(AIT)
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBARA 0143/2017
Recurrente
: Roberto Choque Zenteno
Recurrido
Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Apolinar Choque Arevillca
Expediente
: ARIT-TJA-0003/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16 de 20 de diciembre de
2016
Fecha
: Cochabamba, 15 de marzo de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0143/2017 de 15 de marzo de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16 de 20 de diciembre de 2016, que sancionó al sujeto pasivo Choque Zenteno Roberto, con NIT 1667906018, con el pago de una multa de UFV’s 6.– por incumplimiento a deberes formales; asimismo intimo para que en el término de 20 días de su legal notificación cancele la referida suma, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria en caso de incumplimiento y la consiguiente aplicación de medidas coactivas hasta el pago total de la sanción. Acto notificado mediante cédula el 29 de diciembre de 2016 (fojas 5-8 del expediente administrativo).
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- 1 TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Roberto Choque Zenteno, mediante nota presentada el 17 de enero de 2017 (fojas 47-54 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16 de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que, conforme los formularios 200 (IVA) y 400 (IT) desde el periodo enero de 2012, dejó de tener actividad económica, cumpliendo con la normativa vigente con la presentación de Declaraciones Juradas sin movimiento durante los periodos enero a diciembre de 2012.
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Citó el parágrafo VI del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 y
manifestó que adjunta las constancias de presentación de los libros de compras y ventas IVA con importe cero, además que presentó la Declaración Jurada formulario 500 (IUE); no. obstante, la Administración Tributaria no consideró este hecho y resolvió sancionarle con una multa por UFV’s 6.000.-.
indicó que, presentó una nota haciendo conocer que durante los periodos julio a diciembre
de la gestión 2012 presentó Declaraciones Juradas sin movimiento, por lo que solicitó la baja retroactiva del NIT, y en respuesta, el SIN refirió que debe presentar la certificación de
los formularios respectivos como constancia de presentación de las Declaraciones Juradas
sin movimiento, pese a que cuenta con un sistema integrado de información cuya base de datos se encuentra la información relativa a las Declaraciones Juradas.
Por los fundamentos expuestos, solicitó revocar totalmente la Resolución Sancionatoria No 18-00192-16 de 20 de diciembre de 2016.
11.2. Auto de Admisión
El 18 de enero de 2017, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión
EXPEDIENTE ARIT-TJA-0003/2017, que admitió el Recurso de Alzada interpuesto por Roberto Choque Zenteno, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16 de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 55 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Apolinar Choque Arevillca, conforme acredita Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0463-12 de 10 de octubre de 2012 (fojas 58-59 del expediente administrativo), por memorial presentado el 2 de febrero de 2017 (fojas 94-97 del expediente administrativo),
respondió afirmativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que, la contravención se adecua al incumplimiento conforme establece el
1 al incumplimiento conforme establece el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15, sin embargo, por mandato del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) correspondió sancionar con una multa más favorable.
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Indicó que, según los formularios 200 (IVA) y 400 (IT) el sujeto pasivo cumplió con la condición para pasar de estado activo a estado inactivo automático, por lo que no estaba obligado a presentar libros de compra y venta IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, correspondiendo la inactivación automática a partir del periodo julio de 2012.
Manifestó que la solicitud de baja fue atendida con la nota CITE: SIN/GDTJA/DRE/COF/NOT/01310/2016, siendo que dicha nota no rechaza la solicitud, sino la observa, por lo que, si el sujeto pasivo cumplía con las observaciones se hubiera considerado la solicitud.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se considere su allanamiento al Recurso de Alzada y en consecuencia emitir resolución de acuerdo a normas legales vigentes.
11.4. Auto por Respuesta Afirmativa
El 3 de febrero de 2017, la Responsable Departamental de Recurso de Alzada Tarija, dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió Auto por Respuesta Afirmativa EXPEDIENTE ARIT-TJA-0003/2017, disponiendo la emisión de la
correspondiente Resolución, en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V-CTB) (foja 98 del expediente administrativo).
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- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 8 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 00163093000942, disponiendo el inicio del proceso sumario contravencional contra el sujeto pasivo Choque Zenteno Roberto, al constatar que el mismo no presentó la información de los libros de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo-LCV de los periodos enero a diciembre de 2013, hecho que se constituye en
incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05, sancionable con una multa de UFV’s 1.000.-; asimismo, dispuso la apertura del plazo de 20 días para la presentación de descargos que hagan a su derecho. Acto notificado personalmente el 8 de noviembre de 2016 (fojas 1 de antecedentes administrativos).
