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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESO
JCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 01.09/2017
Recurrente
Julia Janco Flores
Recurrido
: Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Edwin Heriberto García Flores
Expediente : ARIT-SCZ-0840/2015 Acto Impugnado : Auto Motivado N° 25-000001-15 de 30 de octubre de 2015
Fecha
: Cochabamba, 24 de febrero de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0109/2017 de 24 de febrero de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Auto Motivado N° 25-000001-15 de 30 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de prescripción interpuesta por la contribuyente Janco Flores Julia, con NIT/RUC 1014389025 (debió decir NIT/RUC 3834892010), señalando que la prescripción del adeudo tributario no operó, toda vez que, no transcurrió el plazo necesario para su aplicación, puesto que en primera instancia fue interrumpido el cómputo de la prescripción con la autodeterminación de la deuda tributaria y posteriormente se procedió a la emisión y consiguiente notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, para la respectiva aplicación de medidas coactivas en ejecución tributaria; encontrándose vigente el plazo que la Ley otorga para que se exija el pago de la obligación tributaria. Acto notificado de manera noviembre de 2015 (fojas 3-6 del expediente administrativo).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Julia Janco Flores mediante notas presentadas el 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 (fojas 50-53 y 56 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra el Auto Motivado N° 25-000001-15 de 30 de octubre de 2015, emitido por la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
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Que, las obligaciones tributarias datan de las gestiones 2005 y 2006, habiendo transcurrido BXORCA más de cuatro años, además señaló que, los hechos generadores a la fecha de corte de
Página 1 de 12 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani).
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vencimiento de pago de la obligación impositiva, datan más de 8 años atrás, por lo que, las obligaciones tributarias se encuentran prescritas; en ese entendido, alegó que, la Administración Tributaria ya no puede ejercer su facultad de ejecucióri, tampoco importer sanciones. Refutó también que, el cómputo de la prescripción se hubiera interrumpido cori la autodeterminación de los adeudos tributarios por parte del contribuyente y que la Administración Tributaria, después de la notificación de los PIET’s tiene un plazo para
ejecutar ese cobro, después del cual su facultad para hacerlo prescribe.
Expuso que, la Ejecución Tributaria se inició con la notificación de los Títulos de Ejecución, los cuales son las Declaraciones Juradas que a través de los PIET‘s fueron notificadas durante las gestiones 2009 y 2010, por lo que, el último día de plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria fue el 31 de diciembre de las gestiones 2013 y 2014; mientras que, para el caso de las Resoluciones Sancionatorias fue el 21 de enero de 2011 y 2012.
Por lo expuesto, en petitorio solicitó la revocatoria total del Auto Motivado No 25–000001–15.
II.2. Auto de Admisión El 17 de febrero de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-SCZ–0840/2015, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Julia Janco Flores, contra el Auto Motivado N° 25-000001-15 de 30 de ‘octubre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 102 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, no presentó contestación al Recurso de Alzada interpuesto por Julia Janco Flores dentro del plazo establecido por el inciso c) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB), conforme lo refleja el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE: ARIT-SCZ-0840/2015 de 9 de marzo de 2016 (fojas 108 del expediente administrativo).
11.4. Apertura de término probatorio El 9 de marzo de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-SCZ-0840/2015, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes, eri aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 108 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 22 de marzo de 2016, Edwin Heriberto García Flores en representación de la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0826-15 de 31 de diciembre de 2015, mediante memorial presentado ante ésta instancia, ofreció y ratificó en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos y si bien incorpora en dicho oficio argumentos respecto a la impugnabilidad del acto, refuta también los fundamentos de hecho y derecho del Recurso de Alzada, así como el cómputo del término de prescripción, estos últimos argumentos no serán considerados por ésta instancia, toda vez que, el término para la presentación de fundamentos y argumentos que hacen al Recurso de Alzada, precluyeron conforme dispone el inciso c) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 116-119 vta. del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 22 de abril de 2016, Edwin Heriberto García Flores en calidad de Gerente Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó ante esta instancia alegatos, en los que expuso antecedentes a fin de demostrar que su Autoridad, no ha dejado en ningún momento de ejercer su derecho al cobro de la deuda tributaria, aplicando medidas para tal fin, acotando que el recurrente en su Recurso de Alzada no expuso un correcto cómputo de la prescripción, respaldando su posición con la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0876/2012 (fojas 135-137 del expediente administrativo).
