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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBARA 0268/2019
Recurrente
Kointra Ltda, representada por Jimmy Cabrera Cuellar
Administración recurrida
IC
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Inés Fita Terceros
Acto impugnado
Determinativa
No
Resolución
171939000284
Expediente N°
ARIT–CBA-0170/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 16 de agosto de 2019
VISTOS.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0268/2019 de 15 de agosto de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171939000284 de 23 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que determinó de oficio obligaciones impositivas de Kointra Ltda en la suma de UFVs 18 650 472 por el tributo omitido actualizado e intereses que corresponden al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión concluida a diciembre de 2010
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs (591–4) 4140011 – 4140012.www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
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Asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, importe que asciende a UFVs 12 320 153, además confirmó la multa por Incumplimiento a Deberes Formales por UFVs 4000, consolidando el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, en el importe que asciende a UFVs 30 974 625 equivalentes a Bs71 242 264 Acto notificado por cédula a Alejandro Arias Suarez representante de Kontra Ltda, el 24 de abril de 2019 (fojas 7339-7387 y 7390 C37 de antecedentes administrativos)
- II.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II.1 Argumentos del Recurrente Kointra Ltda , representada por Jimmy Cabrera Cuellar, conforme acreditó el Testimonio Poder No 226/2019 de 2 de mayo de 2019 (fojas 18-20 del expediente administrativo), mediante memoriales presentados el 13 y 27 de mayo de 2019 (fojas 79-98 y 101 102 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171939000284 de 23 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente
Que el acto impugnado no cumplió con las observaciones realizadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015, ratificada por la Sentencia No 086/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de abril de 2017, resultando la determinación, en una copia de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa del anterior proceso de fiscalización, con la única diferencia de que de manera forzada y subjetiva, adecuó el método de determinación sobre Base Cierta y Base Presunta
Alegó que el acto impugnado, sigue sosteniendo que las cuentas registradas a nombre del sujeto pasivo e inclusive de terceros, se encuentran vinculados a ingresos por venta de motocicletas, sin demostrar de manera fehaciente la existencia del hecho generador Precisó que para la aplicación de los métodos de determinación, ya sea Base Cierta o Base Presunta, la Administración Tributaria debe ejercer la facultad de investigación que le otorga la Ley a fin de convencer sobre la existencia de un hecho generador, no bastando
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señalar, que ante la insuficiencia de elementos o datos, aplicó el método de determinación sobre Base Presunta
Sostuvo que la entidad recurrida, hizo caso omiso a las recomendaciones de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, específicamente en los puntos XXIII y XXIV, ya que no se advierte una solicitud formal que debió ser presentada al RUA (debió decir RUAT), tampoco existe nuevos actos administrativos que objetivamente puedan sustentar un cambio de método de determinación
Sostuvo que la entidad recurrida, traspasó al sujeto pasivo la carga de la prueba para la determinación de base imponible, vulnerando los derechos del sujeto pasivo, ya que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada, no justifican, menos fundamentan el porqué de la aplicación del método sobre Base Presunta
Explicó que conforme los puntos XXIII y XXIV de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1937/2015 –de caracter vinculante respecto a las resoluciones que emita la Autoridad Tributaria–, la entidad recurrida debía agotar los esfuerzos a fin de realizar su determinación sobre Base Cierta, resultando la Base Presunta un método alternativo ante la inexistencia de datos o elementos que le permita determinar el hecho generador sobre Base Cierta
Precisó que siendo su actividad gravada la comercialización de motocicletas, es decir, bienes registrables, la entidad recurrida debio verificar tanto en el Organismo Operativo de Tránsito como en el Registro Único de Automotores, la información de transferencia de dominio de las motocicletas a terceros, agregó que en tales instituciones, consta la Información individualizada de los motorizados, como ser DUI, número de Chasis, número de motor y fecha de importación, dato necesario, toda vez que la Administración Tributaria agrupo mercancías de gestiones pasadas, cuando por la característica y naturaleza de la misma (bienes sujetos a registro), la emisión de la factura o nota fiscal resulta ser ineludible
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Señaló que la revisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, evidenció que la entidad recurrida solicitó información a la Aduana Nacional y a la Agencia Despachante de Aduana BRUSECO, empero extrañamente omitió hacer constar -en ambos actos- los datos obtenidos, menos identificó la cantidad de mercadería
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supuestamente comercializada, que produzca el hecho generador del tributo, aspecto importante ya que es necesario que como sujeto pasivo conozca a cabalidad los hechos y datos que dieron origen a un supuesto tributo omitido, por lo que el SIN vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como la aplicacion objetiva de la Ley, toda vez que incumplió con lo establecido el articulo 96 paragrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), y lo dispuesto en el punto xxiii de la Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015
Señaló que el SIN esta en la obligación de identificar de manera objetiva, inicialmente la cantidad de mercancía importada (motocicletas), para luego individualizar la cantidad de mercaderia comercializada, para así conocer y determinar el hecho generador del tributo, aspecto que no acontecio, viciando de nulidad tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa
Replicó que tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución impugnada, la entidad recurrida no identifico sobre qué mercancía supuestamente comercializada, estaría efectuado el cálculo de la base imponible, lo que hace presumir que la fiscalización fue realizada no solo sobre mercadería importada el 2010, sino sobre mercancía importada desde el nacimiento de la empresa, aspecto que contraviene lo preceptuado en los artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), dejándolo en estado de indefensión, en respaldo, citó la Sentencia No 086/2017 (parte final del punto VI 2) y la SC 0112/2010–R de 10 de mayo
Sostuvo que la Resolución Jerárquica, en su punto XXVI, observó la inexistente aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, y luego de citar el articulo 4 parágrafo I de la citada resolución, señaló que en el presente caso tal aspecto no se cumplió, ya que la entidad recurrida, se limitó a recabar información del contribuyente, y al ser insuficiente se remitió al sistema financiero, sin aplicar a cabalidad su facultad investigativa y remitirse a registros públicos (RUA (debió decir RUAT), Organismo Operativo de Tránsito) que pueden sustentar documentalmente la aplicación del método de Base Cierta, incumpliendo también la recomendacion realizada por la AGIT, en el punto Xxiii de la Resolución de Recurso Jerárquico
Expuso que la entidad recurrida al no emplear las atribuciones y mecanismos que la Ley le faculta, transgredio el principio elemental al debido proceso, emitiendo una vista de
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Cargo y Resolución Determinativa, sin realizar un análisis integral de las recomendaciones realizadas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015, transgrediendo el artículo 397 parágrafo I de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil
Señaló que el SIN tampoco recurrió a otras fuentes de información de terceros a fin de corroborar sus hallazgos y vincular con el hecho generador supuestamente no declarado, tal como dispuso la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 en su punto XXIII, ya que debió requerir información adicional tanto a al Organismo Operativo de Transito como al RUA (debió decir RUAT), por lo que la Administración Tributaria no demostró con nuevos actos administrativos, la imposibilidad de comprobar la configuración del hecho generador a fin de establecer la Base Imponible sobre Base Cierta y frente a esta imposibilidad, recién aplicar la determinación sobre Base Presunta
Refirió que la carga de la prueba la tiene la Administración Tributaria y solo es trasladada al sujeto pasivo a partir de la notificación de la Vista de Cargo, conforme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ–1160/2015, asimismo citó el punto 4 de la Sentencia 114/2016 de 30 de marzo de 2016
Replicó que la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada, no contienen la debida fundamentación y motivación, menos justificación alguna que motive el cambio del método de determinación, vulnerando de esta manera el principio del debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa y a motivación En respaldo citó la SC 0112/2010-R de 10 de mayo
Manifestó que la entidad recurrida emitió la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, aplicando el método sobre Base Presunta, sobre cuentas bancarias del sujeto pasivo, empero en antecedentes administrativos no existe prueba alguna de la realización de averiguaciones sobre la existencia de un hecho generador, contraviniendo así el principio de verdad material establecido en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisó que la Administración Tributaria debió agotar todas las vías y mecanismos a fin de demostrar que los depósitos en las cuentas bancarias, correspondían
a su actividad gravada
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Agrego que la Resolución incumplió o transgredió lo establecido en los artículos 4 inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA) y 3 del Decreto Supremo N° 26462, Reglamento de la Ley N°
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2166 del Servicio de Impuestos Nacionales, plasmando el contenido de los mismos (no señaló de qué manera incurrió en tal vulneración)
Manifestó que la certificación remitida por la Policía Boliviana del Comando Departamental Dirección de Tránsito Transporte y Seguridad Vial, únicamente refiere las motocicletas registradas a nombre de Kointra Ltda , y no así las motocicletas registradas a nombre de terceros, cuyo registro fue efectivo durante la gestión fiscalizada 2010, viciando nuevamente la Resolución Determinativa, ya que advertidos de la errada información obtenida, la entidad recurrida no intentó subsanar dicha situación
Replicó que la Administración Tributaria no estableció la Verdad Material de los hechos,
ya que los antecedentes administrativos consistentes en papeles de trabajo, no permiten
llegar al convencimiento de que los ingresos resultantes de las cuentas bancarias de terceros correspondan a compra-venta de motocicletas de propiedad del sujeto pasivo
Expuso que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 y la Sentencia No
086/2014, no recomiendan que se cambien el método de determinación, sino que se logre determinar que los ingresos percibidos en las cuentas personales de Simón Sung Choe (N° 301–50281750-2-29, 301–50129787-2-27 y 301-50598049-2–22 del Banco de Crédito de Bolivia SA, N° 415-2-1-05078-9 y 415-2-2-02073 del Fondo de Financiero PRODEM SA), correspondan a ventas no declaradas de la empresa Kointra Ltda, aspecto que no aconteció en el presente caso, toda vez que la entidad recurrida se limitó a aplicar la base presunta, efectuando el cambio de método, en franca vulneración del principio de verdad
material y sin sustento alguno
Señaló que la entidad recurrida, al realizar la determinación sobre Base Cierta y Base Presunta, es decir una determinación Mixta, incurrió en una arbitrariedad, contraviniendo
el principio de taxatividad Reclamo la vulneración al artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB),
señalando que la citada normativa refiere que la entidad recurrida debe agotar todos los medios posibles a fin de efectuar una determinación sobre Base Cierta y excepcionalmente aplicar una determinación sobre Base Presunta, por lo que la Administración Tributaria no debía hacer uso arbitrario y discrecional de ambos métodos de determinación al mismo tiempo, sin demostrar que se hayan agotado los mecanismos que la misma normativa tributaria le confiere, a efecto de determinar los hechos
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generadores de tributos Al efecto, citó la Sentencia No 114/2016 de 30 de marzo de 2016, sosteniendo que la aplicación de un metodo de determinación, es excluyente de otro
Manifesto que conforme a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB), sin modificaciones, para los periodos fiscalizados enero/diciembre de la gestión 2010, del IVA e IT, el término de prescripción empezó a computarse desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, y más los seis (6) meses que establece el artículo 62 de la citada Ley (por la notificación de la Orden de Fiscalización), el término o plazo de prescripción se amplió hasta el 30 de junio de 2015, por lo que desde la fecha de vencimiento de los referidos impuestos, hasta la notificación (24 de abril de 2019) con la Resolución Determinativa N° 171939000284, transcurrieron 8 años, 3 meses y 24 días. en consecuencia, la facultad de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, se encuentra prescrita
Respecto al UE, refirió que el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2012 y concluyo el 31 de diciembre de 2015, más los seis (6) meses que establece el artículo 62 de la citada Ley (notificacion de la Orden de Fiscalización), el término de la prescripcion se amplió hasta el 30 de junio de 2016, por lo que desde la fecha de vencimiento del citado impuesto, hasta la notificación (24 de abril de 2019) con la Resolución Determinativa No 171939000284, transcurrieron 7 años, 3 meses y 24 días, en consecuencia, la facultad de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, se encuentra prescrita
Preciso que los adeudos tributarios contenidos en el acto impugnado, correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos enero a diciembre de la gestión 2010, fueron determinados fuera del plazo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), vigente a la fecha de vencimiento de los periodos y gestión fiscalizada En respaldo, citó el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
