AUTORIDAD REGIONAL DE IuP ‘ ,0
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0218/2017
Recurrente
Recurrido
Expediente
Gabriel Roque Orellana
Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Juan Carlos Mariscal Durán
ARIT- CBA-0092/2017
Acto Impugnado : Auto N° 251732000006 de 31 de enero de 2017 Fecha C ochabamba, 31 de mayo de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión la contestación de la Administración Tributaria Recurrida. el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT- CBA/ITJ 0218/2017 de 30 de mayo de 2017 emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Auto N’ 251732000006 de 31 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de presaipción interpuesta por el contribuyente mediante memorial de 5 de octubre de 2016, por no adecuarse a deredio;por lo que,estabjeció proseguir conla ejecución de cobro hasta Ja recuperación del totaladeudado, asm1smo,conmin6 alsujeto pasivo a efectuar elpago de
los adeudos establecidos en el Proveido de llllcio de Ejecución Tributaria N’ 303300152715. Ado notificado personalmente alsu¡eto pasivo el 15 de febrero de 2017 (fqas 1-5delexpediente administrativo)
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
- Argumentos delRecurrente
Gabriel Roque Orellana,mediante memorial presentado el7 de mao de 2017 (fojas 6-8 vta. del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra el Auto N’ 251732000006 de 31 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Oistrital Quillacollo del SeMaO de Impuestos Nacionales,manifestando lo siguiente:
Que,de la relación de los antecedentes administrativos correspondientes a la sohatud de presaipción que motivó la emisión del Auto N’ 251732000006, se tiene que, la Administración Tribu1aria,no efeduó una correcta interpretación de las normas tnbu1anas en vigencia, al rechazar la prescripción del IT y el IVA correspondientes a los periodos
enero,mao.junio.agosto, septiembre y noviembre de 2004,junio, septiembre y diciembre
de 2005, junio y septiembre de 2007, asi como del IVA del periodo junio de 2007, toda vez que, cita lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) y señala que la Ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroaoivo, sin embargo, lo resuelto no se ajusta a la normativa citada.
Señaló que, el plazo para el cobro del IVA e IT de las gestiones 2004, 2005 y 2007, se encuentran prescritos por transcurrir más de cuatro años confome señala el artículo 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, la Administración Tributaria perdió competencia para cobrar las citadas gestiones.
Argumentó que, las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317, son para lo venidero y no tienen carácter retroactivo, además de confomidad al artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), las declaraciones juradas, no pagadas o pagadas parcialmente, se constituyen en títulos de ejecución tributaria, desde el momento de su presentación en el sistema financiero, al ser de conocimiento de la Administración Tributaria, toda vez que, comunica la falta de pago al contribuyente mediante aviso en el portal tributario; por lo que, tenía el tiempo necesario para su ejecución.
Afirmó que, la Administración Tributaria, incumplió la nomativa legal al emitir el Auto N° 251732000006, toda vez que, no cumplió con el plazo de 60 dias para responder cualquier solicitud, en vista a que, la solicitud fue efectuada el 5 de octubre de 2016, ocasionando de esta manera pequicios vulnerando sus derechos, toda vez que, resueka su solicitud recién liquidan la deuda tributaria a la fecha actual.
Por lo expuesto, solicitó la nulidad del Auto N° 251732000006 de 31 de enero de 2017 o alternativamente se declare la prescripción del IVA e IT correspondientes a las gestiones 2004, 2005 y 2007.
II.2. Auto de Admisión
El 13 de marzo de 2017, ésta Autaridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0092/2017, que dispuso admitir el Recurso de Alzada interpuesto por Gabriel Roque Orellana, contra el Auto N° 251732000006 de 31 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 9 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta dela Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Juan Carlos Mariscal Durán, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700000461 de 3 de abril de 2017 (fojas 15-16 del expediente administrativo), por memorial presentado el 4 de abril de 2017 (fojas 17-19 vta. del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:’
Que, la prescripción de la ejecución tributaria establecida en la Ley N° 291 (CTB) no rem*e su aplicación a peńodos especlficos, hechos generadores u otro parămetro que condicione su aplicación; por Io que, se entiende que debe ser aplicado a las deudas deteminadas a partir de su vigencia; de esta manera, en el presente caso, las notificaciones œn los títulos de ejecución tńbutaria a través del PIET N° 303300152715 fue el 11 de diciembre de 2015,
consecuentemente, elcómputo de prescripción de 5 años establecido en la Ley Nº 291 empieza el 1de enero de 2016 y enconsecuencia dicha facultad no se encuentra prescrita.
