AUTORIDAD DE
IMPUGNACION TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
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RESOLUC1oN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0161/2017
Recurrente : Carina Veronica Escobar Verduguez
Recurrido : Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Juan Carlos Mariscal Duran
Expediente : ARIT-CBA-0611/2016
Acto Impugnado : Auto de Multa N° 16324800120 de 1 de noviembre de 2016
Fecha : Cochabamba, 3 de abril de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de AdmisiOn, la contestation de la Administration’ Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Tecnico Juridico ARIT-
CBA/IT.i 0161/2017 de 29 de marzo de 2017, emitido por la Sub Direction Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Auto de Multa N° 16324800120 de 1 de noviembre 62016, que sanciono al contribuyente Carina Veronica -Escobar Verduguez, con una multa por la presentaci6n de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicaciOn al paragrafo II del articulo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), articulo 25 de la ResoluciOn Normativa de Directorio N°:10-0037-07, modificado por el paragrafo VI del articulo 1 de la Resolution Normativa de Directorio N° 10-
0017-09 y el punto 2.1 del numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado de Ia ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-0037-07; asimismo conmin6 al pago del Auto de Multa por UFV’s 5.250.-, bajo alternativa de proceder a su ejecuciOn tributaria. Acto notificado mediante cedula el 29 de noviembre. de 2016 (fojas 1-6 de antecedentes administrativos).
- TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del Recurrente
Carina Veronica Escobar Verduguez, mediante notas presentadas el 19 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017 (fojas 4-5 y 9-10 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra el Auto de Multa N° 16324800120 de 1 de noviembre de 2016, emitida por Ia Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que, interpuso el presente recurso contra el Auto de Multa N° 16324800120 en apego a lo indicado en el Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), respecto al derecho a solicitar la prescripcion de las multas.
Solicit) que, se aplique la normativa relativa a la prescripcion de las multas por contravenciones tributarias, correspondiendo el articulo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) que dispone que as acciones de la Administracion Tributaria prescribe alos 4 anos y el termino para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 ainos, computables a partir del ano slguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago; asimismo cite, como antecedentes las Sentencias Constitucionales 39 y 47.
Indica que, las obligaciones que vencieron el 2008 empiezan su computo el 01/01/2009, prescribiendo el 01/01/2011; las del 2009 empezaron el 01/01/2010 y prescribieron el 01/01/2012; las del 2010 empezaron el 01/01/2011 y prescribieron el 2013; las del 2011 empezaron el 01/01/2012 y prescribieron el 2014; y las del 2012 empezaron el 01/01/2013 y prescribieron el 01/01/2015, siendo que el SIN emitio el Auto de Multa en noviembre de 2016, no corresponde pagar las multas por configurarse Ia prescripciOn; acoto que, Ia Ley sustantiva vigente que rige es la del moment) de cometerse el acto, es decir, Ia Ley N° 2492 (CTB) sin las modificaciones posteriores.
Por lo expuesto, solicit) la revocatoria del Auto de Multa N° 16324800120 de 1 de noviembre de 2016.
11.2. Auto de AdmisiOn
El 6 de enero de 2017, la Autoridad Regional de ImpugnaciOn Tributaria Cochabamba, emitio el Auto de Admision EXPEDIENTE ARIT-CBA-0611/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Carina Veronica Escobar Verduguez, contra el Auto de Multa N° 16324800120 de 1 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de lmpuestos Nacionales (fojas 11 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de Ia Administrackin Tributaria
La Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Juan Carlos Mariscal Duran, conforme acredita Ia Resolucion Administrativa de Presidencia N° 03-0891-16 de 30 de diciembre de 2016 (fojas 14-15 del expediente administrativo), por memorial presentado el 30 de enero de 2017 (fojas 16-17 vta. del expediente administrativo), respondiO negativamente et Recurso de Alzada con los
siguientes fundamentos:
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Cite) el articulo 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por las Leyes N° 291 y 317 para referir que el recurrente desconoce de la figura adquisitiva que invoca; toda vez que, de la normativa citada, se tiene que en la gesti6n 2016 prescribiran las facultades de la Administracion Tributaria a los 8 anos, por lo que en consideration a que el Auto de Multa impugnado fue emitido en la gest& 2016, el termino de prescripcion se rige por los ocho anos, es decir, que inclusive las obligaciones de la gesti6n 2008 podian ser objeto de revision, fiscalizaci6n, imposition de sanciones, etc.