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En petitorio, solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa No 171939000284 o en su caso anular obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo inclusive, asimismo, solicitó la declaratoria de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de determinar deuda tributaria e imponer sanciones, respecto al IVA, IT e IUE de los periodos enero a diciembre de 2010
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II 2 Auto de Admisión El 28 de mayo de 2019, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0170/2019, del Recurso de Alzada interpuesto por Kointra Ltda , contra la Resolución Determinativa N° 171939000284 de 23 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 103 del expediente administrativo)
II 3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, conforme acredito mediante la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001416 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 109 del expediente administrativo), por memorial presentado el 17 de junio de 2019 (fojas 110-120 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
Que en razón de la Sentencia No 86 de 3 de abril de 2017 que mantiene subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, emitió la Vista de Cargo N° 291939000004 de 4 de febrero de 2019, cumpliendo con todos los presupuestos observados, por lo que la Vista de Cargo contiene todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, conforme dispone el artículo 96 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), procedentes de la declaración del sujeto pasivo y de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria
Señaló que en cumplimiento al artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), referido por la Resolución Jerárquica, fijó la base imponible sobre base cierta y también sobre base presunta, de acuerdo a la documentación obtenida, conteniendo la liquidación previa de los tributos adeudados, cumpliendo con ello además con la cuestión de forma establecida en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
Expuso que utilizó los dos tipos de bases imponibles, justamente para dar cumplimiento a lo observado por la Resolución Jerárquica, ya que de la revisión de la documentación de respaldo al Libro de Compras IVA, verificó duplicidad de registro de pólizas de importación, ameritando la aplicación de Base Cierta para el IVA, así como para el UE por concepto
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del Impuesto a las Transacciones, comisiones de desaduanización, gastos por servicios de transporte, comisiones bancarias, combustibles y lubricantes
Refirió que para la aplicación de la Base Presunta, utilizó como elementos, la información proporcionada por las entidades financieras (extractos bancarios, estados de cuenta, detalle de movimientos de cuenta y otros); a nombre del sujeto pasivo y de terceros vinculados, así como el Mayor de la cuenta “Caja” presentado por el Kointra Ltda, habiendo cuantificado la misma por inducción, al contar con elementos que acreditaron la existencia de “ingresos”
Manifestó que ante la presentación parcial de la documentacion requerida al sujeto pasivo y no presentación de respaldo a sus operaciones comerciales de la gestión fiscal cerrada al 31 de diciembre de 2010, con el propósito de contar con mayores elementos de prueba, solicitó información a terceros (Entidades Financieras, Aduana Nacional y Agencia Despachante de Aduana), obteniendo información respecto a las cuentas bancarias de Kointra Ltda así como de Choe Simón Sung (representante legal de Kointra Ltda ), reporte de importaciones del sujeto pasivo y otra documentación conforme consta en el Acta de recepción de documentación
Explicó que solicitó a Kointra Ltda la presentación de Extractos Bancários y toda la documentación que respalde las operaciones registradas en las cuentas bancarias Nos 4010415265 del Banco Mercantil Santa Cruz, 301-50598049-2–22, 301-50604288-3-24, 301-50129784-3-27, 301-50281750–2-29 y 301-50281751-3–30 del Banco de Crédito de Bolivia SA, 415-2-202073–5 y 415-2–1-05078-9 del Fondo Financiero PRODEM SA, sin embargo, sostuvo que el sujeto pasivo no presentó –en ninguna instancia de revisión- la documentación e información requerida
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Sostuvo que la Vista de Cargo no vulneró los derechos del sujeto pasivo al alternar métodos de determinación, permitidas por la normativa plenamente justificados, a fin de analizar y determinar de manera correcta la deuda tributaria Agregó que la determinación mixta no contraviene la seguridad jurídica ni el debido proceso por estar correctamente aplicada, y que el Auto Supremo N° 114/16 no establece línea, máxime cuando la propia Resolución Jerárquica en su punto XXVII da la posibilidad de utilizar los métodos referidos
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Señaló que en cumplimiento del punto xxili al punto xxvi y siguientes de la Resolución Jerárquica, emitió la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, corrigiendo las “presunciones” con la aplicación de la Base Presunta Precisó que agotó los medios para la obtención de la documentación e información, aplicando a cabalidad su facultad investigativa, conforme expuso en la página 22 del acto impugnado, la existencia de ingresos no declarados por concepto de recursos monetarios ingresados en cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa Kointra Ltda
Expuso que en la página 21 a 40 de la Resolución Determinativa impugnada, mostró el trabajo realizado como sustento de la Base Presunta, obteniendo ingresos no reconocidos en la agestión fiscalizada, por presunción de ventas no declaradas respecto a depósitos Bancarios registrados en cuenta bancaria a nombre del contribuyente Kointra Ltda , e ingresos no declarados por presunción de ventas no declaradas, por depósitos Bancarios registrados en cuentas bancarias personales del Representarle Legal/Socio del sujeto pasivo, vinculadas con sus operaciones propias
Alegó la existencia de ventas no declaradas, mismas que no fueron reveladas en los Estados Financieros de la gestión 2010 del sujeto pasivo, llegando por ese medio a establecer la cantidad de mercadería comercializada y no facturada, extremo que el recurrente no rebatió en la impugnación, realizando un reclamo sin sustento legal ni técnico
Sostuvo que cumplió con los lineamientos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que no se afectó el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, cuando el sujeto pasivo no presentó a la Vista de Cargo, pruebas y/o alegatos que rebatan la labor de la Administración Tributaria, arguyendo ahora la empresa recurrente, que la fiscalización no cumplió con la labor investigativa, sin exponer los motivos por los cuales considera que no son válidas las valoraciones contenidas en la vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, actos que cuentan con el respaldo necesario para la aplicación correcta del método de determinación, cumpliendo normas tributarias y lo ordenado en la Resolución Jerárquica
Replicó que la determinación sobre Base Presunta, se sustentó en el parágrafo ll del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), cumpliendo de manera irrestricta la Resolución de ‘
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Recurso JerárquicO AGIT-RJ 1937/2015 y la Sentencia No 86, por lo que no vulneró el orden público, mucho menos el artículo 397 de la Constitución Política del Estado
Señaló que la Resolución Jerárquica refiere una mayor fundamentación dentro de la determinación, extremo mal entendido por el sujeto pasivo, quien sostiene que la Resolucion Jerárquica AGIT/RJ 01937/2015 expresaría mantener la determinación sobre Base Cierta Preciso que obró de forma correcta, al fundamentar la determinación sobre Base Cierta y Base Presunta, ya que la Base Presunta fue aplicada ante la carencia de información del sujeto pasivo y la información obtenida en la fiscalización
Explicó que conforme los antecedentes administrativos, desde la página 6788 adelante, así como en la página 7 del acto impugnado, se detallan las solicitudes realizadas en la gestión 2018 a fin de cumplir con lo ordenado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 01937/2015 y Sentencia No 86, no pudiendo el sujeto pasivo alegar vulneración al debido proceso, cuando existen nuevos actos realizados que complementan el trabajo elaborado, como ser las solicitudes de certificación al Organismo Operativo de Tránsito y respuesta a la misma sin resultado alguno
Replicó que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada, contienen la debida fundamentación, motivación y justificación para el cambio de método de determinación, respetando el principio al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y motivación, para emitir resoluciones, por tanto, el trabajo realizado se ajustó al parágrafo II del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), extremo demostrado desde la página 2 del acto impugnado, no siendo referente válido la Sentencia Constitucional No 0112/2010
Manifestó que el sujeto pasivo citó parte del contenido de los puntos XXVI y XXVII de la Resolución Jerárquica AGIT/RJ 01937/2015, cuando de la lectura integra de los mismos, se tiene que dio estricto cumplimiento con la norma tributaria, al determinar la deuda tributaria sobre Base Presunta, que condice con la documentacion e información recabada durante la fiscalización y papeles de trabajo realizados en cumplimiento a la citada
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Citó los artículos 16 de la Ley N° 2492 (CTB), 4, 12 y 74 de la Ley N° 843 (TO), sosteniendo que verificó que el sujeto pasivo recibió un monto de dinero existente en las cuentas
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bancarias utilizadas por este, extremo que al relacionarlo con la salida de motos (conforme los inventarios realizados), se establece el nacimiento del hecho imponible, determinando ventas no facturadas sobre Base Presunta Agregó que al no haber presentado el sujeto pasivo, las facturas por los ingresos percibidos en las cuentas bancarias, correspondió realizar el ajuste en el IVA e IT de los periodos sujetos a verificación
Sostuvo que estableció de manera fehaciente, ingresos en las cuentas bancarias del representante legal y de la empresa Kointra Ltda, mismos que de acuerdo a la documentación presentada por el sujeto pasivo y la remitida por la Aduana Nacional, demostró que los referidos ingresos, se encuentran directamente vinculados con las actividades del recurrente
Precisó que las cuentas bancarias observadas no se encuentran registradas en la contabilidad del sujeto pasivo, cuentas que realizan movimientos económicos (ingresos y egresos) de Kointra Ltda, quien acepta los egresos de las cuentas y niega que los
ingresos utilizados en los mismos egresos sean de la misma empresa
Sostuvo que presentadas las circunstancias previstas en el artículo 44 numeral 5 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y cuantificados los elementos de prueba por medio de la Inducción, procedió a la determinación de la base presunta mediante la técnica, Relación Ingresos – Gasto previsto en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13 de 8
013, estableciendo indirectamente la existencia de ventas no declaradas
Señaló que en cumplimiento al principio de verdad material, recabó la información y documentación obtenida durante el proceso de determinación, misma que de forma cierta e indubitable, le permitió corroborar el computo indebido de crédito fiscal y la imputación de gastos no deducibles, aplicando el método de determinación sobre Base Cierta, y respecto a la determinación sobre Base Presunta, estableció ingresos no declarados, que fueron evaluados y apreciadas conforme el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), que son detallados a fojas 2 en adelante del acto impugnado
Refirió que el sujeto pasivo solo alega vulneración al derecho a la defensa y falta de verdad material, como un pretexto de no cumplir con el artículo 76 de Ley N° 2492 (CTB), cuando
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de acuerdo al artículo 69 del citado cuerpo legal, es quien debe sustentar el cumplimiento de las obligaciones tanto formales como materiales
Señaló que ejerció sus facultades para la verficación de los hechos elementos e impuestos vinculados al IVA, IT e UE de la gestión 2010, bajo la Ley N° 2492 (CTB) modificada por las Leyes Nos 291, 317 y 812, por lo que el término de la prescripción inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2018, empero ocurrieron impugnaciones del sujeto pasivo desde la gestión 2015, no se advertiria la configuración de la prescripción pretendida por Kontra Ltda En respaldo citó la Sentencia Constitucional N‘ 1169/2016 S3 de 26 de octubre de 2016
Refirió que no contravino disposición legal que vulnere el debido proceso, ni el derecho a la defensa, más cuando el sujeto pasivo a través de las notificaciones durante toda la tramitación de su revisión, conoció todos los actos emitidos, por lo que procedió conforme a normativa y no concurrió el vicio de nulidad, menos la prescripción planteada por el sujeto pasivo
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa No 171939000284 de 23 de abril de 2019
11.4 Apertura de término probatorio. El 18 de junio de 2019, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE AŘIT CBA-0170/2019 aperturando el término probatorio de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 122 de expediente administrativo)
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El 1 de julio de 2019, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial ratificó inextenso la respuesta al Recurso de Alzada presentado, asimismo la documentación presentada en calidad de prueba pre–constituida (fojas 124 del expediente administrativo)
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El 4 de julio de 2019, Jimmy Cabrera Cuellar en representación de Kointra Ltda, mediante memorial, ratificó el argumento expuesto en el Recurso de Alzada y en la
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prueba presentada al momento de interponer la misma Asimismo, acompañó como prueba Impresión de la Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT–RJ–0306/2015 de 2 de marzo de 2015, e impresión de la Sentencia No 35 de 11 de mayo de 2016 (fojas 127-161 del expediente administrativo)
11 5 Alegatos El 18 de julio de 2019, apersonándose Inés Fita Terceros en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentó alegatos, reiterando lo expuesto en el memorial de Recurso de Alzada en relación al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015 y la Sentencia No 86 de 3 de abril de 2017, haciendo énfasis de que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron emitidos cumpliendo lo dispuesto en los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sobre la utilización de los método de determinación (Base Cierta y Base Presunta) en apego a la normativa inherente al respecto, y en virtud a la falta de presentación de documentación e información por parte del sujeto pasivo, la determinación arribada
