AIT-
CocksIambs
AUTORIDAD DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
Estado Plunnacional de Bolivia
iu 1111
RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0179/2017
Recurrente : Global Humanitaria Bolivia, legalmente representada por Edson
Beymar Velasco Lopez.
Recurrido : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Karina Paula
Balderrama Espinoza.
Expediente : ARIT-CBA-0006/2017
Acto Impugnado : ResoluciOn Sancionatoria N’ 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016.
Fecha : Cochabamba, 18 de abril de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admision, la contestacion de la Administracion Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por as partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Tecnico Juridico ARIT-
CBA/ITJ 0179/2017 de 17 de abril de 2017, emitido por la Sub DirecciOn Tributaria Regional: y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Resolucion Sancionatoria N” 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016, que sanciono al
contribuyente Global Humanitaria Bolivia. con NIT 120235025, con la multa administrativa
de UFVs500.-, por haber incumplido con la presentacion de la inforrnacion del Libro de
Compras y Ventas IVA a traves del Software Da Vinci — LCV. correspondiente al periodo
fiscal febrero de la gestibn 2010, en aplicacion de los articulos 71. 160 y 162 de la Ley N’
2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolucion Normativa de
Directorio N’ 10-0037-07 y modificado por la Resolucion Normativa de Directorio NI’ 10-
0030-11 para los periodos de octubre a diciembre de 2011 (disposiciones aplicadas por el aforismo tempus comissi delicti), conminando al contribuyente, a la cancelacion de dicha sanciOn en la red bancaria autorizada, bajo conminatoria de iniciarse la ejecucion tributaria.
iTare3a
‘ e
oa
osar4
–oda –,
“Be
Acto que fue notificado de manera personal al sujeto pasivo el (fojas 11-12 vta. de antecedentes administrativos).
- TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA
19 de diciembre de 2016
DER *
11.1. Argumentos del Recurrente.
Global Humanitaria Bolivia, legalmente representada por Edson Beymar Velasco Lopez, mediante notas presentadas el 09 y 26 de enero de 2017 (fojas 45–47 y 51 del expediente administrativo). interpuso Recurso de Alzada contra la Resolucibn Sancionatoria N°
Pagina 1 de 11
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
NH• ISO
9001
I V OR(
-Souom Geolron
- Cerfflicado 7YIC-2/444
Mburuvisa tendodegua mbaeti otiomita mbaerepl Vae
Av. Oquendo N° 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte
Telfs./Fax: 4140011 – 414 0012 • www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
I&
18-00611-16 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que, el articulo 59 de la Ley N’ 2492 (CTB), establece que prescribiran a los cuatro (4) anos la facultad de imponer sanciones administrativas; y que el articulo 60 del mismo cuerpo legal, dispone el inicio de dicho computo. el 1 de enero del an° calendario siguiente; en consecuencia, a la emision del Auto Inicial de Sumario Contravencional 117930011, 19 de septiembre de 2011. ya transcurrio el plazo senalado lineas previas.
Con relaciOn a la aplicacion de las Leyes Nos. 291 y 317, hizo referencia a la irretroactividad de la Ley y de la aplicaciOn mas favorable previstos en los articulos 116.1 y 123 de la Constitution Politica del Estado (CPE); arguyendo que para la Resolucion de febrero de 2010. debe aplicarse lo establecido en la Ley N’ 2492 (CTB) (tempus comissi delicti), hecho confirmado por el articulo 150 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, cit6 las Sentencias N° 39 de 13 de mayo de 2016 y N° 47 de 16 de junio de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a los terminos de la prescription y su aplicacion: acotando al respecto definiciones y conceptos sobre la figura juridica aludida.
For lo expuesto, solicito la revocatona de la Resolucion Sancionatoria N” 18-00611-16 de
23 de marzo de 2016.
