de la mercancia adquirida con la actividad gravada, entonces corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
Factura No 4 (periodo mayo 2016). Así también, compulsados los antecedentes administrativos se verifica la factura No 4 emitida por el proveedor Antonio Galarza, el 31 de mayo de 2016 a favor de CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., que consigna como detalle 110 “m3 arena fina lavada” y 176 “m3 grava 3/4″ por el importe total de Bs21.127,5 ( fojas 797 de antecedentes administrativos).
Asimismo, se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-000287 de 6 de junio de 2016’a nombre de Antonio Galarza por la suma de Bs21.127,5 signando Cuenta por Pagar Antonio Galarza y detalle: “Compra fac pir 30-IN-000003-ANTONIO GALARZA”, contra la cuenta de activo “Bco. Nacional Ctta. Ctte” por el importe de Bs21.127,5 2) Cheque No 5591066 de 6 de junio de 2016 a favor de Antonio Galarza por la suma de Bs21.127,5 3) Extracto de la cuenta corriente en Bolivianos 300-0153353 de 1 al 30 de junio de 2016, consignando el registro de 17 de junio de 2016 “DEB.P/PGO.CHQ.EFEC. 5591066″ por el importe de B$21.127,5 (fojas 359, 360 y 362 de antecedentes administrativos).
De igual manera, de la revisión de antecedentes administrativos se verifican Notas de Entrega de arena N° 233 (20 m3), 235 (21 m3), 237 (22 m3), 238 (20 m3), 239 (21.5 m3) y 240 (18m3) (fojas 806, 810, 814, 816, 818 y 820): y Notas de Entrega de gravilla % N° 234 (22 m3), 236 (20 m3) y 241 (22 m3) (fojas 808, 812 y 822 de antecedentes administrativos).
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Ahora bien, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que
implica demostrar la onerosidad de la compra, aclarar que el artículo 2 de la Ley 843, para los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda transferencia a titulo oneroso
que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios;
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti ofomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir, la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por los numerales 4 y 5 del artículo 70 numerales, y artículos 76 y 77 de la Ley 2492.
En ese entendido, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que el sujeto pasivo, para la factura 4 del periodo mayo 2016, presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios; en ese sentido, los mismos constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al proveedor, mediante comprobante de Egreso No CE-000287, el cual registra la compra de arena fina lavada y gravilla , exponiendo el débito de la cuenta “Prov. Por Pagar Antonio Galarza” a cuenta de disponible “Bco. Nacional Ctta. Ctte”, acreditando que el sujeto de pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, como respaldo a la misma cursa el cheque No 5591066, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe facturado, a su vez el extracto Bancario de la cuenta No 300-01-53353 cuyo titular es la empresa recurrente, consigna el débito de los fondos de la empresa por el cheque, acreditando de esta manera la erogación de fondos de arcas de la empresa en favor del proveedor, por
el importe facturado.
Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla 4, guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada además de consignar la firma, en señal de conformidad de recepción del cheque, del proveedor Antonio Galarza.
Ahora bien, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el cheque, emitido a favor del proveedor Antonio Galarza, lo que no permitiría acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheques y extractos bancarios, señalados en el presente acápite, el cobro de los mismos se encuentra bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el artículo 606 del Código de Comercio, que dispone como Principio General que el cheque es pagadero a
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la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código de Comercio que dispone que el girador puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible”, en cuyo caso sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de sustento legal.
Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
N° de Nota de
entrega
N° de reporte de Ingreso a Almacén
Fecha de reporte de
ingreso
Registro en Kardex (fajas en
antecedentes administrativos)
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16/05/2016
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En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kárdex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancía adquirida, en consecuencia, la observación concerniente a las firmas en las notas de entrega y los registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación al respecto.
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Aranibar Med
Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada, corresponde señalar que conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifesto, que no existe constancia de que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo,
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9001 18NOACA) Sen de Gestiin de la Calad
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al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
Ahora bien, compulsados los antecedentes administrativos a fojas 831 a 965, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido v las facturas de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación
que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a las firmas en los reportes; asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes” no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no sería parte de la planilla laboral del sujeto pasivo, no obstante, conforme se citó en el acápite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la propia Administración Tributaria, acreditando que Gabriela Céspedes es personal dependiente del sujeto pasivo, en consecuencia la observación desarrollada carece de sustento, en consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo 21530.