producto de los requerimiento de información a terceros (entidades financieras,
Aduana Nacional y Agencia Despachante de Aduana), así como la improcedencia de
la prescripción planteada por el sujeto pasivo
También refirió que las Resoluciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria y del Tribunal Supremo presentados por el sujeto pasivo, no tienen relación alguna con el presente caso, toda vez que la Resolución Determinativa impugnada cumple con todos los requisitos de validez, certeza y aseveración de los manifestado habiéndose cumplido con los artículos 96, y 17 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 166 170 del expediente administrativo)
El 1 de agosto de 2019, Jimmy Cabrera Cuellar en representación del sujeto pasivo, mediante memorial presentó alegatos, reiterando lo expuesto en el memorial de Recurso de Alzada, inherente al incumplimiento –por parte de la Administración Tributaria– de lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, ratificada por la Sentencia No 86 de 3 de abril de 2017, precisado, que la entidad recurrida se limitó a realizar un cambio del tipo de determinación (de Base Cierta a Base Presunta), que la determinación de
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deuda tributaria sobre cuentas bancarias registradas a nombre del sujeto pasivo e incluso de terceros, fue sin demostrar de manera fehaciente e indubitable la existencia
del hecho generador y menos la vinculación de los depósitos en la cuentas de la empresa como de terceros con la actividad gravada, que la entidad recurrida no hizo uso de las facultades otorgadas por Ley a fin de tener certeza razonable que le permita acercarse a la verdad material de los hechos, menos realizó una individualización, cuantificación e identificación de la mercadería supuestamente comercializada, así como la aplicación de ambos métodos de determinación (Base Cierta y Base Presunta) en un mismo proceso determinativo y la prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria (fojas 173-179 de expediente administrativo)
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 30 de enero de 2014, la Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 14990100014, a objeto de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Kointra Ltda , respecto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos enero a diciembre de la gestión 2010, asimismo mediante requerimiento, solicitó que presente la siguiente documentación Balance General, Comprobante de Egreso, Comprobantes de Diario, Comprobantes de Ingreso, Conciliaciones Bancarias, Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, Declaracion Jurada del Impuesto a las Transacciones, Dictamen de Auditoria Externa, Estados Financieros, Inventarios, Kárdex, Libro de contabilidad mayores, Libros de Compras IVA, Libros de Contabilidad Diarios, Libros de Ventas IVA, Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, Notas fiscales de respaldo al débito fiscal IVA (copias) y Documentos jurídicos de constitución de sociedad, poderes, etc, y cualquier otra documentación que el fiscalizador requiera durante el proceso de verificación, otorgando el plazo de presentación hasta el 7 de marzo de 2014 Acto notificado mediante cédula el 26 de febrero de 2014 (fojas 2–8 C1 de antecedentes administrativos)
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El 7 de marzo de 2014, el sujeto pasivo mediante nota solicitó la ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida, en respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proveído N. 24-00054-14, fijando como fecha para la presentación
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hasta el 21 de marzo de 2014, fecha en la cual Kointra Ltda, presentó según Acta de Recepción de Documentos parte de la documentación requerida (fojas 21-24 C1 de antecedentes administrativos)
El 19 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento de Documentacion N° 14390900108 solicitando Balance General, Comprobantes de Egreso, Comprobantes de Diario, Comprobantes de Ingreso, Conciliaciones Bancarias, Estados Financieros, Inventarios, Kárdex, Libro de Contabilidad Mayores, Libros de Contabilidad Diarios, Notas fiscales de respaldo al Debito Fiscal IVA (copias) (factura No 4901 al 4909 con número de orden 3001001143825), Extractos Bancarios, Testimonio de Constitución, poder de Representante Legal, Hoja de Cálculo de respaldo a la aplicación de las Normas Contables N° 3 y 6 en la Elaboración de los Estados Financieros Gestión 2010, Desglose a nivel de cuenta y registro contable de los importes correspondientes a la determinación del IUE (Anexo Tributario N° 7) y, Cualquier documentación necesaria durante el proceso de verificación, que requiera el fiscalizador, otorgando el plazo de presentación hasta el 1 de diciembre de 2014 Acto notificado mediante cédula el 25 de noviembre de 2014 (fojas 25–29 de antecedentes administrativos) En respuesta, el sujeto pasivo en fecha 1 diciembre de 2014, solicitó una ampliación de plazo para el cumplimiento del requerimiento señalado, siendo atendido el 5 de diciembre de 2014 mediante Proveido No 24-00557–14 (fojas 31-32 C1 de antecedentes administrativos)
El 26 de enero y 13 de febrero de 2015, la Administración Tributaria mediante notas, requirió al sujeto pasivo documentación relacionada con la variación de Capital y sus cuentas bancarias (fojas 33-42 C1 de antecedentes administrativos)
El 23 de febrero de 2015, el SIN labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos 00120280 y 00120282, sancionando al contribuyente con una multa de UFVS 3,000 por cada Acta, debido a la falta de presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria (fojas 146-147 C1 de antecedentes administrativos)
El 25 de febrero de 2015, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba emitió el Informe CITE SIN/GGCBBA/DF/FE/INF/00138/2015, señalando que del análisis
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de las cuentas bancarias, evidencio la existencia de ingresos no declarados a favor del Fisco con incidencia en la determinación del IVA, IT e IUE, así como la depuración del Crédito Fiscal IVA que no cuentan con documentación que acrediten la procedencia y cuantía de los mismos y otros que no correspondían a dicho periodo fiscal Por otro lado, sostiene que el sujeto pasivo obtuvo ingresos por intereses bancarios y que además en el caso del IUE, se ajustaron gastos no dedi compras declaradas en exceso según Declaración Jurada, agregando la imposición de multas por incumplimiento a deberes formales referidas a la presentación incompleta de la documentación requerida durante la fiscalización, concluyendo la existencia de reparos a favor del Fisco por IVA, IT e IUE (Tributo Omitido) por Bs15 330 727 – (fojas 2078–2108 C4 de antecedentes administrativos)
El 25 de febrero de 2015, la Administración Tributaria dictó la Vista de Cargo N° 29 00001–15, estableciendo una deuda tributaria de Bs47 107 724,40 equivalentes a UFVs 23 210 234, importe que incluye el impuesto omitido actualizado, intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta e incumplimiento a deberes formales Acto notificado mediante cédula el 5 de marzo de 2015 (fojas 2109-2137 y 2155-2158 C11 de antecedentes administrativos)
El 21 de abril de 2015, el Departamento Jurídico de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN emitió el Informe de Conclusiones CITE SIN/GGCBBA/DJCCIUTJ/INF/000103/2015, el cual concluyó que de la revisión efectuada aplicando procedimientos de auditoria impositiva, determinó un reparo a favor del fisco de Bs27 093 010 – correspondiente a la Deuda Tributaria por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de Bs17 400 265 – por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs3 980 337 – por el Impuesto a las Transacciones (IT), además señaló que la conducta del contribuyente se encuentra Inicialmente tipificada dentro las previsiones del artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, recomendó proceder con la emisión y notificación de la Resolución Determinativa (fojas 2195-222 C11 de antecedentes administrativos)
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El 30 de abril de 2015, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Resolución Determinativa N° 17-00194-15 que determinó
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las obligaciones impositivas del sujeto pasivo por un importe total de UFVs 23 731 230-,
por concepto de tributo omitido actualizado, intereses, multas por incumplimiento a
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deberes formales, asimismo, calificó la conducta como omisión de pago correspondiendo una sanción del 100% del tributo omitido actualizado Acto notificado mediante cédula el 12 de mayo de 2015 (fojas 2227-2257 y 2285 C11 de antecedentes administrativos)
El 31 de agosto de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0757/2015, resolviendo confirmar la Resolución Determinativa N° 17-00194-15 de 30 de abril de 2015 (fojas 2292 2307 C12 de antecedentes administrativos)
El 23 de noviembre de 2015 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015, resolviendo anular la Resolucion del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0757/2015, de 31 de agosto de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Kointra Ltda, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposicion hasta el Vicio mas antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 29-00001–15, de 25 de febrero de 2015, inclusive, a objeto de que la citada Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que cumpla con lo dispuesto en los artículos 96, 42 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 2308–2330 C12 de antecedentes administrativos)
El 3 de abril de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, emitió la Sentencia No 086/2017, declarando improbada la demanda contencioso administrativa de fs 28 a 35, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1937/2015 de 23 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación
Tributaria (fojas 2332-2342 C12 de antecedentes administrativos)
El 4 de febrero de 2019, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 291939000004, estableciendo deuda tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE), por un importe de UFV8151 286, sobre Base Cierta y UFV830 519 105 sobre Base Presunta, importes que incluyen los accesorios de Ley y la multa sancionatoria, asimismo, estableció la Multa por incumplimiento a Deberes Formales por el importe total de UFVs6 000 Acto notificado mediante cédula el 19 de marzo de 2019 (fojas 7234-7279 y 7283 C37 de antecedentes administrativos)
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El 23 de abril de 2019, el Departamento Jurídico de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN emitió el Informe de Conclusiones CITE SIN/GGCBBA/DJCC/TJ/INF/00092/2018, el cual concluyó que, vencido el plazo establecido para la presentación de descargos, previsto en el artículo 98 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), el sujeto pasivo no presentó descargos a las observaciones determinadas en la vista de Cargo, tampoco dejó constancia expresa de su existencia ylo presentación, por lo que ratifico los conceptos e importes inicialmente establecidos y comunicados en la vista de Cargo No 291939000004, así como la calificación de la conducta tipificada dentro las previsiones de los artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por lo que, recomendó la emisión y notificación de la Resolución Determinativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032–16 (fojas 7293-7338 C37 de antecedentes administrativos)
El 23 de abril de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 171939000284 que determinó de oficio obligaciones impositivas de Kointra Ltda en la suma de UFVs 18 650 472 por el tributo omitido actualizado e intereses que corresponden al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestion concluida a diciembre de 2010, asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, importe que asciende a UFVs 12 320 153 y confirmó la multa por incumplimiento a Deberes Formales por UFVs 4 000, consolidando el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, en el importe que asciende a UFVS 30 974 625 equivalentes a Bs71 242 264 Acto notificado por cedula a Alejandro Arias Suarez en su calidad de Representante Legal de Kointra Ltda , el 24 de abril de 2019 (fojas 7339-7387 y 7390 C37 de antecedentes administrativos)
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Conforme a lo establecido en el artículo 211 parágrafo 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados
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por la Kointra Ltda representada por Jimmy Cabrera Cuellar, relacionado con 1. La Determinación Mixta (Base Cierta y Base Presunta) en un mismo proceso determinativo, 2. La fundamentación y motivación de la atribución de ingresos no declarados, sobre Base Presunta, 3. La Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria de determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas
IV1 Determinación Mixta (Base Cierta y Base Presunta) en un mismo proceso determinativo El sujeto pasivo manifestó que la entidad recurrida, al realizar la determinación sobre Base Cierta y Base Presunta, es decir una, determinación mixta, incurrió en arbitrariedad contraviniendo el principio de taxatividad Reclamó vulneración al artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando que la Administración Tributaria no debía hacer uso arbitrario y discrecional de ambos métodos de determinación al mismo tiempo En respaldo, citó la Sentencia No 114/2016 de 30 de marzo de 2016, sosteniendo que la aplicación de un método de determinación, es excluyente de otro
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la Vista de Cargo no vulneró los derechos del sujeto pasivo al alternar métodos de determinación, permitidas por la normativa plenamente justificados, a fin de analizar y determinar de manera correcta la deuda tributaria Agregó que la Determinación Mixta no contraviene la seguridad jurídica ni el debido proceso por estar correctamente aplicada y que el Auto Supremo No 114/16 no establece línea, máxime cuando la propia Resolución Jerárquica en su punto XXVII da la posibilidad de utilizar los métodos referidos
Al respecto, cabe precisar que sobre los métodos de determinación, Fonrouge enseña “Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él, en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles” Respecto a los elementos informativos indica que “pueden haberle llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible de lo contrano, la determinación sería presuntiva”
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El citado autor añade “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con base presunta.” Añade que en las suposiciones: “( ) la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los( ), previstos legalmente como presupuesto matenal del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación”, asimismo, indica que “Los promedios y coeficientes generales que aplique no pueden ser fijados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contnbuyente o, por lo menos, adaptarse a las características y circunstancias de la explotación que se trate o según expenencia estadística recogida en actividades de la misma naturaleza” (FONROUGE, Giuliani Carlos M, Derecho Financiero, 5a Edición, Volumen 1, Buenos Aires–Argentina Ediciones “Depalma”, 1993 Pags 507-510)
