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Cochobamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0199/2017 Recurrente : Mario Córdova Pinto, legalmente representada por Cinthia
Torrico Orellana
Recurrido
: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán
Expediente
: ARIT-CBA-0021/2017
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171739000009 de 9 de enero de 2017
Fecha
: Cochabamba, 2 de mayo de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0199/2017 de 02 de mayo de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Determinativa N° 171739000009 de 9 de enero de 2017, que determinó las obligaciones impositivas del contribuyente Mario Córdova Pinto, en la suma de UFVS1.416.795.– equivalentes a Bs3.080.919.–, que consolida el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión concluida a diciembre de 2012; acto notificado mediante cédula al contribuyente el 16 de enero de 2017 (fojas 3124–3179 C16 de antecedentes administrativos)
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- 1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente Mario. Córdova Pinto, legalmente representado por Cinthia Torrico Orellana conforme al Testimonio de Poder No 1188/2015 de 06 de octubre de 2015 (fojas 55-56 vta. del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171739000009 de 9 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 57–65 del expediente administrativo), argumentando la siguiente:
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Sostuvo la vulneración al ordenamiento jurídico, por la notificación de actuaciones fuera del Norte
IBNORCA plazo legal, emitiendo una Resolución Determinativa con fundamentos contrarios a la
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normativa tributaria en vigencia, respecto a la determinación sobre base presunta, lesionando el debido proceso, incurriendo en causales de nulidad.
Notificación extemporánea de la Vista de Cargo e incumplimiento del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) Reclamó el incumplimiento del debido proceso en la notificación de la Vista de Cargo que fue emitida el 19 de septiembre de 2016 y fue notificada el 18 de octubre de 2016, violando lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA), refiriendo su aplicación en virtud al artículo 74 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), objetando la validez de la notificación al haberse excedido en el plazo establecido por Ley, aspecto que no fue corregido ni subsanado por la Resolución Administrativa, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Señaló el incumplimiento del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, que al 21 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria, no cumplió con la emisión de la Vista de Cargo correspondiente y menos le dieron a conocer prórroga justificada emitida por la MAE del Servicio de Impuestos Nacionales, para la ampliación de seis meses en el desarrollo de la fiscalización llevada a cabo, notificándole 30 días después del plazo de 12 meses, cuando debieron hacerlo en plazo máximo de cinco días, aduciendo indefensión y lesión al debido proceso.
Expuso que, la Vista de Cargo y el acto impugnado, utilizan como fundamento para la determinación sobre base presunta, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–13 de 08 de mayo de 2013, sin tomar en cuenta que los hechos generadores sucedieron en la gestión 2012, otorgando a dicha normativa la calidad de retroactiva, trasgrediendo el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la cual, debe aplicarse prioritariamente ante cualquier otra norma jurídica inferior jerarquía.
Asimismo, precisó que, la Administración Tributaria, procedió con la errónea aplicación de la norma citada, pues, no consideró y analizó el valor probatorio a la documentación recabada en dicho proceso, así como a los descargos producidos, además de no haber aplicado la normativa legal vigente en los periodos fiscalizados, correspondiendo dejar sin efecto lo obrado por la entidad tributaria; correspondiendo la nulidad de dichas actuaciones, para la aplicación de las disposiciones jurídicas en vigencia en relación a la temporalidad de los
actos.
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Determinación sobre base cierta y presunta, efectuada sin fundamentación. Expuso que, la determinación, no responde al principio constitucional de verdad material previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y que de acuerdo a la doctrina, las reglas establecidas para la determinación, no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles; predominando el principio de verdad material y que la certeza de los hechos establecería la seguridad necesaria para el cumplimiento de los fines de la Administración Tributaria.
Sostuvo que, los fiscalizadores, no identificaron las diferencias inesperadas o la ausencia de diferencias esperadas, que debieron ser investigados sin recurrir a la determinación sobre base cierta y presunta, lo cual, no se encuentra contemplado en la normativa utilizada por la Administración Tributaria, coligiendo que, el procedimiento, no constituye por sí mismo, un elemento contundente y cierto de determinación de impuestos omitidos.
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Refirió que, la determinación sobre base presunta, se basó en la información de controles cruzados que no reflejarían su realidad económica y/o la verdad material de sus operaciones, sustentando la existencia de ventas no declaradas en presunciones sobre el movimiento de cuentas bancarias, aludiendo a la Resolución de Recurso Jerárquico No AGIT-RJ-0306/2015, que establecen la realización de una determinación de tributos, sobre base cierta basada en la revisión de toda la documentación proporcionada por el contribuyente; indico además que, la determinación sobre base presunta, debió ser utilizada como último recurso, sin contener el acto impugnado una debida fundamentación de hecho y de derecho y menos para el método aplicado, reiterando la ausencia de una valoración de la prueba ofrecida, por lo que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad en virtud al inciso c) articulo 35 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable por mandato del artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por otra parte, arguyó la vulneración de los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), indicando que, ambos actos, obvian establecer de manera adecuada los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el reparo establecido por el UE, debido a ingresos supuestamente no declarados que se basan en depósitos bancarios, existiendo únicamente la cuantificación de la misma, aspecto que vicia de nulidad de dicha actuación,
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Asimismo, refirió lo señalado en el artículo 95 de la Ley N° 2492 (CTB), así como los artículos 16 y 17 de la mencionada norma legal, aclarando que con ellos fueron LVA establecidos formalidades y requisitos para evitar la discrecionalidad de la Administración Tributaria y que por el contrario, dicha determinación este acorde al principio de verdad so
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material y debidamente respaldado con documento probatorio; por consiguiente, la información de los depósitos. bancarios, no cumplen los requisitos establecidos en los articulos 95, 16 y 17 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo deber del SIN, respaldar que dichos movimientos fueron originados en la percepción de ingresos gravados, aludiendo a la Sentencia No 35 – Auto Supremo N° 35/2016:S de 11 de mayo de 2016.
La Resolución Determinativa determinó un IUE omitido, sin considerar las pérdidas acumuladas, gastos no deducibles y otros. Sostuvo que la Administración Tributaria, no consideró la aplicación del artículo 48 de la Ley N° 843 y artículo 32 del Decreto Supremo N° 24051, es decir, la compensación de las pérdidas de fuente boliviana que la empresa tuviera acumuladas, falencia advertida en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, las mismas que no fueron tomados en cuenta para reducir la supuesta utilidad imponible adicional establecida limitándose a aplicar el 25% a todas las depuraciones de gastos efectuados sin fundamento legal.
Mencionó que la Resolución recumida no tomó en cuenta los artículos 36 y 47 de la Ley N° 843, pues no consideró los Gastos No Deducibles, limitándose a multiplicar el valor de
alicuota con los gastos depurados efectuados sin fundamento alguno.
En petitorio, solicitó una resolución anulatoria, para que, bajo el principio de verdad material, la Administración Tributaria requiera las facturas del emisor que demostrarían ampliamente la validez de las facturas observadas.