11.2. Auto de AdmisiOn
El 27 de enero de 2017, la Autoridad Regional de Irnpugnacion Tributaria Cochabamba. emitio el Auto de AdmisiOn EXPEDIENTE ARIT-CBA-0006/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Edson Beymar Velasco Lopez. en representation de Global Humanitaria Bolivia, contra Ia Resolucion Sancionatoria NI’ 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 52 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de Ia AdministraciOn Tributaria
La Gerencia Distritai Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita la ResoluclOn Administrativa de Presidencia N° 03-0393-16 de 01 de agosto de 2016 (fojas 58-59 del expediente administrativo), por memorial presentado el 17 de febrero de 2017 (fojas 60-63
Sig.henna d< GestInn
de la iaqqad.
CerttlIcad.. it EC 17411
Pagina 2 de 11
ivkipp
C•chalsAmIra
AUTORIDAD DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
11
del expediente administrativo), respondio negativamente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Cite) con caracter previo, que el sujeto pasivo reconocio incumplir con la presentation de la information del Libro de Compras y Ventas IVA a traves del Modulo Da Vinci — LCV en los plazas, medios y formas establecidas, por el periodo febrero de 2010; par consiguiente, sostuvo que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001179300111 como la Resolucion Sancionatoria N° 18-00611-16, gozarian de legitimidad y legalidad.
Sostuvo que, a pesar de lo previsto en Ia Ley N° 2492 (CTB), dicha disposition es modificada por las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2015 y posteriormente por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, quedando el texto referido a Ia prescripcion de la siguiente forma: Para los hechos ocurridos en la gestiOn 2008, el termino de Ia prescripci6n aumentara en un afio de forma sucesiva en cada gestiOn y concluira este plaza en Ia gest& 2018, gestion en Ia cual el tiempo de Ia prescripcion sera de 10 anos; entonces precise) que los hechos ocurridos en Ia gestiOn 2010, prescribirian en la gest& 2020; cuerpo legal que al presumirse constitucional, procede su estricta aplicacion y no asi su debate; afirmando que fue notificado al contribuyente, dentro el plazo previsto por Ley, ejerciendo sus facultades para imponer sanciones administrativas, no existiendo la prescripcion alegada. De igual forma, invoc6 Ia Resolucion de Recurs() Jerarquico AGIT-RJ 0958/2015 de 26 de mayo de 2015.
Por otra parte, en cuanto a las Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 39 y 47, sostuvo que las mismas no se constituyen en fuente del Derecho Tributario para gozar de caracter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme establece el articulo 6 de Ia Ley N° 2492 (CTB), afiadiendo a dicho razonamiento, lo precisado en el articulo 15 de Ia ley N° 254 – Codigo Procesal Constitutional.
En cuanto a la revocatoria peticionado por el sujeto pasivo, expuso que el acto impugnado cumple con todos los requisitos esenciales establecidos por normative tributaria, no existiendo elementos que hagan presumir que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00117930011 y la Resolucion Sancionatoria N° 18-00611-16 sean objeto de revocatoria o que se traten de un periodo fiscal prescrito.
Por lo expuesto, en petitorio solicito confirmar la Resolucion Sancionatoria N° de 23 de marzo de 2016.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mirt’ayirjach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
18-00611-16
NB-ISO
9001
18.1011(
Sistane da Gesi
Ch Calidad
Crnnkapo MEC 21c14
Pagina 3 de 11
Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita Av. Oquendo N° 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte
mbaerepi Vae Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ad.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
1 111111
11.4. Apertura de termino probatorio.
El 20 de febrero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria Cochabamba, emitib el Auto de Apertura Termino de Prueba EXPEDIENTE AR1T-CBA-0006/2017, disponiendo la apertura del termino de prueba de 20 dias comunes y perentorios para ambas partes, en aplicaciOn del inciso d) articulo 218 de la Ley NC 2492 (Titulo V CTB) (fojas 64 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administracion Tributaria.
El 10 de marzo de 2017, la Administracion Tributaria ratifico en calidad de prueba. los antecedentes administrativos referidos al Auto Inicial de Sumario Contravencional N-‘ 001179300111, nota de descargo presentada por el contribuyente el 23 de diciembre de 2014, Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/123/2015; anadiendo que el recurrente no produjo prueba de descargo que demuestre la existencia de vicio o defecto de forma y de fondo (fojas 66 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos.