En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 42 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar
Asimismo, el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que la base imponible podrá determinarse sobre Base Cierta, tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del trbuto, sobre Base Presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente y por último cuando la Ley encomienda la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, según corresponda
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A su vez, el artículo 93 de la Ley N° 2492 (CTB), señala “II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados” (el subrayado es nuestro)
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De forma complementaria, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) respecto a la restricción a las facultades de control, verificación, investigación y fiscalización de la Administración tributaria, señala “A los efectos de lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 93o de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria podrá efectuar el proceso de determinación de impuestos, hechos, transacciones económicas y elementos que no hubiesen sido afectados dentro del alcance de un proceso de determinación o verificación anterior, salvo cuando el sujeto pasivo O tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos
gravados”
En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se corrobora que la Administración Tributaria con el objeto de determinar las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, emitió la Orden de Fiscalización N° 14990100014 el 30 de enero de 2014, señalando como alcance del proceso determinativo, la revisión y verificación de la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010 Acto notificado por Cédula al sujeto pasivo, el 26 de febrero de 2014 (fojas 2 y 8 de antecedentes administrativos)
Asimismo a la finalización del trabajo de campo inherente al alcance del proceso determinativo, la Administración Tributaria emitió de la Vista de Cargo N° 291939000004 de 4 de febrero de 2019 y de forma posterior la Resolución Determinativa No 171939000284 de 23 de abril de 2019, actos administrativos que fueron notificados al sujeto pasivo el 19 de marzo de 2019 y 24 de abril de 2019 respectivamente, determinando las obligaciones tributarias al sujeto pasivo, por concepto de IVA, IT e UE, de los periodos fiscales enero a diciembre de 2010 en UFVs 152 763 sobre Base Cierta y UFVs 30 817 863 sobre Base Presunta, aspecto que a entender del sujeto pasivo resultaría ilegal, al aplicar los dos métodos de determinación de la base imponible de forma simultánea
No obstante, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributana cuenta con amplias facultades a objeto de determinar las obligaciones tributarias de los sujetos pasivo, para lo cual el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) en los parágrafos I y II, establece la existencia de dos
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métodos de determinación que pueden ser aplicados por el ente recaudador en la determinación de la base imponible (sobre base cierta y sobre base presunta)
Ahora bien, resulta importante analizar y comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), en el entendido de que dicha disposición no condiciona ni establece que la aplicación de un método de determinación, excluya o impida el empleo del otro, más aun considerando que la sustanciación de un proceso determinativo que abarca la revisión de más de un impuesto y un periodo fiscal, implica la existencia de observaciones que pueden derivar en la configuración de más de una base
imponible
El razonamiento expuesto precedentemente, se encuentra establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16, cuerpo normativo que se constituye en fuente del derecho tributario por amparo de lo dispuesto en los artículos 5 parágrafo I numeral 7 y 64 de la Ley N° 2492‘ (CTB), y que respecto al procedimiento de determinación, establece que en caso de que la determinación de la base imponible sea sobre base cierta y presunta, la exposición de la liquidación debera efectuarse por separado, situación que permite colegir la posibilidad de aplicar ambos métodos en un mismo proceso de determinación, máxime si la utilización de los dos métodos de determinación no genera agravio alguno al recurrente
Consecuentemente, se concluye que no existe prohibición expresa para que la Administración Tributaria determine las obligaciones del sujeto pasivo, utilizando los métodos de base cierta y base presunta en un mismo proceso determinativo, criterio coincidente con el análisis realizado por la Autoridad General de Impugnación en la Resolución de Recuro Jerárquico AGIT–RJ-0015-2014, señalando “11 Concluyendo respecto a la nulidad del procedimiento, por haber utilizado la Administración Trbutaria los dos métodos de determinación de la base imponible que la misma aplicó de manera conjunta los métodos de determinación sobre base cierta y base presunta en la determinación efectuada, sin que esto represente algún tipo de infracción o violación a algún precepto legal puesto que estos métodos no son antagónicos ni excluyentes entre SI y si bien se aplicó ambos métodos dentro una misma Orden de Fiscalización, se identifican claramente los períodos en los que cada uno de ellos fue aplicado, por lo que no encontró vicio al respecto“, criterio que también es replicado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1394/2016 de 31 de octubre de 2016 Y AGIT-RJ 1774/2017
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de 19 de diciembre de 2017, entre otras, por lo que en base a dichos preceptos corresponde desestimar lo agraviado al respecto
IV.2. Sobre la fundamentación y motivación de la atribución de ingresos no declarados, sobre Base Presunta El sujeto pasivo reclamó que el acto impugnado no cumplió con las observaciones
alizadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1937/2015, ratificada por la Sentencia No 086/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de abril de 2017, resultando la determinación, una copia de Vista de Cargo y Resolución Determinativa del anterior proceso de fiscalización, con la única diferencia de que de manera forzada y subjetiva, adecuó el método de determinación sobre Base Cierta y Base Presunta
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que en razón de la Sentencia No 86 de 3 de abril de 2017 que mantiene subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, emitió la Vista de Cargo N° 291939000004 de 4 de febrero de 2019, cumpliendo con todos los presupuestos observados, por lo que la citada Vista de Cargo contiene todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, conforme dispone el artículo 96 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), procedentes de la declaración del sujeto pasivo y de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria
Inicialmente, corresponde señalar que la doctrina sostiene que la fundamentación o motivación del acto resulta imprescindible “( ) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos ( )“, también expone que “La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto” (Giulanni Fonrouge, Carlos M Derecho Financiero Volumen Buenos Aires Argentina Editorial “De Palma” 1987, Pág 520, 521 y 557)
Asimismo el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 2023/2010–R de 9 de noviembre –entre otras, señaló que “la garantía del debido proceso, comprende entre
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uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ( ) Al contrano, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha ambado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia”
De igual manera, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010 de 10 de agosto de 2010, señaló que es “imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (el resaltado es propio)
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Por otro lado, la Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de 25 de junio, dispone que “( ) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y
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satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, al contrano, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
En el ordenamiento jurídico, se tiene que el parágrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) señala “. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Trbutana o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tnbuto adeudado”
Asimismo, el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que “ll. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos, Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda trbutaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autondad competente La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”
A su vez, el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición de los artículos 74 numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, asimismo el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el Vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés
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Ahora bien, corresponde manifestar de forma más precisa que la parte recurrente agravio en el presente Recurso de Alzada 1) La inexistente fundamentación de la determinacion
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en aplicación de la Base Presunta, y 2) La inexistente justificación y fundamentación de la aplicación de método de determinación sobre Base Presunta, ya que la Administración Tributaria debía agotar los esfuerzos a fin de realizar su determinación sobre Base Cierta, resultando la Base Presunta un método alternativo ante la inexistencia de datos o elementos que le permita determinar el hecho generador sobre Base Cierta
Cabe precisar que el presente caso, deviene de una impugnación administrativa anterior, interpuesta por el sujeto pasivo, que dio como resultado la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0757/2015, de 31 de agosto de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 29-00001 15, de 25 de febrero de 2015, inclusive, a objeto de que la citada Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que cumpla con lo dispuesto en los artículos 96, 42 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB) Asimismo la referida Resolución de Recurso Jerarquico fue confirmada por la Sentencia No 086/2017 de 3 de abril de 2017, y de la lectura de ambos actos (Resolución Jerárquica y Sentencia) se advierte que las observaciones plasmadas en los mismos, son coincidentes con los reclamos planteados por el sujeto pasivo en el presente Recurso de Alzada
Consecuentemente, ésta instancia recursiva, para una mejor comprensión, analizará los
reclamos identificados relacionados con la falta de fundamentación sobre el método de determinación utilizado (Base Presunta) y la aplicación de este en la determinación realizada, de forma individual y conforme lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, a efecto de corroborar o desestimar los mismos
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IV.2 1. Fundamentación para la aplicación del método de determinación sobre base presunta
La parte recurrente manifestó que la Administración Tributaria, traspasó al sujeto pasivo la carga de la prueba, para la determinacion de base imponible, vulnerando su derechos, ya que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada, no justifican, menos fundamentan el porqué del cambio de método de determinación y la aplicación del método sobre Base Presunta, vulnerando el principio del debido proceso en sus
elementos al derecho a la defensa y a la motivación
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Agregó que la carga de la prueba la tiene la Administración Tributaria y solo es trasladada al sujeto pasivo, a partir de la notificación de la Vista de Cargo Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ-1160/2015 y el punto 4 de la Sentencia No 114/2016 de 30 de marzo de 2016
Señaló que el SIN tampoco recurrió a otras fuentes de información de terceros a fin de corroborar sus hallazgos y vincular con el hecho generador supuestamente no declarado, tal como dispuso la citada Resolución de Recurso Jerárquico en su punto XXIII, cuando debió requerir información adicional tanto a oficinas de Tránsito como a RUA (debió decir RUAT), por lo que no demostró con nuevos actos administrativos, la imposibilidad de comprobar la configuración del hecho generador a fin de establecer la Base imponible sobre Base Cierta, y frente a esta imposibilidad recién aplicar la determinación sobre Base
Presunta
Replicó que la entidad recurrida al no haber hecho uso de las atribuciones y mecanismos que la Ley le faculta, transgredió el principio elemental al debido proceso, emitiendo una Vista de Cargo y Resolución Determinativa, sin realizar un análisis integral de las recomendaciones realizadas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015, transgrediendo el artículo 397 parágrafo I de la Ley N° 439 del Código Procesal
Civil
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la Resolución Jerárquica refiere una mayor fundamentación dentro de la determinación, extremo mal entendido por el sujeto pasivo, quien refiere que la Resolución Jerárquica AGIT/RJ 01937/2015 expresa que se mantenga la determinación sobre Base Cierta, Preciso que obró de forma correcta, al fundamentar la determinación sobre Base Cierta y Base Presunta, ya que la Base Presunta fue aplicada ante la carencia de información del sujeto pasivo y la información obtenida en la fiscalización Agregó que en cumplimiento de los puntos xxIII al XXVI y siguientes de la Resolución Jerárquica, corrigió las “presunciones” con la aplicación de la Base Presunta
Explicó que conforme los antecedentes administrativos, desde la página 6788 adelante, así como en la página 7 del acto impugnado, se detallan la solicitudes realizadas en la gestión 2018 a fin de cumplir con lo ordenado en la Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT/RJ 01937/2015 y Sentencia No 86, no pudiendo el sujeto pasivo alegar vulneración
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al debido proceso, cuando existen nuevos actos realizados que complementan el trabajo elaborado, como ser las solicitudes de certificación al Organismo Operativo de Tránsito y respuesta a la misma sin resultado alguno Precisó que agotó los medios para la obtención de la documentación e información, aplicando a cabalidad su facultad investigativa, conforme expuso en la página 22 del acto impugnado
