ARIT-CBA-RA-0267-2019 Resolución Administrativa Anulada, Devolución de CEDEIMs indebida con depuración de facturas no fundamentada, vaciando de nulidad al proceso y causando indefensión al recurrente. Facturas con importes mayores a los 50.000.- sin respaldos, no obstante, corresponden a obligaciones contractuales pendientes de pago.

ARIT-CBA-RA-0267-2019

Il 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0267/2019 

Recurrente 

Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, representada por Jhony Marcelo Zamorano Torrez 

Administración recurrida 

Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Inés Fita Terceros 

Acto impugnado 

Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 

Expediente N 

ARITCBA-0167/2019 

Lugar y fecha 

Cochabamba, 16 de agosto de 201

VISTOS: 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0267/2019 de 14 de agosto de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente 

afaq 

ISO 9001 

Calidad 

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N’ 211939000015 de 2 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que estableció como importe indebidamente devuelto a la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, la suma de UFVs 65 736, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y mantenimiento de valor indebidamente devuelto al sujeto pasivo mediante Valores CEDEIM’S correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 2016 

AFNOR CERTIFICATION 

EWIUC 

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MANAGEME 

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NB/ISO 

9001 IBNORC

Sistema de Gesten 

tela Cala Certificaria N771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayır jacha kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012.www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

In ITUTUL IIIIIII 

Il 

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LU 

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Asimismo, instituyó el inicio del procedimiento sancionador en contra del sujeto pasivo, emergente de la obtención indebida de valores fiscales por el IVA, por concepto de la sanción del 100% del citado de conformidad a lo establecido por los artículos 128, 168 de la Ley N° 2492, artículo 7 y parágrafo V del artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10003216, por encontrarse su conducta prevista en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) como contravención de Omisión de Pago Acto notificado personalmente el 16 de abril de 2019 (fojas 2892-2941 de antecedentes administrativos) 

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II 1. Argumentos del Recurrente Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, representada por Jhony Marcelo Zamorano Torrez, conforme acreditó el Testimonio de Poder N° 297/2019 de 22 de mayo de 2019 (fojas 85-90 del expediente administrativo) mediante memoriales presentados el 3 y 22 de mayo de 2019 (fojas 52-53 y 9194 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 de 2 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo 

siguiente 

Que cumplió con los requisitos para ser beneficiana de todo el crédito fiscal IVA de los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 2016, ante la existencia de la factura original, encontrándose las compras vinculadas con la actividad gravada y la transacción se encuentra efectivamente realizada 

Puntualizó que cumplió con todos los requisitos sustanciales y formales que permiten establecer la existencia del hecho imponible, debiendo considerarlos como válidos por cumplirse los preceptos de las Leyes N° 843, No 2492, No 1489, No 1963, No 62, Decreto Ley N° 14379, los Decretos Supremos N° 27310, No 21530, No 25465, No 772, las Resoluciones Normativas de Directorio Nos 10-0016-07, No 10-0011-11, No 10-0023-11 y normativa conexa, constituyéndose en el respaldo para la solicitud de devolución impositiva, relacionada a la actividad exportadora y que cuenta con la documentacion contable – financiera suficiente y pertinente, que permitió evidenciar la materialización de las transacciones, su correspondiente uso, destino y apropiación de las compras 

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IL TILL 1 

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1

AITY 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Señaló que la documentación proporcionada como respaldo a las Notas Fiscales de compras vinculadas a exportaciones en su Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), es suficiente para validar el crédito fiscal, encontrándose debidamente respaldadas con documentación suficiente y pertinente que prueba la realización de la transacción con cada uno de los proveedores 

Manifestó que las facturas emitidas por La Papelera SA y Gualberto Nogales García, que fueron depuradas por la Administración Tributaria, se encuentran debidamente respaldadas con documentación suficiente y pertinente, que prueba fehaciente e irrefutablemente la realizacion de la transacción, permitiendo conocer la naturaleza del gasto y la realización del mismo con las actividades gravadas de la empresa, al ser facturas de compras de adhesivos para cajas, adhesivos para etiquetas para latas y piezas de cartón corrugado entre otros-, resultando innecesario presentar planillas, solicitudes 

de compra del área encargada, solicitud de reparación o mantenimiento, cotizaciones, notas de ingreso, kárdex, informes de conformidad, constancia de recepción, notas de asignación, notas de despacho, por ser deberes formales que no se encuentran regulados 

por normativa tributaria 

Aclaró que los productos adquiridos, son utilizados para coadyuvar en su actividad gravada, contando con la documentación suficiente que prueba su utilización y el destino de los productos adquiridos en actividades de la empresa y en la incorporación a los costos relacionados con la exportación 

Afirmó que en relación a la factura de compra de cartones del proveedor La Papelera SA y las facturas por los adhesivos para cajas y etiquetas adhesivas en hojalata del proveedor Gualberto Nogales García, fue presentada la documentación que respalda la relación comercial, materialización de la transacción y efectivo pago al proveedor por los bienes adquiridos 

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ISO 2001 

Calidad 

AFNOR CERTIFICATIO

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Aranibar Mejias B V

Advirtió que la Administración Tributaria exigió documentos que las leyes y los reglamentos específicos no señalan, además que tampoco indicó cuál es la documentación de respaldo que se constituye en prueba clara, suficiente y fidedigna que demuestre tanto la vinculacion con las operaciones gravadas como el perfeccionamiento de la transacción 

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Sitema de Gestion 

de la Cam CanticueN771/1

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) 

Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

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I LII11 

Denuncio que el Ente Fiscal no utilizó el sistema SIRAT 2 para cruzar información con los proveedores antes de efectuar la depuración de las facturas, excediéndose en su labor de fiscalización, al exigir documentación que demuestre que las operaciones hayan sido efectivamente consumadas y que el proveedor que realizó la prestación de un servicio O la venta de un producto sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que reciba el pago por la transacción 

Manifestó que en observancia al artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, aplicó la 

alicuota establecida del 13% sobre el monto facturado de sus compras, resultando ser el mismo monto que está sujeto a la devolución impositiva para el mercado externo, siendo correcto el monto devuelto por la Administración Tributaria, ya que los hechos generadores y sus resultados se han perfeccionado para el mercado externo, de acuerdo al numeral 1 del artículo 17 de la Ley N° 2492 (CTB) 

Puntualizó que las facturas observadas pertenecientes al proveedor Fábrica Boliviana de 

Envases SA, fueron emitidas por la compra de envases, moletas y mandriles, contando con el respaldo suficiente para demostrar que cada una de las transacciones fueron realizadas, a través del pago al proveedor y cumpliendo las formalidades con la emision de los medios de pago girados a favor del mismo, quien emitió las facturas correspondientes, pagando a su vez el IVA Asimismo, aclaró que no es responsable del pago del IVA por la venta de envases, mandriles y moletas por lo que el crédito fiscal contenido en las facturas del proveedor Fábrica Boliviana de Envases SA resultaría válido, debiendo cancelar el IVA el vendedor y no así el comprador 

