AUTORIDAD DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0166/2017
Recurrente : Adalid Danthe Olmos Alanis
Recurndo : Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Juan Carlos Mariscal Duran
Expediente : ARIT- CBA-0625/2016
Acto Impugnado : Auto N’ 25-00483-16 de 22 de agosto de 2016
Fecha Cochabamba, 7 de abril de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de AdmisiOn, la contestaci6n de la Administracion Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Tecnico Juridico AR1T-
CBA/ITJ 0166/2017 de 4 de abril de 2017, emitido par la Sub Direccion Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Auto N° 25-00483-16 de 22 de agosto de 2016, que rechaza la solicitud de prescripcion por no adecuarse a derecho, respecto a Is Declaracion Jurada Formulario IUE del periodo marzo de 2005. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el 12 de diciembre de 2016 (fojas 130-132 vta. de antecedentes administrativos).
- TRAM ITACION DEL RECURSO DE ALZADA
11.1 Argumentos del Recurrente
Adalid Danthe Olmos Alanis, por notas presentadas el 28 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017 (fojas 6-9 y 12 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra el Auto N° 25-00483-16 de 22 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
Que, el 13 de julio de 2016, la AdministraciOn Tributaria embargo su inmueble a consecuencia de la ejecucion de los PIETs Nos. 1475/09 y 0153/2010, por falta de pago del Formulario 80 (IUE) del periodo fiscal marzo de 2005 y la Resolucion Sancionatoria 566/2009, habiendo prescrito conforme el articulo 154 de la Ley N° 2492 (CTB) que establece el plazo de cuatro (4) ahos y dos (2) para aplicar su facultad de ejecucion.
ManifestO que, el plazo que tenia la Administracion Tributaria para sancionar se encontraba
(6) arts,
prescrito, agreg6 ademas que el embargo, lo realizaron despues de seis
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utilizando dicha autoridad tributaria, normativa establecida en el Codigo Civil para regular as interrupciones de los plazos de prescripcion. aclarando que la notificacion de los PIETs data del 22 de junio de 2010, por lo que afirma ya prescribieron el 2014.
Por los fundamentos expuestos, solicito la revocatoria total del Auto impugnado y se declare la prescripci6n la facultad de ejecucion de los PIETs Nos. 1475/09 y 0153/2010 asi como de las sanciones por contravenciOn tributaria y se deje sin efecto las medidas de cobro coactivo.
11.2. Auto de Admisi6n
El 12 de enero de 2017. la Autoridad Regional de ImpugnaciOn Tributaria Cochabamba, emitio el Auto de Admision EXPEDIENTE: ARIT-CBA-0625/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Adalid Danthe Olmos Alanis, contra el Auto N’ 25-00483-16 de 22 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 13 del expediente administrativo).
11.3 Respuesta de Ia AdministraciOn Tributaria
La Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales. legalmente representada por Juan Carlos Mariscal Duran, acredito personeria conforme a la
Resolucion Administrativa de Presidencia 03-0891-16 (fojas 17-18 del expediente
administrativo), por memorial presentado el 3 de febrero de 2017 (fojas 35-38 del
expediente administrativo), se aperson6 y respondi6 negativamente el recurso con los siguientes fundamentos:
Que, la prescripci6n solicitada, fue resuelta por Resolucion de Alzada N° 0148/2010 de 2 de septiembre de 2010 que confirmo la ResoluciOn Administrativa NV 23-0140-10 de 11 de
febrero de 2010 por lo que, por el principio de non bis in idem, se debe rechazar el recurs°. Recalca que, las Leyes N’ 291 y 317 modificaron el articulo 59 de Ia Ley 2492 (CTB),
determinando la imprescriptibilidad del plazo para ejecutar la deuda tributaria y para sancionar la misma se tiene el plazo de cinco (5) arms, habiendose realizado medidas
coactivas para ejercer la facultada de cobro mediante actuados desde el 2009 a la 2016, con lo que se demuestra que se ejercio todos ese tiempo las facultades de ejecutar la deuda tributaria.
Por los fundamentos expuestos. solicitO la confirmaciOn del acto impugnado.
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11.4. Aperture de termino probatorio y production de prueba
111
El 6 de febrero de 2017, Ia Autoridad Regional de ImpugnaciOn Tributaria Cochabamba, emitiO el Auto de Aperture Termino de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0625/2016, disponiendo la aperture del termino de prueba de 20 dies comunes y perentorios a ambas partes en aplicacion del inciso d) del articulo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 39 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administration Tributaria
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2017, Juan Carlos Mariscal Duran en su condition de Gerente Distrital de Quillacollo del SIN, se ratifico en Ia prueba aportada, y que cursa en el expediente (fojas 45 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo
Mediante nota del 1 de marzo de 2017, el sujeto pasivo ahora recurrente, se ratifico en toda la prueba aportada, por ambas partes, especialmente en los antecedentes administrativos acompariados por el SIN (fojas 48 del expediente administrativo).
