ARIT-CBA-RA-0235-2020 Omisión de pago de Tributo autodeterminado en Declaración Jurada, mas sanción por contravención (Omisión de Pago). Resolución Confirmada.

ARIT-CBA-RA-0235-2020

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Resolución de Recurso de Alzada ARITCBA/RA 0235/2020 

Recurrente 

Gustavo Sanabria Foronda, representado por José Alejandro Rivas Cano

Administración recurrida 

Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marcelo Gonzalo Yaksic. 

Acto impugnado 

No 

Resolución Sancionatoria – 181939001131..…. 

Expediente No 

ARIT-CBA-0135/2020. 

Lugar y fecha 

Cochabamba, 28 de agosto de 2020. 

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VISTOS:

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida; el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0235/2020 de 28 de agosto de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente

atao 1750, 9001 

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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Sancionatoria N° 181939001131 de 23 de diciembre de 2019, que calificó la conducta de Gustavo Sanabria Foronda como omisión de pago, conforme prevén los artículos 160 numeral 3 y 165 de la Ley 2492, sancionándole con la multa de UFVs 9.677 equivalentes a Bs22.518 correspondiente al 100% del tributo omitido de la Declaración Jurada (Form. 570) con número de orden 3984044603 correspondiente al periodo fiscal diciembre de 2018, conforme los artículos 8 y 42 del Decreto Supremo 27310 y 2 parágrafo I del Decreto Supremo 2993. Acto notificado por cédula el 17 de febrero de 2020 (fojas 15 16 y 19 de antecedentes administrativos). 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendadegua mbaeti onomita mbaerepi Vao (Guarani) 

Av. Oquendo N° 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (5914) 4140011 4140012 www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia 

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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II.1. Argumentos del Recurrente. Gustavo Sanabria Foronda representado por José Alejandro Rivas Cano, conforme acreditó el Testimonio de Poder No 118/2020 de 26 de febrero de 2020, mediante memoriales presentados el 6 y 17 de marzo de 2020 (fojas 1-3, 6-9 y 13 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 181939001131 de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente: 

Que fue sorprendido con la notificación de la Resolución Sancionatoria No 181939001131, puesto que conforme a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16, el procedimiento sancionador por presentación de DDJJ con pago en defecto, comienza con la notificación al sujeto pasivo, concediéndole un tiempo prudencial para que presente descargos y pueda beneficiarse del régimen de reducción de sanciones prevista por el artículo 156 de la Ley 2492; por lo que dicho procedimiento no fue respetado, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso. 

Expuso que, de los antecedentes administrativos, advirtió la existencia del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862 de 11 de octubre de 2019, mismo que fue notificado de forma electrónica el 14 de noviembre de 2019; sin embargo, alegó que dicho acto como la Resolución Sancionatoria, carecen de valor legal, puesto que no cuentan con la firma del Gerente Graco Cochabamba, por tratarse de una suscripción facsímil, aspectos que invalidan los citados actuados procesales de acuerdo al artículo 3, numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 100031-16 (quiso decir artículo 3 inciso c). 

Refirió que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue emitido el 11 de octubre de 2019, y el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria, correspondiente a la Declaración Jurada de donde emergió el procedimiento sancionatorio, fue labrado el 10 de diciembre de 2019; por ello, aseguró que la Administración Tributaria inició el procedimiento sancionador de forma anticipada a la ejecución de la DDJJ. 

Argumento que el Auto Inicial de Sumario Contravencional objeto de análisis, debió ser notificado personalmente, conforme el artículo 83 de la Ley 2492, aspecto que -aseguró 

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AUTORIDAD DE TAIPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

no ocurrió y por tanto no permitió hacer uso de su derecho a la defensa, oponer descargos y beneficiarse del descuento establecido por el artículo 156 de la citada Ley

En petitorio, solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que se notifique personalmente al recurrente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten. 

II.2. Auto de Admisión. El 2 de junio de 2020, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión del Expediente ARIT-CBA-0135/2020, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Gustavo Sanabria Foronda, representado por José Alejandro Rivas Cano, contra la Resolución Sancionatoria No 181939001131 de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba (fojas 14 del expediente administrativo).’ 

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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria., La Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Maria del Carmen Julia Borda Orellana conforme acrédito con la-Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000405 de 7 de mayo de 2020, por memorial presentado el 23 de junio de 2020 (fojas 17, 18 a 23 del expediente administrativo); res

Recurso de Alzada fundamentando lo 

siguiente: 

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Explicó que el sujeto pasivo -en cumplimiento de los artículos 70, 78 y 93 de la Ley 2492 tiene la obligación formal de determinar, declarar y pagar correctamente ante el SIN sus DDJJ a objeto de manifestar la existencia o no de deuda tributaria concerniente a un impuesto determinado (IVA, IUE, IT, etc.), ello en cumplimiento a la normativa específica que regula la presentación de formularios de DDJJ para cada impuesto, observando determinados plazos y según el número de NIT del contribuyente. 

