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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0145/2017
Recurrente
: Jorge Barrientos Jiménez, legalmente representado por
Haydee del Rosario Centurión de Barrientos
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente : ARIT-CBA-0551/2016
Acto Impugnado : Auto de Multa N° 15304800307 de 22 de julio de 2015
Fecha
: Cochabamba, 15 de marzo de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Juridico ARIT CBA/ITJ 0145/2017 de 15 de marzo de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Auto de Multa No 15304800307 de 22 de julio de 2015, que sancionó al contribuyente Barrientos Jiménez Jorge, con NIT: 709887018, con la multa por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento en aplicación al parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), articulo 25 de la Resolución Normativa de Directiva N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por el parágrafo VI del artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2008 y punto 1 del numeral 2 inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0037-07. Acto notificado por cédula el 16 de noviembre de 2016 (fojas 1-4 del expediente administrativo).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Haydee del Rosario Centurión de Barrientos, tutora legal de su esposo Jorge Barrientos Jiménez, conforme lo acredita el Testimonio de la Sentencia de Declaratoria de Interdicción de 27 de agosto de 2014 (fojas 10-18 vta. del expediente administrativo), mediante
memoriales presentados el 6 y 16 de diciembre de 2016 (fojas 5-7 vta. y 19 del expediente Teresa del Rosemoga
administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra Auto de Multa No 15304800307 de 22 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que, existe exclusión de responsabilidad, por cuanto el sujeto pasivo, fue declarado interdicto mediante Sentencia Judicial de 2014, siendo una causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB) que libera de la aplicación de sanciones por fuerza mayor, además que, estos antecedentes, fueron puestos en conocimiento a los funcionarios de la Administración Tributaria.
Señaló que, las multas del acto definitivo fueron calculadas en base a norma equivocadas, vulnerando el principio de retroactividad, por cuanto la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016 establece la sanción de UFV‘s50.- para personas naturales y los artículos 123 de la Constitución Política y 150 de la Ley N° 2492 (CTB) establecen que se debe aplicar la norma más benigna.
Indicó que, existe prescripción de la sanción en aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) que establece que, el plazo para ejecutar las sanciones por contravenciones prescriben a los dos años y el artículo 60 de la misma norma aclara el cómputo y siendo que se inició el 1 de enero de 2012 y culminó el 31 de diciembre de 2013 y la notificación del Auto de Muita recién fue el 2016.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del acto impugnado, en consecuencia la inexistencia de responsabilidad por incumplimiento de deberes formales.
II.2. Auto de Admisión El 19 de diciembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA–0551/2016, que dispuso admitir el Recurso de Alzada interpuesto por Haydee del Rosario Centurión de Barrientos, tutora legal de su esposo Jorge Barrientos Jiménez, contra el Auto de multa No 15304800307 de 22 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 20 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, acredito personería, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0393–16 de 1 de agosto de 2016 (fojas 29 30 del expediente administrativo), por memorial presentado el 13 de enero de 2017 (fojas 31–35 vta., del expediente administrativo), respondió negativamente a la demanda expresando lo siguiente:
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Que, el sujeto pasivo debió dar de baja su NIT al percatarse de sus problemas de salud, hecho que recién lo realizó el 2013 y la declaratoria de interdicción se formalizó en la gestión 2014
Indicó que, la Ley N° 317 modificó el artículo 59 del Código Tributario y amplió el plazo de prescripción, y la Ley N° 812 estableció ocho años como término.
Manifestó que, si el sujeto pasivo hubiera pagado en vez de impugnar se le habría aplicado la multa de UFV’s50.- lo que permite concluir que, el Auto de Multa fue pronunciado cumpliendo a cabalidad las normas.
Por lo expuesto, solicitó se confirme el Auto de Multa impugnado, en consecuencia se prosiga con las medidas de cobro coactivo: –
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 16 de enero de 2017, la Autoridad Régional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0551/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 36 del expediente administrativo).
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II.4.1..Prueba Sujeto Pasivo Haydee del Rosario Centurión de Barrientos, mediante memorial de 7 de febrero de 2017, -se ratificó en la prueba que se encuentra en antecedentes, adjuntando además literales, consistente en recetas médicas, informes TAC. de cráneo (tomografías) y un Certificado Médico que concluye que el Señor Jorge Barrientos Jiménez, padece de demencia avanzada (fojas 38-43 del expediente administrativo)..
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II.4.2. Prueba Administración Tributaria El 3 de febrero de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presento memorial ratificando en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el Recurso de Alzada, que contiene los actos que se constituyen en motivación de sus conclusiones (fojas 46-47 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria. El 1 de marzo de 2017, conforme a memorial, la Administración Tributaria ofreció alegatos, reiterando los argumentos de su memorial de respuesta al memorial de recurso; por lo que no existe fundamento legal válido con relación a la solicitud del recurrente (fojas 52 y vta. del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 22 de julio de 2015, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto de Multa No 15304800307, que sancionó al contribuyente Barrientos Jiménez Jorge, con NIT 709887018, con la multa por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento en aplicación al parágrafo || del artículo 162 de la Ley N° 2492, artículo 25 de la Resolución Normativa de Directiva N° 10 0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por el parágrafo VI del artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2008 y punto 2.1 del numeral 2 inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0037-07. Acto notificado por cédula el 16 de noviembre de 2016 (fojas 1-4 del expediente administrativo).