11.5 Alegatos
11.5.1. Administration Tributaria
El 18 de marzo de 2016, Juan Carlos Mariscal Duren en representation de la Gerencia Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, presento ante este instancia alegatos refutando los argumentos del recurrente enfatizando que la prescripcion del periodo fiscal marzo de 2005 ya fue resuelto por Ia ARIT y que la facultad para ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible de acuerdo a lo establecido en el articulo 59 de Ia Ley N° 2492 y que una vez emitidos los PlET’s se efectuaron acciones para su cobro mediante mediadas coactivas (fojas 51-52 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El 23 de octubre de 2009, la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitiO el Proveido de Inicio de Ejecucion Tributaria N° GDC-UCC-PIET N° 1475/09, respecto a Ia Declaration Jurada Formulario 80, del periodo fiscal marzo 2005, por la suma liquida y exigible de Bs8.601. Acto notificado por cedula a Olmos Alanis Adalid Danthe el 26 de noviembre de 2009 (fojas 18-22 de antecedentes administrativos).
Mediante notas CITE: S1N/GDC/DJCC/UCC/NOT/1774/2009 de
SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/1877/2011 de 22 de agosto
16 de diciembre, CITE:
de 2011 y CITE:
Sistem de Gruen
SIN/GDCBBA/DJCC/UCC/NOT/0237212013 de 26 de diciembre de
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2013, el ente fiscal,
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como medida coactiva, solicit° a la Autoridad de Supervision de Sistema F inanciero (ASFI) retencion de fondos de cuentas bancarias del sujeto pasivo (fojas 23-38 de antecedentes administrativos).
El 1 de diciembre de 2009, la Administracion Tributaria, emitio Auto Inicial de Sumario Contravencional N’ CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/A1SC/714/09, estableciendo la cornision de Omision de Pago por el importe no pagado de Is DeclaraciOn Jurada Formulario 80, del periodo fiscal marzo 2005, acto que fue notificado al sujeto pasivo mediante cedula el 7 de diciembre de 2009 (fojas 39-43 de antecedentes administrativos).
El 29 de diciembre de 2009, el SIN emitio la ResoluciOn Sancionatoria N’ CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/RS/566/2009 sancionando al contribuyente Olmos Alanis Adalid Danthe por la contravencion de omision de pago can una multa de UFV’s 7.683.- Acto notificado por cedula el 30 de diciembre de 2009 (fojas 44-48 vta. de antecedentes administrativos).
El 3 de marzo de 2010 la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitio el Proveido de Inicio de EjecuciOn Tributaria N’ 0153/2010, respecto a la Resolucion Sancionatoria N’ 566/09. Acto notificado por cedula a Olmos Alanis Adalid Danthe el 22 de julio de 2010 (fojas 50-53 de antecedentes administrativos).
Mediante notas CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/1010/2010 de 21 de octubre de 2010, el ente fiscal, como medida coactiva, solicit° a la Autoridad de Supervision de Sistema Financier° (ASFI) retencion de fondos de cuentas bancarias del sujeto pasivo; el 29 de junio de 2016 la Gerencia Distrital Quillacollo del SIN, emitio el Mandamiento de Embargo N” 0025 contra el bien inmueble de propiedad del sujeto pasivo mismo que fue ejecutado
conforme el Acta de Embargo N° 0025 de 13 de julio de 2016 (fojas 57 y 111-112 de
antecedentes administrativos).
Mediante nota presentada el 10 de agosto de 2016, Adalid Olmos, solicit° prescripcion de la
facultad de ejecucion de los PIET’s N” 1475/09 y 0153/2010.
El 22 de agosto de 2016 la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos
Nacionales, emitio el Auto N” 25-00483-16, que rechazo la solicitud de prescripcion por no adecuarse a derecho, respecto a la DeclaraciOn Jurada Formulario IUE del periodo marzo
de 2005. Acto notificado personalmente al sujeto pasivo el
130-132 vta. de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACION TECNICA JURIDICA IV.1. Cuestion Previa.