Manifestó que, et cómputo de la prescripción de la facultad de cobro dela Administración Tributaria, empieza a correr desdela notificación conlos títulos de ejecución tributaria a través del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria PIET, conforme los precedentes establecidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en varias resoluciones jerárquicas.
Indicó que, elarticulo 59 de la Ley N° 2492 (CTB),fue modificado por las Leyes Nº 291 y 317, disponiendo que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es
imprescriptible;añadió que, el instituto de la prescripción es una excepción y no una acción. por lo que, debe ser opuesta contra actos realizados porla Administración Tributaria, es decir. debe exist r una resolución sancionatoria mediante ta cualseimponga sanciones al sujeto pasivo, hecho que en elpresente caso no acontece porlo que no corresponde mayor pronunciamiento.
Por lo expuesto, en petttorio soliroó confirmar elAuto Nº 251732000006 de 31 de enero de 2017.
11.4.Apertura de ténnino probatorio
disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para 1
El 5 de abril de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,
emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-00921201 7
ambas partes, en aplicación del inciso d) artlculo 218 de la Ley N° 2492 (TltUlo V CTB) (fojas 20 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administración Trlbutańa
El 25 de abril de 2017, la Admìnistración Tńbutańa ratificó en calidad de prueba, los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el Recurso de Alzada, mediante memorial de 4 de abńl de 2017, consistente en una carpeta de fojas 1 a
128 (fojas 22 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos
II.5.1. Sujeto Pasivo
Por memorial de 15 de mayo de 2017, Gabńel Roque Orellana presentó alegatos señalando que el memorial de respuesta se limita a efectuar una relaciôn de cgas de la nomativa legal, hecho que no desvirtúa los fundamentos expuestos en el recurso de alzada, asimismo reiteró los argumentos planteados en su memorial de interposición, replicando su petitorio (25-27 del expediente administrativo).
11.5.2. Administración Tributańa
El 15 de mayo de 2017, mediante memońal, Juan Carlos Mariscal Duran en representación legal de la Gerencia Distńtal Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales ofreció aleqatos, rekerando los argumentos de su memorial de respuesta al memorial de recurso, refiriendo que de confomidad a la normativa tributaria vigente, la facultad de ejecución de la deuda tńbutaria objeto de impugnación, no se encuentra prescrita; citando como respaldo precedentes administrativos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tńbutaria (30-30 vta. dal expediente administrativo).
- ANYECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El 6 de octubre de 2016, Gabriel Roque Orellana presentó memońal ante la Administración Tributaria, manÆestando que operó la prescripción de las facultades del ente recaudador relativas al IVA e IT de las gestiones 2004, 2005 y 2007, al transcurrir mźs de los cuatro años establecidos en el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) confome el razonamiento expuesto en la Sentencia N° 47 del Tńbunal Supremo de Justicia, por ìo que soliciłó la emisión de una resolución disponiendo la prescripción incoada (fojas 110-111 de antecedentes administrativos).
El 31 de enero de 2017, la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Auto N° 251732000006, resolviendo rechazar la solicitud de
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prescripción interpuesta por el contribuyente mediante memorial de 5 de octubre de 2016, por no adecuarse a derecho, por lo que, establece proseguir con la ejecución de cobro hasta la recuperación del total adeudado; asimismo conminó al sujeto pasivo a efectuar el pago de los adeudos establecidos en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 303300152715. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 15 de febrero de 2017 (fojas 124-128 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURiDICA
- Del plazo para la emisión del acto impugnado
El sujeto pasivo indicó que, la Administración Tńbutaria incumplió la nomativa legal al emitr el Auto N” 251732000006, toda vez que, no cumplió con el plazo de 60 dias para responder cualquier solicitud, en vista a que la solicitud la efectuó el 5 de octubre de 2016,
ocasionando de esta manera perjuicios y vulnerando sus derechos, ya que resuelta su solicitud recién liquidan la deuda tributaria a la fecha actual.