Por lo desarrollado previamente, se colige que, el sujeto pasivo demostró
documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la
vinculación de la mercancía adquirida con la actividad gravada, entonces corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
Factura No 38 (periodo junio 2016). Asimismo, compulsados los antecedentes administrativos se verifica la factura No 38 emitida por el proveedor Ramiro Espinoza Camacho, el 30 de junio de 2016 a favor de CONSTRUCTORA GOLD CONCRET S.R.L., según detalle m3 arena fina lavada por el importe total de Bs.6.600.- (fojas 966 de antecedentes administrativos).
Así también se evidencia: 1) Comprobante de Egreso CE-000465 de 12 de julio de 2016 a nombre de Ramiro Espinoza Camacho por la suma de Bs6.600.- signando Cuenta por Pagar como detalle: “pago por agregados“, contra la cuenta de activo “Bco. Ctta. Ctte” “Ramiro Espinoza CH-439” por el importe de Bs6.600.- 2) Cheque N° 439 de 12 de julio
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de 2016 a favor de Ramiro Espinoza Camacho por la suma de Bs6.600.-3) Extracto de la cuenta corriente en Bolivianos 10000014651562 de 1 al 31 de julio de 2016, consignando el registro de “PAGO DE CHEQUE PROPIO DESDE CAJA” “439” por el importe de B56.600,- (fojas 971, 972 y 975 de antecedentes administrativos). Además se verifican Notas de Entrega de arena N° 152 (20 m3), 153 (20 m3) y 154 (20 m3) (fojas 978, 980 y 982).
Ahora bien, sobre el cumplimiento del requisito del efectivo pago de la transacción, que implica demostrar la onerosidad de la compra, aclarar que el artículo 2 de la Ley 843, para los fines de la determinación del IVA, considera venta a toda transferencia a titulo oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles o la prestación de servicios; premisa concordante con la exigencia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, tal como resulta la existencia de onerosidad; es decir; la necesidad de demostrar el pago efectivo a través de la prueba documental exigida por el artículo numerales 4 y 5 del artículo 70, y artículos 76 y 77 de la Ley 2492.
En ese entendido, por la documentación señalada en párrafos previos, se advierte que el sujeto pasivo, para la factura 38 del periodo junio 2016, presentó como documentación de respaldo la factura, registros contables y extractos bancarios; en ese – sentido; compulsados los mismos constituyen prueba suficiente que permite evidenciar la efectiva realización de la transacción con el emisor de las notas fiscales observadas, toda vez que el sujeto pasivo acredito documentalmente los pagos al ... proveedor, mediante comprobante de Egreso No CE-000465, el cual registra la compra de arena fina lavada y gravilla %, exponiendo el débito de la cuenta “Prov. Bienes Varios M/N” a cuenta de disponible “Banco Unión Ctta. Ctte”, acreditando que el sujeto de pasivo optó como medio de pago una operación bancaria, como respaldo a la misma cursa el cheque N° 439, el cual consigna como beneficiario al emisor de la nota fiscal, por el importe
facturado, a su vez el extracto Bancario de la cuenta No 10000014651562, cuyo titular es la empresa recurrente, consigna el debito de los fondos de la empresa por el cheque, afao acreditando de esta manera la erogación de fondos de arcas de la empresa en favor del proveedor, por el importe facturado.
TQNet Adicionalmente el citado comprobante de egreso expone el registro de la compra de arena fina lavada y gravilla 5, guardando relación entre el concepto e importes consignado en la nota fiscal observada.
