Cochobomba
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0136/2017
Recurrente
: Macario Apata Cruz
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0601/2016
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 de 28 de junio de 2016
Fecha
: Cochabamba, 6 de marzo de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0136/2017 de 3 de marzo de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 de 28 de junio de 2016, que sancionó al contribuyente Macario Apata Cruz, con NIT 4410811017, con la clausura de 48 días continuos del domicilio, ubicado en la Calle Avaroa N° 498 Edif.: sin Nombre, Piso: P/B, Depto.: S/N, zona/barrio: Villa Coronilla, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la quinta vez que incurrió en ésta contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 0145335 de 29 de abril de 2016, en aplicación del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15. Acto notificado personalmente, el 24 de
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noviembre de 2016 (fojas 14-15 vta. de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Macario Apata Cruz, mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2016 (fojas 8-9 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 de 28 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que, conocedor de su obligación tributaria emite factura por toda compra (debió decir venta) MN que realiza, alegó que en el presente caso, el cliente compró el helado y se retiró KUSO
– IBNORCA apresuradamente, sin dar lugar a entregar la nota fiscal que se encontraba fraccionando (No Sistema de Gestion
Página 1 de 13 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (kechwa) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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000658); añadió que, el cliente fue interceptado por el funcionario del SIN y sin recibir ninguna explicación del comprador, emitió el acta de infracción.
Señaló que, mostró la factura N° 000658 que estaba siendo llenada (donde se advierte la fecha), la cual fue intervenida con el sello correspondiente; acotó que, el funcionario del SIN, constató y verificó que la venta era: 2 Dobles con un total de Bs 10.-, plasmado en la factura N° 000659, sin embargo, la Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 y el Acta de Infracción refieren la venta de tres helados y un raspadillo por un valor de Bs 12.-, consecuentemente no existe seguridad ni veracidad sobre la infracción, siendo este un aspecto nulo de pleno derecho; toda vez que, el acta no concuerda con la otra prueba que es la factura emitida.
Solicitó considerar la presunción a favor del sujeto pasivo en aplicación del principio de buena fe y transparencia, además argumentó que, la imposición de sanciones de carácter tributario, responde al incumplimiento de formalidades que ocasionan perjuicio al fisco, obstaculicen el trabajo de investigación, verificación, fiscalización y afecten a la determinación de tributos, siendo que en el presente caso no se configuran ninguna de estas condiciones para justificar la aplicación de sanciones tan drásticas.
Por los fundamentos expuestos, solicitó revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 de 28 de junio de 2016.
II.2. Auto de Admisión El 19 de diciembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0601/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Macario Apata Cruz, contra la Resolución Sancionatoria N° 18 01614-16 de 28 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales (fojas 10 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0393-16 de 1 de agosto de 2016 (fojas 16–17 del expediente administrativo), por memorial presentado el 10 de enero de 2017 (fojas 18–22 del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los , siguientes fundamentos:
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Que, los funcionarios realizaron la intervención verificando in situ, bajo la modalidad de
observación directa la no emisión de factura por la venta 3 helados simples y un raspadillo
por un importe total de Bs12.-, interviniendo en consecuencia la factura N° 658 además señaló que con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, solicitaron la emisión de la factura N° 659 por la transacción observada, hechos que guardan estrecha relación con el procedimiento dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0002-15.
Indicó que, la Administración Tributaria actuó conforme a los procedimientos legalmente
establecidos, primero constatando la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, y posteriormente con el procedimiento, labrando el Acta de infracción N° 0145335, la cual recoge los hechos acaecidos, consiguientemente el acta de infracción cumple con lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 77 de la Ley N° 2492
(CTB).
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Señaló que, la Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 estableció claramente la transacción que fue objeto del operativo de verificación, ya que cuenta con los actos y datos pertinentes y necesarios que hacen a la verificación y al acta de infracción; aclaró que, la factura intervenida es la N° 000658 de 29/04/2016, la factura siguiente a la intervenida es la N° 000659 de 29/04/2016 consignando: 3 simples y un raspadillo por la suma de Bs12.-, además advirtió que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria en la descripción de la transacción mencionan 3 helados simples y un raspadillo, por lo que, no existe contradicción, toda vez que, los documentos citados hacen mención a la venta de tres helados imples y un raspadillo.