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 18 de junio de 2015, Carlos Alberto Almanza Rodríguez en calidad de apoderado de Julia Janco Flores conforme Testimonio N° 137/2014 de 01/09/2014, mediante nota presentada ante la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, solicito la prescripción de la facultad de ejecución de PIET y RS, exponiendo que el último día de plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de los PIET’s fue el 31 de diciembre de 2013 y 2014 y de las Resoluciones Sancionatorias fue el 21 de enero de 2011 y 2012 (fojas 163-164 C1 de antecedentes administrativos).
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El 30 de octubre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Auto Motivado N° 25 000001-15 que rechazó la solicitud de prescripción interpuesta por la contribuyente Jarico Flores Julia con NITIRUC 1014389025 (debió decir NIT/RUC 3834892010), señalando que la prescripción del adeudo tributario no operó, al no haber transcurrido el plazo necesario
para su aplicación; toda vez que, en primera instancia fue interrumpi o el cómputo de la
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prescripción con la autodeterminación de la deuda tributaria y posteriormente se procedió a la emisión y consiguiente notificación del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria, para la respectiva aplicación de medidas coactivas en ejecución tributaria; encontrándose vigente el plazo que la Ley otorga para que se exija el pago de la obligación tributaria. Acto notificado de manera personal el 4 de noviembre de 2015 (fojas 171-174 C1 de antecedentes administrativos).
El 16 de mayo de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0310/2016, que resolvió revocar totalmente el Auto Motivado N° 25-000001–15 de 30 de octubre de 2015. Emitido por la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando prescrita la facultad de Ejecución Tributaria respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 12907/2009, 12908/2009, 12910/2009, 12911/2009, 914/2010, 915/2010 y 916/2010; acto notificado el 18 de mayo de 2016 (fojas 145–149 del expediente administrativo).
El 9 de agosto de 2016, la Autoridad Gerieral de Impugnacióni Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0950/2016, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0310/2016 de 16 de mayo de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la citada Resolución inclusive, debiendo la ARIT
Resolución que considere todos los argumentos formulados en el Recurso
de Alzada, conforme los antecedentes del proceso dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 211, parágrafo I y II del Código Tributario Boliviano (fojas 203-213 del expediente admiriistrativo).
El 7 de octubre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0624/2016, que resolvió revocar parcialmente el Auto Motivado N° 25-000001-15 de 30 de octubre de 2015, emitido por la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando prescrita la facultad de Ejecución Tributaria respecto a los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 12907/2009, 12908/2009, 12910/2009, 12911/2009, 914/2010, 915/2010 y 916/2010, así como prescrita la facultad de imponer sanciones administrativas respecto a las Resoluciones Sancionatorias N° 8352/2009, 8353/2009, 8355/2009, 8356/2009 y 5012/2010, 5013/2010, encontrándose vigente la Resolución Sancionatoria N° 5014/2010. Acto notificado el 12 de octubre de 2016 (fojas 228–233 del expediente administrativo).