Serialo que, para los periodos abril, junio y julio de 2008, el termino de la prescription se inicio el 1 de enero de 2009 y considerando los ocho anos, finalize) el 31 de diciembre de 2016, consecuentemente la prescripciOn invocada por las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 no se encuentran prescritos, por lo que corresponde desestimar el argumento y solicitud del recurrente al carecer de fundamento legal y coherente, maxime si no contiene un analisis facto° que permita entender cual el cOmputo y aplicacion normativa que realiza para exigir la prescripci6n.
Por lo expuesto, en petitorio solicito confirmar el Auto de Multa N° 16324800120 de 1 de
noviembre de 2016, manteniendo firme y subsistente la sancitin atribuida en el citado acto administrativo.
11.4. Aperture de termino probatorio
El 31 de enero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria Cochabamba, emitio el Auto de Apertura Termino de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0611/2016, disponiendo la apertura del termino de prueba de 20 dias comunes y perentorios para ambas partes, en aplicaciOr del inciso d) articulo 218 de la Ley N° 2492 (Titulo V CTB) (fojas 18 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administraci6n Tributaria
El 21 de febrero de 2017, la Administracion Tributaria ratifico en calidad de prueba, los antecedentes administrativos acompanados al momento de responder el recurso de alzada, mediante memorial de 30 de enero de 2017, consistente en una carpets de fojas 1 a 14 (fojas 20-22 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos
11.5.1. Administracion Tributaria
El 14 de marzo de 2017, Juan Carlos Mariscal Duran en representaciOn de la Gerencia
Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, present6 memorial de alegatos,
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reiterando los argumentos planteados en el recurso de aizada y replicando su petitorio de confirmar el Auto de Multa N° 16324800120 de 1 noviembre de 2016, empero, conforme a Proveido de 21 de marzo de 2017, este instancia recursive establecio que los alegatos fueron ratificados fuera de plazo (fojas 25 y 31 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
El 1 de noviembre de 2016 la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales emitio el Auto de Multa N° 16324800120, sancionando al contribuyente Carina Veronica Escobar Verduguez, con una multa por la presentaciOn de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicacion al paragrafo II del articulo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), articulo 25 de la Resolucion Normative de Directorio N° 10-0037-07, modificado por el paragrafo VI del articulo 1 de la Resolucion Normative de Directorio N° 10-
0017-09 y el punto 2.1 del numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolucion Normative de Directorio N° 10-0037-07; asimismo conmino al pago del Auto de Multa por UFV’s 5.250.-, bajo alternative de proceder a su ejecuciOn tributaria. Acto notificado mediante cedula el 29 de noviembre de 2016 (fojas 1-6 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACION TECNICAJURIDICA
IV.1. Cuestion Previa
Inicialmente, debemos sender que de la lecture del Recurso de Alzada planteado por Carina Veronica Escobar Verduguez, se tiene que la recurrente solicitO la aplicacion de la normative relative a la prescripcion de las multas por contravenciones tributarias, senalando que la facultad de la AdministraciOn Tributaria para imponer multas por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 prescribieron antes de [a emisiOn. del Auto de Multa N°
16324800120; asimismo cit6 como antecedentes las Sentencias Constitucionales 39 y 47 (debiO decir supremas).
Al respecto y con caracter previo, la doctrina entiende a la prescripcion como: “la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripci6n responde a los principios de certeza y seguridad juridica, que son pilares basicos del ordenamiento juridico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias juridicas, politicas y sociales. Pag. 601) (Garcia Vizcaino. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).
De igual forma, Jose Maria Martin serial@ que: “La prescripciOn es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligaciOn tributaria. Sin embargo,
desde un punto de vista de estricta tecnica juridica, esa institucion no extingue is obligacion,
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sin° Ia exigibilidad de ella, es decir Ia correspondiente acciOn del acreedor tributario pare
- hacer valer su derecho al cobro de Ia prestacion patrimonial que atarie al objeto de aquella” (MARTIN Jose Maria, Derecho Tributario General, 28 edition, Pad. 189). Asimismo, el
Diccionario Encidopedico de Derecho Usual establece que Ia prescripcion de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a Ia ignorancia o pasividad prolongadas del titular del credit°, tomandose las obligaciones inexigibles, por Ia prescripcion de acciones que se produce (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual, 24a edition, pag. 376).