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Señaló que, el contribuyente presentó su DDJJ autodeterminada respecto a un impuesto, teniendo plazo para presentar y pagar la misma ante el SIN; por ello, ante el incumplimiento del pago, el importe adquiere la calidad de deuda tributaria y constituye Tributo Omitido, 

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de la Cold Certificado N°771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mițayir jach’a kamani (Aymara) Maria tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

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configurándose además, la contravención tributaria de Omisión de Pago, conforme los artículos 78, 92, 93 y 165 de la Ley 2492; precisó que de forma posterior procede al cobro del Tributo Omitido como de la Omisión de Pago, mediante el inicio del procedimiento sancionador mediante la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, que comunica al contribuyente el inicio del sumario contravencional, otorgándole el plazo de 20 días para presentación de descargos, mismos que al no ser presentados, incumbia la emisión la Resolución Sancionatoria; en tal sentido, afirque cumplió con el procedimiento legal establecido para la imposición de la sanción por omisión de pago. 

Con relación a la validez de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria con firma facsimil, manifestó que el artículo 79 de la Ley 2492, autoriza al SIN emitir todo tipo de actos administrativos por sistemas informáticos bajo la condición de llevar firma facsímil de la autoridad que emite el acto, normativa concordante con la Resolución Normativa de Directorio N° 10170000005 de 17 de marzo de 2017 y el artículo 83 Bis de la Ley 2492; en tal sentido, afirmó que la emisión electrónica de los actos administrativos, resultan válidas. 

Indicó que la notificación electrónica del AISC 311939001862, no se encuentra prohibida por la norma, toda vez que el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10170000005, permite que el citado acto, así como la Resolución Sancionatoria, puedan ser notificados por medios electrónicos, no existiendo razón para anular la notificación electrónica del AISC y del acto impugnado. 

Refirió que la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria impugnada, no causaron indefensión en el contribuyente, en razón de que la determinación de sancionarlo por su conducta antijurídica, llegó a ser de conocimiento del administrado, puesto que viene ejerciendo su derecho a la defensa al impugnar la resolución sancionatoria; por lo que, asintió que la nulidad alegada no obedece a los principios de especificidad, trascendencia y protección que fueron expuesto en el Auto Supremo No 094/2012 de 26 de abril. 

Citó el artículo 157 de la Ley 2492, alegando que dicha normativa no prohibe que el AISC sea emitido con anterioridad a la ejecución tributaria de la DDJJ, aspecto que evidencia que el argumento del recurrente carece de respaldo legal y solo demuestra el afán dilatorio 

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y oscuro en el recurso planteado, que no cumple el artículo 198 de la Ley 2492, al no tener claridad sobre sus fundamentos legales. Finalizó, sustentando que el recurrente no presentó impugnación en el fondo de la Resolución Sancionatoria, aspecto que denota una aceptación tácita de la sanción por omisión de pago. 

En petitorio, solicito confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181939001131 de 23 de diciembre de 2019. 

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II.4. Apertura de término probatorio. El 24 de junio de 2020, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura Término de Prueba Expediente ARIT-CBA 0135/2020, disponiendo el término probatorio de veinte días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (fojas 24 del expediente administrativo). 

El 15 de julio de 2020, la Administración Tributaria ratificó inextenso los argumentos planteados en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, así como de la prueba adjunta al mismo (fojas 26 del expediente administrativo). 

El 16 ,de -julio de 2020,’ la parte recurrente ratificó sus argumentos y elementos probatorios que fueron expuestos en su recurso impugnatorio (fojas 29 del expediente administrativo).

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11.5. Alegatos. El 17 de agosto de 2020, Marcelo Gonzales Yaksic, como Gerente GRACO Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacional acreditado conforme a Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000726 de 12 de agosto de 2020, se apersonó ante esta instancia de alzada a objeto de reiterar los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada de la Administración Tributaria, así como la petición de que se confirme la Resolución impugnada (fojas 32 34 del expediente administrativo). 

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Dentro el plazo establecido en el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario Boliviano, ninguna de las partes procesales presentó alegatos

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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

El 14 de enero de 2019, el contribuyente Gustavo Sanabria Foronda, presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales la Declaración Jurada Form, 570 con número de orden 3984044603, correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Retenciones por el periodo fiscal diciembre de 2018 (fojas 5 de antecedentes administrativos)

El 10 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria emitió el PIET N° 331939001663, precisando que estando fimme la DDJJ Form. 570, con número de Orden 3984044603, correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Retenciones del período fiscal diciembre de 2018, presentada el 14 de enero de 2019, por la suma líquida y exigible de Bs22.181, conforme lo establecen los artículos 108 numeral 6 de la Ley 2492 y 4 del Decreto Supremo 27874. Acto notificado el 20 de diciembre de 2019 (fojas 7 y 8 de antecedentes administrativos). 

