ARIT-CBA-RA-0219-2017 El contribuyente no argumentó ningún agravio ocasionado por la administración, en cuanto a la sancion por omision de pago de IVA, y no explicó con claridad la impugnación por lo que le recurso de alzada carece de fundamentos, por lo tanto, se procedió a la anulación de la resolución determinativa

ARIT-CBA-RA-0219-2017

AUTOR IDAD OE

IMPUGACIÓN TRIBUTAR I

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA  ARIT-CBA/RA 021912017

 

Recurrente                Juan Antonio Daza Rojas

 

Recurrido                  Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Marcia Milenka Rueda Soliz.

 

Expediente                  ARIT-TJA–0004/2017

 

Ac to Impugnado         Resolución Determinativa N° 17-0438-16 de 22 de diciembre de 2016

Fecha                         Cochabamba, 31 de mayo de 2017 VISTOS:

El Recurso de Alzada,el Auto de Admisión,la contestación de la Administración Tributaría

Recurrida,el Auto de apertura de plazo probatorio.las pruebas ofrecidas y producidas por las  partes cursantes en el expediente  administrativo. el Informe Técnico  Jurídico ARIT· CB.NITJ 0219/2017 de  30  de  mayo  de  2017, emitido por la  Sub Dirección Tributaria Regional;y todo cuanto se tuvo presente .

  1. l. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Resolución Determinat va Nº 17-0438-16 de 22 de diciembre de 2016,que determinó sobre base cierta y de oficio las obligaciones impos ivas del contribuyente Daza Rojas Juan Antonio. por la suma de Bs389.·por concepto de tributo omitido más accesorios de Ley, por elImpuesto al Valor Agregado IVA , correspondiente a los periodos abril y mayo de 2008; asimismo,conminó al sujeto pasivo para que dentrolos plazos establecidos por Ley, pague el importe dela deuda determinada que asciende a UFV’s 408. , o interpongalos recursos que franquea la Ley. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 29 de diciembre de 2016 (fojas 3-5 de antecedentes administrativos).

 

  1. líRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
    • Argumentos del Recurrente

Juan Antonio Daza Rojas, mediante memorial de 18 de enero de 2017 (fojas 25-27 del expediente administrativo),interpuso Recurso de Alzada conlra la Resolución Determinativa Nº 17-0438-16 de 22 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distri alYacuiba del Servicio deImpuestos Nacionales,manifestando lo siguiente:

 

Que, la Resolución Determinativa N° 17 0438-16 carece de sustentación ju.ridica, siendo art:litraria; asimismo citó el artículo 123 dela Constttución Política del Estado, los irtícu os                                                                                                                               .

 

59,

para argumentar que en ela/lo 2008,se en<:0ntraba vigente el Código Tributario sin las modificaciones por tas Leyes N’ 291 y 317; por lo que, no corresponden ser aplcadas

retroactivamente.

Manifestó que, la determinación realizada por la Administración Trilutaria se encuentra prescrita, correspondie ndo la anulación de la catada resolución determinativa por atentar a la

seguridad jur1dica y económica.

Por los fundamentos expuestos.solicitó revocar la Resolución Determinativa N’ 17-0438-16 de 22 de diciembre de 2016.

  • Auto de Admisión

El 24 de enero de 2017, la Responsable Departamentalde Recursos de Alzada Tarija , dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tnbutana Cochabamba,emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-000412017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Juan Antonio Daza Rojas.contra la Resolución Determinativa Nº 17-0438· 16 de 22 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Dtstrital Yacuiba del Servício de

Impuestos Nacionales (fojas 28 del expediente administrativo).

 

 

  • Apertura del ténnino probatorio y producción de prueba

Et 16 de febrero de 2017,la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Tarija, dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tnbutaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-TJA-0004120 17, señalando que

la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales no contestó al Recurso de Alzada interpuesto por Juan Antonio Daza Rojas,por lo que, se dispuso la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del

inciso d) del articulo 218 dela Ley Nº 2492 (CTB), señalando además quela Administración Tributaria debe remitirlos antecedentes administrativos en elplazo de tres días,sin perjuicio      de incorporarse al proceso en elestado en que se encuentre (fojas 31 del expediente administralNo).

