Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0283/2017
Recurrente
: Carlos Alberto Castillo Soruco
Recurrido
: Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales,
legalmente representada por Apolinar Choque Arevilica
Expediente
ARIT-TJA-0045/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria No 181760000063 de 1 de marzo de 2017
Fecha
: Cochabamba, 17 de julio de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBAVITJ 0283/2017 de 17 de julio de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Sancionatoria N° 181760000063 de 1 de marzo de 2017, que sancionó al sujeto pasivo con el pago de la multa de UFV’s 3.000.- por incumplimiento a deberes formales, asimismo intimo para que en el término de 20 días de su legal notificación, cancele el importe adeudado bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria con la aplicación de medidas coactivas hasta el pago total de la sanción. Acto notificado mediante cédula el 31 de marzo de 2017 (fojas 78-87 y 93 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Carlos Alberto Castillo Soruco, mediante nota presentada el 24 de abril de 2017 (fojas 26-32 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 181760000063 de 1 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que, de acuerdo a la normativa vigente, en los periodos enero a diciembre de 2013, no se encontraba obligado al cumplimiento del envio de los libros de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci. Añadió que, en copia del acto impugnado no consta la modalidad de notificación, por lo que no se advierte el cumplimiento de los artículos 83 y 85 (no refiere in norma), situación que deja en total indefensión, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto NB-ISO en el artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).
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Indicó que, en fecha 6 y 12 de diciembre de 2016, envió los libros de compras y ventas IVA a
través del módulo Da Vinci, correspondiente a la gestión 2013. Observó que, la normativa
que hace mención la Resolución impugnada no es precisa, puesto que no establece la obligatoriedad que tiene como sujeto pasivo a cumplir con el deber formal de envio de los libros de compras y ventas a través del módulo Da Vinci.
Manifesto, que no fue clasificado en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-047–05, como obligado a presentar la información del libro de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci, asimismo refirió respecto a la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0004-10, que no se encuentra clasificado como contribuyente Newton y tampoco existe resolución que establezca su clasificación como tal.
Argumentó que, de acuerdo con la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10, fue clasificado para presentar declaraciones juradas a través del portal tributario, empero en ninguna parte de la citada norma fue clasificado como contribuyente Newton, asimismo observó que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional, tampoco menciona que fue clasificado contribuyente newton con alguna Resolución Normativa de Directorio.
Afirmó, que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00163093001036 como la Resolución Sancionatoria No 181760000063, no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 2.2 del artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032-15 en relación a la norma infringida; por lo que, corresponde la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA) y el artículo 55 del Decreto Supremo No 27113 (RLPA).
Indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), al haber enviado los libros de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci, se debe considerar la sanción aplicable por envió extemporáneo.
Por los fundamentos expuestos, solicitó revocar totalmente la Resolución Sancionatoria No 181760000063 de 1 de marzo de 2017.
II.2. Auto de Admisión El 27 de abril de 2017, la Responsable departamental de Recursos de Alzada Tarija, dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el la Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-0045/2017, admitiendo el Recurso de Alzada no interpuesto, por Carlos Alberto Castillo Soruco, contra la Resolución Sancionatoria No Seneste
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181760000063 de 1 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 33 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Apolinar Choque Arevillca, conforme acredita Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0463-12 de 10 de octubre de 2012 (fojas 36-37 del expediente administrativo), por memorial presentado el 16 de mayo de 2017 (fojas 51-59 del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que, notificaron la Resolución Sancionatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que el primer aviso de visita fue recepcionado por su vecino garantizando de esta manera que la notificación cumpla su finalidad, dejando copia de la Resolución Sancionatoria impugnada con el sello que da constancia de la notificación; añadió que, la notificación cumplió su finalidad y prueba de ello es la presente interposición del Recurso de Alzada, al efecto citó las Sentencias Constitucionales N° 1357/2003-R, 0731/2010–R, 0725/2013, señalando que para proceder a la nulidad de la notificación, debió provocarse gravamen y perjuicio personal y directo, colocándolo en un estado de indefensión, en el que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable, debiendo dicho vicio procesal ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, y al no concurrir estas condiciones no corresponde la nulidad denunciada.
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Indicó que, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10, en su anexo identifica el NIT del sujeto pasivo, consecuentemente independiente de que se catalogo como newton o no, el artículo 3 de la citada resolución normativa establece su obligación de enviar el libro de compras y venta Da Vinci, por lo que no existe imprecisión en la normativa aplicada en la Resolución Sancionatoria.
