AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0266/2019
Recurrente
Vidal Siles Escobar, representado por Marcelo Gonzales Yaksic
Administración recurrida
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Karina Paula Balderrama Espinoza
Acto impugnado
No
Resolución Determinativa
171930000133 – –
Expediente No
ARIT-CBA-0155/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 5 de agosto de 2019
VISTOS
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0266/2019 de 5 de agosto de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171930000133 de 19 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que declaró determinar de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo Siles Escobar Vidal, en la suma de UFV 47 506 – y UFV 311 642, correspondientes al tributo omitido actualizado (IVA, IT e IUE), intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 47 (modificado por la Ley N° 812) y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), así como del artículo 42 del Decreto Supremo No 27310 (RCTB) y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-10 Por otra parte,
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calificó la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago del IVA, IT e IUE, procediendo con la imposición de una sanción equivalente al 100% del tributo omitido, de conformidad a los artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la Resolución de Directorio N° 10–0032–16 Acto notificado al sujeto pasivo mediante cédula, el 01 de abril de 2019 (fojas 3248-3330 y 3335 C17 de antecedentes administrativos)
II
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II 1 Argumentos del Recurrente Vidal Siles Escobar, representado por Marcelo Gonzales Yaksic, conforme acredito mediante Testimonio Poder N° 343/2019 de 16 de abril de 2019 (fojas 85-87 del expediente administrativo) mediante memoriales presentados el 22 de abril y 15 de mayo de 2019 (fojas 88-92 y 95 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171930000133 de 19 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente
Que la Vista de Cargo preliquidó las bases imponibles del IVA, IT e IUE de forma irregular, violando leyes tributarias y desconociendo la realidad material de los hechos, agregó que el citado acto fue emitido extemporáneamente, sin considerar que el plazo de un año para concluir la fiscalización venció superabundantemente y sin identificar los documentos que sustentan la determinación del tributo sobre Base Cierta y Base Presunta, y los sustentos legales que respaldan la elaboracion de los papeles de trabajo
Indicó que durante la sustanciación del proceso determinativo se materializó la nulidad absoluta de los papeles de trabajo, ya que inicialmente fueron elaborados sobre la base de la documentación proporcionada por el recurrente y la información de la base de datos del SIRAT2, empero, durante el proceso y sin su conocimiento, la Administración Tributaria realizo cruces de información con la Aduana Nacional de Bolivia, Pil Andina SA, Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda, Sobodaycom, Fundempresa, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y ASFI, para la determinación de la base imponible, hecho irregular que vulneró el debido proceso, constituyéndose al efecto la causal de nulidad prevista por los artículos 3 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA) Citó los artículos 68, numerales 1), 6) y 8) de la Ley N° 2492 (CTB) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
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Argumentó que la Resolución Determinativa con un argumento ilegal e inconstitucional señaló que el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) no recoge en su texto un término perentorio que justifique la aplicación de la extinción de pleno derecho de la facultad para emitir la Vista de Cargo, además que éste último acto no cumplió con los requisitos formales establecidos legalmente, encontrándose viciada de nulidad
Indicó que desde el 29 de diciembre de 2016, cuando fue notificada la Orden de Verificación, transcurrieron 2 años y 4 meses hasta la emisión de la Vista de Cargo, de esta manera la Administración Tributaria no concluyó su trabajo de fiscalización en el plazo de 12 meses que establece la citada Ley, además que debió notificar la Vista de Cargo dentro el plazo máximo de 5 días a partir de su emisión, por otra parte refirió que debe considerarse que la Vista de Cargo se extingue de pleno derecho sin necesidad de la emisión de otro acto posterior por expiración del plazo, el cual es perentorio y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo disponer la extinción de pleno derecho de la facultad para emitir la Vista de Cargo, debiendo el ente recaudador dictar una Resolución
que declare la inexistencia y la extincion de la deuda tributaria Al efecto citó los artículos 4 de la Ley N° 2492 (CTB), 57, inciso c), 62, inciso I) y 33, parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA)
Afirmó que la Administración Tributaria determinó dos deudas tributarias sobre los mismos periodos y los mismos tributos, una sobre base cierta y otra sobre base presunta, aspecto que resulta ilegal, toda vez–que-la Ley N° 2492 (CTB) no autoriza la posibilidad de establecer dos deudas sobre el mismo impuesto y sobre el mismo periodo, ya que la fiscalización se realiza sobre una base, ya sea cierta o presunta, pero nunca bajo las dos alternativas a la vez
Expuso que la Administración Tributaria Municipal, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al determinar la deuda tributaria del IVA, IT e UE en base a información proporcionada por el proveedor IASA, fundando sus cruces de información con la documentación física, informática, y los reportes del sistema SIRAT2
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Argumentó que la entidad recaudadora, no identificó de forma fehaciente, clara y adecuada la vinculación o las conexiones normales que deberían existir entre quienes compraron los productos facturados por el proveedor IASA y sus ventas a terceros, por lo que al determinar la deuda tributaria cometió un error vinculado con el proceso Agregó
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que las facturas emitidas por la empresa IASA fueron entregadas con conocimiento de causa a los beneficiarios, aspecto que fue reconocido y señalado en el acto impugnado
Refirió que la Administración Tributaria recurrida no identificó en el proceso de Investigación todas las deducciones que establece la norma tributaria, sino que realizó una serie de instrucciones que no permitieron conocer la verdad material de cada una de las transacciones supuestamente realizadas al proveedor IASA, por ello, la entidad tributaria erróneamente utilizó el código de cliente que utilizaba para realizar sus operaciones con la empresa proveedora, para deducir que con dicho código muchas personas se beneficiaron indebidamente de la provisión de mercaderías para tiendas de barrio y en centros de abasto sin emitir la correspondiente factura, ya sea por pertenecer a los regímenes especiales o negocios informales, aspecto que debería ser explicado por la empresa IASA
Puntualizó que la Administración Tributaria simplemente basó su entendimiento en información obtenida de terceros –en el caso presente IASA- con el fin de deducir la realizacion de ventas no facturadas, sin investigar a cada uno de los beneficiarios de las facturas emitidas por la empresa proveedora o en su defecto, el aprovechamiento del crédito fiscal contenido en cada una de las facturas o la venta de los productos sin la correspondiente factura
Afirmó que la Administración Tributaria no consagró ningún indicio o evidencia de que todas las facturas emitidas por la empresa proveedora IASA, fueron pagadas directamente por sus beneficiarios con dinero en efectivo o a través de cuentas bancarias, así como tampoco existe evidencia de que los bienes comprados fueron colocados en su domicilio fiscal, extremos que se fundan en la información unilateral presentada por la empresa proveedora IASA, la cual no pudo rebatir o en su caso cuestionar su contenido, constituyéndose en una vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso
Indicó que de la lectura de la Resolución Determinativa y Vista de Cargo, pudo identificarse el cumplimiento de las previsiones para la nulidad establecidas en los artículos 96, parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), articulo 18 del Decreto Supremo No 27310 (RCTB) y artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), asimismo indicó que corresponde
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aplicar el paragrafo 1 del artículo 10 de la Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0017 13 concordante con el artículo 80, parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB)
Sostuvo que corresponde anular el proceso determinativo hasta la Vista de Cargo, a efectos de que la Administración Tributaria emita nuevamente el acto, exponiendo la
fundamentación respecto a las razones por las cuales fue determinada una deuda
itaria consolidando varias actividades económicas que no son parte del registro tributario, constituyéndose en un aspecto fundamental para que pueda asumir defensa
Señaló que la Administración Tributaria en el acto impugnado expuso la plena vigencia de la facultad de determinación la deuda tributaria de la gestión 2012, empero, aplicó retroactivamente normas tributarias que fueron aprobadas con posterioridad al nacimiento del hecho generador de la referida gestión, debiendo considerar el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), sin: modificaciones, -que determina que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años
Precisó que el hecho generador del IVA contenida en las compras informadas por IASA de la gestión 2012 se produjo en vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), sin ninguna modificación, en ese sentido, expuso a traves de un cuadro que para el IVA e IT de los periodos enero a noviembre de 2012, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2016, así como el UE de la gestión con cierre a diciembre de 2012, el cómputo inició el 1 de enero de 2014 y finalizó el 31 de diciembre de 2016
Reitero que no corresponde la aplicación de las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), por las Leyes Nos 291, 317 y 812, debiendo prevalecer el principio de irretroactividad Agregó que la Orden de Fiscalización N° 14990100377 fue notificada cuando la facultad de fiscalizar de la Administración Tributaria se encontraba prescrita, no pudiendo ser considerada como causal de suspensión al plazo de la prescripción según lo previsto en el artículo 62, numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
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En petitorio, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 171930000133, declarando la inexistencia de la deuda tributaria correspondiente al tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago (100%) del IVA, IT e IUE, además de la multa por
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incumplimiento a deberes formales, así como también la declaratoria de extinción de la facultad de verificar y determinar la deuda tributaria por prescripción de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012 respecto al IVA, IT e UE, por último, peticionó la extinción de pleno derecho de la facultad para emitir la Vista de Cargo
II 2 Auto de Admisión. El 16 de mayo de 2019, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0155/2019, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Marcelo Gonzales Yaksic en representación de Vidal Siles Escobar, contra la Resolución Determinativa No 171930000133 de 19 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 96 del expediente administrativo)
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Il 3 Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredito la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 103-104 del expediente administrativo), por memorial presentado el 6 de junio de 2019 (foja 105-120 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes argumentos
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Con relación a la nulidad de los papeles de trabajo, que dieron origen al acto impugnado, sostuvo que la determinación sobre base cierta, puede ser aplicada por la Administración Tributaria -aún sin la colaboración del contribuyente- en merito a la documentación e informacion proporcionada por terceros y obtenida de los sistemas que tiene la entidad tributaria, por ello, afirmó que cuenta con información que permitió conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo
Asimismo, en cuanto a la base presunta, señaló que ésta tiene su sustento en los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitieron deducir la exigencia y cuantía de la obligación, por lo que asintió que lo reclamado por el recurrente, no tiene sustento legal ni de hecho, máxime al advertir que el sujeto pasivo formó parte activa y asumió la oportunidad de desvirtuar el cargo y expresar una incorrecta utilización del
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método de determinacion, empero, produjo su indefensión al no aportar las pruebas
necesarias que hagan valer y sean atenientes para sus descargos
Agregó que la Administración Tributaria en función de los artículos 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y el alcance de la Orden de Fiscalización, tenía la facultad de
revisar las obligaciones impositivas del contribuyente, correspondiente al IVA, IT e IUE y todas sus actividades económicas ejercidas, incluso las que no hubieran sido registradas en el padrón de contribuyentes y que en razón a los hechos, elementos obtenidos y la actitud evasora del sujeto pasivo, procedió a determinar los reparos en favor del fisco sobre base cierta y presunta, en ese sentido, indicó que cumplió con los artículos 74, numeral 1, 99, parágrafo II la Ley N° 2492 (CTB) y 28 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que no vulneró el debido proceso en relación a la fundamentacion, motivacion e incongruencia como alega el recurrente
Manifestó respecto a las consideraciones de hecho y derecho que fundamentaron la base cierta aplicada, manifestó que de la revisión de los antecedentes administrativos, evidenció que de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente consistente en DDJJ Form 200 IVA, DDJJ Form 400 IT, Libros de Compras IVA, Libro de Ventas IVA de la gestión 2012, facturas de compra, recibos de talonarios de alquiler, estados financieros de la gestión 2012, información de terceros y la documentacion en poder de la entidad tributaria, determinó las obligaciones tributarias del contribuyente sobre base cierta conforme al artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB)
Alegó que a objeto de contar con elementos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles, solicitó documentación e información a la Aduana Nacional de Bolivia, Pil Andina SA, ELFEC SA, Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda, Sobodaycom, Fundempresa, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y ASFI, advirtiendo ingresos omitidos por concepto de alquileres de bienes raíces propios facturados y no declarados por el contribuyente durante los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012
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Añadió que verificado el Crédito Fiscal del IVA, advirtió que el sujeto pasivo no presentó el total de las facturas originales de compras, determinando una diferencia
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entre la DDJJ (Form 200 IVA) y las facturas de compras originales presentadas, además, precisó que el contribuyente declaró facturas por compras no respaldadas con documento original y que no se encuentran vinculadas con la actividad gravada, facturas de servicios de luz, agua y telecomunicaciones que no corresponden a los domicilios fiscales que generaron ingresos facturados por alquileres durante la gestión 2012, facturas de compra con nombre y NIT de otro contribuyente, facturas declaradas en un periodo que no corresponde, por lo que afirmó que los ingresos omitidos por alquileres facturados y no declarados correspondientes a los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012, sustentan la determinacion de reparos a favor del Fisco por el IVA, IT e IUE