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Indicó que la emisión del Acta de Infracción no privó al sujeto pasivo a la oportunidad de presentar pruebas de descargo o fundamentar sus pretensiones de forma escrita, sin embargo, en el presente caso el sujeto pasivo no presentó prueba alguna.
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Afirmó que, el Acta de Infracción consigna la firma del funcionario actuante, testigo de actuación, además de la firma y cédula de identidad del sujeto pasivo en señal de conformidad, sin advertir ninguna observación con respecto a algún acto irregular que se hubiera generado al momento de emitirse el Acta de infracción.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01614 16 de 28 de junio de 2016.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
II.4. Apertura de término probatorio El 11 de enero de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA-0601/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 23 del expediente administrativo).
II.4.1. Prueba del Sujeto Pasivo Macario Apata Cruz, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2017, ratificó la prueba presentada en el proceso, así como la factura N° 658 intervenida por el SIN y la factura N° 659, que consigna dos helados dobles por un total de Bs10.- expedida bajo control del funcionario del SIN (fojas 25–27 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba de la Administración Tributaria Por memorial presentado el 30 de enero de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza como Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales ratificó en calidad de prueba documental, la carpeta de antecedentes administrativos correspondiente al procedimiento sancionador (fojas 30-31 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria.
El 20 de febrero de 2017, mediante memorial, la Administración Tributaria ofreció alegatos, reiterando los argumentos de su memorial de respuesta al memorial de recurso, refiriendo que constataron el incumplimiento al deber formal de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; la inexistencia de argumentos suficientes de descargo; toda vez que, que el recurrente se limitó a realizar simples presunciones y aseveraciones, además que la sanción no vulnera ningún derecho al sujeto pasivo, por lo que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria no son ilegales ni contradictorias, de esta forma garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso (fojas 34-35 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 29 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Nacionales labró el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0145335 (Form. N° 7544), contra Macario Apata Cruz, con NIT 4410811017, con domicilio ubicado en la Calle Avaroa N° 498, zona: Villa Coronilla; haciendo constar que mediante la modalidad de observación directa establecido en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), constató que no se emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de compra-venta de tres
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helados simples y un raspadillo por un importe de Bs 12.-; procediendo a la intervención de la factura N° 658, con número de Autorización 11410160000844, estableciendo como sanción al sujeto pasivo, la clausura del establecimiento comercial por 48 días continuos, al tratarse de la quinta vez que incurre en dicha contravención, otorgándole el plazo de 20 dias para formular los descargos y ofrezca pruebas conforme el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); en observaciones se hizo constar que corresponde a la quinta intervención conforme establece el numeral 7.1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032–15 (fojas 4 de antecedentes administrativos).
El 10 de junio de 2016, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-COF/INF/03158/2016, concluyendo que transcurrido el plazo legal el sujeto pasivo no presentó descargo alguno contra el Acta de Infracción, por lo que se mantiene firme la contravención cometida y la sanción establecida, consecuentemente recomendó la remisión del expediente al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente (fojas 1–2 de antecedentes
administrativos).
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El 28 de junio de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18–01614–16 sancionando al contribuyente Macario Apata Cruz con NIT 4410811017, con la clausura de 48 días continuos del domicilio ubicado en la Calle Avaroa N° 498 Edif.: Sin Nombre, Piso: P/B, Depto.: S/N, zona/barrio: Villa Coronilla, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la quinta vez que incurrió en ésta contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 0145335 de 29 de abril de 2016, en aplicación del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032–15. Acto notificado personalmente, el 24 de noviembre de 2016 (fojas 14-15 vta. de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa
Inicialmente, corresponde manifestar que en estricta aplicación del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva pronunciará una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas tanto por la parte recurrente asi como por la Administración recurrida, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
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IV.2. De la sanción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente
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El sujeto pasivo argumentó que la imposición de sanciones de carácter tributario, responde Sistema de Gestion
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Justicia tributaria para vivir bien jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Cuaraní)
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al incumplimiento de formalidades que ocasionan perjuicio al fisco, obstaculicen el trabajo de investigación, verificación, fiscalización y afecten a la determinación de tributos, siendo que en el presente caso no se configuran ninguna de estas condiciones para justificar la aplicación de sanciones tan drásticas.
