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Cochabamba
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0155/2017
Recurrente
: Industrias de Aceite SA., legalmente representada por Gustavo
Gastón Verduguez Orruel
Recurrido
: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán .
Expediente
: ARIT-CBA-0623/2016
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 17-02217-16 de 29 de noviembre de
2016
Fecha
: Cochabamba, 23 de marzo de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0155/2017 de 23 de marzo de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Determinativa N° 17-02217-16 de 29 de noviembre de 2016, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Industrias de Aceite S.A., con NIT 1023233029, correspondiente al Tributo Omitido actualizado e intereses, que incluida la Sanción por Omisión de Pago su obligación impositiva alcanza a UFV’s 105.199.-; asimismo calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda a la fecha de vencimiento e intimo al contribuyente para que dentro de los veinte días calendario, computables a partir de su legal notificación deposite el importe adeudado. Acto notificado personalmente el 8 de diciembre de 2016 (fojas 3454-3491 y 3494 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos del Recurrente Industrias de Aceite SA., legalmente representada por Gustavo Gastón Verduguez Orruel, conforme acreditó el Testimonio de Poder No 1926/2014 de 26 de agosto de 2014 (fojas 42 58 vta. del expediente administrativo), mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2016 (fojas 98-107 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-02217-16 de 29 de noviembre de 2016, emitida por la s
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Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela . zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
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Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales,
argumentando lo siguiente:
Que, la Administración Tributaria amplió de manera discrecional los requisitos exigidos para la apropiación del crédito fiscal, exigiendo que el emisor de la factura cumpla con sus deberes tributarios, obligando a ejercer tareas de fiscalización o control, como si esa no fuera una facultad privativa del SIN.
Indicó que, presentó toda la documentación pertinente para demostrar la apropiación legitima del Crédito Fiscal; añadió que se debe considerar que es una empresa que se dedica a la producción y comercialización de productos de consumo masivo a nivel nacional, lo cual implica la adquisición de una serie de insumos, materiales, bienes y servicios prestados por múltiples proveedores, además que por dinámica de la actividad productiva y comercial, los pagos a los proveedores son efectuados en efectivo o mediante transferencias bancarias, siendo que todas las facturas cuentan los respectivos comprobantes contables que reflejan los pagos efectuados a cada proveedor.
Señaló que, las facturas Nos. 136873 y 136875 de la Estación de Servicio Macondo, corresponden a la compra de combustible para los vehículos de la empresa, los cuales son utilizados para el acopio de insumos y distribución, debiendo considerar que el detalle de las mismas se expresa con claridad los números de placas de control, evidenciando que son vehículos de propiedad de la empresa, por lo que dichas compras se encuentran plenamente vinculadas a la actividad gravada; añadió que no es su responsabilidad verificar que los registros del proveedor sean subidos al sistema de manera correcta.
Argumentó que, la factura N° 1459 de San Gabriel, corresponde al cambio de inyectores y limpieza de filtro realizado a uno de los vehículos de la empresa, por lo que se encuentra plenamente vinculada a la actividad de IASA, además que presentó la factura original, los comprobantes contables, el registro de la factura en el libro de compras y el detalle de rendición de fondos, acreditando el pago en efectivo por un dependiente al ser un monto menor, acotó que la exigencia que se consigne el detalle del vehículo al cual se efectuó el servicio, es una arbitrariedad.
Afirmó que, la factura No 1537 de José Mariano Cruz Sánchez, cumple con los requisitos exigidos para su apropiación, presentando todos los documentos que acreditan la LVA transacción, siendo estos la factura original, el comprobante contable y transferencia
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bancaria, extracto bancario, liquidación de gastos; además que no se tiene la obligación ni los medios para verificar a nombre de quien declaró el proveedor.
Señaló que, la factura N° 378, cumple con todos los requisitos exigidos para su apropiación, . presentando como documentación de descargo la factura original, comprobante contable, impresión del sistema SAP y transferencia bancaria, los cuales no fueron analizados debidamente; por otra parte, refirió que el galpón no puede considerarse una sucursal, puesto que en el mismo se realiza únicamente el almacenamiento eventual de productos y no su comercialización, no pudiendo acreditarse como una sucursal, ya que no se produciría ningún hecho generador; de esta forma la Administración Tributaria no valoró los descargos presentados.
Indicó que, la factura No 986 de Sedesem Bolivia corresponde al pago de un curso de mejoras prácticas de mantenimiento industrial, encontrándose plenamente vinculada con la empresa; toda vez que, involucra la capacitación de su personal para mejorar sus labores y cumplir con los estándares de calidad, constituyéndose en una necesidad de la empresa para su constante desarrollo, para lo cual anunció que presentará las planillas, aclarando que no fueron solicitadas por la Administración Tributaria.
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Expresó que, la factura N° 162 Margot Salazar Espíndola, cumple con los requisitos exigidos para su apropiación, presentando la factura original, comprobante contable, orden de servicio, transferencia bancaria y planilla de bancarización Da Vinci, contando con todos los documentos de respaldo que demuestran la transacción, dando cumplimiento a la RND 10-0011–11, acreditando el pago total a través de un medio bancario, sin embargo, fueron desconocidas por el SIN, exigiendo más pruebas sobre el destino o conformación del costo de producción, exigencias que van por encima de la norma.
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Manifestó que, la factura No 2294 de Servicio de Courier, es brindado para el transporte de documentos de IASA a sus distintas oficinas, encontrándose vinculado a la actividad de la empresa, toda vez que, al realizar actividades a nivel nacional, debe sostener una comunicación constante con sus oficinas, sin embargo, depuró esta factura al no acreditar el detalle de servicio de mensajería, siendo un requisito que está por encima de los establecidos en la normativa.
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de la Calidad Certificado N‘EC-27412
Teresa Rosario Puntualizó que, las facturas Nos. 710, 713 y 715 de Sankyo Bolivia SRL., cumplen con 2 Eros Rocha 9 VoBo
todos los requisitos para su apropiación, presentando las facturas originales, comprobantes DER 1992
contables, detalles de productos adquiridos, notas de remisión y recepción de productos,
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Telfs./Fax: 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
transferencia bancaria de anticipo de pago y calculación del saldo, así como el reporte de
bancarización; por otra parte, la administración tributaria obvió analizar en el fondo los
anticipos y las facturas en cuestión, siendo que efectuó un anticipo de $us 20.000.- por el pago parcial de las 3 facturas, posteriormente a la emisión de la factura completó el pago
total de cada factura e incluso quedo un saldo a favor, encontrándose respaldados por los
registros contables y por los reportes de bancarización. Asimismo, para la factura N° 714,
manifestó que la Administración Tributaria exigió por encima de la norma, las notas de recepción de producto, desechando los reportes electrónicos del Banco Bisa por no contar con firmas y sellos del banco, pese a que presentó en etapa de descargos, la factura original, los comprobantes contables, el detalle de productos adquiridos, notas de remisión de productos, la transferencia bancaria de anticipo y cancelación de pago, además del
reporte de bancarización.
