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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0144/2017
Recurrente
: Miriam Corrales
Recurrido.
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0556/2016
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria No.18-00841-16 de 28 de marzo de 2016
Fecha
: Cochabamba, 15 de marzo de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBAITJ 0144/2017 de 15 de marzo de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolucióri Sancionatoria N° 18-00841-16 de 28 de marzo de 2016, que sancionó a la contribuyente Corrales Miriam, con NIT 3815019017, cori la clausura de 48 días continuos del establecimiento ubicado en el Pasaje Boulevar Nro. -659- Edif. Ininominado Piso: PB Depto.:0 Zona/Barrio: Queru Queru (Recoleta) por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la cuarta vez que incurrió eri ésta contravención, verificada mediante Acta de Infracción No 139803 (F-7544) de 28 de rioviembre de 2015, en aplicación del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado por cédula a Corrales Miriam el 21 de noviembre de 2016 (fojas 10-14 de antecedentes administrativo).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Miriam Corrales, mediante memoriales presentado el 9 y 21 de diciembre de 2016 (fojas 6 y 13 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Saricionatoria N° 18-00841-16 de 28 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital,
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Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacioriales, manifestando lo siguiente:
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Que personeros del Servicio de Impuestos Nacionales, se hicieron presente en su actividad D: ISO comercial, verificando con los clientes si se exteridió factura por el consumo realizado, sistema de Gestion
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kurag kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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quienes habría manifestado que no; toda vez que, estos no habrían terminado de consumir
las bebidas (gaseosas y botellas de Ron Abuelo).
Explicó que, sus empleados extienden factura, luego de terminar la totalidad de lo consumido y que en el presente caso no se pudo cumplir con la emisión de la factura ya que las bebidas no se terminaron de consumir; refirió también que, no se pudo cobrar por dicho servicio, debido a que los clientes al ver a los funcionarios, se retiraron del lugar, lo que originó la emisión del Acta de Infracción y posterior Resolución.
Manifestó que, sus empleados por motivos de descuido no le informaron oportunamente sobre dichos actuados, dejándole en total indefensión y que la resolución ahora impugnada le acarrea un sinfin de eventualidades, toda vez que, se vulneraron sus derechos.
Solicitó que en el caso presente caso, se conceda una dispensa y/o condonen y dejen sin efecto dicha resolución y sea por única vez, señalando en el numeral 2) artículo 143 del mismo cuerpo legal, con relación al artículo 24 de la CPE.
Por lo que, solicitó se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria impugnada conforme el inciso a) artículo 212 de la Ley N° 2492 (CTB).
11.2. Auto de Admisión El 22 de diciembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0556/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Miriam Corrales, contra la Resolución Sancionatoria No 18-00841-16 de 28 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 14 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0393-16 de 1 de agosto de 2016 (fojas 20-21 del expediente administrativo), por memorial presentado el 17 de enero de 2017 (fojas 22-27 del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Como cuestión previa la Administración Tributaria, citó el inciso e) parágrafo I del artículo 198 y parágrafo | del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB); la Sentencia Constitucional No
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1113/2013 para hacer referencia al Principio de Congruencia como una parte esencial, dentro la seguridad juridica del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando los requisitos para que una resolución, sea esta judicial o administrativa, no infrinja este principio, debiendo forzosamente la resolución emitida, circunscribirse a la petición o pretensión del recurrente.
Prosiguiendo con el responde, la Administración Tributaria manifestó que el contribuyente no negó la conducta contraventora de no emisión de factura por la venta de unas jarras de coca cola, cuya suma ascendía a Bs40.-. Añadió que, las pretensiones realizadas por la contribuyente no afecta a las pruebas administrativas que forman parte del legajo de antecedentes originales, así como del mismo contenido de los hechos ocurridos y acaecidos el 28 de noviembre de 2015.
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Cito los artículos 1, 3 inciso d), 4 inciso a), 12 de la Ley 843; artículos 16 y 17 numeral 1), artículos 70 numeral 4 y 11, 103, 160, 164, 168, 170, 64, 66, 100 de la Ley N° 2492 (CTB); artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07; artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0002-15 y Decreto Supremo N° 28247, como fundamentación de derecho para referir que la Administración Tributaria, cumplió con la norma vigente en estricto apego al principio de legalidad.