II.2. Auto de Admisión, El 09 de febrero de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0021/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Cinthia Tomico Orellana en representación de Mario Córdova Pinto, contra el Resolución Determinativa No 171739000009 de 9 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 66 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán, acredito personeria conforme a Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0391-16 de 01 de agosto de 2016 (fojas 69-70 del expediente administrativo), por memorial presentado el 03 de marzo de 2017
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(fojas 71-77 vta. del expediente administrativo) contesto negativamente al Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos:
Sobre el incumplimiento del debido proceso en la notificación de la Vista de Cargo y del artículo 104 del Código Tributario Sostuvo que, no existe forma legal de justificar la aplicación del artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA), cuando existe normativa tributaria específica, aclarando su aplicación solo en el caso de ausencia de norma.
En cuanto al incumplimiento del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), puntualizando que, la emisión de la Vista de Cargo debe efectuarse en un máximo de 12 meses desde el inicio del proceso de fiscalización, el cual comienza con la notificación de la Orden de Fiscalización, lo cual sucedió el 21 de septiembre de 2015 y la Vista de Cargo en cuestión fue emitida en el plazo previsto por el artículo citado previamente, fundada en hechos, actos, datos, elementos y lo exigido por el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB); acto que se constituye en la comunicación oficial de los resultados arribados por la Administración Tributaria, dándole la posibilidad de asumir la defensa de rigor, razonamiento congruente con el artículo 18 del Decreto Supremo N 27310 (RCTB).
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En virtud a lo expuesto, señaló que, no existió vulneración al debido proceso previsto en el parágrafo Il artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizando además lo señalado en los numerales 6 y 7 artículo 68 de la ley No 2492 (CTB).
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Manifestó que las causales de nulidad, deben estar expresamente sancionadas en la norma legal y, que emanen de la vulneración del debido proceso sobre todo el derecho a la defensa; y en el presente caso, fueron precauteladas las garantías constitucionales, siendo prueba de ellos, es el conocimiento de todos y cada uno de los actuados emitidos por la Administración Tributaria y las respuestas a las solicitudes presentadas por el sujeto pasivo, enunciado al respecto al Auto Supremo 089/2014 de 30 de abril de 2014 y siendo que en el presente caso, el sujeto pasivo, no precisó la normativa legal que dispondría la nulidad; y menos que la supuesta omisión haya afectado sus derechos o limitado sus acciones.
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Aplicación indebida de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13 y la
determinación de la base sobre base cierta y presunta en depósitos bancarios. cla Rocha 5
Argumentó que la forma de determinación, responde a las normas de derecho procesal o adjetivo, para el cual debe aplicarse la normativa vigente a momento de iniciar el procedimiento señalando al respecto, la Sentencia Constitucional N° 1047/2013 y el sistema de los con
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principio tempus regis actum, destacando la utilización de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, a todo procedimiento administrativo iniciado con posterioridad al 08 de mayo de 2013, debiendo entenderse que el caso sujeto a análisis se inició el 15 de septiembre de 21015, en plena vigencia de la Resolución Normativa de Directorio referida líneas previas, sin transgredir así, los artículos 123 y 150 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, en cuanto a determinación sobre cierta y base presunta, alegó que los articulos 43, 44 y 45 de la ley No 2492 (CTB), no restinga menos limita el uso de ambos métodos para la determinación de la base imponible; resaltando que la aplicación de ambos
métodos, sobre conceptos diferentes, resultaría correcta: 1) Base Presunta para los
depósitos en las cuentas bancarias y; 2) Gastos imputados a los resultados de la gestión
2011 sin documentación de respaldo, ausencia de prueba que demuestre la realización de
los gastos imputados; así como gastos imputados carente de prueba documental que además sostengan su necesidad para la obtención y conservación de la fuente generadora de ingresos.
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Reiteró que la determinación en base en función a los ingresos percibidos en cuentas bancarias Nos. 44722-002-4 MIN y 44722-000201-9 ME, cumplió los requisitos establecidas por la Ley para la aplicación de este método, resaltando que en dos oportunidades solicitó documentación al contribuyente, la cual no fue atenida en su totalidad, razón que impulsó obtener información de terceros que permitan establecer la realidad económica del sujeto pasivo, ejerciendo su labor investigativa, no pudiendo reclamar el sujeto pasivo determinación sobre base cierta, señalando que cursa antecedentes consta del trabajo realizado y la documentación que respalda la posición asumida, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13.
Con relación a la determinación de base presunta de: “otros ingresos percibidos (depósitos) en cuentas Bancarias N° 44722-002-4 MIN Y N° 44722-00201-9 ME Banco Bisa S.A:”, aclaró que, el Banco BISA S.A., informó la existencia de dos cuentas bancarias N° 44722 002-4 MIN y 44722-201-9 M/E registrada a nombre del contribuyente y otras 3 cuentas Nos. 69124-001-1 MIN, 69124201-3 ME y 69124-202-1 M/E que figuran a la empresa PECA GAS Envasadora de GLP, aspecto que fue solicitado al contribuyente y que a pesar de la ampliación de plazo de cinco (5) días, no fue cumplida por el sujeto pasivo, realizando la determinación en función a la información proporcionada por la entidad informadora, no
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existiendo en los Estados Financieros del sujeto pasivo, registro de cuentas de exigible que haga presumir que dichos depósitos comprenden movimiento de periodos anteriores.
Añadió que, el contribuyente no presentó documentación contable de sus transacciones que demuestre el movimiento económico financiero reflejado en sus Estados Financieros a diciembre 2011, comprando los ingresos expuestos en su Estado de Resultados y los declarados en el Formulario 200, estableciendo una diferencia, existiendo la demostración sobre la presunción efectuada; señaló que no puede tomarse en cuenta el Auto Supremo N° 35/2016-S, pues esta se refiere, a la determinación sobre base cierta en el caso de depósitos bancarios.
La determinación no considera la pérdida acumulada y los gastos no deducibles. Que para la determinación del UE, dio cumplimiento al artículo 48 de la Ley N° 843 modificado por la Ley 169 de 09 de septiembre de 2011, que establece la posibilidad de compensación de la pérdida de fuente boliviana, como máximo hasta los 3 años siguientes; acotando que, el sujeto pasivo, no efectuó la determinación del IUE conforme a lo previsto en la Ley N° 843, Decreto Supremo N° 24051, numeral 11 artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB) modificada por el artículo 20 de la Ley No 062, artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, modificada por la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo 772, en los artículos 1, 2, 3 y 6 y parágrafo l artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10
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Con relación a la omisión de los gastos no deducibles, precisó que, el contribuyente al momento de declarar el formulario 500 V-2, no incluyó gastos no deducibles en la casilla 71; en consecuencia, lo reclamado por el recurrente, carecería de asidero legal valido, arguyendo la ausencia de documentación de respaldo que respalde los argumentos expuestos, tal como exige el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por todo lo descrito, solicitó Resolución de Recurso de Alzada, confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa No 171739000009 de 9 de enero de 2017.
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II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 06 de marzo de 2017, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0021/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 dias comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 78 del expediente administrativo).
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II.4.1. Prueba Administración Tributaria. El 23 de marzo de 2017, Rosmery Villacorta Guzmán en representación de la Gerericia Grandes Contribuyentes del Servicio de impuestos Nacionales, se apersonó y ratificó en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos (fojas 80 del expediente administrativo).