Puntualizó que la Administracion Tributaria no consideró que existe la posibilidad legal de 

el proveedor a crédito, siempre que éste entregue los bienes vendidos y emita 

la factura correspondiente, situación que afirma se evidencia en el presente caso, siendo registradas en el balance como obligaciones a largo plazo con el proveedor Fábrica Boliviana de Envases SA 

Señaló que durante la fase probatoria demostrará la legalidad del documento de reconocimiento de obligación suscrito el 15 de diciembre de 2017, registrado en el Balance como cuentas por pagar a favor de Fábrica Boliviana de Envases SA, así como la inexistencia de impedimento legal para realizar transacciones entre dos empresas con 

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LILIT 

MIT 

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III 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

personalidad jurídica diferente, o la posibilidad de depurar crédito fiscal por el hecho de que una empresa tenga participación accionaria, así como no existe norma que obligue a pagar las facturas con derecho a crédito fiscal con carácter previo a la devolución ya que simplemente debe presumir que el IVA fue efectivamente pagado por el proveedor 

Reiteró que las transacciones observadas, fueron efectuadas mediante documentos fehacientes de pago, emitidos por entidades bancarias, así también, señaló que todos los pagos efectuados a favor de FABE SA y los pagos pendientes que están sujetos a crédito, están debidamente respaldados con documentos reconocidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero 

Argumentó la necesidad de considerar la aplicación de los artículos 36 de la Ley N°2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), que señalan que un acto administrativo puede ser anulado al verificarse vicios de procedimiento, únicamente cuando el VICIO ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público 

Indicó que la Administración Tributaria no demostró ni fundamentó los requisitos formales que exigió para probar la procedencia de sus créditos fiscales, siendo necesario que emita 

una nueva Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, sin monto a 

devolver a favor del Ente Fiscal, en la que realice la fundamentación identificando las razones por las cuales pueda validar cada crédito fiscal, toda vez que al no conocer las características y atributos de la depuración del crédito fiscal, fue afectado el derecho a la defensa 

Denunció que el Ente Fiscal nunca le informo del estado de los trámites en curso, así como tampoco le permitió la presentación de prueba y alegatos 

afaq 

Por lo expuesto, en petitorio solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 de 2 de abril de 2019, declarando la inexistencia de importe indebidamente devuelto 

ISO 900

Calidad AFNOR CERTIFICATION 

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MANAGER 

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II 2 Auto de Admisión. El 23 de mayo de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0167/2019, correspondiente al 

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REGIO

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NB/ISO 

9001 IBNORCA 

Sistema de Gestión 

kelab CarticHaN771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamant (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012. www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

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Recurso de Alzada interpuesto por la empresa Fábrica Boliviana Procesadora de 

Alimentos FABOPAL SA, representada por Jhony Marcelo Zamorano Torrez contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 de 2 de abril de 2019 emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 95 del expediente administrativo) 

II 3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001416 (fojas 101 del expediente administrativo), por memorial presentado el 17 de junio de 2019 (fojas 102109 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada con los siguientes 

fundamentos 

Que en observancia de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la validez de las Notas Fiscales presentadas por el contribuyente como respaldo a la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), efectuó la depuración de crédito fiscal debido a que no fue presentada la factura original, por haber sido imputadas en un periodo distinto a la emisión, por no presentar medio de pago al proveedor y por no respaldar con documentación la realización de la transacción con la actividad de exportación 

Puntualizó que respecto a las facturas Nos 152, 164, 478, 11, 28, 1615 y 2203, el sujeto pasivo no demostró con documentación su vinculación con la actividad de exportación, así 

como el uso, aplicación y/o destino de los bienes adquiridos, ni su forma de incorporación al costo del producto exportado, limitándose a presentar registros contables, así también 

señaló que revisado el comprobante de diario, la compra de productos observados se 

encuentran registrados a una cuenta almacén, sin embargo, en el kárdex presentado al Ente Fiscal, no se evidencia el registro del ingreso de los materiales adquiridos según las facturas observadas, por lo que no fue demostrada la utilización y destino de los productos adquiridos en actividades de exportación y la incorporación de los costos relacionados a 

la exportación 

Señaló que si bien las facturas Nos 152, 164, 478, 11, 28, 1615 y 2203 fueron presentadas por el sujeto pasivo en original, las mismas no tienen validez por sí mismas para el

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UNIT

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ITALI 

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Societate 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

cómputo de credito fiscal y la devolución impositiva, porque debieron respaldarse con documentación que demuestre la vinculacion con la actividad de exportación y el perfeccionamiento de la transacción, situación que no ocurrió 

Indicó que el sujeto pasivo pretende desconocer que mediante los requerimientos Nos 144276, 144277, 144278, 144279 y 144280 fue solicitada documentación que demuestre la veracidad de los créditos fiscales devueltos, por lo que resultaría falso el argumento del 

sujeto pasivo respecto a que no señaló de forma clara, la documentación que se requiere, siendo que la Resolución Administrativa impugnada indicó la documentación que no fue presentada, asimismo, sostuvo que el sujeto pasivo no indicó como se perfeccionaron las 

transacciones y cómo se vinculan con la exportación, pretendiendo desconocer los requerimientos emitidos y su responsabilidad de sustentar la Solicitud de Devolución Impositiva según el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) 

Refirió que el Servicio de Impuestos Nacionales practicó el control cruzado, conforme evidencian los papeles de trabajo y el Informe SIN/GGCBBA/DFNE/INF/03631/2018, en sus páginas 9 y 10, por lo que resultaria falso lo argumentado por el sujeto pasivo al respecto 

Con relación a las facturas Nos 457, 499, 562, 597, 566, 2, 41, 88, 141, 3 y 185, por compras adquiridas al proveedor FABE SA, puntualizó que el contribuyente no presentó documentacion que demuestre la realización de la transacción a través de medios fehacientes que acrediten el pago al proveedor mediante documentos girados al mismo y emitidos por una entidad de intermediación financiera, no siendo pagadas a la fecha de emisión de la Resolucion Administrativa impugnada 

Manifestó que la documentación presentada, refiere que las notas fiscales fueron 

afaq TSO 900

registradas como parte de las obligaciones a plazo con el proveedor, existiendo pagos realizados mediante transferencias, cheques y a través de CEDEIMS por parte de la empresa recurrente a la proveedora, sin embargo, los mismos corresponderían a facturas distintas a las que fueron objeto de revisión 

Calidad AFNOR CERTIFICATION 

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Asimismo, señaló que el Testimonio N° 1042/2017 de 15 de diciembre de 2017, suscrito entre FABE SA y FABOPAL SA establece el reconocimiento de una obligación por USD 

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NB/ISO 

9001 IBNORCA 

Sitema de Gesto

de la Calidad CertiñcadoN771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012.www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