AI respecto, inicialmente debemos indicar que el artlculo 24 de la Constkución Politic del Estado dispone de foma expresa: ’Toda persona tiene derecho a la peticiõn de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigiră m4s requis’ito que la identificación del peticionørio.”
Asimismo. el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tńbutaria en virtud del parágrafo I del artlculo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que las personas tienen derecho a fomular peticiones ante la Administración Pública, de foma individual o colectiva; asimismo, los parágrafos I, II y III del articulo 17 de la Ley N° 2341 (LPA), disponen que la Administración Pública estź obligada a dictar resolución expresa en todos łos procedimientos en el plazo máximo de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, siendo que al transcurrir el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso, junsdiccional.
En el presente caso, remitiéndonos a los antecedentes administrativos, se tiene que, a fojas 110 a 111 cursa el memońal de 6 de octubre de 2016, a través del cual Gabriel Roque Orellana, solicitó la prescripción de las facultades del ente recaudador relativas al IVA e IT de las gestiones 2004, 2005 y 2007, manifestando haber transcurrido más de los cuatro años establecidos en el articulo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) y conforme el razonamiento expuesto en la Sentencia N° 47 del Tribunal Supremo de Justicia.
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Prosiguiendo con la compulsa de anteoedentes administrativos, se advierte que la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, emfiiô el Auto N° 251732000006 el 31 de enero de 2017, en respuesta a la solickud de prescripciôn interpuesta por el sujeto pasivo, acto que fue notificado de forma personal a Gabńel Roque Orellana el 15 de
febrero de 2017.
Consecuentemente, del simple cómputo del tiempo transcurrido desde la solicitud de prescripción efectuada por el sujeto pasivo (6 de octubre de 2016), hasta la emisión y notificación del Auto N° 251732000006 por parte de la Administración Tńbutaria (15 de febrero de 2017), se advierte que el ente recaudador, no sobrepaso los 6 meses
establecidos en el parágrafo II del artículo 17 de la Ley N° 2341 (LPA).
Asimismo, debemos indicar que, si bien el sujeto pasivo argumenta en su Recurso de Alzada, que la Administración Tributaria tiene el plazo de 60 dlas para la emisión de un acto administrativo que resuelva las solicitudes efectuadas por los sujetos pasivos; sin embargo, no respalda en derecho dicha afimación, por cuanto se limitó a señalar un plazo sin identifier la nomativa vigente que lo respalda, por Io que, no corresponde Io manifestado por el recurrente at respecto, máxime si se considera que el parágrafo II del artículo 17 la Ley N° 2341 (LPA) establece el plazo de 6 meses, para la emisión de actos administrativos que resuelvan solicitudes de los administrados.
- Del inicio del cómputo de la prescõpción
La parte recurrente señaló que, de confomidad al artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB) las declaraÒones juradas no pagadas o pagadas parcialmente se constÆuyen en titulos de ejecución tributaria desde el momento de su presentación en el sistema financiero al ser de conocimiento de la Administración Tributańa, toda vez que, comunica la falta de pago at contnbuyente mediante aviso en el portal tributario, por lo que tenia el tiempo necesario para su ejecución, siendo que el témino de la prescripción para la gestión 2004, empieza el 1 de enero de 2005; para la gestión 2005, empieza el 1 de enero de 2006 y para la gestión 2007, empieza el 1 de enero de 2008.
En contrapartida, la Administración Tributaria indicó que el cómputo de la prescńpciôn de su facultad de cobro empieza a correr desde la notificación con los titulos de ejecución tributańa a través del Proveído de Inicio de Ejecuciôn Tributańa PIET conforme los precedentes establecidos por la Autoridad General de lmpugnaciôn Tributańa en varias resoluciones jerárquicas.