Al respecto, resulta pertinente citar que la tratadista María Querol García, en su obra Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias, el cual señala que en el análisis de las infracciones tributarias, deben considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. En cuanto al principio de tipicidad, señala que: “a consagración del principio de tipicidad supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la Administración Pública” (QUEROL, García Ma., Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias, Pág. 21). Asimismo, debe entenderse que este principio “impide el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las infracciones tributarias” (PACCI CÁRDENAS, Alberto, Procedimientos sobre Infracciones y Sanciones Tributarias en Tratado de Derecho
Procesai Tributario – Vol. II, Primera Edición, Pacifico Editores, 2000, Pág. 889).
En este sentido, para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional, es necesario que previamente se encuentre claramente definido de forma específica el “tipo”, esto quiere decir que el deber formal, debe ser específico y claro, de forma tal que no
dé lugar a interpretaciones extensivas o forzadas, a fin de que los sujetos pasivos tengan
pleno conocimiento que la conducta antijurídica que se está sancionando, se encuentre
plenamente dispuesta en una normativa vigente.
Es en este sentido, el artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB) efectúa la clasificación de las contravenciones tributarias, disponiendo que son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales.
Asimismo en cuanto a la sanción a aplicar, el artículo 161 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: “Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa; 2. Clausura; 3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias; 4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de
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tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria; 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado; 6. Suspensión temporal de actividades.”
Ahora bien, en cuanto a la obligación de emitir factura, se tiene que en la normativa nacional que el artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) refiere como una de las obligaciones del sujeto pasivo “4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas”, concordante con el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 843 que establece la obligatoriedad de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente por las ventas efectuadas.
De esta forma, en cuanto a su incumplimiento, la Ley N° 2492 (CTB) en su artículo 164 estableció de forma especifica que la contravención tributaria la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, será sancionada con la clausura del establecimiento donde se desarrolla la actividad gravada por 6 días continuos hasta un máximo de 48 días dependiendo el grado de reincidencia del contraventor.
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De la normativa citada precedentemente, se tiene que la sanción por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, con la clausura del establecimiento por 6 días continuos hasta un máximo de 48 días dependiendo el grado de reincidencia, cumple a cabalidad con los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto la Ley N° 2492 (CTB) la regula de forma clara y específica.
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En ese entendido y siendo que el artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) establece la sanción de clausura del establecimiento por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, sin condicionar su configuración a los aspectos facticos citados por el sujeto pasivo, más aun, se debe tener presente que al no emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, el contraventor no considera la transacción en la liquidación del impuesto, y en consecuencia no determina correctamente el impuesto, generando un daño al fisco; consecuentemente, corresponde rechazar este agravio.
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1.3. De la transacción sujeta a control fiscal y la comisión de la contravención Macario Apata Cruz, en su Recurso de Alzada manifestó que, en el presente caso el cliente compró el helado y se retiró apresuradamente, sin dar lugar a entregar la nota fiscal que se encontraba fraccionando (N° 000658); añadió que el cliente fue interceptado por el BNORCA
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funcionario del SIN, el cual sin recibir ninguna explicación del comprador, emitió el acta de infracción; además que mostró la factura No 000658 la cual estaba siendo llenada (donde se advierte la fecha); acotó que el funcionario del SIN constató y verificó que la venta era: 2 Dobles con un total de Bs10.-, plasmado en la factura N° 000659, sin embargo, la Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 y el Acta de Infracción refieren la venta de tres helados y un raspadillo por un valor de Bs 12.-; consecuentemente, no existe seguridad ni veracidad sobre la infracción, siendo este un aspecto nulo de pleno derecho, toda vez que el acta no concuerda con la otra prueba que es la factura emitida.
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En contra partida, la Administración Tributaria señaló que los funcionarios verificaron in situ, bajo la modalidad de observación directa la no emisión de factura por 3 helados simples y un raspadillo, por un importe total de Bs12.-, interviniendo en consecuencia la factura N° 658 y señaló que, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, solicito la emisión de la factura N° 659 por la transacción observada, hechos que guardan estrecha relación con el procedimiento dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0002-15; además aclaró que, la factura siguiente a la intervenida es la N° 000659 de 29/04/2016 consignando: 3 simples y un raspadillo por la suma de Bs12.-, asimismo advirtió que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria, en la descripción de la transacción mencionan 3 helados simples y un raspadillo; por lo que, no existe contradicción, toda vez que los documentos citados hacen mención a la venta de tres helados imples y un raspadillo.