948 002,08, en cuyo importe global, según Estado de Cuentas por Cobrar, identificó las facturas observadas, empero los pagos realizados hasta el 29 de octubre de 2018 por parte de FABOPAL SA a FABE SA corresponden a facturas distintas a las revisadas en la verificación 

Manifestó que la devolución impositiva del IVA, en el caso de exportaciones, procede sobre impuestos efectivamente pagados por el contribuyente y a condición de que los gastos estén incorporados en costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, no siendo el caso de las facturas Nos 457, 499, 562, 597, 566, 2, 41, 88, 141, 3 y 185, las cuales no fueron efectivamente pagadas, no correspondiendo proceder a su devolución 

Refirió la existencia de transacciones por importes iguales o mayores a Bś50 000, que deben encontrarse sustentadas con documentos emitidos y reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera, sin embargo, de la revisión de la documentación, se evidenció que dichas operaciones no cuentan con los medios fehacientes de pago por el importe consignado en la factura observada, correspondiendo presumir que la transacción es inexistente, además el sujeto pasivo no presentó documentación que demuestre y respalde el pago total al proveedor por las transacciones sujetas a revisión 

Señaló que no puede pretenderse la validez de transacciones que no fueron pagadas, incumpliendo el elemento de onerosidad, demostrándose que el sujeto pasivo no dio cumplimento al contrato suscrito con su proveedor, siendo extraña la celebración de transacciones sin la recepción de pago alguno 

Afirmó que existe incongruencia y contradicción en el Recurso de Alzada, solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa a efectos de sustentar los requisitos exigidos para justificar la depuración, y también la emisión de una Resolución Administrativa sin monto a devolverse al SIN, asimismo, alegó que existe oscuridad en el recurso al no especificar si se debe sustentar los reparos o levantar las observaciones, resultando evidente una intención dilatoria e injustificada 

Precisó que la Resolución Administrativa impugnada cuenta con el suficiente sustento legal y técnico, para respaldar las conclusiones, no siendo evidente la existencia de elementos que sustenten la nulidad, asimismo, el sujeto pasivo no refirió los requisitos 

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formales que fueron exigidos por el SIN de forma ilegal, citando el Auto Supremo N° 053 de 29 de abril de 2014, como la SC 731/2010-R de 26 de julio de 2010 

Indicó que informó en todo momento, el estado de los trámites en curso, permitiendo al contribuyente ejercer su derecho de formular y aportar todas las pruebas y alegatos que estime convenientes, así también indicó que el sujeto pasivo no observó la depuración del resto de las facturas, constituyéndose en una aceptación tácita 

Por lo expuesto, solicito confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 de 2 de abril de 2019 

II 4 Apertura de término probatorio El 18 de junio de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Termino de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0167/2019 disponiendo la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 111 del expediente administrativo) 

El 1 de julio de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán presentó memorial ratificando ante esta instancia recursiva como prueba los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder al Recurso de Alzada (fojas 116 del expediente administrativo) 

El 9 de julio de 2019, la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA representada por Jhony Marcelo Zamorano Torrez presentó nota por el cual ratificó y ofreció la documentación acompañada al Recurso de Alzada, así como la presentada por la Administración Tributaria al momento de responder el presente recurso (fojas 119 del expediente administrativo) 

afaq ISO 9001 

Calidad AFNOR CERTIFICATION 

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Aranibar Mewa 

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Il 5 Alegatos El 25 de julio de 2019, Inés Fita Terceros en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales conforme Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000690 de 4 de julio de 2019, presentó memorial 

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9001 IBNORCA 

Sutura de Gestá

de la Gar CantadaN771/1

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012 • www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

PRAIA 

DE MA 

NORAMA TRATAMOREIRA DE ARTERIOR 

ofreciendo alegatos, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada referidos a la fundamentación técnico jurídico que respalda la depuración del crédito fiscal IVA, la correcta depuración de las facturas por no contar con documentación que demuestre la realización de la transacción y su vinculación con la actividad de exportación, la adecuada depuración de las facturas por no demostrarse la realización de la transacción a través de medios fehacientes de pago, la inexistencia de nulidad al no probar el perjuicio cierto e irreparable ni observar el principio de trascendencia, y respecto a la aceptación tácita de los aspectos no impugnados (fojas 122-125 del expediente administrativo) 

Por su parte, el 12 de agosto de 2019 a solicitud de la parte recurrente, fue instalada la audiencia de alegatos orales en la cual el sujeto pasivo señaló que todas las facturas son válidas para crédito fiscal por contar con la documentación de respaldo suficiente que demuestre la efectiva realización de la Transacción y/o su vinculación con toda la actividad gravada, que el carton que provee la PAPELERA sirve a la Empresa para colocar las latas con los palmitos, asimismo, los adhesivos del proveedor Gualberto Nogales García son utilizados para sellar las cajas y colocar la etiquetas en las latas, que no fue requerida la documentación extrañada por el SIN, que el ente recaudador exigió documentos que las Leyes y los Reglamentos no especifican, además que no existen en antecedentes administrativos, un incumplimiento a deber formal sancionado, que la Administracion Tributaria no utilizó el SIRAT para cruzar información con proveedores, que la Ley N° 843 establece la posibilidad de efectuar compras a crédito, que FABE presentó el documento de 15 de diciembre de 2017, donde se reconoce una obligación de gestiones anteriores por facturas no pagadas, que no existe normativa que disponga la improcedencia de devolución impositiva de facturas no pagadas, que no conoció las razones por las cuales fueron invalidados los créditos fiscales, por lo que no pudo asumir su derecho de defensa 

En respuesta, la Administración Tributaria puntualizó que todo el trabajo se encuentra sustentando legal, técnica y fácticamente, que fue determinado que existe un pago que debe ser devuelto, que la documentación presentada por FABOPAL no es suficiente para acreditar la validez del credito fiscal, siendo que el ente recaudador no podría acreditar una devolución impositiva simplemente con los registros contables, que fue requerida la información y el hecho de que el contribuyente no cuente con dicha documentación, no acredite una devolución impositiva, que existe el documento de reconocimiento que está firmado y avalado por los señores de FABOPAL Y FABE, sin embargo las facturas 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

observadas no fueron efectivamente pagadas, que no fue vulnerado el derecho a la defensa de FABOPAL, porque en todo momento se ha puesto en conocimiento las observaciones y los requerimientos de documentación 

Finalmente, la empresa recurrente concluyó que si no fue presentada la documentación extrañada por el SIN, debió existir un sumario por incumplimiento a deber formal, además que el artículo 125 de la Ley N° 2492 (CTB), refiere al pago de los impuestos por parte del proveedor, pero no el pago de las facturas, de igual manera el ente recaudador argumento que observo la inexistencia de pago de las facturas de compra revisadas (fojas 135-139 del expediente administrativo) 

ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 8 de junio de 2018, la Administración Tributaria emitió las órdenes de Verificación No 17990200377, 17990200378, 17990208857, 17990208858 y 17990208859 señalando como alcance la verificación posterior del importe solicitado correspondiente al IVA, ICE y formalidades del GA, correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 2016, a cuyo efecto emitió los Requerimientos N° 144276, 144277, 144278, 144279 y 144280 y sus anexos adjuntos solicitando documentación relacionada a las transacciones por las cuales solicitó la devolución impositiva Actos notificados de forma personal, el 25 de junio de 2018 (fojas 3-22 de antecedentes administrativos) 

Conforme acreditan las Actas de Recepción de Documentos de 24 de julio, 23 de agosto, 8 de noviembre, 24 y 31 de diciembre de 2018 labradas por la Administración Tributaria, se advierte que el sujeto pasivo presentó la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 36-40 de antecedentes administrativos) 

El 12 de octubre de 2018, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la nota CITE SIN/GGCBBA/DF/NOT/01180/2018 solicitando a la Gerencia Nacional de Fiscalización del SIN, la posición respecto a las facturas emitidas por el proveedor Fabrica Boliviana de Envases SA, toda vez que al ser registradas como una obligación a largo plazo, no se encontrarían efectivamente pagadas a la fecha (fojas 2841-2843 de antecedentes administrativos) 

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Calidad 

AFNOR CERTIFICATION 

PIMPUGNACIDA 

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El 19 de noviembre de 2018, la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la nota CITE SIN/GF/DNCC/NOT/01650/2018 identificando 

Teresa del camino 

DER 

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NB/ISO 

9001 IBNORCA Sistema de Gestión 

de la Cala Certificauia N771/1

Justicia tributaria para vivir bien Jan Mit’ayir jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 4140012 www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

los aspectos relacionados a la verificación del crédito fiscal IVA, para posteriormente señalar que correspondería verificar el Libro de Ventas del proveedor y el pago en las declaraciones juradas, aclarando que en caso de validar el crédito fiscal referido previamente, correspondería recomendar en el informe de actuación la generación de una Orden de Verificación Externa u Orden de Fiscalización Externa para revisar las cuentas por pagar (fojas 2844-2845 de antecedentes administrativos) 

El 31 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el informe CITE SIN/GGCBBA/DFNE/INF/03631/2018, concluyendo que como resultado de la verificación posterior CEDEIM realizada a través de las Ordenes de Verificación N° 17990200377, 17990200378, 17990208857, 17990208858 y 17990208859, determinó un importe indebidamente devuelto por concepto del Impuesto al Valor Agregado y Mantenimiento de Valor restituido automáticamente correspondiente al IVA, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Administrativa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 26152654 de antecedentes administrativos) 

El 2 de abril de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015, estableciendo como importe indebidamente devuelto a la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, la suma de UFVs 65 736, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y mantenimiento de valor indebidamente devuelto al sujeto pasivo mediante Valores CEDEIMs correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 2016 Asimismo, instituyó el inicio del procedimiento sancionador en contra del sujeto pasivo, emergente de la obtención indebida de valores fiscales por el IVA, por concepto de la sanción del 100% del citado de conformidad a lo establecido por los artículos 128, 168 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 7 y parágrafo V del artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio No 100032-16, por encontrarse su conducta prevista en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) como contravención de Omisión de Pago Acto notificado personalmente, el 16 de abril de 2019 (fojas 2892-2941 de antecedentes administrativos) 

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. 

Conforme a lo expuesto en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por la parte 

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recurrente, aclarando que planteó como agravios para el análisis técnico jurídico lo siguiente 1. Falta de comunicación del estado del proceso y posibilidad de presentar prueba, 2. Falta de fundamentación para la depuración del crédito fiscal IVA, y 3. Cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales para que las facturas sean consideradas válidas a efectos del cómputo del crédito fiscal 

IV.1. Cuestión Previa. De forma previa al análisis de los agravios planteados en el Recurso de Alzada, corresponde indicar que la Administración Tributaria en su memorial de respuesta, señaló que existiría incongruencia y contradicción en el Recurso de Alzada, toda vez que por una parte el sujeto pasivo solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa a efectos de sustentar los requisitos exigidos para justificar la depuración, y por otra parte, solicita la emisión de una Resolucion Administrativa sin monto a devolver al SIN, existiendo oscuridad en el recurso formulado por la empresa ahora recurrente, al no especificar si se debe sustentar los reparos o levantar las observaciones, resultando evidente una intención dilatoria e injustificada 

Al respecto, el artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB) dispone “I Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escnto, mediante memorial o carta simple, debiendo contener a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, 

así como la discriminación de los componentes de la deuda tnbutaria consignados en el acto contra el que se recurre” 

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Prosigue señalando “e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijarido con claridad la ran de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide ) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva g) Lugar, fecha y firma del recurrente ( ) 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

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II

III La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autondad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tnbutana General o Regional o Intendencia Departamental respectiva si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso 

En el presente caso, de la compulsa del expediente administrativo, se advierte que la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, mediante memorial de interposición del Recurso de Alzada de 3 de mayo de 2019, como fundamento de su impugnación, el cumplimiento de los requisitos para considerarse como beneficiaria de 

todo el crédito fiscal IVA de los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 

2016, ante la existencia de la factura original, la vinculación de la compra con la actividad 

gravada y la efectiva realización de la transacción, por lo que solicito, la revocatoria total de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 de 2 

de abril de 2019, pidiendo se declare la inexistencia de importe indebidamente devuelto 

(fojas 52-53 del expediente administrativo) 

No obstante, ésta instancia recursiva mediante Auto de Observación de 9 de mayo de 2019, observó que el Recurso de Alzada interpuesto no cumplió con los incisos b), d) y e) del artículo 198 del Código Tributario Boliviano (CTB), razón por la cual otorgó el plazo de cinco (5) días, para que la empresa recurrente subsane las observaciones identificadas, producto de ello, la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA mediante memorial de 22 de mayo de 2019, subsanó las observaciones plasmadas en el Auto de Observación señalado, aclarando y desarrollando los aspectos agraviados, siendo estos 1. Falta de comunicación del estado del proceso y posibilidad de presentar prueba, 2. Falta de fundamentación para la depuración del crédito fiscal IVA, y 3 Cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales para que las facturas sean consideradas válidas a efectos del cómputo del crédito fiscal (fojas 91-94 del expediente administrativo) 

De esta manera, se advierte que el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa recurrente cumplió los requisitos establecidos en el artículo 198 del Codigo Tributario Boliviano (CTB), al exponer fundadamente los agravios invocados y al indicar co

