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Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – Estado Plurinacional de Bolivia
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBARA 0159/2017.
Recurrente : Unzueta SRL., legalmente representada por Juan Pablo Unzueta
Peñaranda, Recurrido : Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán. :
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Expediente : ARIT-CBA-0608/2016 Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 17-01878-16 de 17 de noviembre
de 2016.
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Fecha
: Cochabamba, 3 de abril de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBAJITJ 0159/2017 de 29 de marzo de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria. Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Determinativa N° 17-01878-16 de 17 de noviembre de 2016, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible; las obligaciones impositivas de! contribuyente Unzueta SRL., con NIT 1022531024, en la suma de UFVs 165,487.-. correspondiente al tributo omitido actualizado e intereses de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2012; además señaló que incluida la Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento al Deber Formal, su obligación impositiva alcanza a UFV 301.864.- equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa de referencia a Bs653.002.- Asimismo, calificó la conducta del contribuyente como Omisión de, Pago sancionándole con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido expresado eri Unidades de Fomento de la Vivienda a la fecha de vencimiento, cuyo importe es de UFV8136.2-; del mismo modo sostuvo la
existencia de multas por incumplimiento a deberes formales, por un importe de UFVS100.-, – emergente de un Acta por contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de
Determinación. Acto notificado mediante cédula el 29 de noviembre de 2016 (fojas 1617 1650 C-8 de antecedentes administrativos).
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III
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente...
Unzueta SRL., legalmente representada por Juan Pablo Unzueta Peñaranda, conforme acredita el Testimonio de Poder No 1238/2011 de 03 de agosto de 2011 (fojas 1-5 del
expediente administrativo); mediante memoriales presentados el 19 de diciembre de 2016 y
05 de enero de 2017 (fojas 45-47 y 50-51 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-01878-16 de 17 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
Que, les fue notificada la Vista de Cargo N° 29-00172-16, excediendo los plazos fijados para la emisión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), al no existir documento que autorice prórroga alauna, realizando el
tributario más allá del plazo señalado por norma legal, vulnerando la defensa y el debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica consagrados en los parágrafos I y Il artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil.
Asimismo, advirtió un cúmulo de ilegalidades que se suscitaron en el proceso de fiscalización, precisando como una de ellas, que muchas de las facturas presentadas, no merecieron la depuración correspondiente de parte de los fiscalizadores.
Desglosó facturas señalando que, estarían debidamente dosificadas y otorgadas por empresas licitas y de prestigio en el mercado nacional y que fueron observadas y sometidas ilegalmente, reclamando el cumplimiento de las condiciones para el beneficio del crédito fiscal correspondiente; señalando que el hecho generador, se efectiviza a la entrega de la factura respectiva y vinculada con la actividad de la compañía.
De igual forma, puntualizó que en un acápite del acto recurrido, el SIN dispuso “DETALLE DE FACTURAS NO VÁLIDAS PARA CRÉDITO FISCAL”, señalando que como sujeto pasivo no demostró la efectiva realización de la transacción, siendo una falsedad, explicando que existe el documento, ingreso a almacenes y la relación con su actividad gravada.
Por lo descrito, afirmó como negligente la actividad del fiscalizador, porque fue entregado la totalidad de la documentación requerida, la misma que seria prueba suficiente de descargos al requerimiento de la Administración Tributaria.
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Alegó como sustento de derecho, el artículo 4 de la Ley N° 2166, 311 de la Constitución Política del Estado (CPE) y artículos 68 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB); agregando que el SIN no tiene sistema alguno, por el cual como sujeto pasivo pueda consultar sobre la vigencia y veracidad de las facturas y su dosificación que recibe por los bienes y servicios que pagó; y que no podría ser responsable por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de otro sujeto como el proveedor, los mismos que estos tienen los permisos exhibidos a momento de realizar cualquier negocio o comercio; y que lo contrario, resultaría contradictorio al artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por lo expuesto, en petitorio solicita la revocatoria integra de la Resolución Determinativa N° 17-01878-16 de 17 de noviembre de 2016. –
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11.2. Auto de Admisión. El 06 de enero de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación -Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0608/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Juan Pablo Unzueta Peñaranda en representación de Unzueta SRL., contra la Resolución Determinativa N° 17-01878-16 de 17 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 52 del expediente administrativo).