Refirió con relación al UE, que procedió a la revisión de los ingresos y a la deducibilidad de los gastos a efecto de determinar su naturaleza, validez y consideración dentro de los rubros de gastos e ingresos emergentes de las transacciones realizadas por el contribuyente en la gestión 2012, debido a una incorrecta declaración de ingresos del sujeto pasivo, así como la determinación de gastos que no se encuentran vinculados a su actividad gravada, en ese entendido, afirmó que reconstruyó el Estado de Resultados Ajustado Impositivamente sobre base cierta de la gestión 2012
En cuanto a las consideraciones de hecho y derecho que fundamentan la base presunta aplicada, argumento que el sujeto pasivo adicionalmente a su actividad de alquileres percibio otros ingresos por la distribución masiva de productos de Industria de Aceite SA, determinando las obligaciones tributarias relativas al IVA, IT e IUE sobre base presunta en aplicacion de los artículos 43, 44, 45 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13
Sostuvo que el recurrente omitió registrar sus ingresos por distribución de productos de Industrias de Aceite SA, resultando evidente que el ente recaudador agoto los medios de información sin obtener los elementos que permitan conocer de forma directa e indubitable los componentes de la obligación tributaria, de esta manera al desconocer el momento del perfeccionamiento del hecho generador aplicó el método de determinación sobre base presunta, estableciendo que todo lo que compró para terceros fue distribuido en el mismo periodo
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Adujo que solicitó al sujeto pasivo documentación e información mediante nota de requerimiento CITE SIN/GDCBBA/DFNE/NOT/01425/2015, empero no fue
presentado lo requerido, por lo que, mediante Nota de 20 de marzo de 2015, solicitó a IASA información documentada de todas las facturas de ventas realizadas al código de cliente No 44998 y 1879723, correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2008 a 2013, además de documentación de respaldo de contratos o registros de cliente, ordenes de entrega de los productos, copia de las facturas emitidas, documentos de pago recibidos de su cliente, lugar donde fueron entregados los productos y lista de precios sugeridos para la venta de todos los productos de la empresa de la gestión 2012 Añadió que su solicitud fue atendida por IASA mediante Nota de 28 de abril de 2015
Señaló que las facturas de ventas emitidas en la gestión 2012, consignan el código de cliente N° 4498 y 1879723, que corresponden al recurrente, por ello, el volumen de compras efectuadas por cuenta de terceros que fueron distribuidos por Vidal Siles Escobar, llegó a constituirse en retribuciones que resultan ingresos omitidos no facturados ni declarados por el sujeto pasivo
Indicó en cuanto a la extinción de la facultad de la Administración Tributaria para emitir la Vista de Cargo, que la Ley N° 2492 (CTB) no contempla la caducidad o pérdida de las facultades de la Administracion Tributaria ‘para determinar obligaciones tributarias, empero, sostuvo que la Ley N° 2341 (LPA) llega a establecer lo invocado respecto al instituto de la caducidad, sin embargo, no podría ser aplicable dicha Ley y su Decreto Reglamentario al no existir indefensión ni vulneración al debido proceso Al efecto citó los artículos 74, 104, 201 de la Ley N° 2492 (CTB), 33 de la Ley N° 2341 (LPA) y las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG/RJ/0339/2006 Y AGIT-RJ 1059/2015
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Refirió que si bien el artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA) prevé que la notificación del acto deberá ser realizada en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha de su emisión, empero la normativa tributaria, no estableció de forma expresa que las notificaciones fuera de dicho plazo deban ser sancionadas con la anulabilidad, además que a partir de la notificación de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo contó con un plazo para presentar descargos e incluso interponer el recurso que la ley
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establece, por lo que no se materializó la indefensión del sujeto pasivo como sustento de alguna nulidad o anulabilidad
Expuso, respecto a la prescripción que rige al momento de emitir la Resolución Determinativa, que el artículo 59 de la ley No 2492 (CTB) modificado establece un término de prescripción de 8 años, iniciando el primer día hábil del año siguiente a la
fecha de vencimiento de pago, por lo que la Administración Tributaria hizo uso de
sus facultades y prerrogativas, determinando sobre base presunta y cierta reparos a favor del fisco, por ingresos omitidos y no declarados, por la venta de productos adquiridos en los periodos comprendidos en la gestión 2012
Señaló que en aplicación de la Ley N° 291 modificada por la Ley N° 317, para los periodos objeto de revisión, la facultad del SIN no prescribió así como la Ley N° 812, tomando en cuenta lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), hizo uso de sus facultades y prerrogativas establecidas por Ley, llegando a determinar la deuda tributaria antes que se configure el instituto de la prescripción
En petitorio, solicitó confirmar la Resolución Determinativa N° 171930000133 de 19 de marzo de 2019
Il 4. Apertura de término probatorio El 7 de junio de 2019, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba Expediente ARIT-CBA-0155/2019 disponiendo la apertura del término de prueba de 20 dias comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del artículo 218 inciso d) del Codigo Tributario Boliviano (CTB) (fojas 122 de expediente administrativo)
El 28 de junio de 2019, la Administración Tributaria representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, mediante memorial ratificó todas sus pruebas consistentes en los antecedentes administrativos presentados, asimismo, señaló que la parte recurrente carece de prueba para demostrar sus afirmaciones (fojas 124–125 del expediente administrativo)
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El 2 de julio de 2019, Marcelo Gonzales Yaksic en representación de Vidal Siles Escobar ratificó y adquirió las pruebas documentales acompañadas al Recurso de Alzada y los
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antecedentes administrativos presentados por la Administración Tributaria (fojas 128 del expediente administrativo)
11.5 Alegatos El 22 de julio de 2019, la Administración Tributaria solicitó a ésta instancia recursiva, señalar día y hora para la presentación de alegatos orales, motivo por el cual mediante Proveído de 24 de julio de 2019, fue señalada la audiencia de alegatos orales para el 29 de julio de 2019 a horas 11 00 (fojas 132-133 del expediente administrativo)
De esta manera, el 29 de julio de 2019 se instaló la audiencia de alegatos orales,
dad en la que la Administración Tributaria señaló que tiene las facultades de
solicitar la información cuando de alguna manera no tuvo conocimiento de un hecho tributario, que el hecho de no ser notificado con la documentación obtenida de terceros, no invalida ni es causal de nulidad, más aun considerando que el sujeto pasivo no solicitó fotocopias de todas las actuaciones y la Vista de Cargo refleja los cruces de información realizados, que el incumplimiento del plazo establecido en el parágrafo V del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), no sería causal de nulidad y menos es causal de caducidad de las facultades, que la Resolución Determinativa fue notificada en vigencia de la Ley N° 812, por lo tanto la facultad para determinar y administrar no prescribió
Señaló, que el contribuyente no presentó documentación que desvirtúe los cargos, que la solicitud de informacion a terceros sirvió como respaldo para la depuración y validacion de las facturas de compra, que fue agotada las instancias para la obtencion de información, al realizar la consulta al proveedor y al contribuyente, que el proveedor afirmó que el sujeto pasivo fue cliente intermediario, que Siles Escobar Vidal entregaba los productos al consumidor final y por esa distribución, IASA le otorgaba un descuento del 4 5 % en productos nacionales y 15 % en productos importados, que fue aplicada la técnica establecida en el inciso b) del artículo 7 de la Resolucion Normativa de Directorio N’ 10-0017-13, gravando el ingreso sobre el porcentaje de descuento
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En respuesta, la parte recurrente sostuvo que el ente recaudador centró la determinación exclusivamente en un documento emitido por Industrias de Aceite SA, que si existió el rédito por el descuento la tributación, debería ser sobre el margen y no sobre el total de la operación, por lo que no corresponde considerarlo como un intermediario, que no fue
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investigado como fue que llegaba con su camión a Industrias de Aceite SA para recoger lo que tenía que entregar a sus clientes
Señaló que la Administración Tributaria pretende soslayar la perentoriedad de los plazos, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), que existe desigualdad al señalar que los plazos son perentorios para el sujeto pasivo pero no para el ente fiscal, que corresponde remitirse a la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a la obligación de cumplir los plazos, que para el análisis de la prescripción el SIN aplicó una Ley que fue aprobada de forma posterior al hecho generador, no pudiendo ser aplicada de forma retroactiva
De igual manera la Administración Tributaria manifestó que la indefensión debe ser tomada en un concepto absoluto, es decir debe existir un total impedimento para poder asumir los derechos, que al existir la posibilidad de descargo, no existe indefensión, que respecto al plazo dispuesto en el artículo 104, la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1059/2015 y la Autoridad Judicial a través de la Sentencia 2016 ratificó la postura de la Administración Tributaria, que la actividad de vinculación comercial con IASA no fue registrada en el padrón de contribuyentes, por lo tanto la ampliación del plazo de prescripción puede darse
Finalmente, la parte recurrente puntualizó que se estarían negando derechos que están consolidados en Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prescripción, que no fue investigado el reporte de ingreso y salida de camiones, los carguíos, los destinos de las mercaderías, que registró las actividades que el desarrollaba y estaba siendo objeto de fiscalización (fojas 135-139 del expediente administrativo)
Dentro el plazo establecido en el artículo 210 parágrafos II del Codigo Tributario Boliviano (CTB), la parte recurrente no presentó alegatos ante ésta instancia recursiva
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El 23 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización No 14990100377, comunicando al contribuyente Vidal Siles Escobar que sera sujeto de un proceso de determinación con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente a los
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UNTIL IT INTIIMIII III III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
impuestos IVA, IT e IUE respecto a los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012 Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 29 de diciembre de 2016 (fojas 9 C1 de antecedentes administrativos)
El 23 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria franqueó el Requerimiento N° 00131132 (Form 4003), por el que solicitó al sujeto pasivo entre otra documentación- la siguiente 1 DDJJ del IVA, 2 DDJJ del IT, 3 DDJJ del IUE, 4 DDJJ del Formulario 605 presentación de EEFF, 5 Libro de Compras y Ventas IVA, 6 Extractos Bancarios, 7 Kárdex, 8 Inventarios, al cual adjuntó el Anexo de Requerimiento de Documentación No 00131132 F-4003 correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2012 Acto notificado personalmente al administrado 29 de diciembre de 2016 (fojas 10 C1 de antecedentes administrativos)
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El 22 de mayo de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la nota CITE SINGDCBBA/DF/G3/NOT/796/2017, a traves de la cual solicitó a Vidal Siles Escobar, información ylo documentacion detallada referente al precio unitario de venta al cliente final de todas las líneas o productos comercializados por su persona de la empresa Industrias de Aceite SA durante la gestión 2012, otorgando el plazo de 5 días hábiles para su presentación Acto notificado personalmente al contribuyente el 22 de mayo de 2017 (fojas 16-18 y 22 C1 de antecedentes administrativos)
El 20 de mayo de 2017, Vidal Siles Escobar mediante nota se apersono ante la Administración Tributaria precisando lo siguiente 1 Que la propiedad de los productos corresponden a la empresa Industrias de Aceite SA y que siempre actuó de buena fe, pues solo presto servicios de transporte de la mercancía, 2 Que la entidad tributaria a través de sus facultades prevista por la Ley N° 2492 (CTB), debe descubrir la verdad material de las operaciones de transporte de mercaderias, ya que nunca vendió ningún producto de IASA, por lo que desconoce los precios unitarios de los productos suministrados a los clientes de la referida empresa (fojas 25 C1 de antecedentes administrativos)
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El 28 de diciembre de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 291830000791, calificando preliminarmente la
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conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria establecida sobre base cierta y presunta del IVA, IT e IUE correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2012 en UFVs 357 251 Acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo el 31 de diciembre de 2018 (fojas 2910-2967 y 2981 C15 de antecedentes administrativos)
El 19 de marzo de 2019, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171930000133 de 19 de marzo de 2019, que declaró determinar de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo Siles Escobar Vidal, en la suma de UFV 47 506 – y UFV 311 642, correspondientes al tributo omitido actualizado (IVA, IT e IUE), intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 47 (modificado por la Ley N° 812) y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), así como el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-10 Por otra parte, calificó la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago del IVA, IT e IUE, procediendo con la imposición de una sanción equivalente al 100% del tributo omitido, de conformidad a los artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la Resolucion de Directorio N° 10-0032-16 Acto notificado al sujeto pasivo mediante cédula, el 1 de abril de 2019 (fojas 3248-3330 y 3335 C17 de antecedentes administrativos)
IV
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva para el análisis técnico jurídico ingresará a resolver los reclamos efectuados por la parte recurrente relacionados con 1) El control cruzado realizado y nulidad de los papeles de trabajo, 2) La extinción de la facultad para emitir la Vista de Cargo, por incumplir los plazos establecidos en artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), 3) Falta de atención a los descargos presentados, 4) La aplicacion del método de determinación de Base Cierta y Base Presunta, en el mismo proceso de determinación, 5) Inexistente fundamentación para la atribución de ingresos no declarados, y 6) La prescripción de las facultades de la Administración Tributaria
IV.1 Con relación al cruce de información y nulidad de los papeles de trabajo.