Expresó que, presentó documentación de descargo y la Administración Tributaria no la analizó y solamente la cito, siendo su obligación pronunciarse expresamente sobre cada documentación, de esta forma, la falta de valoración lesiona directamente al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso..
En virtud a los argumentos descritos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 17–02217–16 de 29 de noviembre de 2016, o en caso de evidenciarse los vicios denunciados, anular la citada resolución.
11.2. Auto de Admisión
El 03 de enero de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE: ARIT–CBA–0623/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Gustavo Gastón Verduguez Orruel en representación de Industrias de Aceite S.A., contra la Resolución Determinativa N° 17–02217–16 de 29 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 108 del expediente administrativo).
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán, quien acredita personería conforme Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0391–16 de 1 de agosto de 2016 (fojas 111-112 del expediente administrativo), por memorial presentado el 19 de enero de 2017 (fojas 113-120 vta. del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que, a fojas 15 a 35 y 38 de la Resolución Determinativa N° 17-02217-16, transcribió la valoración de los documentos presentados, la verificación de control y cumplimiento de deberes formales y el resumen de reparos posterior a la evaluación de descargos, analizando y valorando cada uno de ellos.
Indicó que, las facturas Nos. 136873 y 136875 de Estación de Servicio Macondo, consignan la placa de control 2135UCR, el cual corresponde a una camioneta Nissan Frontier que utiliza como combustible Gasolina y no diésel, además que no presentó la autorización de sustancias controladas por la cantidad de diésel adquirido de conformidad al artículo 8 del Decreto Supremo N° 28118, por lo que, el gasto no se encuentra vinculado a la actividad gravada, por otra parte no evidencia el pago al proveedor porque se asignó fondos a rendir, asimismo las citadas facturas fueron declaradas por el proveedor a favor de otro cliente.
Señaló que, la factura No 1459 de San Gabriel, no refiere a que en el vehículo se efectuó la limpieza de inyectores y cambio de filtros, por lo que no es posible demostrar la correspondencia a vehículos de propiedad de la empresa, no demostró el pago al proveedor, ya que presenta detalle de gastos efectuados por Carlos Gilberto Melgar y asignación de fondos, asimismo el proveedor reporta la factura emitida a favor de otro cliente.
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Afirmó que, la factura N° 1537 de José Mariano Cruz Sánchez, posee la Orden de Servicio No 4530517584, que describe calibración y mantenimiento balanza CAN, asimismo
presentó el aviso de pago, sin embargo no cuentan con firmas, por lo que no es posible evidenciar la percepción del pago por parte del proveedor, por otra parte la citada factura fue reportada a favor de otro cliente.
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Argumento que, para la factura No:378 de Saúl Ramiro Durán Tarifa, no tiene registrada la
dirección como sucursal, no siendo coherente con la información enviada a la
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administración tributaria a través del portal Da Vinci, toda vez que el sujeto pasivo reporta
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cada mes facturas por el mismo servicio, además que el comprobante contable consigna 12/10/2012 y corrige el sujeto pasivo a 04/09/2012, no existiendo coherencia entre fechas, hecho que incumple los artículos 42 y 43 del Decreto Ley N° 14379 (C.COM); por otra parte, no es posible verificar el débito bancario señalado en el abono pago proveedores, debido a que no presentó el extracto bancario y no demostró que el gasto corresponda a actividades propias de la empresa, al no adjuntar el contrato de alquiler.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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Señaló que, para la factura No 986 de Sedesem Bolivia, no existe documentación que demuestre que el curso de mejoras prácticas de mantenimiento industrial haya sido impartido como capacitación al personal, ya que no puede determinar que la totalidad de las personas sea dependiente del sujeto pasivo, no pudiendo verificar la apropiación contable
del gasto en su comprobante de aviso de pago u orden de servicio, por lo que no se comprobó la vinculación con la actividad gravada; además la factura fue reportada por el
proveedor como anulada.
Expuso que, para la factura N° 162 de Margot Salazar Espindola, no presentó documentación que permita demostrar el uso y/o destino del servicio ylo que forme parte · del costo de venta de los productos, siendo que no es posible verificar el débito bancario, debido a que no se presentó el extracto bancario, además que el abono pago a proveedores no cuenta con firmas de la entidad que la emite y el proveedor reporta en el módulo Da Vinci Bancarización el importe de Bs86.225,26.- como pago de la
158; por otra parte no se adjuntó guias de transporte, ingreso a almacén u otros que acrediten el uso y destino del servicio.
Manifestó que, para la factura N° 2294 de SEM, no puede evidenciar si el servicio corresponde en su totalidad a actividades propias del sujeto pasivo, ya que no adjunta acuse de recibo o detalle del servicio, no presentó medio de pago que acredite la percepción del pago, ya que solo tiene el detalle de gastos efectuados por Rosa Maria Suarez y asignación de fondos, en consecuencia no se demostró el pago efectivo al proveedor, ya sea a través de un dependiente que figure en planillas o de forma directa.
Puntualizó que, para la factura No 710 de Sankyo Bolivia SRL., los abonos fueron realizados el 05/11/2012 y 12/11/2012, fechas que no guardan relación con la fecha del anticipo señalada por el recurrente, el aviso de pago detalla números de documentos que
no corresponden al número de por el cual se registró el anticipo (800003339), por otra parte
el aviso de pago registra contablemente el saldo de Bs75.903,40.- con cargo a la cuenta “Facturas por pagar-Cuenta corriente” contra el abono a la cuenta “Bco. Bisa M/E-otros
egresos transf.”, sin embargo, no presentó registro contable de la imputación del anticipo y/o el pago de los abonos detallados en el aviso de pago; por otra parte para la factura N° 713, presenta el documento denominado “Transf. Bancaria” No 800011561, sin embargo, el importe no corresponde al total facturado, asimismo, verificado el detalle de productos adquiridos, verifica que al importe de la factura le resta el 15%, el cual refiere que LW corresponde al anticipo, no obstante no presento registro contable de la imputación del anticipo, finalmente respecto a la factura N° 715, evidencia el abono parcial de 30/11/2012,
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fecha que no guarda relación con la del anticipo, según el comprobante N° 800003339, asimismo según el aviso de pago el documento N° 1500004194 es el que respalda el abono, mismo que no fue presentado.