El 11 de octubre de 2019, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311939001862, que inició el Sumario Contravencional en contra Gustavo Sanabria Foronda, de conformidad al artículo 168 de la Ley 2492, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la DDJJ Form. 570, del periodo fiscal de diciembre de 2018, con número de orden 3984044603, de acuerdo a los artículos 165 de la citada Ley 2492, 42 del Decreto Supremo 27310 y 2 parágrafo IX del Decreto Supremo 2993 de 23 de noviembre de 2016. Acto notificado el 21 de noviembre de 2019 (fojas 11-12 y 12 vta. de antecedentes administrativos). 

El 23 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 181939001131 calificando la conducta de Gustavo Sanabria Foronda, como omisión de pago, constituida en contravención tributaria conforme prevén los artículos 160 numeral 3 y 165 de la Ley 2492, por lo que le sancionó con UFVS 9.667 equivalentes a Bs22.518, correspondiente al 100% del tributo omitido de la Declaración Jurada (Form. 570) con número de orden 3984044603 del periodo fiscal diciembre de 2018, conforme establecen los artículos 8 y 42 del Decreto Supremo 27310 y 2 parágrafo 1 del Decreto Supremo 2993. Acto notificado el 17 de febrero de 2020 (fojas 1516 y 19 de antecedentes administrativos). 

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. 

Conforme establece el artículo 211 parágrafo 1 del Código Tributario Boliviano, esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos planteados por el recurrente, 

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constituyendo los siguientes: 1. Validez legal de los actos administrativos y vulneración de derechos ante la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional; y 2. Transgresión del debido proceso durante el desarrollo del procedimiento sancionador. 

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IV.1. Cuestión Previa, De forma previa al análisis de los agravios planteados por el sujeto pasivo, corresponde señalar que la Administración Tributaria como parte de los argumentos expuestos en el responde, indicó que el recurso impugnatorio no cumpliría con el artículo 198 de la Ley 2492, al no tener claridad sobre sus fundamentos legales (fojas 22 vta, del’expediente administrativo). 

En ese sentido, cabe señalar que ésta instancia de alzada, previo a la admisión del Recurso de Alzada, verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos por el artículo 198 de la Ley 2492, entre ellos, el inciso e) que precisa, lo siguiente: “. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memoriál o carta simple, debiendo contener: (…) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide (…)” prueba de ello, la emisión del Auto de Admisión ARIT-CBA-0135/2020 de 2 de junio de 2020 (fojas 14 del expediente administrativo). 

Lo precisado lineas arriba, denota que la parte recurrente dio cumplimiento al interponer un recurso impugnatorio con los fundamentos de hecho y derecho, dejando en claro la razón de su impugnación y exponiendo los agravios que cuestionan la validez de los actos administrativos y la transgresión a sus derechos; no siendo evidente de que los fundamentos no sean claros, toda vez que los mismos son concisos y precisos, dando a entender la intención del sujeto pasivo, evidenciando al efecto, el cumplimiento cabal a los re 

nplimiento cabal a los requisitos previstos por norma para la admisión de su Recurso de Alzada, precisamente los establecidos por el artículo 198 de la Ley 2492; por lo que corresponde desestimar tal argumento del sujeto activo. 

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Asimismo, corresponde dejar sentado que la Administración Tributaria recurrida en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, sostuvo que el recurrente no presentó 

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Cade : Cette N771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan milayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq karnachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) 

Av. Oquendo N 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (5914) 41400114140012 – www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia 

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reclamo alguno en el fondo de la Resolución Sancionatoria impugnada, hecho que debería ser considerado como una aceptación tácita de la sanción por omisión de pago (fojas 22 vta. de antecedentes administrativo). 

Ante lo argumentado por el sujeto activo, es menester señalar que la parte recurrente agravió aspectos de forma relacionados a la validez legal de los actos administrativos, la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales ocasionados por la entidad recaudadora y una transgresión al debido proceso en la tramitación del proceso sancionador, situación que de ser evidente derivaría en una nulidad de las actuaciones en el proceso sancionador, motivo por el cual, ésta instancia de alzada en sujeción del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, delimitará su análisis técnico-juridico respecto a dichos reclamos de forma planteados por la parte recurrente. 

IV.2. Validez legal de los actos administrativos y vulneración de derechos ante la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional. 

La parte recurrente refirió que verificados los antecedentes administrativos, advirtió la existencia del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862, mismo que fue notificado de forma electrónica el 14 de noviembre de 2019; sin embargo, adujo que dicho acto administrativo como la Resolución Sancionatoria impugnada, carecen de valor legal, puesto que no cuentan con la firma del Gerente Graco Cochabamba, al tratarse de un facsímil, situación que invalidaron los citados actuados procesales de acuerdo a lo establecido por el artículo 3, numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 003116. 

Asimismo, argumento que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, debió ser notificado de forma personal conforme prevé el artículo 83 de la Ley 2492, aspecto que aseguró, no ocurrió y por tanto no permitió hacer uso de su derecho a la defensa, oponer descargos y beneficiarse del descuento establecido por el artículo 156 de la citada Ley 2492. 