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales,. legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán, acredito personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0391-16 de 01 de agosto de 2016 (fojas 58-59 del expediente administrativo), por memorial presentado el 25 de enero de 2017 (fojas 60-64 vta. del expediente administrativo) contestó. negativamente el Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos:.
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Que no vulneró los derechos y garantías constitucionales, aclarando que incluso otorgó al sujeto pasivo una ampliación en el plazo para la entrega de los documentos requeridos, conforme el Proveído N° 24-00738-15 y que posteriormente emitió la Vista de Cargo N° 29 00172-16, que permitió al sujeto pasivo la presentación de mayores elementos de prueba por el lapso de treinta (30) días.
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Con relación a la emisión de la referida Vista de Cargo, fuera del plazo establecido en el
artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), precisó que no fue vulnerado derecho constitucional , alguno, porque otorgó al administrado las herramientas necesarias para ejercer plenamente
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su derecho a la defensa, refiriéndose a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/O250/2006; y que la emisión de la Vista fuera de plazo, no es considerado como un vicio procesal.
Por otra parte, sostuvo que el Recurso de Alzada, no tiene fundamento que rebata el fondo
de las observaciones establecidas, siendo solamente alegaciones superfluas, pretendiendo la revisión del trabajo efectuado, sin que exista una fundamentación coherente; agregando que tanto la Vista de Cargo N° 29-00172-16 así como la Resolución Determinativa impugnada, posee el respaldo normativo y análisis adecuado a cada depuración realizada, manifestando sus causas, precisando que la documentación aportada por el sujeto pasivo es carente de fuerza, pues está no dio cumplimiento cabal a los artículos 36 y 37 del Código de Comercio, así como el artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB).
Alegó que, como Administración Tributaria, tenía información que le permitió conocer de forma indubitable, que las facturas declaradas por UNZUETA SRL no cumplieron con los requisitos de validez para computarlas como crédito fiscal; y que las observaciones cuentan con el respaldo descrito en la Resolución Determinativa N° 17-01878-16; refiriéndose al Auto Supremo N° 293 y lo señalado en los numerales 4 y 5 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 8 de la Ley N° 843, articulo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y artículos 36, 37 y 44 del Código de Comercio; concluyendo que el sujeto pasivo no demostró la efectiva realización de la transacción y la vinculación con la actividad gravada, siendo correcta la depuración.
Añadió que, la factura para su plena validez debe contar con documentación de respaldo suficiente que no ocurrió en el presente caso, al carecer de respaldo consistente y suficiente como: cheques, transferencias, comprobantes de depósitos en cuenta, recibos, cotizaciones, comprobantes de egreso, etc.; y que cumpliendo dicha obligación, no pretendería trasponerla a la Administración Tributaria, exigiendo un sistema de control para poder verificar la veracidad de las facturas emitidas por sus proveedores, aclarando que el motivo de la depuración no radica en la falsedad de las facturas sino en la ausencia de
respaldo documental sobre la veracidad de los operaciones desarrolladas.
Por último, precisó que en ningún momento atribuyó al contribuyente obligaciones de los proveedores, siendo irrelevante mencionar una responsabilidad que no le acusó, pretendiendo con ello deslindar responsabilidades.
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Por lo expuesto, solicitó en petitorio la confirmación de la Resolución Determinativa N° 17 01878-16 de 17 de noviembre de 2016.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. El 26 de enero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0608/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del.inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 65 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria. El 10 de febrero de 2017 Rosmery Villacorta Guzmán en representación de la Administración Tributaria, se apersono, ofreció y ratificó en calidad de prueba documentai los antecedentes administrativos adjuntos al-memorial :de contestación del Recurso de Alzada interpuesto por Unzueta SRL. (fojas 67 del expediente administrativo):
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11.5. Alegatos
11.5.1. Administración Tributaria – El 23 de febrero de 2017, Rosmery. Villacorta Guzmán en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó ante
ésta instancia alegatos, refutando los argumentos del recurrente, reiterando lo expuesto en ..su. memorial de respuesta al Recurso de Alzada ” (fojas 70-71 vta. del expediente
administrativo). . –
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 05 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 00150VE04839 a efecto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) – Operativo Específico Crédito Fiscal, de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de la gestión 2012, contenidas en varias facturas declaradas por contribuyente Unzueta SRL. Acto notificado mediante cédula a Juan Pablo Unzueta Peñaranda, el 18 de septiembre de 2015 (fojas 2 y 20 C-1 de antecedentes administrativos).