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Antes de responder los agravios, es pertinente aclarar que esta instancia recursiva, resolvers el presente recurso conforme lo establecido en el articulo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), precautelando el derecho a Ia defensa para ambas partes, esta instancia recursiva verificara la existencia de vicios de nulidad denunciados que ocasionen Ia indefension o lesione el interes pUblico y de no ser evidentes o que signifiquen (..inicamente vicios subsanables, se ingresara al analisis de fondo.
IV.1.1. Respecto al Principio non bis in idem
La AdministraciOn Tributaria a tiempo de responder el recurso de alzada, en cuestion previa sefialo que, la prescripci6n solicitada, fue resuelta por Resolution de Alzada N° 0148/2010 de 2 de septiembre de 2010, que confirmo Ia Resolucion Administrativa N° 23-0140-10 de
11 de febrero de 2010; por lo que, por el principio de non bis in idem, se deberia rechazar el presente recurso.
En prima facie indicar que, este principio, refiere principalmente que nadie podra ser procesado, ni sancionado mss de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundament°. Este principio, rige para las sanciones penales y administrativas y en el presente caso conforme a Ia intention de Ia Administracion Tributaria de que se refute Ia alzada par existir una resolucion sobre la controversia, esta se refiere al principio de cosa juzgada que al decir del Tribunal Constitucional en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo de 2016, establecido que: “…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Asi, la caracteristica a efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resoluciOn firme o lo que as lo mismo, cuando frente a ella no exista ningun otro recurso previsto en la ley (la excepciOn solo se presenta cuando existe de par medio una lesion al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para
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recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal
Constitucional comp los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa
juzgada formal (con la Unica excepckin a esta regla antes referida), en /a medida en que no
hay ningun 6rgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo
aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber juridic° que tiene el
organ° encargado de su ejecuciOn de hacer efectiva la decisiOn contenida en el fallo en los
terminos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su
eficacia frente a los otros Organos judiciales o administrativos, que lleva un mandato
implicito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos
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nuevos sobre el mismo asunto (este efecto solo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); coma unto° media de afcanzar la paz juridica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sabre la misma cuestion puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad juridica procesal.-
Del recurso interpuesto, del agravio del sujeto pasivo y de la revision de los antecedentes asi coma Las resoluciones acompanadas (Resolucion del Recurso de Alzada ARIT-
CBA/RA 0148/2010 de 2 de septiembre de 2010 y la Resolucion de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0532/2010 de 24 de noviembre de 2010), se evidencia que la prescripcion solicitada, es sabre la facultad de determination y cobra del adeudo tributario, correspondiente al IUE del periodo fiscal marzo de 2005; sin embargo, conforme a lo dispone el articulo 5 del Decreto Supremo N’ 27310 (RCTB), la prescripcion puede ser solicitada tanto en sede administrative inclusive en etapa de ejecucion tributaria; par lo que, corresponde senalar que, los PIET’s N’ 1475/09 y N° 0153/2010, no se constituyen en objeto del presente recurso, no pudiendo emitir pronunciamiento alguno sobre los requisitos que debieron cumplirse en su emision y forma de notification, al existir criteria al respecto, conforme los articulos 131 y 143 de la citada Ley; par lo que, esta instancia recursive
ingresara solo al analisis de la solicitud de prescripcion de la facultad de ejecucion de la Administration Tributaria.
IV.1.2. Sobre Ia Prescription
Toda vez que el recurrente en este instancia administrative solicito la prescripcion de la facultad de ejecucion de los PIET’s N’ 1475/09 y N’ 0153/2010, el primero correspondiente a la falta de pago del Formulario 80 (lUE) del periodo fiscal marzo de 2005 y el segundo a la Resolucion Sancionatoria NI’ 566/2009, corresponde analizar lo siguiente: La prescripcion de acciones se entiende como: ”la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, par haber transcurrido los plazas legates pare su posible ejercicio, asimismo debe tomarse en cuenta que la prescripcion responde a los principios de certeza y seguridad juridica, que son pilares basicos del ordenamiento juridico”(Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias juridicas, politicas y sociales. Peg. 601) (Garcia Vizcaino. Catalina. Derecho
Tributario. Tomo I).
En cuanto a la interrupcion de la prescripcion, el profesor Cesar Garcia Novae en las Ill Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, expuso: “Las causes de interrupciOn son aquellas circunstancias que cleterminan el efecto de interrupcion de la prescripcion. Estas
causes de interrupcion de Ia prescripcion conllevan la rupture del silencio e impiden que la
prescripciOn se produzca, imponiendo que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo
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per entero. Per tanto, a efectos de garantizar la consolidation e inamovilidad de las situaciones juridicas (en este case, de consolidar la position del deudor), las causas de interrupcion del plazo de prescripcion deben regularse escrupulosamente e interpretarse de mode esthete. En la medida en que /a interrupcion de la prescripciOn impide la consumed& de la misma, se trate de una medida que afecta negativamente a la seguridad juridica. Y per razones de seguridad, tales causas de interrupciOn deben estar tasadas” (Pegs. 246 y 247).