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Manifestó que, la recurrente fuera de toda lógica, expresa en el recurso que los clientes al sentir la presencia de los funcionarios del SIN decidieron irse; argumento que no concuerda
con los antecedentes administrativos como ser el acta de infracción y la factura intervenida, que expresa haberse entregando la factura siguiente a la intervenida en favor del señor
Avila, demostrando dichos documentos que los clientes si consumieron y si pagaron por el
producto comprado; careciendo de toda veracidad lo expuesto por la recurrente,
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Señaló que con base en la normativa, se colige con total certeza, que el hecho imponible se configuró en el momento en el que la contribuyente vendió y entregó las jarras de coca cola y no al finalizar el consumo; refirió que, la acción de percibir el precio o la entrega del bien, el que ocurriera primero, se constituye en la obligación de emitir la respectiva factura; manifestó que, en el caso que nos ocupa la servidora pública debidamente acreditado por el SIN, constó el incumplimiento del deber formal de no emisión de factura, por parte del contribuyente, mediante la modalidad observación directa.
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NB-ISO Manifestó que, la finalidad de los operativos de control de notas fiscales, facturas o 9001
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Telfs./Fax: 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
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contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias y que su administración constato por medio de la verificación in situ, realizada al establecimiento comercial de Miriam Corrales, la conducta contravencional de no emisión de factura, realidad fáctica y económica plasmada en el Acta de Infracción N° 0139803, que sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada.
Refirió que, conforme se desprende de los antecedentes administrativos, se establece que los argumentos vertidos en el Recurso de Alzada, carecen de fundamento fáctico y material, además son insuficiente y no válidos, por ser aseveraciones subjetivas sin respaldo alguno, buscando únicamente desvirtuar el ilícito incurrido por pate de la recurrente, cuando en los hechos la contribuyente o sus dependientes no emitieron la factura correspondiente, en pero la Administración Tributaria procedió en el marco de la legalidad y bajo el principio de verdad material.
Por último, señaló el artículo 212 de la Ley N° 2492 (CTB), para referir que la solicitud de la recurrente no se adecua a los presupuestos establecidos en dicha disposición, por lo que deberá rechazarse esta pretensión por no ajustarse a derecho ni a la Ley.
Por lo expuesto, en petitorio solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00841-16 de 28 de marzo de 2016.
11.4. Apertura de término probatorio El 17 de enero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0556/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB)
(fojas 28 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba de la Administración Tributaria
Por memorial presentado el 30 de enero de 2017, la Administración Tributaria ratificó en
calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados al memorial de responde; concluyó señalando que el recurrente no produjo ningún aprueba de descargo, tanto en sede de la Gerencia Distrital como en sede de Impugnación, que demuestre o acredite que el Acta de Infracción N° 0139803 y/o la Resolución Sancionatoria
18-00841-16, adolezca de algún vicio o defecto de forma o de fondo, solicitando emitir Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución
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Sancionatoria N° 18–00841–16 de 28 de marzo de 2016 (fojas 30–31 del expediente administrativo). : ::
11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria . . El 20 de febrero de 2017; Kariña Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial ofreció alegatos, manifestando que la contribuyente no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que dellegajo que conforman el cuerpo de antecedentes, se evidenció que Miriam Corrales no presentó descargos como para desvirtuar la imposición de la sanción por el incumplimiento al deber formal de no emisión de nota fiscal, por lo que las apreciaciones y pretensiones resultan ser meras argumentaciones subjetivas que no modifican el correcto labrado del Acta de infracción y su consiguiente Resolución Sancionatoria (fojas 34-34 vta. del expediente administrativo).
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III: ANTECEDENTĖS EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA ** El 28 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Nacionales labró el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0139803 (Form. N° 7544), contra Mirian Corrales con NIT 3815019017, nombre comercial Sin Censura, con domicilio fiscal ubicado pasaje Boulevar No 659, zona: Recoleta; haciendo constar que ejecutó la modalidad de observación directa establecido en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), constatando que no se emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de la compra-venta de jarras de Coca Cola por un importe de Bs40.- procediendo a la intervención de la factura No 6172, con número de Autorización 3001004044643, de igual manera solicitó la emisión de la factura No 6173 siguiente a la intervenida, estableciendo como sanción al sujeto pasivo, la clausura del establecimiento comercial por. 48 días continuos, al tratarse de la cuarta vez que incurre en dicha contravención, otorgándole el plazo de 20 días para formular los descargos, ofrezca pruebas conforme el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); haciendo constar en observaciones que la factura siguiente a la intervenida fue entregada en favor de la señora Ávila, se intervino por cuarta vez; firmando al pie Wendy S. Cabezas Nina C. como funcionaria actuante, Felicidad Rodríguez como contribuyente, responsable o dependiente y Rodrigo J. Gutiérrez C. como testigo de actuación (fojas 4 de antecedentes administrativos).