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El 05 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió el. Detalle de Diferencias No 00150VĘ04839, Form. 7520, solicitando al sujeto pasivo documentación por los periodos observados, consistente en: Declaraciones Juradas, Libro de Compras. IVA, Facturas de
NB-150 Compras Originales detalladas en el anexo,; Documento que respalde el pago realizado y Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar sie einen
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las transacciones que respaldan las facturas cuestionadas; asimismo, elaboró Anexo al Detalle de Diferencias, solicitando medios de pago, registros contables, contratos, estados de cuenta, toda la documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción y otra documentación que el fiscalizador asignado considere necesario (fojas 3-7 C-1 de
antecedentes administrativos).
El 24 de septiembre de 2015, Juan Pablo Unzueta Peñaranda representante legal de la
empresa Unzueta SRL, solicitó la ampliación de quince (15) días a partir de la legal notificación, la misma que mereció una respuesta por el SIN mediante Proveído N° 24 00738-15 notificado mediante cédula el 12 de octubre de 2015 (fojas 22, 31 y 35 C-1 de antecedentes administrativos).
El 23 de octubre de 2015, 10 y 18 de noviembre de 2016, conforme Acta de Recepción de Documentación, el contribuyente presentó a la Administración Tributaria: Facturas originales de compra; Libro de Compras gestión 2011 (Anillado); Declaraciones Juradas F-200 gestión 2011; Comprobantes de Egreso, Comprobantes de Pago, Recibo de Efectivo, fotocopia de las facturas de Cerveceria Boliviana Nacional y Extractos Bancarios (fojas 36-38 C-1 de antecedentes administrativos).
El 16 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00147772, por incumplir la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV sin errores, por el periodo octubre de 2012, sancionando al sujeto pasivo con una multa de UFVs 100.- conforme al Subnumeral 4.2.1. de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0030-11 de 07/10/2011, aplicando el Subnumeral 3.4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 de 25/11/2015, en sujeción a los artículos 150 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 1523 C-8 de antecedentes administrativos).
El 16 de septiembre de 2016, la entidad recaudadora emitió la Vista de Cargo N° 29-00172 16, estableciendo una deuda tributaria de UFVs300.419.- equivalente a Bs646.113.-, que incluye tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales. Acto que fue notificado mediante cédula el 23 de septiembre de 2016 (fojas 1550-1572-y 1575 C-8 de antecedentes administrativos).
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El 07 de octubre de 2016, el sujeto pasivo a través de su representante legal, presentó nota a la Administración Tributaria, impugnando la Vista de Cargo N° 29-00172-16, cuestionando
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el tiempo demorado en la emisión del acto señalado previamente, solicitando adecue el
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procedimiento a la normativa legal prevista al, respecto (fojas 1582-1584 C-8 de antecedentes administrativos).
El 14 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones · CITE: SIN/GGCBBA/DJCCIUTJ/INF/00269/2016, ratificando los conceptos e importes inicialmente establecidos, reportados y comunicados mediante Vista de Cargo N° 29 00172-16 para el IVA; consecuentemente liquidó la Deuda Tributaria en UFVs301.864. equivalente a Bs653.002.-, importe que incluye – tributo omitido actualizado, intereses, sanción por Omişión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales; asimismo recomendo emitir Dictamen de calificación de conducta y la Resolución Determinativa (fojas
1585-1614 C-8 de antecedentes administrativos).
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El. 17 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-01878-16, determinando de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Unzueta SRL., con NIT: 1022531024, en la súma de UFV8165,487.- correspondiente al Tributo Omitido actualizado e intereses de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y : noviembre de la gestión 2012; además señaló que incluida la Sanción por Omisión de Pago y Multa por incumplimiento al –Deber: Formal, su obligación impositiva alcanza a UFVs301.864.- equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa de referencia a Bs653.002.- Asimismo, calificó la conducta del contribuyente como omisión de Pago sancionándole con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido expresado en: Unidades de Fomento de la Vivienda a la fecha de vencimiento, cuyo importe es de
UFV$136.277.-; del mismo modo sostuvo la existencia de muitas por incumplimiento a. deberes formales, por un importe de UFVs100.-, emergente de un Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación, Acto notificado mediante cédula el 29 de noviembre de 2016 (fojas 1617-1650 C-8 de antecedentes administrativos).