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El 2 de diciembre de 2016 la Administración Tributaria emitió el informe CITE:
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presentó ninguna documentación de descargo para hacer valer su derecho, ni realizó el
IBNORCA . pago de la sanción correspondiente, por lo que concluyó ratificar el Auto Inicial de Sumario
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Contravencional N° 00163093000942 y recomendó la remisión del expediente al departamento jurídico para la prosecución del trámite correspondiente (fojas 4-6 de antecedentes administrativos).
El 20 de diciembre de 2016, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16, que resolvió sancionar al sujeto pasivo Choque Zenteno Roberto, con NIT 1667906018, con el pago de una multa de UFV’s 6.000.- por incumplimiento a deberes formales, asimismo intimo para que en el término de 20 días de su legal notificación cancele la referida suma, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria en caso de incumplimiento y la consiguiente aplicación de medidas coactivas hasta el pago total de la sanción. Acto notificado mediante cédula el 29
de diciembre de 2016 (fojas 9-12 y 18 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1 Cuestión Previa Conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V del CTB), se admitió el. Recurso de Alzada interpuesto por Choque Zenteno Roberto, y se puso en conocimiento de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Apolinar Choque Arevillca, quien por memorial presentado el 2. de febrero de 2017 (fojas 94-97 del expediente administrativo) respondió afirmativamente, aceptando el Recurso de Alzada, manifestando que, según los formularios 200 (IVA) y 400 (IT) de los periodos enero a diciembre de 2012, el sujeto pasivo cumplió con la condición para pasar de estado activo a estado inactivo automático, por lo que no estaba obligado a presentar libros de compra y venta IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, correspondiendo la inactivación automática a partir del periodo julio de 2012. Asimismo, la Administración Tributaria en el citado memorial de respuesta solicitó en petitorio que ésta instancia
recursiva considere su allanamiento al Recurso de Alzada planteado por el recurrente.
Por otra parte, debemos indicar que al igual que la Administración Tributaria, el sujeto pasivo señaló en su Recurso de Alzada que conforme los formularios 200 (IVA) y 400 (IT) desde el periodo enero de 2012, dejó de tener actividad económica, cumpliendo con la normativa vigente para la inactivación automática; no obstante, la Administración Tributaria no consideró este hecho y resolvió sancionarle con una multa por UFV’s 6.000.-.
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En ese entendido, toda vez que la respuesta de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales fue afirmativa, aceptando expresamente que correspondía la inactivación automática del NIT de Roberto Choque Zenteno a partir del periodo julio de
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2012, y en consideración a que la Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16 de 20 de diciembre de 2016, establece una sanción de UFV’s 6.000.-, por la no presentación de la información correspondiente al libro de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci de los periodos enero a diciembre de 2013; resulta claro la inexistencia de la contravención tributaria atribuida, por cuanto el sujeto pasivo no tenía la obligación de remitir dicha información a partir del periodo julio de 2012.
Consecuentemente, siendo que ambas partes procesales coinciden y refieren de forma expresa la inexistencia de la contravención tributaria atribuida en la Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16 de 20 de diciembre de 2016, en ejercicio del artículo 211 Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva no identifica ninguna cuestión a resolver o dilucidar; toda vez que, reiteramos la observación, reclamo o agravio planteado por el recurrente fue aceptado por la Administraciórı recurrida...
Finalmente, respecto a la declaratoria de inactivación automática, debemos indicar que este es un trámite ajeno a la presente impugnación, correspondiendo que el sujeto pasivo plantee este aspecto ante la Administración Tributaria en resguardo a su derecho a la petición establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el numeral 2 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) y el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 2341 (1
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En suma, corresponde a ésta instancia recursiva, revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16 de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la sanción impuesta al no configurarse la contravención tributaria atribuida en el citado acto administrativo, por no
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estar obligado el sujeto pasivo al deber formal.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 18-00192-16 de 20 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos
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Nacionales, dejando sin efecto la multa atribuida en el citado acto administrativo; sea de conformidad con el inciso a) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, ‘notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria China
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