Replicó que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa impugnada, contienen la debida fundamentación, motivación y justificación para el cambio de método de determinación, respetando el principio al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa y motivación, para emitir resoluciones, por tanto, sostuvo que el trabajo realizado, se ajustó al parágrafo II del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), extremo demostrado desde la página 2 del acto impugnado, no siendo referente valido la Sentencia Constitucional N° 0112/2010
Al respecto, cabe señalar que la doctrina sobre los métodos de determinación, fue expuesta en el acápite “IV 1 Sobre la determinación Mixta (Base Cierta y Base Presunta) en un mismo proceso determinativo” del presente análisis Asimismo, en la normativa tributaria, se tiene que de acuerdo al parágrafo I, II y III del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) la base imponible podrá determinarse sobre Base Cierta, tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, sobre Base Presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente y por último, cuando la Ley encomienda la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, según corresponda
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Por su parte, el artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último 1 Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes 2 Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento
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determinativo en casos especiales previsto por este Código 3 Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización 4 Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatona o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas 5 Que se den algunas de las siguientes circunstancias a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributanas e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta” (el subrayado es propio)
De forma complementaria, el articulo 4 de la Resolucion Normativa de Directorio N° 10 0017–13, establece “ La Administración Tributana, una vez agotados los medios para la obtención de la documentación e información que permita conocer en forma directa e indubitable la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, podrá aplicar la determinación sobre Base Presunta en la parte que corresponda y de acuerdo a las circunstancias que señala el Artículo 44 de la Ley N° 2492 || Para realizar la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, se considerará lo siguiente 1 La determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta es aplicable cuando no se conozcan de forma directa e indubitable uno o más de los siguientes componentes de la obligación Tributana a) Hecho Generador. b) Periodo Fiscal. c) Base Imponible (Importe, cantidad, volumen, precios, etc.). 2 En la determinación deberá aplicarse todo dato o antecedente del sujeto pasivo de periodos anteriores o diferentes, inclusive bases imponibles de impuestos relacionados, teruiendo éstos prioridad sobre la información de contnbuyentes similares o cualquier otro”
Ahora bien, la doctrina y la normativa expuesta precedentemente, permite colegir que la Administración Tributaria se encuentra facultada a realizar la verificación utilizando el método de determinación sobre base presunta, cuando no logró obtener los elementos necesarios para efectuar la determinación sobre base cierta, recurriendo a elementos indirectos que permiten deducir la existencia del hecho generador verificado, no obstante, a efecto de poder utilizar dicho método, es necesario que se configure alguna de las
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circunstancias establecidas en el artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13 precedentemente citados, motivo por el cual los actos administrativos que sustentan la determinación, deben contener la
entificación y explicacion de dichas circunstancias, correspondiendo compulsar los actos administrativos a efecto de corroborar o extrañar dicha identificación y explicación
Además cabe precisar que en el presente caso, ya existe un pronunciamiento por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015 (confirmado mediante Sentencia N’ 086/2017 de 3 de abril de 2017), donde señaló “XXIII Asimismo, corresponde que la Administración Tubutana en ejercicio de su facultad fiscalizadora, efectúe procedimientos alternativos, como por ejemplo, verificar con el Órgano Operativo de Tránsito o el Registro Único de Automotores (RUA) las fechas cuando las motocicletas importadas fueron registradas como propiedad de terceros, toda vez que las mercancías objeto de compra-venta de parte de Kointra Ltda son bienes registrables, de forma de obtener certeza razonable que le permita acercarse a la verdad material de los hechos, vale decir la compra–venta onerosa, como la propia Administración Tributaria lo refiere en alegatos, entre otros procedimientos conducentes a establecer los ingresos no declarados por la venta de motocicletas y repuestos, de forma que le permitan a la Administración Tributaria conocer en forma directa e indubitable los Hechos Generadores del tnbuto, para determinar sobre Base Cierta” (fojas 2329 y 2332-2342 C12 de Antecedentes Administrativos)
Prosiguió señalando “xXIV Agotados los esfuerzos para determinar sobre base cierta, y en caso de que los procedimientos aplicados no permitan contar con elementos ciertos, podrá determinar sobre Base Presunta, vale decir establecer los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el Hecho Generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación, en cumplimiento de lo dispuesto por el Parágrafo II, Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), vale decir determinar sobre Base Presunta ( )”
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De esta manera, compulsando los antecedentes administrativos, se tiene que tanto en la Vista de Cargo N° 291939000004 como la Resolución Determinativa N° 171939000284, bajo el título “DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA”, después de plasmar el contenido de los artículos 43 y 44 de la Ley N° 2492 (CTB), 4, 5, 6 y 8 inciso b) de la
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Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, identificó el subtítulo “1. Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado o de terceros vinculados con éste. Se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas para las transacciones del giro comercial del contribuyente”, donde explicó que si bien el alcance del proceso de determinación corresponde a la gestión fiscal cerrada al 31 de diciembre de 2010, el proceso fue iniciado en plena vigencia de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-13, por lo que corresponde su aplicación, conforme la disposición final única de la citada Resolución Normativa de Directorio (página 18-20 de la Vista de Cargo y 17-18 del acto impugnado)
Asimismo, bajo el punto “Circunstancias y métodos de determinación” (título utilizado solo en el acto impugnado), señaló que solicitó al contribuyente información y documentación de respaldo a sus operaciones comerciales correspondiente a la gestión fiscal cerrada al 31/12/2010, conforme Requerimiento F–4003 N° 14390900002 y toda vez que el sujeto pasivo no presentó la totalidad de la documentación requerida, mediante Requerimiento F-4003 N° 14390900108 reiteró la presentación de documentación de respaldo a sus operaciones comerciales correspondiente a la gestión fiscal cerrada al 31/12/2010 (Balance General, Comprobantes de Contables, Conciliaciones bancarias, Estados Financieros, Inventarios, Kárdex de existencias, Libros de Contabilidad, entre otros), sin embargo, a la fecha de emisión del acto ahora impugnado, el sujeto pasivo no presentó la documentación e información requerida (página 20 de la Vista de Cargo y 19
20 del acto impugnado)
Prosiguió, señalando que con el propósito de contar con elementos de juicio que permitan determinar la realidad económica del contribuyente y establecer la veracidad de las declaraciones presentadas, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 71 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), solicitó información y documentación a terceros informantes (Entidades Financieras a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Aduana Nacional de Bolivia y Agencias Despachantes de Aduana)
De cuyas respuestas evidenció 1) Las entidades financieras – comunican que Kointra
Ltda, registra la Cuenta Bancaria Nro 4010415264 del Banco Mercantil Santa Cruz, mantuvo cartas de crédito durante la gestión 2010 con el Banco de Crédito de Bolivia
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SA, que CHOE SIMON SUNG (Representante Legal de Kointra Ltda) registra las Cuentas Bancarias Nos 301-50598049-2-22, 301-50281751–3-30, 301-50129784-2 27, 301-50281750–2-29 y 301–50281751–3–30 del Banco de Crédito de Bolivia SA, y 415-2–2-02073–5 y 415–2–1–05078-9 del Fondo Financiero Privado PRODEM SA, adjuntando para el efecto extractos bancarios, estados de cuenta, detalle de movimientos de cuenta, Formulario PCC–01, Comprobantes, Consulta Mensajes SWIFT, Notas de Débito, Comprobante de Caja de Ahorro/Formulario N° 1 entre otros, 2) La Aduana Nacional de Bolivia, mediante nota con CITE AN-GRCGR No 104/2014, remite en medio magnético el reporte de importaciones correspondiente al contribuyente Kointra Ltda, además de señalar que no se encuentran registros de importación a nombre de CHOE SIMON SUNG, y que 3) El proveedor BRUSECO SRL AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA, realizó la presentación de la documentación solicitada, conforme consta en las Actas de Recepción de Documentación elaborada al efecto (pagina 20 de la Vista de Cargo y del acto impugnado)
Extendió señalando que en virtud a la información proporcionada por las entidades financieras (Banco Mercantil Santa Cruz, Banco de Crédito de Bolivia SA, y Fondo Financiero Privado PRODEM SA) y toda vez que el Estado de Resultados practicado al 31 de diciembre de 2010 no registra en el rubro disponibilidades la cuenta “Bancos“, mediante Nota No 06-00332-15 de 13 de febrero de 2015, solicitó a Kointra Ltda la presentación de documentación (Extractos, papeletas de depósitos y retiro de dineros, ordenes de transferencias, etc) inherente a las operaciones registradas en las cuentas bancarias detalladas en el párrafo previo (incluyendo las registradas a nombre de Choe Simon Sung, Representante Legal de Kointra Ltda ), sin embargo, a la fecha de emision del acto impugnado, el sujeto pasivo no presentó la documentación e información requerida (páginas 21 de la Vista de Cargo y 20 del acto impugnado)
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Precisó también que producto del cruce de información realizada con la Aduana Nacional de Bolivia y el proveedor BRUSECO SRL AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA, evidenció la existencia de Declaraciones Únicas de Importación (DUIS) que no fueron registradas en los Libros de Compras IVA y toda vez que el sujeto pasivo no presentó registros contables que le permitan verificar el registro de las DUIs como parte de las operaciones propias de la empresa, evidenció la existencia de mercaderías no declaradas, presumiendo que las mismas fueron vendidas originando ingresos no declaradas en la gestión fiscal (páginas 21 de la Vista de Cargo y 20 del acto impugnado)
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Asimismo, refirió que en virtud a que las motocicletas’ son bienes sujetos a registro, mediante Nota No 061839003496 de 07/11/2018, solicitó al Organismo Operativo de Tránsito, certificación sobre las fechas cuando las motocicletas importadas por el sujeto pasivo fueron registradas como propiedad de terceros, y que en respuesta la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, certificó únicamente la existencia de vehículos motorizados a nombre de Kointra Ltda, no habiéndose pronunciado respecto a lo requerido, por lo que afirmó que la información proporcionada por el Organismo Operativo de Tránsito no le permitió conocer los componentes de la obligación tributaria” (páginas 21 de la Vista de Cargo y 20-21 del acto impugnado)
De la misma forma, en el punto “Medios Utilizados para la Determinación” (título utilizado solo en el acto impugnado), señaló que procedio a la determinacion de la Base imponible sobre base presunta, en aplicación de la técnica relación Ingreso – Gasto, establecida en el artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017-13, sosteniendo que realizó la determinación sobre Base Presunta, en virtud a los artículos 43, 44 numeral 5 inciso a) y 45 de la Ley 2492 (CTB) y la mencionada Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017-13 (páginas 21 de la Vista de Cargo y 21 del acto impugnado)
En consecuencia, la descripción del contenido de la Vista de Cargo N° 291939000004 como la Resolución Determinativa N° 171939000284, permite advertir que si la Administración Tributaria refirió como razones, para no establecer el hecho generador de forma cierta e indubitable, la falta de presentación de información y documentación por parte del sujeto pasivo, respecto a sus operaciones comerciales correspondientes a la gestión fiscal cerrada al 31 de diciembre de 2010, y que por tanto, después de recurrir a documentación de terceros (entidades financieras, Aduana Nacional, Agencia Despachante de Aduana y Organismo Operativo de Tránsito), procedió a la determinación de la Base imponible sobre base presunta, en aplicación de la técnica relación Ingreso –Gasto, establecida en el artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017
Es evidente que la entidad recurrida, en uso de sus facultades conferidas por Ley, no realizo labor alguna a fin de identificar el nacimiento del hecho generador, considerando que la actividad gravada de Kointra Ltda es la venta de bienes sujetos a registro (motocicletas), toda vez que no es suficiente con señalar, que producto de la
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documentación remitida por las entidades financieras (extractos bancarios, detalle de movimientos de cuenta, Formulario PCC-01, Comprobante de Caja de Ahorro/Formulario N° 1 entre otros), que fueron comparados con la información presentada por el contribuyente (Declaraciones Juradas F-200 IVA, F-400 IT, F-500 IVE, Dictamen de Auditoria Externa. Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal y débito fiscal), advirtio ingresos no declarados, cuando los ingresos sobre los cuales pretende presumir las ventas no declaradas, corresponde a bienes registrables
(motocicletas)
Asimismo, precisar que la Nota con CITE SIN/GGCBBA/DF/NOT/01336/2018 de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó información al Organismo Operativo de Tránsito, señala “l ) solicitamos Usted, nos proporcione Certificación sobre las fechas cuando las motocicletas importadas por el contribuyente fueron registradas como propiedad de terceros” (fojas 6788-6796 034 de antecedentes administrativos)