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

precisión lo que pide, incumbiendo aclarar a la Administración Tributaria que si bien el petitorio del memorial de interposición de 3 de mayo de 2019, refiere la revocatoria total del acto impugnado y a su vez el memorial de 22 de mayo de 2019 expone como uno de los agravios la falta de comunicación del estado del proceso y posibilidad de presentar prueba, así como la falta de fundamentación para la depuración del crédito fiscal IVA, que resultan ser agravios de forma, empero, dicha situación responde a la subsanación del Recurso de Alzada dispuesta a través del Auto de Observación de 9 de mayo de 2019, no pudiendo argumentar la Administración Tributaria, obscuridad o incongruencia por dicha situación, toda vez que la obscuridad se da cuando no se fija con precisión lo que se pide, la exposicion de los hechos no son suficientes, son ambiguos e imprecisos o cuando existe contradicción en la misma, es menester que la obscuridad pueda colocar al demandado en un estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas cuando la demanda se propone en términos vagos que dificulten la contestación de la contraparte, 

no obstante se infiere que el ente recaudador comprendió a cabalidad los aspectos agraviados, asumiendo defensa en la forma y en el fondo de la impugnación, correspondiendo en consecuencia desestimar lo argumentado 

Asimismo, resulta importante señalar que conforme a lo detallado en párrafos previos, se evidenció que la parte recurrente trajo a colación para el análisis, situaciones y aspectos de forma, y si bien en el petitorio del Recurso de Alzada, solicitó la revocatoria del acto impugnado, no obstante, de conformidad al artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), las Resoluciones de Recurso de Alzada deben contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, en tal sentido, de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ante la existencia de agravios de forma, ésta instancia recursiva tiene el deber de realizar la verificación y el análisis de los vicios denunciados en el Recurso de Alzada, para determinar lo que en derecho corresponda, y en caso de no ser evidentes los mismos, se procederá al análisis de los aspectos de fondo 

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IV 2 Falta de comunicación del estado del proceso y posibilidad de presentar prueba 

La empresa recurrente señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales nunca le informó del estado de los trámites en curso, así como tampoco le permitió la presentación de prueba y alegatos 

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de la Calle CertificadaN771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

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Por su parte, la Administración Tributaria argumento que en todo momento informó al sujeto pasivo el estado de los tramites en curso, permitiendo al contribuyente ejercer su derecho de formular y aportar todas las pruebas y alegatos que estime convenientes 

Expuestos los argumentos, corresponde señalar que el numeral 6 del artículo 68 de la Ley No 2492 (CTB) dispone Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes 6 Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a tras del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código” 

De igual manera, el artículo 125 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos 

Asimismo, el artículo 128 de la norma citada previamente, establece que cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el término de veinte (20) días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el presente Código, sin perjuicio que la Administración Tributaria 

ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente 

En el marco expuesto y conforme los antecedentes administrativos, se advierte que la Administracion Tributaria comunicó el inicio del proceso de verificación correspondiente a la devolución impositiva posterior del Impuesto al Valor Agregado IVA, Impuesto a los Consumos Específicos ICE y formalidades del GA de los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 2016, a través de la notificación de las Ordenes de Verificación N° 17990200377, 17990200378, 17990208857, 17990208858 y 17990208859 el 25 de junio de 2018, a cuyo efecto emitió los Requerimientos N° 144276, 144277, 144278, 

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144279 y 144280 y sus anexos adjuntos solicitando documentación relacionada a las transacciones por las cuales solicitó la devolución impositiva (fojas 3-22 de antecedentes administrativos) 

En respuesta, la empresa recurrente se apersonó ante la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, inicialmente el 26 de junio de 2018 a efectos de solicitar ampliación del plazo para la presentación de la documentación requerida y posteriormente el 24 de julio, 23 de agosto, 8 de noviembre, 24 y 31 de diciembre de 2018, conforme se advierte en las Actas de Recepción de Documentos, dejando en evidencia que el sujeto pasivo conoció del inicio del proceso de verificación (fojas 31 y 35-40 de antecedentes administrativos

Asimismo, a la conclusión del trabajo de campo la Administración Tributara emitió el Informe CITE SIN/GGCBBA/DFNE/INF/03631/2018, concluyendo que como resultado de la verificación posterior CEDEIM realizada a través de las órdenes de Verificación No 17990200377, 17990200378, 17990208857, 17990208858 y 17990208859 referidas a la solicitud de devolución impositiva, determinando un importe indebidamente devuelto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs127 855 -, así como un monto por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal IVA indebidamente devuelto de Bs4 439-, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0032-16 (fojas 2653-2654 de antecedentes administrativos) 

Finalmente, la Administracion Tributaria concluyó el proceso de verificación de devolución impositiva posterior, con la emisión de Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 de 2 de abril de 2019, en la que estableció un importe indebidamente devuelto en base a las observaciones consignadas en el Informe CITE SINGGCBBA/DFNE/NF/03631/2018, acto que al ser notificado el 16 de abril de 2019 de forma personal al sujeto pasivo, aseguró su conocimiento y motivó la interposicion del presente Recuso de Alzada (fojas 2892-2941 de antecedentes administrativos

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Ahora bien, corresponde destacar que tanto el artículo 128 de la Ley N° 2492 (CTB) como la Resolución Normativa de Directorio N° 100032-16, diferencian el proceso de restitución 

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la Call Carricade N771/14 

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de lo indebidamente devuelto, de los otros procesos de determinación llevados a cabo por la Administración Tributaria, señalando que estos últimos responden a un marco referencial, debidamente establecido en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), marco normativo que además expone los actos administrativos que deben ser emitidos al efecto, no incluyendo el caso objeto de análisis, el cual está centrado en verificar que el monto devuelto al sujeto pasivo, cuente con la documentación de respaldo pertinente, es decir, que la verificación llevada a cabo, objeto del presente Recurso de Alzada, responde a un procedimiento específico, que difiere de los procesos de determinación y que se circunscribe a la información y documentación presentada por el sujeto pasivo en la solicitud de devolución impositiva sujeta a revisión y consecuente restitución, razón por la cual, la empresa recurrente no puede reclamar un término de prueba, que está destinada a un procedimiento de determinación, el cual difiere del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto y encierra características que buscan garantizar otros propósitos, debiendo concluir en ese sentido, que el reclamo de la empresa recurrente sobre el proceso llevado a cabo por la Administración Tributaria, carece de sustento legal 

Asimismo, conforme a lo expuesto en los rrafos previos, se advierte que la Administración Tributaria resguardó el derecho del sujeto pasivo establecido en el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), por cuanto en consideración a las particularidades del proceso de verificación de devolución impositiva, comunicó el inicio del proceso, solicitó documentación y notificó la resolución administrativa que contiene el resultado de la verificación, posibilitando la interposición del presente Recurso de Alzada 

Consecuentemente, el sujeto pasivo no puede argumentar indefensión ni vulneración al debido proceso por este hecho, toda vez que conforme al principio de legalidad, las 

dministración Tributaria se sometieron al procedimiento establecido para la verificación de devoluciones impositivas y consecuente restitución de lo indebidamente devuelto, como fue expuesto en párrafos previos, tal como establecen los artículos 128 de la Ley N° 2492 (CTB) y 13 de la Resolución Normativa de Directorio N° 100032-16 