11.5.1 . Administracion Tributaria.
El 03 de abril de 2017 febrero de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representation de la entidad recurrida present6 memorial exponiendo alegatos, destacando que el reclamo del contribuyente se centra en la extincion de la facultad para imponer sanciones administrativas por la prescription de la misma; anadiendo que en el tema en discusion, corresponde is aplicaciOn de lo previsto en las Leyes Nos. 291 y 317, aludiendo que las Sentencias 39 y 47 emitida por el Tribunal Suprema de Justicia no se constituye en fuente del Derecho Tributario para gozar de caracter vinculante y de cunnplirniento obligatorio. no existiendo elemento legal y de hecho que haga presumir que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N’ 00117930011 y Resolucion Sancionatoria N’ 18-00611-16 seen objeto de revocatoria o que se tratase de un periodo fiscal prescrito: reiterando su solicitud para que pueda ser confirmada la Resolucion Sancionatoria NC 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016 (fojas 69-70 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El 19 de septiembre de 2011. la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitio el Auto Inicial de Sumario Contravencional N’ 001179300111. disponiendo Sumario Contravencional contra el contribuyenteGlobal Humanitana
con NIT 120235025, de conformidad a lo establecido en el articulo 168 de la Ley NC 2492 (CTB), al constatar que la misma no presenta a la Administracion Tributaria, la information
del Libro de Compras y Ventas IVA, a traves del Software Da Vinci, Modulo-LCV por el
Pagna 4 de 11
Iterna
5*
CefIlt C 71 11
7-1
ALTORIOAD DE
IMPUGNACION THIBUTARIA
Esiado Flunnacional de Bohm
periodo febrero de la gestion
1111 111
2010; senalando que su conducta se encuentra prevista
preliminarmente, como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud al numeral 4.2 del Anexo Consolidado de Ia Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0037-07, con una multa de UFVs 500.- Acto notificado personalmente el 18 de diciembre de 2014 (fojas 4 de antecedentes administrativos).
El 23 de diciembre de 2014, el sujeto pasivo, mediante nota ofreciO argumentaciOn de descargo, senalando que su NIT no se encontraba desglosado en el Anexo de Ia Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0047-05; y que a pesar de estar incluido en Ia Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0018-09 como usuario del Portal Tributario, no cursaria referencia alguna sobre los Libros de Compras y Ventas IVA; y aun cuando dicha normativa le hubiese asignada dicha obligacion, el sujeto pasivo hizo referencia a la ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-0022-08, destacando que esta inscrita como contribuyente no alcanzado por el IVA (fojas 6-7 de antecedentes administrativos).
El 02 de febrero de 2015, el Departamento de FiscalizaciOn de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitio el informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/00123/2015, senalando que sus argumentos de descargo se basan en fundamentos ilegales incompletos senalando que segLin Sistema, el contribuyente
i’ffi
fue clasificado como contribuyente Newton en fecha
17 P’.4121
30/12/2009, quedando obligado a
enIFIY
/ Of
DEF
presentar, a partir de Ia mencionada fecha, la infonnacion de los Libros de Compras y Ventas IVA a traves del Software Da Vinci, MOdulo — LCV en los plazos y condiciones establecidas segOn normativa (fojas 1-3 de antecedentes administrativos).
El 23 de marzo de 2016, la Administracion Tributaria emitio la ResoluciOn Sancionatoria N° 18-00611-16, sancionando al contribuyente Global Humanitaria Bolivia, con NIT 120235025, con la multa administrativa de UFVs500.-, par haber incumplido con Ia presentacion de la informacion del Libro de Compras y Ventas IVA a traves del Software Da Vinci — LCV, correspondiente al periodo fiscal febrero de la gestion 2010, en aplicacion de los articulos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado
- A) de Ia ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-0037-07 y modificado por la Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0030-11 para los periodos de octubre a diciembre de 2011 (disposiciones aplicadas por el aforismo tempos comissi delicti); intimando al contribuyente, la cancelacion de dicha sand& en la red bancaria autorizada, bajo conminatoria de iniciarse Ia ejecucion tributaria. Acto que fue notificado de manera personal al sujeto pasivo el 19 de diciembre de 2016 (fojas 11-12 vta. de antecedentes administrativos).