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Señaló, que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria, establecen de forma clara la normativa infringida al citar las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0047-05, 10–0004-10, 10-0023-10, por lo que contienen los requisitos exigidos en la normativa tributaria vigente.
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Manifestó, que el tipo contravencional se encuentra descrito en el parágrafo I del artículo 162
de la Ley N° 2492 (CTB), siendo las normas reglamentarias las Resoluciones Normativas de bu Directorio N° 10-0047–05 y 10-0023-10, las cuales se adecuan a la conducta incurrida al no Mato enviar los libros de compras y ventas IVA de la gestión 2013 a través del módulo Da Vinci.
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Señaló que, el proceso sancionador se inició el 29 de noviembre de 2016, con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00163093001036, asimismo señaló que, el 25 de noviembre de 2016, publicó la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 que establece la sanción por el no envió del libro de compras y ventas a través del módulo Da Vinci en UFV’s 500.- por periodo fiscal, además de una reducción del 50% de la multa en caso de que los sujetos pasivos envien los libros extrañados en los 20 días de notificado el acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador, por lo que al ser esta última normativa más beneficiosa para el sujeto pasivo, por disposición del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) corresponde su aplicación.
Refirió que dentro el plazo para la presentación de descargos, el sujeto pasivo el 6 de diciembre de 2016, envió la información del libro de compras y ventas IVA del periodo enero de 2013 a través del módulo Da Vinci, y el 12 de diciembre de 2016, envió la de los periodos febrero a diciembre de 2013, consecuentemente corresponde reducir la sanción en un 50%.
Por lo expuesto, solicitó dictar Resolución de Recurso de Alzada confirmando la Resolución Sancionatoria N° 181760000063 de 1 de marzo de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 17 de mayo de 2017, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-TJA-0045/2017, disponiendo la
apertura del término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios para ambas en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V (fojas 60 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administración Tributaria. El 26 de mayo de 2017, Apolinar Choque Arevillca en representación de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, ratificó las pruebas presentadas junto a la contestación del recurso de alzada (fojas 62 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, Apolinar Choque Arevillca en representación de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales ofreció alegatos reiterando los argumentos planteados en el memorial de respuesta al Recurso de 9001
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imprecisa de las normas, la falta de tipicidad de la contravención y la norma aplicable en la sanción por el incumplimiento al deber formal (fojas 87-94 vta. del expediente administrativo).
III: ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 20 de octubre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00163093001036 que dispuso el inicio del proceso sumario contravencional contra del contribuyente Castillo Soruco Carlos Alberto de conformidad a lo previsto en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), a constatar que el sujeto pasivo no presentó ante la Administración Tributaria, la información de los libros de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci de los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, hecho que incumple el deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND N° 10-0047–05, concordante con el numeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07 modificada por la RND N° 10 0030-11 y en aplicación del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) sancionada con el numera 3.1 del Anexo I de la RND N° 10-0032-15 con una multa de UFV‘s 1.000.-. Acto notificado mediante cédula el 29 de noviembre de 2016 (fojas 1 y 6 de antecedentes administrativos).
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El 20 de diciembre de 2016, Carlos Alberto Castillo Soruco presentó nota de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional, refiriendo que la normativa expuesta en el referido acto, no lo clasifica como contribuyente newton, por lo que no se encontraba obligado a enviar los libros de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci, asimismo indicó que tampoco señala la normativa infringida, aspectos que vician de nulidad el procedimiento administrativo (fojas 9-12 de antecedentes administrativos).
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El 1 de marzo de 2017, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 181760000063, sancionando al sujeto pasivo con el pago de la multa de UFV‘s 3.000.– por incumplimiento a deberes formales e intimó para que en el término de 20 días de su legal notificación, cancele el importe adeudado bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria con la aplicación de medidas coactivas hasta el pago total de la sanción. Acto notificado mediante cédula el 31 de marzo de 2017 (fojas 78–87 y 93 de antecedentes administrativos).
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- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA 1. De la notificación efectuada El sujeto pasivo argumentó que, en la copia del acto impugnado no consta la modalidad de notificación, por lo que, no se advierte el cumplimiento de los artículos 83 y 85 (no cito normativa), situación que deja en total indefensión, por lo que, corresponde aplicar lo
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dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).