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. IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA :
IV.1. Cuestión Previa. Conforme la revisión del Recurso de Alzada planteado por la empresa recurrente, se evidenció que trajo a colación para el análisis técnico juridico, situaciones y aspectos tanto
de forma como de fondo; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales, DER
precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados; y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
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IV.2. Sobre la emisión de la Vista de Cargo. El sujeto pasivo, cuestionó la emisión de la Vista de Cargo N° 29-00172-16 por contravenir el plazo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y en consecuencia lo establecido en los parágrafos I y Il del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); situación ante lo cual, el ente fiscalizador sostuvo que mediante la notifi activos emitidos durante el proceso de fiscalización, garantizó el derecho a la defensa del administrado así como el debido proceso.
En ese sentido, debemos remitirnos a los parágrafos IV y VI artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo texto establece: “...A la conclusión de la fiscalización se emitirá la Vista de Cargo correspondiente...Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más.” (El resaltado es nuestro); y en el caso que nos ocupa, no cursa en obrados documentos alguno que sustente una ampliación del plazo de doce (12) meses señalado en líneas previas; es más, tanto en la Resolución impugnada así como en el memorial de Contestación al presente Recurso de Alzada, la entidad fiscalizadora, tampoco hizo mención a una ampliación otorgada por la Máxima Autoridad Ejecutiva del SIN. Ahora bien y a pesar de lo argüido previamente, el referente legal, no prevé como incidente de nulidad, que la Administración Tributaria infrinja el plazo de los doce (12) meses para la emisión de la Vista de Cargo; debiendo entender que el citado incumplimiento, compromete la responsabilidad funcionaria en virtud a lo previsto en la Ley N° 1178 (SAFCO).
En ese entendido, nos remitimos a obrados, evidenciando que el SIN, notificó la Vista de Cargo N° 29-00172-16, el 23 de septiembre de 2016 (fojas 1575 C-8 de antecedentes administrativos), acción que amerito por parte del sujeto pasivo, una respuesta formal, oponiéndose al contenido de dicho acto conforme a la nota presentada a la Administración Tributaria el 07 de octubre de 2016 (fojas 1582–1584 C-8 de antecedentes administrativos); demostrando de esta forma, que el contribuyente tenía pleno conocimiento de los cargos imputados por parte de la Administración Tributaria así como la fundamentación fáctica y legal utilizada para efectuar la depuración correspondiente y establecer así la deuda tributaria; escenario que permitió ejercer al administrado, ampliamente y en toda su plenitud, su derecho a la defensa, garantizando en consecuencia lo dispuesto en los parágrafos lyll artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por consiguiente, el debido proceso desglosado en los numerales 6 y 7 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Al respecto, la doctrina administrativa considera que en general “los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica, así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” (GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. XI-40). Asimismo, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 90, considera anulable a la “condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad”.
De lo descrito, destacar que, cualquier incumplimiento en el plazo utilizado por el SIN para la emisión de la Vista de Cargo N° 29-00172-16, no se encuentra reconocido en el renombrado Código Tributario Boliviano, como una causal que impulse la nulidad de dicho acto o en suma, que dicha acción haya vulnerado el derecho a la defensa de la empresa UNZUETA SRL, debiendo por tanto, desestimar el reclamo de nulidad del contribuyente con relación a este punto, al carecer el mismo, de una sustentación legal.
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En consecuencia, al: no existir – más agravios que cuestionen aspectos de forma, corresponde a ésta instancia ingresar a resolver los cuestionamientos de fondo referentes a .. la depuración del crédito fiscal y el establecimiento de la deuda tributaria.
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IV.3. Sobre la depuración del Crédito Fiscal IVA: . En cuanto al reclamo de las cuestiones de fondo referidas a la depuración del crédito fiscal IVA por los meses de enero a diciembre de la gestión 2012, el sujeto pasivo en primera instancia, sostuvo que no todos las facturas presentadas merecieron la depuración correspondiente, aspecto que perjudicaría a la empresa recurrente.