IV 3. Falta de fundamentación para la depuración del crédito fiscal IVA La parte recurrente argumento que debe considerarse la aplicación de los artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), por cuanto la Administración Tributaria no demostró ni fundamento los requisitos formales que exigió 

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para demostrar la procedencia de sus créditos fiscales, toda vez que al desconocer las características y atributos de la depuración del crédito fiscal, fue afectado el derecho a la defensa 

En respuesta, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales señaló que la Resolución Administrativa impugnada, cuenta con el suficiente sustento legal y técnico, para respaldar las conclusiones, no siendo evidente la existencia de elementos que sustenten la nulidad, asimismo, señaló que el sujeto pasivo no refirió los requisitos formales que fueron exigidos por el SIN de forma ilegal, citando como respaldo el Auto Supremo No 053 de 29 de abril de 2014, como la SC 731/2010-R de 26 de julio 

Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre -entre otras- señaló que “a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ( ) Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha 

arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron 

juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia” 

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De igual manera, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010 de 10 de agosto de 2010, 

señaló que es “imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o 

administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento 

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de la Call CertificadaN771/14 

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configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber a) Debe determinar con clandad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe descnbir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatonos producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” 

De igual manera la doctrina sostiene que la fundamentación o motivación del acto resulta imprescindible ( ) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos ( ), también expone que La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto” (GIULANNI FONROUGE, Carlos M Derecho Financiero Volumen l Buenos Aires Argentina Editorial “De Palma” 1987, Pág 520, 521 y 557) 

En el ordenamiento jurídico, se tiene que el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone “Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes a) Competencia Ser dictado por autondad competente, b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto El objeto debe ser cierto, licito y materialmente posible, d) Procedimiento Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo, y, f) Finalidad Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico” 

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De igual manera, el artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16 estableció “La Resolución Administrativa como mínimo contendrá ( ) En verificación posterior a) Número de la Resolución Administrativa b) Lugar y fecha de emisión c) Nombre o razón social del sujeto pasivo d) Número de Identificación Tributana e) Número de Orden de Verificación f) Alcance del proceso de venficación posterior (contendrá los hechos, elementos e impuestos de los períodos fiscales sujetos a verificación) g) Monto solicitado en bolivianos conforme a normativa vigente h) Monto sujeto a devolución en bolivianos conforme a normativa y procedimiento vigente, cuando corresponda” 

Continúa señalando ) Observaciones que dieron origen al monto indebidamente devuelto, de forma fundamentada y concreta, cuando corresponda j) Monto indebidamente devuelto expresado en UFV más intereses, cuando corresponda k) Monto por mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y observado en la venficación de devolución impositiva de acuerdo a la normativa vigente, cuando corresponda D Cuando se establezcan indicios de contravenciones o delitos tributarios se dispondrá su procesamiento de acuerdo al procedimiento aplicable m) Plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Administrativa y el anuncio del inicio de la ejecución tributaria vencido dicho plazo Aclarando que la presentación de recursos no inhibe que la Administración Tnbutaria proceda a la ejecución de las garantías ofrecidas n) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO” 

A su vez, el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), también aplicable supletoriamente en materia tributaria, por disposición de los artículos 74 numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, asimismo, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de 

los administrados o lesione el interés público 

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Ahora bien, inicialmente corresponde delimitar el alcance del presente análisis, por cuanto conforme se advierte de la lectura del Recurso de Alzada, el sujeto pasivo agravió la falta de fundamentación del acto impugnado y la indefensión al desconocer las características y atributos de la depuración del crédito fiscal, por lo que esta instancia recursiva verificará 

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la fundamentación expuesta en el acto, solo en relación a las facturas que fueron depuradas y no así respecto a las reclasificadas, al no existir argumento o agravio específico al respecto en el memorial de impugnación 

En ese entendido, de la compulsa de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015, se advierte que la Administración Tributaria estableció la depuración de crédito fiscal IVA por los siguientes conceptos 1) Facturas no válidas para crédito fiscal por no haber sido presentadas en original, 2) Facturas no validas para crédito fiscal por no contar con documentación de respaldo que demuestre la efectiva realizacion de la transacción y/o su vinculación con la actividad gravada, 3) Facturas no válidas para crédito fiscal por ser imputadas en un periodo distinto, 4) Facturas no válidas para crédito fiscal por no demostrar la efectiva realización de la transacción a través del pago al proveedor y/o no corresponden a impuestos efectivamente pagados (fojas 2896-2916 de antecedentes administrativos) 

Con relación al punto 1) Facturas no válidas para crédito fiscal por no haber sido presentadas en original, se advierte que el acto impugnado a fojas 2896 de antecedentes administrativos- señaló que del análisis y valoración de la documentación ofrecida por el sujeto pasivo, pudo identificarse facturas cuyo original no fue presentado y sobre la cual, no fue presentada documentacion de respaldo suficiente, que demuestre la efectiva realización de la transacción y su vinculación con las operaciones gravadas, citando el artículo 54 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14, como respaldo legal 

De forma seguida, la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior recurrida, expuso un cuadro con los datos correspondientes a la factura depurada, consignando además una columna de observaciones en la que señalo “NO presenta orginal de la factura Además NO cuenta con documentación técnica y financiera suficiente que demuestre que el gasto/costo esté vinculado con su actividad gravada ni la efectiva realización de la transacción a través del pago al proveedor” 

Por lo desarrollado previamente, se evidencia con relación al concepto que motivó la depuración, que el ente recaudador fundamentó la depuración del crédito fiscal IVA, respaldando además en derecho y de forma especifica, la disposición que fue incumplida 

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Respecto al punto 2) Facturas no válidas para crédito fiscal por no contar con documentación de respaldo que demuestre la efectiva realización de la transacción ylo su vinculación con la actividad gravada, el Servicio de Impuestos Nacionales en el acto impugnado, manifestó que producto de las tareas desarrolladas evidenció facturas por conceptos varios, que no estarían debidamente respaldadas con documentación que permita conocer la naturaleza del gasto y la relación del mismo con las actividades del contribuyente, toda vez que para las facturas emitidas por concepto de ropa de trabajo, accesorios, reconocimiento de firmas, gasolina, material de escritorio, cartuchos y brochas, el sujeto pasivo se limitó a presentar registros contables, sin adjuntar otra 

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Asimismo, precisó que para las facturas emitidas por concepto de material de escritorio, guantes, adhesivos, cartones, cinta adhesiva, correas, etiquetas y rele temporizador, solamente fue presentado por la empresa recurrente, comprobantes contables y kárdex, destacando que las apropiaciones contables (Comprobante Diario) reflejan que los productos referidos previamente, fueron registrados en una cuenta de almacén, empero el kárdex no registra ingreso alguno, coligiendo así la entidad recurrida que no fue demostrada la utilización y destino de los productos por parte del administrado 