Empero la Policía Boliviana – División Registro de Vehículos, en respuesta a la solicitud de información realizada por la Administración Tributaria (conforme a la nota descrita en el párrafo previo), a través de la Certificación de 28 de diciembre de 2018, señaló “Que en cumplimiento al proveido del señor Director Departamental de Transito y en atención a CARTA DE SOLICITUD, presentada por ROSMERY VILLACORTA GUZMÁN – GERENTE GRACO-COCHABAMBA – GRANDES CONTRIBUYENTE CBBA. – SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, de fecha 07/11/2.018 Se procedió a la REVISIÓN del Sistema Informático R.U.A.T. (REGISTRO ÚNICO PARA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) a nivel nacional, a objeto de verificar la existencia de motorizados a nombre de 1. KOINTRA LTDA. NIT: 125245025”, para después mediante cuadro detallar las 9 motocicletas registradas a nombre del sujeto pasivo (fojas 6797 C34 de antecedentes administrativos)
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Al respecto, la Administración Tributaria recurrida tanto en la vista de Cargo como en la acto impugnado señaló “( ) mediante Nota No 061839003496 de fecha 07/11/2018, se solicitó al Organismo Operativo de Transito, se nos proporcione certificación sobre las fechas cuando las motocicletas importadas por el contribuyente fueron registradas como propiedad de terceros, en respuesta a lo solicitado la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, certifica únicamente la existencia de vehículos motorizados
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a nombre de Kointra Ltda, no habiéndose pronunciado respecto a las fechas cuando las motocicletas importadas por el contribuyente fueron registradas como propiedad de terceros, por lo que se colige que la información proporcionada por el Organismo Operativo de Transito no permite conocer los componentes de la obligación tnbutaria” (fojas 7254 y 7358 C37 de antecedentes administrativos)
Lo expuesto, evidencia que si bien la entidad recurrida solicitó información/Certificación sobre las fechas cuando las motocicletas importadas por Kointra Ltda , fueron registradas como propiedad de terceros, la nota remitida por el Organismo Operativo de Transito, no fue acorde a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Nacionales, toda vez que remitió información inherente a los bienes (motocicletas) registrados a nombre de Kointra Ltda , y no así las fechas en las cuales las motocicletas importadas por el sujeto pasivo fueron registrados a nombre de terceros, información esencial en el presente caso, a fin de conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo que pretende atribuir al recurrente
Sin embargo, la entidad recurrida, aun conociendo que la respuesta obtenida del Organismo Operativo de Tránsito no fue acorde a lo solicitado, dicha entidad no realizó
labor alguna (reiterar o en su caso aclarar lo solicitado) a fin de obtener la información requerida, menos se remitió a otra fuente de información o realizó otros procedimientos que le permitan obtener certeza razonable de los hechos y acercarse a la verdad material de los mismos, para después establecer los ingresos no declarados por la venta de
etas y repuestos, en consecuencia, resulta evidente el reclamo del sujeto pasivo, respecto a la que la Administración Tributaria no individualizó, cuantifico, menos identifico, la mercancía supuestamente comercializada, lo que haría presumir que la determinación realizada por la Administración Aduanera fue sobre importaciones de motocicletas desde la creación de la empresa
Lo descrito también fue objeto de observación por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirme se evidencia en los puntos xxIII y Xxiv de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, toda vez que señaló “xXIV Agotados los esfuerzos para determinar sobre base cierta, y en caso de que los procedimientos aplicados no permitan contar con elementos ciertos, podrá determinar sobre Base Presunta, vale decir establecer los hechos y circunstancias que por su
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vinculación o conexión normal con el Hecho Generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación, en cumplimiento de lo dispuesto por el Parágrafo II, Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), vale decir determinar sobre Base Presunta ( )”
(subrayado en nuestro)
En ese entendido, al corroborar que la Administración Tributaria aplicó la determinación sobre Base Presunta, sin hacer uso de todas las facultades de investigación otorgadas por Ley, a fin de conocer el acaecimiento del Hecho Generador, afectando la fundamentación de los actos administrativos emitidos, en consecuencia, tanto la Vista de Cargo N° 291939000004 como la Resolución Determinativa N° 171939000284 no cumplen lo establecido en el artículos 96 parágrafo l y 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), además de haber sido emitidos en inobservancia de lo resulto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, confirmado por la Sentencia No 086/2017 de 3 de abril de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia
IV.2 2. Inexistente fundamentación en la presunción y atribución de ventas no declaradas, sobre los ingresos en cuentas bancarias El sujeto pasivo manifestó que la entidad recurrida emitió la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, aplicando el método sobre Base Presunta, sobre cuentas bancarias del sujeto pasivo, empero, en antecedentes administrativos no existe prueba alguna de la realización de averiguaciones sobre la existencia de un hecho generador, contraviniendo así el principio de verdad material establecido en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisó que la Administración Tributaria debió agotar todas las vías y mecanismos a fin de demostrar que los depósitos en las cuentas bancarias, correspondían a la actividad gravada
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Expuso que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 y la Sentencia No 086/2014, no recomienda el cambio del método de determinación sino que la entidad recurrida logre determinar, que los ingresos percibidos en las cuentas personales de Simón Sung Choe (Nos 301-50281750-2-29, 301-50129787-2-27 y 301–50598049-2-22 del Banco de Crédito de Bolivia SA, Nos 415–2–1-05078-9 y 415-2-2-02073 del Fondo de Financiero PRODEM SA), correspondan a ventas no declaradas por la empresa Kointra
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Ltda , aspecto que no aconteció en el presente caso toda vez que la entidad recurrida se limitó a aplicar la base presunta, efectuando el cambio de método, en franca vulneración del principio de verdad material carente de sustento alguno
Por su parte, la Administracion Tributaria señaló que en la página 21 a 40 de la Resolución Determinativa impugnada, mostro el trabajo realizado como sustento de la Base Presunta, obteniendo ingresos no reconocidos en la agestión fiscalizada, por presunción de ventas no declaradas respecto a depósitos Bancarios registrados en cuenta bancaria a nombre del contribuyente Kointra Ltda, e ingresos no declarados por presunción de ventas no declaradas, emergente de depósitos bancarios registrados en cuentas bancarias personales del Representarle Legal/Socio del sujeto pasivo, vinculadas con sus operaciones propias
Sostuvo que estableció de manera fehaciente, ingresos en las cuentas bancarias del representante legal y de la empresa Kointra Ltda, mismos que de acuerdo a la documentación presentada por el propio sujeto pasivo y la remitida por la Aduana Nacional, demostro que los referidos ingresos están vinculados con su actividad gravada En ese sentido, sostuvo que advertidas las circunstancias previstas en el artículo 44 numeral 5 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y cuantificados los elementos de prueba por medio de la Induccion, procedió a la determinacion de la base presunta mediante la técnica Relación Ingresos – Gasto previsto en la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017 13 de 8 de mayo de 2013, estableciendo indirectamente la existencia de ventas no declaradas
Expuesta las posiciones de las partes intervinientes, corresponde indicar que la doctrina entiende por Prueba “( ) al conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su indole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas Algunas legislaciones determinan el valor de ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más corriente y lo más aceptable es que, la valoración de las pruebas sea efectuada por el Juez con arreglo a su libre apreciación, un medio de prueba es aquel que permite aportar al expediente datos que resultan documentos que están en poder de las partes o de terceros” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Nueva Edición 2006, Editorial Heliasta, Pág 817)
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Asimismo, el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) prevé que en los procedimientos tributarios administrativos, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, de igual manera, el parágrafo 1 del artículo 77 del referido cuerpo legal dispone que en los procedimientos tributarios pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho
Respecto a la forma de determinación aplicando el método sobre base presunta, corresponde reiterar que el parágrafo 11 del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la base imponible podrá determinarse “Il Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente”
A su vez, la Administración Tributaria en uso de su facultad normativa dispuesta en el artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-13, misma que tiene por objeto reglamentar los medios para la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta y establecer el tributo que corresponda pagar, estableciendo en su artículo 6 los medios para cuantificar la Base Presunta.
Conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB), los medios para cuantificar la Base Presunta son 1 Por deducción: Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud, 2 Por inducción. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios, 3 Por estimación: Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes
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Asimismo, respecto a los medios por inducción, el artículo 8 de la citada Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, refiere técnicas establecidas que pueden aplicarse de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso, precisando en su inciso b) la Técnica Relación Ingreso – Gasto, sosteniendo que “Para aplicar esta técnica deberá efectuarse un análisis de los datos proporcionados por el contribuyente u
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obtenidos directamente por la Administración Tributaria, aplicando lo siguiente 1. Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado o de terceros vinculados con éste se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas para las transacciones del giro comercial del contribuyente, 2. Cuantificar el nivel de gastos del contribuyente, considerando también los pasivos de éste y contrastarlos con los ingresos percibidos,( ) 4. Contrastar datos con la información proporcionada por terceros vinculados con el contribuyente Si los gastos son mayores que los ingresos registrados y no existen justificaciones razonables se presumirá la existencia de ventas no declaradas”
De esta manera, la Administración Tributaria a efecto de aplicar la presunción de configuración de ingresos no declarados en la cuantía y los periodos pretendidos en la Resolucion Determinativa impugnada, debió con carácter previo contar con elementos objetivos y fehacientes que permitan respaldar y acreditar que las transacciones, realizadas con las cuentas bancarias de terceros, corresponden a la compra/venta de bienes (motocicletas y/o repuestos) de propiedad del sujeto pasivo, para posteriormente presumir que los ingresos en tales cuentas bancarias corresponden a ventas no declaradas, conforme dispone el numeral 1 inciso b) del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, hecho que fue expresamente cuestionado por Kointra Ltda en el presente Recurso de Alzada, al señalar que el SIN no demostró que las cuentas bancarias de terceros correspondan a ingresos por ventas de motocicletas de su propiedad, situación que implica una revisión de los antecedentes y el fundamento utilizado para la determinación de la deuda tributaria establecida sobre base presunta
En ese entendido, de la lectura de la Vista de Cargo como del acto impugnado, se advierte que en el punto “Medios Utilizados para la Determinación” (título utilizado únicamente en el acto impugnado), señaló que procedió a la determinación de la base imponible sobre base presunta, en aplicación de la técnica relación Ingreso – Gasto, establecida en el artículo 8 de la Resolucion Normativa de Directorio N° 10–0017-13
Asimismo, el SIN en los actos referidos previamente, manifesto que utilizo como elementos los extractos bancarios, estados de cuenta, detalle de movimientos de cuenta, Formulario PCC–01, Comprobantes, Consulta Mensajes SWIFT, Notas de Débito,
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Comprobante de Caja de Ahorro/Formulario N° 1 entre otros, a nombre del contribuyente y de terceros vinculados (Representante Legal de la empresa), mismos que fueron comparados con la información presentada por el contribuyente (Declaraciones Juradas F–200 IVA, F-400 IT, F-500 IUE, Dictamen de Auditoria Externa, Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal y débito fiscal) (página 21 de la Vista de Cargo y del acto impugnado)
Continuó señalando en la vista de Cargo N° 291939000004 y en el acto impugnado, que observó la existencia de Depósitos en Efectivo que no cuentan con documentación de respaldo, que permita establecer que estos recursos monetarios ingresados a cuentas bancarias, no se originen o correspondan a ingresos y/o ventas gravadas, y al no contar con el registro de las operaciones de ingreso por este concepto, que le permita establecer de manera directa la base imponible de ingresos generados, se presentaron las circunstancias descritas en el numeral 5 inciso a) del artículo 44 de la Ley 2492 (CTB), señalado además que “l ) los elementos de prueba fueron cuantificados por medio de la Inducción, lo que permitió acreditar indirectamente la existencia de ventas no declaradas, aplicando la Técnica Relación Ingreso – Gasto”
De igual forma, la entidad recurrida sostuvo que de acuerdo a los artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB) y Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017–13, estableció la determinación sobre Base Presunta, para el caso del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones
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Por otro lado, la Administración Tributaria, bajo los títulos “4 Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) – Base Presunta”, “5 Impuesto al Valor Agregado (IVA) – Base Presunta”, y “6 Impuesto a las Transacciones (IT) – Base Presunta”, señaló que evidenció ingresos no declarados por recursos monetarios ingresados en cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa Kointra Ltda, por lo que presumió la existencia de ventas no declaradas, que no fueron reveladas en los Estados Financieros de la gestión fiscal cerrada al 2010, afectando la determinación del JUE, IVA e IT (fojas 7255, 7270 7271, 7273-7274, 7359-7360, 7374–7375, 7377–7378 de antecedentes administrativos)