11.5 Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, Rosmery Villacorta Guzmán, en representación legal de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó alegatos replicando los argumentos planteados en su respuesta al Recurso de Alzada (fojas 85-90 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 04 de septiembre de 2015, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Fiscalización No 00150FE00014, que comprendía la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el UE por la gestión concluida al 31 de diciembre de 2012. Acto que fue notificado mediante cédula, a los representantes legales del sujeto pasivo, el 21 de septiembre de 2015 (fojas 3 y 8-13 C1 de antecedentes administrativos).
El 15 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Formulario de Requerimiento No 00127902 y Anexo, manifestando que, para el inicio de la fiscalización de referencia, requeriría una serie de documentos que fuerori detallados en originales, fotocopias y en los casos requeridos en medios magnéticos. Otorgando un plazo para la documentación solicitada de 5 días hábiles a partir de la notificación. Acto que fue notificado mediante cédula, a los representantes legales del sujeto pasivo, el 21 de septiembre de
2015 (fojas 4-7 y 8-13 C1 de antecedentes administrativos).
Por carta presentada el 24 de septiembre de 2015, Mario Córdova Pinto solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales, la ampliación de quince (15) días a partir de la legal notificación del requerimiento; petición que fue atendida por la Administración Tributaria mediante Proveído No 24-00745-15, otorgándole el plazo de 10 días para cumplir con los requerimientos notificados, mismo que fue notificado mediante cédula el 6 de octubre de la 2015 (fojas 17-23 C1 de antecedentes administrativos).
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El 22 de octubre de 2015, el SIN emitió el Requerimiento No 00127933 y su anexo, exponiendo documentación e información referida a la verificación y objeto de fiscalización e incluso aclaraciones sobre los saldos expuestos en sus Estados de Resultados. Actos que fueron notificaos el 30 de octubre de 2015 (fojas 24-30 C1 de antecedentes administrativos).
El 03 de noviembre de 2015 el contribuyente mediante memorial, solicitó la ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida en el Formulario N° 4003 Requerimientos Nos. 00127933 y 00127932, el cual fue concedida por ocho (8) días mediante Proveído N° 24–00859-15, acto que fue notificado el 18 de noviembre de 2015 (fojas 32-41 C1 de antecedentes administrativas).
El 5 de abril de 2016, la Administración Tributaria mediante Nota CITE: SINGGCBBA/DF/NOT/00373/2016, comunicó al sujeto pasivo la realización de inspección ocular, misma que fue receptada el 6 de abril de 2016; acción que origino el labrado de actas de acciones y omisiones (fojas 59-63 C1 de antecedentes administrativos).
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La Administración Tributaria, mediante varias Actas de Recepción de Documentación, el contribuyente procedió a la entrega de documentación, en fechas 13 de octubre, 3 y 12 de noviembre, así como el 03 de diciembre todos ellos de la gestión 2015 (fojas 65-68 C1 de antecedentes administrativos).
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El 5 de mayo de 2016, la Administración Tributaria mediante Nota 06-01282–16, solicitó a Mario Córdova Pinto información documentada, oficio que fue notificado mediante cédula el 13 de mayo de 2016 (fojas 42-51 C1 de antecedentes administrativos); posteriormente, el sujeto pasivo, por nota de 20 de mayo de 2016 solicitó un plazo de quince (15) días para contestar su solicitud, misma que fue atendida por Proveido No 24-00412-16 de 27 de mayo de 2016 notificado por cédula el 31 de mayo de 2016 (fojas 53-57 C1 de antecedentes administrativos).
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El 19 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria, emitió Informe Final CITE: SINGGCBBA/DF/FE/INF/02121/2016, señalando que, con el propósito de proseguir con la recuperación de adeudos a favor del Fisco, resultado de la Orden de Fiscalización No 00150FE00014, recomendó emitir y notificar la vista de Cargo de conformidad a lo previsto en el artículo 96, parágrafo I y articulo 104 parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 2897-2924 de C15 de antecedentes administrativos).
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua}
El 19 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 29 00187-16, estableciendo un reparo por Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE) de Bs610.194.-, derivando en una deuda tributaria total de Bs. 1.540.925.- equivalente a UFV’s716.273.- que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la calificación de la conducta del contribuyente y multas por incumplimiento a deberes formales. Acto que fue notificado mediante Cédula el 18 de octubre de 2016 (fojas 2925-2972 de C15 de antecedentes administrativos).
El 15 de septiembre de 2016, el contribuyente mediante oficio solicitó a la Administración Tributaria la devolución de los documentos entregados en las órdenes de Fiscalización Nos. 00150FE00013 y 00150FE00014 de 04 de septiembre de 2015, haciendo referencia también a la ausencia de notificación del acto, que establezca la ampliación de la fecha de finalización de la fiscalización, argumentación que fue atendida por la Administracióri Tributaria mediante Proveído N° 24-00880-16 (fojas 3062 y 3071 C-16 de antecedentes administrativos).
El 07 de noviembre de 2016, el contribuyente mediante memorial, solicitó aclaración y complementación del Proveido N° 24-00880-16 de 20 de septiembre de 2016, referido al tiempo suscitado hasta a la notificación de la Vista de Cargo N° 29-00187-16 y del acto administrativo, vinculado con la ampliación para la fiscalización desarrollada (fojas 3067 3069 C16 de antecedentes administrativos).
El 21 de noviembre de 2016, la entidad fiscalizadora mediante Proveido No 24-01033-16, atendió el memorial de 07 de noviembre, señalando además que fueron notificadas las Vistas de Cargo Nos, 29-00189-16 y 29-00187-16 y que, se encontrarían en la etapa de descargos previstas en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB); y que la argumentación expuesta en dicho memorial será atendido y valorada en la Resolución determinativa conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto que fue notificado cedulariamente, el 29 de noviembre de 2016 (fojas 3071-3075 C16 de antecedentes administrativos).
El 06 de enero de 2016, el SIN emitió el Informe de conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/INF/14/2017 ratificando los coriceptos e importes inicialmente establecidos, reportados y comunicados mediante Vista de Cargo N° 29-00187-16, por las que no presentó descargos, ni anunció su presentación, para ser considerados en la determinación de la Deuda Tributaria; recomendando la prosecución con la determinación y recuperación de adeudos tributarios a favor del fisco, en consecuencia la emisión de la
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Resolución Determinativa correspondiente (fojas 3076-3123 C16 de antecedentes administrativos).
El 09 de enero de 2017, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No
171739000009, que determinó las obligaciones impositivas del contribuyente Mario Córdova Pinto, en la suma de UFV51.416.795.- equivalentes a Bs3.080.919.- que consolida el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión concluida a diciembre de 2012; acto notificado mediante cédula al contribuyente el 16 de enero de 2017 (fojas 3124-3179 C16 de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa Conforme se tiene, de la revisión del Recurso de Alzada planteado por Mario Córdova Pinto, a través de su representante Cintia Torrico Orellana, evidenciamos que trajo a colación para el análisis técnico jurídico, situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales o de forma denunciados y en caso de no ser evidentes, se ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
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IV.2. Sobre la notificación extemporánea de la Vista de Cargo y el incumplimiento del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) El sujeto pasivo, alegó que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica con la notificación de la Vista de Cargo al omitir notificarle con el acto pertinente que prorrogue el plazo de fiscalización, impidiéndole el derecho a la defensa y la posibilidad de recurrir, precisando el incumplimiento al artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que, la Vista de Cargo, fue emitida y notificada posterior a los doce (12) meses previstos en la citada norma legal, observación que la sustenta además, arguyendo el artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA).