En el Recurso de Alzada, el sujeto pasivo agravió que durante la sustanciación del proceso determinativo se materializo la nulidad absoluta de los papeles de trabajo, ya
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que inicialmente fueron elaborados sobre la base de la documentación proporcionada por el recurrente y la información de la base de datos del SIRAT2, empero durante el proceso y sin su conocimiento, la Administración Tributaria realizó cruces de información con la Aduana Nacional de Bolivia, Pil Andina SA, Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda, Sobodaycom, Fundempresa, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y ASFI, para la determinación de la base imponible, hecho irregular que vulneró el debido proceso, constituyéndose al efecto la causal de nulidad prevista por los artículos 3 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA) Citó los artículos 68, numerales 1), 6) y 8) de la Ley N° 2492 (CTB) y 115 de la Constitucion Política del Estado (CPE)
Por su parte, la Administración Tributaria recurrida respondió señalando que la determinación sobre base cierta, puede ser aplicada por la Administración Tributaria -aún sin la colaboración del contribuyente- en merito a la documentación e información proporcionada por terceros y obtenida en los sistemas que tiene la entidad tributaria, por ello, afirmó que cuenta con información que permitió conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo
Asimismo, refirió que en cuanto a la base presunta, esta tiene su sustento en merito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligacion, permitieron deducir la exigencia y cuantía de la obligación, por lo que asintió que lo reclamado por el recurrente no tiene sustento legal ni de hecho, máxime al advertir que el sujeto pasivo formó parte activa y asumió la oportunidad de desvirtuar el cargo y expresar una incorrecta utilización del método de determinación, empero produjo su indefensión al no aportar las pruebas necesarias que hagan valer y sean atenientes para sus descargos
Al respecto, de forma inicial corresponde indicar que el artículo 66, numeral 1 de la Ley No 2492 (CTB), refiere que “La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas 1 Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación 8( )”
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También, el parágrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) establece “l. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero
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responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o
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de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado” (el resaltado es nuestro)
De igual forma, el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) sostiene que “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes” (las negritas son propias)
Además, dentro las facultades de la Administración Tributaria, se tiene que el numeral 1) del artículo 100 de la mencionada Ley N° 2492 (CTB) señala que “Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios”
Ahora bien, corresponde aclarar al recurrente que si bien los Papeles de Trabajo forman parte del trabajo de fiscalizacion efectuado por el Servicio de Impuestos Nacionales, los mismos no se constituyen en actos administrativos que produzcan algún efecto jurídico en los sujetos pasivos, toda vez que estos se constituyen en documentos auxiliares del proceso, que ayudan al fiscalizador a consolidar información sobre la labor investigativa desarrollada y el análisis de los datos obtenidos de distintas fuentes, para posteriormente obtener los resultados de la determinación, que son plasmados en la vista de Cargo
En consecuencia, la forma en que fueron realizados los Papeles de Trabajo, no causan afectación alguna al sujeto pasivo, por cuanto esta documentación resulta auxiliar al contenido del acto administrativo (Vista de Cargo y Resolución Determinativa), constituyéndose en actuaciones internas e inherentes a las actividades operativas efectuadas por los fiscalizadores dentro del proceso determinativo, revistiendo un
carácter informativo y no declarativo de la obligación tributaria, consecuentemente no corresponde verificar la nulidad de los papeles de trabajo, denunciada por la parte
recurrente
Sin perjuicio a lo señalado precedentemente, corresponde indicar que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración
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Tributaria posee amplias facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y determinación de tributos -entre otras-, las cuales pueden ser ejercidas para la sustanciación de procesos determinativos y sancionadores a objeto de poder obtener todos los datos, hechos y elementos que respalden los cargos atribuidos, mismos que de conformidad al artículo 96 de la citada Ley, deben ser puestos a conocimiento de los sujetos pasivos por intermedio de la Vista de Cargo, para que en ejercicio del derecho a la defensa puedan ser objetados o descargados
Bajo ese entendido, corresponde aclarar a la parte recurrente que la validez de la documentación e información obtenida de terceros y utilizada por la Administración Tributaria en la determinación, no se encuentra condicionada a que de forma previa o simultanea, deba ser notificada el sujeto pasivo con la realización y el resultado de dichos cruces de información, esto bajo el entendido de que conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), la Vista de Cargo se constituye en el acto que no solo comunica los cargos atribuidos preliminarmente por el ente recaudador, sino que también pone en conocimiento del sujeto pasivo, los actos, datos, hechos y elementos que los respaldan (entre ellos, los cruces de información realizados)
Consecuentemente, a objeto de corroborar si la Administración Tributaria puso en conocimiento del sujeto pasivo, los cruces de información realizados sobre los cuales fundó la determinación, y de esta manera no causar indefensión al sujeto pasivo, otorgándole la posibilidad de objetar o rebatir los mismos durante el término establecido en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde contrastar los antecedentes administrativos con el contenido de la Vista de Cargo, advirtiendo de forma inicial que la Administración Tributaria efectuó los siguientes cruces de información
El 9 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento No 00125016, solicitando a Escalera Herbas María Luz, documentación relacionada al contrato de alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la Av Barrientos N° 2150, de los periodos de enero a diciembre de las gestiones 2009 a 2013 Acto que obtuvo respuesta conforme lo señalado en el Acta de entrega y devolución de documentos No 125016 (fojas 432 y 439-452 C3 de antecedentes administrativos)
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El 9 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento No 00125017, solicitando a Lizarazu Vargas Maribel Katia documentación relacionada al
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contrato de alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la Av Rene Barrientos Ortuño No 2150, de los periodos de enero a diciembre de las gestiones 2009 a 2013 Acto que obtuvo respuesta conforme lo señalado en el Acta de entrega y devolución de documentos N° 125017 (fojas 453 y 460-473 63 de antecedentes administrativos)
El 9 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento No 00125018, solicitando a Ortega Sarmiento Elsa Gabriela, documentacion relacionada al contrato de alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la calle Lanza No 324 Edificio Orión, del periodo de julio de 2011 a diciembre de la gestión 2013 Acto que obtuvo respuesta conforme lo señalado en el Acta de entrega y devolución de documentos No 125018 (fojas 474 y 478–487 C3 de antecedentes administrativos)
El 9 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento No 00125019, solicitando a HIGH QUALITY CONSULTING SRL, documentación relacionada al contrato de alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la calle Lanza N° 324 Edificio Orión, del periodo de febrero de la gestión 2011 a diciembre de la gestión 2013 Acto que obtuvo respuesta conforme lo señalado en el Acta de entrega y devolución de documentos N° 125019 (fojas 486 y 492-560 c3 de antecedentes administrativos)
De igual forma, el 9 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Nacionales emitio el Requerimiento No 00125020, solicitando a Ledezma Montes Alejandro Romualdo, documentación relacionada al contrato de alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la calle Lanza N° 324 Edificio Orión, del periodo de abril de la gestión 2012 a diciembre de la gestión 2013 Acto que obtuvo respuesta conforme lo señalado en el Acta de entrega y devolución de documentos No 125020 (fojas 561 y 565 C3 de antecedentes administrativos)
El 9 de septiembre de 2015, la entidad recaudadora emitió el Requerimiento No 00125021, solicitando a Terán Ojeda July Alexandra, documentacion relacionada al contrato de alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la calle Lanza No 324 Edificio Orión, del periodo de septiembre de la gestión 2010 a diciembre de la gestión 2013 Acto que no obtuvo respuesta (fojas 566 C3 de antecedentes administrativos)
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El 9 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento No 00125022, solicitando a Soriana José Antonio, documentación relacionada al contrato de
alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la calle Lanza N° 324 Edificio
Orión, del periodo de enero de diciembre de la gestión 2009 a 2013 Acto que obtuvo
respuesta conforme lo señalado en el Acta de entrega y devolución de documentos No 125022 (fojas 570, 574-599 C3 y 601-609 C4 de antecedentes administrativos)
También el 9 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento N° 00125024, solicitando a Claros Orellana Eliseo documentación relacionada al contrato de alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la calle Lanza N° 324 Edificio Orión, del periodo de enero de la gestión 2012 a diciembre de la gestión 2013 Acto que obtuvo respuesta conforme lo señalado en el Acta de entrega y devolución de documentos No 125024 (fojas 610 y 614-626 C4 de antecedentes administrativos)
Mediante Requerimiento el 9 de septiembre de 2015, la entidad tributaria recurrida emitió el Requerimiento No 00125025, solicitando a Camacho Rocha Santiago, documentación relacionada al contrato de alquiler, recibos de alquiler y otros del inmueble ubicado en la calle Lanza N° 324 Edificio Orión, del periodo de septiembre de la gestión 2011 a diciembre de gestión de 2013 Acto que obtuvo respuesta conforme lo señalado en el Acta de entrega y devolución de documentos No 125025 (fojas 627 y 631-658 C4 de antecedentes administrativos)
Conforme Nota CITE N° 03807/2015 de 29 de julio de 2015, solicitó a Sobodaycom información relacionado al Listado de todos los eventos autorizados al salón de fiestas CALIFORNIA ubicado en la Av Barrientos No 2150, Copia de las facturas emitidas a eventos realizados y de las autorizaciones de ejecución pública de obras públicas a eventos realizados por el referido salón de fiestas, solicitud que recibió respuesta mediante Nota de 10 de noviembre de 2015, al que se adjuntó fotocopias simples de facturas (fojas 660, 663-706 C4 de antecedentes administrativos)
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Mediante Nota Cite No 3564/2018 de 7 de noviembre de 2018, la Administración
Tributaria peticionó a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), documentación debidamente autenticada y legalizada de varios medidores de energía eléctrica, requerimiento que fue atendido mediante Nota Cite GG – AL 4987 de 13 de
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noviembre de 2018, al que se adjuntó un CD y documentación (fojas 707, 709–711 C4 de antecedentes administrativos)
De igual forma, el SIN mediante Nota CITE N° 3565/2018 de 7 de noviembre de 2018, dirigida a la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda, peticionó documentación autenticada y legalizada de varias líneas telefónicas y del registro Propietario de las mismas, obteniendo respuesta a través de la Nota BOC 555/18 acompañada de documentación (fojas 712 C4 y 3203-3208 C17 de antecedentes administrativos)
También mediante Nota CITE N° 1496/2018 de 25 de junio de 2018, la entidad recaudadora requirió a Fundempresa Cochabamba, información general, legal y financiera correspondiente a la gestión 2013 debidamente documentada respecto a la matrícula de comercio del contribuyente Vidal Siles Escobar, mismo que fue respondido mediante Certificado CERT–EST-JOCB–248/28 de 3 de julio de 2018, señalando que Siles Escobar Vidal, no registra ninguna vinculación comercial en el Registro de Comercio (fojas 713–714 C4 de antecedentes administrativos)
Igualmente, mediante Nota CITE N° 02301/2016 de 4 de octubre de 2016, la parte recurrida, instó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) instruir a las entidades financieras presentar información relacionada a los Estados Financieros de Vidal Siles Escobar, solicitud que fue reiterada mediante Nota CITE N° 2379/2018 de 23 de agosto de 2018, además a través del CITE N° 2380/2018 de 23 de agosto de 2018, solicitó que requiera al Banco Ganadero documentación de los Estados Financieros del referido, peticiones que obtuvieron respuesta documentada (fojas 716-717, 718, 720-800 -más anexos- C4, 801-1000 C5, 1001–1200 C6, 1201-1332 C7 de antecedentes administrativos)