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Inicialmente debemos mencionar que, la doctrina la entiende a la prescripción como: “la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio ·asimismo,debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario.Tomo 1).
Ahora bien, el sujeto pasivo indicó que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución, inicia el 1 de enero del año siguiente al que se produjo su vencimiento de pago, sin embargo, se debe aclarar que dicha afirmación corresponde al cómputo de la prescripción de la facultad para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, deteminar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; por cuanto el parágrafo I del artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) es claro al establecer que excepto en el numeral 4 del parágrafo I del articulo 59 (Ejercer su facultad de ejecución tributaria) el término de la
prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Prosiguiendo con el análisis de la nomativa que reglamenta el cómputo de la prescripción, se tiene que el parágrafo ll del citado artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) estableoe: ’ff. En ei supuesto 4 del paMgraló I del eMculo anterior, e/ témino se compufianfi desde la
noilñcacibn con los gu/os ble q/ecztc/ón sf6utaria.°
De la misma foma el numeral 6 del parágrafo I del artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: ’l. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.”
Ahora bien, el articulo 4 del Decreto Supremo N° 27874 detemina que la ejecutabilidad de los titulos listados en el parágrafo I del articulo 108 de la Ley N° 2492 (CTB) procede al tercer dia siguiente de la notificación con el proveldo que dé inicio a la
ejecución tributaria.
De esta manera, debemos indicar que, si bien de oonformidad al artículo 108 de la Ley N’ 2492 (CTB), se constituyen en títulos de ejecución tributaria las declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos que deteminen la existencia de un saldo a favor del fisco que no fue cancelado o fue cancelado parcialmente; sin embargo, la normativa vigente
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es clara al establecer que, la Administración Tńbutańa, comunica al sujeto pasivo la
configuración del Título de Ejecuciôn Tńbutaria a través de la notificación del Proveído de
Inicio de Ejecución Tńbutańa.
Asimismo, complementando lo señalado precedentemente, es menester considerar que el instituto de la prescripción se const*uye œmo una foma de extinciôn de la obligación tributańa, en el entøndido de que el ente fiscal pierd8 SUS facultades por no haberlas e j6 rcido durants el plaza esæblecido par noma para el efecto, Sin embargo, este tćrmino de tiempo debe computarse desde el momento en que la Administración Tńbutańa puede ejercer a plenitud su facultad, toda vez que, no puede haber prescńpción de una facultad, sin que la Administración Tributańa tenga la posibilidad de ejercerla, que para el caso de autos se constituye desde el momento en que se notifica el Proveído de Inicio de Ejecución Tributańa, pues es en ese momento donde el fisco puede realizar las medidas coactivas necesańas para garantizar el cobro de lo adeudado en ejercicio de su facultad de
ejecución.
Por otra parte, si bien la deuda tńbutańa auto deteminada por el sujeto pasivo y comunicada a la Administración Tributańa en la correspondiente declaración jurada, podrã ser objeto de ejecución tributaria, sin necesÒad de intimaciôn ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tńbutaria compruebe la inexistencia de pago o su pago partial; empero, a efecto de que la Administraciôn Tńbutaria pueda ejercer su facultad de ejecución tributaria, la nomativa tributaria establece como requisito previo la notificación con un actuado que establezca el inicio de la misma, siendo que el parágrafo I del artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB) de forma expresa refiere: °La ejecuciön /riòuta/ia
se realizarâ por la Administraciõn Tributańa con la notificaciôn de los siguientes titulos: 6. Declaraciôn Jurada presøntada por el søje/o pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parfiialmente, por el saldo deudor. (…)’,
aspecto concordante con lo establecido en el articulo 4 del Decreto Supremo N° 27874, evidenciando la necesidad de notificar el PIET a efectos de ejercer su facultad de ejecución.