 

111.ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

El 22 de diciembre de 2016. la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N’ 17-0438-16, resolviendo determinar sobre base cierta y de oficio lasobligacionesimpositivas del contribuyente Daza Rojas Juan Antonio,por la suma de Bs389. por concepto de t.ributo omitido más accesorios de Ley,por

elImpuesto alValor AgregadoIVA , correspondiente a los periodos abrily mayo de 2008; “‘::::=”

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asimismo.conminó al sujeto pasivo para que dentrolos plazos establectdos por Ley. pague elimporte de la deuda detenn1nada que asciende a UFV’s 408.-, ointerponga los recursos que franquea la Ley. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el2.9 de diciembre de 2016 (fojas 3-5 de antecedentes administrativos)

  1. IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JUR’ÍOICA

IV.1.Cuestión Previa

En principio. antes de ingresar a considerar los aspectos expuestos en el Recurso de Alzada y los antecedentes adm1mstrat1vos,corresponde a éstainstancia a efecto de evitar nulidades futuras que sean más di atorias enperjuicio a las partes procesales,considerar si

la tramitación del Recurso de Alzada. se enmarcó dentro deldebido proceso que pueda afectar la legitima defensa de los sujetos procesales.

Conforme se tiene de la normativa legal vigente, el parágrafo 11 del articulo 115 de la Const tución Política del Estado (CPE) establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso.a la defensa y a una justicia plural, pronta,oportuna, gratutta, transparente    y sindilaciones.

 

La Sentencia Constitucional N” 279812010-R de 10 de diciembre def111e eldebido proceso como: () el derecho de toda perscna a un proceso justo y equ1tal1VO, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones 1uridícas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en 11na sit11ación similar, comprende el conjunto de requisitos q11e deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derec/1os.

 

Por su parte,elinciso e),parágrafo 1, artículo 198 de la Ley N• 2492 (CTB), dispone que el Recurso de Alzada deberá interponerse por escmo mediante memorial o carta simple, debiendo contener -entre otros- los fundamentos de hecho ylo de derecho, según sea el caso,enque se apoyala 1mpugnaCl6n, fijando con clañdad la razón de- suimpugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con  precisión lo que se pide; asimismo, el parágrafo 111 de la citada nonna, señala que la omisión de cualquiera de estos requisitos. determina que la autoridad actuante, disponga su subsanacióno aclaración en el ténnino improrrogable de 5 dlas,computables a partir de la notificación con la observación. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo,se declarará elrechazo delrecurso.

 

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En elpresente caso, remitiéndonos a la nota de Recurso de Alzada interpuesto por Juan Antonio Daza Rojas,cursante a fojas 25 al 27 delexpediente administrativo, se advierte que elsujeto pasivo señaló como antecedentes,quela AdministraciónTributaria,emitió el 22 de diciembre de 2016 la Resolución Determinativa N” 17-0438-16, la rualrefiere a la revisión de las declaraciones juradas presentadas por elsujeto pasivo con elob,ieto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones impositivas período 2008: asimismo señaló que, mediante su sistema informático, comprobó la existencia de diferencias a favor delfisco en sus declaraciones juradas,por haber consignado unimporte mayor oinexistente alque le C01Tespondía,generando un tributo omitido a la fecha de vencimiento,respaldando además su determinación en elconcepto de error aritmético establecido en el tercer párrafo del parágrafo 1 del artículo 97 de la Ley N” 2492 (CTB) y elparágrafo 1 del articulo 34 del Decreto Supremo Nº 27310 (RTB).

 

Prosiguiendo con la revisión de la nota de Recurso de Alzada, se tiene que la parte recurrente citó in extenso lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), también refirió que las Sentencias N” 39 y 47 del Tribunal Supremo de Justicia,establecen que la Ley dispone para lo venidero,en expresa alusión a la írretroactivídad de la Ley, vinculada al principio de aplicación de la norma más favorable, principios constitucionales que operan bajO la luz de los pnncipios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucionalque hace aldebido proceso y retroactividad;por lo que,al amparo de dichas sentencias, los términos de prescripción establecidos en las Leyes Nº 291 y 317 no corresponden ser aplicados retroactivamente ala gestión 2008;prosigue sel’lalando que en consideración de dichas sentencias,la determinación de oficio practicada por el SIN se encuentra prescrita, sol citando en consecuencia la anulación de la Resolución Determinativa Nº 17-0438-16 por atentara la seguridad jurídica y económica.

Finalmente en petitorio indicó: ·r) solicito que una vez admitido elrecurso, se imprima el

trámite de rigor, y RESUELVA su Autoridad REVOCANDO en todas sus partes la Resolución Determinativa 17–0438-16 del 22112/2016, dictada por la Gerente Distrital Yacuiba del S Ny se deje sin efecto, en merito alos descargos realizados.