En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que, el artículo 79 de la Ley 2492 autoriza al SIN emitir todo tipo de actos administrativos por sistemas informáticos, bajo la condición de llevar firma facsímil de la autoridad que emite el acto, normativa concordante con la Resolución Normativa de Directorio N° 10170000005 de 17 de marzo de 2017 y artículo 83 Bis de la Ley 2492; por ello, afirmó que la emisión mediante medios electrónicos < del Auto Inicial de Sumario Contravencional y del acto impugnado, resultan válidas.

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Indicó que la notificación electrónica del AISC, no se encuentra prohibida por la norma, toda vez que el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10170000005, permite que dicho acto, así como la Resolución Sancionatoria, puedan ser notificados mediante medios electrónicos, no existiendo al efecto, razón para anular la notificación electrónica del mencionado Auto Inicial de Sumario Contravencional y del acto impugnado. 

Finalmente, sostuvo que la notificación con el AISC-y.la Resolución Sancionatoria impugnada, no causaron indefensión en el contribuyente, por lo que asintió que, la nulidad alegada no obedece a los principios de especificidad, trascendencia y protección que fueron expuestos en el Auto Supremo No 094/2012 de 26 de abril de 2012

Expuestas los argumentos de las partes procesales, corresponde señalar que sentencia Constitucional No 1075/2013-L de 29 de agosto, citando a la Sentencia Constitucional No 0249/2012’de 29 de mayo, respecto a la validez de los actos administrativos, refirió lo siguiente: “Los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (art. 32de la ‘LPA). En ese orden, se puede señalar, que la validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos constitutivos. En el caso de falta absoluta o parcial de alguno de esos elementos, la ley establece sanciones, siendo lá nulidad una de ellas; empero, en derecho administrativo, el particular o administrado solamente puede pedirla nulidad si está legitimado para hacerlo, es decir, sólo en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legitimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares, los regulares son anulables, puesto que si bien tienen vicios; sin embargo, son subsanables porque no impiden la existencia de los elementos esenciales; los irregulares en cambio, son los que se encuentran gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable, se tratan de actos inexistentes porque alguno de sus elementos orgánicos se realizó imperfectamente o porque el fin que persiguen los emisores del mismo, está directa o expresamente condenado por ley (...)”

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En cuanto a los actos anulables, el artículo 36 parágrafo II de la Ley 2341, aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato de los artículos 74 y 201 del Código Tributario Boliviano, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando 

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incurran en cualquier infracción de ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos 

formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. 

El artículo 83 de la Ley 2492 modificada por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, sobre los medios de notificación señala que: “9. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda: “(…) 1. Por medios electrónicos. 5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsimiles o similares (…)

Por su parte, el artículo 83 Bis del merituado cuerpo legal, dispone: “7. Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitivas y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal (…)”. 

Finalmente, el articulo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 101700000005 de 17 

de marzo de 2017, que aprobó el reglamento de Notificaciones y avisos electrónicos a través del buzón tributario de la oficina virtual, señala: Los actos administrativos que podrán ser notificados por medios electrónicos serán los siguientes: (...) 2. Auto 

Inicial de Sumario Contravencional (...)”. 

Por otro lado, el artículo 10, puntos 2.1 y 3.4 de Resolución Normativa de Directorio N° 10 0031-16 de 25 de noviembre de 2016, que aprobó el Régimen de sanciones y procedimiento por contravenciones tributarias, respecto a los requisitos de emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, expone que: “(...) El Auto Inicial de Sumario Contravencional contendrá, como mínimo, la siguiente información: (...) j) Fima y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción donde se constate la contravención (...), y en cuanto a la emisión de la Resolución Sancionatoria, aclara que: “La Resolución Sancionatoria (...) contendrá, como mínimo, la siguiente información: “(…) n) Firma y sello 

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del Gerente Distrital O GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente”. 

En el marco jurisprudencial y normativo tributario expuestos, corresponde remitirse a los antecedentes administrativos del caso, con el objeto de corroborar o no los reclamos expuestos por la parte recurrente, relacionados a la validez de los actos administrativos y la vulneración del derecho a la defensa ante la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, esto para determinar lo que corresponda en derecho. 

Entonces, de la verificación de antecedentes administrativos pudo evic a fojas 11 12, que cursa el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862 de 11 de octubre de 2019, mismo que instruyó el sumario contravencional contra el contribuyente Gustavo Sanabria Foronda, por incurrir en la contravención de Omisión de Pago, por el importe en la Declaración Jurada Form. 570, del periodo fiscal diciembre de 2018, con número de orden 3984044603 conforme prevén los artículos 165 y 168 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo 27310. 

Asimismo, el referido acto expuso que si el contribuyente, cancela la deuda tributaria autodeterminada hasta el 10mo, día de notificado, procedería la extinción automática de la sanción pecuniaria por arrepentimiento eficaz y que vencido dicho plazo, procedería a la emisión y notificación del PIET conforme dispone el numeral 6’parágrafo 1 del artículo 108 de la citada Ley 2492; además, precisó que el contribuyente tiene el plazo de 20 días desde la notificación con Auto Inicial de Sumario Contravencional, para la presentación de descargos, conforme lo establece el artículo 168 parágrafo | de la Ley 2492. Acto administrativo que en su parte in fine, lleva la firma de Rosmery Villacorta Guzmán Gerente Distrital Il Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 12 de antecedentes administrativos). 