Al respecto, debemos indicar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define prueba como el “Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su indole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas“; ahora en cuanto a la prueba documental, señala que “Es la formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten en el juicio dentro del término procesal oportuno.” (Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, 26a Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, paginas 625-626).
De la misma manera corresponde indicar que, la Administración Tributaria tiene las facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme establece el numeral 1 del artículo 66 y el numeral 1 del artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo que de conformidad al artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria puede verificar de oficio el cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control;
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consecuentemente, al advertir la comisión de la contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria elaboran un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejara expresa constancia de la negativa a esta actuación.
Aspecto concordante con el artículo 103 de la citada ley que dispone: “La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara‘ a firmar, se hará constar el hecho con testigo de – actuación.”
De manera más específica para el caso de autos, el artículo 5 de la Resolución Normativa
de Directorio N° 10-0002-15 señala que: “La Administración Tributaria podrá ejercer tareas
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de verificación y control, a través de los operativos de control tributario en el domicilio del sujeto pasivo mediante los siguientes tipos: a) Deberes formales específicos en el domicilio tributario. b) Obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente. c) Inscripción en el Registro de Contribuyentes.”
De la misma forma el parágrafo III del artículo 77 de la Ley N°2492 (CTB) establece que: “III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.” En este sentido, podemos colegir que esta disposición, establece de forma clara la condición de prueba de las actas labradas por los funcionarios de la Administración Tributaria, hasta que el sujeto pasivo acredite lo contrario de conformidad al articulo 76 del mismo cuerpo legal, el cual señala: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.”
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Ahora bien, analizando los antecedentes administrativos, se advierte que a fojas 4 cursa el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No
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0145335, la cual señala que el servidor público del Servicio de Impuestos Nacionales se constituyó en el domicilio del sujeto pasivo, constatando la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de compra y venta de 3 helados simples y 1 raspadillo por un importe total de Bs12.-; acta que fue firmada por el sujeto pasivo y labrada en presencia de un testigo de actuación, el cual consignó su firma, nombre y cédula de identidad dando fe de los hechos verificados durante el control fiscal, cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB).
Prosiguiendo con la compulsa del acta de infracción, se advierte que el control fiscal que dio origen al proceso sancionador, se desarrollo mediante la modalidad de observación directa, asimismo la citada acta señala: “(…) por lo que en virtud de la contravención cometida se procedió a la intervención de la factura N° 658 con Número de Autorización: 11410160000844, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo o tercero responsable, quedando copia en su poder sellada por el SIN. De igual manera se solicitó la emisión de la Factura N° 659, siguiente a la intervenida, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria.”
Asimismo, cursa a fojas 3 de los antecedentes administrativos la factura original N° 000659, la cual corresponde a la transacción objeto del control fiscal, señalando de forma clara que el concepto de la operación comercial, fue la venta de 3 simples y 1 raspadillo por un importe total de Bs12.-, concepto que es reproducido en la Resolución Sancionatoria en su parte considerativa al referir: “(...) se evidenció la no emisión de factura, por la venta de tres helados simples y un raspadillo, cuyo valor ascendía a Bs12.- (Doce 00/100 Bolivianos) (...)”
Consecuentemente, no se advierte la contradicción referida por el recurrente al respecto, toda vez que tanto el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria refieren como transacción sujeta a control fiscal, la venta de 3 helados simples y 1 raspadillo por un importe total de Bs 12.-, concepto que es coincidente con la factura N° 000659, la cual fue emitida a fin de regularizar la transacción.
Ahora bien, el recurrente refiere que el funcionario del SIN constató y verificó que la venta era por 2 Dobles con un total de Bs10.-, plasmado en la factura N° 000659, adjuntando como prueba, fotocopia simple de la citada factura, sin embargo, debemos indicar que de conformidad al artículo 217 de la Ley N° 2492 (CTB) se admite como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente.
