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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0246/2019
Recurrente
Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza 9 A (COPELME SA), representada por Paula Yovana Yucra
Luizaga
Administración recurrida
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rosmery Villacorta Guzmán
Acto impugnado
Determinativa
No
Resolución 171939000172
Expediente N
ARIT-CBA-0149/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 15 de julio de 2019
VISTOS.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Tecnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0246/2019 de 11 de julio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171939000172 de 22 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que determinó de oficio obligaciones impositivas de la Compañia Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA en la suma de UFVs 978 equivalentes a B$2 249 correspondientes al tributo omitido actualizado e intereses por el Impuesto al Valor Agregado (IVA Crédito Fiscal) de los periodos fiscales enero, abril y mayo de la gestión 2014, asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago,
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aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, importe que asciende a UFVs 795, consolidando el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, en el importe que asciende a UFVS 1 773 equivalentes a Bs4 078 Acto notificado mediante cédula, el 28 de marzo de 2019 (fojas 2064-2078 y 2081 C10 de antecedentes administrativos)
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. Il 1. Argumentos del Recurrente. La Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA), representada por Paula Yovana Yucra Luizaga conforme acreditó el Testimonio de Poder N° 361/2016 de 22 de septiembre de 2016 (fojas 27-30 del expediente administrativo), mediante notas presentadas el 16 y 30 de abril de 2019 (fojas 32-41 y 109 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa No 171939000172 de 22 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente
Que las facturas observadas en la Resolución Determinativa impugnada son resultado de la inadecuada consideración de los descargos presentados contra la Orden de Verificación N° 00160VE01405, específicamente las que corresponden a las facturas Nos 63 y 70 de la proveedora Marina Pérez Mamani Precisó que aceptó la observación sobre la factura N° 4560 (ELFECSA), procediendo a conformar y pagar ese concepto, el 29 de marzo de 2019 mediante BP-1000 con numero de orden 39861007624
Señaló que la observación sostenida por la Administración Tributaria, para la factura No 63, se encuentra referida a que no demostró la relación del gasto con las operaciones propias de la empresa, correspondiendo a una apreciación subjetiva, sin ningún criterio técnico de las actividades relacionadas, ya que éstos gastos corresponden a fletes (gastos de transporte) de sus productos, directamente vinculados a la actividad de la empresa
Explicó que los gastos de transporte son habituales, se pagan por el tramo realizado por el transportista y cuentan con documentación de respaldo al pago, como ser Cheques Nos 1091 y 1391 del Banco Mercantil Santa Cruz, emitidos a nombre de la proveedora
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Marina Pérez Mamani, así como con comprobantes contables y otros relacionados que respaldan fehacientemente el gasto, reflejando una verdad material irrebatible
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Manifestó que la entidad recurrida, realizó un análisis inconsistente y sin sustento técnico al señalar “( ) situación que no permite verificar de manera clara y fidedigna que el costo
del transporte corresponda a la empresa, toda vez que las ventas fueron realizadas por su distribuidor y las Ordenes de Despacho consignan como destinatario a los clientes del distribuidor de Tarija”, existiendo una total confusión, ya que la factura No 63 claramente consigna el concepto “Flete Transporte Cbba-Tarija”, identificando además el costo del mismo por Bs4 759
Detalló la documentación de respaldo presentada a la Administración Tributaria, señalando el valor probatorio de cada una de ellas, refiriendo a) Comprobante de Diario CD-001039 de 21 de abril de 2014, que contabiliza la factura, b) Factura No 63 por concepto de flete de transporte Cochabamba – Tarija por Bs4 759 -, c) Orden de trabajo N° 35, que refiere al flete de transporte a Tarija, d) Ordenes de Despacho de Ventas No 16975 y 16974 de 21 de abril de 2014, con destino a Tarija, que respalda el flete por Bs4759 – ventas en consignación, e) Facturas de Ventas N° 591 y 592 de clientes, cuyos datos concuerdan con las ordenes de despacho de venta (facturas que respaldan en producto transportado, que es un requisito que el transportista debe portar para el control en los retenes), f) Comprobante de Egreso CE-001134 de 23 de abril de 2014 que registra el pago de la Factura N63 por Bs4 759 – a Marina Pérez Mamani, g) Mayores de cuentas, fotocopia de Cédula de Identidad de la beneficiaria, Cheque No 1091 del Banco Mercantil
Santa Cruz, girado a favor de Maria Pérez Mamani por Bs7 792 – correspondiente a las facturas N 63 y 61, y otra documentacion relacionada
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Respecto a la factura No 70 plasmó la observación arribada por la entidad recurrida, en las paginas 10 y 11 (último y primer párrafo, respectivamente) del acto impugnado, refiriendo que el sujeto activo, nuevamente utilizó el argumento de que no fue demostrado la relación del gasto con las operaciones propias de la empresa, cuando estos gastos de transporte, son recurrentes y directamente vinculados con la actividad comercial de la empresa
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Detalló como documentación y elementos probatorios para la validación de la factura No 70 a) el Comprobante de Diario CD-002061 de 29 de mayo de 2014, que contabiliza la
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factura, b) Factura N° 70 por concepto de transporte Cochabamba – Trinidad, por Bs4 747, c) Orden de Trabajo No 106, cuya descripción refiere el flete de transporte a Trinidad, d) Ordenes de Despacho de Ventas No 17198, 17199 y 17200 de 29 de mayo de 2014 con destino a Trinidad, que respaldan el flete por Bs4 747, e) Facturas de Ventas No 826, 827 y 828 de clientes, cuyos datos concuerdan con las Ordenes de despacho de ventas (facturas que respaldan en producto transportado, que es un requisito que el transportista debe portar para el control en los retenes), f) Comprobante de Egreso CE-002221 de 30 de mayo de 2014 que registra el pago de la Factura No 70 por Bs4 747 – a Marina Pérez Mamani, g) Mayores de cuentas, fotocopia de Cédula de Identidad de la beneficiaria, Cheque No 1391 girado a nombre de María Pérez Mamani, por un importe igual al de la Factura No 70, y otra documentación relacionada
Sostuvo que la documentación detallada para las facturas Nos 63 y 70, demuestran de manera irrefutable la verdad material de las mismas y que corresponden a gastos por flete de transporte incurridos por COPELME SA