Sobre estas mismas facturas, argumento que no cumplió lo establecido en la RND 10-0011 11, no logrando acreditar el pago total, asimismo revisado los reportes de bancarización de agosto y noviembre de 2012, no evidencia ningún pago por Bs139.200.- que corresponda a las facturas observadas. Añadió que para la factura N° 714 el abono de pago a proveedores no cuenta con firmas de los funcionarios de la entidad que emitió el documento, además que no puede verificar que el pago fue debitado, debido a que no presentó extractos bancarios originales. Afirmó que la Resolución Determinativa posee una relación de hecho y derecho, por lo que no existe motivo para sustentar una nulidad, por lo que no existe vulneración al debido proceso,
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa N° 17 02217-16 de 29 de noviembre de 2016.
II.4. Apertura de término probatorio El 20 de enero de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE: ARIT-CBA-0623/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 121 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 1 de febrero de 2017, la Administración Tributaria ratificó la prueba presentada con el memorial de respuesta al Recurso de Alzada consistente en los antecedentes administrativos (fojas 123 del expediente administrativo).
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- 4.2 Prueba Sujeto Pasivo
El 14 de febrero de 2017, Industrias de Aceite SA., ratificó la prueba presentada durante la
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etapa de descargos y que forman parte de los antecedentes administrativos; por otra parte presentó en calidad de prueba comprobantes contables, aviso de abono de pago a
proveedores extraído del portal del banco, certificación emitida por el Banca Bisa, que indica Teresa Rosario
el depósito del pago en la cuenta del proveedor de las facturas observadas, así como el par voBo
libro mayor de cuentas por cobrar del proveedor Sankyo Bolivia SRL (fojas 126-172 vta. del Sol expediente administrativo).
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II.5. Alegatos J1.5.1. Sujeto Pasivo Industrias de Aceite S.A. a través de su representante legal, presentó el 6 de marzo de 2017 memorial de alegatos, reiterando los argumentos planteados en su recurso de alzada y en el memorial de presentación de prueba, asimismo replicó su petitorio de revocatoria total de la resolución determinativa – impugnada (fojas 175-178 del expediente administrativo).
11.5.2. Administración Tributaria El 6 de marzo de 2017, Rosmery Villacorta Guzmán en su calidad de Gerente Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó ante ésta instancia alegatos, refutando los argumentos del recurrente, reiterando el análisis expuesto en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada (fojas 181-186 del expediente administrativo).
III. Antecedentes en Instancia Administrativa El 5 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación No 001501E04879 a efecto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos febrero a diciembre de la gestión 2012, del contribuyente Industrias de Aceite S.A. Acto notificado personalmente a Gustavo Gastón Verduguez Orruel como representante legal del sujeto pasivo el 24 de agosto de 2015 (fojas 2 C1 de antecedentes administrativos).
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El 5 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió el Detalle de Diferencias No 00150VE04879, Form. 7531 solicitando al sujeto pasivo documentación consistente en Declaraciones Juradas de los periodos observados, Libro de compras de los periodos observados, Facturas de Compras Originales detalladas en el anexo, documento que respalde el pago realizado, otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación, Medios fehacientes de pago, registros contables con su documentación de sustento, contratos suscritos por compra de bienes y/o servicios por las cuales se emitieron las facturas, estado de cuenta con sus proveedores de las facturas sujetas a verificación y toda otra documentación de sustento que demuestre la efectiva realización de las transacciones realizadas (fojas 3-7 C1 de antecedentes administrativos).
El 24 de agosto de 2016, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00147719, para elimi contribuyente Industrias de Aceite S.A., al haber incurrido en el incumplimiento del deber soos
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sin errores por periodo fiscal, al evidenciarse la presentación del libro de compras y ventas del periodo diciembre de 2012 con diez errores, contraviniendo los artículos 45, 46, 47, y 50 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 y la Resolución Normativa de Directorio No-10-0047-05 (fojas 3176 C16 de antecedentes administrativos).
El 24 de agosto de 2016, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Vista de Cargo No. 29-00152-15, determinando las obligaciones tributarias sobre Base Cierta por un importe de UFV$107.650.-, equivalentes a Bs231.018.- que incluyó el impuesto omitido (IVA) actualizado, intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales, tipificando la conducta como omisión de pago. Acto notificado personalmente al representante legal Gustavo Gastón Verduguez Orruel el 7 de septiembre de 2016 (fojas 3198-3215 C16 de antecedentes administrativos).
El 7 de octubre de 2015, Gustavo Gastón Verduguez Orruel en representación legal de Industrias de Aceite S.A. presentó memorial de descargo a la Administración Tributaria, adjuntando prueba documental y argumentos para cada factura depurada, la vista de cargo realiza observaciones infundadas y ajenas a la normativa tributaria, por lo que refirió corresponder levantar las observaciones (fojas 3221-3227 C17 de antecedentes administrativos).
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El 23 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/INF/00278/2016, señalando que como resultado de la evaluación y valoración de los argumentos presentados, corresponde ratificar parcialmente los conceptos e importes inicialmente establecidos, reportados y comunicados mediante la Vista Cargo N° 29-00152-16; por lo que se determinó un reparo a favor del fisco de Bs86.942.-; asimismo recomendó la emisión y notificación de la Resolución Determinativa (fojas 3417-3451 C18 de antecedentes administrativos).
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El 29 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-02217-16 que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Industrias de Aceite S.A., con NIT 1023233029, correspondiente al Tributo Omitido actualizado e intereses, que incluida, la Sanción por Omisión de Pago su obligación impositiva alcanza a UFV’s 105.199.-; asimismo calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda a la fecha de vencimiento e intimo al contribuyente para que dentro de los veinte días
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calendario, computables a partir de su legal notificación deposite el importe adeudado. Acto notificado personalmente el 8 de diciembre de 2016 (fojas 3454-3491 y 3494 C18 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. De la falta de valoración La empresa recurrente, argumento que presentó documentación de descargo y la Administración Tributaria no la analizó y solamente la cito, siendo su obligación pronunciarse expresamente sobre cada documentación, de esta forma, la falta de valoración lesiona directamente al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la Resolución Determinativa N° 17 02217-16 a fojas 15 a 35 y 38, transcribe la valoración de los documentos presentados, la verificación de control y cumplimiento de deberes formales y el resumen de reparos posterior a la evaluación de descargos, analizando y valorando cada uno de ellos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de
9 de noviembre -entre otras- estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de
que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al
caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)”.