Ragina 5 de 11
N B ISO
9001
IBMORC
Snow e. Gestiun
eu t. Codad
CteJlicido NIC174:14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Marta tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita Av. Oquendo N° 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte
mbaerepi Vae Telfs.JFax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
111 1 11111 11111
- FUNDAMENTACION TECNICA JURIDICA IV.1. Cuesti6n Previa.
Inicialmente, debemos serialar que de la lectura del recurso de alzada planteado por Global Humanitaria Bolivia, se tiene que la recurrente solicit° la aplicacion de la normativa tributaria, relativa a la prescripcion de as multas por contravenciones tributarias, senalando que la facultad de la Administracion Tributaria para imponer as mencionadas multas el periodo febrero de 2010; anadiendo como precedente as Sentencias Constitucionales 39 y
47 del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto y con caracter previo, la doctrina entiende a la prescripcion como: “la caducidad de los derechos en su eficacia procesat por haber transcurrido los plazos legates para su posible ejercicio”, asimismo. debe tomarse en cuenta que la prescripcion responde a los principios de certeza y seguridad juridica, que son pilares basicos del ordenamiento juridico (Ossorio; Manuel, Diccionario de ciencias juridical, politicas y sociales. Pag. 601) (Garcia Vizcaino. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).
De igual forma. Jose Maria Martin senala que: “La prescripcion es generalmente enumerada enfre los modos o rnedios extintivos de la obligackin tributaria. Sin embargo. desde un punto de vista de estricta tecnica juridica, esa instituciOn no extingue la obligaciOn, sino la exigibilidad de ella es decir la correspondiente accian del acreedor tributario para hacer valer su derecho at cobro de la prestaciOn patrimonial que atane al objeto de aquella” (MARTIN Jose Maria, Derecho Tributario General, 28 edicion, Pag. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopeclico de Derecho Usual establece que la prescripcion de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del credit°, tomandose las obligaciones inexigibles, por la prescripcion de acciones que se produce (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual, 24a edicion. pag, 376).
De la misma manera, es menester traer a colacion lo establecido en la Resolution Jerarquica AGIT-RJ-0732/2016 de 5 de julio de 2016, en la cual, la Autoridad General de Impugnacion Tributaria serial° respecto a la prescripcion: “En funchin a lo manifestado por la doctrina y /a nommtiva civil y tributaria, es pertinente resaltar que la prescripciOn no
extingue /a obligacion sino la exigibilidad de ella es decir. la acciOn del acreedor en este caso del Sujeto Activo, para hacer valer su derecho al cobra, to que es entendido como castigo at acreedor que no he ejercido sus acciones de cobro por un determinado tiempo (. r
Sislenla do Grafi nn
do is Calalaal
CeilaficArfa N’EL.77a to
Paging 6 de 11
“I\
Cocftanam•e
ALITORIDAD OF
IMPLIGNACION TRIBU MIA
E!•tado Plurinac,icoal de Bt.)Iwo
1111
Asimismo. a efecto de analizar el instituto de la prescripcion. de manera previa es necesario verificar la existencia de un acto administrativo correctamente emitido, que establezca una obligation tributaria debidamente motivada, toda vez que si el acto no fue correctamente emitido, la Administration Tributaria. no puede reclamar. el ejercicio pleno de sus facultades, como la referida a la imposition de sanciones administrativas, encontrandonos limitados a emitir un pronunciamiento sobre Ia prescripciOn invocada por la entidad recurrente.