De igual forma, para las facturas por servicios de transporte, la documentación contable y los respaldos presentados, señaló que el débito bancario fue realizado a nombre de Aurelio Escobar y no a nombre de los titulares del NIT, y que por ello, el sujeto pasivo no demostró la relación comercial, materialización de la transacción y pago de la operación observada 

Ahora bien, para las facturas por la compra de gasolina y mensajería, manifestó la parte recurrida en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior impugnada, que los comprobantes de egreso no contemplarían el pago de las notas fiscales y en algunos casos no adjuntan la rendición de cuentas correspondientes, asimismo, para las facturas del proveedor Bisa Leasing SA, sostuvo que la documentación acreditaría que el sujeto pasivo se beneficio de un crédito fiscal en demasía, conforme expone la nota fiscal, correspondiendo su depuración parcial (fojas 2897 de antecedentes administrativos) 

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De forma seguida, el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, expuso en cuadro, el detalle de facturas observadas, constando así que el ente recaudador identifico 

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de la Caltex CertificadN771/1

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní

Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (5914) 4140011 4140012• www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

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los datos de las notas fiscales, reiterando en la columna de observación, las razones expuestas en el párrafo anterior y que motivaron la depuración de cada una de las notas fiscales, evidenciando de esta forma que el Servicio de Impuestos Nacionales fundamento la depuración del crédito fiscal de las facturas en el citado punto 

Respecto al punto 3) Facturas no válidas para crédito fiscal por ser imputadas en un periodo distinto, la Administración Tributaria señaló en la Resolución Administrativa recurrida, que efectuó la depuración de facturas por el pago de servicios básicos de energía eléctrica, al ser imputadas en un periodo que no corresponde, verificando la apropiación del crédito fiscal en el periodo correspondiente a la fecha de pago y no así en la fecha de emision, contraviniendo el artículo 55 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14, concordante con el artículo 8 de la Ley N° 843 (fojas 2906 de antecedentes administrativos) 

De forma seguida, el acto impugnado consignó un cuadro exponiendo los datos de las facturas depuradas por éste concepto, asimismo en la columna de observaciones Identificó la fecha de emisión para señalar que en consideración a ello, el sujeto pasivo se beneficio de un crédito fiscal en un periodo que no corresponde, concluyendo esta instancia recursiva que la Administración Tributaria también fundamentó la depuración de las notas fiscales por imputar un crédito fiscal IVA en un periodo diferente al previsto normativamente 

Finalmente, respecto al punto 4) Facturas no válidas para crédito fiscal por no demostrar la efectiva realización de la transacción a través del pago al proveedor y/o no corresponder a impuestos efectivamente pagados, la Administración Tributaria en el acto impugnado, sostuvo que para la factura N’ 600 del proveedor Ruddy Iván Suárez Covarrubias, el Libro Mayor presentado, reflejaría que la citada nota fiscal no fue cancelada hasta la fecha (fojas 2907 de antecedentes administrativas) 

De igual manera, la citada Resolucion Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 señaló que para las facturas Nos 457, 499, 562, 597, 566, 2, 41, 88, 141, 3 y 185 emitidas por la compra de envases, mandriles y moletas del proveedor FABE SA, el sujeto pasivo presentó comprobantes contables que registran la transacción con cargo a cuentas de almacenes, adjuntando la orden de compra, certificado de calidad, cuadro 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

de prorrateo, kárdex de envases, estructura de costos y resumen de partes diarios de producción, aspecto que permitiría verificar el consumo de envases en la producción de palmito y por ende su vinculación con las actividades gravadas (fojas 2907 de antecedentes administrativos) 

Asimismo, el acto analizado prosiguió manifestando que en relación al pago, el comprobante diario reflejaría los importes de las facturas como pendiente de pago, de igual manera, el mayor de la cuenta “21 1 2001 Cuentas Comerciales por Pagar MN” consignaría al final de la gestión, un saldo de Bs5 314 075,75, importe reflejado también en los Estados Financieros como obligaciones de largo plazo, por otra parte, sostuvo que a efectos de contar con mayores elementos de juicio, solicitó al proveedor información y documentación relacionada a las facturas sujetas revisión, obteniendo facturas de venta, recibos de pagos, testimonio de reconocimiento de deuda, kárdex entre otros-, permitiendo advertir la existencia de pagos realizados mediante transferencias, cheques y CEDEIMs, sin embargo, la entidad recurrida señaló que los mismos corresponden a otras facturas distintas a las revisadas, además que de acuerdo al cronograma de pagos, los recibos y el testimonio, aún subsistiría una deuda de USD 572 906,10 (fojas 2908 de 

antecedentes administrativos) 

El Servicio de Impuestos Nacionales en el acto impugnado prosigue señalando, que el Testimonio de reconocimiento de obligación, identifica las facturas observadas, estableciendo un compromiso de pago conforme a condiciones estipuladas, fijando un plazo de cinco años para su cumplimiento sin intereses ni cargo alguno, asimismo, sostuvo que revisada la distribución societaria de FABOPAL, advirtió que FABE SA posee un 40%, situación que haría más relevante la verificación sobre la efectiva realización de la transacción, por lo que concluyó, que corresponde depurar el crédito fiscal de las facturas N° 457, 499, 562, 597,566, 2, 41, 88, 141, 3 y 185, no resultando procedente la devolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo segundo de Ley N° 1963, argumentando que dicha normativa establece que la devolución impositiva del IVA procede sobre impuestos efectivamente pagados por el contribuyente 

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Adicionalmente el acto impugnado, señaló que existen transacciones por importes iguales o mayores a Bs50 000 – que según lo establecido en la Ley No 062 y el Decreto Supremo N° 772 deben tener respaldo respecto al pago total al proveedor, en base a la 

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Sutema de Gestió

del CertificadaN771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 4140012 www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

documentación emitida y reconocida por el sistema bancario y de intermediación financiera, sin embargo, las facturas señaladas en el párrafo anterior no contarían con los medios fehacientes de pago por el importe consignado en la nota fiscal, por lo que en 

consideración al artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-15 y el numeral 11 del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), la entidad recurrida concluyó que corresponde presumir que la transacción es inexistente para fines de liquidación del impuesto, posteriormente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211939000015 expuso en cuadro, el detalle de facturas que fueron depuradas por este concepto, identificando los datos de las notas fiscales y replicando el argumento expuesto previamente, en la columna de observaciones (fojas 29102911 de antecedentes administrativos) 

De esta manera, se advierte que la Administración Tributaria estableció la depuración del crédito fiscal IVA contenido en las facturas de compra emitidas por el proveedor Ruddy Iván Suarez Covarrubias y FABE SA, en razón a que hasta el momento de emisión del acto impugnado, las notas fiscales no se encontraban canceladas, no obstante, el ente recaudador no fundamento, explicó ni desarrollo de manera técnica y legal, como la observación formulada con anterioridad relacionada con la existencia de obligaciones de pago pendientes, deriva en el desconocimiento del credito fiscal contenido en las notas fiscales sujetas a revisión, siendo que la entidad recurrida se limitó a citar como fundamento, el artículo 125 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo segundo de Ley N° 1963, argumentando que dicha normativa establece que la devolución impositiva del IVA procede sobre impuestos efectivamente pagados, empero, la entidad recaudadora no incorporó en el acto, un análisis respecto a si el proveedor efectuó el pago del IVA por dichas notas fiscales, debiendo destacar que la normativa tributaria vigente no impide ni limita la realización de compras a crédito y que para el presente caso existe un documento suscrito que respalda la modalidad de pago pactada 