Mediante Nota CITE N° 1425/2015 de 18 de marzo de 2015, la Administración Tributaria solicitó a Industrias de Aceite SA informacion y documentación relacionada a las transacciones efectuadas utilizando el código de cliente asignado a Vidal Siles Escobar de los periodos de enero a diciembre de las gestiones de 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013, además de informar sobre el contrato y/o registro de cliente, ordenes de entrega de los productores detallados en las facturas, copia empresa de las facturas emitidas y copia
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magnética de las mismas, documentos de pago recibidos de su cliente (Recibo de Pago, Comprobantes de Ingreso, cheques, depósitos bancarios, etc), lugar donde fueron entregados los productos detallados en las facturas, lista de precios sugeridos para la venta de todos los productos de la empresa de las gestiones requeridas, otra documentación Solicitud que mereció como respuesta la Nota de 27 de abril de 2015, al que se adjuntó la información requerida (fojas – 1333-1400 C7 y 1601-1664 C8 de antecedentes administrativos)
Mediante Nota CITE N° 3733/2015 de 27 de julio de 2015, la Administración Tributaria recurrida intimó nuevamente a Industrias de Aceite SA, verifique su relación con Vidal Siles Escobar, y si el indicado prestaba servicios de transporte, comisionista o el mismo seria cliente de la empresa (distribuidor mayorista) con documentación de respaldo (contratos, facturas, retenciones, etc), todo en las gestiones 2008 a 2013 Solicitud que mereció respuesta mediante Nota de 18 de septiembre de 2015, que señala “4 En las gestiones detalladas la relación del Sr Vidal Siles Escobar con Industrias de Aceite SA era cliente de la empresa 2 El mismo no prestaba servicios de transporte ni de comisionista en las gestiones anteriormente mencionadas, solo sería cliente de la Empresa, al cual por los volúmenes de compra que realizaba se le hacían descuentos del 4,5 en Productos propios y del 1,5 en Productos Importados” (fojas 1665-1669 C9 de antecedentes administrativos)
Asimismo, la entidad tributaria recurrida a través del CITE N° 749/2017 de 17 de mayo de 2017, peticionó a Industrias de Aceite SA (ASA), información relacionada con los precios
sugeridos de venta al consumidor final durante la gestión 2012, de todos los productos y líneas comercializadas por IASA, estado de cuenta cliente con código N° 1879723 y mayor contable cliente N° 1879723 durante la gestión 2012, detalle de productos vendidos bajo el código N° 1879723 de la gestión 2012 Solicitud que mereció respuesta mediante Nota de 7 de junio de 2017, al que adjuntó a través de medio magnético CD el estado de cuenta y mayor contable, además el detalle del producto vendido de cliente con Código N° 1879723 (fojas 1670 1731 C9 de antecedentes administrativos)
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Mediante CITE N° 3567/2018 de 7 de noviembre de 2018, el Servicio de Impuestos Nacionales requirió certificación a IASA si el código cliente N° 1879723, corresponde a Siles Escobar Vidal, además pidió explicacion del procedimiento que realiza IASA para
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consignar el nombre y/o razón social de sus clientes en sus facturas de venta Requerimiento que obtuvo respuesta mediante Nota GT 0003/2018 de 19 de noviembre de 2018, que indicó –entre otros- que “Industrias de Aceite SA tiene a bien certificar que el Código de Cliente N° 1879723 pertenece al Sr Siles Escobar Vidal” (fojas 1732 y 5105 C9 de antecedentes administrativos)
Nuevamente, con CITE No 3568/2018 de 7 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria instó a IASA información respecto a los productos detallados en las facturas de venta de todas las líneas comercializadas durante la gestión 2012, empresa que a través de la Nota GT 0005/018 de 21 de noviembre de 2018, indicó que adjunta anexo detallado de los códigos y procedencia de los productos propios e importados de líneas comercializadas durante la mencionada gestión (fojas 1736-1738 y 1745-1746 C9 de antecedentes administrativos)
A través del CITE N° 3776/2018 de 20 de noviembre de 2018, el ente tributario pidió a IASA certifique si las facturas emitidas con los códigos de cliente N° 44998 y 1879723 fueron canceladas en su totalidad por el Sr Siles Escobar Vidal (fojas 1747 C9 de
antecedentes administrativos)
Asimismo, conforme CITE N° 2529/2018 de 3 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria solicito información y documentacion a la empresa Industrial y Comercial Norte SA respecto a las facturas emitidas por Industrias de Aceite SA, en respuesta la citada empresa presentó nota el 21 de septiembre de 2018 argumentando que no mantuvo vínculo o relación comercial con el indicado, menos como transportista, comisionista y/o intermediario (fojas 1757-1759 y 1765 C9 de antecedentes administrativos)
Según CITE N° 2532/2018 de 3 de septiembre de 2018, la entidad recaudadora solicitó a Sergio Dodson Andrew Cardozo, información y documentación referente a su proveedor IASA de facturas detalladas a través de un cuadro, Libros de Compras IVA, comprobantes de diario y/o traspaso por la entrega parcial y/o total de los productos comprados y/o servicios, comprobante de egreso según pagos efectuados y medios de pago, contratos de compra de bienes y/o prestación de servicios, indicar la vinculación y destino de los bienes, explicación de vinculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal (fojas 1765-1770 C29 de antecedentes administrativos) Peticion
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que obtuvo respuesta mediante Nota de 22 de octubre de 2018, la cual señaló “1-Las siguientes facturas no fueron consideradas para la liquidación 8676, 8677, 8684, 8685 1 2- No se encuentra con solicitudes de compra, cotizaciones, proformas, notas de remisión, o notas de trasferencia o depósitos 3 – Los pagos fueron en efectivo 3 No se cuenta con contratos con Industrias de Aceite SA 4 – No se cuenta con contratos con Industrias de Aceite SA 6– La persona mencionada solo fue designada para adquinr la materia prima y no se hizo ningún contrato de por medio” (fojas 1769-1770 y 1780-1792 C9 de antecedentes administrativos)
Asimismo, el Servicio de Impuestos Nacionales mediante CITE N° 2533/2018 de 3 de septiembre de 2018, solicitó a Sandra Mercado Ovando información y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación de vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal Acto que recibió respuesta conforme se advierte las-actas de recepción de documentos y la documentación cursante en obrados (fojas 1794-1795 C9 y 1805-1832 C10 de antecedentes administrativos)
De igual forma, a través del CITE N° 2537/2018 de 3 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria recurrida, impetró a Medardo Sejas Sandoval información y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación del vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal Solicitud que obtuvo como respuesta mediante Nota de 17 de octubre de 2018 (fojas 1840-1874 C10 de antecedentes administrativos)
Según CITE N° 2539/2018 de 3 de septiembre de 2018, la entidad tributaria peticiono información documentada a Benedicto Ramiro Chavez Siles, referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación de vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal Solicitud que mereció respuesta conforme se advierte del acta de recepción de documentos (fojas 1848-1849 y
1852-1861 C10 de antecedentes administrativos)
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Mediante CITE N° 2540/2008 de 3 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria solicitó a la empresa La Estancia SRL, informacion y documentacion referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación de vínculo o relación
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comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal En respuesta, Marcia Cecilia Ballivian de Benítez presentó nota el 14 de noviembre de 2018, requiriendo ampliación de plazo para la presentación de la documentación (fojas 1862–1862 y 1874 C10 de antecedentes administrativos)
También, mediante CITE N° 2541/2018 de 3 de septiembre de 2018 el Servicio de Impuestos Nacionales, pidió a Encarnación Siles Arias información y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicacion de vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal Tal requerimiento no obtuvo respuesta (fojas 1881–1889 de antecedentes administrativos)
El 3 de septiembre de 2018, la entidad tributaria recurrida insto a Hugo Eduardo Rocabado Barrientos información y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicacion de vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal Solicitud que fue atendida conforme se desprende del acta de recepción de documentos (fojas 1885–1887 y 1895-1934 de antecedentes administrativos)
Mediante CITE N° 2549/2018 de 3 septiembre de 2018, la Administración Tributaria solicitó a Marina Teresa Patiño Duran, información y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación de vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal En respuesta al mencionado requerimiento, presentó nota de 16 de octubre de 2018 (fojas 1935-1936 y 1940 C10 de antecedentes administrativos) Conforme CITE N° 2550/2018 de 3 septiembre de 2018, la Administracion Tributaria solicitó a Juan Carlos Escalera López, informacion y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación de vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal En respuesta la referida presentó nota de 16 de octubre de 2018 (fojas 1941-1942 y 1946 C10 de antecedentes administrativos)
En virtud al CITE N° 2643/2018 de 3 septiembre de 2018, la Administración Tributaria solicitó a Freddy Navarro Antezana, información y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación de vínculo o relacion
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comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal En respuesta dicha persona presentó nota de 16 de octubre de 2018 (fojas 1950-1951 y 1954 C10 de antecedentes administrativos)
Ademas, mediante CITE N° 2548/2018 de 3 septiembre de 2018, la Administración Tributaria solicitó a Jesús Fernando Quiroga Torrez, información y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación del vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal Petición que no obtuvo respuesta (fojas 1954-1955 C10 de antecedentes administrativos)
Mediante CITE N° 2548/2018 de 3 septiembre de 2018, el Servicio de Impuestos Nacionales solicitó a Zenón Ledezma Cabrera, información y documentación referida a compras facturadas por el proveedor Industrias de Aceite SA y la explicación de vínculo o relación comercial de trabajo o contractual con Siles Escobar Vidal Petición que no obtuvo respuesta (fojas 1960-1961 C10 de antecedentes administrativos)
Ahora bien, de la compulsa de la Vista de Cargo N° 291830000791 de 28 de diciembre de 2018 (cursante a fojas 2910-2967 C15 de antecedentes administrativos), se advierte que la Administración Tributaria a efecto de establecer la base imponible utilizando el método de determinación sobre base cierta, en el acápite “HECHOS, ACTOS, DATOS, ELEMENTOS Y VALORACIONES DE FUNDAMENTO A LAS OBSERVACIONES (BASE CIERTA)” señaló que a objeto de contar con elementos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles, solicitó documentación e información a terceros, identificando de forma precisa las solicitudes efectuadas a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba SA, Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Ltda, Sobodaycom, Fundempresa, Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, describiendo además el resultado de las solicitudes (fojas 3-5 de la Vista de Cargo)
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De la misma manera, la Administración Tributaria en el citado acto a efecto de establecer la base imponible aplicando el método de determinación sobre base presunta, en el acápite “HECHOS, ACTOS, DATOS, ELEMENTOS Y VALORACIONES DE FUNDAMENTO A LAS OBSERVACIONES (BASE PRESUNTA)” señaló que a objeto de contar con elementos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles solicito documentación e información al sujeto pasivo y al proveedor Industrias de Aceite SA,
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identificando de forma precisa las notas y los requerimientos efectuados, así como el resultado de dichas actuaciones, describiendo la información obtenida y relacionada con las transacciones efectuadas con el código de cliente asignado al recurrente, asimismo, mencionó que el citado proveedor presentó copia de las facturas, comprobantes contables, planillas de cobranza, recibos por los depósitos bancarios (fojas 23–24 de la Vista de Cargo)
Seguidamente, la Administración Tributaria expuso a través de un cuadro con el apartado “PORCENTAJE DE FACTURAS DE COMPRAS SUJETAS A CRUCE DE INFORMACIÓN PERIODOS ENERO A DICIEMBRE/2012” el detalle de requerimientos de información y documentación realizados a Industrial y Comercial Norte SA, Andrew Cardozo Sergio Dodoson, Mercado Ovando Sandra, Chávez Siles Benedicto Ramiro, La Estancia SRL, Siles Arias Encarnación, Rocabado Barrientos Hugo Eduardo, Patiño Duran Marina Teresa, Escalera López Juan Carlos, Navarro Antezana Freddy, Quiroga Torres Jesús Fernando y Ledezma Cabrera Zenón, consignando la cantidad de facturas cruzadas y el resultado obtenido (fojas 26–27 de la Vista de Cargo)