Por su parte, la Administración Tributaria indicó que notificaron la Resolución Sancionatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que el primer aviso de visita fue recepcionado por su vecino, garantizando de esta manera su finalidad, dejando copia de la Resolución Sancionatoria impugnada con el sello que da constancia de la notificación, prueba de ello es la presente interposición del recurso de alzada, añadió que para proceder a la nulidad de la riotificación, debió provocarse gravamen y perjuicio personal y directo, colocándolo en un estado de indefensión, en el que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable, debiendo dicho vicio procesal ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, y al no concurrir estas condiciones no corresponde la nulidad denunciada.
Al respecto, corresponde indicar preliminarmente que, de acuerdo a Manuel Ossorio, la notificación se entiende como la “Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su indole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 489).
Asimismo cabe anotar que, la doctrina constitucional sostiene que el sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria, las decisiones o resoluciones emitidas para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho de defensa; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional de Bolivia a través de la SC 1845/2004-R, que establece: “que el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”. Aspecto ratificado en la SC 0164/2006
De igual forma, se debe establecer que, en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad solo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada
expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados,
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Las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004 respectivamente, disponen que: “(...) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (...)“. En este sentido, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
En la normativa tributaria, se tiene que el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: “.
sado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario
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de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula, III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.”
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Remitiéndonos a los antecedentes administrativos, se tiene que conforme el aviso de visita cursante a fojas 91, el servidor público del Servicio de Impuestos Nacionales se constituyó el 30 de marzo de 2017, en el domicilio ubicado en la Calle Bolívar No 558 a efecto de notificar a Carlos Alberto Castillo Soruco con la Resolución Sancionatoria N° 181760000063, empero el mismo no pudo ser encontrado, por lo que, señaló que sería buscado nuevamente el día 31 de marzo de 2017; aviso de visita que fue dejado a Carlos Sánchez en calidad de vecino, en presencia del testigo de actuación Jesús Miguel Hidalgo.
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Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el funcionario actuante realizó la representación jurada al Gerente Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, señalando que el 30 de marzo de 2017, se constituyó en el domicilio del sujeto pasivo Carlos Alberto Castillo Soruco a objeto de notificar la Resolución Sancionatoria No 181760000063, sin embargo, el mismo no fue encontrado, por lo que dejo el correspondiente
aviso de visita a Carlos Sánchez en calidad de vecino, constituyéndose nuevamente en els
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referido domicilio al día siguiente hábil, empero tampoco pudo ser encontrado, por lo que solicitó iristruir la notificación por cédula. Posteriormente, en consideración a la representación jurada del funcionario actuante, el Gerente Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales instruyó la notificación por cédula de conformidad al artículo 85 de la
Ley N° 2492 (CTB) (fojas 92 de antecedentes administrativos).
Finalmente, a fojas 93 de antecedentes administrativos cursa la constancia de notificación por cédula, a través de la cual el funcionario actuante notificó la Resolución Şancionatoria No 181760000063 el 31 de marzo de 2017, fijando copia del acto administrativo en la puerta del domicilio fiscal del sujeto pasivo, interviniendo en el acto Jesús Miguel Hidalgo M, en calidad de testigo de actuación.
Consecuentemente, se advierte el cumplimiento del procedimiento de notificación por cédula establecido en el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que a pesar de no encontrar al sujeto pasivo en su domicilio fiscal declarado, empero las actuaciones del funcionario notificador se encuentran con la intervención de un testigo de actuación que dio fe de la actuación administrativa.
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Ahora bien, el sujeto pasivo argumento que el sello de constancia de notificación que consigna la Resolución Sancionatoria, no establece la modalidad de notificación empleada por el funcionario actuante a efecto de verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 83 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB), hecho que a entender del recurrente viciaria de nulidad y causaría indefensión, sin embargo, debemos indicar que conforme a lo analizado precedentemente, la notificación del acto impugnado cumplió el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB).
Asimismo, no se advierte la indefensión denunciada por el recurrente, por cuanto el sujeto pasivo presentó la copia fijada a su domicilio fiscal, denotando que el procedimiento empleado por el funcionario actuante aseguró el conocimiento efectivo del acto administrativo, cumpliendo de esta manera la finalidad de toda notificación.