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Continuando con la lectura de los actos administrativos, se advierte que en los subtítulos .1, 51 y 6.1 (“Ingresos no reconocidos en la gestión fiscalizada, por presunción de
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ventas no declaradas, por corresponder a depósitos Bancarios registrados cuenta bancaria a nombre del contribuyente KOINTRA LTDA”), desglosó los argumentos que le llevaron a concluir que la cuenta bancaria N° 4010415264 (Cuenta Corriente en ME) Banco Mercantil Santa Cruz (conforme a la información presentada por la entidad financiera), presenta vinculación económica con las operaciones propias del giro de la empresa, toda vez que evidenció lo siguiente 1) La Cuenta Bancaria N° 4010415264 del Banco Mercantil Santa Cruz SA se encuentra registrada a nombre del contribuyente KOINTRA LTDA (fojas 7255, 7271, 7274, 7359, 7376 y 7378 C37 de antecedentes administrativos)
Continuó señalando en la vista de Cargo N° 291939000004 y en la Resolución Determinativa N° 171939000284 recurrida que “2) Registro de Débitos – Financieros, por concepto de giros al exterior identificando como ordenante a KOINTRA LTDA, y como beneficiario a la empresa SANJOYS CORPORATION LIMITED (HONG KONG – CHINA), al respecto, corresponde aclarar que conforme a información presentada tanto por el contribuyente (Libro de Compras IVA, Declaraciones Únicas de Importación) como por la Aduana Nacional de Bolivia y Agencias Despachantes de Aduana, se venficó que la empresa KOINTRA LTDA, durante la gestión fiscalizada mantuvo relaciones comerciales (importación de motocicletas y repuestos para motocicletas) con el proveedor SANJOYS CORPORATION LIMITED, y 3) La empresa KOINTRA LTDA, con NIT 125245025 conforme a padrón de contrbuyentes registra como Gran Actividad Comercio Mayonsta y como Actividad Principal importación y exportación, venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, dejándose claramente establecido que los ingresos y salidas de fondos monetarios de la cuenta bancaria registrada a nombre de KOINTRA LTDA, tienen su ongen en la compra y venta de motocicletas y/o repuestos para motocicletas del contribuyente KOINTRA LTDA, con NIT 125245025”
Al respecto, precisar que la cuenta bancaria No 4010415264 (Cuenta Corriente en ME) del Banco Mercantil Santa Cruz, sobre la cual la entidad recurrida presumió ingresos no declarados, efectivamente se encuentra registrada a nombre de Kointra Ltda , además de consignar transacciones relacionadas a la actividad gravada de la mencionada empresa, en consecuencia, el sujeto pasivo no puede pretender desconocer que la referida cuenta bancaria se encuentra vinculada a su actividad gravada, cuando el titular de la misma es precisamente Kointra Ltda , además de registrar operaciones relacionadas a su actividad
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gravada, señalar también que la parte recurrente tampoco presentó información y/o documentación alguna que demuestre lo contrario, por tanto, la fundamentación respecto a la consideración de la citada cuenta bancaria en la determinación realizada por la Administración Tributara, es correcta
Por otro lado, la Administración Tributaria también producto de la información remitida por las entidades financieras, señaló que evidenció la existencia de las siguientes cuentas bancarias a) Banco de Crédito de Bolivia SA – No 301–50281750-2-29 (Cuenta Corriente MIE), N. 301-50129784-2-27 (Cuenta Corriente MIE), N° 301-50281751-3-30 (Cuenta de Ahorro MXN), N° 301-50604288-3-24 (Cuenta de Ahorro MXN) y N° 301-50598049-2-22 (Cuenta Corriente ME), y b) Fondo Financiero Privado PRODEM SA – N° 415-2–1 05078-9 (Cuenta de Ahorro MXN) y N° 415-2-2–02073–5 (Cuenta de Ahorro M/E), mismas que corresponden a cuentas personales del Representante Legal y Socio Choe Simon
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Sobre las citadas cuentas bancarias, la entidad recurrida manifestó que conforme a Formularios PCC–01 (documento que permite identificar ongen y/o destino de los fondos iguales o mayores a $us 10000 – o su equivalente en cualquier otra moneda, así como a la persona que realiza la operación), Papeletas de Depósitos, Consulta de Mensajes SWIFT, Solicitud de Transferencias al Exterior, Transferencias al Exterior, Notas de Débito, entre otros (presentados por las instituciones financieras), evidenció que los ingresos y salidas de fondos monetarios de las cuentas bancarias del representante legal, tienen su origen en la compra y venta de motocicletas y/o repuestos de motocicletas del contribuyente Kointra Ltda y/o corresponden a la actividad de compra venta de motocicletas y/o repuestos de motocicletas en general, actividad económica desarrollada por el Representante Legal dentro de la sociedad, no existiendo evidencia del desarrollo de actividades similares o iguales de manera independiente (fojas 7258, 7272, 7274, 7363, 7376 y 7379 C37 de antecedentes administrativos)
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Sin embargo, en los actos administrativos analizados, el único sustento utilizado por la entidad recaudadora para la afirmación detallada en el párrafo previo, comprendió la información proporcionada por las entidades financieras, consistentes en a) Los formularios PCC-01, sobre el cual manifiesta que los depositantes declaran en el campo Cargo/Datos Laborales Venta de motocicletas y/o venta de repuestos para motocicletas,
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consignando en la casilla Origen de Fondos: “Venta de Motos“, “Venta de Motos y Repuestos”, “Compra de Motos”, entre otros conceptos similares y en el campo Destino “Compra de Motos”, “Compra de Mercadería”, “Compra de Motos y repuestos”, “Compra de motos de Choe Simon Sung”, “Pago a Proveedores”, “Pago al Distribuidor de motos Choe Simon Sung” (fojas 7260 y 7364 C37 de antecedentes administrativos)
Continuó señalando el SIN, como respaldo a lo afirmado que b) En algunos formularios PCC-01, los depositantes (Kippes Baldelomar Nieves Lizedt, Choe Kippes Lahisa Sue, Kippes de Choe Nieves Lizedt, Choe Simon Sung, Choi Nn Byung Kook y Bautista Moruno Delia), declararon en el campo Cargo/Datos Laborales Kointra Ltda , Labores de Casa, consignando en la casilla Origen de Fondos. “Venta de Motos”, “Venta de motos Kointra Ltda “, “Venta de Motos y Repuestos” y en el campo Destino “Importación de motos“, “Compra de Motos, “Carta de Crédito“, “Pago aranceles e impuestos de aduana”, “Pago Línea de Crédito”, “Para pago de Crédito”, “Compra de Mercadería” entre otros conceptos
similares
Para después la entidad recaudadora sostener que conforme el Padrón Nacional de Contribuyentes, evidenció que Kippes Baldelomar Nieves Lizedt, Choe Kippes Lahisa Sue y Choe Simon Sung, durante la gestión fiscalizada, se encontraban registrados como Socios de la empresa Kointra Ltda y que Choe Simon Sung fungía como Representante Legal de la referida empresa (fojas 7260 y 7364 C37 de antecedentes administrativos), mas no demostró que el origen de dichos depósitos correspondan a ventas no declaradas por Kointra Ltda , es decir, si bien los referidos formularios PCC-01, detallan depósitos por compra y venta de motocicletas y/o repuestos, no existe evidencia indubitable e irrefutable de que dichos ingresos correspondan a operaciones comerciales de compra y venta de motocicletas y repuestos de propiedad del sujeto pasivo Kointra Ltda
Del mismo modo, si bien la Administración Tributaria manifestó que en algunos formularios PCC-01, los depositantes declararon en el campo “Cargo/Datos Laborales” Kointra Ltda, “Origen de Fondos” Venta de motos Kointra Ltda, ylo “Destino de Fondos” Pago a Kointra Ltda, tampoco detalló las operaciones que refieren tal información, máxime cuando tampoco expone una correlación de los documentos remitidos por las entidades financieras, respecto a las transacciones consignadas en las cuentas bancarias de terceros, esto a fin de afirmar de manera fundamentada, que Kointra Ltda utilizó las
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cuentas bancarias de terceros para la compra y venta de motocicletas y/o repuestos, aspecto relevante, por cuanto las observaciones plasmadas por el SIN en los cuadros cursantes a fojas 7263-7267 y 7367–7371 C37 de antecedentes administrativos (plasmados en la vista de Cargo y el acto impugnado), exponen una “Conclusión” agrupando varias transacciones a la vez, aspecto que no permite identificar, cual o cuales serían las transacciones que efectivamente contienen información, que permitan relacionarlas con las actividades gravadas del sujeto pasivo
Señalar también que la Administración Tributaria, tampoco puede pretender relacionar las cuentas bancarias de terceros con la actividad gravada del sujeto pasivo, por el solo hecho de que algunos débitos de las cuentas bancarias personales del Representante Legal y Socio Choe Simon Sung (respaldados por Notas de Débito, Consulta Mensajes SWIFT, Comprobantes de Caja, Solicitud de Transferencia al Exterior), consigne como ordenante a Choe Simon Sung, máxime cuando este es precisamente el titular de la cuenta bancaria, sobre la que pretende atribuir al sujeto pasivo (Kointra Ltda ) ingresos no declarados (fojas 7260 y 7365 C37 de antecedentes administrativos)
Asimismo, la Administración Tributaria, tanto en la vista de Cargo N° 291939000004 como en la Resolución Determinativa impugnada, al momento de referirse a los ingresos y salidas de dinero de la cuentas personales de Choe Simon Sung, señaló que los beneficiarios de operaciones de transferencias al exterior (Sanjoys Corporation Limited y Guangdong Dafu Motorcycle Co Ltd), tienen la actividad la fabricación y comercialización de diferentes modelos de motos, y que conforme a padrón nacional de contribuyentes, la empresa Kointra Ltda, registra como “Gran Actividad” el comercio mayorista y como “Actividad Principal”, la Importación y Exportación, venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, no obstante, es importante manifestar que el simple hecho de que las cuentas bancarias del Representante Legal de Kointra Ltda, refieran a proveedores que pertenezcan al mismo rubro y/o actividad económica del sujeto pasivo, no significa que todas ellas corresponda a transacciones por la compra/venta de productos de propiedad de Kointra Ltda, máxime cuando la entidad recurrida no describió en los actos administrativos referidos con anterioridad, elemento alguno que demuestre tal aspecto (fojas 7260 y 7365 C37 de antecedentes administrativos)
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Continuando con el análisis de la Vista de Cargo N° 291939000004 y el acto impugnado, se advierte que la Administración Tributaria , se limitó a señalar que el Banco de Crédito
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Bolivia SA, mediante nota, comunicó que Kointra Ltda y Choe Simon Sung, mantuvieron con su entidad financiera, Cartas de Crédito durante la gestión 2010, exponiendo mediante cuadro el “Tipo de Operación” (Carta de Crédito), “Moneda”, “N° de Operación”, “Fecha de Cancelación” e “Información Proporcionada por la Entidad Financiera” (Kointra Ltdal Choe Simon Sung), sin exponer las razones por las cuales consideró que tal situación relaciona a las cuentas personales de Choe Simon Sung, con las actividades gravadas de Kointra Ltda y/o de que manera se encuentran vinculadas (fojas 7260-7261 y 7365 C37 de antecedentes administrativos)
Como otro aspecto para vincular las cuentas bancarias observadas, manifestó que de la información (comprobante de Caja de Ahorro) proporcionada por el Fondo Financiero Privado PRODEM SA, evidenció que el cliente o usuario (Choe Kippes Elio Franco), consignó como dirección del domicilio permanente Av Papa Paulo N° 1195 y como Motivo de la Transacción Venta de Motos, y que conforme a Padrón Nacional de Contribuyentes, Kointra Ltda registra como domicilio fiscal la Avenida Papa Paulo Nro 1195 Zona/Barrio Muyurina y como “Gran Actividad” Comercio Mayorista, como “Actividad Principal” Importación y Exportación, Venta de motocicletas y de sus partes,
piezas y accesorios
Al respecto, precisar que el solo hecho de que la dirección de los terceros (titulares de cuentas bancarias sobre las cuales, la Administración Tributaria, pretende atribuir ingresos no declarados) correspondan a la misma de sujeto pasivo, no es evidencia fehaciente y objetiva de que los ingresos de las cuentas bancarias de estas terceras personas,
correspondan precisamente a la compra/venta de bienes de propiedad de Kointra Ltda
Prosiguiendo con la lectura de la Vista de Cargo N° 291939000004 y Resolución Determinativa impugnada, se corrobora que la Administración tributaria señaló que al encontrarse el Inventario Inicial sobrevaluado, el Inventario Final sobreestimado y advertir la existencia de DUIs (conforme información proporcionada por la Aduana Nacional) que no fueron declaradas como compras por Kointra Ltda , fue evidente las irregularidades del manejo del stock de mercadería del sujeto pasivo
En ese sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales consideró que lo descrito previamente reforzaría y sustentaría la determinación de ingresos percibidos en cuentas
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bancarias, no declarados ni contabilizados, emergentes de sus operaciones de comercialización de motocicletas y repuestos (fojas 7269–7270 y 7373–7374 037 de antecedentes administrativos), sin embargo, tal aseveración tampoco respalda la pretensión del sujeto activo, respecto a la presuncion de ventas no declarados, sobre los ingresos en las cuentas bancarias de terceros, toda vez que por un lado expone el analisis de existencias (Inventario Inicial, inventario Final, Compras) y por otro lado atribuye ventas no declaradas sobre ingresos en cuentas bancarias, sin relacionar, menos aún demostrar que estos correspondan a la ventas de bienes propios de Kointra Ltda
Asimismo, es menester señalar que los argumentos expuestos hasta este punto, inherentes a sustentar la presunción de ingresos no declarados por parte de la Administración Tributaria, fueron replicados para la determinación en aplicación de la Base Presunta del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), ya que la entidad recurrida señaló que los ajustes impositivos efectuados por concepto de los citados impuestos, se originan en la determinación de Ingresos no reconocidos en la gestión fiscalizada, por presunción de ventas no declaradas, por corresponder a depósitos Bancarios registrados en la cuenta bancaria a nombre del contribuyente KOINTRA LTDA., e Ingresos no declarados por presunción de ventas no declaradas, por corresponder a depósitos Bancarios registrados en cuentas bancarias personales del Representante Legal/Socio del contribuyente KOINTRA LTDA , vinculadas con operaciones propias del contribuyente.