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Al respecto, la Administración Tributaria, sostuvo que, el articulo 33 de la citada Ley N° 2341 (LPA), no es aplicable al presente caso, al existir normativa especifica referida a la emisión y notificación de la Vista de Cargo; arguyendo que cumplió con los plazos y
procedimientos establecidos en la Ley N° 2492 (CTB), pues el citado acto fue emitido se
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dentro los doce (12) meses previstos en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), conteniendo todos los elementos y requisitos señalados en el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), comunicación formal que le dio la posibilidad al administrado, de asumir la defensa correspondiente, coligiendo que sus actuaciones garantizaron el debido proceso, no existiendo normativa referida por el sujeto pasivo, que sustente la nulidad argüida, además de no especificar la solicitud que no hubiera sido atendida por dicha Administración Tributaria, destacando que todas las peticiones del ahora recurrente fueron atendidas mediante la emisión de Proveídos.
Al respecto, la doctrina administrativa considera que en general “los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica; así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” (GORDILLO Agustin, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI-40). Asimismo, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 90, considera anulable a la “condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad“.
Igualmente, el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y ‘Sociales de Manuel Ossorio citado previamente, define la “Anulabilidad” como: “(...) Condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los anulables son válidos mientras no se declare su nulidad (…)”, de la misma forma define la “nulidad” como: “(…) Ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma (…).vicio de que adolece un acto juridico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado (...) la nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad (v.) de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y solo se tendrán por nulos desde el dia de la sentencia que así los declare. Y puede la nulidad ser completa, cuando afecta a la totalidad del acto, o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables (...)”. De tal modo que la “nulidad” es
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entendida como la sanción legal que se establece para los actos administrativos en los que se omiten algunos de los requisitos fundamentales que la ley demanda para su existencia.
En cuanto al debido proceso, la Sentencia Constitucional N° 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” .
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Por su parte, la Sentencia Constitucional No 073/2014 de 3 de enero, estableció lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general de lo contrario, no sólo se suprimirla una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”.
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En la normativa interna, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el artículo 117 parágrafo | de la norma suprema citada dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; continuando
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con la norma citada el artículo 119 parágrafo Il que dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que, constituye derecho del sujeto pasivo, el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. “.
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En ese contexto, el parágrafo el artículo 29 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) establece que, el acto deberá contener resolución que: a) Observe estrictamente disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía; b) Cumpla con lo determinado en las sentencias del Tribunal Constitucional; c) Asegure derechos adquiridos mediante sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada o mediante actos administrativos que se encuentren firmes en sede administrativa; d) Sea preciso y claro; e) Sea de cumplimiento posible; f) No se encuentre en contradicción con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas.
Por otro lado, el parágrafo | artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. Además el parágrafo III – de dicho referente legal, dispone que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de Cargo.
Continuando con la normativa citada, el parágrafo II del artículo 99 de la ley N° 2492 (CTB), establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
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En cuanto a la nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 parágrafo ll de la Ley No 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria conforme a lo previsto por el numeral 1) artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos administrativos son anulables cuando carezcan de los requisitos formales para alcanzar su fin o cuando den lugar a la indefensión de los interesados, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo No 27113 (RLPA), que señala que “será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público”.
Por otro lado, el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), en su parágrafo V, prevé que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más,
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Conforme a la tiormativa y los argumentos expuestos tanto por el sujeto pasivo como por el
SIN, nos remitimos a obrados del presente caso, comprobando que la Orden de Fiscalización No 00150FE00013 con alcance IUE de la gestión 2012, fue notificada al recurrente mediante cédula el 21 de septiembre de 2015 (fojas 3 y 8 C1 de antecedentes administrativos); acompañando dicha actuación, el Formulario de Requerimiento N° 4003 No 00127902 y Anexo (fojas 4–7 C1 de antecedentes administrativos), el cual amerito por parte del contribuyente, una respuesta mediante nota de 24 de septiembre de 2015, quedando claro con ello, su pleno conocimiento sobre el inicio de las facultades de verificación y control del Servicio de Impuestos Nacionales referente al IUE correspondiente a la gestión concluida al 31 de diciembre de 2012
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Asimismo, comprobamos que, a la conclusión del trabajo de campo, la Administración Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2016, elaboró la Vista de Cargo N° 29-00187-16, estableciendo una deuda tributaria de UFV81.371.598.- por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE) de la gestión 2012, acto que fue notificado a Mario Córdova Pinto mediante cédula el -18-de octubre de 2016 (fojas 2925-2972 C15 de antecedentes administrativos): comprobando que desde el inicio de la fiscalización (21 de septiembre de 2015) hasta la emisión de la Vista de Cargo citada en líneas previas, no transcurrieron más de (12) doce meses, quedando sentado que la emisión del citado acto, la Administración Tributaria cumplió lo previsto en el parágrafo V artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por otro lado, en cuanto a la notificación de la Vista de Cargo N° 29-00187–16, el artículo mencionado en el párrafo anterior, no define plazo alguno, para que la entidad fiscalizadora, deba materializar la notificación de la Vista de Cargo referida; y menos que dicha situación, pueda considerarse como un vicio de nulidad que comprometa la emisión del renombrado acto administrativo.
Al respecto, si bien el parágrafo III artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA) define que la notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado; dicha disposición en el ámbito tributario, es de aplicación supletoria tal como establece el numeral 1 artículo 74 y artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB) y solamente ante la ausencia de una disposición expresa, que impulse su aplicación; condición que en el presente caso no se advierte, toda vez que en el Código Tributario Boliviano, cursa no solamente un régimen de notificaciones, sino también el contexto normativo referido al desarrollo del proceso de fiscalización, siendo evidente que las labores del SIN, referidas a la emisión del acto y su notificación, deben enmarcarse a dicho referente legal, no pudiendo el contribuyente, sustentar una nulidad bajo condiciones que no encuentran previstas en la normativa tributaria respectiva.
De igual forma, señalar que, con la notificación de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo tuvo pleno conocimiento de los reparos establecidos, así como el origen de los mismos; no advirtiendo reclamo alguno por parte de Mario Córdova Pinto, durante la etapa de descargo, que haga presumir lo contrario, más cuando las actuaciones del recurrente, se centraron simplemente en solicitar la devolución de la documentación entregada en las Ordenes de Fiscalización Nos. 00150FE00013 y 00150FE00014 de 04 de septiembre de 2015, la aclaración y complementación al Proveído No 24-00880-16, éste último vinculado con el cuestionamiento sobre el tiempo asumido por el SIN para la emisión y notificación de la Vista de Cargo N° 29–00187-16 (fojas 3957, 3058, 3067-3068 y 3071 C16 de antecedentes administrativos), dejando entrever la plena conformidad del recurrente sobre la forma como fue expuesta la sustentación fáctica, legal y los resultados arribados en la determinación desarrollada por la entidad fiscalizadora; en consecuencia la notificación de la Vista de Cargo no pudo vulnerar el derecho a la defensa, así ésta, se haya materializado después de aproximadamente un mes de la emisión del citado acto; puesto que el SIN en ningún momento, generó por el transcurso de dicho tiempo, otros cargos que no hayan sido de
conocimiento al administrado.