Adicionalmente, debemos indicar que el sujeto pasivo en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso el presente Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 181760000063 en el plazo establecido al efecto, por lo que, el recurrente no puede pretender la nulidad de la notificación por no estar consignado la modalidad empleada en el sello de constancia de notificación del acto administrativo, siendo que no se constituye en un requisito establecido por norma.
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IV.2. De la fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria. El recurrente afirmó que, tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00163093001036 como la Resolución Sancionatoria No 181760000063, no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 2.2 del artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 en relación a la norma infringida; por lo que corresponde la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA) y el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), así como también la Resolución impugnada no es precisa, puesto que no establece la obligatoriedad que tiene como sujeto pasivo a cumplir con el deber formal de envio de los libros de compras y ventas a través del módulo Da Vinci.
En contrapartida, la Administración Tributaria indicó que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria establecen de forma clara la normativa infringida al citar las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0047-05, 10-0004-10; 10 0023-10, por lo que contienen los requisitos exigidos en la normativa tributaria vigente.
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Respecto a la fundamentación, la jurisprudencia constitucional estableció que los elementos que componen al debido proceso son: “(...) el derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones“, asimismo, conforme señala la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre entre otras, “La garantia del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)“.
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De igual forma la Sentencia Constitucional SC 0752/2002-R de 25 de junio, dispone que: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de foma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En la normativa tributaria el parágrafo del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que: “). Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributanas se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) dias para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.”
De la misma forma la Administración Tributaria en aplicación de su facultad normativa, dispuesta en el artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16, que en el subnumeral 2.1) del numeral 2) de su artículo 10 dispone: “El procedimiento sancionador se iniciará con la notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional que será elaborado por la dependencia que constate la contravención. El Auto Inicial del Sumario Contravencional contendrá, como minimo, la siguiente información: a) Número del Auto Inicial del Sumaro Contravencional. b) Lugar y fecha de emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional. C) Nombre o razón social del presunto contraventor. d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito. e) Acto u omisión que ongina la contravención. f) Norma específica infringida. g) Tipificación de la contravención tributaria. h) Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. i) Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos. j) Firma y sello del Gerente Distrital O GRACO de la jurisdicción donde se constate la contravención.”
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Es en este sentido, que de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00163093001036 en su parte in fine, señala *
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que: “POR TANTO, se dispone el inicio del Proceso Sumario Contravencional contra del contribuyente CASTILLO SORUCO CARLOS ALBERTO con NIT 1880767011, de conformidad a lo previsto en el artículo 168 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, al haberse constatado que el contribuyente CASTILLO SORUCO CARLOS ALBERTO con NIT 1880767011, no presentó a ésta administración tributaria, la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo-LCV (…) La conducta señalada anteriormente se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10-0047-05, concordante con el numeral 4.2 de la RND N° 10–0037-07 modificada por la RND N° 10-0030-11, y en aplicación del artículo 150 de la Ley N° 2492, se sanciona con el numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032–15, con una multa de 1,000.- UFV (…).” .
De esta forma se puede evidenciar que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00163093001036, consigna como el acto u omisión que origina la contravención señalando la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV; y como norma específica infringida refiere los artículos 1 y 3 de la RND 10-0047-05, concordante con el numeral 4.2 de la RND 10-0037-07 modificada por la. RND N° 10-0030–11.
3.T.R.
Madalo Pérez
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Esplda Estrada
Remitiéndonos a la normativa señalada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, se advierte que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 establecen el deber formal de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, con información mensual de sus transacciones comerciales para todos los sujetos pasivos clasificados en las categorías PRICO, GRACO O RESTO, consignando la información del mes anterior, dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente; aclarando que los sujetos pasivos tienen la obligación siempre y cuando sus números de NIT estén consignados en el Anexo adjunto a la Resolución, de esta forma, remitiéndonos a su anexo no se advierte el NI
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por lo que esta Resolución Normativa de Directorio no podía respaldar la contravención
atribuida al sujeto pasivo.
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Continuando con el análisis, debemos indicar que el numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 modificada por la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0030-11, no respalda la contravención atribuida por cuanto la citada norma, fue abrogada el 1 de diciembre de 2015 mediante la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032–15 y NPOOL posteriormente por la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0031-16 el 25 de noviembre site
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de 2016, por lo que a la fecha de emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00163093001036 no se encontraba vigente.