De igual forma, se advirtió que el ente recaudador en la vista de Cargo No 291830000791 expuso el cuadro “DETALLE DE INGRESOS POR RETRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DISTRIBUIDOS – DEL PROVEEDOR INDUSTRIAS DE ACEITE SA“, obteniendo el importe correspondiente a ingresos por distribución sobre el cual aplico las alicuotas del IVA, IT e UE a objeto de obtener la base imponible determinada sobre base presunta (fojas 30-49 de la Vista de Cargo)
De esta manera, del análisis del contenido de la Vista de Cargo N° 291830000791 de 28 de diciembre de 2018, se pudo advertir que la Administración Tributaria, comunicó y expuso, todos los cruces de información que fueron realizados e identificó los elementos de prueba que obtuvo de dichos cruces y que fueron utilizados en la determinación, a fin de que el sujeto pasivo tenga la oportunidad de objetar los mismos en aplicación de su derecho a la defensa, toda vez que la vista de Cargo, se configuró en un acto de determinación preliminar que es susceptible a modificaciones, dependiendo los descargos presentados por el sujeto pasivo
En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso del recurrente, por cuanto el mismo tuvo conocimiento formal de la documentación presentada por
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terceros como resultado de los cruces efectuados, esto a través del contenido y los cargos que expone la Vista Cargo, la cual fue notificada y posteriormente objetada por el sujeto pasivo, mediante su nota de descargo de 28 de enero de 2019 (fojas 3211-3213 C17de antecedentes administrativos), denotando con ello, su pleno conocimiento respecto a todos los reparos tributarios formulados en su contra, emergente de la información y documentación obtenida de terceros
A lo señalado, corresponde agregar que en resguardo de lo dispuesto por el artículo 68, numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), el sujeto pasivo tenía el derecho al libre acceso a las actuaciones y la documentacion que respaldaron los cargos atribuidos, sin embargo, el mismo no demostró que la Administración Tributaria le haya restringido tal acceso a las actuaciones, conforme establece el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por consiguiente, corresponde desestimar el agravio planteado por no tener un fundamento legal y de hecho válido
IV 2 Sobre la extinción de la facultad para emitir la Vista de Cargo. La parte recurrente reclamó que el SIN violentando las leyes tributarias emitió y notificó la Vista de Cargo, de manera extemporánea, no llegando a percatarse que el plazo para concluir la fiscalización resulta de un (1) año, por lo que dicho termino venció superabundantemente, explicó que el 29 de diciembre de 2016, momento en que fue notificada la Orden de Verificación, habían transcurrido 2 años y 4 meses para la emisión de la Vista de Cargo, de esta manera la Administración Tributaria no concluyó su trabajo de fiscalización dentro del plazo de 12 meses que establece la citada Ley, además que debió notificar la Vista de Cargo dentro el plazo máximo de 5 días a partir de su emisión
Por otra parte, refirió que debe considerarse que la Vista de Cargo se extingue de pleno derecho sin necesidad de otro acto posterior por expiración del plazo, el cual es perentorio y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo por lo tanto disponer la extinción de pleno derecho de la facultad para emitir la Vista de Cargo, debiendo el ente recaudador dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia y la extinción de la deuda tributaria
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En contraposición, la Administración Tributaria manifestó que la Ley N° 2492 (CTB) no contempla la caducidad o pérdida de las facultades de la Administración Tributaria
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para determinar obligaciones tributarias, y que si bien la Ley N° 2341 (LPA) llega a establecer lo invocado respecto al instituto de la caducidad, sin embrago, adujo que no podría ser aplicable dicha Ley y su Decreto Reglamentario al no existir indefensión ni vulneración al debido proceso
Asimismo, añadió que el artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA) prevé que la notificación del acto deberá ser realizada en el plazo maximo de 5 días a partir de la fecha de su emisión, empero, la normativa tributaria no estableció de forma expresa que las notificaciones practicadas fuera de dicho plazo, deban ser sancionadas con la anulabilidad, además que a partir de la notificación de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo contó con un plazo para presentar descargos e incluso interponer el recurso que la ley establece, por lo que no se materializó la indefensión del sujeto pasivo como sustento de alguna nulidad o anulabilidad
Expuestas las pretensiones de ambas partes procesales, corresponde precisar que en temas de nulidad de actos debe considerarse el principio de especificidad, el cual según la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 022/2015–S2 de 16 de enero, sostiene que “( ) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescnba una determinada formalidad para que su omisión o defecto ongine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos No hay nulidad, sin ley específica que la establezca‘ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil‘p 386) ( )”
De igual forma, la doctrina administrativa considera que en general “LOS VICIOS determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica, así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o anulable, por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de senedad, será inexistente” (GORDILLO, Agustín Tratado de Derecho Administrativo Tomo 3, p XI-40) Asimismo, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág 90,
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considera anulable “La condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un VICIO o defecto capaz de producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad”
Por otra parte, la normativa tributaria boliviana, precisamente el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tnbuto adeudado ( ) || La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda”
Asimismo, el artículo 98 del citado cuerpo legal previamente, respecto a los descargos, dispone “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes ( )”
También el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), en su parágrafo V, prevé que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo, cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podra autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más
Por su lado, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 (LPA), en su artículo 36 parágrafo III aplicable en materia tributaria conforme los artículos 74 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece claramente que “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”
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Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se observó que la Administración Tributaria realizó las siguientes actuaciones en el procedimiento fiscalizador
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ACTUACIONES ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
FECHA DE NOTIFICACIÓN
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Emisión de la Orden de Fiscalización N’ 14990100377 Con alcance correspondiente al IV, IT e UE periodo enero a
diciembre 2012
Notificacion al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalizacion No
14990100377
29–12–2016
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Emision de la Vista de Cargo N° 291830000791
28–12–2018
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Notificación con la vista de Cargo No 291830000791
31–12-2018
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Del cuadro precedido y en cuanto a lo manifestado por el recurrente, se colige que la emisión de la Vista de Cargo N° 291830000791 fue el 28 de diciembre de 2018, es decir, que dicho acto administrativo efectivamente fue emitido a más de cuatro (4) años posteriores al inicio de la notificación del Procedimiento de Fiscalización contra el administrado, incumpliendo en consecuencia lo previsto por el artículo 104, parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB), el cual dispone un periodo de doce (12) meses, desde el inicio hasta la emisión de la Vista de Cargo, asimismo, destacar que verficado los antecedentes administrativos tampoco pudo advertirse requerimiento de ampliación de plazo para la emisión del citado acto administrativo, no obstante corresponde señalar que el citado artículo no sanciona el incumplimiento del plazo de doce meses con la nulidad del proceso y mucho menos dispone la caducidad de las facultades de determinación de la Administración Tributaria
Asimismo, resulta menester aclarar a la parte recurrente que en el presente caso no corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso c) del artículo 57 del Decreto Supremo No 27113 (RLPA), al ser una disposición referida a la expiración del plazo para el cumplimiento del objeto del acto administrativo, situación totalmente distinta al incumplimiento del plazo establecido para la emisión de la Vista de Cargo, la cual surte efectos jurídicos sobre el sujeto pasivo, una vez notificada, aperturando un plazo de descargo de 30 días conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), no advirtiendo afectación alguna al derecho a la defensa por dicho aspecto
Adicionalmente, cabe señalar que la Ley N° 2341 (LPA) invocada por el propio sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, dispone de forma expresa en el parágrafo Ill de su artículo 36, que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido
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para ellas, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, por lo que de conformidad al artículo citado y al
razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 022/2015–S2 de
16 de enero, respecto al principio de especificidad o legalidad, no corresponde el agravio invocado por el sujeto pasivo
Por otro lado, en relación a lo argumentado por el recurrente, respecto a que la notificación de la Vista de Cargo -No-291830000791 debió ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de su fecha de emisión, corresponde señalar que de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria emitió la citada Vista de Cargo el 28 de diciembre de 2018, asimismo, se advierte que dicho acto administrativo fue notificado de forma personal el 31 de diciembre de 2018, no llegando a sobrepasar el término de 5 dias alegados por el sujeto pasivo
No obstante, resulta necesario señalar que el plazo alegado por la parte recurrente, se encuentra dispuesto en el parágrafo III del artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA), empero es importante aclarar que en materia tributaria, el proceso de notificación se encuentra regulado en los artículos 83 al 91 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales no establecen específicamente un término perentorio para dicha acción y que justifique la nulidad por notificación extemporánea de actos administrativos, así como tampoco está contemplada la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, calificar la conducta del contribuyente y sancionarla por las contravenciones cometidas por este hecho, por ello, si bien la Ley N° 2341 (LPA), es de aplicación supletoria, tal normativa tampoco prevé la nulidad por la situación reclamada
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En cuanto a las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG/RJ/0339/2006 y AGIT–RJ 1059/2015, que fueron señaladas por la Administración Tributaria en sustento de sus argumentos –en relación al punto en particular- señalar de forma puntual que dicho contenido fue estudiado, analizado y considerado por ésta instancia recursiva al momento de emitir criterio técnico–jurídico, pues ambos precedentes doctrinarios tributarios presentan el mismo entendimiento relacionados a la no correspondencia de la nulidad de actos administrativos emitidos extemporáneamente por no estar contemplado en las disposiciones tributarias
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En ese contexto, por los argumentos expuestos y sin necesidad de ingresar a un mayor análisis, al no encontrarse sustentado en derecho lo agraviado por la parte recurrente y de conformidad al principio de especificidad no tiene mérito el agravio invocado por Vidal Siles Escobar
IV 3 Sobre la falta de atención a los descargos presentados La parte recurrente señaló que ofreció descargos a la Vista de Cargo, los cuales no fueron atendidos por la Administración Tributaria recurrida, procediendo a la emisión de la Resolución Determinativa N° 171930000133 de 19 de marzo de 2019 ahora impugnada
Por su parte, la Administración Tributaria afirmó que el sujeto pasivo presentó el 28 de enero de 2019, descargos a la vista de Cargo solicitando su anulación y la declaratoria de prescripción de la deuda tributaria, siendo analizados y valorados, considerándolos no válidos conforme el informe de conclusiones CITE SIN/GDCBBA/DJCC/TJ/INF/129/2019
Al respecto, con referencia a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional No 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, señala que es “( ) imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber a) Debe determinar con clandad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de
forma motivada ( )”.