De igual forma, la Sentencia Constitucional SC 0752/2002-R de 25 de junio, dispone que: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,
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sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas nomas se tendrán por vulneradas”
Asimismo, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, dispuso: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”
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Por su parte, los numerales 6, 7 y 10 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen como derechos del sujeto pasivo al debido proceso, el formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, a ser oído y juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
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De la misma forma el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492(CTB) dispone que: “Il La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos
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mínimos, Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la
sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad Tereseglet Rosario
competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será
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expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad S001
IBNORCA la Resolución Determinativa.”
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Remitiéndonos a los antecedentes administrativos, se tiene que Industrias de Aceite S.A., el 07 de octubre de 2016 (fojas 3221–3227 de antecedentes administrativos), presentó a la Administración Tributaria memorial argumentando que las facturas observadas cumplen con los requisitos necesarios para la apropiación del crédito fiscal, adjuntando al efecto pruebas de descargo a la vista de Cargo, entre las cuales se encuentran los comprobantes contables, órdenes de compra, transferencias bancarias; asimismo refirió que el hecho de que el proveedor no reporte la factura ni cumpla con sus obligaciones, no es su responsabilidad, por lo que no se puede castigar al sujeto pasivo que de buena fe recibe las facturas, creyendo que las mismas fueron emitidas adecuadamente.
Analizando el acto impugnado, se tiene que en el Considerando II, la Administración Tributaria manifestó que el sujeto pasivo presentó memorial y documentación de descargo a la Vista de Cargo N° 29–00152–16, consistente en: Comprobantes contables (Aviso de pago), Orden de servicio, Factura original, Facturas originales que forman parte del pago, Transferencias Bancarias y Detalle de pago de cada factura; efectuando un análisis de las facturas observadas de manera individual por proveedor en el acápite “VALORACIÓN Y EVALUACIÓN A PRUEBAS, ALEGACIONES DE DESCARGO PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE SEGUIDO DE LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (fojas 3468-3469 de antecedentes administrativos).
Asimismo, se evidencia que producto del análisis y valoración de los descargos presentados, la Administración Tributaria, estableció que las facturas N° 7225 de Cormaq S.A., No 195932 de Cesar Noriega Castillo, No 23669 Correten SRL, N° 78296 de Correas Center Ltda. y No 146 de Cormaq S.A (fojas 3470–3477 de antecedentes administrativos), son válidas para el cómputo del crédito fiscal, por cuanto la documentación presentada demuestra la realización de la transacción. Asimismo indicó que el beneficio del cómputo de crédito fiscal fue atribuido al sujeto pasivo y no así al proveedor, por lo que es el recurrente quien se beneficio de su cómputo y por consiguiente se encuentra en la obligación de respaldar todas sus transacciones y demostrar la procedencia de los créditos impositivos que considere le correspondan.
De esta forma, se advierte que la Administración Tributaria efectuó la compulsa y valoración de la prueba presentada y como resultado de la misma, levantó las observaciones de algunas facturas observadas, por lo que la empresa recurrente no puede argumentar falta de valoración.
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Por otra parte, si bien la Administración Tributaria ratificó las observaciones de algunas facturas por no poder evidenciar la efectiva realización de la transacción, al no existir prueba de la percepción del pago por parte del proveedor ni la transferencia de dominio del bien o consumo del-servicio, este hecho no implica una falta de valoración, siendo que por lo contrario, producto de la compulsa de la documentación presentada, así como de la información y documentación obtenida por la Administración Tributaria, el ente recaudador. estableció inconsistencias y observaciones que encuentran dirigidas a observar la configuración del hecho generador y no así la ausencia de registros contables.
Consecuentemente, corresponde desestimar lo agraviado por la empresa recurrente. respecto a la falta de valoración de la prueba presentada; en consideración a que el acto administrativo impugnado efectuó una valoración individual para cada proveedor.
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IV.2. De la validez del crédito fiscal observado: ini. La empresa recurrente refirió que presentó toda la documentación pertinente para demostrar la apropiación legitima del Crédito Fiscal; añadió que se debe considerar que es una empresa que se dedica a la producción y comercialización de productos de consumo masivo a nivel nacional, lo cual implica la adquisición de una serie de insumos, materiales, bienes y servicios prestados, por múltiples proveedores, además que por dinámica de la actividad productiva y comercial, los pagos a los proveedores son efectuados en efectivo o mediante transferencias bancarias, siendo que todas las facturas cuentan los respectivos comprobantes contables que reflejan los pagos efectuados a cada proveedor.
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Al respecto, cabe señalar que el artículo 8, inciso a) de la Ley N° 843, prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”. . .
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Del mismo modo, el artículo 8 del Decreto Supremo No 21530, establece que: “el crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la 843 es aquel originado
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en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el . gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”.
También, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO), estableció como precedente en las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0007/2011 y AGIT-RJ 0198/2013 -entre otras- que existen “tres requisitos” que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal IVA, producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria, a saber: 1) La existencia de la factura Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y; 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada.
Asimismo, la línea doctrinal establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0198/2013, AGIT-RJ 0709/2014 y AGIT-RJ 0459/2014 señalan que: “a experiencia reveló la existencia de situaciones en las cuales se producen operaciones “simuladas” del acto jurídico, es decir, actos dirigidos únicamente al fin de reducir la carga fiscal del contribuyente; siendo que las partes intervinientes actúan como si se hubiera celebrado el acto jurídico, cuando en realidad la operación resulta inexistente. Ante tal situación, el articulo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), ha previsto el método interpretativo de la “realidad Económica” que permite a la Administración Tributaria apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo y establecer la verdad de los hechos, observando si se cumplieron los presupuestos económicos de la operación. Por otro lado, existen situaciones en las cuales los “compradores de buena fe pagan el gravamen a proveedores que se consideraban “legitimos”, los que sin embargo emiten una factura de una empresa inexistente o existente, pero que no cumplía con las obligaciones fiscales” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. 2° Edición. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2007. Pág. 612), situación por la cual, ante la existencia de un documento inválido, se precautela el derecho del contribuyente al crédito fiscal siempre y cuando demuestre que la operación que dio origen al mismo tuvo lugar en los hechos.”
De esta forma, en consideración a lo expuesto y siendo que la relación tributaria del proveedor con la Administración Tributaria, para el presente caso, se constituye en un elemento complementario a la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, que depende de la demostración de la efectiva realización de la transacción, se puede colegir que el cumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor no implica que las facturas emitidas sean válidas para el crédito fiscal, toda vez que la apropiación del crédito fiscal exige el cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la
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existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales; consecuentemente, esta instancia recursiva verificará si la documentación presentada por el recurrente cumple con los requisitos necesarios para la validez del crédito fiscal.