De Ia misma manera, es menester traer a colacion lo establecido en la ResoluciOn Jerarquica AGIT-RJ-073212016 de 5 de julio de 2016, en la cual, Ia Autoridad General de Impugnacion Tributaria seal° respecto a la prescripcion: “En funciOn a lo manifested° por
0 doctrine y la normative civil y tributaria, es pertinente resaltar que la prescripcion no extingue la obligacion sino la exigibilidad de ella, es decir, la accion del acreedor- en este caso del Sujeto Activo, para hacer valer su derecho al cobro, lo que es entendido comb castigo al acreedor que no he ejercido sus acciones de cobro par un determined° tiempo
De esta forma, se tiene que no puede haber prescripcion de una facultad, sin que Ia Administracion Tributaria Ia haya ejercido a traves de la correcta emision de un acto administrativo definitivo que determine una deuda tributaria o impdriga una sand& al sujeto pasivo, por lo que a efecto de analizar el institute de Ia presbripciOn, de manera previa es necesario verificar Ia existencia de un acto administrativo correctamente emitido que establezca una obligacion tributaria, toda vez que, si el acto no fue correctamente emitido, la Administracion Tributaria no habria ejercido plenamente sus facultades y por consiguiente no se podria computar la prescripciOn de una facultad no ejercida.
Sin embargo, con caracter previo es necesario verificar Ia correcta emisiOn del acto administrativo impugnado, verificando que el procedimiento aplicado fue el correcto y Ia fundameritacion se encuentra debidamente expuesta en el acto recurrido, haciendo referencia a disposiciones legales vigentes y que respalden las acciones desarrolladas para Ia imposition de las sanciones por: el incumplimiento cometido, con el proposito de garantizar el derecho al debido proceso y el principio de seguridad juridica, previstos en la Constitution Politica el Estado (CPE).
Al respecto, se tiene que el paragrafo• II articulo 162 de la Ley N! 2492 (CTB).dispone: “li.
Daran lugar a la aplicacion de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento S”4 c1= ira db”CertiEcado MEC•274/11
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sancionatorio previsto por este COdigo las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentachin de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administracion Tributaria; 2) La no emision de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanciOn especial.
De igual forma el articulo 64 de la mencionada norma legal, establece que la Adm inistraciOn Tributaria, conforme a este C6digo y (eyes especiales, podra dictar normas administrativas de caracter general a los efectos de la aplicacion de las normas tributarias, las que no podran modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
En ese contexto, remitiendonos at Auto de Multa N° 16324800120 de 1 de noviembre de 2016, se advierte que la AdministraciOn Tributaria como fundamento al procedimiento efectuado y la imposiciOn de la sanci6n sefialo la aplicaciOn del paragrafo II del articulo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el articulo 25 de Ia ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-
0037-07, modificado por el paragrafo VI del articulo 1 de Ia ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-0017-09 y el punto 2.1 del numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolucian Normativa de Directorio N° 10-0037-07.
Respecto al articulo 25 de la ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 de “Gestion Tributaria y Contravenciones”, debemos indicar que se encuentra referido a la imposiciOn de sanciones por presentacion de declaraciones juradas fuera de plazo y por rectificatorias que incrementen el impuesto determinado, la cual fue modificada por el paragrafo VI del articulo 1 de la ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-
0017-09. de 16 de diciembre de 2009, referido a la emisiOn del Auto de Multa en los casos de imposicion de sanciones en forma directa.
Asimismo, en el Auto de Multa N° 16324800120 impugnado, comprobamos que la entidad fiscalizadora, Iambi& hizo referencia al punto 2.1, numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado de la ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-0037-07. Sin embargo, a la fecha de emisiOn del acto recurrido (1 de noviembre de 2016), para el caso de contravenciones tributarias, se encontraba en vigencia la ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, Ia misma que en su DisposiciOn
Abrogatoria Primera, estableci6 que: “A partir de la vigencia de la presente Resolucion queda abrogada la Resoluckin Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y Codas sus modificaciones e incorporaciones.”; aspecto que no fue
considerado por la Administraci6n Tributaria al emitir el Auto de Multa N°
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toda vez que, en lugar de considerar Ia normativa vigente al momento de imponer la sanciOn por Ia presentaciOn de Declaraciones Juradas fuera de plazo, tomo como fundamente legal, lo dispuesto en una ResoluciOn Normativa de Directorio abrogada, lo cual vulneraria el principio de seguridad juridica y el derecho al debido proceso instituido en el paragrafo II articulo 115 y paragrafo I articulo 117 de la Constitucion Politica el Estado
(CPE).
Sobre lo expuesto previamente, la Sentencia Constitucional N° 0386/2004, de 17 de marzo de 2004, en su numeral Ill. Fundamentos Juridicos del fallo establece que: “(…) la
aplicacion de derecho procesal se rige por el tempus regit actum y la aplicacion de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro esti, los casos de ley mas benigna; lo que tampoco, como lo Precise) la jurisprudencia de este Tribunal, sign ifica una contradiccion con los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahi se consagra como garantla, esti dirigido a que el tribunal u organojurisdiccional competente (nojueces) para conocer el asunto en ciiestion, sea el establecido por ley con anterioridad a la comiskin del delito”.
lgualmente, Ia Sentencia Constitucional N° 073/2014 de 3 de enero, establecio lo siguiente: “La jurisprudericia seliale) que el debido proceso es de aplicacion inmediata, Vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantia de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la sequridad juridica y la fundamentacion o motivaciOn de las resoluciones judiciales o administratiVas”.