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También resulta importante señalar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que “ Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tnbunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos || El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones Asimismo, el artículo 117 de la referida
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Constitución Política del Estado establece que “1 Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso“, asimismo, el parágrafo I del artículo 119 del mismo cuerpo legal, señala que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan
En ese marco normativo constitucional, precautelando el derecho al debido proceso con el que cuenta el recurrente, en el ámbito tributario, los derechos del sujeto pasivo están reconocidos en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), que establecen que el sujeto pasivo tiene derecho que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos, al debido proceso, formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberan ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución
Con relación a la nulidad de los actos administrativos, los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en atención a los artículos 74 numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados –— –
La normativa expuesta precedentemente, permite colegir que es deber de la Administración Tributaria efectuar una valoración y análisis de todos los argumentos y documentos que fueron presentados por el sujeto pasivo durante la sustanciación del procedimiento determinativo, efectuando un pronunciamiento debidamente fundamentado, ya sea positivo o negativo a las pretensiones, alegaciones y solicitudes del administrado, aspecto que sera verificado en el presente acápite en relación a lo argumentado por la parte recurrente
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Bajo ese entendido, de la compulsa de los antecedentes administrativos se advierte que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 291830000791 de 28 de diciembre de 2018, que calificó preliminarmente la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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establecida sobre base cierta y presunta del IVA, IT e UE correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2012 en UFVs 357 251 Acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo, el 31 de diciembre de 2018 (fojas 2910–2697 y 2981 C15 de antecedentes administrativos)
De igual forma, a fojas 3211-3213 C17 de antecedentes administrativos, ante la notificación de la Vista de Cargo N° 291830000791, el sujeto pasivo presentó nota de descargo el 28 de enero de 2019, ofreciendo como descargo los siguientes argumentos
Que la Administración Tributaria no identificó de manera fehaciente, clara y adecuada la vinculación o las conexiones que deberían existir entre quienes compraron los productos debidamente facturados por el proveedor IASA y sus correspondientes ventas a terceros, por lo que al determinar la deuda tributaria cometió un error vinculado con el proceso, siendo que las facturas fueron emitidas con conocimiento de causa de los beneficiarios, de igual manera el SIN no identificó todas las deducciones que establece la normativa tributaria, realizando una serie de instrucciones que no permitieron conocer de manera clara y contundente la verdad material de las transacciones con IASA, por lo que mal pudo utilizar únicamente el codigo de cliente
Concluyó señalando que la entidad recaudadora no cumplio con sus atribuciones de investigacion, pues, no pregunto a cada uno de los beneficiarios de las facturas emitidas por IASA, así como tampoco investigó el aprovechamiento del crédito fiscal de cada una de las facturas Añadió que el SIN de manera unilateral emitió requerimiento a IASA sin notificarle también a su persona, aspecto que vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, además precisó la existencia de vicios de nulidad en la Vista de Cargo previstos por el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
Que de acuerdo a la Ley N° 2492 (CTB) se produjo la prescripción de las acciones de
ción Tributaria respecto a los hechos generadores acontecidos en la gestión 2012, además que las modificaciones al artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), efectuadas por las Leyes Nos 291 y 317 no pueden aplicarse en cumplimiento a los artículos 123 de la Constitucion Política del Estado (CPE), 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y 11 del Decreto Supremo N° 27874 Agregó que la Orden de Fiscalización fue notificada despues de que la facultad para fiscalizar prescribió, por lo que no podría considerársela como causal de suspensión al plazo de la prescripcion
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- Que corresponde la nulidad de la Vista de Cargo a efectos de que la Administración
Tributaria exponga una fundamentación identificando las razones por las cuales fue determinada una deuda tributaria consolidando varias actividades económicas que no son parte del registro tributario, y que al no conocer las características sobre los pagos y las personas que se beneficiaron de las facturas, fue afectado el derecho a la
defensa
- Que, la Gerencia de Servicios de Impuestos Nacionales no concluyó su trabajo de
fiscalización dentro del plazo de 12 meses establecido en el parágrafo V del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), y que si fue emitida la Vista de Cargo debió ser notificada dentro del plazo máximo de 5 días posteriores a su emision, debiendo considerar que el acto administrativo se extingue de pleno derecho por expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto, que los plazos relativos a normas tributarias son perentorios y que la autoridad administrativa tiene el deber de cumplir los plazos
Finalmente, como acto conclusivo del procedimiento determinativo, la Administración Tributaria recurrida emitió la Resolución Determinativa N° 171930000133 de 19 de marzo de 2019, cuyo Considerando II, señaló que el contribuyente presentó alegatos a manera de descargos a la Vista de Cargo de referencia, por lo que a efecto de realizar la valoración de la nota la Administración Tributaria expuso “Entonces la falta de mecanismos para conocer de forma indubitable los elementos de la obligación tributaria, y siendo que la norma prevé y justifica el conocimiento–razonable de sus obligaciones tributarias, esta Administración Trbutana en estricta observancia del principio de legalidad que encausa el principio de legitimidad ha procedido a determinar la base imponible sobre BASE PRESUNTA Que por lo expuesto siendo que al NO aportar información documental fidedigna respecto a la determinación, cuando en reiteradas ocasiones se requirió información como consta en el expediente administrativo limitándose solo a presentar alegatos como respuestas con respecto a estas solicitudes concernientes a la determinación sobre base presunta, mediante las cuales solo refiere no poseer la documentación solicitada tampoco presenta documentación ( )” (fojas 67-96 del acto)
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Continuó señalando que “( ) asimismo el trabajo realizado respecto a los cruces de información a través de requenmiento (F 4003) a las personas a las que se consignó las facturas, cancelaron el efectivo al proveedor Sr Siles Escobar Vidal los importes de las
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transacciones realizadas evidenciándose el pago efectuado por los mismos lo que concluye que efectivamente el Sr Siles Vidal distribuyo estos productos, asimismo como mal refiere el contribuyente solo se tomó el código cliente (N° 44998) y la otra llevan el código cliente No (1879723) para la determinación, cabe resaltar que fueron vanos elementos que interrelacionados nos permiten llegar a esta conclusión, como que venficadas que todas las facturas registran su código cliente y al respecto IASA mediante respuesta a solicitud nos comunica que el Sr Siles Escobar Vidal era cliente de la empresa y que “no prestaba servicios ni de transporte ni de comisionista en las gestiones antenormente mencionadas, solo sería cliente de la empresa, al cual por los volúmenes de compra que realizaba se le hacían descuentos del 4,5% en productos propios y 1 5% en productos importados ( )” (fojas 69-70 del acto)
La Resolución Determinativa prosiguio señalando “De todo lo expuesto se evidencia que el contribuyente no cumple con la aportación de pruebas sino solo se limita a observar e increpar las acciones de las Administración Tnbutaria por lo que obstaculiza y dilata el
trabajo de la Administración Tributaria (
Que la información y documentación
presentada por IASAC ) representan prueba fehaciente, y con respecto a que no se le habría notificado la obtención de esta información, no existe en el expediente ni el presente descargo evidencia de haber solicitado documento alguno, en pos de interesarse o verificar el proceso y por ende ejercer su derecho al debido proceso ( )“. asimismo, refirió –en relación al aprovechamiento del crédito fiscal por parte de las personas que emitieron las facturas, que solo corresponde a la Administración Tributaria establecer los proceso que considere oportunos, además que los vicios de nulidad invocados por el recurrente no resultan procedentes por no indicar la lesión de su interés jurídico (fojas 70-71 del acto)
Por otra parte, la Resolución Determinativa motivo de impugnación, en relación a la extinción de la facultad de administrativa para determinar la obligación tributaria por prescripcion, citó doctrina y normativa respecto al instituto jurídico de la prescripción, concluyendo “l ) se evidencia que en la gestión fiscal por el que se solicitó la prescripción correspondiente al 2012, cuyo ciclo de prescripción aún no se encontraba cerrado, a momento de las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo que las Acciones de esta Administración Tnbutaria para determinar deuda tributana no se encontraban prescritas, asimismo la Ley 812 de 01/07/2016, modificó
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(en beneficio del sujeto pasivo), el artículo 59‘ de la Ley 2492, siendo que por imperio del artículo 150′ del mismo cuerpo legal, de aplicación en el presente caso Por cuanto esta Administración Tributaria NO puede apartarse del principio de legalidad y ante la promulgación y puesta en vigencia de la modificación respecto al régimen de prescripción, es su deber dar estricta observancia ( ) De lo expresado precedentemente se establece que para el caso en cuestión no procede la solicitud de prescripción puesto que la misma no ha operado, teniendo plena competencia y legalidad ( )” (fojas 76-77 del acto)
Asimismo, respecto a la extinción de la facultad administrativa para emitir la Vista de Cargo, expuso que “( ) que el artículo 104 establece la posibilidad de una prórroga de seis meses adicionales, esto implica que el espíritu de la norma es conceder más tiempo para que se efectué un trabajo minucioso a fin de que cumpla con su objetivo, sin que ello implique perentoriedad de la facultad de la Administración Tributaria en su labor determinativa, por lo que no podríamos emplear supletoriamente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, ya que como indicamos el hecho no causaría indefensión ni violaría el debido proceso y que su incumplimiento solo acarrearía consecuencias adversas hacia la Administración Tributaria” (fojas 78 del acto)
De forma seguida, el merituado acto indicó que “( ) el Código Tributario Boliviano (CTB), no recoge en su texto, un término perentorio que justifique la aplicación de la nulidad por emisión extemporánea de actos administrativos por lo que la emisión de la Vista de Cargo N° 291830000791, de 28 de diciembre de 2018, fuera de plazo previsto en el Artículo 104, Parágrafo V del citado Código, no se constituye en un vicio de nulidad ( )“, además señaló los precedentes tributarios de las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG–RJ/0339/2006 de 13 de noviembre de 2006, AGIT–RJ 1059/2015 de 23 de junio de 2015, precisando quế “(...) sólo da lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (...), finalizando con respecto “Al punto 4.-“ de las siguiente manera “Los descargos presentados como alegatos en fecha 28 de enero de 2019, se consideran insuficientes para desvirtuar o dejar sin efecto la duda establecida en la vista de Cargo N° 291830000791 de fecha 28 de diciembre de 2018, por lo que su petitono de archivo de obrados y la declaración de extensión de la Obligación Tributana por prescripción o que se dicte una Resolución
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Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, no procede ( )” (fojas 78–79 del acto)
Ahora bien, de la comparación de los argumentos ofrecidos por el sujeto pasivo como descargo a la vista de Cargo N° 291830000791 de 28 de diciembre de 2018 a través de su nota de 28 de enero de 2019 y el contenido de la Resolución Determinativa, resulta evidente lo agraviado por la parte recurrente respecto a que la Administración Tributaria no atendió los descargos presentados, toda vez que del contenido del acto impugnado no se advierte un pronunciamiento sobre la falta de fundamentación e identificación de las razones por las cuales fue determinada una deuda tributaria consolidando varias actividades económicas que no son parte del registro tributario, situación que fue claramente observada por el sujeto pasivo en su nota de descargo, la que merecía una respuesta por parte del Ente Fiscal
De esta manera, se infiere que el Servicio de Impuestos Nacionales al omitir pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en la nota de descargo a la Vista de Cargo, afectó la fundamentación de la Resolución Determinativa impugnada y causó indefensión al sujeto pasivo, por cuanto el acto administrativo no expone la posición del Servicio de Impuestos Nacionales respecto al argumento planteado por el sujeto pasivo, situación que desde luego se traduce en el incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) referido a los fundamentos de hecho y derecho
Por otra parte, el sujeto pasivo señaló que corresponde anular el proceso determinativo hasta la Vista de Cargo, a efectos de que la Administración Tributaria emita nuevamente el acto, exponiendo la fundamentación respecto a las razones por las cuales fue determinada una deuda tributaria consolidando varias actividades económicas que no son parte del registro tributario, constituyéndose en un aspecto fundamental para asumir defensa, no obstante conforme a lo expuesto en párrafos previos, se tiene que el Servicio de Impuestos Nacionales no efectuó un pronunciamiento al respecto, situación que imposibilita a esta instancia recursiva a analizar lo agraviado al respecto
Consecuentemente, la omisión incurrida por la Administración Tributaria vicio de nulidad
el acto impugnado e impidió cumplir su finalidad, de hacer conocer al administrado las razones por las cuales fue determinada una deuda tributaria consolidando varias
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actividades económicas que no son parte del registro tributario, que dieron lugar a la Determinacion efectuada, configurandose las condiciones establecidas en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), vulnerando de esta forma, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 115 parágrafo Il y 117 paragrafo I de la Constitución Política el Estado (CPE)
IV.4. Con relación al Método de determinación aplicado.
La parte recurrente sostuvo que el SIN determinó dos deudas tributarias sobre los mismos periodos y los mismos tributos, una sobre base cierta y otra sobre base presunta, aspecto que resulta ilegal, toda vez que la Ley N° 2492 (CTB) no autoriza la posibilidad de establecer dos deudas sobre el mismo impuesto y sobre el mismo periodo, ya que la fiscalización se realiza sobre una base, ya sea cierta o presunta, pero nunca bajo las dos alternativas a la vez
Por su parte, la Administración Tributaria argumento que contó con información que permitió por una parte, conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y por otra, sobre base presunta en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexion normal con el hecho generador, deducir la existencia y cuantía de la obligacion, por lo que lo argumentado con relación a la determinación sobre base cierta y presunta no tiene sustento legal ni de hecho
Al respecto, cabe precisar-que sobre los métodos de determinación, ‘Fonrouge enseña “Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él, en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles” Respecto a los elementos informativos indica que “pueden haberle llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible de lo contrario, la determinación sería presuntiva”
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El citado autor añade “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesanos para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con base presunta.”