Ahora bien, el recurrente señaló que la prueba presentada como descargo al proceso de fiscalización es por demás clara para demostrar la realización de las transacciones, además que, se cumplieron a cabalidad los requisitos para beneficiarse del crédito fiscal, demostrándose con descargos la realización de las transacciones, sin embargo, el acto impugnado al tipificar la conducta como omisión de pago, depurando el crédito fiscal contenido en las facturas observadas, amplió de manera discrecional los requisitos exigidos para su apropiación.
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Sobre el punto en cuestión, Ricardo Fenochietto señala: “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas,’ requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros“. El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, pág. 630-631.
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En la normativa tributaria, se tiene que el numeral 5) del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone la obligación que tiene el sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos. Siendo que para tal cometido, los artículos 36, 37 y 40 del Decreto
N° 14379 (C.Com) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances,
encuadernados y notariados, debiendo además llevar registros auxiliares que estime WEY DER
NB-150 convenientes para lograr mayor orden y claridad, para así obtener información y ejercer
IBNORCA control; toda vez que, dicha documentación permite demostrar la situación de sus negocios
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y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, dando certeza irrefutable de las transacciones registradas, cumpliendo así con los principios de exposición, uniformidad, materialidad y realidad económica.
Consecuentemente, se puede advertir que la factura por sí misma no otorga elementos probatorios acerca de la efectiva realización de la transacción, toda vez que en ella no hace prueba del pago y destino de los productos facturados o el servicio prestado, siendo un documento que necesita ser respaldado con mayor documentación financiera y contable a fin de poder establecer el efectivo uso y destino de los bienes y/o servicios adquiridos en la actividad por la que el sujeto pasivo es responsable del gravamen, de esta forma, la factura constituye un documento que prueba el hecho generador relacionado con un débito o crédito fiscal que para su validez tiene que ser corroborado con otras pruebas o documentos que demuestren que se efectuó la transacción.
De esta forma, ingresando al análisis de las facturas observadas, se tiene la empresa recurrente indicó que las facturas Nos. 136873 y 136875 de la Estación de Servicio Macondo, corresponden a la compra de combustible para los vehículos de la empresa, los cuales son utilizados para el acopio de insumos y distribución, debiendo considerar que el detalle de las mismas se expresa con claridad los números de placas de control, evidenciando que son vehículos de propiedad de la empresa, por lo que dichas compras se encuentran plenamente vinculadas a la actividad gravada; añadió que no es su responsabilidad verificar que los registros del proveedor sean şubidos al sistema de manera
correcta.
Remitiéndonos a la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo durante el proceso de determinación, se puede advertir la existencia de un correo electrónico y una rendición de cuentas cursante a fojas 315 y 317 de antecedentes administrativos, de los cuales se puede deducir que las facturas observadas forman parte de un conjunto de gastos efectuados para el mantenimiento del camino de acceso al centro de acopio norte, bajo el rotulo “Gastos Mantenimiento Camino CAN”, figurando las facturas No 136873 y 136875 como compra de diésel motoniveladora.
Este hecho resulta contradictorio con lo referido por el propio sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, toda vez que, en su memorial de interposición del recurso señaló: “Estas facturas corresponden inequívocamente a la compra de combustible para los vehículos de la empresa, que son utilizados para el acopio de insumos y distribución (…)”. Advirtiéndose que las citadas facturas refieren la carga de combustible diésel al vehículo con placa de
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control 2135-UCR, el cual de conformidad a la consulta de datos técnicos del vehículo cursante a fojas 3383 de antecedentes administrativos, este funciona con combustible gasolina y no así a diesel, hecho que fue observado por la Administración Tributaria y no fue explicado por la empresa recurrente.
Asimismo, debemos señalar que las transacciones fueron canceladas bajo rendición de cuentas, hecho que impide verificar el pago efectivo al proveedor respecto a la compra de combustible; aspectos que generan duda respecto a la materialización de la transacción, máxime si se considera que el proveedor declaró en su libro de ventas presentado a la Administración Tributaria a través del módulo Da Vinci, que las facturas N° 136873 y 136875 fueron emitidas a otros clientes, aspecto que se evidencia en los Ventas Reportadas por el Contribuyente (Proveedor) (fojas 309-331 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, debemos indicar que el hecho de que el proveedor reporte que las facturas fueron emitidas a otros clientes, no se constituye en el fundamento principal para la depuración, siendo este un aspecto accesorio, pues la depuración responde al hecho de que el sujeto pasivo no demostró la realización de la transacción, incumpliendo de esta manera el tercer requisito para su validez; asimismo el análisis de la documentación presentada y las observaciones que se establecieron, no constituyen la incorporación de nuevos requisitos para el cómputo del crédito fiscal, puesto que se encuentran destinados al establecimiento o no de la transacción, por lo que corresponde mantener la depuración de
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las citadas facturas.
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Prosiguiendo con el análisis, se tiene que Industrias de Aceite S.A., expresó que la factura N° 1459 de San Gabriel, corresponde al cambio de inyectores y limpieza de filtro realizado a uno de los vehículos de la empresa, por lo que se encuentra plenamente vinculada a la actividad de IASA, además que presentó la factura original, los comprobantes contables, el registro de la factura en el libro de compras y el detalle de rendición de fondos, acreditando el pago en efectivo por un dependiente al ser un monto menor, acotó que la exigencia que se consigne el detalle del vehículo al cual se efectuó el servicio, es una arbitrariedad.
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En el acto impugnado, la Administración Tributaria observó que la Factura N° 1459, no refiere a que vehículo se efectuó a limpieza de inyectores y cambio de filtros, por lo que no se podria verificar que la transacción corresponde a vehículos propios del sujeto pasivo, aspecto que es evidente, por cuanto la descripción de la factura es muy simple y general, ya
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que no refiere al vehículo, para poder advertir que el servicio haya sido destinado a bienes del sujeto pasivo que coadyuvan al desarrollo de la actividad gravada.
Por otra parte, ésta instancia no advirtió el pago al proveedor del servicio, por cuanto según la documentación presentada como descargo, corresponde a un gasto b cuentas por una inspección de campo realizada, aspectos que asumen vital importancia en razón a que el proveedor declaró la Factura N° 1459 a nombre de otra persona y por otro importe, generando la duda razonable respecto a la realización de la transacción.