Prosiguiendo con nuestro análisis, debemos dejar sentado que, el tiempo asumido por la Administración Tributaria para materializar la notificación de sus actos, puede derivar en la
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configuración de responsabilidad por la función pública, empero, este aspecto, no puede constituirse en una causal que motive una nulidad de actos emitidas en el desarrollo de las facultades previstas en los artículo 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), más cuando, como se expuso en párrafos previos, la normativa tributaria específica como es el Código Tributario Boliviano, no establece un plazo que deba ser cumplido para la notificación de la Vista de Cargo, una vez que dicho acto haya sido emitido.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia del contribuyente sobre un acto que prorrogue el plazo para el desarrollo de la fiscalización y que a decir del recurrente, fue solicitado al Servicio de Impuestos Nacionales, nos remitimos a las actuaciones de la Administración Tributaria, identificando que, las solicitudes expuestas por el sujeto pasivo, fueron atendidos por el SIN mediante la emisión de Proveidos; y el reclamo particular que analizamos, fue dado a
conocer a la entidad recurrida, mediante oficio del 15 de septiembre de 2016 (fojas 3057 C16 de antecedentes administrativos); sin embargo, no cursaría una solicitud expresa en cuanto a la emisión del acto extrañado, limitándose a señalar lo siguiente: “...ni haberse
puesto en mi conocimiento autorización alguna de la Máxima Autoridad del SIN para ampliar el plazo de la fiscalización; a fin de no lesionar mi derecho al debido proceso en su componente defensa y acceso a la impugnación y los principios de legalidad y verdad material al amparo del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; solicito la devolución de todos y cada uno de los documentos originales entregados...”; coligiendo que hasta este punto, la intención del contribuyente, fue contar con la documentación entregada al SIN, para que en base a ésta, pueda materializar su derecho a la defensa.
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Asimismo, el sujeto pasivo en el mencionado oficio, sostuvo que: “El que no se concluya hasta la fecha la fiscalización de acuerdo a procedimiento no configura únicamente responsabilidades administrativas... además lesiona mi defensa, ya que al no notificarme con resolución de ampliación de plazo alguna y al no tener acceso a una fundamentación de la misma no puedo ejercer mi derecho a la impugnación.”, advirtiendo nuevamente, que no cursó petición para la emisión del acto extrañado, más al contrario, su observación se centró en cuestionar la finalización de la fiscalización fuera de la fecha prevista en procedimiento; inquietudes que fueron atendidas por el SIN mediante Proveido No 24
00880-16, notificado en Secretaría el 21 de septiembre de 2016 (fojas 3058 vta. C16 de
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antecedentes administrativos), en el cual, deja sentado que, el cómputo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), se iniciaría con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable. Es importante,’ destacar que la solicitud de devolución de documentación fue reiterada por el contribuyerite, mediante oficio de 07 de noviembre de
2016, el cual amerito una respuesta por la entidad fiscalizadora a través del Proveido No 24
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01033-16; empero dicho aspecto no fue incluido entre los reclamados materializados por Mario Córdova Pinto en su Recurso de Alzada.
Adicionalmente, el sujeto pasivo en etapa de descargos, solicitó aclaración y complementación a Proveido No 24-00880–16 de 20 de septiembre de 2016, reiterando su observación con relación a la notificación de la Vista de Cargo N° 29-00187-16 y el incumplimiento de veintiséis (26) días del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), reiterando que, no le notificaron con el acto administrativo fundamentado que autorice prórroga para la realización de la fiscalización (fojas 3067-3068 C16 de antecedentes administrativos); inquietud que fue atendida por la Administración Tributaria mediante Proveido No 24-01033–16, precisando que, el citado memorial formaria parte de los descargos ofrecidos por el contribuyente en virtud a lo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) y que sería valorada, analizada y respondida en la Resolución Determinativa, acto que fue notificado mediante cédula, el 29 de noviembre de 2016 (fojas 3071–3075 C16 de antecedentes administrativos).
Ahora biert, revisado la Resolución Determinativa impugnada, pudimos advertir que, en su Considerando II, la entidad recurrida, hizo referencia a todo los argumentos presentado por el contribuyente durante la etapa de descargos, así como lo Proveídos emitidos comunicando al sujeto pasivo las acciones que serían adoptadas (fojas 3145-3147 C–16 de antecedentes administrativos), para luego proceder a realizar las aclaraciones respectivas, referidas a la devolución de documentos y la duración de la fiscalización llevada a cabo, destacando que la vista de Cargo N° 29-00187–16, fue emitida el 19 de septiembre de 2016, dentro los doce (12) meses señalados en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y. que la misma se encontraría fundada en hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y
demás circunstancias que integran o condicionan el hecho imponible declarado por el sujeto
pasivo, reiterando que, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo V del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y que el acto en cuestión fue emitido dentro los doce (12) meses; y que con la notificación del mismo, el contribuyente pudo asumir la defensa correspondiente tal como prevé el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (fojas 3147 C16 de antecedentes administrativos); no existiendo en consecuencia la necesidad de efectuar prórroga alguna para ampliar el plazo de la fiscalización, concluyendo la improcedencia de lo manifestado por el recurrente (fojas 3030 C–15 de antecedentes administrativos).
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Por lo descrito, resulta evidente que la acción de la entidad fiscalizadora, con el pronunciamiento referido en la Resolución impugnada, cumplió con lo previsto en el artículo
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24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y numeral 2 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), pues garantizó el derecho a la petición del administrado, asegurando una respuesta a todos los cuestionamientos formulados en la etapa de descargos, consecuentemente, el reclamo del sujeto pasivo carece de la sustentación fáctica necesaria, pues los hechos advertido, demuestran que no existió vulneración que haya comprometido o limitado su derecho a la defensà o la posibilidad de recurrir los resultados establecidos por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Asimismo, destacar que la respuesta del SIN fue concreta y dejó claro, que no cursaría necesidad de comunicar al contribuyente una ampliación del trabajo de fiscalización, pues dicha facultad culminó, conforme prevé el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), fundamentación que fue conocida por Mario Córdova Pinto, a través de la notificación de la
Determinativa N° 171739000009, actuar que se enmarcó en el debido proceso, asegurando el derecho a la defensa previsto en los artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), tal como fue expuesto a lo Jargo del presente.