Asimismo, las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-R y 205/2006-R, disponen que
“Cuando el contribuyente que este siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la action para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestion en el procedimiento de ejecucion a cargo de las autoridades Tributaries”; igualmente, determine que: “La peticiOn de prescripciOn del contribuyente ejecutado no puede ser considerada un nuevo procedimiento administrative, pues es una cuesti6n accesoria al procedimiento administrative principal de ejecucion del adeudo tributario ejecutoriado; en consecuencia, la autoridad tiene la obliged& de declarer la prescripciOn o negarla”, y sehala tambien que: “e/ acto por media del cual /a autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripciOn, debe ser recurrible. “
Bajo este enfoque, se establece que Ia Administracion Tributaria tiene un plaza, segOn normative legal, para hacer valer sus derechos y que vencido dicho termind se extingue la facultad de la Administracion Tributaria, para ejercer dichas acciones; para ello deben concurrir dos elementos, uno objetivo que es el transcurso del tiempo y otro subietivo que es la inaction del titular del derecho. En ese sentido, se determinara si la facultad de ejecucion tributaria del SIN, se encuentra prescrita a la fecha en la cual fue reclamada esta figura por el sujeto pasivo. Asimismo, es pertinente aclarar que las obligaciones objeto de este analisis, corresponden a hechos suscitados en viqencia plena de la Ley N° 2492 (CTB).
Una vez establecido todo ello, nos remitimos a lo establecido en el articulo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), mismo que relativo a Ia prescripcion, establece que las acciones de la Administracion Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, asi coma determiner la deuda tributaria, entre otros; prescribiran a los cuatro (4) ahos. Clare esta, que en el analisis de la prescripcion, nos referimos a un plaza, definido por Ley, para que la Administracion Tributaria pueda hacer valer sus derechos y que vencido dicho
termino se extingue la facultad de Ia Administracion para ejercer dichas acciones.
Smima Onkr
Calatlad
CertIlitAdo NIC114,14
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En este punto, para el caso que nos ocupa referido a ejecucion tributaria, se debe invocar el paragrafo II del articulo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece el terming de is prescription inicia desde la notificacign con los titulos de ejecucion tributaria; a lo cual el articulo 4 del Decreto Supremo N° 27874, determina que Ia ejecutabilidad de los titulos listados en el paragrafo I del articulo 108 de Ia Ley N° 2492 (CTB) procede al tercer die siguiente de Ia notificacign con el proveido que da inicio a Ia ejecucion tributaria, En ese sentido, el plazo de cuatro (4) anos, serialado con anterioridad y en el cual debe concluir el ente fiscal con Ia ejecucion tributaria del adeudo imputado al sujeto activo, y dos (2) afios para ejecutar Ia sand& por Ia contravention tributaria, se expone de Ia siguiente forma:
IMPUESTO Y
PERIOD()
tUE marzo
2005
INICIO
FECHA DE COMPUTO
PIET N’ NOTIFICACION PRESCRIPCION
PIET Y RS EJECUCION
TRIBUTARIA
1475,09 26/11/2009 27/11/2009 l’ I
CONCLUSION
CAUSALES DE COMPUTO
SUSPENCION PRESCRIPCION
EJECUCION
TRIBUTARIA
Interposioon del
Recurso de 26/11/2010
Nude
17;06/2010
DEVOLUCION CONCLUSION
DE ACTUADOS COMPUTO
PRESCRIPCION
PARA LA
EJECUC ION
TRIBUTARIA
24;0112011(dato 051072014
obteruclo del
Sistema de
Inforrnaclbn de
Impugnaclon
Tributaria I
1’1 SE COMPUTA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE HABIL ALA EJECUTABIL IDAC) DEL ACTO
RESOLUCION
Re3oluc■Od
Sanoonrona
N° 566/2009
FECHA DE
NOTIFICACION
30/12/2009
INICIO CONCLUSION
COMPUTO COMPUTO
PRESCRIPCION PRESCRIPCION
EJECUCION EJECUCION
TRIBUTARIA TRIBUTARIA
20/01/2010 19/0112012
CAUSALES DE
SUSPENCION
Interposicion del
Racurs° do
Alzada
17/06/2010
CONCLUSION
COMPUTO
DEVOLUCION PRESCRIPCION
DE ACTUADOS PARA LA
EJECUCION
TRIBUTARIA
24101/2011
i dal° otterodo del
Sistema de 27108/2012 Informacion de
Impugnacion
Tributana)
Per tanto y en virtud al cuadro precedente, Ia Administration Tributaria tenia como plazo para ejecutar su facultad de eiecucion tributaria del PIET N° 1475/09 el 5 de Julio de 2014, y para el PIET N° 0153/2010 el 27 de &lost° de 2012, en virtud de lo establecido en el numeral 4 paragrafo I y paragrafo III del articulo 59 de Ia Ley N° 2492 (CTB) y articulo 4 del Decreto Supremo N° 27874, entendimiento que tambien se encuentra incluido en la
Resolution de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 1448/2014 de 20 de octubre de 2014.