 

hora bien, en primera instancia es menester señalar que de la revisión de la nota de interposición de Recurso de Alzada, se tiene que elsujeto pasivo no señaló ningun agravio causado por el acto impugnado, por ruanto simplemente se limó a citar normativa y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar la relación que tendria dicha

normativa con alglin agravio ocasionado porla Administración Tributaria con la emisión del

acto administrativo.

en•

Pégina 4 de

 

De esta manera, se advierte que lo expuesto en elRecurso de Alzada son citas genéricas que no fundamentan los aspectos por los cuales le ocasionó perjuicio elactoimpugnado, al no fijar con claridadla razón dela impugrnación, ni indicar de forma precisa elagravio que le ocasionó la  Resolución Determinat va  N° 17-0438-16 de 22 de diciembre de 2016; asimismo debemos  indicar que el  hecho de  citar normativa tributaria y  precedentes jurisdiccionales, no remplazala obligació.n delas partes de expresarlos fundamentos de un

agravio en concreto y que deben contener los recursos administrativos conforme establece elinciso e), parágrafo 1, articulo 198 dela Ley Nº 2492 (CTB),por cuanto elrecurrente debe

indicar de qué forma la normativa y los presentes citados tienen relación con el agravio causado porla Administración Tributaria enla emisión delacto impugnado,maxime cuando ensu recurso da normat iva que no fue aplicada en elacto impugnado.

Por otra parte, también debemos puntualizar que el Recurso de Alzada en su partein fine dela fundamentación delrecurso señala: “(…) se solicita la anulación de la Resolución Determinativa Nº 17-0438-16 del 2211212016 (...)’ sin embargo, en su petitorio expresa: () solicito que una vez admitido el recurso, se imprima el trámite de rigor. y RESUELVA

su Autoridad REVOCANDO en todas sus partes la Resolución Determinativa 17· 0438-16 de 2211212016 ()”, hecho que pone enevidencia que el sujeto pasivo no indicó con precisiónlo que pide con la interposición del Recurso de Alzada, en consideración a

que en el recurso de alzada se solicita la anulación y revocatoria de la Resolución Determinativa N’ 17-0438-16,toda ves que de acuerdo al inciso e} parágrafo 1 delarticulo 198 del CTB señala que se debe indicar con precisión lo que se pide, ya que en el caso presente se verificó dos peticiones al mismo tiempo,contraviniendo el articulo 212 de la Ley

N° 2492 (CTB), que establece que las resoluciones de alzada emitidas por estainstancia

recursiva solamente pueden ser revocatorias,confirmatorias Q anulatorias.

Ahora  bien, de la revisión del expediente administrativo se tiene que a fojas  28,la Responsable Departamentalde Recursos de Alzada Tarija dependiente de ésta Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-0004/2017 de 24 de enero de 2017, admiliendo el recurso de alzadainterpuesto por Juan Antonio Daza Rojas, sinconsiderar los aspectos observados en el análisis precedente, hecho que conlleva a la vulneración deldebido proceso y constituye   un vicio procesal queincurrió ésta instancia recursiva y que debe ser subsanado por el recurrente.

 

Consecuentemente,se advierte de forma clara que el sujeto pasivo incumpliólo dispuesto

en el inciso e) del parágrafo  1 del articulo 198 de la Ley N° 2492 (CTB), hecho que  ‘”::’:

imposibilita a ésta instanciala prosecución de la presenteimpugnación, siendo necesario que de forma previa, la parte recurrente subsane las observaciones establecidas en el análisis precedente, de forma que su Recurso de Alzada cumpla con los requisitos necesarios establecidos enel artículo citado precedentemente.

 

Por lo expuesto, al evidenciarse la omisión de observación de ésta instancia recursiva, respecto alinciso e) del articulo 198 dela Ley N° 2492 (Titulo V CTB),enaplicación delos articulos 36 parágrafo 11 dela Ley N° 2341 (LPA) y el articulo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), corresponde a ésta instancia recursiva, anular obrados hasta elvicio más antiguo; esto es, hasta elAuto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-000412017 de 24 de enero de 2017, debiendo la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la Autoridad Regionalde Impugnación Tributaria Cochabamba emitir Auto de Observación con elpropósito de subsanar el requisito establecido en el inciso e) del parágrafo 1 del articulo 198 dela Ley Nº 2492 (Titulo V CTB).

 

POR TANTO:

La susclita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cocnabamba,en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S.29894 de 7 de febrero de  2009.

 

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT TJA- 000412017 de 24 de enero de 2017, correspondiendo a la Responsable Departamentalde Recursos de Alzada Tarija de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitir un Auto de Observación a objeto de subsanar elrequisito establecido en el inciso e) del parágrafo 1 del articulo 198 dela Ley N” 2492 (CTB) y continuar con el procedimiento de acuerdo ala normativa legal;sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) parágrafo 1 delarticulo 212 dela Ley Nº 2492 (Titulo V CTB).

 

SEGUNDO: La Resolución delpresente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,conforme establece el artículo 199 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

 

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

 

CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.

 

Regístrese, notifíquese y cúmplase.