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También, de antecedentes administrativos, a fojas 12 vta. pudo advertirse la existencia de 

la constancia de notificación electrónica del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 4 Anita Melide 

311939001862, mismo que señala que dicho acto, fue enviado al buzón tributario del contribuyente Gustavo Sanabria Foronda con NIT 5211942010, el 14 de noviembre de 

2019 y que el 21 de noviembre de 2019, llegó a consolidarse la notificación del referido S n contribuyente, en respaldo de dicha actuación expuso como marco normativo, los artículos 

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de la CAH CertaliçadaN771/14 

Justicla tributaria para vivir bien Jan mitayir fach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaran) 

Av. Oquendo N° 381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (5914) 4140011 4140012 www.ait.gob.boCochabamba, Bolivia 

83 parágrafo I de la Ley 2492, 12 numeral 1 del Decreto Supremo 27310 y 6 numeral 1, parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 101700000005; debiendo destacar que dicha actuación procesal administrativa, fue realizada y firmada por la funcionaria Jean Karla Lazarte Bustamante Abogada Unidad de Cobranza Coactiva Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales. 

Continuando con la revisión de obrados, a fojas 1516 y 19 de antecedentes administrativos, pudo constatarse la Resolución Sancionatoria No 181939001131 de 23 de diciembre de 2019, que calificó la conducta del contribuyente Gustavo Sanabria Foronda, como omisión de pago, refiriéndose a los artículos 160 numeral 3 y 165 de la Ley 2492; por lo que sancionó al referido sujeto pasivo con el monto de UFVs 9.677 equivalentes a Bs22.518, correspondiente al 100% del tributo omitido de la Declaración Jurada (Form. 570) con número de orden 3984044603 del periodo fiscal diciembre de 2018, conforme lo establecen los artículos 8 y 42 del Decreto Supremo 27310 y 2 parágrafo I del Decreto Supremo 2993. Acto firmado por Deysi Gómez Ugarte de Piérola Gerente Distrital 1 a.i. Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales y que fue notificado a Gustavo Sanabria Foronda por cédula, el 17 de febrero de 2020

De la compulsa de los antecedentes administrativos, pudo colegirse que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862 de 11 de octubre de 2019, fue puesto en conocimiento del sujeto pasivo el 21 de noviembre de 2019 de forma electrónica a través de su Buzón Tributario, el mismo que contiene la firma facsímil de Rosmery Villacorta Guzmán como Gerente Distrital II de la Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 12 vta. de antecedentes administrativos). 

En relación al agravio del recurrente sobre la firma facsímil en dicho acto, cabe dejar sentado que tal actuación llevada por la Administración Tributaria, de estampar la firma facsímil de la autoridad emisora del Auto Inicial de Sumario Contravencional, responde al cumplimiento de uno de los requisitos para la emisión de dicho acto administrativo, precisamente el de contener la firma y sello del Gerente Distrital O GRACO de la jurisdicción donde se constate la contravención, extremo previsto por el punto 2.1, inciso j) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10003116 de 25 de noviembre de 2016. 

En ese orden de ideas, resulta precisó indicar que la intención procesal administrativa de que se utilice una firma facsímil como en el caso presente- en el Auto Inicial de Sumario 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Contravencional, tiene por objeto de que se tenga identificado de forma plena, a los funcionarios responsables que emitieron dicho acto administrativo, que en este caso corresponde a la Gerente Distrital II de la Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, extremo que evidencia, que fueron cumplidas las exigencias que estipula la normativa para la emisión y validez de dichos actos administrativos; además que llegó a cumplir su fin, de dar a conocer al sujeto pasivo las determinaciones preliminares asumidas por el Ente fiscalizador, para así. poder ejercer su derecho a la defensa 

Ahora bien, en cuanto al argumento del sujeto pasivo, respecto a que la Resolución Sancionatoria 181939001131 de 23 de diciembre de 2019, contiene también una firma facsímil, hecho que demostraría la falta de valor legal de dicho acto, cabe precisar que verificada la misma, resulta evidente que contiene una firma facsimil perteneciente a la Gerente Distrital I a.i. de la Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 16 vta. de antecedentes administrativos); sin embargo, corresponde señalar que tal actuación llevada a cabo por la entidad recaudadora, ‘responde al cumplimiento del artículo 10, punto 3.4 de Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031 16 de 25 de noviembre de 2016, que aprobó el Régimen de Sanciones y Procedimiento por Contravenciones Tributarias, misma que en relación a los requisitos para la emisión de la Resolución-Sancionatoria, aclara que “La Resolución Sancionatoria (…) contendrá, como mínimo, la siguiente información: “(…) n) Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente“, por lo que, tal accionar del sujeto activo en cuanto a la constatación de la autoridad emisora del acto impugnado, se enmarca al cumplimiento de los requisitos mínimos para la emisión de la misma, advirtiendo de ello, el cumplimiento de las exigencias necesarias para su validez 

legal. 