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En el presente caso, siendo que el sujeto presentó la Factura No 000659 en fotocopia simple, corresponde rechazar la misma, máxime si se considera que en los antecedentes
administrativos cursa la copia original con datos distintos, por lo que el argumento del
recurrente respecto al concepto de la transacción observada por los funcionarios del SIN no cuenta con prueba válida que.la respalde y en contrapartida, el acta de infracción conforme el parágrafo lll del artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB) establece hace prueba de los hechos recogidos en ella.
Ahora bien, respecto a la comisión de la contravención tributaria, debemos indicar que es el propio recurrente, quien acepta no haber emitido factura, nota fiscal o documento equivalente, al señalar de forma expresa en su recurso de alzada: “(…) En el caso específico a que se refiere el acta 0145335 de 29 de abril de 2016; el comprador compro el helado y se retiró apresuradamente, sin dar lu-gar a entregarle la nota fiscal que se estaba faccionando (...)”, asimismo debemos indicar que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales constataron in situ este hecho, el cual se encuentra plasmado en el acta de infracción N° 0145335, la cual se constituye en prueba conforme establece el
articulo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que resulta evidente la configuración de la contravención tributaria de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
Por otra parte, respecto a que el funcionario del SIN a momento labrar el Acta de Infracción no recibió ninguna explicación del comprador, debemos indicar que tanto el artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247 como el el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0002-15, establecen de forma clara que la observación directa es el procedimiento mediante el cual los servidores públicos del SIN observan el proceso de compra y verifican si el vendedor emite factura, nota fiscal o documento equivalente, por lo que no corresponde lo manifestado por el sujeto pasivo, siendo que la normativa citada no señala o condiciona que para efectuar la intervención a través de la modalidad de observación directa, los funcionarios públicos deban requerir explicaciones del cliente, siendo necesario solamente el observar la transacción.
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Finalmente, respecto a la presunción a favor del sujeto pasivo en aplicación del principio de buena fe y transparencia, debemos indicar que el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: “En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe
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lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.”
Asimismo, debemos remitirnos a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 de 10 de enero de 2014, en el cual estableció: “(…) la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantias mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los Arts. 115.11 y 117.1, y el derecho a la defensa previsto en el Art. 119, todos de la CPE; (…).”; de esta forma el Tribunal Constitucional estableció que a fin de precautelar los derechos constitucionales de los administrados, la sanción de clausura debe ser aplicada necesariamente a través de un proceso administrativo sancionador; toda vez que la clausura inmediata establecida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, conlleva a su vulneración.
En tal virtud, se tiene que la Administración Tributaria, en el presente caso procedió a iniciar un Sumario Contravencional otorgando el plazo de 20 días para la presentación de descargos, en previsión a lo establecido por el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de que el sujeto pasivo se encuentre a derecho y tenga la posibilidad de asumir defensa desvirtuando las alegaciones o los cargos establecidos por la Administración Tributaria, toda
que es importante aclarar que el Acta de Infracción se constituye en una imputación preliminar de la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, de esta forma el Acta de Infracción se constituye en una actuación preparatoria de la decisión final de la Administración Tributaria, pues esta depende de los elementos probatorios que pueda presentar el sujeto pasivo durante el termino probatorio establecido por ley, a fin de poder desvirtuar el cargo atribuido de forma preliminar.
Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria impugnada, resolviendo sancionar a la sujeto pasivo con la clausura del establecimiento por 48 días, por tratarse de la quinta vez que incurre en la contravención, de conformidad al artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) al no haber presentado prueba que desvirtue la comisión de la contravención tributaria, y al haber constatado la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por lo que el proceso sancionador se enmarco en la normativa tributaria vigente, no evidenciado vulneración a la presunción de inocencia, siendo que la Administración Tributaria en un debido proceso verificó la contravención tributaria.
En suma, se advierte que el acto impugnado no vulnero ningún derecho al sujeto pasivo, ni
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administrativo, se evidencia que la recurrente no presentó prueba o argumento que desvirtué la comisión de la contravención atribuida y respalde los hechos alegados; consecuentemente corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 de 28 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-01614-16 de 28 de junio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
y
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
Vogu
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Juan Jose
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Péresa del Rosario Borda Roc: DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria C5:
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