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IV.3. Nulidad de la Resolución impaga por la aplicación retroactiva de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–13 de 08 de mayo de 2013 El contribuyente cuestionó, la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-13 sobre hechos imponibles que se perfeccionaron antes de la emisión de dicha normativa, otorgándole de esa forma el carácter de retroactivo, añadiendo la ausencia de una valoración de la documentación obtenida en el proceso de revisión;
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Sobre este punto, la entidad fiscalizadora, señaló que la forma de determinación, responde a las normas de derecho procesal o adjetivo, para el cual debe aplicarse la normativa vigente a momento de iniciar el procedimiento señalando al respecto, la Sentencia Constitucional N° 1047/2013 y el principio tempus regis actum, destacando la utilización de Va Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, a todo procedimiento administrativo iniciado con posterioridad al 08 de mayo de 2013, debiendo entenderse que el caso sujeto a análisis se-inició el 15 de septiembre de 2015, en plena vigencia de la Resolución Normativa de Directorio referida líneas previas, sin transgredir así, los artículos 123 y 150 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Al respecto, la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017–13 en su artículo 1, tiene como objeto: “...reglamentar los medios para la determinación de la Base imponible sobre Base Presunta y establecer el tributo que corresponda paga.“, asimismo, en cuanto al
Tempus Regit Actum “El tiempo que rige el acto“, siendo una de las fórmulas determinadas
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de la validez de los actos jurídicos en cuanto a la forma y el fondo, a menos de establecer retroactividades o caducidad“, asimismo por Tempus Comissi Delicti, se entiende la “Época o tiempo del delito“. (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, Tomo VIII, p. 31). Así pues, dicho razonamiento se encuentra considerado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0056-2010 que expone: “Para aplicar los principios referidos, es necesario determinar que el Derecho Tributario puede ser sustantivo o de fondo, encontrándose entre ellas las normas relativas al hecho generador, tipificación de la conducta, prescripción, condonación, cálculo de la deuda tributana; o adjetivo procedimental, entre los que se encuentran todos los procedimientos
administrativos y de impugnación.” (las negrillas son propias).
Ahora bien, en nuestra legislación, la Ley 2492 (CTB), en la Disposición Transitoria Segunda, establece que: “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código”. Asimismo, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 27874 (RCTB), dispone que: “A efectos de delimitar la aplicación temporal de la norma, deberá tomarse en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de la deuda tributaria vigente a la fecha de acaecimiento del hecho generador“, concluyendo que los procesos de revisión al constituirse en procedimientos administrativos, deben someterse a la normativa vigente al momento de efectuar el mismo, con excepción de aquellos procesos que ya dieron inicio; aspecto congruente con lo establecido en la Deposición Final Única de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00017-13 que precisó: “La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación, alcanzando la misma a los procesos de determinación en los que la vista de Cargo aún no haya sido emitida.”, en el entendido que no existió un pronunciamiento oficial de los resultados arribados como resultado de los métodos y técnicas utilizados al efecto.
Asimismo, resaltar que, el proceso de fiscalización analizado, empezó el 21 de septiembre de 2015 con la notificación mediante cédula, de la Orden de Fiscalización No 00150FE00014 (fojas 3 y 8 C1 de antecedentes administrativos) posterior a la emisión de la Resolución Normativa N° 10-00017-13, normativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, al amparo de lo previsto en el artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB) y que al encontrarse en vigencia, durante la materialización de la fiscalización, asume el carácter de fuente de derecho tributario y de cumplimiento obligatorio, pues, como se expuso, la misma reglamenta el procedimiento que deberá utilizar la Administración Tributaria para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo, en virtud a las facultades previstas en los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por consiguiente, el momento en el cual se perfeccionó el hecho imponible, si bien se constituye en referencia para la aplicación de una normativa, ésta debe referirse a conceptos como objeto, sujeto, alícuota o en su caso los actores de la relación jurídico tributaria; los cuales no fueron afectados por la Resolución Normativa de Directorio analizada y que más al contrario, dicha disposición previó, las acciones que debieron asumir como Administración Tributaria, para establecer el sustento técnico necesario vinculado con la existencia de una obligación tributaria incumplida; razonamiento que se enmarca al principio del tempus regis actum; por lo tanto, no existe sustento alguno que permita, el desarrollo de una labor investigativa cuyo marco legal no se encuentre vigente; debiendo desestimar lo agraviado por el contribuyente.
De igual forma, bajo el razonamiento explicado con anterioridad, tampoco existiria una vulneración a lo previsto en el artículo 123 de la Constitución. Política del Estado (CPE), pues en ningún momento se aplicó de forma retroactiva, normativa que haya afectado el hecho imponible o cualquier de los componentes que hagan la obligación tributaria como la alícuota, base imponible o los sujetos intervinientes; reiterando que el Servicio de Impuestos Nacionales actuó en función a la normativa tributaria vigente en ese momento, debiendo recordar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), las actuaciones de la Administración Tributaria, por estar sometidas a la ley, se presumen legítimos, no existiendo prueba o argumento alguno que permita presumir lo contrario.
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Por otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba, el sujeto pasivo, no preciso, qué valor probatorio omitió considerar la Administración Tributaria de la documentación ofrecida durante la fiscalización desarrollada, más cuando durante la etapa de descargos, el sujeto pasivo no presentó documentación alguna que pueda oponerse a los reparos establecidos
por la entidad fiscalizadora; y tampoco existió reclamo específico del administrado sobre Aromater Medlem
уове documentación que haya sido presentada durante el trabajo de campo y que fue omitida
por el SIN al momento de emitir en la vista de Cargo N° 29-00187-16; en consecuencia, lo agraviado por el recurrente carece de sustento fáctico que impulse a cuestionar la valoración de los documentos ofrecidos por Mario Córdova Pinto; más cuando por cada cuenta de gasto observada, cursa en Vista de Cargo referida previamente y la Resolución Determinativa impugnada, una clasificación de las observaciones que fundamentaron los
reparos, advirtiendo entre ellos la ausencia de documentación de respaldo, sobre la Teresa del Rosario
realización de la transacción, del gasto y/o la vinculación con la actividad gravada; y en el DER caso de la información bancaria, de la cual presumió los ingresos no declarados, la entidad
recurrida desglosó el procedimiento asumido para llegar a ese resultado, tal como se puede
advertir en el cuadro “DETERMINACIÓN DE INGRESOS PERCIBIDOS Y OMITIDOS Sisteme de
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En virtud a lo explicado con anterioridad, no existen elementos proporcionados por el contribuyente, que permita identificar. la omisión valorativa cometida por la entidad recaudadora durante el desarrollo del proceso de fiscalización; más al contrario, tanto en la Vista de Cargo N° 29-00187-16 como en la Resolución Determinativa N° 171739000009,
cursa la valoración y motivación necesarià, sobre los documentos proporcionados por el
- sujeto pasivo, garantizando en el contribuyente, el conocimiento necesario para que pueda
ofrecer prueba y argumentación de descargo sobre el procedimiento asumido y los resultados obtenidos por el SIN; por tanto, el accionar asumido por la entidad fiscalizadora, no vulneró el debido proceso y/o el derecho a la defensa.
IV.4. Determinación sobre base cierta y presunta, efectuada sin fundamentación El contribuyente precisó que, la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales, no responde al principio constitucional de verdad material previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y que las reglas establecidas para la determinación, no prevén la elección de método entre varios resultados, coligiendo que la determinación no es un elemento contundente y cierto de determinación de impuestos
omitidos.