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Añade que en las suposiciones: “( ) la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los ( ), previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación”, asimismo, indica que “Los promedios y coeficientes generales que aplique no pueden ser fijados arbitranamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente o, por lo menos, adaptarse a las características y circunstancias de la explotación que se trate o según experiencia estadística recogida en actividades de la misma naturaleza” (FONROUGE, Giuliani Carlos M, Derecho Financiero, 5a Edición, Volumen I, Buenos Aires-Argentina Ediciones “Depalma”, 1993 Págs 507-510)
En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 42 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar
Asimismo, el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que la base imponible podrá determinarse sobre Base Cierta, tomando en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, sobre Base Presunta, en ménto a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación permitan deducir la existencia y cuantía de la obligacion cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente y por último cuando la Ley encomienda la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, según corresponda
A su vez, el artículo 93 de la Ley N° 2492 (CTB), señala “II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados” (el subrayado es nuestro)
De forma complementaria, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) respecto a la restricción a las facultades de control, verificación, investigación y
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fiscalización de la Administración tributaria, señala “A los efectos de lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 93 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria podrá efectuar el proceso de determinación de impuestos, hechos, transacciones económicas y elementos que no hubiesen sido afectados dentro del alcance de un proceso de determinación o verificación anterior, salvo cuando el sujeto pasivo O tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados”
En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se corrobora que la Administración Tributaria con el objeto de determinar las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, emitió la Orden de Fiscalización N° 14990100377 de 23 de diciembre de 2014, señalando como alcance del proceso determinativo, la revisión y verificación de la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012 Acto notificado de manera personal a Vidal Siles Escobar, el 23 de diciembre de 2012 (fojas 9 C1 de antecedentes administrativos)
Asimismo, a la finalización del trabajo de campo inherente al alcance del proceso determinativo, la Administración Tributaria emitió de la Vista de Cargo N° 291830000791 de 28 de diciembre de 2018 y de forma posterior la Resolución Determinativa No 171930000133 de 19 de marzo de 2019, actos administrativos que fueron notificados al sujeto pasivo el 31 de diciembre de 2018 y 1 de abril de 2019, respectivamente, determinando las obligaciones tributarias por concepto de IVA, IT e UE, de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012 en UFV 47 506 – sobre Base Cierta y UFV 311 642 – sobre Base Presunta, aspecto que a entender del sujeto pasivo resultaría ilegal, al aplicar los dos métodos de determinación de la base imponible de forma simultánea y al establecer dos deudas tributarias sobre los mismo impuestos y periodos
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No obstante, inicialmente corresponde señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades a objeto de determinar las obligaciones tributarias de los sujetos pasivo, para lo cual el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) en los parágrafos I y II,
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establece la existencia de dos métodos de determinación que pueden ser aplicados por el ente recaudador en la determinación de la base imponible (sobre base cierta y sobre
base presunta)
Ahora bien, resulta importante analizar y comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), en el entendido de que dicha disposicion no condiciona ni establece que la aplicación de un metodo de determinación, excluya o impida el empleo del otro, más aun considerando que la sustanciacion de un proceso determinativo que abarca la revision de mas de un impuesto y un periodo fiscal, implica la existencia de observaciones que pueden derivar en la configuración de mas de una base imponible
El razonamiento expuesto precedentemente, se encuentra ratificado en los artículos 6 y 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032–16, cuerpo normativo que se constituye en fuente del derecho tributario al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), y que respecto al procedimiento de determinación, establece que en caso de que la determinación de la base imponible sea sobre base cierta y presunta, la exposición de la liquidación debera efectuarse por separado, situación que permite colegir la posibilidad de aplicar ambos métodos en un mismo proceso de determinación, máxime si se considera que la utilización de los dos métodos de determinación no genera agravio alguno al recurrente
Consecuentemente, se concluye que no existe prohibición expresa para que la Administración Tributaria determine las obligaciones del sujeto pasivo, utilizando los métodos de base cierta y base presunta en un mismo proceso determinativo, criterio coincidente con el analisis realizado por la Autoridad General de Impugnacion en la Resolución de Recuro Jerárquico AGIT-RJ-0015–2014, señalando “III Concluyendo respecto a la nulidad del procedimiento, por haber utilizado la Administración Tributaria los dos métodos de determinación de la base imponible que la misma aplicó de manera conjunta los métodos de determinación sobre base cierta y base presunta en la determinación efectuada, sin que esto represente algún tipo de infracción o violación a
ecepto legal puesto que estos métodos no son antagónicos ni excluyentes entre Si y si bien se aplicó ambos métodos dentro una misma Orden de Fiscalización, se identifican claramente los períodos en los que cada uno de ellos fue aplicado, por lo que
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no encontró VICIO al respecto“, por lo que corresponde desestimar lo agraviado al respecto
De la compulsa del acto impugnado, se advierte que la Administración Tributaria señaló
que procedió a la determinación de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012 sobre BASE CIERTA de acuerdo al parágrafo I del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a ingresos facturados no declarados, compras no válidas para crédito fiscal IVA y gastos no deducibles (fojas 4–26 C17 del acto), asimismo, refirió que la determinación fue realizada en virtud al alcance de la Orden de Fiscalización N° 14990100377 de 23 de diciembre de 2014, la valoracion de la documentación presentada por el contribuyente, la información obtenida de terceros e información cursante en su poder
De la misma manera, con relación a la determinación de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos enero gestión 2012 sobre BASE PRESUNTA, la entidad recurrida manifestó en el acto impugnado, que al haber evidenciado que el sujeto pasivo, adicionalmente a la actividad de alquileres, percibió otros ingresos por la distribución masiva de productos de Industrias de Aceite SA, en virtud a la información que cursa en el Sistema Integrado de Recaudacion para la Administración Tributaria – SIRAT 2, la información proporcionada por el sujeto pasivo y por terceros, procedió a determinar las obligaciones tributarias de Vidal Siles Escobar, sobre base presunta, conforme establecen el artículo 43 parágrafo ll, articulo 44 numeral 3, 4 y 6, artículo 45 parágrafo I numeral 1 y 2 de la Ley 2492 (CTB) y lo señalado en el inciso b) del artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017–13 (páginas 26-64 del acto)
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Lo expuesto en párrafos previos, permite advertir que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la Administración Tributaria dentro del proceso de fiscalización, estableció la existencia de tributo omitido determinado IVA, IT e IUE sobre base cierta y sobre base presunta, identificando para cada uno de los métodos de determinación, observaciones puntuales y distintas entre sí, de esta manera, si bien el ente recaudador producto de dicho proceso estableció la existencia de dos deudas tributarias sobre los mismos periodos y tributos (IVA, IT e UE de la gestión 2012 sobre base cierta y sobre base presunta), empero, dicho aspecto responde únicamente al alcance de la
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fiscalización practicada, la cual refiere la verificación de todos los hechos y/o elementos correspondientes al IVA, IT e UE de la gestión 2012, situación que no se enmarca en la prohibición señalada en el parágrafo II del artículo 93 de la Ley N° 2492 (CTB),como pretende sea considerado el ahora recurrente
Complementando lo señalado precedentemente, corresponde indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la prohibicion dispuesta en el parágrafo II del artículo 93 de la Ley N° 2492 (CTB), refiere a que la Administración Tributaria en la sustanciación de un proceso determinativo no puede repetir el objeto de una fiscalización ya practicada (salvo cuando el contribuyente o
nsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados), situación que en presente caso no acontecio, toda vez que el sujeto pasivo no demostró que la determinación realizada en el acto impugnado haya sido sobre hechos que ya fueron objeto de fiscalización en un proceso anterior, consecuentemente corresponde desestimar lo argumentado al respecto en el Recurso de Alzada
IV.5. Sobre el fundamento para la atribución de ingresos no declarados. La parte recurrente manifestó que de la lectura de la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo, pudo identificarse el cumplimiento de las previsiones para la nulidad establecidas en los artículos 96, parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), articulo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que la entidad recaudadora, no identificó de forma fehaciente, clara y adecuada la vinculación o las conexiones normales que deberían existir entre quienes compraron los productos facturados por el proveedor IASA y sus ventas a terceros
Asimismo, el sujeto pasivo señaló que el SIN tampoco identificó en el proceso de investigación todas las deducciones que establece la norma tributaria, realizando una serie de instrucciones que no permitieron conocer la verdad material de cada una de las transacciones supuestamente realizadas al proveedor IASA, por cuanto la entidad tributaria erróneamente consideró el código de cliente que utilizado por el ahora recurrente para realizar sus operaciones con la empresa proveedora, precisando que con dicho código muchas personas se beneficiaron indebidamente de la provisión de mercaderías para tiendas de barrio y en centros de abasto sin emitir la correspondiente:
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factura, por lo que afirmó que de esta manera sostuvo que el SIN no consagró indicio O evidencia, de que todas las facturas emitidas por IASA, fueron pagadas directamente por
sus beneficiarios con dinero en efectivo oa través de cuentas bancarias, así como tampoco existe evidencia de que los bienes comprados fueron colocados en su domicilio fiscal
Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que evidenció que el sujeto pasivo adicionalmente a su actividad de alquileres percibió otros ingresos por la distribución masiva de productos de Industria de Aceite SA, por lo que procedió a determinar las obligaciones tributarias relativas al IVA, IT e UE sobre base presunta en aplicación de los artículos 43, 44, 45 de la Ley N° 2492 (CTB) y articulo 9 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, resultando evidente que el ente recaudador agotó los medios de información y no contó con los elementos que permitan conocer de forma directa e indubitable los componentes de la obligación tributaria, de esta–manera al no conocer el momento del perfeccionamiento del hecho generador, señaló que aplico el método de determinación sobre base presunta, estableciendo que todo lo que compró para terceros fue distribuido en el mismo periodo
Por otro lado, el ente recaudador añadió que solicito a IASA información documentada de todas las facturas de ventas realizadas al código de cliente N° 44998 y 1879723, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2008 a 2013, además de documentación de respaldo de contratos o registros de cliente, ordenes de entrega de los productos, copia de las facturas emitidas, documentos de pago recibidos de su cliente, lugar donde fueron entregados los productos y lista de precios sugeridos para la venta de todos los productos de la empresa de la gestión 2012, asimismo las facturas de ventas emitidas en la gestión 2012, consignan el código de cliente N° 4498 y 1879723, que corresponden al recurrente, por ello, el volumen de compras efectuadas por cuenta de terceros que fueron distribuidos por Vidal Siles Escobar, llegó a constituirse en retribuciones que resultan ingresos omitidos no facturados ni declarados por el sujeto
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Al respecto, de forma Inicial cabe señalar que la doctrina entiende por Prueba “( ) al conjunto de actuaciones que dentro de un JUICIO, cualquiera sea su indole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes,
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en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas Algunas legislaciones determinan el valor de ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más corriente y lo más aceptable es que, la valoración de las pruebas sea efectuada por el Juez con arreglo a su libre apreciación, un medio de prueba es aquel que permite aportar al expediente datos que resultan documentos que están en poder de las partes o de terceros” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Nueva Edición 2006, Editorial Heliasta, Pág 817)
Con relación a la forma de determinación aplicando el método sobre base presunta, corresponde reiterar que el parágrafo II del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la base imponible podrá determinarse “Il Sobre base presunta, en ménto a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente”
A su vez, la Administración Tributaria en uso de su facultad normativa dispuesta en el artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-13, misma que tiene por objeto reglamentar los medios para la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta y establecer el tributo que corresponda pagar, estableciendo en su artículo 7 los medios de deducción, señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales puede aplicar las técnicas establecidas para cuantificar la Base
de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso, siendo estas a) Tecnica Inventario de Bienes Realizables, b) Técnica de Compras No Registradas, c) Tecnica por Control Directo, y d) Otras
En el presente caso, de la compulsa de la Resolución Determinativa N° 171930000133
se advierte que la Administración Tributaria a objeto de establecer la existencia de tributo omitido aplicando el método de determinación sobre base presunta, señaló utilizar la técnica aprobada mediante las notas CITE SIN/GF/DNCC/NOT/00338/2018, para los períodos de enero a octubre de la gestión 2012 y el CITE SIN/GF/DNCC/NOT/01877/2018, para los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2012, esto al amparo de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, que a la letra dispone “d) Otras Considerando las características de cada contribuyente y en función a la documentación
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e información que obtenga la Administración Trbutana, se podrá aplicar lo dispuesto en los Artículos 44, 45 y 80 de la Ley N° 2492 Esta técnica será evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización” (fojas 28 del acto)
A cuyo efecto, la entidad recurrida mediante informe de solicitud de aprobación de técnica CITE SIN/GF/DNC/NOT/01877/2018 de 27 de diciembre de 2018, señaló que Vidal Siles Escobar realizó la distribución de productos de IASA a los clientes finales a quienes fueron emitidas las facturas, procediendo al cobro e identificando dichas compras con su código de cliente, por el cual la empresa proveedora procedió a realizar el correspondiente descuento por la distribución de los productos, originando un ingreso de 1 5% y 45% según el tipo de producto, siendo que el sujeto pasivo no modifico el precio de venta del producto, por lo que propuso realizar la determinación sobre base presunta al constituirse dichos descuentos en ingresos y/o retribuciones por distribución, además que si bien contó con las facturas, no tuvo certeza que la misma sea la fecha efectiva en la cual el contribuyente contó con los ingresos (fojas 2761-2762 C14 de antecedentes administrativos)