Sobre lo expuesto previamente, la Sentencia Constitucional N° 0386/2004, de 17 de marzo de 2004. en su numeral Ill. Fundamentos Juridicos del fallo establece que: “(, „) aplicacion de derecho procesal se rige por el ternpus regit actual y la aplicacrOn de /a norma sustantiva por el tempos comissi delicti: salvo claw esta, los casos de ley alas benigna: lo que tarnpoco, como lo precis() la jurisprudencia de este Tribunal, significa una contradicciOn con los mandatos del art. 14 de la CPE, dada que lo que ahi se consagra coma garantia. esta dingido a que el tribunal u Organo jurisdictional competente (no jueces) para conocer of asunto en cuestien, sea el establecido por ley con anterioridad a la cornisiOn del delito”.
Igualmente, la Sentencia Constitucional N’ 073/2014 de 3 de enero. establecid lo siguiente. “La jurisprudencia sepal() que el debido proceso es de aplicacion inmediata. vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas. y constituye una garantia de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la fiber-tad, la sequridad juridica y’ la fundamentaciOn o motivation de las resoluciones judiciales o administrativas’.
Ahora ben. remitiendonos a la normativa. el articulo 115 paragrafo II de la Constitution Politica del Estado (CPE) establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a Ia defensa y a una justicia plural. pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, el articulo 68 de la Ley N` 2492 (CTB) establece que constituyen derechos del sujeto pasivo: 6) Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitacion de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a traves del libre acceso a las actuaciones y documentation que respalde los cargos que se le formulen. ya sea en forma personal o a traves de terceros autorizados. en los terminos del presente Codigo: 7) A formular y aportar. en la forma y plazos previstos en este Codigo, todo tip() de pruebas y alegatos que deberan ser tenidos en cuenta por los Organos competentes al redactar la correspondiente
Resolution.
NB’ ISO
9001
‘PONCA
3441.i. de Conliklrf
- ti Carer!
Cen11%.tlo OrEC
Pagina 7 de 11
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti oFiomita Av. Oquendo 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte
mbaerepi Vae Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
HO
En ese contexto doctrinario, jurisprudential y legal se tiene que el principio tempus regit actum, rige la aplicacion de las normas procesales que requlan las formalidades que se debe cumplir para el inicio, desarrollo y conclusion de un tramite o proceso; es decir, que requla Ia parte adjetiva o pasos procedimentales que se deben sequ ir.
Por otra parte, los numerales b) y e) articulo 28 de la Ley N” 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme al articulo 201 de la Ley N° 2492 (CTB). disponen que todo acto administrativo debe exponer los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, ademas de expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el mismo, denotando que la obligaciOn sefialada previamente no se restringe a enunciar los hechos que provocaron el proceso sancionador, sino tambien el sustento legal que permite su materialization, anadiendo que esto tampoco se restringe a una simple enunciation de la normativa tributaria aplicable al caso, siendo importante adernas. explicar as razones que se coligen de dicho fundamento. para atribuir al contribuyente, una determinada sanciOn por un incumplimiento identificado: es decir, que no puede existir sanciOn, cuando esta carece de la razOn legal para su existencia.
Bajo el escenario descrito, es necesario que el ente acreedor de la obligacion. pueda precisar la existencia de Ia misma, haciendo referencia a la fundamentacion legal que permita su existencia y por ende su cobro, premisa que no solo alcanza las obligaciones sustantivas como el tributo en si. sino tambien a los componentes y accesorios, entre ellos las multas por incumplimiento a deberes formales, como es el caso que nos ocupa, coligiendo que la emisiOn de un acto -que cumpla los requisites necesanos y explicadas en paragrafos previos- garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendose en Oar fundamental para el desarrollo de procesos sancionadores
En ese entendido. para el caso que nos ocupa resulta sustancial. comprobar la correcta emision del acto administrativo impugnado, verificando si el procedimiento aplicado fue el correcto y que la fundarnentacion se encuentra debidamente expuesta en el citado acto y este referida a disposiciones legales vigentes, constituyendose en respaldo de las acciones desarrolladas para la imposition de las sanciones por el incumplimiento cometido.