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Por su parte la Administración Tributaria, sostuvo que los artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB), no restringen menos limita, el uso de ambos métodos para la determinación de la base imponible; asimismo resaltó que la aplicación de ambos métodos, sobre conceptos diferentes, resultaría correcta: 1) Base Presunta para los depósitos en las cuentas bancarias y; 2) Gastos imputados a los resultados de la gestión 2012 sin documentación de respaldo, ausencia de prueba que demuestre la realización de los gastos imputados; así como gastos imputados carente de prueba documental que además sostengan su necesidad para la obterición y conservación de la fuente generadora de ingresos.
En ese sentido, el artículo 42 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que, la base imponible o gravable, es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar, normativa legal que además en su artículo 43, expone los métodos de determinación de la base imponible, destacando entre ellos. base cierta y base presunta, además de definir las circunstancias en las cuales la entidad fiscalizadora, puede aplicar cada uno de ellos; en consecuencia, las directrices definidas en dicho apartado legal no restringe a la
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Administración Tributaria al uso de ambos métodos durante su labor fiscalizadora, toda vez que el propósito de los mismos, es establecer de la mejor forma posible la base imponible sobre la cual se aplicará la alícuota correspondiente; y tomando en cuenta que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE), se desprende de la utilidad imponible establecida en una determinada gestión fiscal, la cual a su vez emerge de la comparación de ingresos y egresos, conceptos últimos que se constituyen en suma en el objeto propiamente de revisión; y los cuales para el caso en cuestión, existe información que permite establecer con certeza, la cuantía de un concepto como es el gasto, sin necesidad de establecer presunciones, pues se conoce de forma certera, el importe que afectó la determinación del IVE y que en la revisión desarrollada, el SIN advirtió el incumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051 (RIVE) y numerales 4 y 5 artículo 70 de Ley N° 2492 (CTB).
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Ahora bien, para el otro componente que participa en la determinación de la base imponible -como es el ingreso obtenido por el sujeto pasivo– la información bancaria obtenida por la Administración Tributaria, le permitió a éste ente recaudador, la confrontación de la misma con la información proporcionada por el administrado, coligiendo de ésta, diferencias asumidas como ingresos no declarados por Mario Córdova Pinto; hecho que fue debidamente expuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales aclarando que “De la revisión de los Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultados) se evidencia que el contribuyente no registra ni declara contablemente la cuenta de activo “Bancos” toda vez que el registro del movimiento de efectivo de sus transacciones comerciales se realizó a través de la cuenta Caja Moneda Nacional.”, argumentación que se encuentra expuesta tanto en la vista de Cargo N° 29-00187-16 (fojas 2928 C15 de antecedentes administrativos) como en la Resolución Determinativa N° 171739000009 (fojas 3131 C-16 de antecedentes administrativos).
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Asimismo, la entidad fiscalizadora, desglosó los requerimientos efectuados al contribuyente con el propósito de contar con información referida al movimiento bancario advertido, además de-precisar la solicitud efectuada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) así como las respuestas obtenidas y las diferencias arribadas, las cuales debido a la ausencia de documentación de descargo, ofrecida por el contribuyente, conformaron la base de cálculo de los ingresos imponibles que intervinieron en la determinación del IVE por la gestión concluida a Diciembre de 2012
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En dicho sentido, la determinación de la base de cálculo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) aplicada por la Administración Tributaria, considerando base cierta
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para establecer los gastos depurados y base presunta para estimar los ingresos no imponibles; no transgreden lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que dicha normativa, no restringe el uso de los métodos de determinación de la base imponible sobre base cierta y presunta de forma conjunta en un proceso de fiscalización, más aun cuando la entidad recaudadora aplicó dichos métodos de forma diferenciada para conceptos diferentes, no existiendo indicio que permita presumir una vulneración al debido proceso y/o al derecho a la defensa y en consecuencia, pueda impulsar la nulidad del trabajo desarrollado por la Administración Tributaria, debiendo desestimar lo argüido por el sujeto pasivo.
IV.5. En cuanto a la determinación sobre Base Presunta Por otro lado, el contribuyente indicó que, la determinación sobre base presunta, debió ser utilizada como último recurso, sin contener el acto impugnado, una debida fundamentación de hecho y de derecho y menos para el método aplicado, reiterando la ausencia de una valoración de la prueba ofrecida.
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Al respecto; sobre este agravio el SIN precisó que la determinación, en base en función a los ingresos percibidos en cuentas bancarias Nos. 44722-002-4 MAN y 44722-201-9, cumplió los requisitos establecidas por la Ley, permitiendo la aplicación de éste método; resaltando que, en dos oportunidades solicitó documentación al contribuyente, la cual no fue atenida en su totalidad, razón que impulsó a obtener información de terceros, que permitan establecer la realidad económica del sujeto pasivo, ejerciendo su labor investigativa, no pudiendo reclamar el sujeto pasivo determinación sobre base cierta, señalando que, cursa antecedentes del trabajo realizado y la documentación que respalda la posición asumida, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13.
En ese contexto, la doctrina considera a un proceso de Determinación como: “Al acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda tributaria” y dentro de ese conjunto de actos, se encuentra la Vista de Cargo, que en doctrina se denomina Vista al Determinado, considerada como: “el resultado al cual se llega luego de la etapa introductoria que a veces es presuncional: En muchas oportunidades ocurrirá que ha subsistido una notable incertidumbre sobre la operación presuntamente gravada en sí misma y un gran grado de ignorancia sobre su cuantía, no obstante lo cual, ‘la administración se ve obligada a transformar esas dudas y desconocimientos en una verdad procedimental. (VILLEGAS Héctor Curso de Finanzas, Derecho Financiero y
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Tributario. Edición Cuarta. Buenos Aires Argentina Págs. 265 y 299-300). (las negrillas son propias).
Asimismo sobre la determinación, Fonrouge señaló que en las suposiciones: “(…) la autoridad debe recumr al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o
conexión normal con los (…) previstos legalmente como presupuesto material del tributo,
permiten ‘inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación.” (GIULANI Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero, Si Edición, Volumen 1, Buenos Aires: Ediciones “Depalma“, 1993. Págs. 507-510).
Por otro lado, en cuanto a la anulabilidad de los actos, se considera anulable a la “condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 90).
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En ese entendido, los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en atención al artículo 74, numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que, serán anulables los actos administrativos cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, siendo que el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113.(RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
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Ahora bien, para atender el reclamo del sujeto pasivo, nos remitimos inicialmente a lo Aramitar Mejia yopo
en el artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), la cual establece que la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo; destacando el numeral 4 referida a la falta de presentación de los libros y registros de contabilidad, la documentación que respalde o en su caso
spalde o en su caso, que los administrados no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas; comprobando que luego, la entidad fiscalizadora se refirió a la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017-13, estacando los artículos 4, 5 y 6, este último vinculado con el numeral 2, en cuanto a la inducción como medio para cuantificar la Base Presunta, permitiendo al Servicio de Impuestos, asook Nacionales utilizar aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes
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y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que dęban compararse en términos tributarios, sustentación que fue debidamente expuesta en los actos emitidos y notificados por la entidad fiscalizadora (fojas 2928 C15 y 3130 C16 de antecedentes administrativos).