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El 24 de diciembre de 2015, el “Servicio de Impuestos Nacionales por CITE: MA
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IBNORCA transcurrido el plazo legal, la contribuyente Miriam Corrales, con NIT 3815019017, no sistemos
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presentó descargo alguno contra el Acta de Infracción por no emisión de factura, nota fiscal ..
o documento equivalente N° 139803; recomendando la remisión de antecedentes administrativos, al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
El 28 de marzo de 2016, la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Resolución Sancionatoria No 18-00841-16, que sancionó al contribuyente Corrales Miriam, con NIT 3815019017, con la clausura de 48 días continuos del establecimiento ubicado en el pasaje Boulevar No 659, zonalbarrio: Queru Queru (Recoleta) por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la cuarta vez que incurrió en ésta contravención, verificada mediante Acta de Infracción No 139803 (F-7544) de 28 de noviembre de 2015. Acto notificado mediante cédula el 21 de noviembre de 2016 (fojas 10-11 y 14 de antecedentes
administrativo).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV. 1 Cuestión Previa
Previamente corresponde aclarar que, de la lectura del Auto de Admisión EXPEDIENTE
ARIT-CBA-0556/2016, se advirtió que se admitió el Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 18-00841-16 de 28 de abril de 2016, sin embargo, corresponde hacer notar que el dato de la fecha del Acto impugnado se consignó de forma errónea, es decir, donde dice: 28/04/2016, debe decir: 28/03/2016, según acto impugnado adjunto al presente Recurso de Alzada, por cuanto, sin prejuicio de la realización del análisis se considerará en
adelante la fecha que corresponde.
Por otro lado, la Administración Tributaria como cuestión previa hizo referencia al Principio de Congruencia como una parte esencial, dentro la seguridad juridica del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando los requisitos para que una resolución, sea esta judicial o administrativa, no infrinja este principio, debiendo forzosamente la resolución emitida circunscribirse a la petición o pretensión del recurrente.
Al respecto, corresponde aclarar que ésta instancia recursiva conforme a lo expuesto en el parágrafo 1 del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ingresará a resolver solamente lo solicitado por la recurrente, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido
proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
IV.2. Sobre la solicitud realizada En la exposición del Recurso de Alzada, la recurrente denunció que, se vulneraron sus derechos, ya que sus empleados por motivo de descuido no le informaron oportunamente sobre actuados emitidos por la Administración Tributaria, dejándola en total indefensión, acarreándole un sinfín de eventualidades la resolución ahora impugnada.
En principio se debe indicar que, la recurrente señaló que se vulneraron sus derechos como consecuencia del descuido de sus trabajadores quienes no le informaron sobre los actuados que habrían sido dejados por la Administración Tributaria al momento del operativo.
Corresponde precisar que no se produce indefensión cuando se ha cumplido el procedimiento previsto en el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, cabe citar la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, que señala: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o se le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”.
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Al respecto cabe indicar que el descuido o negligencia de los empleados de la contribuyente no la eximen del cumplimiento de la obligación de emitir’ factura por la compra-venta realizada.
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Se debe además, tener presente que la recurrente no niega la contravención cometida, por el contrario se limitó a solicitar que se le conceda una dispensa ylo condonen y deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Impugnada, conforme al inciso a) artículo 212 de la Ley No 2492 (CTB).
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Sobre la solicitud de dispensa y condonación realizada por la recurrente corresponde señalar lo que estable la Ley N° 2492 (CTB) en su articulo 6 (Principio de legalidad o
reserva de ley). “. Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el KREMPUGNACIO
hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alicuota o el límite
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máximo y minimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo. 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 9001
IBNORCA 5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales. 6. Tipificar los ilícitos tributarios y
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establecer las respectivas sanciones. 7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias. 8. Establecer regimenes suspensivos en materia aduanera.”