Transcribió el cuarto párrafo de la página 11 del acto impugnado, concerniente a la valoración de la cláusula octava del contrato, señalando que la Administración Tributaria, en su labor interpretativa no consideró y menos utilizó el metodo contextualizado de interpretación de la cláusula octava Preciso también que no es un acuerdo cerrado, donde forzadamente el distribuidor debe correr con los gastos de transporte, ya que señala “El fabricante, de acuerdo a sus posibilidades podrá colaborar con parte del costo del flete del transporte “existiendo la opción de que COPELME SA, pueda asumir ese costo
Agregó que como parte de sus estrategias comerciales, incurre o colabora en los gastos de fletes por el transporte de sus productos, por lo que la entidad recurrida no valoro correcta y objetivamente los descargos presentados, como señala el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) Manifestó que la Administración Tributaria de manera equivocada, señaló incumplimiento del artículo 8 de la Ley N° 843 y Decreto Supremo No 21530, porque demostro de manera irrefutable, que los gastos de fletes por transporte, son un servicio directamente vinculado a la actividad gravada de la empresa
Citó el articulo 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando que como empresa, tampoco contravino el referido artículo, conforme demostró documentalmente, ya que
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cuenta con los respaldos suficientes de todas sus actividades y su operaciones gravadas, mediante libros y registros, conforme establece la normativa correspondiente
Como respaldo jurídico, citó los artículos 25, 36, 37, 40 y 44 de Código de Comercio, manifestando que la entidad recurrida, de manera equivocada nombró los referidos artículos, al tratar de justificar los reparos inconsistentes, cuando COPELME SA, demostró ser una empresa seria que cumple con las leyes, y la supuesta inobservancia de los referidos artículos, al estar fuera de lugar, tendrían el único fin de justificar un reparo infundado e injusto de la Resolución Determinativa N° 171939000172
Manifestó que demostró con documentación, registros, libros mayores y otros relacionados a la eficacia probatoria, que las facturas Nos 63 y 70 se apegan a los requisitos de validez y autenticidad, conforme estipula la normativa, cumpliendo los requisitos de 1 La existencia de la factura original, 2. Vinculación con la actividad de la empresa, 3 Que la transacción haya sido efectivamente realizada, y 4 Que la factura cumpla las formalidades establecidas en la normativa
Refirió que de acuerdo a la Ley N° 843, la vinculación económica y/o comercial que puede
existir entre los sujetos que participan en una transacción (venta), no es una condición para la configuración o no del hecho imponible y su consecuente generación o no de débito o crédito fiscal IVA, esto siempre y cuando la onerosidad quede demostrada a través del medio fehaciente de pago (cheques) y la venta se encuentre respaldada mediante la factura o nota fiscal original, la documentación contable y otros que permitan demostrar la efectiva realización de la transaccion
En petitorio, solicitó la revocatoria de la Resolucion Determinativa N° 171939000172 de 22 de marzo de 2019 o la declaratoria de nulidad hasta la Vista de Cargo inclusive
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Il 2. Auto de Admisión El 2 de mayo de 2019, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0149/2019, del Recurso de Alzada interpuesto por la Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA), contra la Resolución Determinativa No 171939000172 de 22 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes
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Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 110 del expediente administrativo)
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, conforme acreditó Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001416 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 113 del expediente administrativo), por memorial presentado el 21 de mayo de 2019 (fojas 114-118 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
Que en el acto impugnado, observó que las facturas Nos 63 y 70 no presentan documentación que permita verificar que el costo de transporte es asumido por la empresa, toda vez que según registro contable y documentación adjunta, las ventas fueron realizadas a través de sus distribuidores, por lo que el sujeto pasivo no demostró la relación del gasto con sus operaciones propias
Reitero el contenido de las páginas 8, 10-12 del acto impugnado, inherente a la valoración de la documentación presentada por el sujeto pasivo, así como la decisión arribada respecto a ratificar la depuración del crédito fiscal IVA de las facturas Nos 63 y 70, conforme a los artículos 8 de la Ley N° 843, 8 del Decreto Supremo N° 21530 y 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB)
Sobre la factura No 63, señaló que esta no cumplió con los tres requisitos señalados por la línea doctrinal de la AGIT (Resolución de Recurso Jerarquico STG/R/0064/2005 de 23 de junio de 2005) y jurisprudencial del Tribunal Supremo (Auto Supremo N° 293 de 5 de junio de 2013), toda vez que de la valoración a los descargos presentados por el sujeto pasivo, constató la inexistencia de medios que puedan probar la efectiva realización de la transaccion y su vinculación a la actividad gravada
Manifestó que conforme el contrato analizado correspondiente a la factura N’ 70, el contribuyente tenía la obligación de entregar los productos en sus almacenes para el transporte a los almacenes del distribuidor, empero, el sujeto pasivo no demostró, con documentación suficiente, que el destino de los productos sea en el almacén de
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COPELME SA en Trinidad, lo que no le permitió verificar que el costo del transporte corresponda al sujeto pasivo
Manifestó que en el acto impugnado, precisamente en las páginas 6 a 12 y 15, realizó la valoración de los descargos presentados por la empresa recurrente, explicando de manera clara, concreta y fundamentada la posición asumida sobre todos ellos, sosteniendo que el argumento del sujeto pasivo, respecto a la inobservancia del artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), es falsa e incongruente, por tanto, al ser evidente la correcta valoración de la documentación presentada por el sujeto pasivo, tanto a la Orden de Verificación N° 0016OVE01405, como a la vista de Cargo N° 291739000346, aduce no corresponde la nulidad del acto impugnado
Señaló que el sujeto pasivo declaró facturas de compras que no son válidas para el computo del crédito fiscal IVA, en consecuencia, no determinó el impuesto conforme a Ley, infringiendo las disposiciones previstas en los artículos 2 y 8 de la Ley N° 843, 8 del Decreto Supremo N° 21530, considerando adicionalmente que no cumplió con lo establecido en los artículos 17 y 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), resultando falsa la afirmacion del sujeto pasivo, respecto a que se habría citado normativa de manera
errónea
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa No 171939000172 de 22 de marzo de 2019
11 4 Apertura de término probatorio El 22 de mayo de 2019, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitio el Auto de Apertura Termino de Prueba EXPEDIENTE ARIT CBA-0149/2019 aperturando el término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 119 de expediente administrativo)
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El 28 de mayo de 2019, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial ratificó inextenso la respuesta al Recurso de Alzada presentado y la documentacion adjunta al mismo, presentadas en calidad de prueba pre–constituida (fojas 121 del expediente administrativo)