Complementando el análisis realizado precedentemente, es importante traer a colación el razonamiento efectuado por la Autoãdad General de Impugnación Tûbutaria en la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0545/2016 de 23 de mayo de 2016 -entre otras- en el cual la instancia jerãrquica manifestó: ’Ahora bien, respecto al ørgumento referido a que la Administración 7r/öołaria esfaba facultada parø inicìar la Ejecución Tributaria en el plazo de 4 años sin necesidad de notificar la intimación de pago, cabe
señalar que si bien dicha Administración tenla la posibilidad de ej• rcer sus facułtades de
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ejecuciôn una vez la Dectaraciön Jurada adquiriö ıa calidad de T”itulo dø Ejecuciön Tributaria conforme el Numeral 6 del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), la Ley es clara ai establecer ue el côm uło de la rescri ción se inicia con la notificaciön de dicho T”itulo de Ejecuciôn conforme se explicö en el pârrafo piecedente consecuentemente se desestima este argumento.” Continúa el anźlisis puntualizando que „En łal sentido respecto a la fłotİficaciõn con el Proveído de Inicio de Ejecuciön Tributańa, se debe considerar que la Administraciõn Tńbutaria notificö el æferido Proveído el 15 de septiembre de 2015 (Is. 13 de antecedentes administrativos), con el objeto de dar inicio a la Ejecución Tributańa; par la
que, e/ cómputo d’e la prescripción ¢fe cuatm (4) ańos cortfanne a la dispuesto en e/ Parágrafo II, ¢/e/ Artículo 60 r/e la Ley N° 2492 (CTB), se inició a parfir de dicha notificación, es decir, desde e/ 16 de septiembre de 2015 (…)”
Consecuentemente, el cômputo de la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria autodeterminada par el sujeto pasivo en las Declaraciones Juradas correspondientes al IT de los peńodos enero, marzo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2004, junio, septiembre y diciembre de 2005, junio y septiembre de 2007, así como la correspondiente at IVA del peńodo junio de 2007, se inicia con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tńbutaria, que comuniœ la configuración del Titulo de Ejecución Tńbutańa y el inicio de la facultad de ejecución; en consecuencia, no corresponde Io señalado par el recurrente at respecto. IV.3. De la prescripción
Inicialmente debemos indicar que, el Servicio de Impuestos Nacionales en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, manifestó que, el instituto de la prescripción, es una excepción y no una acción, por lo que, debe ser opuesta contra actos realizados por la Administración Tributaria, es decir, debe existir una resolución sancionatoria mediante la cual se imponga sanciones al sujeto pasivo, hecho que en el presente caso no acontece, por fo que,no corresponde mayor pronunciamiento.
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Al respecto debemos indicar que José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica , esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir Ja correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, Pág. 189).
Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción de .
las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el
deudor frente a la igrtoT6fłcia o paSiVidad proIOftfi¡adas del t”ituIar del cr8d/to, łomăndose las
obligaciones inexigibles, por la prescrìpciön de acciones que se produce (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopfidico de Derecho Usual, 24° ødición, pág. 376).
En la nomativa tńbutaria el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), de forma expresa dispone la presa1pción de las acciones de la Administración Tãbutańa para controlar, investigar, verificar, comprobar, ùsœlizar tributos, deteminar la deuda tńbutaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar la deuda deteminada, de esta forma queda daro que, Io que
prescribe, no es el tńbuto en sí, sino las facultades de la Administración Tributańa.
En el presente caso, el sujeto pasivo opuso prescripción contra la facultad de cobro de declaraciones juradas presentadas que deteminan saldo a favor del fisco no canceladas o œnceladas parcialmente, por Io que, no œrresponde lo manifestado por el SIN respecto a la existencia previa de una resolución deteminativa o sancionatońa para analizar el instituto de la prescripción, en consideración a que estas resoluciones emergen del ejercicio de la facultad de deteminación e imposiciôn de sanciones de la Administración Tributaria, a fin de deteminar la existencia de una deuda tributaria, la cual, para el presente caso fue auto deteminada por el sujeto pasivo a través de dedaraciones juradas y es objeto de ejecución por parte del ente recaudador.