Ahora bien, la Administración Tributaria tanto en la Resolución Sancionatoria No 181760000063, como en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, manifiestan que, el Auto Inicial de Sumario Contravericional cita la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0023-10, normativa que en su artículo 3 establece la obligación de enviar los libros de compras y ventas Da Vinci a través del portal tributario a todos los sujetos pasivos que se encuentrar en el listado adjunto.
Al respecto, debemos indicar que si bien la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023 10 establece la obligación de enviar los libros de compras y veritas IVA a través del módulo Da Vinci al ahora recurrente, por cuanto su NIT se encuentra en su listado adjunto; sin embargo, remitiéndorios al Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00163093001036, la Administración Tributaria no refirió su incumplimiento en todo su contenido; es decir, no adecuó la conducta del administrado al tipo establecida en la RND citada, siendo simplemente citada el artículo 3 de la referida Resolución Normativa de Directorio como uno de los cuerpos normativos que establecería la obligación de enviar el libro de compras y veritas a través del módulo Da Vinci, no obstante no estableció su incumplimiento, o eri su caso que el sujeto pasivo se encuentra obligado al envió de la información que no hubiere presentado, ni mucho menos estableció que el incumplimiento de la misma, incurriendo en la contravención tributaria, siendo que como ya se mencionó anteriormente de forma expresa solamente refiere que el sujeto pasivo incumplió las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0047-05 y 10-0037–07 modificada.
Consecuertemerite, la cita de normas no puede sustituir la fundamentación que debe poseer el acto, por lo que no es eviderite lo argumentado por la Administración Tributaria, habida cuenta que el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10 debió estar consignada como la norma que establece el deber formal y que fue incumplida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, toda vez que en dicho acto la Administración Tributaria comunica el inicio y la imputación preliminar de la contravención tributaria, es a partir de esta comunicación que el sujeto pasivo en usos a su derecho a la defensa, puede aportar prueba que desvirtué los cargos del ente recaudador.
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NOM, De esta forma se puede colegir que el Auto Inicial de Sumario Contravenciorial N° 00163093001036 al no consignar la normativa por la cual el sujeto paşivo tiene la obligación 9001 de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci- sive internet
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Cochabamba
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LCV como norma incumplida, dejó en indefensión al recurrente, pues nunca se le comunicó de manera precisa la normativa incumplida en la cual basa sus cargos, hecho que derivo en la vulneración al debido proceso por parte de la Administración Tributaria, pues no
fundamentaron legalmente la conducta atribuida.
Consecuentemente es menester referir que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo Il del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del artículo 201 de la Ley N° 3092 (Titulo V del CTB), los actos administrativos son anulables cuando carezcan de los requisitos formales para alcanzar su fin o cuando den lugar a la indefensión de los interesados, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo Decreto Supremo No 27113 (RLPA), que señala que “será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público”. Es así, que el defecto de forma sólo determinará la Anulabilidad cuando el acto administrativo carezca de los requisitos formales indispensables para
ugar a la indefensión de los interesados: en el presente caso, se tiene
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que la Administración Tributaria vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo al no fundamentar adecuadamente el Auto Inicial de Sumario Contravencional, siendo necesario que el ente recaudador subsane el defecto de forma a fin de no vulnerar los
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derechos del recurrente,
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Bajo ese contexto jurisprudencial, doctrinal, jurídico y por los antecedentes expuestos, se evidencia que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso en su elemento de la fundamentación y el derecho a la defensa, al no señalar de forma específica la normativa incumplida por el sujeto pasivo y por la cual atribuye la comisión de la contravención, siendo que las normas señaladas como incumplidas no fundamentan la obligación; consecuentemente, corresponde a esta instancia recursiva, anular la Resolución Sancionatoria No 181760000063 de 1 de marzo de 2017 emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravericional N° 00163093001036, a fin de que la entidad recurrida emita un nuevo acto que consigne de forma correcta y específica la normativa incumplida por la cual se encontraba obligado riformal y por ende, se le atribuye la comisión de la contravención.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los Moro
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artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Sancionatoria N° 181760000063 de 1 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00163093001036, a fin de que la entidad recurrida emita un nuevo acto que consigne de forma correcta y especifica la normativa incumplida por la cual se encontraba obligado al deber formal y por ende se le atribuya la comisión de la contravención; sea de conformidad con el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recumida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de aterición.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Teresa del Rosario Borda Rocha DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cuba.
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