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El 10 de junio 2019, la Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA) representada por Paula Yovana Yucra Luizaga, mediante nota ratificó la prueba presentada al momento de interponer el Recurso de Alzada, y la cursante en antecedentes administrativos Replicó señalando que las facturas de compras cumplieron con los requisitos de validez Agregó que la proveedora puso a su conocimiento, que el 11 de abril de 2014 regularizó los formularios 200 y 400, así como el envío del LCV de los periodos abril y mayo de 2014 (fojas 124-125 del expediente administrativo)
11.5. Alegatos. El 1 de julio de 2019, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentó alegatos, reiterando lo expuesto en el memorial de Recurso de Alzada en relación a la depuracion del crédito Fiscal proveniente de las facturas Nos 63 y 70, asimismo, reprodujo su petitorio de confirmación de la Resolución Determinativa N° 171939000172 de 22 de marzo de 2019 (fojas 128–129 del expediente administrativo)
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 7 de octubre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación No 0016OVE01405 a efecto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (Verificación Especifica Crédito IVA) de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de la gestión 2014, del contribuyente Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA) Acto notificado mediante Cédula, el 9 de noviembre de 2016 (fojas 4 y 17 C1 de antecedentes administrativos)
El 7 de octubre de 2016, la Administración Tributaria emitio el Detalle de Diferencias No 0016OVE01405, Form 7531, solicitando al sujeto pasivo documentación consistente en Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form 200 0 210), Libro de Compras IVA de los periodos observados, facturas de compras originales detalladas en el citado anexo (Form 7531), documentos que respalden el pago realizado, y otra documentación que el fiscalizador asignado considere necesario durante el proceso de verificación Asimismo, mediante anexo adjunto al detalle de diferencias solicitó Libro de Compras IVA, Libros de Ventas IVA si se encuentran sujetos a tasa cero, Libro Auxiliar de Bancarización
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(compras iguales o mayores a Bs50 000 -), Medios fehacientes de pago con los cuales se efectivizaron las transacciones de las facturas observadas, Extractos bancarios que respalden el pago a los proveedores de bienes y/o servicios, Registros Contables (Comprobantes de egreso, comprobantes de diario y/o traspaso, entre otros) debidamente respaldados, Libros de Contabilidad Diario y Mayor de los periodos sujetos a revisión, en medio físico, Contratos suscritos por la compra de bienes y/o servicios (de corresponder), Kárdex fisico valorado por ítem de los productos y/o bienes adquiridos (de corresponder), y toda otra documentación de sustento que demuestre la efectiva realización de las transacciones realizadas a través de las facturas observadas Acto notificado mediante Cédula, el 9 de noviembre de 2016 (fojas 5–7 y 17 C1 de antecedentes administrativos)
El 2 de diciembre de 2016, mediante nota el sujeto pasivo solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación, solicitud que fue atendida mediante Proveído N° 24 01087–16 de fecha 9 de diciembre de 2016, otorgando al sujeto pasivo cinco (5) días hábiles adicionales a partir de la notificación del referido Proveído (fojas 19 y 24 C1 antecedentes administrativos)
El 25 de abril de 2016, conforme Acta de Recepción de Documentos N° 00160VE01405, el sujeto pasivo presentó los siguientes documentos Libros de Compras IVA de los periodos enero a diciembre de 2014, Declaraciones Juradas de los periodos observados, Facturas de Compras detalladas en el Detalle de Diferencias, Libro Mayor de los periodos observados, Kárdex de Item, Extractos bancarios, Libro Auxiliar de bancarización, Facturas de compras observadas, adjunto a documentación contable y de respaldo, y CD de Libro Diario y Mayores (fojas 25-27 C1 de antecedentes administrativos)
El 28 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 291739000346, que liquido de manera preliminar la deuda tributaria en UFVs5 331 -, equivalente a Bs11 896–, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) actualizado, interés y sanción por contravención de omisión de pago Acto notificado mediante cedula a Charbel David Mendoza Abs en representación de la Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA), el 31 de diciembre de 2018 (fojas 1807–1819 y 1823 C9 de antecedentes administrativos)
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El 24 de enero de 2018, la Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA), presento nota S/N de descargo a la Administración Tributaria,
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señalando su desacuerdo sobre los resultados de la Vista de Cargo, detallando la documentación de descargo acompañada para las facturas observadas en la vista de Cargo N° 291739000346 y presentándolos nuevamente en fotocopias simples (fojas 1831-2048 C10 de antecedentes administrativos)
El 22 de marzo de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa No 171939000172, determinando de oficio las obligaciones impositivas de la Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA, en la suma de UFVs 978 equivalentes a Bs2 249, correspondientes al tributo omitido actualizado e intereses por el Impuesto al Valor Agregado (IVA Crédito Fiscal), de los periodos fiscales enero, abril y mayo de la gestion 2014, asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, importe que asciende a UFVs 795, por lo que consolida el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago en UFVs 1 773 equivalentes a Bs4 078 Acto notificado mediante cédula, el 28 de marzo de 2019 (fojas 2064-2078 y 2081 C10 de antecedentes administrativos)
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Conforme a lo establecido en el artículo 211 parágrafo 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por la Compañía Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA) representada por Paula Yovana Yucra Luizaga, dentro de los cuales planteó para el análisis técnico jurídico el siguiente aspecto 1. La validez del Crédito Fiscal de las facturas observadas
IV 1 Cuestión Previa. Es importante señalar, que si bien la empresa recurrente en el petitorio de su memorial de impugnación, solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa N° 171939000172 por carecer de fundamento técnico y legal, en el desarrollo del referido Recurso de Alzada, no expuso y menos desarrollo, los hechos que sustentarían dicha petición, aspecto que limitaría a esta instancia recursiva emitir un pronunciamiento sobre la forma, debiendo destacar que en virtud al parágrafo 1 del artículo 211 del Código Tributario Boliviano (CTB),
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las resoluciones que emite la Autoridad de Impugnación Tributaria comprende una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas por el recurrente