Por otra parte, el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada argumentó que el plazo para el cobro del IVA e IT de las gestiones 2004, 2005 y 2007, se encuentra prescrito por transcurrir más de cuatro años confome señala el arłlculo 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por Io que, la Administración Tributaãa perdiô competencia para cobrar las citadas gestiones.
En contrapartida la Administración Tńbutaria refirió que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por las Leyes N° 291 y 317, disponiendo que la facultad de ejecutar la deuda tńbutańa deteminada es imprescńptible, además que las notificaciones con los titulos de ejecución tributaria a través del PIET N° 303300152715 fue el 11 de diciembre de 2015, consecuentemente, el cómputo de prescripciôn de 5 años establecido en la Ley N° 291 empieza el 1 de enero de 2016 y en œnsecuencia dicha facultad no se encuentra
AI respecto, debemos indiœr que el recurrente solicitó la prescripción de la facultad de la Administración Tributańa para ejecutar la deuda tributaãa auto determinada en las dedaraciones juradas œrrespondientes al IT de los peńodos enero, marzo, junio, agosto,
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septiembre, noviembre de 2004, junio, septiembre, diciembre de 2005, junio, septiembre de 2007; así como de la correspondiente al IVA del periodo junio de 2007, por lo que, corresponde aplicar la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291 y 317.
De esta manera, se tiene que el parágrafo I del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verficar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la
deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.”
Asimismo, œmo ya se mencionó anteriormente, el cómputo de la prescripciôn de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria inicia œn la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tõbutaria que comunica la configuración del Título de Ejecución Tributaria y el inicio de la facultad de ejecución, confome el parágrafo II del artfculo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) que a la tetra dispone: “II. En e/ supuesto 4 del parfigrafa I del Arflcuło antefior, e/ témino se compt/tarfi desde la notificación con /os ßt’ulos ¢fe ejecucion ffibułafia.”
De esta forma, queda daro el tratamiento del instituto de la prescripción de la facultad de ejecución, corresponde efectuar el cómputo de la prescripción para el œso de autos, debiendo tener presente que la Administración Tributaria, comunicô al sujeto pasivo el 11 de diciembre de 2015 mediante la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 303300152715, la configuración en título de ejecución de las declaraciones juradas correspondientes al IT de los periodos enero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre de 2004, junio, septiembre, diciembre de 2005, junio, septiembre de 2007; así como de la correspondiente al IVA del periodo junio de 2007, por Io que el computo de prescńpción de la facultad de ejecución de dichos útulos inicló el 12 de diciembre de 2015 y finaliza el 11 de diciembre de 2019.
Consecuentemente, se tiene que la facultad de la Administración Tńbutaria para ejecutar la deuda auto determinada en las declaraciones juradas correspondientes al IT de los periodos enero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre de 2004, junio, septiembre, diciembre de 2005, junio, septiembre de 2007; así como de la correspondiente at IVA del periodo junio de 2007 se encuentran vigentes, no correspondiendo Io manifestado por el sujeto pasivo at respecto
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En suma, se advierte que la Administración Tributaria, no vulneró ningún derecho con la emisión del auto impugnado, asimismo, se tiene que ,el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecu1ar la deuda tributaria auto deteminada en las dedaraciones juradas
correspondientes al IT de los periodos enero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre de 2004, junio, septiembre, diciembre de 2005, junio, septiembre de 2007; asi como de la correspondiente al IVA del periodo junio de 2007, inicia con la notificación del PIET, por lo
que se encuentran vigentes de cobro; correspondiendo a ésta instancia recursiva, confimar el Auto N° 251732000006 de 31 de enero de 2017 emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y arL 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto N° 251732000006 de 31 de enero de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Naaonales; sea de confomidad con el inciso b) parágrafo I del artlculo 212 de la Ley N° 2492 (Titulo V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitución Politica del Estado una vaz que adquiera la condición de lime, confome establece el articulo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recun1da y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de confomidad al articulo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Confome prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerãrquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regfstrese, notiflquese y cúmplase