Por otra parte el artículo 19 de la Ley N° 2492 (CTB) sobre la exención establece que “. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley. II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.“; el artículo 58 del mismo cuerpo legal sobre condonación señala que “La deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.”
Ahora bien, de la normativa precedentemente señalada se colige que tanto la condonación como la exención podrá concederse en virtud de una Ley debidamente establecida, no
correspondiendo lo solicitado por la recurrente ante esta instancia recursiva ya que, dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 140 de la Ley N° 2492 (CTB) y articulo 212 del mismo cuerpo legal ésta instancia recursiva no puede conceder la exención o condonación sin que exista para ello la emisión de una Ley expresa, por lo que mal podría esta instancia pronunciarse al respecto.
Ahora bien, de la revisión del procedimiento sancionador realizado contra Miriam Corrales, se tiene que el 28 de noviembre de 2015, Wendy Susana Cabezas Nina, como servidora pública dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, expresamente autorizado con Memorándum No 1008/2015, se hizo presente en el establecimiento comercial de propiedad de Miriam Corrales, con NIT 3815019017, nombre comercial Sin Censura con domicilio fiscal ubicado en el pasaje Boulevar No 659, zona: Recoleta; con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, a través de la modalidad de Observación Directa establecido en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), constatando que no se emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de compra-venta o prestación de servicio de jarras de Coca Cola por un importe de Bs40. procediendo a la intervención de la factura No 6172, con Numero de Autorización 3001004044643, de igual manera solicitó la emisión de la factura No 6173, siguiente a la intervenida, estableciendo como sanción al sujeto pasivo, la clausura del establecimiento por 48 días continuos, al tratarse de la cuarta vez que incurre en dicha contravención, L otorgándole el plazo de 20 días para formular los descargos, ofrezca pruebas conforme el
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artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); en observaciones, hizo constar que la factura siguiente a la intervenida fue entregada en favor de la Sra. Ávila, se intervino por cuarta vez.
Por lo que en virtud de la contravención cometida labró el Acta de infracción N° 0139803, procediendo a la intervención de la factura No 6172, con número de autorización 3001004044643; de igual manera; solicitó la emisión de la factura No 6173, siguiente a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria; estableciendo como sanción al sujeto pasivo, la clausura del establecimiento comercial por 48 días continuos, al tratarse de la cuarta vez que incurre en dicha contravención, otorgándole el plazo de 20 días para formular los descargos, ofrezca pruebas conforme el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), indicando la dirección y las instalaciones donde debe apersonarse para tal efecto, dejando sentado que transcurrido el plazo sin que se hayan aportado pruebas o compulsadas las mismas, emitirá Resolución correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley N° 2492 (CTB); firmando al pie Wendy S. Cabezas Nina C. como funcionaria actuante, Felicidad Rodríguez como contribuyente, responsable o dependiente y Rodrigo J. Gutiérrez C. como testigo de actuación (fojas 4 de antecedentes administrativos).
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De lo descrito líneas arriba, se evidencia que las actuaciones de la Administración Tributaria se enmarcaron en el procedimiento legalmente establecido, otorgándole al sujeto pasivo el plazo correspondiente para que este pueda asumir defensa y presentar los descargos que considere pertinentes, derecho que no fue utilizado por la recurrente; por lo que, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00841-16.
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Por consiguiente se evidencia que el actuar de la Administración Tributaria cuenta con toda
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la legalidad, sin que esta instancia haya advertido incumplimiento a lo establecido en el procedimiento, no evidenciando vulneración alguna de derechos; por lo que, no existe ninguna causal, que de origen a la nulidad del acto.
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En suma, se advierte que el acto impugnado no vulneró ningún derecho al sujeto pasivo, ni contiene vicios de nulidad; asimismo, de la revisión de los antecedentes y del expediente administrativo, se evidencia que el recurrente no presentó prueba o argumento que desvirtué la comisión de la contravención atribuida; consecuentemente corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-00841-16 de 28 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del
Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-00841-16 de 28 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Titulo V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 dias computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
Teresa del Rosario Borda Rocha
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnacin Titularia Cbba
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