I 2. Validez del crédito fiscal El sujeto pasivo manifestó que demostró con documentación, registros, libros mayores y otros relacionados a la eficacia probatoria, que las Facturas Nos 63 y 70 que se apegan a los requisitos de validez y autenticidad, conforme estipula la normativa, cumpliendo los requisitos de 1. La existencia de la factura original, 2. Vinculación con la actividad de la empresa, 3. Que la transacción haya sido efectivamente realizada, y 4 Que la factura cumpla las formalidades establecidas en la normativa
Refirió que la entidad recurrida de manera equivocada señaló el incumplimiento del articulo 8 de la Ley N° 843 y Decreto Supremo No 21530, ya que demostró de manera irrefutable que los gastos de fletes por transporte, son un servicio directamente vinculado a la actividad gravada de la empresa, al efecto, citó los artículos 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB) y 25, 36, 37, 40 y 44 de Código de Comercio, señalando que como empresa, tampoco contravino los referidos artículos, conforme demostró documentalmente
Por su parte, la Administración Tributa señaló que observó las facturas N 63 y 70 por no
contar con documentación que permita verificar que el costo de transporte es asumido por la empresa, toda vez que según el registro contable y la documentación adjunta, las ventas fueron realizadas a traves de sus distribuidores, no demostrando el sujeto pasivo la relación del gasto con sus operaciones propias
Señaló que el sujeto pasivo declaró facturas de compras que no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, en consecuencia, no determinó el impuesto conforme a Ley, infringiendo las disposiciones previstas en los artículo 2 y 8 de la Ley N° 843, 8 del Decreto Supremo No 21530, considerando adicionalmente que no cumplió con lo establecido en los artículos 17 y 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), resultando falsa la afirmación del sujeto pasivo, sobre la cita incorrecta de normativa
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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encamina a demostrar la verdad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas ( ), es toda razón o argumento para demostrar la verdad o falsedad en cualquier esfera y asunto” (OSSORIO, Manuel Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Buenos Aires – Argentina Editorial Hellasta 1978 pág 787-788)
En la normativa tributaria, se tiene que el artículo 8, inciso a) de la Ley N° 843, prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”
Del mismo modo, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, establece que “El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 es aquel orginado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”
Al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en virtud a los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO) descritos precedentemente, estableció como precedente en las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0064/2005, AGIT–RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0007/2011 y AGIT-RJ 0198/2013 -entre otras- señalando que existen “tres requisitos” que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal IVA, producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria, a saber 1) La existencia de la factura original, 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y, 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada
Es así que, el artículo 70 numeral 4) y 5) de la Ley N° 2492 (CTB) establece la obligación que tiene el sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos
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impositivos, así como respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos
ylo instrumentos públicos, resultando claro que, con el fin de probar la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, por la cual reclama el crédito fiscal observado, debe aportar medios de pago y documentación contable y financiera que permitan a la Administración Tributaria comprobar que la operación de compra-venta se materializó
En este sentido, los artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio establecen la obligatoriedad de que los comerciantes lleven una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización, siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, y de esta forma obtener información que le permita ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones
Asimismo, el articulo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que en los procedimientos tributarios administrativos quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en el mismo sentido, el parágrafo I del artículo 77 del mismo cuerpo legal dispone que en los procedimientos tributarios pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho
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De igual forma, la línea doctrinal establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2013, AGIT–RJ 0709/2014 Y AGIT–RJ 0459/2014 –entre otras-señalan que “la experiencia reveló la existencia de situaciones en las cuales se producen operaciones “simuladas” del acto jurídico, es decir, actos dirigidos únicamente al fin de reducir la carga fiscal del contrbuyente, siendo que las partes intervinientes actúan como si se hubiera celebrado el acto jurídico, cuando en realidad la operación resulta inexistente Ante tal situación, el artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), ha previsto el método interpretativo de la “realidad Económica” que permite a la Administración Trbutana apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo y establecer la verdad de los hechos, observando si se cumplieron los presupuestos económicos de la operación Por otro lado, existen situaciones en las cuales los “compradores de buena fe pagan el gravamen a proveedores
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que se consideraban “legitimos”, los que sin embargo emiten una factura de una empresa inexistente o existente, pero que no cumplía con las obligaciones fiscales” (FENOCHIETTO, Ricardo El Impuesto al Valor Agregado 2° Edición Buenos Aires Ed La Ley, 2007 Pág 612), situación por la cual, ante la existencia de un documento inválido, se precautela el derecho del contribuyente al crédito fiscal siempre y cuando demuestre que la operación que dio origen al mismo tuvo lugar en los hechos”
Por otra parte, Ricardo Fenochietto señala “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventano de la firma, testigos, pencias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancana de los que queda constancia en registros de terceros”
Igualmente, el citado autor respecto a la vinculacion del Crédito Fiscal enseña que el objetivo perseguido “ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por los dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el sólo hecho de haber sido facturadas a su nombre De no ser así, el organismo fiscalizador debería analizar una por una esas operaciones, para determinar si se encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor final” (FENOCHIETTO Ricardo El Impuesto al Valor Agregado 2da Edición Buenos Aires Editorial La Ley, 2007 pág 630, 631)
En consideración a lo expuesto hasta el momento, se tiene que la apropiación de un crédito fiscal exige el cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y la vinculacion con la actividad gravada, a
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efecto de que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales
En ese entendido, el solo hecho de presentar la factura y documentación contable no implica la validación del crédito fiscal, puesto que para dicho cometido no solamente se debe contar con documentación contable, sino también con documentación de respaldo al registro contable y con cualquier otro documento que sirva de medio de prueba, a efecto de poder advertir que no hay lugar a duda respecto a que la transacción fue efec realizada y que además se encuentra vinculada con la actividad gravada
Adicionalmente, corresponde indicar que la obligación dispuesta en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), no se limita a la presentación del comprobante contable, libro diario y mayor, debiendo ser interpretada en conjunción con lo señalado en el artículo 76 y 77 parágrafo I de la citada Ley —
De esta manera, corresponde señalar que el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 25 al 44 del Código de Comercio, si bien resulta importante a efecto de cumplir con los principios de exposición y revelación de la contabilidad de la empresa, empero su cumplimiento no implica la validación del crédito fiscal de las facturas de compra de bienes y/o servicios y mucho menos aporta elementos técnicos, suficientes y objetivos que demuestren la verdad material, toda vez que esta operación, es corroborada en base a la suficiencia o insuficiencia de la documentación que respalda un crédito fiscal, dependiendo solamente de los elementos de convicción que aporta dicha documentación y no las formalidades que cumpla
En consecuencia, para la observación de la Administración Tributaria respecto a la materialización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, no basta solo con presentar el registro contable de la transaccion como respaldo, sino también necesaria otra documentación que además del correcto registro contable, demuestre el pago, la transferencia de dominio y/o efectiva prestación del servicio y la incorporación efectiva del bien y/o servicio en la actividad gravada
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Asimismo, resulta importante indicar que la suficiencia o insuficiencia de la documentación que respalda un crédito fiscal, depende de los elementos de convicción aportados por el
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beneficiario de dicho crédito fiscal y es en dicho sentido, que ésta instancia recursiva analizará la documentación presentada por el sujeto pasivo, a fin de verificar la validez del crédito fiscal de las facturas sujetas a verificación, en función a lo observado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto al cumplimiento de los requisitos referidos a la materialización de la transacción y la vinculación con la actividad gravada
Con las aclaraciones expuestas previamente, se procederá a la valoración de la prueba documental ofrecida por el sujeto pasivo y de esta forma establecer la procedencia o improcedencia de los reparos determinados por el SIN debido a la depuración de credito fiscal IVA, conforme al siguiente contexto
Factura No 63 de 21 de abril de 2014, de la proveedora Marina Pérez Mamanı Para la citada factura, emitida por concepto de “Flete transporte Cbba – Tarija” por Bs4 759, el sujeto pasivo presentó Libro de Compras IVA, Comprobante de Diario CD 001039, Orden de Trabajo N. OT 35, Orden de Despacho de Ventas N° 016974 y 016975 (fojas 604, 608–615 C4 de antecedentes administrativos)
Asimismo, en calidad de descargo a la vista de Cargo N° 291739000346, presentó Comprobante de Diario CD-001039, Orden de Trabajo N. OT 35, Orden de Despacho de Ventas N° 016974, 016975, Factura de Ventas Nos 591 y 592, Comprobante de Egreso CE–001134, Mayor de Cuenta “P00658 Fletes por distribución a Distribuidores” fotocopia de cedula de identidad de Marina Pérez Mamani, Cheque No 1091 del Banco Mercantil Santa Cruz emitido a favor de Marina Pérez Mamanı por Bs7 792 -, Comprobante de Caja CC-002033, boletas de depósito, Orden de Despacho de Ventas N° 016973 y Factura de Ventas N° 590, Número de Identificación Tributaria (NIT) 175512026 de ONXY Distribución SRL, y comprobante de Diario CD–002063 (fojas 1897-1917 C10 de antecedentes administrativos)
Sobre la factura No 63 objeto de análisis en el presente acápite, la Administración Tributaria en el acto impugnado, como observacion para la depuración del crédito fiscal, señaló “( ) situación que demuestra el pago efectuado por el servicio de transporte de papel higiénico, empero se evidenció que las ventas por las cuales se realizó el flete del transporte, fueron realizadas a través de un distnbuidor, por lo que no es posible determinar si el costo del transporte corresponde ser asumido por el contribuyente o por
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el distribuidor, siendo que el contribuyente no presentó documentación suficiente ( ) que permitan verificar de manera cierta e indubitable que el costo de transporte corresponde cabalmente al contribuyente y por ende demostrar la efectiva realización de la transacción
entre el contribuyente y el emisor de la factura de transporte, y su vinculación con la
actividad gravada, siendo que los destinatarios del transporte corresponden a clientes del distribuidor” (el subrayado es nuestro) (página 8 del acto impugnado)
Por tanto, es evidente que la observación de la Administración Tributaria radicó únicamente en el hecho de que el contribuyente no acompañó documentación suficiente que le permita verificar de manera clara y fidedigna, que el costo del transporte corresponda al sujeto pasivo, toda vez que las ventas fueron realizadas por su distribuidor, señaló además, que las Ordenes de despacho, consignan como destinatario a los clientes del distribuidor en Tarija, por lo que en conclusión, estableció que el sujeto pasivo no demostró la efectiva realización de la transacción y la vinculación con la actividad gravada
Al respecto, revisada la documentación acompañada a la factura observada (fojas 609 615 C4 y 1897–1900 C10 de antecedentes administrativos), se tiene que a) El Comprobante de Diario CD–001039, cuya glosa señala “Flete de producto terminado de CBBA-TARIJA, según OT 35”, registra el crédito fiscal y la transacción consignada en la factura No 63, b) La Orden de Trabajo N. OT 35 (citada en el Comprobante de Diario CD 001039) refiere como descripción “Pago de Flete por Transporte de Papel Higiénico según Documento OD 591/16974-592/16975“, por un importe total de Bs4 759 -, monto coincidente con el importe facturado, c) La Orden de Despacho de Ventas N’ 016974 (señalada en la Orden de Trabajo NOT 35), describe como “Producto” “NACIONAL SP BLANCO ( ), NACIONAL (DH) PLUS ( )“, entre otros, por un total facturado de Bs 36 530 -, además de consignar Bs3 170,35 por “Comis Distribuidor” y Bs4 759 – por “Flete” (importe coincidente con la Factura observada) y, d) La Orden de Despacho de Ventas N’ 016975 (señalada en la Orden de Trabajo No OT 35), que en la columna “Producto” describe “NACIONAL PH NATURAL ( ), EXCELSIOR PH ROSADO ( )”. entre otros, por un total facturado de Bs25 586,60, además de consignar Bs2 430,78 por “Comis Distribuidor”
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Asimismo, en obrados del presente caso cursan, las facturas Nos 591 y 592 (referidas en la Orden de Trabajo N° OT 35), emitidas por COPELME SA en favor de Crocan Pollo