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Sobre este punto, aclarar que el contribuyente efectúa un reclamo contrario al efecto de la aparente vulneración cometida por el SIN, pues preciso, que la falta de depuración de algunas de sus facturas de compras declaradas en los periodos sujetos a revisión, le originaria perjuicio; no pudiendo entender si lo pretendido por el impetrante, es que ésta instancia recursiva revisé las facturas no depuradas por la Administración Tributaria, resultando así que, el monto impugnado no sería solamente lo consignado como deuda tributaria, sino también aquella proveniente del crédito fiscal considerado como válido durante el desarrollo de la verificación, sin embargo, a lo argüido, previamente y al s001
IBNORCA compararse las facturas descritas por el sujeto pasivo con aquella descritas en el
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DETALLE DE FACTURAS NO VÁLIDAS PARA CRÉDITO FISCAL“ (fojas 1637 C-8 de antecedentes administrativos), logramos evidenciar que las mismas fueron depuradas por el
SIN; lo que hace .presumir también, que el reclamo de la empresa recurrente en su Recurso : de Alzada, encierra un error de transcripción; concluyendo de todo ello que el sujeto pasivo,
pretende oponerse a la depuración de las facturas descritas en el Detalle “DATOS DE LAS FACTURAS SUJETAS A REVISIÓN REGISTRADOS EN EL LIBRO DE COMPRAS IVA” expuesto en su Recurso de Alzada (fojas 47 vta. del expediente administrativo), aspecto que al no existir otro razonamiento válido, será resuelto por ésta instancia de dicha forma. .
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En virtud a lo señalado en los párrafos previos, la empresa impetrante prosiguió con la exposición de sus agravios arguyendo la existencia de la documentación que sustentaría las condiciones para el beneficio del crédito fiscal, tal como el original de las facturas, su vinculación con la actividad gravada y el ingreso a almacenes así como las características de los servicios y productos adquiridos; hechos que permitirían demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para considerar válido el crédito fiscal declarado durante los meses de enero a diciembre de la gestión 2012. . .
En cuanto al tema analizado, cabe señalar que el artículo 8, inciso a) de la Ley N° 843 (TO), prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (las negrillas son añadidas).
Del mismo modo, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, establece que: “el crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”.
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También, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO), estableció como precedente en las Resoluciones de Recurso s Jerárquico STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT–RJ 0007/2011 y AGIT-RJ NIO 0198/2013 -entre otras- que existen “tres requisitos” que deben ser
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contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal IVA, producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria, a saber: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y; 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada.
Por otro lado, la línea doctrinal establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2013, AGIT-RJ .0709/2014 y AGIT-RJ 0459/2014 señalan que: “a experiencia reveló la existencia de situaciones en las cuales se producen operaciones “simuladas” del acto jurídico, es decir, actos dirigidos únicamente al fin de reducir la carga fiscal del contribuyente; siendo que las partes intervinientes actúan como si se hubiera celebrado el acto jurídico, cuando en realidad la operación resulta inexistente. Ante tal situación, el artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), ha previsto el método interpretativo de la “realidad Económica” que permite a la Administración Tributaria apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo y establecer la verdad de los hechos, observando si se cumplieron los presupuestos económicos de la operación. Por otro lado, existen situaciones en las cuales los “compradores de buena fe pagan el gravamen a proveedores que se consideraban “legítimos“, los que sin embargo emiten- una factura de una empresa inexistente o existente, pero que no cumplía con las obligaciones fiscales” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. 2° Edición. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2007. Pág. 612), situación por la cual, ante la existencia de un documento inválido, se precautela el derecho del contribuyente al crédito fiscal siempre y cuando demuestre que la operación que dio origen al mismo tuvo lugar en los hechos.” :
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De esta forma, en consideración a lo expuesto y siendo que la relación tributaria del proveedor con la Administración Tributaria, para el presente caso, se constituye en un elemento complementario a la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, que depende de la demostración de la efectiva realización de la transacción, se puede colegir, que el cumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor no implicaría que las facturas emitidas sean válidas para el crédito fiscal, toda vez que la apropiación del crédito fiscal exige el cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que coadyuven a establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales; consecuentemente, ésta instancia recursiva verificará si la docuřentación presentada por el recurrente cumple con los requisitos
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necesarios para la validez del crédito fiscal.