De esta manera, la observación realizada por la Administración Tributaria no se constituye en una arbitrariedad, por cuanto para la apropiación de un crédito fiscal se debe tener presente que no basta que la factura y el concepto facturado esté vinculado a la actividad, toda vez que dicho servicio debe encontrarse relacionado con el ejercicio de la actividad por la cual el sujeto pasivo es responsable del gravamen, en el presente caso, se debe tener claro que para el beneficio del crédito fiscal, el servicio de limpieza de inyectores y cambio de filtros debe haberse realizado a vehículos que forman parte de los activos de la empresa, hecho que no es comprobable en el presente caso, pues no se tiene presentado el detaile de activos ni se tiene especificado a que vehículo se efectuó el servicio, por lo que corresponde ratificar la depuración de la citada factura.
Respecto a la Factura No 1537 de José Mariano Cruz Sánchez, el sujeto pasivo señaló que cumple con los requisitos exigidos para su apropiación, presentando todos los documentos que acreditan la transacción, siendo estos la factura original, el comprobante contable y
transferencia bancaria, extracto bancario, liquidación de gastos; además que no se tiene la
obligación ni los medios para verificar a nombre de quien declaró el proveedor.
Remitiéndonos a los antecedentes administrativos, se tiene que a fojas 697 al 705, el sujeto pasivo presentó el Aviso de Pago de 20 de abril de 2012 y la Orden de Servicio de 10 de abril de 2012, documentación que no aporta elementos probatorios respecto al pago y la realización del servicio, por cuanto el Aviso de Pago se constituye en un simple recibo en el cual no interviene el proveedor, de la misma forma la Orden de Servicio detalla el trabajo a efectuar, pero no aporta elementos probatorios respecto a la realización del servicio; asimismo no presentó documentación contable que permita advertir la erogación de fondos de arcas de la empresa, la forma de pago y que el referido gasto formó parte de los resultados de la gestión, por lo que no se tiene acreditada la realización de la transacción. U
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A este aspecto, se suma el hecho de que el proveedor reportó al Servicio de Impuestos Nacionales mediante su Libro de Ventas IVA, que la citada factura se encuentra emitida a nombre de otro cliente, por un importe diferente y en una fecha distinta, vale decir a nombre de Avicola Sofia Ltda., con fecha de emisión 03/04/2012 (fojas 699 de antecedentes administrativos); por lo que ante la falta de documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción, corresponde ratificar la depuración del crédito fiscal contenido en la citada nota fiscal.
Respecto al Recibo de Alquiler N° 378, la parte recurrente argumento que cumple con todos los requisitos exigidos para su apropiación, presentando como documentación de descargo la factura original, comprobante contable, impresión del sistema SAP y transferencia bancaria, los cuales no fueron analizados debidamente, por otra parte refirió que el galpón no puede considerarse una sucursal, puesto que en el mismo se realiza únicamente el almacenamiento eventual de productos y no su comercialización, no pudiendo acreditarse como una sucursal, ya que no se produciría ningún hecho generádor; de esta forma la Administración Tributaria no valoró los descargos presentados.
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De la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que á fojas 1843 la empresa recurrente a efecto de respaldar el crédito fiscal, presentó el Aviso de Pago de 12 de octubre de 2012, el cual hace mención al pago de la nota fiscal N° 378 a través de una transferencia bancaria por el importe de Bš12.249,60.-, a fojas :3307 cursa el documento : “Abono Pago Proveedores” donde se advierte una impresión simple de la transferencia bancaria de Bs 12.249,60.- de la cuenta de Industrias de Aceite S.A. en favor del proveedor Saúl Duran en su cuenta bancaria No 1000227257, documentación que a entender de la Administración Tributaria presenta errores respecto a las fechas y no permiten verificar el débito bancario, debido a que no presentó el extracto bancario.
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Al respecto, debemos indicar en primera instancia que ante esta instancia recursiva, el sujeto pasivo presentó documentación contable que establece de forma errónea que la nota fiscal es de 12 de octubre de 2012, fecha en la cual se contabilizó la transacción, asimismo presentó un certificado del Banco Bisa S.A., en la cual el ente financiero da fe de la -transferencia de fondos por Bs 12.249,60.- de la cuenta de Industrias de Aceite S.A. à favor
de la cuenta N° 1000227257.
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No obstante a que la empresa recurrente demostró el pago de la nota fiscal a través de una transferencia bancaria, sin embargo, no acredito que el inmueble alquilado tiene como Nosso
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presentó documentación que acredite tal hecho, siendo que no presentó -entre otros- el contrato de alquiler a efecto de poder advertir el destino del inmueble y la finalidad que cumple en función a la actividad gravada.
Sobre este punto, corresponde reiterar que no basta acreditar el pago a efecto de establecer la validez de un crédito fiscal, por cuanto debe contribuir a la generación de la actividad por la cual el sujeto pasivo es responsable del gravamen, consecuentemente corresponde ratificar la depuración del crédito fiscal del citado recibo de alquiler.
Respecto a la Factura No 986 de Sedesem Bolivia la empresa recurrente afirmó que corresponde al pago de un curso de mejoras prácticas de mantenimiento industrial, encontrándose plenamente vinculada con la empresa, toda vez que involucra la
citación de su personal para mejorar sus labores y cumplir con los estándares de
calidad, constituyéndose en una necesidad de la empresa para su constante desarrollo, para lo cual anunció que presentara las planillas, aclarando que no fueron solicitadas por la Administración Tributaria,
Al respecto debemos indicar que a fojas 1907 al 1908 el sujeto pasivo presentó como prueba de descargo el Aviso de Pago de 1 de noviembre de 2012, en el cual se advierte que la citada factura fue cancelada mediante transferencia bancaria; asimismo cursa la Orden de Servicio de 17 de octubre de 2012, refiriendo como concepto el curso mejoras practicas mtto. Industrial (Neyer Ferrufino, Gabriel Díaz, Luis Choque, Olivia Fernández, Rigoberto Socre, Rafael Orellana, Femando Pérez), ante esta instancia recursiva el sujeto pasivo presentó el abono pago a proveedores y una certificación del Banco Bisa en la cual se advierte la transferencia de Bs2.100.- de la cuenta bancaria de Industrias de Aceite S.A. en favor del proveedor SEDESEM en su cuenta bancaria N° 4010449836.