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SRL y Maria Maura Arce, por un importe total de Bs36 530 – y B525 856,60, respectivamente, cuyos conceptos y cantidades son coincidentes con los consignados en las Ordenes de Despacho de Ventas Nos 016974 y 016975 referidas en el párrafo anterior (fojas 615 C4 y 1901-1902 C10 de antecedentes administrativos)
En consecuencia y en virtud a lo expuesto con anterioridad, se comprobó que la documentación detallada en párrafos previos, acompañada por el sujeto pasivo como respaldo a la factura No 63, emitida la proveedora Marina Pérez Mamani correspondiente a servicio de transporte (“Flete transporte Coba-Tarija”), demuestra la efectiva realización de la transacción, toda vez que conforme la Orden de Trabajo N. 35 y las Ordenes de Despacho de Ventas Nos, 16974 y 16975, la empresa recurrente despachó productos para su traslado al departamento de Tarija, mismos que fueron destinados a la venta, conforme se advierte de las Facturas de Ventas Nos 591 y 592 (cuyo conceptos e importes son coincidentes con las citadas Ordenes de Despacho de Ventas), emitidas por Copelme SA
Del mismo modo, cabe precisar que la propia Administración Tributaria reconoce la efectiva realización de la transacción, toda vez que en el segundo párrafo de la pagina 8 de la Resolución Determinativa N° 171939000172 impugnada, después de realizar el análisis a la documentación proporcionada por el sujeto pasivo en calidad de descargo a la Vista de Cargo, sostiene “( ) Los productos descritos en las facturas de venta Nos. 592, 591 y 590 fueron transportados desde los almacenes de COPELME con destino a Tarija, según las Ordenes de despacho N° 16975, 16974, 16973 ( )” (el resaltado es nuestro)
Asimismo, después de analizar la documentación inherente al pago por el servicio de transporte, manifiesta “( ) situación que demuestra el pago efectuado por el servicio de transporte de papel higiénico, empero se evidenció que las ventas por las cuales se realizó el flete del transporte, fueron realizadas a través de un distribuidor()‘(el resaltado es nuestro)
Ahora bien, respecto a la observación de la Administración Tributaria, inherente a la vinculación del gasto con la actividad gravada, se debe señalar que conforme fue descrita la documentación de respaldo cursante para la factura No 63 emitida por la proveedora
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Marina Pérez Mamani, la misma hace referencia al transporte de productos destinados a la venta, por los cuales el sujeto pasivo emitió las Facturas de Venta correspondientes (Facturas Nos 591 y 592 de 21 de abril de 2014), venta que fue consolidada con la transferencia de dominio del bien, en consecuencia, es evidente que la erogación realizada por el sujeto pasivo, por concepto de servicio de transporte –de productos para la venta-, que tenía como un fin último cerrar el círculo de la operación de la venta, se encuentra vinculada con su actividad gravada
Lo analizado hasta este punto, evidencia que la factura No 63 por concepto de “Flete transporte Cbba-Tarija“, cuenta con documentación que permite corroborar los requisitos para el beneficio del Crédito Fiscal IVA por parte del sujeto pasivo, como ser 1) La existencia de la factura original (fojas 604 C4 de antecedentes administrativos, aspecto que no fue observado por la entidad recurrida), 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen (transporte de productos destinados a la venta, que cuentan con las correspondientes facturas de ventas), 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada (transporte de mercancía conforme la Orden de Trabajo N° 35, Ordenes de Despacho de Ventas, facturas de ventas, además de ser uno de los requisitos que la propia Administración Tributaria dio como realizado, de acuerdo a lo sostenido en la página 11 del acto impugnado)
En consecuencia, la nota fiscal N° 63 al cumplir con todos los requisitos establecidos en normativa y los precedentes administrativos, para el beneficio del crédito fiscal, la Administración Tributaria carece de sustento para observar una supuesta ausencia de documentacion que le permita establecer, si el costo del transporte corresponde ser asumido por el contribuyente o por el distribuidor, y por ende, demostrar la efectiva realización de la transacción entre el contribuyente y el emisor de la factura de transporte, así como su vinculación con la actividad gravada, por tratarse de productos transportados que corresponden a ventas gravadas efectuadas por la empresa recurrente (página 8 del acto impugnado)
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Al respecto, también se debe precisar que el artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843, concordante con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, dispone “( ) Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier
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naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del
gravamen”
De todo lo expuesto, se tiene que conforme a la documentación cursante en antecedentes administrativos, es evidente la efectiva realizacion de la transacción y la vinculación de la misma con las actividades gravadas de la Compañia Papelera de Industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA), por tanto y en virtud al análisis desarrollado en parrafos previos, la entidad recurrida no puede pretender condicionar el beneficio del crédito fiscal
a situaciones no establecidas en la normativa legal vigente, mucho menos observar la
vinculación con aseveraciones que tampoco fueron demostradas por la Administración Tributaria, tal es el caso de lo señalado en el acto impugnado “l ) siendo que los destinatarios del transporte corresponden a clientes del distrbuidor( )” (página 8 del acto impugnado), aspecto que no fue demostrado por el sujeto activo y tampoco refirió bajo qué documentacion cursante en antecedentes, llegó a tal aseveración En consecuencia, corresponde revocar la depuración del Crédito Fiscal de la factura No 63 emitida por el proveedor Marina Pérez Mamani
Factura No 70 de 29 de mayo de 2014, de la proveedora Marina Pérez Mamanı Para la citada factura, emitida por concepto de “Flete de Transporte Cbba – Trinidad” por Bs4 747 -, el sujeto pasivo presentó Libro de Compras IVA, Comprobante de Egreso CE 002221, Mayor de la Cuenta “P0658 – Fletes por distribución a Distribuidores”, fotocopia de cédula de identidad de Marina Pérez Mamanı, fotocopia del Cheque No 0001391, Comprobante de DianoCD-002061, Orden de Trabajo N. OT 106, Orden de Despacho de Ventas N° 017190, 017199 y 017200 (fojas 711 y 716-727 C4 de antecedentes administrativos)
Asimismo, en calidad de descargo a la Vista de Cargo N° 291739000346, el administrado presentó El Testimonio N° 0819/2018 de 12 de marzo de 2018, Comprobante de DiarioCD–002061, Orden de Trabajo No OT 106, Orden de Despacho de Ventas No 017190, 017199, 017200, 017196, 017197 y 17198, Factura de Ventas Nos 00826, 00827, 00828, 000824, 000825 y 000826, Comprobante de Caja CC-002058, boletas de depósito, Mayor de la cuenta “C0055 – DIST PERCY REPRESENTACIONES”, Comprobante de Egreso CE-002221, Mayor de la Cuenta “P0658- Fletes por distribución
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a Distribuidores”, fotocopia de cédula de identidad de Marina Pérez Mamanı y fotocopia del Cheque No 0001391, entre otros (fojas 2010–2018, 2025-2048 C10 de antecedentes administrativos)