Producto de lo señalado precedentemente, la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales en función de las notas CITE SIN/GF/DNCC/NOT/00338/2018, para los períodos de enero a octubre de la gestión 2012 y el CITE SIN/GF/DNCC/NOT/01877/2018, para los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2012, propone aplicar la técnica de determinación del adeudo sobre base presunta en base a los importes calculados como descuentos realizados al contribuyente por la distribución de productos en la gestión 2012, ingresos que constituirían ingresos y/o retribuciones por la distribución realizada, por lo que aprobó la tecnica descrita en el informe CITE SIN/GF/DNC/NOT/01877/2018 de 27 de diciembre de 2018, en tanto la determinación sea correctamente respaldada con documentación que permita demostrar la correcta aplicación de dicha técnica (fojas 2820-2821 C15 de antecedentes administrativos)
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Lo expuesto en párrafos previos permite advertir que la Administración Tributaria aplicó el método de determinación sobre base presunta, por desconocer el momento en que suscitaron las ventas atribuidas al sujeto pasivo, presumiendo además que los ingresos no declarados representan los descuentos otorgados por el proveedor al recurrente, aciarando que el hecho sobre el cual aplicó la presunción (distribucion de productos) fue
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acreditado de la documentación obtenida durante la sustanciación del proceso determinativo, aspecto ratificado en la Resolución Determinativa impugnada (fojas 34 del acto), señaló “Que, en base a la información proporcionada por el contribuyente, información proporcionada por Industrias de Aceite SA y la información extema obtenida se establece que el Sr Vidal Siles Escobar percibió ingresos en la gestión 2012 por la actividad económica de distnbución de productos de Industrias de Aceite SA dicha retribución se constituye en ingresos omitidos por la distribución de productos y los posteriores cobros a clientes a quienes fueron emitidas las facturas ( )”
Ahora bien, lo desarrollado precedentemente cobra vital importancia pues conforme a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB) “En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente”, disposicion normativa que resulta aplicable al presente caso, por mandato del inciso d) del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–13, normativa que en el
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caso sustentó la determinación efectuada sobre base presunta
De esta manera, la Administración Tributaria a efecto de poder aplicar la presunción de configuración de ingresos no declarados en la cuantía y los periodos pretendidos en la Resolución Determinativa impugnada, debió con carácter previo contar con elementos obietivos y fehacientes que permitan respaldar y acreditar que el sujeto pasivo distribuyó los productos de Industrias de Aceite SA a terceros, es decir, que inicialmente adquirió los productos y los vendió a terceros, hecho sujeto a presunción por la Administración Tributaria y expresamente cuestionado por Vidal Siles Escobar en el presente Recurso de Alzada, al señalar que el SIN erróneamente utilizó el código de cliente, sin obtener indicio o evidencia de que todas las facturas emitidas por IASA, fueron pagadas directamente por sus beneficiarios con dinero en efectivo o a través de cuentas bancarias, situación que implica una revisión de los antecedentes y el fundamento utilizado para la determinación de la deuda tributaria establecida sobre base presunta
De la documentación referida previamente, la Resolución Determinativa impugnada afirmó “Se analizó la información reportada por terceros, la documentación remitida por el proveedor Industrias de Aceite SA del código de cliente “1879723″ correspondiente al
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contnbuyente SILES ESCOBAR VIDAL NIT 3007530012 () Como resultado del procedimiento efectuado se observa que la frecuencia de las ventas realizadas es habitual, toda vez que las notas fiscales emitidas en la gestión 2012 consignan el mismo código de cliente (1879723), que–corresponde al contribuyente, sin embargo se encuentran emitidas a nombre a nombre del Sr SILES ESCOBAR VIDAL, observándose además que no existe Valor Añadido y el pago fue realizado mediante cheques y transferencias bancarias realizadas de la cuenta del Sr Siles Escobar Vidal a la Cuenta del Proveedor Industrias de Aceite SA” (fojas 33 del acto)
No obstante, el acto impugnado omite exponer una correlación de los documentos de pago y las facturas proporcionadas por el proveedor y mucho menos con la información bancaria proporcionada por el Banco Ganadero, esto a fin de afirmar de manera fundamentada que Vidal Siles Escobar efectuó el pago por las facturas que fueron giradas a nombre de terceros, aspecto relevante por cuanto los recibos cursantes en antecedentes administrativos, refieren que los pagos de las notas fiscales fueron
otras personas, situación que no fue explicada ni desarrollada por la Administración Tributaria en el acto impugnado y que fue agraviada por el recurrente al señalar que el ente recaudador no consagró ningún indicio o evidencia de que todas las facturas emitidas por IASA, fueron pagadas directamente por sus beneficiarios con dinero en efectivo o a través de cuentas bancarias
Por otra parte, la citada Resolución Determinativa señaló “Que, en base a toda la información y documentación obtenida mediante los diferentes procedimientos realizados y el análisis efectuado se tiene las siguiente valoraciones Que, en base a toda la información y documentación obtenida durante el proceso de fiscalización y habiéndose durante el proceso de fiscalización y habiéndose venficado que el contbuyente obtuvo ingresos producto de la actividad económica de distribución de productos de Industrias de Aceite SA, en base al volumen de compras efectuadas por cuenta de terceros, una vez que el señor Siles Escobar Vidal realizaba la distribución de los productos a los clientes finales a quieres fueron emitidas las facturas, el mismo procedia a realizar el cobro de dichos productos identificando dichas compras con su respectivo código de cliente ( )“(fojas 33 del acto)
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De esta forma, se advierte que la Administración Tributaria si bien afirmó en el acto
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impugnado que los productos consignados en las facturas que consignan su código de
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cliente, fueron distribuidos por el recurrente a las personas a las que fueron emitidas las notas fiscales de Industrias de Aceite SA, empero, el ente recaudador no explicó, fundamento, ni demostró con elementos objetivos y fehacientes dicho extremo, siendo que por el contrario, de la compulsa de los antecedentes administrativos se advierte que conforme a lo expuesto por ésta instancia recursiva se precisó en el acápite “IV.1. Cruce de información y nulidad de los papeles de trabajo” del presente análisis, la entidad recurrida realizó cruces de información con las personas y empresas que figuran en las facturas de IASA, obteniendo los siguientes resultados
La empresa Industrial y Comercial Norte SA argumento que no mantuvo ningún vínculo ni relación comercial con el indicado, menos como transportista, comisionista ylo intermediario, Sergio Dodson Andrew Cardozo, señaló -entre otros aspectos- que las siguientes facturas no fueron consideradas para la liquidación (8676, 8677, 8684 y 8685), los pagos fueron en efectivo y que no cuenta con contratos con Industrias de Aceite SA, además que la persona mencionada solo fue designada para adquirir la materia prima y no se hizo ningun contrato de por medio, Sandra Mercado Ovando, afirmó que respecto a las facturas de compras del periodo de enero y febrero de 2012, fueron entregados a la Gerencia Distrital Cochabamba, que el pago realizado por la facturas fue en efectivo y al contado, Medardo Sejas Sandoval, respondió manifestando que de las 46 facturas de IASA solo cuenta con 8, además que no corresponde los puntos 2, 3 y 4, ya que su actividad fue la de alquiler de bienes inmuebles, Benedicto Ramiro Chávez Siles, únicamente acompañó las facturas Nos 50335086, 5970, 6225, 6695, 6839,7343, la empresa La Estancia SRL, únicamente solicitó ampliación de plazo (de antecedentes administrativos no pudo advertirse respuesta a lo requerido)
Asimismo, Encarnación Siles Arias hizo caso omiso de lo requerido por la Administración Tributaria, Hugo Eduardo Rocabado Barrientos respondió indicando que la compra realizada fue como parte de bono de los trabajadores, que el pago lo realizó en efectivo, Marina Teresa Patiño Duran, quien mediante nota indico -entre otros argumentos- que no tiene las facturas de compras, Libros de Compras IVA, no tiene contratos de compra de bienes y/o servicios, Juan Carlos Escalera López, precisó que no tiene las facturas en original y que no conoce a Siles Escobar Vidal, Freddy Navarro Antezana, indicó que le proporcionaron las facturas para sus descargos no pudiendo precisar más sobre lo
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requerido, Jesús Fernando Quiroga Torrez y Zenon Ledezma Cabrera, no respondieron lo requerido por la Administracion Tributaria
Entonces, se advierte que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa impugnada se limitó a afirmar que Vidal Siles Escobar realizó compras por cuenta de terceros, procediendo a su distribución a los clientes que figuran en las notas fiscales, sin embargo, no fundamentó, explicó ni demostró las razones por las cuales llegó a establecer dicho extremo, siendo que ademas muchos de ellos no presentaron documentación relacionada al recurrente, situación que afecta la fundamentación del proceso determinativo y del acto impugnado, motivando a que el recurrente agravie en su Recurso de Alzada que el Servicio de Impuestos Nacionales erróneamente utilizó el código de cliente y que realizó una serie de instrucciones que no permitieron conocer la verdad material de cada una de las transacciones supuestamente realizadas al proveedor IASA
Consecuentemente, lo expuesto hasta el momento permite evidenciar que la Administración Tributaria no fundamento en el acto impugnado, la actividad de distribucion atribuida a Vidal Siles Escobar sobre la base de una explicación y motivación respaldada en elementos objetivos y fehacientes, aspecto que incumple lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB), por cuanto el hecho sobre el cual aplicó el Servicio de Impuestos Nacionales la presuncion de ingresos no declarados no fue acreditado
Adicionalmente, resulta importante aclarar a la entidad recurrida que la aplicacion del método de determinación sobre base presunta no implica el empleo irrestricto, flexibilizado o discrecional de deducciones para la determinación de hecho imponible atribuido y sobre el cual recayó la existencia del tributo omitido, siendo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), la aplicación del citado método de determinación se base en el establecimiento y acreditación de hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligacion, lo que no ocurrió en el presente caso, conforme a lo expuesto en párrafos previos
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Ahora bien, lo ampliamente desarrollado hasta el momento se reproduce también en el contenido de la Vista de Cargo N° 291830000791 de 28 de diciembre de 2018, aspecto
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que permite evidenciar que el fundamento y las deducciones contenidas en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no son suficientes para respaldar la determinación, toda vez que es obligación del ente recaudador recabar información y documentación que ratifiquen el hecho sobre el cual será deducirá la existencia de un hecho imponible, aspecto que no aconteció en el presente caso, debido a que el Servicio de Impuestos Nacionales se limitó en la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el memorial de respuesta al presente Recurso de Alzada a exponer una serie de deducciones lógicas y subjetivas que no cuentan con respaldo documental y que permita a esta instancia recursiva establecer su correspondencia, situación que como fue mencionada a lo largo del presente análisis, derivó en la falta de sustento de la determinación y por ende afectó la fundamentación de los citados actos administrativos, resultando evidente el incumplimiento a los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB) referidos a la fundamentación de hecho y derecho
Por otra parte, respecto a la carga de la prueba establecida en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), cabe señalar que si bien una vez emitida la Vista de Cargo, la carga probatoria recae en el sujeto pasivo para que dentro el plazo de 30 días establecido en el artículo 98 de la citada Ley, presente los descargos que hagan a su derecho, en principio al momento de establecer los cargos en el referido acto administrativo, la carga de la prueba recaía en el ente recaudador, el cual se encontraba obligado a respaldar y fundamentar de forma correcta el reparo establecido, esto a efectos de que el sujeto pasivo pueda ejercer de forma plena su derecho a la defensa
Finalmente, resulta menester indicar que el presente análisis, se abocó a la verificación de la fundamentación y motivacion, empleada por la Administración Tributaria para la determinación del tributo omitido sobre base presunta, obteniendo como resultado que el ente recaudador vulneró el debido proceso, afectando el derecho a la defensa del sujeto pasivo, ya que imputó la realización de transacciones sin la debida justificación y documentación que la respalde, advirtiendo de ello que el procedimiento empleado no se adecuó a lo establecido en el parágrafo II del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–13
Lo expuesto con anterioridad repercutió en que los actos administrativos emitidos no cumplan con lo dispuesto en los artículos 96 parágrafo I y 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que la Vista de Cargo, no expone los hechos, actos, datos,
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elementos y valoración que fundamentan la Resolución Determinativa, por tanto, esta instancia de Alzada se ve impedida de pronunciarse en el fondo sobre la determinación realizada por la entidad recurrida, siendo que para dicho cometido es necesario que de forma previa el Servicio de Impuestos Nacionales exponga en sus actos una fundamentación, explicación y motivación sobre elementos objetivos y fehacientes la conducta que pretende atribuir al sujeto pasivo –
En suma, del análisis del proceso determinativo sustanciado, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos y los actos emitidos por la Administración Tributaria, se tiene que dicha entidad vulneró lo dispuesto en los artículos 96 parágrafo ly 99 parágrafo Il de la Ley N° 2492 (CTB) referidos a la fundamentación que respalda la determinación efectuada y la valoración de la totalidad de los descargos presentados, resultando
el proceso de determinación se encuentra viciado de nulidad, por lo que de conformidad al parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta instancia recursiva anular la Resolución Determinativa N° 171930000133 de 19 de marzo de 2019 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 291830000791 de 28 de diciembre de 2018, a efectos de la que la citada Administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis
POR TANTO
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La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdiccion y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y articulo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
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RESUELVE
PRIMERO. ANULAR la Resolución Determinativa N° 171930000133 de 19 de marzo de 2019 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 291830000791 de 28 de diciembre de 2018, a efectos de la que la citada Administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis, sea de conformidad con el artículo 212 paragrafo I inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB)
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte
recurrente
TERCERO Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
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Regístrese, notifíquese y cúmplase
Teresa del Rosario Borda Rocha LOIRECTORA EJECUTIVA REGHOND
DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional do impugnación Troutana Coba
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