NS-ISO
9001
IMORCA
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En este sentido, remitidos a los antecedentes del caso, se evidence que Mediante notas
CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/1774/2009 de 16 de diciembre, CITE:
SIN/GDC/DJCC/UCCINOT/1877/2011 de 22 de agosto de 2011 y CITE:
SIN/GDCBBNDJCC/UCC/NOT/02372/2013 de 26 de diciembre de 2013, el ente fiscal, como medida coactiva del PIET N° 1475109, solicito a la Autoridad de Supervision de Sistema Financiero (ASFI) retention de fondos de cuentas bancarias del sujeto pasivo (fojas 23-38 de antecedentes administrativos). Asimismo, mediante notas CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/1010/2010 de 21 de octubre, el ente fiscal, como medida coactiva del PIET N° 0153/2010, solicit6 a la Autoridad de Supervision de Sistema Financiero (ASFI) retention de fondos de cuentas bancarias del sujeto pasivo; el 29 de junio de 2016 la Gerencia Distrital Quillacollo del SIN, emitiO el Mandamiento de Embargo N’ 0025 contra el bien inmueble de propiedad del sujeto pasivo mismo que fue ejecutado conforme el Acta de Embargo N” 0025 de 13 de julio de 2016 (fojas 57 y 111-112 de antecedentes administrativos).
No obstante lo descnto, se debe precisar que, la labor de cobranza coactiva efectuada por la Administracian Tributaria, no constituye en una causal de interrupciOn en el cOmputo de la figura juridica analizada, toda vez que, no se enmarca a lo establecido en el articulo 61 de la Ley N’ 2492 (CTB). Una vez aclarado este aspecto, no es evidente la vigencia del plaza para el ejercicio de la facultad de ejecuci6n tributaria, por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, por consiguiente, esta instancia establece que existe prescripciOn de la facultad de ejecuciOn de los Proveidos de Inicio de Ejecucion Tributaria (PIET’s) Nos. 1475/09 y
0153/2010.
En suma, conforme se tiene del analisis realizado, la revision y verification de los antecedentes administrativos, el recurrente, pudo demostrar lo argumentado en su Recurso de Alzada, siendo incorrecto lo establecido en por la Administracion Tributaria; toda vez que, la facultad de eiecucion de los Proveidos de Inicio de Ejecucion Tributaria (PIET .$) N° 1475/09 y N” 0153/2010, se encuentran prescritos; correspondiendo a esta instancia recursive revocar totalmente el Acto Administrativo de rechazo a la solicitud de prescripcian Auto N° 25-00483-16 de 22 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a i. de la Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria de
Cochabamba, en virtud de la jurisdiction y competencia que ejerce por mandato de los
5 de Crow
CaIdad
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articulos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE el Auto 25-00483-16 de 22 de agosto de 2016, emitido por is Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, se encuentra prescritas la facultad de ejecucion de la AdministraciOn Tributaria respecto a los Proveidos de Inicio de Ejecucion Tributaria (PIET’s) N’ 1475/09 y N” 0153/2010; sea de conformidad con el inciso a) paragrafo I del articulo 212 de la Ley N° 2492 (Titulo V CTB).
SEGUNDO: La ResoluciOn del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la ConstituciOn Politica del Estado una vez que adquiera la condicion de firme, conforme establece el articulo 199 de Ia Ley N° 3092 (Titulo V del CTB), sera de cumplimiento obligatorio para la administracion tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de Ia presente ResoluciOn al Registro Public° de la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, de conformidad al articulo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atencion.
CUARTO: Conforme preve el articulo 144 de la Ley N’ 2492 (CTB), el plazo para la
interposicion del recurso jerarquico contra la presente ResoluciOn de Recurso de Alzada es
de 20 dias computables a partir de su notificacion.
Registrese, notifiquese y cumplase.
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