De esta forma se tiene por acreditado el pago por la factura observada, sin embargo, reiteramos que este aspecto no implica la valides de la factura, por cuanto también se debe acreditar el destino y/o uso de la capacitación, en el presente caso, si bien la temática de la capacitación tiene vinculación con la actividad gravada y la empresa recurrente en su documentación de descargo señala con precisión a las personas que fueron capacitadas, empero no demostró que las mismas sean personal dependiente de la empresa, por lo cual no se tiene por acreditada la vinculación de la transacción con la actividad gravada,
eto pasivo en su recurso de alzada afirmó que el SIN no le requirió la planilla de sueldos de su personal dependiente, asimismo comprometió la entrega de la misma a objeto de acreditar lo observado, no obstante, Industrias de Aceite S.A. no presentó la
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citada prueba, por lo que no se puede vincular el gasto con la actividad sujeta a gravamen, correspondiendo en consecuencia ratificar la depuración del crédito fiscal.
Con relación a la Factura N° 162 Margoth Salazar Espindola, Industrias de Aceite S.A. manifestó que cumple con los requisitos exigidos para su apropiación, presentando la factura original, comprobante contable, orden de servicio, transferencia bancaria y planilla de bancarización Da Vinci, contando con todos los documentos de respaldo que demuestran la transacción, dando cumplimiento a la RND 10-0011-11, acreditando el pago total a través de un medio bancario; sin embargo, fueron desconocidas por el SIN, exigiendo más pruebas sobre el destino o conformación del costo de producción, exigencias que van por encima de la norma.
Al respecto, corresponde precisar que como en el análisis realizado a las facturas precedentes, la empresa recurrente presentó el aviso de pago, la orden de servicio, abono de pago a proveedores y la certificación del Baco Bisa de la citada transferencia, acreditando el pago por el servicio de transporte de caña, sin embargo, la prueba presentada no aporta elementos probatorios respecto al uso y/o destino del servicio adquirido, de forma tal, que demuestre que el gasto efectuado tiene como finalidad, el contribuir a la generación de la actividad gravada.
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Por otra parte, debemos indicar que el sujeto pasivo refirió el cumplimiento de la RND 10 0011-11, sin embargo, este hecho no fue la razón de la depuración del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria, por lo que no corresponde analizar dicha situación. Asimismo, la Administración Tributaria observó el hecho de que el proveedor reportó en el módulo Da Vinci Bancarización el importe de Bs86.225.- correspondiente a la nota fiscal No.
158 y no así la No 162, empero de la compulsa de los antecedentes administrativos no se advierte el reporte que demuestre tal extremo.
REGIONATA
Juan Jose la Esperanto Esinda
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. De esta forma, corresponde ratificar la depuración del crédito fiscal de la Factura No 162, en razón a que el sujeto pasivo si bien demostró la erogación de fondos, no acredito su vinculación con la generación de la actividad gravada, limitándose a argumentar que cumplió con los requisitos para el beneficio del crédito fiscal, siendo que la observación se encuentra dirigida al segundo requisito (vinculación con la actividad gravada), pues no basta
que el servicio facturado, de forma conceptual se vincule con una actividad vinculada, toda Teresate Rosarios :
Barua Roche vez que para que establecer la real vinculación, se debe tener evidencia cierta y verificable
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respecto al destino y/o uso del servicio, de forma tal, que no quede duda que el servicio
contratado formó parte activa en la generación de la actividad gravada..
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Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte mbaerepi Vae (Guarant)
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Con relación a la Factura No 2294 de Servicio de Courier, la empresa recurrente señaló que es brindado para el transporte de documentos de IASA a sus distintas oficinas, encontrándose vinculado a la actividad de la empresa, toda vez que al realizar actividades a nivel nacional, debe sostener una comunicación constante con sus oficinas, sin embargo, se depuró esta factura al no acreditar el detalle de servicio de mensajería, siendo un requisito que está por encima de los establecidos en la normativa.
Remitiéndonos a los antecedentes administrativos, se tiene que el sujeto pasivo presentó
como documentación de descargo, el Aviso de Pago de 16 de noviembre de 2012 y la
liquidación de gastos legales, de los cuales se advierte un pago bajo rendición de cuentas,
aspecto que como ya se analizó en facturas anteriores, no demuestra el pago al proveedor
del servicio; asimismo debemos indicar que el NIT consignado en la factura, no corresponde al de la empresa recurrente, por lo que al no acreditar la efectiva realización de la transacción, corresponde la depuración del crédito fiscal.
Finalmente, respecto al proveedor Sankyo Bolivia SRL, debemos indicar que para las Facturas N° 710, 713 y 715, el sujeto pasivo indicó que cumplen con todos los requisitos para su apropiación, presentando las facturas originales, comprobantes contables, detalles de productos adquiridos, notas de remisión y recepción de productos, transferencia bancaria de anticipo de pago y calculación del saldo, así como el reporte de bancarización; por otra parte, la administración tributaria obvió analizar en el fondo los anticipos y las facturas en cuestión, siendo que se efectuó un anticipo de $us 20.000.- por el pago parcial de las 3 facturas, posteriormente a la emisión de la factura se completó el pago total de cada factura e incluso quedo un saldo a favor, encontrándose respaldados por los registros
contables y por los reportes de bancarización. Asimismo, para la Factura N° 714 manifesto que la Administración Tributaria exigió por encima de la norma, las notas de recepción de producto, desechando los reportes electrónicos del Banco Bisa por no contar con firmas y sellos del banco, pese a que presentó en etapa de descargos, la factura original, los comprobantes contables, el detalle de productos adquiridos, notas de remisión de productos, la transferencia bancaria de anticipo y cancelación de pago, además del reporte de bancarización.
.
Al respecto, debemos manifestar que en los antecedentes administrativos cursa como documentación de respaldo, el aviso de pago, desglose de los ítems facturados con sus respectivos importes, notas de remisión de Sankyo y el asiento contable respecto a los LW pagos parciales realizados; asimismo durante la etapa de descargos presentó un asiento contable correspondiente al anticipo de Bs139.200.- efectuado el 03 de agosto de 2012 y sistema de Gestion
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abono pago a proveedores de los saldos cancelados de las facturas observadas; por otra parte,’ ante esta instancia recursiva presentó asientos contables del anticipo realizada a cada factura observadá, el.asiento contable del saldo cancelado, certificado del Banco Bisa S.A. por los saldos cancelados.