Ahora bien, destacar que el articulo 64 de la Ley N’ 2492 (CTB), establece que Ia Administration Tributaria, conforme a este Codigo y leyes especiales, podra dictar normas administrativas de caracter general a los efectos de la aplicacion de as normas tributarias, las que no podran modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos
constitutivos.
Pavia 8 de 11
‘miry 4. I’
CM lll ub W UG 1,4,1
All I (WOAD OE
IMPI)GNACION TRIBITARIA
Eslado Plunnacional de Bolivia
1111 11111iii 1111
Bajo el contexto descrito. nos remitimos al Auto Initial de Sumario Contravencional N° 001179300111 de 19 de septiembre de 2011 advirtiendo que la Administracion Tributaria
expuso como fundamento legal del procedimiento efectuado, la contravenciOn identificada y la sanciOn establecida, los articulos 71 y 162 de la Ley N’ 2492 (CTB). asi como el punto
4.2 del numeral 4 del Anexo de la Resolucion Normativa de Directorio N’ 10-0037-07. disposicion emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales el 14 de diciembre de 2007.
Por otro lado, revisado el acto impugnado que fue emitido el 23 de marzo de 2016, comprobamos que la entidad fiscalizadora mantuvo la fundamentaciOn legal, enmarcada en los articulos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del Anexo Consolidado
- A) de la Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0037-07, a pesar que esta Alma disposicion, fue modificada por la ResoluciOn Normativa de Directorio N’ de Directorio N’ 10-0032-15 emitida el 25 de noviembre de 2015. es decir. antes de la materialization de la Resolucion Sancionatoria; y que tenia como proposito. de acuerdo a su articulo la clasificaciOn y detalle de los Incumplimientos de Deberes Formates de los sujetos pasivos o terceros responsables asi como la definition de las sanciones para cada Incumplimiento de Deberes Formales. De igual forma, el articulo 4 de la referida normativa, clasifico conforme a Anexo I, los incumplimientos a deberes formales, de acuerdo a las obligaciones tributarias de los administrados y al regimen tributario al que pertenecen, figurando entre ellos la falta de presentaciOn de la informacion del Libro de compras y Ventas IVA.
Asimismo, la Resolucion Normativa de Directorio 10-0032-15 aludida previamente. en su DisposiciOn Abrogatoria Primera, establecia clue, “A partir de la vigencia de la presente Resolucion queda abrogada la Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de
14 de diciembre de 2007 y todas sus modificaciones e incorporaciones.”; aspecto que no fue considerado por la AdministraciOn Tributaria: toda vez que. en lugar de considerar la normativa vigente al momento de imponer la sancion por el incumplimiento en la presentaciOn de la informaciOn del Libro de Compras y Ventas IVA a traves del Software Da Vinci – LCV, tomo como fundamento legal. lo dispuesto en una Resolucion Normativa de Directorio abrogada.
De la modificaciOn senalada con anterioridad. podemos advertir que la contravenciOn por incumplir el envio de la informacion de los Libros de Compras y Ventas IVA. fue sometido a modificaciones, emergiendo de esta, la obligation de la Administraci6n Tributaria. de exponer las mismas como parte de la fundamentaciOn legal. utilizada para identificar la contravenciOn cometida y establecer la sand& correspondiente. y que lo contrario
implicaria una vulneracion a lo previsto en el articulo 28 de la Ley N° 2341 (LPA). aplicable “.:ze=
Certlficark, VIC /411
Pagna 9 de 11
Justicia tributaria para vivir biell Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita Av. Oquendo N° 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Nort
mbaerepi Vae Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait. ob.bo • Cochabamba – Bolivia
iii 1111
en materia tributaria conforme lo previsto en los articulos 74 y 201 de la Ley N’ 2492 (CTB) y en consecuencia la afeccion al debido proceso y la seguridad juridica. prevista en los articulos 115. 117 y 119 de la Constitution Politica del Estado (CPE). aspectos que en suma. se configuran como vicio de nulidad, tal como establece el paragrafo II articulo 36 de la citada Ley N’ 2341 (LPA), comprometiendo el derecho a la defense. siendo necesario la nulidad de la Resolucion Sancionatoria N’ 18-00611-16 hasta la emision de un acto, que cumpla las condiciones requeridas por las disposiciones en actual vigencia.