Ahora bien, remitiendonos a la normativa, el articulo 115 paragrafo II de la ConstituciOn Politica del Estado (CPE) establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a Ia defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el articulo 68 de Ia Ley N° 2492 (CTB) establece que constituyen derechos del sujeto pasivo: 6) Al debido proceso y a conocer el estado de Ia tramitacion de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a traves del libre acceso a las actuaciones y documentaciOn que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a traves de terceros autorizados, en los terminos del presente COdigo; 7) A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Codigo, todo tipo de pruebas y alegatos que deberan ser tenidos en cuenta por los organos competentes al redactar la correspondiente
ResoluciOn.
En ese contexto doctrinario, jurisprudencial y legal, se tiene que el principio tempus regit
actum, rige la aplicaciOn de las normas procesales, que requlan las formalidades gue se
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Cerlificado WIC•21411
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debe cumplir para el inicio, desarrollo v conclusion de un tramite o proceso; es decir, que requla la parte adjetiva o pasos procedimentales que se deben sequin
Conforme lo descrito, podemos concluir que la entidad. fiscalizadora no podia sustentar el presente procedimiento sancionador, con Ia ResoluciOn Normativa de Directorio N° 10-
0037-07, pues dicha disposicion fue abrogada el 25 de noviembre de 2015, con la emision de la ResoluciOn Normativa Directorio N° 10-0032-15, antes de la emisi6n del Auto de Multa N° 16324800120 el 1 de noviembre de 2016; lo cual en primera instancia, vulnero el principio del tempus regit actum sostenido en paragrafos previos y desde luego el debido proceso, derivando consecuentemente en una lesion at debido proceso en su vertiente del derecho a la defense; circunstancias que convergen en el escenario de nulidad previsto por el paragrafo II articulo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) que dispone: “(…) e/ defecto de forma
solo, determinara la anulabilidad cuando el ado carezca de los requisitos formates indispensables para alcanzar su fin ode lugar a la indefensiOn de los interesados”; enunciado aplicable en materia tributaria conforme a lo previsto en el numeral 1 articulo 74 y articulo 201 de Ia Ley N° 2492 (CTB).
Por tat situaciOn, resulta evidente que el acto impugnado no fue correctamente emitido; por lo que, conlleva a Ia nulidad del acto recurrido; consecuentemente este aspecto imposibilita a Osta instancia a ingresar at analisis de la prescripciOn incoada.
En suma, se advierte que previo at analisis de la prescripcion solicitada, la Administracion Tributaria debe subsanar los vicios de nulidad incurridos en el acto administrativo impugnado; toda vez que, Ia fundamentaciOn legal utilizada por el Servicio de lmpuestos
Nacionales incluye una disposician abrogada, vulnerando lo previsto en los incisos b) y e) articulo 28 de la Ley N° 2341 (LPA); correspondiendo a esta instancia, anular el Auto de
Multa N° 16324800120 1 de noviembre de 2016 emitido por Ia Gerencia Distrital Quillacollo
*del Servicio de Impuestos Nacionales, a efecto que la entidad recurrida, emita un acto considerando el analisis efectuado.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de Ia Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdiccion y competencia que ejerce por mandato de los
articulos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. febrero de 2009.
141 del D.S. 29894 de 7 de
Slaloms de Gestion
de la Calidad
Cerlificada N’£C.214/14
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RESUELVE
PRIMERO: ANULAR el Auto de Muita N°
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emitido por Ia Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales; a efecto de que el ente recaudador emita un nuevo acto que considere las observaciones plasmadas en el presente analisis; sea de conformidad con el inciso c) paragrafo I del articulo 212 de la Ley N° 2492 (Titulo V CTB).
SEGUNDO: La Resolucion del presente Recurs() de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitucion Politica del Estado una vez que adquiera la condicion de firme, conforme establece el articulo 199 de la Ley N° 3092 (Titulo V del CTB), sera de cumplimiento
obligatorio para Ia administraciOn tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolucion al Registro Piblico de la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, de conformidad al articulo 140 inciso c) de Ia Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atencion.
CUARTO: Conforme preve el articulo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para Ia
interposicion del recurso jerarquico contra la presente Resolucion de Recurs() de Alzada es
de 20 dias cornputables a partir de su notificacion.
Registrese, notifiquese y cimplase.
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