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Por otra parte, Ricardo Fenochietto señala: “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el sistema de on
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Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretend los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros”. El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, pág. 630-631.
En la normativa tributaria, se tiene que el numeral 5) artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone la obligación que tiene el sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos. Siendo que para tal cometido, los artículos 36, 37 y 40 del Decreto Ley N° 14379 (C.Com) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además llevar registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, para así obtener información y ejercer control; toda vez, que dicha documentación pemite demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, dando certeza irrefutable de las transacciones registradas, cumpliendo así con los principios de exposición, uniformidad, materialidad y realidad económica.
Consecuentemente, se puede advertir que la factura por sí misma no otorga elementos probatorios acerca de la efectiva realización de la transacción, toda vez que en ella no hace prueba del pago y destino de los productos facturados o el servicio prestado, siendo un documento que necesita ser respaldado con mayor documentación financiera y contable a fin de poder establecer el efectivo uso y destino de los bienes y/o servicios adquiridos en la actividad; por la que el sujeto pasivo es responsable del gravamen, de esta forma, la factura constituye un documento que prueba el hecho generador relacionado con un débito o crédito fiscal que para su validez tiene que ser corroborado con otras pruebas o documentos que demuestren que se efectuó la transacción.
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Por tanto, desde la perspectiva integral, que comprende la verdad material de una operación, es necesario la comprobación de todos los elementos que encierra la materialización de una transacción, siendo uno de estos el registro contable de la operación, resultando menester mencionar, que el ciclo contable es todo un proceso de registro de información que culmina y se refleja en los Estados Financieros, mismos que proporcionan información general y clasificada que debe guardar correspondencia entre sí, además de poder ser comprobada a partir del desglose que exponen los Libros Diarios y Mayores, que a su vez fueron elaborados en base de los Compròbantes Diarios, de Egresos e Ingresos; cabe también aclarar, que los comprobantes de egreso son registros de primera entrada que incluyen y exponen información referente a la contabilización sólo y únicamente de transacciones u operaciones que generan salida real de fondos de la empresa; asimismo, los citados comprobantes de egreso deben ser mayorizados o clasificados en Libros Mayores con la finalidad de totalizar sumatorias, en débitos o créditos, de manera que se pueden determinar sus-saldos y proporcionar información clasificada, base para la preparación de los Estados Financieros. (TERÁN GANDARRILLAS Gonzalo J., Temas de Contabilidad Básica e intermedia, 1998, págs. 50 y 77).
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Igualmente debemos referir que el crédito fiscal IVA, emerge de una operación de “compra”. efectuada por un sujeto que adquiere un bien o contrata un servicio, que a su vez representa una “venta” para el sujeto que entrega el bien o”; presta el servicio a título : -. oneroso, respaldado con la emisión de una factura, se considera pertinente puntualizar que la definición de “venta” conforme dispone el artículo 2 de la Ley N° 843, incorpora tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA tales como: 1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los sujetos intervinientes: a partir de ello, se establece que la onerosidad debe quedar demostrada a través del medio de pago (cheques, tarjetas de crédito u otros medios fehacientes de pago), así como la documentación contable y financiera que demuestre el pago efectuado; en tanto que la transmisión de dominio, debe respaldarse mediante la factura o nota fiscal original, documentación contable como Libros diarios, mayor, inventarios y otros, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal; pues de lo contrario se estaria frente a una simulación del negocio, situación ante la cual correspondería la aplicación del parágrafo || del artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, tomar la realidad de los hechos; y apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo.