IV.FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa. Antes de responder los agravios, es pertinente aclarar que esta instancia recursiva, para hacer más comprensible la resolución, necesariamente alterará el orden de los mismos, sin que ello signifique, que se esté alterando los fundamentos esgrimidos por el recurrente o se incurra en incongruencia; toda vez que, se responderá a cada uno de ellos o en conjunto por estar algunos intrínsecamente relacionados; asimismo, precautelando el derecho a la defensa para ambas partes, ésta instancia recursiva verificará la existencia de vicios de nulidad denunciados que ocasionen la indefensión o lesione el interés público y de no ser evidentes o que signifiquen únicamente vicios subsanables, se ingresará al análisis de
fondo.
IV.2. Respecto a la exclusión de responsabilidad El recurrente señaló que, existe exclusión de responsabilidad, por cuanto el sujeto pasivo, fue declarado interdicto mediante Sentencia Judicial de 27 de agosto de 2014, siendo una causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB) que libera de la aplicación de sanciones por fuerza mayor y que estos antecedentes fueron puestos en conocimiento a los funcionarios de la Administración Tributaria.
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En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que, el sujeto pasivo debió dar de baja. su NIT al percatarse de sus problemas de salud y que la declaratoria de interdicción se formalizó el 2014
Al respecto, la doctrina nos enseña que el acto administrativo “debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Il-36 y 37; T. IV). En cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina nos señala que ésta es imprescindible”… para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican’ la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos. :” (FONROUGE GIULANNI Carlos M., Derecho Financiero. Volumen I., Ed. De Palma, 1987, Pág. 557).
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La normativa legal vigente específicamente, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía del “debido proceso”, que tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que
toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus pretensiones sean sin : dilaciones y que sus respuestas sean pertinentes y oportunas..
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En este marco, la citada garantia constitucional prevé el derecho del contribuyente a obtener una resolución fundada y motivada mediante la cual la “Administración se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones formulada en el expediente. Ello implica el derecho a que en la resolución que ponga fin al procedimiento recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, tanto si son amparados como si no lo fueran. Lo cierto es que en ambos casos,’ la Administración debe pronunciarse expresamente sobre los argumentos invocados por el contribuyente, de lo contrario la resolución final adolecería de nulidad, por producir indefensión” (GAMBA VALEGRA, César. “Régimen Jurídico de los Procedimientos Tributarios” en Tratado de Derecho Procesal Tributario-Volumen I. Pacifico Editores. Lima. 2012. Pág. 127-128″.
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Asimismo, según nuestro ordenamiento jurídico, para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los presupuestos previstos 19001
en el parágrafo Il del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo No Sitions
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27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del artículo 201 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los
interesados.
Con relación a lo alegado por el recurrente, compulsados los agravios esbozados en relación a los fundamentos de hecho y derecho, que debe contener un acto administrativo, se evidenció que, el Auto de Multa No 15304800307 de 22 de julio de 2015, no expuso ni se pronunció respecto al Testimonio de la Sentencia Judicial de 22 de agosto de 2014, emitido por el titular del Juzgado Quinto de Partido de Familia de la Capital, dictada dentro el proceso de declaración de interdicción seguido por Haydee del Rosario Centurión de Barrientos contra su esposo Jorge Barrientos Jiménez, que a decir de la tutora legal, fue presentado ante la administración tributaria antes de que se emita el respectivo Auto de Multa -ahora impugnado por el que se evidenció que el sujeto pasivo habría sido sometido a una declaratoria de interdicción, constando dicha copia en los antecedentes administrativos, situación que al momento de responder el Recurso de Alzada la Administración Tributaria también omitió referir respecto a dicho documento cursante en antecedentes administrativos a fojas 8–16.
De lo expuesto, ésta instancia recursiva evidenció la ausencia de pronunciamiento respecto a este documento o prueba en el Auto de Multa No 15304800307 de 22 de julio de 2015, toda vez que, el fundamento esgrimido por la recurrente versa sobre una “causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB)” que liberaría al sujeto pasivo de la aplicación de sanciones por fuerza mayor“, aspecto que incumple con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), los mismos son la b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable y e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo, además el artículo 29 de la normativa antes señalada que refiere sobre el contenido de los Actos Administrativos que se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, siendo que un acto es anulable cuando éste carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme disponen los artículos 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA). aplicables supletoriamente en virtud a lo establecido por el artículo 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), en el presente caso se constata que el acto impugnado no se pronunció
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respecto a la sentencia de declaratoria de interdicción por la que se sustentaría la causal de exclusión de responsabilidad; por lo que, carece de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que vicia de nulidad la Resolución impugnada, por lo que se hace necesario
corregir el proceso anulando obrados.
Por todo lo expuesto precedentemente, se estableció que la Administración Tributaria Municipal, vulneró el derecho constitucional al debido proceso en su vertiente, derecho a la motivación aspecto que influye en el derecho a la defensa, previsto en los artículos 115 parágrafo II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 68 numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, conforme a lo previsto en los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria por mandato del parágrafo 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a ésta instancia recursiva; anular:el Auto de. Multa No 15304800307 de 22 de julio de 2015, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, correspondiendo a la Administración Tributaria, emitir un nuevo acto debidamente motivado y fundamentado con base en las observaciones plasmadas en el presente análisis.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009,
RESUELVE PRIMERO: ANULAR el Auto de Multa No 15304800307 de 22 de julio de 2015, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, correspondiendo a la Administración Tributaria, emitir un nuevo acto debidamente motivado y fundamentado con base en las observaciones plasmadas en el presente análisis; sea conforme el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Titulo V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase,
Terest del Rosario Borda Rochi. DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chha
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