La Administración Tributaria, en el acto impugnado como observación para la depuración del crédito fiscal de la factura N° 70 analizada en el presente acápite, señaló “( ) empero toda vez que se evidenció que las ventas por las cuales se realizó el flete del transporte, fueron realizadas a través de un distribuidor, no es posible determinar si el costo del transporte corresponde ser asumido por el contribuyente o por el distribuidor, siendo que el contribuyente no presentó documentación suficiente ( ) que permitan verificar de manera cierta e indubitable que el costo de transporte corresponde cabalmente al contribuyente y por ende demostrar la efectiva realización de la transacción entre el contribuyente y el emisor de la factura de transporte, y su vinculación con la actividad gravada, siendo que los destinatarios del transporte corresponden a clientes del distribuidor y que el contrato de distribución refiere que los productos serán entregados en almacenes de COPELME siendo obligación del distribuidor asumir los gastos de transporte por las ventas que éste realice” (página 11 del acto impugnado)
De lo expuesto, se infiere que el Servicio de Impuestos Nacionales centró su observación únicamente, en el hecho de que el sujeto pasivo no acompañó documentación suficiente que le permita verificar de manera clara y fidedigna que el costo del transporte corresponda al sujeto pasivo, toda vez que las ventas fueron realizadas por su distribuidor, señaló además, que los destinatarios del transporte corresponden a clientes del distribuidor y que conforme el contrato de distribución, los gastos de transporte corresponden este último
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En ese entendido, revisada la documentación acompaña a la factura observada por el sujeto pasivo, se tiene a) El Comprobante de Diario CD-002061, cuya glosa señala “Registro provisión flete de producto terminado de CBBA-TRINIDAD, según OT 106 y F/70”, registra el crédito fiscal y la transacción consignada en la factura No 70, b) La Orden de Trabajo No OT 106 (citada en el comprobante de Diario CD–002061) refiere como descripción “Pago de Flete por Transporte de Papel Higiénico según Documento OD 826/17198-827/177199–828/17200”, por un importe total de Bs4 747 –, monto coincidente con el importe facturado, c) La Orden de Despacho de Ventas N° 017198 (señalada en la
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Orden de Trabajo N° OT 106), describe como “Producto” “NACIONAL PN NATURAL ()“, por un total facturado de Bs 10 208,80, ademas de consignar Bs969,84 por “Comis Distribuidor” y Bs4 747 – por “Flete” (importe por flete coincidente con la Factura observada) (fojas 721–727 C4 y 2025-2028 C10 de antecedentes administrativos)
Asimismo, cursa en antecedentes d) La Orden de Despacho de Ventas N° 017199 (señalada en la Orden de Trabajo N° OT 106), que en la columna “Producto” describe “NACIONAL PH NATURAL ( ), por un total facturado de Bs20 053,00, ademas de consignar Bs1 905,04 por “Comis Distribuidor“, e) La Orden de Despacho de Ventas No 017200 (señalada en la Orden de Trabajo No OT 106), que en la columna “Producto” ‘describe “NACIONAL PH NATURAL ( ), por un total facturado de Bs14 729,84, además de consignar Bs1 472,98 por “Comis Distribuidor”
Por último, cursa f) Las facturas Nos 826, 827 y 828 (referidas en la Orden de Trabajo NOT 106), emitidas por COPELME SA, en favor de Arnold Vaca Guaribana, Rosario
Arandia Ruiz, Percy Antonio Balcazar Suarez, por un importe total de Bs10 208,80, Bs20 053,00 y Bs13 256,86 respectivamente, cuyos conceptos y cantidades son coincidentes con los consignados en las Ordenes de Despacho de Ventas Nos 017198, 017199 y 017200 referidas en los párrafos anteriores (fojas 723, 727 C4, 2028–2031 C10 de antecedentes administrativos)
En consecuencia, la documentación detallada en parrafos previos, que fue acompañada por el sujeto pasivo como respaldo a la factura No 70 emitida por la proveedora Marina Pérez Mamani, por concepto de servicio de transporte (“Flete de Transporte Cbba Trinidad”), evidencian la efectiva realización de la transacción, toda vez que conforme la Orden de Trabajo N° 106 y las Ordenes de Despacho de Ventas Nos 017198, 017199 y 017200, la empresa recurrente despachó productos para su traslado hacia Trinidad, mismos que fueron destinados a la venta, hecho corroborado con las Facturas de Ventas Nos 826, 827 y 828, emitidas por Copelme SA (cuyos conceptos e importes son coincidentes con las referidas Ordenes de Despacho de Ventas)
Del mismo modo, se debe precisar que la propia Administración Tributaria reconoce la efectiva realización de la transacción, toda vez que en el segundo párrafo de la página 11 de la Resolución Determinativa N° 171939000172 impugnada, después de realizar el
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análisis a la documentación proporcionada por el sujeto pasivo en calidad de descargo a la Vista de Cargo, sostiene “( ) Los productos descritos en las facturas de venta 826, 827 y 828 fueron transportados desde los almacenes de COPELME con destino a Trinidad, según las Ordenes de despacho N° 17198, 17199 y 17200 ( )”(el resaltado es nuestro)
Asimismo, el acto impugnado, después de analizar la documentacion inherente al pago por el servicio de transporte, en el cuarto parrafo de la página 11, señaló “l ) situación que demuestra el pago efectuado por el servicio de transporte de papel higiénico, empero toda vez que se evidenció que las ventas por las cuales se realizó el flete del transporte, fueron realizadas a través de un distribuidor( )‘(el resaltado es nuestro)
En consecuencia, respecto a la observacion de la entidad recurrida, inherente a la vinculación del gasto con la actividad gravada, cabe señalar que conforme fue descrita la documentación de respaldo cursante para la factura No 70 extendida por Marina Pérez Mamani, la misma hace referencia al transporte de productos destinados a la venta, por los cuales el sujeto pasivo emitio las correspondientes Facturas de Ventas (Facturas No 826, 827 y 828 de 29 de mayo de 2012), las mismas que fueron consolidadas con la transferencia de dominio del bien, en consecuencia, es evidente que la erogación realizada por el sujeto pasivo, por concepto de servicio de transporte -de productos para la venta-, que tenía como un fin último cerrar el círculo de la operación de la venta, se encuentra vinculada con su actividad gravada
Lo analizado hasta este punto, evidencia que la factura No 70 emitida por concepto de “Flete de Transporte Cbba – Trinidad”, cuenta con documentación que permite corroborar los requisitos para el beneficio del Crédito Fiscal IVA, como ser 1) La existencia de la factura original (fojas 604 C4 de antecedentes administrativos, aspecto que no fue observado por la entidad recurrida), 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen (transporte de productos destinados a la venta, que cuentan con las correspondientes facturas de ventas) y, 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada (transporte de mercancía conforme la Orden de Trabajo N° 35, Ordenes de Despacho de Ventas, facturas de ventas, además de ser uno de los requisitos que la propia Administracion Tributaria dio como realizado, de acuerdo a lo sostenido en la página 11 del acto impugnado)
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THUGHUAN
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
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SYSTEM