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Ahora bien, en el presente caso, al remitirnos a las Actas de Recepción de la Sool Documentación elaboradas por el SIN, referida a la documentación proporcionada por el sistema este in
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contribuyente (fojas 36–38 C-1 de antecedentes administrativos), advertimos la presentación
de Comprobantes de Egreso, Comprobantes de Pago y Recibo de Efectivo, los mismos que siendo ubicados en obrados del presente caso, exponen registros contables mediante los cuales debitan partidas de activo (como Almacenes e Inventarios), acreditando cuenta de activos y pasivos como “A Cuenta Socios“, “Cuentas por Pagar“, “Entregas con Cargo a Rendición” y otras contra la cuenta “Caja Moneda Nacional“; empero en ninguno de los casos citados previamente cursó respaldo documental, que permitan demostrar la realidad
de las apropiaciones expuestas por el contribuyente en sus comprobantes Contables; pues
en el caso de las Cuentas por Pagar, no acompañó detalle que permita comprende
pagos efectuados a los proveedores implicados en dichos registros contables y su relación con ellos en cuanto a los créditos recibidos y cancelados, durante los periodos sujetos a fiscalización, esto en virtud a la ausencia de un Libro Mayor para conseguir dicho entendimiento, ya que resulta de vital importancia, dejar claro no solamente los pagos efectuados, sino también la existencia del crédito comercial obtenido de las empresas proveedoras de los servicios y bienes.
Asimismo, precisar que la Administración Tributaria expuso de forma precisa tanto en el acto impugnado como en el memorial de contestación al presente Recurso de Alzada, los motivos que impulsaron la depuración de las facturas, resaltando la ausencia de documentación que permita establecer con innegable certeza, la efectiva realización de la transacción de compra, lo cual implicaría, demostrar fehacientemente el pago efectuado al proveedor interviniente en la transacción, además de referirse también al incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 1, parágrafo 1 del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, referente a la presentación del original de la nota fiscal; aspectos que fueron de pleno conocimiento del sujeto pasivo, incluso desde la emisión de la Vista de Cargo N° 29-00172–16; por consiguiente, ante dichas falencias, que el sujeto pasivo alegue la debida dosificación y declaración de las facturas cuestionadas, por parte del proveedor (fojas 46 del expediente administrativo), no resulta prueba suficiente para desestimar el cuestionamiento de la Administración Tributaria sobre la realidad de la
transaccióri, la participación del proveedor emisor, la disposición de los bienes adquiridos y servicios contratados en la actividad gravada del contribuyente y la disposición de recursos
monetarios,
Bajo el contexto desarrollado, recordar que los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen la obligatoriedad de los sujetos pasivos de demostrar el origen y la cuantía de los créditos impositivos, lo cual no sólo se limita a una mera exposición de Comprobantes Contables y facturas de forma aislada, sino de la exposición integra de los
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elementos operativos y contables, que intervinieron en las operaciones cuestionadas y de las cuales se desprendieron, el crédito fiscal declarado por el contribuyente. .
De igual forma, en el caso de las Entregas con Cargo a Rendición, la empresa recurrente no acompañó a sus comprobantes Contables y/o a las facturas observadas, las Rendiciones contabilizados y que demostrarían la disposición de los recursos monetarios en las adquisiciones de bienes: y contrataciones de servicios, cuyo crédito fiscal fue depurado por la Administración Tributaria; aspecto que asume mayor importancia, cuando son acreditadas contablemente partidas de activo con la denominación “A cuenta Socios” lo cual desde luego, amerita por parte del sujeto pasivo, una mayor cantidad de prueba documental que sostengan, que dichas exigibilidades fueron debidamente regularizadas, que fueron de pleno conocimiento y aceptación por parte de los socios que componen la empresa recurrente, carencia que fortalece la incertidumbre en cuanto a la efectiva realización de la transacción; destacando que de acuerdo al artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, siendo necesario para ese fin, sustento documental pertinente, que demuestre en el caso analizado que el crédito fiscal se enmarcó a lo previsto en la normativa tributaria vigente y no limitarse a una mera argumentación.
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Con relación a los comprobantes de Pago y Recibos de Efectivo, los mismos están relacionados con el proveedor Cervecería Boliviana Nacional SA, cuyo crédito fiscal no fue cuestionado por el SIN, según el examen realizado a la Resolución impugnada (fojas 1631 1639 C–8 de antecedentes administrativos); por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre dicha prueba; desprendiendo de dicha comprobación que las otras operaciones registradas contra la cuenta “Caja Moneda Nacional”: no poseen respaldo alguno sobre la disposición de los fondos para cubrir las operaciones contabilizadas, haciendo énfasis en la ausencia del Libro Mayor Contable de la referida partida, pues conforme al artículo 36 del Decreto Ley N° 14379 (Código de Comercio), la contabilidad desarrollada por una empresa debe permitir demostrar la situación de sus negocios y constituirse en una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización; por consiguiente, debe ofrecer todos los respaldos contables-no solamente limitarse a Comprobantes-más cuando el sujeto pasivo, pretende apoyarse en dicha herramienta como es la contabilidad, para explicar la efectiva realización de la transacción, lo cual implica, demostrar su incorporación al proceso operativo del negocio y su afección en los resultados contables y financieros obtenidos: ..