Ahora bien, ingresando al análisis de la documentación, en primera instancia corresponde puntualizar que según el sujeto pasivo, efectuó un pago al proveedor por Bs139.200.- que cubre un anticipo para las Facturas N° 710, 713 y 715, y un saldo a ser empleado en siguientes transacciones, siendo que al momento de presentar descargos a la vista de Cargo, el sujeto pasivo presentó a fojas 3339 de los antecedentes administrativos, un registro contable los Bs139.200.- bajo el concepto “Anticipo p/entrega materiales y facturación” con fecha de registro el 03 de agosto de 2012, pagado al proveedor mediante la cuenta “Bco. Bisa M/E-Otros”, asimismo ante esta instancia recursiva presentó registros contables correspondientes al mismo: anticipo pero fraccionados – para cada factura observada, siendo que para la Factura N° 710 de 07 de noviembre de 2012, presentó dos registros contables por Bs 18.640,62.- y Bs16.684,23.- en fechas 05 y 12 de noviembre de 2012 (fojas 150-151 del expediente administrativo), para la Factura N° 713 de 14 de enero de 2012, presentó el registro de 16 de noviembre de 2012 por Bs22.625,78.- (fojas 156 del expediente administrativo), para la Factura No: 715 de 28 de noviembre de 2012 presentó el registro contable de 30 de noviembre de 2012 por Bs20.881,39.- (fojas 161 del expediente administrativo) quedando un saldo disponible a favor de Industrias de Aceite S.A. por Bs60.368,01.
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A efecto de completar las saldos adeudados de las facturas N° 710, 713 y 715, el sujeto pasivo presentó transferencias bancarias a favor del proveedor y certificadas por el Banco Bisa por Bs75.903,40, 18.421,39 y 17,001,11, las cuales fueron registradas en el módulo Da Vinci Bancarización del periodo; hechos que a entender de la empresa recurrente acreditarian el pago efectuado al proveedor; sin embargo, debemos manifestar que dichos aspectos no es verificable, toda vez que Industrias de Aceite S.A: no presentó el mayor documentado de la cuenta “Sankyo Bolivia SRL” ni la conciliación de saldos, para que en primera instancia se pueda verificar que el anticipo de Bs 139.200.- haya sido efectivamente destinado en parte, al pago de las Facturas N. 710, 713 y. 715, y no así para otras notas fiscales; asimismo, debemos indicar que si bien el sujeto pasivo manifiesta cumplir con el deber de bancarizar los pagos realizados para cada facturas, sin embargo, no presentó el libro de bancarización del periodo, por lo que no es posible verificar el pago total de las facturas observadas.
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Otro aspecto a ser considerado, es que no se tiene constancia del ingreso de los bienes adquiridos al almacén de insumos de Industrias de Aceite S.A., por lo que no se tiene acreditado la transferencia de dominio de los productos; por otra parte, si bien el sujeto pasivo presentó notas de remisión del proveedor Sankyo, sin embargo estas deben ser corroboradas con documentación contable y financiera de la empresa recurrente, no siendo admisible que el sujeto pasivo pretenda respaldar una factura con documentación ajena, máxime si existen elementos que generan duda respecto a la materialización de la transacción, por lo que no corresponde lo manifestado por el sujeto pasivo al respecto. .
Ahora bien, respecto a la Factura N° 714 del mismo proveedor, debemos indicar que si bien se tiene acreditado el pago al proveedor mediante una transferencia de banco certificada ante esta Instancia por el Banco Blsa, sin embargo, no se tiene acreditada la transferencia de dominlo por parte de la empresa recurrente, al no presentar documentación contable y financiera que demuestre el ingreso de productos a almacenes de la empresa.
Al respecto, corresponde remitirnos al pronunciamiento que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1069/2015 de 23 de junio de 2015 entre otras- al señalar: “Al respecto, es preciso considerar que el Crédito Fiscal IVA emerge de una operación de “compra” efectuada por un sujeto que adquiere un bien o contrata un servicio, que a su vez representa una “venta” para el sujeto que entrega el bien o presta el servicio a título oneroso, respaldado con la emisión de una factura; por lo que es pertinente puntualizar que la definición de “venta” conforme dispone el Artículo 2 de la Ley No 843 (TO), incorpora tres condiciones para verificar la materialización del hecho imponible dal IVA, falsa coino: 1) la onerosidad, 2j le transitiisión de cominio de la cosa mueble y 3) Los sujetos intervinienies; a partir de ello, se establece que la transmisión de dominio, debe respaldarse mediante la factura o nota fiscal original, documentación contable como Libros Diarios, Mayor, Inventarios y otros; en tanto que la onerosidad, debe quedar demostrada a través del medio fehaciente de pago (cheques, tarjetas de crédito u otros medios fehacientes de pago), así como la documentación contable y financiera que demuestre el pago efectuado, todo ello a fin de demostrar la realización de las transacciones reflejadas en las Facturas de Compra que el sujeto Pasivo pretende utilizar como Crédito Fiscal”. .
De esta forma, al no haber presentado prueba que acredite la transferencia de dominio del producto adquirido con documentación contable y financiera propia, corresponde ratificar la depuración del crédito fiscal de la Factura No.714.
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Por otra parte, con relación al argumento del sujeto pasivo respecto a que, la Administración Tributaria amplió de manera discrecional los requisitos exigidos para la apropiación del crédito fiscal, exigiendo que el emisor de la factura cumpla con sus deberes tributarios, obligando a ejercer tareas de fiscalización o control, como si esa no fuera una facultad privativa del SIN.
Debemos reiterar que, el hecho de que la Administración Tributaria observe los registros tributarios del proveedor, no implica la adición de requisitos para el cómputo del crédito fiscal, puesto que se constituyen en elementos secundarios que van relacionados a poner en duda el cumplimiento del segundo requisito (realización de la transacción), siendo que cuando se demuestra el correcto cumplimiento de los tres requisitos para la validez del crédito fiscal de forma plena y con documentación contundente, la Administración Tributaria no puede depurar el crédito fiscal de una factura por el error de registro del proveedor, hecho que en el presente caso no aconteció, por cuanto la empresa recurrente no presentó documentación suficiente que demuestre la efectiva realización de la transacción.
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En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos y la prueba aportada por las partes, la Resolución Determinativa contiene los fundamentos -que justifican la depuración del crédito fiscal, haciendo una valoración a los argumentos y documentos de descargo presentados; asimismo, el recurrente no demostró la efectiva realización de las transacciones observadas, por lo que procede la depuración del crédito fiscal; en consecuencia, corresponde a ésta instancia recursiva confirmar la Resolución Determinativa No 1 16 de 29 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
0917 01221
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PUGNACION
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009,
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-02217-16 de 29 de noviembre aborda Rocha
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de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de DER
* AB–ISO ..Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo | del artículo 212 de la
IBNORCA Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Teresa del Rosario Borda Rucht DIRECTORA EJECUTIVAREGIONALU
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL) Autoridad Regional de Impugnación Tributario Cbba.
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