En ese marco, sobre lo precisado previamente la entidad recurrida, presumió la existencia
de ventas no declaradas y que habiéndose presentando las circunstancias previstas en el numeral 5 inciso a) del artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) y cuantificados los elementos de prueba por medio de la Inducción, procedio a la determinación de la base presunta mediante la Técnica Relación Ingreso – Gasto previsto en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–13 de 8 de mayo de 2013, estableciendo indirectamente la existencia de Ventas No declaradas, señalando además, que la fundamentación fue expuesta ampliamente en el numeral 4 (4 1 y 42) de la Vista de Cargo N° 291939000004 y la Resolución Determinativa impugnada (fojas 7270-7271 y 7377 C37 de antecedentes administrativos)
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Kointra Ltda, mismos que conforme la documentación remitida por las entidades financieras (Formularios PCC–01, mensajes Swift de Traspaso de Fondos, entre otros), muestran que los ingresos de dinero, corresponden a operaciones por la venta de motocicletas y/o repuestos, empero, no existe evidencia indubitable e irrefutable de que dichos ingresos correspondan precisamente a operaciones comerciales de compra y venta de motocicletas y repuestos de propiedad del recurrente
Por lo ampliamente expuesto, las observaciones en las citadas cuentas bancarias Nos 30150281750229, 30150129784227, 30150281751330, 301-50604288-3–24 y 301-50598049-2-22 del Banco de Crédito de Bolivia SA y las cuentas Nos 415-2-1 05078–9 y 415-2–2-02073-5 del Fondo Financiero PRODEM SA, no se encuentran debidamente fundamentadas, menos se puede considerar que los depósitos en cuentas bancarias por sí mismos constituyan Hechos Generadores de tributos, como el IVA, IT e IUE, toda vez que los procedimientos realizados por la Administración Tributaria no resultan ser suficientes para demostrar que los depósitos efectuados en las citadas
cuentas, correspondan a ingresos por ventas de motocicletas y repuestos de propiedad Kointra Ltda
Por otro lado, señalar que la situación desarrollada previamente, fue claramente observada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, la cual sobre el presente proceso determinativo manifestó “xxi ( ) en la determinación de ingresos omitidos consideró cuentas bancarias que no son de propiedad de Kointra Ltda, así como extractos bancarios, Formularios Confidenciales de Origen y Destino de Fondos, mensajes Swift de Traspaso de Fondos, documentos en los cuales consta que los ingresos de dinero corresponden a operaciones por la venta de motocicletas, empero, no existe evidencia indubitable e irrefutable de que dichos ingresos correspondan a operaciones comerciales de compra y venta de motocicletas y repuestos de propiedad del recurrente” (el subrayado en nuestro) (fojas 2328-2329 C12 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, en el punto xxii de la Resolución de Recurso Jerárquico mencionado previamente, refirió“( ) siendo que la titularidad de las cuentas Nos
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415-2-1-05078-9 y 415–2–2–02073–5 del Fondo Financiero PRODEM SA y las cuentas Nos 30150281750229, 30150129784227, 30150281751330, 301 50604288–3–24 y 301–50598049–2–22 del Banco de Crédito de Bolivia SA se encuentra a nombre de terceros con relación a la sociedad Kointra Ltda, el sólo hecho de que se hayan venficado ingresos en las cuentas citadas por la venta de motocicletas, no demuestra que el origen de dichos depósitos hayan sido por ventas no declaradas de Kointra Ltda, por consiguiente, las observaciones en las citadas cuentas bancarias no se encuentran debidamente fundamentadas, menos se puede considerar que los depósitos en cuentas bancarias por sí mismos constituyan Hechos Generadores de tributos, como el IVA, IT e IUE”(el subrayado en nuestro)
Precisando además que las observaciones plasmadas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, fueron confirmadas por la Sentencia No 086/2017 de 3 de abril de 2017 (fojas 2332–2343 de antecedentes administrativos)
Consecuentemente, lo expuesto hasta este punto permite establecer de forma clara, que la Administracion Tributaria no sólo, omitió fundamentar su pretensión sobre la base de datos y documentos objetivos y claros, sino que además no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2015 de 23 de noviembre de 2015, misma que fue declarada firme y subsistente por la Sentencia No 86 del Tribunal Supremo de Justicia, resultando esta última, de cumplimiento obligatorio para el ente recaudador y al no ser evidente ello, derivó en la nulidad del proceso determinativo y su afección a la fundamentación de la Resolución Determinativa impugnada y la Vista de Cargo N° 291939000004, actos que comprenden el resultado del proceso determinativo llevado a cabo y el respaldo de la deuda tributaria establecida por el Servicio de Impuestos Nacionales
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Asimismo, se debe tener presente que si bien de conformidad al artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legitimos, estos actos para ser considerados como tales, deben estar fundados en hechos objetivos y elementos probatorios que respalden de manera fundada las pretensiones de ente recaudador, hecho que en el presente caso no aconteció, toda vez que es obligación de la entidad recurrida, efectuar un análisis minucioso sobre la
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configuración del hecho generador basado en pruebas objetivas y documentales, obtenidas como resultado de sus amplias facultades previstas en los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)
Por otro lado, sobre lo señalado por la entidad recurrida, respecto a que el sujeto pasivo no presentó pruebas ni alegatos que rebatan la labor de la Administración Tributaria expuesta en la vista de Cargo N° 291939000004, incumbe indicar que la falta de presentación de documentación y/o descargos por parte del sujeto pasivo no limita ni impide a la Administración Tributaria a realizar un proceso determinativo debidamente fundamentado y motivado en datos y documentos objetivos y corroborables, teniendo presente que los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) prevén esta situación y otorgan al Servicio de Impuestos Nacionales, amplias facultades de investigación, control y verificación, por lo que la entidad recurrida debió aplicar los mismos
Asimismo, respecto a la carga de la prueba establecida en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), cabe señalar que emitida la Vista de Cargo, la carga probatoria recae en el sujeto pasivo, para que dentro el plazo de los 30 días establecidos en el artículo 98 de la citada Ley, presente los descargos que hagan a su derecho, sin embargo, al momento de establecer los cargos en el referido acto administrativo, la carga de la prueba recaía en el ente recaudador, el cual se encontraba obligado a respaldar y fundamentar de forma correcta el reparo establecido, esto a fin de que el sujeto pasivo, pueda ejercer de forma plena su derecho a la defensa
Por otro lado, sobre lo señalado por la empresa ahora recurrente, que de la revisión de la Vista de Cargo N° 291939000004 y la Resolución Determinativa N° 171939000284 de 23 de abril de 2019 impugnada, evidenció que la entidad recurrida solicitó información a la Aduana Nacional y a la Agencia Despachante de Aduana BRUSECO, empero extrañamente el Servicio de Impuestos Nacionales omitió hacer constar -en ambos actos
los datos obtenidos de los mismos
Asimismo, precisar que de la lectura integra de ambos actos administrativos (Vista de Cargo N° 291939000004 de 4 de febrero de 2019 y Resolución Determinativa No 171939000284 de 23 de abril de 2019), es evidente que la Administración Tributaria se limitó a manifestar que solicitó información a la Aduana Nacional, quien remitió información
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en medio magnético, y a la Agencia Despachante de Aduana Bruseco SRL , que realizó la “( ) presentación de la documentación solicitada, conforme consta en las Actas de Recepción de Documentación elaboradas al efecto” (fojas 7253 y 7358 C37 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, fojas más adelante señaló que la Aduana Nacional y la Agencia Despachante de Aduana Bruseco SRL, remitieron información que fue considerada, sin embargo, no detalló cuál fue la documentación y/o información obtenida producto de los citados controles cruzados (fojas 7269-7270 y 7373-7374 C37 de antecedentes administrativos), impidiendo de esta manera que el sujeto pasivo conozca a cabalidad los hechos y datos que dieron origen a un supuesto tributo omitido, vulnerando la entidad recurrida, el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, lo que se tradujo en incumplimiento de lo establecido en los artículos 96 parágrafo I y 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB)
En ese entendido, al ser evidente los vicios de nulidad reclamados por el sujeto pasivo, impide a ésta instancia de Alzada a pronunciarse sobre la prescripción planteada por el sujeto pasivo, siendo que para dicho cometido, es necesario que de forma previa el Servicio de Impuestos Nacionales exponga en sus actos una fundamentación, explicación y motivación sobre elementos objetivos y fehacientes, la conducta que pretende atribuir al sujeto pasivo
Por otra parte, con relación a las Sentencias No 114/2016 de 30 de marzo de 2016 y No 35 de 11 de mayo de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe precisar que los fallos emitidos por dicha instancia jurisdiccional, no se constituyen en fuentes del Derecho Tributario, tal como establece el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), razonamiento que también fue adoptado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0932/2017 de 26 de junio de 2017, en cuyo parágrafo xix expuso el siguiente análisis “En relación a las Sentencias ( ) emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde indicar que las fuentes del Derecho Tributario están claramente definidas en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB),
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de manera que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia no se encuentran en el marco de la citada previsión legal, en ese sentido, no corresponde considerar dichas
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Sentencias en el presente caso“, en ese contexto, corresponde desestimar la intención del sujeto pasivo, de ofrecer como fundamento a sus agravios, las referidas Sentencias
Consecuentemente, al evidenciar la existencia de vicios de nulidad incurridos por la Administración Tributaria en la determinación efectuada, que afectaron la fundamentación de la Vista de Cargo N° 291939000004 y la Resolución Determinativa N° 171939000284 vulnerando lo dispuesto en los artículo 96 parágrafo 1 y 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) respecto a la fundamentación necesaria y que afecta al derecho a la defensa de la parte recurrente, imposibilitando que los actos cumplan su finalidad, por no efectuar la investigación necesaria para establecer de forma cierta e indubitable el hecho sobre el cual aplicó la presunción de ingresos no declarados, resultando evidente que el proceso de determinacion se encuentra viciado de nulidad, y en conformidad al parágrafo Il del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a ésta instancia recursiva anular la Resolución Determinativa N° 171939000284 de 23 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el Vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 291939000004 de 4 de febrero de 2019, a efectos de la que la citada administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente analisis
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Determinativa N° 171939000284 de 23 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo No 291939000004 de 4 de febrero de 2019, sea de conformidad con el artículo 212 parágrafo I inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB)
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
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Regístrese, notifíquese y cúmplase
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autondad Regional de Impugnación Tobutaria Cuba
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