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Asimismo, se debe precisar que la notificación realizada al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria impugnada, fue llevada a cabo por la entidad recaudadora mediante Cédula el 17 de febrero de 2020, conforme consta a fojas 19 de antecedentes administrativos, y no así por medios electrónicos como erróneamente aduce la entidad recaudador en su memorial de respuesta al Recurso Alzada interpuesto por el recurrente. 

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Entonces, queda advertido que al constatar la firma de la autoridad competente en el referido Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862 de 11 de octubre de 

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de la calidad CertificdoN 771/14 

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2019 y la Resolución Sancionatoria impugnada, actuó conforme lo determina la normativa vigente que fue expuesta como parte del análisis precedente, precisamente el artículo 10, puntos 2.1 y 3.4 de Resolución Normativa de Directorio N° 10-003116 de 25 de noviembre de 2016, que como se aclaró anteriormente, aprobó el Régimen de Sanciones y Procedimiento por Contravenciones Tributarias

En virtud a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos del recurrente respecto a la invalidez legal del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862 y la Resolución Sancionatoria, máxime cuando no aconteció la infracción al ordenamiento jurídico o se evidenció una ausencia de los elementos necesarios para la concurrencia de nulidad de los mismos, conforme la jurisprudencia establecida por la Sentencia Constitucional No 1075/2013L de 29 de agosto y el artículo 36 parágrafo II de la Ley 2341. 

De igual forma, destacar en cuanto a los argumentos del sujeto pasivo, que no resulta suficiente la invocación de una norma para sustentar la existencia de vicios de nulidad en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria, puesto que la pretensión normativa utilizada por el administrado para sustentar su agravio, respecto al punto desarrollado en el presente acápite; es decir, el artículo 3, inciso c) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-003116, responde únicamente al establecimiento de definiciones especificas del ámbito tributario y no así a la eficacia o validez de los actos administrativos. 

Ahora bien, en cuanto al reclamo del sujeto pasivo, relacionado a que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862, debió ser notificado de forma personal conforme prevé el artículo 83 de la Ley 2492, aspecto que aseguró, no ocurrió y por tanto no permitió hacer uso de su derecho a la defensa, oponer descargos y beneficiarse del descuento establecido por el artículo 156 de la citada Ley 2492; cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes administrativos expuestos en líneas precedentes, es evidente que la Administración Tributaria, notificó a Gustavo Sanabria Foronda con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, mediante el buzón tributario, conforme la constancia de notificación electrónica efectuada el 21 de noviembre de 2019 (fojas 12 vta. de antecedentes administrativos), forma de notificación que se encuentra permitida por la propia norma tributaria, precisamente por el artículo 83 Bis de la Ley 2492 modificada por la Ley 812, que señala, que las actuaciones de la Administración Tributaria podrán ser 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

notificadas entre otras- por la oficina virtual, misma que tendrá la validez y eficacia que la notificación personal; actuación que además se enmarca en el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 101700000005 de 17 de marzo de 2017, que aprobó el Reglamento de Notificaciones y avisos electrónicos a través del buzón tributario de la oficina virtual, referente a los actos administrativos a notificar por medios electrónicos y la validez de los mismos y que señala: Los actos administrativos que podrán ser notificados por medios electrónicos serán los siguientes: (…) 2. Auto Inicial de Sumario Contravencional (…)”. 

En tal sentido, se tiene que la Administración Tributaria, conforme a la normativa, se encuentra facultada para proceder a la notificación de ciertos actuados administrativos de forma electrónica que entre ellos se encuentra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, máxime cuando es de conocimiento del sujeto pasivo, que el buzón tributario es el medio de comunicación oficial entre el Servicio de Impuestos Nacionales y los contribuyentes, conforme señala la Resolución Normativa de Directorio N° 101700000005 de 17 de marzo de 2017: 

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Entonces, el administrado no puede objetar que la entidad recaudadora hubiese conculcado su derecho a defensa y el beneficio de acogimiento a descuento alguno, más aun cuando los antecedentes del caso, reflejan que el sujeto activo enmarcó sus actuaciones, de informar al contribuyente -por un medio de notificación identificado en la norma- el inicio del sumario contravencional, por la presunta contravención de Omisión de – Pago, a través de la notificación electrónica con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862, el 21 de noviembre de 2019, en sujeción de los artículos 83 parágrafo I numeral 1 y 83 Bis parágrafo I de la Ley 2492 actualizado por la Ley 812, otorgándole el plazo de 20 dias para la presentación de descargos o si consideraba pertinente acogerse a los beneficios otorgados por la norma. 

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Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes, fue el propio sujeto pasivo quien generó su estado de indefensión, al no asumir defensa o en su defecto solicitar descuento alguno a la sanción establecida por el acto impugnado, en respuesta a la notificación electrónica que se sujetó a la normativa legal. 