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Por lo descrito, se tiene que los comprobantes de egreso y traspaso, presentados no aportan elementos que permitan evidenciar de forma clara, la efectiva erogación de fondos
y su inclusión en los resultados de la gestión, tal como se fue desglosando a lo largo del presente, por lo que no pueden considerarse como un medio fehaciente de pago, siendo que de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 843 a fin de corroborar la transacción efectuada, el sujeto pasivo debió probar la onerosidad y la incorporación del servicio prestado en la actividad gravada, de ésta forma, al no poder verificar la disponibilidad de fondos de la empresa ni la recepción efectiva del pago por parte de los proveedores, destacamos que el sujeto pasivo no demostró el pago de las facturas observadas y la aplicación del costo del servicio contratado y los bienes adquiridos, en el desarrollo de la actividad gravada; por consiguiente, ésta no probó la efectiva realización de la transacción, no siendo evidente lo argumentado por el recurrente al respecto.
En cuanto al ingreso a almacenes aludido por el contribuyente en su Recurso de Alzada, éste no señaló para qué gastos o transacciones, fueron ofrecidos como prueba dichos documentos, pues no cursa evidencia alguna de ese hecho, al revisar las Actas de Recepción de Documentación elaborado por el SIN, constituyéndose dicha alusión en una mera expresión dilatoria e inconducente, debiendo ser excluida de nuestra análisis en virtud del numeral 1 artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por otro lado, sobre el reclamo del sujeto pasivo, vinculado a la inexistencia de un sistema que permita consultar la veracidad de las facturas, reiterar que la obligación del administrado no solamente se limita a la exposición de la nota fiscal obtenida en el desarrollo de una operación comercial, sino también en el ofrecimiento de la prueba documental que demuestre el desarrollo real de la operación; no debiendo olvidar que la obligación impositiva, resulta ser una relación personalísima, tal como establece el artículo 13 de la Ley N° 2492 (CTB) y por consiguiente, su cumplimiento no puede limitarse a la exigencia de una herramienta; que aun con su existencia, no reemplazaría o desplazaría la obligación del contribuyente, sujeto pasivo o tercero responsable, de respaldar las transacciones desarrolladas y ofrecer los elementos contables, operativos y administrativos necesarios que coadyuven en la demostración ante terceros, de la realidad económica inmersa en el crédito fiscal, declarado durante los periodos sujetos a verificación; aseveración que también se contrapone al reclamo de la empresa recurrente, sobre la aparente responsabilidad asumida por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de otro sujeto pasivo, pues independiente al comportamiento tributario que pueda tener los actores económicos intervinientes en las actividades del sujeto pasivo, éste último mantiene la obligación de demostrar el cumplimento de las obligaciones formales y sustantivas que
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hacen un determinado impuesto; y en el caso que nos ocupa la compensación y declaración del Crédito Fiscal IVA que como se viene exponiendo en el presente análisis, demanda el cumplimiento de las condiciones contenidas en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley N° 843, artículo 8 Decreto Supremo N° 21530, así como los numerales 4 y 5 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB).
En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, la Resolución Determinativa contiene los fundamentos de derecho que justifican la depuración del crédito fiscal, descartando los vicios de nulidad acusados y la existencia de prueba documental que puedan suprimir la depuración efectuada y la deuda tributaria establecida; toda vez, que el recurrente no demostró la efectiva realización de las transacciones observadas; siendo procedente los reparos arribados por la entidad fiscalizadora; y en consecuencia, corresponde a ésta instancia recursiva; confirmar la Resolución Determinativa N° 17-01878-16 de 17 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de: Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La sụscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por måndato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S: 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-01878-16 de 17 de noviembre de 2016 emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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:: TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad ENN
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Registrese, notifíquese y cumplase.
Teresa del Rosario Borda Roche
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autorius Rich Le Solei
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