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Ahora bien, con relación a la inexistencia de prueba que permita conocer quién cobró el cheque, emitido a favor del proveedor Ramiro Espinoza Camacho, lo que no permitiria acreditar que los pagos hayan sido percibidos por éstos, situación reclamada por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, corresponde aclarar que, ante la emisión de los cheques a favor del proveedor, conforme lo respaldan los comprobantes de egreso, cheques y extractos bancarios, señalados en el presente acápite, el cobro de los mismos se encuentra bajo la responsabilidad del girado, conforme lo dispone el artículo 606 del Código de Comercio, que dispone como Principio General que el cheque es pagadero a la vista, salvo que se limite su negociabilidad en los términos del artículo 603 del Código de Comercio que dispone que el girador puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la expresión “no negociable” o “intransferible“, en cuyo caso sólo pueden ser endosados para su cobro, situación que no corresponde al presente caso, en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria, con relación a la exigencia del cobro del cheque para acreditar el pago de la transacción, carece de sustento legal.
Por otra parte, con relación a la transmisión de dominio, compulsados los antecedentes administrativos, se evidencia la siguiente documentación:
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entrega
N° de reporte de Ingreso a Almacén
Fecha de reporte de
ingreso
Registro en Kardex (fójas
en antecedentes administrativos)
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En este contexto, ante el registro del ingreso de los insumos adquiridos en el kárdex del sujeto pasivo, se evidencia la efectiva transmisión de dominio de la mercancía adquirida, en consecuencia, la observación concerniente a las firmas en las notas de entrega y los registros a almacén, además de exigir solicitudes de compra, no son suficientes para desconocer dicha transmisión, mereciendo ser desestimada la observación al respecto.
Por otra parte, respecto a la vinculación de los insumos adquiridos, observado por la Administración Tributaria y reclamado por el sujeto pasivo en el memorial de recurso de alzada, a tiempo de afirmar la aplicación de los insumos en la actividad gravada,
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corresponde señalar que conforme a la observación plasmada en el acto impugnado, el ente fiscalizador manifesto, que no existe constancia de que los materiales reflejados en la factura observada formen parte del costo de los productos vendidos por el sujeto pasivo, al contrario, la parte recurrente señaló que el ente fiscalizador no verificó las facturas de venta que detallan la venta de hormigón fabricado con arena y agregados adquiridos.
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Ahora bien, compulsados los antecedentes administrativos a fojas 989 a 1061, se evidencia la presentación de reportes informáticos que señalan la salida de paquetes, además de facturas de venta, los cuales expresan la relación entre el insumo adquirido y las facturas de venta consignando códigos de referencia en el reporte y en la factura de venta, situación que prevalece a la observación desarrollada por la Administración Tributaria respecto a las firmas en los reportes; asimismo, con relación a la salida del insumo adquirido, para su utilización en la actividad gravada, la Administración Tributaria alegó que en el registro de “Salida de Paquetes”. no existe constancia del responsable de almacén que entregue la materia prima a producción, aduciendo que la firma como Jefe de Producción le pertenece a Gabriela Céspedes, quien no sería parte de la planilla laboral del sujeto pasivo, no obstante, conforme se citó en el acápite “IV.1. Carácter previo”, dicha observación fue desvirtuada por la propia Administración Tributaria, acreditando que Gabriela Céspedes es personal dependiente del sujeto pasivo, en consecuencia la observación desarrollada carece de sustento, en consecuencia se demuestra la vinculación de los insumos adquiridos con la actividad del sujeto pasivo, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo 21530.
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Por lo desarrollado previamente, se colige que, el sujeto pasivo demostró documentalmente el efectivo pago de las transacciones objeto de análisis, además de la vinculación de la mercancia adquirida con la actividad gravada, entonces corresponde desestimar el reparo de la Administración Tributaria.
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Por otra parte, en lo concerniente a la observación de duplicidad de las notas fiscales declaradas por el sujeto pasivo, luego de evidenciar que el mismo reportó las facturas en otros periodos con distintos importes, a lo cual, la parte recurrente afirmó que el Servicio de Impuestos Nacionales no identificó ninguna observación al momento del registro, validación y envio a través del sistema informático, argumento plasmado en el memorial de Recurso de Alzada, resulta imperioso señalar que el sistema informático de la
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Administración Tributaria “Facilito” no cumple la función de validar la autenticidad de las facturas, limitándose a comprobar si las mismas cuentan con la orden de dosificación del Servicio de Impuestos Nacionales, en ese entendido no constituye en prueba documental que permite acreditar el derecho al crédito fiscal pretendido por el sujeto pasivo.