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En consecuencia, los agravios de la parte recurrente relacionados a la invalidez del Auto 

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Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria impugnada, por contener 

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una firma facsímil, y la vulneración al derecho a la defensa ante la notificación electrónica del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la imposibilidad de acogerse al beneficio de 

descuentos, deben ser desestimados por carecer de sustento legal. 

IV.3. Transgresión del debido proceso durante el desarrollo del procedimiento sancionador. La parte recurrente, reclamó que fue sorprendido con la notificación del acto impugnado, puesto que conforme a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16, el procedimiento sancionador por presentación de DDJJ con pago en defecto, comienza con la notificación al sujeto pasivo concediéndole un tiempo prudencial para que presente descargos y pueda beneficiarse del régimen de reducciones de sanciones prevista por el artículo 156 de la Ley 2492; en tal sentido, afirmó que dicho procedimiento no fue respetado, situación que vulneró su derecho a la defensa y debido proceso. 

Asimismo, refirió que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001862, fue emitido el 11 de octubre de 2019 y que el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria, correspondiente a la Declaración Jurada de donde emergió el procedimiento sancionatorio, fue labrado el 10 de diciembre de 2019; por ello aseguró que, la Administración Tributaria recurrida inició el procedimiento sancionador de forma anticipada a la ejecución de la DDJJ. 

En contrapartida, la Administración Tributaria recurrida señaló que el artículo 157 de la Ley 2492, no prohibe que el Auto Inicial de Sumario Contravencional sea emitido con anterioridad a la ejecución tributaria de la DDJJ, aspecto que evidencia que el argumento del recurrente carece de respaldo legal y solo demuestra el afán dilatorio y oscuro del 

recurso planteado. 

Entonces, corresponde precisar que nuestra legislación, el artículo 115 parágrafo Il y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado garantizan el derecho al debido proceso en concordancia con el artículo 68 numeral 6 y 7 de la Ley N° 2492 , los cuales establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso, que según la jurisprudencia constitucional tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso. En este marco de Estado de Derecho, la potestad tributaria, —– 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

no es, ni puede ser absoluta, sino que esté sometida a la Ley, máxime si la Constitución Política del Estado es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella son ilegales. 

El numeral 1 del parágrafo I del artículo 93 de la Ley 2492, establece como una forma de determinación de la deuda tributaria, la realizada por el sujeto pasivo a través de la Declaración Jurada que presenta ante la Administración Tributaria; asimismo, el parágrafo 11 del artículo 94 del mencionado cuerpo legal, salando que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria mediante la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial

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Asimismo, el artículo 165 de la Ley 2492, respecto a la omisión de pago, señala que: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria 

– 

Por su parte, el artículo 168 de la citada Ley 2492, en cuanto al Sumario Contravencional, indica que: 9. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al 

onsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Il. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) dias siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título Ill de este Código. III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de 

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sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario (...)

Igualmente, el artículo 108 numeral 6 de la Ley 2492, dispone lo siguiente: “. La ejecución tributaria se realizapor la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: (...) 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagara parcialmente, por el saldo deudor 

Finalmente, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, que aprobó el Régimen de Sanciones y Procedimiento por Contravenciones Tributarias, en su artículo 13, señala el procedimiento para la imposición de sanciones por Declaraciones Juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada o pagada parcialmente, de la siguiente forma: “(…) 2. Inicio El procedimiento sancionador a cargo del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, se iniciará con la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional al presunto contraventor, consignando la sanción establecida para el efecto, calculada en el importe equivalente al tributo omitido en UFV, es decir sobre el saldo del tributo no pagado

Prosigue señalando que: “A efectos de la aplicación del Inciso b) del Artículo 39 del Decreto Supremo N° 27310, una vez notificado al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y vencidos los diez (10) dias señalados en la citada disposición, se procederá a la emisión y notificación del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria de la declaración jurada. 3. Proceso La tramitación del procedimiento sancionador se realizará en la forma y plazos establecidos en el numera/3 del Artículo 10 de la presente Resolución, en lo pertinente, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva emitirá el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria o Resolución Final del Sumario según corresponda, mismos que serán suscritos por el Gerente Distrital O GRACO de la jurisdicción a la que pertenece el contribuyente”. 

Entonces, de la revisión de antecedentes administrativos, pudo evidenciarse que el sujeto pasivo, el 14 de enero de 2019, presentó la Declaración Jurada (Form. 570) con número de Orden 3984044603 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas Retenciones del período fiscal de diciembre de 2018, en el que declara un saldo a favor 

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del Fisco de Bs22.181, empero no realizó el pago por el monto declarado; situación que dio lugar a que el 21 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria proceda a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001861 de 11 de octubre de 2019, al buzón tributario de Gustavo Sanabria Foronda, resolviendo instruir sumario contravencional contra el contribuyente, por incurrir en la contravención de Omisión de Pago, por el importe establecido en la DDJJ Form. 570, del periodo fiscal 12/2018, con número de orden 3984044603, conforme prevén los artículos 165 y 168 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo 27310. 