Ahora bien, lo expuesto precedentemente cobra relevancia en el presente caso, por cuanto la Administración Tributaria en su análisis reconoció la existencia y validez del Testimonio de reconocimiento de deuda suscrito entre el proveedor FABE SA y la empresa recurrente, sin objetar ni observar su contenido, y por el contrario confirmó la existencia de la obligación a largo plazo contraída por el sujeto pasivo, producto del cruce de información realizado al proveedor, advirtiendo que a la fecha de emisión del acto 

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impugnado los términos pactados en el citado testimonio se encontraban en plena vigencia, razón por la cual el ente recaudador no podría argumentar la inexistencia del pago, sin antes haber analizado los efectos y el alcance de la modalidad pago acordada 

Adicionalmente, corresponde indicar que dicha situación fue comprendida por la Administración Tributaria recurrida, por cuanto de la compulsa de los antecedentes administrativos se advierte que mediante nota CITE SINGGCBBA/DF/NOT/01180/2018 de 12 de octubre de 2018 la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba, solicitó a la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales la posición respecto a las facturas emitidas por el proveedor Fabrica Boliviana de envases SA, toda vez que al ser registradas como una obligación a largo plazo, no se encontrarían efectivamente pagadas a la fecha 

Como resultado de la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba obtuvo la nota CITE SIN/GF/DNCC/NOT/01650/2018, en la cual, la Gerencia Nacional de Fiscalización identificó los aspectos relacionados a la verificación del crédito fiscal IVA, para posteriormente señalar, que correspondía revisar el Libro de Ventas del proveedor y el pago en las declaraciones juradas, aclarando que en caso de validar el crédito fiscal, la Gerencia revisora debía elaborar un informe de actuación para la generación de una Orden de Verificación Externa u Orden de Fiscalización Externa que permita revisar las cuentas por pagar de la empresa recurrente (fojas 2841-2843 y 2844-2845 de antecedentes administrativos) 

De esta manera, la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, en dicha nota, dejó abierta la posibilidad que sea reconocida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba la validez del crédito fiscal contenido en las notas 

fiscales emitidas por el proveedor FABE SA, refiriendo que la posición final asumida debe 

contener entre otros- el análisis de la verificación del Libro de ventas y las Declaraciones 

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Juradas del proveedor, como un aspecto que permite corroborar el pago del impuesto por el cual fue solicitada la devolución impositiva, situación alegada por la Administración Tributaria y que no fue explicada, desarrollada ni considerada en el acto impugnado, bajo ese entendido la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba se encontraba obligada a fundamentar de manera técnica y sustentada en normativa tributaria vigente, el desconocimiento del crédito fiscal contenido en las facturas revisadas 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayır jach‘a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani

Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 4140012• www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

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Adicionalmente, corresponde aclarar que si bien el ente recaudador refirio la obligacion del sujeto pasivo de respaldar las transacciones por importes mayores a Bs50 000 – con documentos emitidos y reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera, citando la normativa que establece dicha obligacion, es preciso destacar que esa aseveración carece de una fundamentación que explique cómo, la disposición aludida previamente, resulta aplicable al presente caso, máxime cuando la modalidad de pago acordada mediante el testimonio de reconocimiento de deuda suscrito entre el recurrente y el proveedor, reconoce y acepta la existencia de un pago posterior a la comercializacion de los productos, cuya compra/venta asi como su disposicion en la actividad gravada del sujeto pasivo, no fue cuestionado por la Administración Tributaria 

De esta manera, resulta evidente lo agraviado por la empresa recurrente respecto a la ausencia de una explicación respecto a la depuración del crédito fiscal, aspecto que afectó la fundamentación del acto impugnado y generó indefensión al sujeto pasivo, al no conocer de forma técnica y legal, la razón por la que fue depurado el credito fiscal IVA de facturas de compras de los proveedores Ruddy Iván Suarez Covarrubias y FABE SA que a la fecha de emisión del acto administrativo no se encontraban pagadas, a pesar de reconocer la existencia de un documento que respalda la configuración de una obligación de pago a largo plazo, aspectos que limitaron el derecho a la defensa de la Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos FABOPAL SA, más aún cuando el SIN argumentó que la devolución impositiva corresponde solamente sobre los impuestos efectivamente pagados, sin contener un analisis técnico de dicha conclusión 

Finalmente, respecto al Auto Supremo No 053 de 29 de abril de 2014 y la Sentencia Constitucional N° 731/2010R de 26 de julio de 2010, mencionadas por la Administración Tributaria, corresponde indicar que conforme a lo expuesto a lo largo del presente análisis, se suscitaron las causales de nulidad señaladas en los citados fallos, resultando evidente la trasgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a la fundamentación de los actos, por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto 

Consecuentemente, la falta de fundamentacion incurrida por la Administración Tributaria VICIÓ de nulidad la Resolución impugnada, por cuanto no solo causo indefensión al sujeto pasivo, sino que también impidio cumplir su finalidad de dar a conocer de forma adecuada 

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y debidamente fundamentada, la existencia de un tributo indebidamente devuelto, resultando evidente el incumplimiento de lo dispuesto en los incisos b) y e) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme el artículo 201 del Código 

Tributario Boliviano (CTB), referidos a la causa y fundamento del acto administrativo, así como la vulneración al requisito establecido en el inciso I) del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16, no existiendo una debida y suficiente explicación sobre las observaciones que dieron origen al monto indebidamente devuelto, razón por la que ésta instancia recursiva se encuentra impedida de analizar los aspectos de fondo planteados en el Recurso de Alzada 

En suma, del análisis del proceso sustanciado por la Administración Tributaria, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos y el acto impugnado, se advierte la existencia de VICIOS de nulidad, configurándose así las condiciones establecidas en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 del Código Tributaro Boliviano (CTB), correspondiendo a ésta instancia recursiva anular la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 de 2 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de la que la citada administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis 

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La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 

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PRIMERO ANULAR la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No 211939000015 de 2 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de la que la citada administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis, sea de conformidad con artículo 212 parágrafo / inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB) 

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Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 4140012 www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia 

SEGUNDO La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte 

recurrente 

TERCERO. Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso C) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención 

CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerarquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación 

Regístrese, notifíquese y cúmplase 

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Teresa del Rosario Borda Rocha 

DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL 

DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autondad Regional de Impugnación Tubutana Coba 

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