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NACION
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Sistema de con CertificaN77104
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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BOLO TRA GRAONIKO I PRIBALEARAMUARANTATION
En consecuencia, al cumplir la nota fiscal N° 70 extendida por Marina Pérez Mamanı con
todos los requisitos establecidos en normativa y los precedentes administrativos para el beneficio del crédito fiscal, la Administración Tributaria no tiene elementos para sustentar su observación sobre una supuesta ausencia de documentación, que le permita establecer si el costo del transporte corresponde ser asumido por el contribuyente o por el distribuidor y por ende demostrar la efectiva realización de la transacción entre el contribuyente y el emisor de la factura de transporte, así como su vinculación con la actividad gravada, por tratarse de productos transportados que corresponden a clientes del distribuidor (página 11 del acto impugnado)
Menos en el hecho de que conforme al contrato, el sujeto pasivo (Fabricante) tiene la obligación de entregar todo sus productos en sus propios almacenes (página 11 del acto impugnado), cuando de la lectura del referido contrato se advierte que éste, también establece que el sujeto pasivo podrá colaborar con parte del costo del flete del transporte de sus almacenes, hasta los del distribuidor (fojas 2014 C10 de antecedentes administrativos), evidenciando de esta manera, que la entidad recurrida tampoco demostró que la erogación realizada por el sujeto pasivo, por el servicio de transporte, no se haya enmarcado en lo previsto en el contrato o no hayan sido cubiertos por fondos que pertenezcan a Copelme SA
Al respecto, se debe precisar también que el artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843, concordante con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, dispone “( ) Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o Insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”
Advirtiendo en el presente caso, conforme a la documentación cursante en antecedentes administrativos, la efectiva realización de la transaccion y la vinculación de la misma con las actividades gravadas de la Compañía Papelera de industria y Comercio Mendoza SA (COPELME SA), por tanto, la entidad recurrida no puede pretender condicionar el beneficio del crédito fiscal IVA a situaciones no establecidas en la normativa, mucho menos observar la vinculación con aseveraciones que tampoco fueron demostradas por
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
la Administración Tributaria, tal es el caso de lo señalado en el acto impugnado “( ) siendo que los destinatarios del transporte corresponden a clientes del distribuidor ( )” (pagina 11 del acto impugnado), ya que la entidad recurrida no demostró, tampoco refirió bajo qué documentación cursante en antecedentes, llegó a tal aseveración, máxime cuando el contrato analizado, en su cláusula decima segunda establece que el universo de clientes del canal o territorio asignado al distribuidor con de propiedad del sujeto pasivo (fojas 2015 de antecedentes administrativos) En consecuencia, corresponde revocar la depuración del crédito fiscal de la factura No 70
Por otro lado, el sujeto pasivo manifestó que la Administración Tributaria, en el acto impugnado, habría señalado normativa equivocada como ser los artículos 8 de la Ley N° 843, 8 del Decreto Supremo N° 21530, 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), 25, 36, 37, 40 y 44 del Codigo de Comercio, toda vez que demostró que los gastos de fietes por transporte son un servicio directamente vinculado a su actividad, además de contar con documentación de respaldo suficiente y competente conforme dispone la normativa
Al respecto, cabe señalar que la normativa referida en el párrafo anterior, dispone los parámetros para el beneficio del Crédito Fiscal IVA (Ley N° 843), las obligaciones del sujeto activo (Ley N° 2492) y obligaciones de todo comerciante (Código de Comercio), por tanto, la cita de tales articulados por parte de la Administración Tributaria en el acto impugnado, al no ser ajenos al alcance (Verificación Especifica Crédito IVA) del proceso de determinación iniciado con la Orden de Verificación N° 0016OVE0105, que concluyó en la emisión de la Resolución Determinativa N° 171939000172 ahora impugnada, no es errónea, siendo un aspecto diferente, la conclusión arribada por la entidad recurrida, por la aplicación de la misma, por lo que no corresponde realizar mayor pronunciamiento al
respecto
afaq ISO 9001
Calidad
Por todo lo expuesto, se evidenció que las facturas N° 63 y 70 emitidas por Marina Pérez Mamani, sujetas a observación por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, cumplieron con lo dispuesto en la normativa referida por la entidad recurrida en el acto impugnado, al evidenciarse la efectiva realización de la transacción así como su vinculación con la actividad gravada de la empresa recurrente
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PRIDE IMPUGNACIO
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EGIONAL
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Sütema de Gemin Cando N771/14
del
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En suma, del análisis de lo argumentado por las partes, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que las facturas Nos 63 y 70 de la proveedora Marina Pérez Mamanı observadas por la Administración Tributaria en el acto impugnado, son válidas para el cómputo del credito fiscal IVA, correspondiendo revocar su depuración y mantener la observación respecto a la factura No 4560 que no fue objetada por la empresa recurrente, por tanto, corresponde a esta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171939000172 de 22 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, modificando el importe observado por Crédito Fiscal IVA de Bs1 547 – a Bs311 -, conforme al siguiente al siguiente cuadro
Según Administracion
Según ARIT-CBBA Tributaria Periodo Fiscal | Importe total
Revocado
Confirmado Crédito Fiscal de la
IVA (13%) | Importe total | Crédito Fiscal Crédito Fiscal Observado
facturas IVA (13%) IVA (13%) Enero
2 395,00
311,00
000
0,00
311,00
Abril
4 759,00
619,00 4 759,00
619,00
0,00 Mayo
4 747,00
617,00 4 747,00
617,00
0,00
TOTAL
11 901,00 1 547,00 9 506,00 1 236,00
311,00
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria
Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
RESUELVE PRIMERO REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa No 171939000172 de 22 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal de las Facturas Nos 63 y 70 de la proveedora Marina Pérez Mamanı, manteniendo firme y subsistente la depuracion de la factura No 4560 observada, modificando el tributo omitido IVA de Bs 1 236 – a Bs311 -, sea de conformidad con el
artículo 212 parágrafo I inciso a) y parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB)
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
SEGUNDO La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO: Conforme preve el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
IMPUGRACION
Registrese, notifíquese y cúmplase
CUGHACIUN
Teresa del Rosario Borda Rocha
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCION EJECUTMA REGIONAL Autondad Regional do impugnación Tributaria Coba
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