Asimismo, expuso que si el contribuyente cancela la deuda tributaria autodeterminada hasta el 10mo. día de notificado, se produciría la extinción automática de la sanción pecuniaria por, arrepentimiento eficaz y que vencido dicho plazo, la entidad recurrida emitiría y notificaria el PIET conforme dispone el numeral 6 parágrafo 1 del artículo 108 de la citada Ley 2492, otorgando además, al sujeto pasivo, el plazo de 20 dias para la presentación de descargos (fojas 11-12 de antecedentes administrativos). 

Posteriormente, la entidad recaudadora procedió a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria No 331939001663, el 20 de diciembre de 2019 a efectos de iniciar la Ejecución Tributaria del Impuesto Declarado en la referida Declaración Jurada (fojas 7 y 8 de antecedentes administrativos). 

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En ese sentido, ante la ausencia de descargos por parte del sujeto pasivo, el Servicio de 

Impuestos Nacionales el 23 de diciembre de 2019, notificó la Resolución Sancionatoria No 181939001131, que dispuso sancionar al contribuyente Gustavo Sanabria Foronda, con la multa de UFVs 9.677, por la contravención de Omisión de Pago incurrida en el Form. 570 con número de orden 3984044603, correspondiente al periodo fiscal de diciembre de 2018 (fojas 15-16 y 19 de antecedentes administrativos). 

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Bajo el contexto normativo expuesto y el desarrollo de los antecedentes administrativos, se advierte que el sujeto pasivo el 14 de enero de 2019, presentó una Declaración Jurada impaga sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas-Retenciones respecto al periodo fiscal de diciembre de 2018, hecho que llegó a generar dos situaciones con finalidades tributarias diferentes: 1. La Ejecución Tributaria correspondiente al importe impago de la Declaración Jurada constituida en Título de Ejecución Tributaria, conforme 

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Av: Oquendo N°381 entre Venezuela y Ecuador, Zona Central Norte Teléfonos: (5914) 4140011 4140012. www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia 

dispone los artículos 108, parágrafo I, numeral 6 de la Ley 2492, mismo que inicia con la notificación del Proveído de Ejecución Tributaria de conformidad a lo previsto por los artículos 94 parágrafo II de la citada Ley 2492, cuyo objetivo es el cobro del impuesto declarado y no pagado; y 2. El Proceso Sancionador, toda vez que la falta de pago del impuesto declarado configura la Contravención de Omisión de Pago establecida por los articulos 168 de la Ley 2492 y 13 de la Resolución Normativa de Directorio N° 100031-16 de 25 de noviembre de 2016, que refieren que el procedimiento se inicia con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y concluye con la notificación de la Resolución 

Sancionatoria. 

Entonces, debe dejarse sentado que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de iniciar de forma independiente el procedimiento correspondiente por el tributo omitido que se genera al día siguiente de la Declaración Jurada; y el proceso de sumario contravencional, que resulta la penalización por el impago pago del tributo; situaciones que claramente fueron ejercidas de forma correcta y en apego a la normativa, por el sujeto activo en el caso presente, puesto que pudo advertirse que la entidad notificó al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria No 331939001663, a efectos de iniciar la Ejecución Tributaria respecto al impuesto determinado en el formulario 570, con número de Orden 3984044603 del periodo fiscal de diciembre de 2018; así como inicio contra el contribuyente el correspondiente proceso sancionatorio con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, respecto a la contravención por Omisión de Pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 2492. 

Por lo explicado, la Administración Tributaria cuenta con facultades para iniciar el proceso sancionatorio por omisión de pago de manera independiente al advertir la existencia de Declaraciones Juradas impagas, entonces es evidente la confusión por parte del sujeto pasivo sobre las actuaciones desarrolladas por la entidad recurrida, situación que pone en evidencia la inexistencia de vulneración alguna al debido proceso o al derecho a la defensa que se encuentran establecidos en los artículos 115 parágrafo 11 y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492. 

En consecuencia, se tiene que el contribuyente al haber omitido pagar el tributo autodeterminado en la Declaración Jurada (Form. 570) con N° de orden 3984044603, de periodo fiscal diciembre de 2018, incurrió en la contravención tributaria de omisión d 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

prevista en los artículos 160 numeral 3 y 165 de la Ley 2492, no advirtiendo por ello, vicios procedimentales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa del recurrente; por consiguiente, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria No 181939001131 de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al no ser evidente la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados por los artículos 115 parágrafo Il y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492, durante el desarrollo del procedimiento sancionador llevado a cabo por la entidad recaudadora, 

POR TANTO: 

El suscrito Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley No.2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009. 

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria No 181939001131 de 23 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, al no ser evidente la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 115 parágrafo Il y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492; sea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 parágrafo 1 inciso b) del Código Tributario Boliviano. 

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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. 

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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención. 

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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

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Eric Ausberto Rojas Urquiza 

DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL 

DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cbba. 

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