De lo expuesto previamente, podemos colegir que dicha fundamentación le obliga a la Administración Tributaria, a identificar “elementos” que acrediten la existencia de factores normales en el sector económico al que pertenece el contribuyente; y que en el caso objeto de análisis; seria la venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y de productos conexos, tal como se advierte en Consulta de Padrón (fojas 2975 C15 de antecedentes administrativos); condición que no fue expuesta por el Servicio de impuestos Nacionales al momento de emitir tanto la Vista de Cargo N 29-00187-16 y la Resolución Determinativa N° 171739000009, pues en ningún momento cursa información referente al movimiento económico y/o financiero del rubro al que pertenece el sujeto pasivo; de igual forma, omite incluir las características de las unidades económicas que se constituyen en objeto de comparación en términos tributarios.
Asimismo, prosiguiendo con el análisis de la fundamentación expuesta por el contribuyente, logramos evidenciar en la vista de Cargo y Resolución Determinativa recurrida, la exposición del artículo 8, inciso b) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, en cuanto a la técnica de Relación ingreso – Gasto, haciendo énfasis en el numeral 1 con el siguiente texto: “Cuantificar los ingresos registrados a favor del contribuyente que se reflejen en extractos del sistema financiero (extractos bancarios, de tarjetas de débito o de crédito y otros) que estén a nombre del contribuyente fiscalizado o de terceros vinculados con éste. Se considerarán las cuentas que hayan sido utilizadas para las transacciones del giro comercial del contribuyente.” (fojas 2928 C15 y 3130 C16 de antecedentes administrativos); destacando que la obligación de la entidad fiscalizadora se concentra en cuantificar los ingresos reflejados en extractos del sistema financiero.
En ese sentido, el escenario descrito previamente obliga al ente fiscalizador, a señalar la existencia de prueba, que permita presumir, que los registros (depósitos) considerados – conforme a la información de los extractos bancarios obtenidos- corresporiden a ingresos generados por el sujeto pasivo; lo cual, en el presente caso, no fue advertido, porque si bien el ente fiscalizador, expuso: “Corresponde aclarar que para la totalización de los ingresos en las cuentas bancarias, no se consideraron los créditos y/o abonos por concepto de: Traspasos entre Cuentas y otros; habiéndose considerado los Depósitos en efectivo,
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Transferencia de Terceros y Depósitos de cheques...” (fojas 2930 C15 y 3132 C16 de antecedentes administrativos); la base de cálculo de los supuestos ingresos, lo conforman transferencia de terceros, carentes de prueba documental que otorguen certeza, que los mismo corresponden a ingresos por actividades gravadas por el contribuyente, más cuando la Administración Tributaria sustenta en su mayoría, dicho ingreso no declarado, solamente en virtud a la información cursante en los extractos bancarios y sus Papeles de Trabajo, sin mayor sustento documental alguno que haga que el origen de recursos, sea la actividad gravada desarrollada por el contribuyente, situación que fue constatada al revisar la documentación adjunta al Papel de Trabajo: “INGRESOS NO DECLARADOS Y DEPOSITADOS EN LA CUENTA CORRIENTE N° 44722–002–4 DEL BANCO BISA S.A.”
De igual forma, dicho extremo también fue constatado en el caso de la Cuenta Corriente N° 44722-201-9 Banco BISA, donde incluso, la ausencia de respaldo documental, que demuestre el origen de los recursos depositados en dicha cuenta bancaria, tal como exige el numeral 1, inciso b) artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), alcanza a los depósitos en efectivo, cursantes en el Extracto Bancario correspondiente (fojas 21-166 C1 de antecedentes administrativos); aspecto que desde luego compromete la fundamentación argüida por el Servicio de Impuestos Nacionales y que fue cuestionada por el contribuyente en el presente Recurso de Alzada.
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En ese sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales al momento de emitir la Vista de Cargo N° 29–00187-16 y la Resolución Determinativa N° 171739000009, para sustentar la presunción de los ingresos no declarados, se limito a consignar como fundamentación, las tareas desarrolladas referidas a los requerimientos efectuados durante la fiscalización y la información obtenida de los extractos bancarios obtenidos de terceros, desglosando también la sustentación legal que fue analizada en parágrafos previos (fojas 2927-2932 C15 y 3129–3134 C16 de antecedentes administrativos), pudiendo comprobar, la ausencia de sustento documental, que haga presumir el cumplimiento cabal de lo señalado en el numeral 2 artículo 6 y numeral 1 artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017–13, es decir, el desarrollo de un procedimiento, enmarcado a las exigencias normativas en actual vigencia, que permita comprender, que los importes identificados como base de cálculo por el SIN, corresponden a ingresos obtenidos por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad gravada; falencia que compromete la fundamentación de los actos emitidos por el SIN y por ende de las acciones materializadas en el presente caso, vulnerando lo dispuesto en los artículo 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB). Por otro lado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria sobre el tema analizado,
emitió criterio, mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ–0322
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2015, señalando lo siguiente: “(…) que con relación a la determinación de ingresos no declarados sobre. Base Presunta, la Administración Tributana no demostró que los Depósitos Bancarios correspondan a la venta de bienes inmuebles (…) únicamente se limitó en señalar a los depósitos en la cuenta No 3001012031045, que en función a la información proporcionada por las entidades financieras, se evidenció depósitos en la cuenta bancaria del Banco Los Andes ProCredit a nombre del contribuyente, que se presumen como ingresos obtenidos por la venta de bienes inmuebles (…) En consecuencia, es evidente que la Vista de Cargo no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, ya que para el caso de los ingresos presuntos, consideró la información de los Depósitos en cuenta, sin ningún respaldo (…). “Página 53, parágrafos xviii y xix. El resaltado es nuestro.
Por todo lo expuesto, la ausencia de una adecuada fundamentación en el trabajo desarrollado como en la emisión de la Vista de Cargo N° 29-00187-16 y Resolución Determinativa N° 171739000009, aspecto “que fue explícitamente reclamado por el recurrente y que al ser evidente dicho agravio de forma, impide a ésta instancia ingresar al análisis de las cuestiones de fondo, hasta que la entidad recurrida garantice al sujeto pasivo, un debido proceso con la emisión de actos que cumplan los requisitos previstos en el parágrafo l artículo 96 y parágrafo Il artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13; y de ésta forma garantizar además, los derechos constitucionales referidos en los artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); correspondiendo anular la Resolución Determinativa N° 171739000009 de 9 de enero de 2017; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la vista de Cargo N° 29-00187-16 de 19 de septiembre de 2016, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Vista de Cargo contemplando la fundamentación requerida por la normativa legal vigente, observando el análisis expuesto precedentemente, a fin de que no se incurra en la vulneración del derecho. al debido proceso y el derecho a la defensa.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Determinativa N° 171739000009 de 9 de enero de 2017, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 29-00187-16 de 19 de septiembre de 2016, de tal forma que la Administración Tributaria, pueda emitir nuevos actos, debidamente fundamentados, conforme al parágrafo | artículo 96, parágrafo || artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento
obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Coba.
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