Conforme lo descrito, podemos concluir que la entidad fiscalizadora no podia sustentar el presente procedimiento sancionador, con la Resolucion Normative de Directono N’ 10-
0037-07, pues dicha disposition fue abrogada el 25 de noviembre de 2015. con la emision de la Resolucion Normative Tributaria N” 10-0032-15, antes de la emision de la Resolucion Sancionatoria N’ 18-00611-16 el 23 de marzo de 2016; lo cual en primera instancia, vulnera el principio del tempus regit actum sostenido en paragrafos previos y desde luego el debido proceso, derivando consecuentemente en una lesion del derecho a la defense; circunstancias que convergen en el escenano de nulidad previsto por el paragrafo II articulo
36 de la Ley N’ 2341 (LPA) que dispone: “(…) el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables pare alcanzar su fin o de !tiger a la indefenskin de los interesados.’ enunciado aplicable en materia tributaria conforme a lo previsto en el numeral 1 articulo 74 y articulo 201 de la Ley N’ 2492 (CTB).
Por tal situation. resulta evidente que el acto impugnado no fue correctamente emitido; por lo que, no se tiene por ejercida la facultad de la Administracion Tributaria para imponer sanciones por contravenciones tributarias. aspecto que imposibilita a esta instancia a ingresar at analisis de la prescripciOn incoada.
En suma, se advierte que previo al analisis de la prescripcion solicitada, la Administracion Tributaria debe subsanar los vicios de nulidad incurndos en el acto administrativo impugnado, toda vez que, la fundamentacion legal utifizada por el Servicio de Impuestos Nacionales inciuye una disposition abrogada, vulnerando lo previsto en los incisos b) y e) articulo 28 de la Ley N’ 2341 (LPA); correspondiendo a esta instancia. anular la Resolucion Sancionatoria 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efecto que la entidad recurrida. emits un acto considerando el analisis efectuado.
Sosiaru citbrolttos
d•u L.lietbd
Crtlkaao x`EC /t4 la
Pagina 10 de 11
AUTORIDAD DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
Estado Plunnacinnal de BedIVI3
POR TANTO:
111 1111
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de ImpugnaciOn Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdiccion y competencia que ejerce por mandato de los articulos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR Ia Resolucion Sancionatoria N° 18-00611-16 de 23 de marzo de 2016, emitida por Ia Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; a efecto de que la AdministraciOn Tributaria emita un nuevo acto que considere las observaciones plasmadas en el presente analisis; sea de conformidad con el inciso c) paragrafo I del articulo 212 de la Ley N° 2492 (Titulo V CTB).
SEGUNDO: La ResoluciOn del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitucion Politica del Estado una vez que adquiera la condicion de firme, conforme establece el articulo 199 de Ia Ley N” 3092 (Titulo V del CTB), sera de cumplimiento obligatorio para la administracion tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente ResoluciOn al Registro PUblico de la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, de conformidad al articulo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atencion.
CUARTO: Conforme preve el articulo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposicion del recurso jerarquico contra la presente Resolucion de Recurso de Alzada es de 20 dias computables a partir de su notificacion.
Reg istrese, notifiquese y cumplase.
DI ORA EJECLITIV. r AL
DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL
Autordad Regional de Impugnacion Triimarla Cbba.
N11,150
5001
IESIORCA
Smote, d. &Mal
de to Caued4
CedlIkado PriC.21ede
Pagina 11 de 11
Justicla tributaria para vivir been Jan mit’ayir iach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mhuruvisa tendodegua mbaeti onornita Av. Oquendo N° 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte
mbaerepi Vae Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.aut. ob.bo • Cochabamba – Bolivia