En ese entendido, el ente fiscalizador en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada señaló que verificó que las facturas emitidas por Antonio Galarza al encontrarse
duplicadas, y ante la imposibilidad de existir numeraciones repetidas, no cumplen con lo dispuesto en el Sistema de Facturación Virtual.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado previamente, es necesario aclarar que, conforme a
la doctrina y precedentes administrativos citados al existir duda respecto a la validez del crédito fiscal, deben compulsarse: 1. Emisión de la factura, según el artículo 4 de la Ley 843; 2. Vinculación de la compra con la actividad y; 3. Realización efectiva de la transacción. En ese contexto, es deber del sujeto pasivo acreditar la procedencia y cuantia de sus créditos impositivos, mediante prueba que permita tener certeza que la operación de compra-venta se materializó, constituyendo la factura un requisito a fin de respaldar la transacción efectuada, no obstante, por la naturaleza de la transacción y según lo prescrito en el inciso a) del artículo 4 de la Ley 843, no es obligación del sujeto pasivo, en su calidad de comprador, verificar previo a la recepción de la factura extendida a su favor, que la misma cumpla con las formalidades técnicas acusadas por la Administración Tributaria en el acto impugnado, es decir, compruebe que no se trate de una duplicidad, por haberse emitido con anterioridad, en consecuencia no corresponde lo aducido por el ente fiscalizador al respecto,
Por otra parte, la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado: “Adicionalmente verificada la base de datos de la Administración Tributaria – SIRAT 2 (Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria), el Proveedor Antonio Galarza con NIT 3608150014 registra como gran actividad “servicios” y como Actividad Principal “transporte de carga interdepartamental y larga distancia” en los periodos sujetos a revisión, posteriormente, registra la actividad de Explotación industrial o actividad mayor de áridos o agregados a partir del 27/06/2016, evidenciando, que anterior a esa fecha el proveedor registra la actividad económica de venta de agregados” (fojas 1553 de antecedentes administrativos).
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En ese entendido, corresponde señalar que, por mandato del inciso a) del artículo 4 de la Ley 843,: “En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”, por tanto, es obligación del proveedor, la emisión de la factura en el momento del acaecimiento del hecho generador; sin embargo, la referida norma no atribuye al comprador ta responsabilidad de verificar la situación fiscal de su proveedor, en consecuencia, en el presente caso, el registro en el padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, de la actividad de “Explotación industrial o actividad mayor áridos o agregados”, responde a un deber formal del contribuyente Antonio Galarza, no afectando la eficacia de la factura emita por éste ante la materialización de la transacción; entonces, corresponde desestimar lo aducido por el ente fiscalizador al respecto.
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Por otra parte, en lo concerniente a la falta de valoración de los descargos presentados, que impidió a la parte recurrente comprender las razones de su insuficienci reconocimiento del crédito fiscal atribuido, corresponde señalar que, lo expuesto en el presente acápite a tiempo de efectuar el análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia que, la Administración Tributaria, compulsó la documentación aparejada por el sujeto pasivo al proceso determinativo, exponiendo dicho ente fiscal un criterio de valor de la misma (fojas 1551-1553 y 1554 de antecedentes administrativos); en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho reconocido en el inciso 7 del artículo 68, que establece que el sujeto pasivo puede formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatos, mismos que deberán ser tenidos en cuenta por la entidad fiscalizadora al momento de emitir resolución, tampoco desconoció derechos declarados en la Constitución Política del Estado.
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Por el análisis desarrollado hasta este punto, se infiere que, las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria a las facturas 1 y 2 del periodo febrero 2016, facturas 3 y 4 del periodo marzo 2016, facturas 1 y 2 del periodo abril 2016 y facturas 3 y 4 del periodo mayo, emitidas por Antonio Galarza, y factura 38 del periodo junio 2016 emitida por Ramio Espinoza Camacho, carecen de sustento legal y en consecuencia, corresponde revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 172039000147 de 21 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales.
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POR TANTO:
El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 y artículo 141 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 172039000147 de 21 de mayo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al no ser evidentes las observaciones efectuadas al crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) parágrafo I articulo 212) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 dias computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Eric Ausberto Rojas Urquiza
DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chku.
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