El 27 de diciembre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0950/2016, que resolvió anular la Resolución
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del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0624/2016 de 7 de octubre de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la citada Resolución inclusive, debiendo la ARIT emitir una nueva Resolución que considere todos los argumentos expresamente formulados en el Recurso de Alzada, conforme los antecedentes del proceso dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 211, parágrafo I y II del Código Tributario Boliviano (fojas 276-285 del expediente administrativo).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa Dentro de la revisión y lectura de los fundamentos y argumentos planteados dentro del presente recurso, Julia Janco Flores solicitó en petitorio la revocatoria total del Auto Motivado N° 25-000001-15, toda vez que, bajo su entendimiento la Administración Tributaria ya no puede ejercer su facultad de ejecución, como tampoco la de imponer sanciones; bajo ese contexto, ésta instancia recursiva conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB) emitirá una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas. Consecuentemente, al ser el acto impugnado el Auto motivado precedentemente enunciado, ésta autoridad únicamente verificará el efecto interruptivo de los actos emitidos y notificados por la Administración Tributaria a la ahora recurrente y no así aspectos de forma o fondo de los mismos.
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IV.2. Sobre la prescripción invocada Conforme a la petición formulada por la recurrente corresponde establecer, que la doctrina entiende por prescripción de acciones; como la: “La caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio.” Asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 601) (García Vizcaínio. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).
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En ese entendido, José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente eriumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 2a edición, Pag. 189).
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Asimismo, para el tratadista Carlos M. Giuliani Fonrouge en su obra “Derecho Financiero” (Ediciones Depalma, 5a Edición, pág. 572) “La prescripción en curso puede sufrir interrupción, en los casos y por las razones establecidas en el ordenamiento legal respectivo, y se traduce en la consecuencia de tener como no sucedido el término precedente al acontecimiento interruptivo, desaparecido éste vuelven las cosas al estado orginal y comienza una nueva prescripción”. Respecto a la suspensión del término de la prescripción, Héctor B. Villegas señala que: “la suspensión inutiliza para la prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al trascurrido con posterioridad” (VILLEGAS, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Pág. 269).
Por su parte, la normativa tributaria nacional en el inciso a) artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), determina que: “La prescripción se interrumpe por: a) Notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.; b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél que se produjo la interrupción.”; en ese sentido, la entidad recurrida tiene un plazo establecido por la normativa legal, para hacer valer sus derechos y que vencido dicho término, se extingue la facultad de la Administración Tributaria para ejercer dichas acciones.
En el presente caso, se advierte que tanto en el recurso de alzada, así como en el acto impugnado que fue producto de la nota presentada por la ahora recurrente, esta última refiere a los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 12907, 12908, 12910 y 12911 notificados mediante edictos el 31 de diciembre de 2009 (fojas 23-28 C1 de antecedentes administrativos) y los PIET’s Nos. 914, 915 y 916 notificados mediante edictos el 7 de diciembre de 2010 (fojas 194-198 C2 de antecedentes administrativos). Asimismo, hizo alusión de que la Administración Tributaria ya no puede ejercer su facultad de ejecución, así como tampoco de imponer sariciones, por lo que desglosamos el siguiente detalle:
IV.2.1. Sobre la prescripción de la facultad de ejecución
Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución se incluyen los siguientes documentos:
Periodo
Formulario
Nro, De Orden
PIET N°
Fecha de Notificación del
PIET
UMN
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2055174
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En el presente caso, tratándose la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en Etapa de Ejecución, cuyo origen corresponde a las Determinaciones de las deudas tributarias por Declaraciones Juradas del IT por los periodos abril, mayo, julio y septiembre de la gestión 2005 y abril, junio y diciembre de la gestión 2006, correspondientes a los Formularios 156 y 400, como se expuso en el cuadro precedente, contenidas en los citados Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, debe considerarse lo previsto en el parágrafo ! numeral 4 del artículo 59, y parágrafo II del artículo 60 ambos de la Ley N° 2492 (CTB), en los que se dispone que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
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A mayor abundamiento, el parágrafo del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), explícitamente dispone: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas; 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria” (las negrillas son propias). Asimismo, en cuanto al cómputo, el parágrafo II del artículo 60 de la citada Ley, establece que el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
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Ahora bien, respecto a las notificaciones con los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria, se debe considerar que la Administración Tributaria los notifico, con el objeto de dar inicio a la Ejecución Tributaria; por lo que, el cómputo de la prescripción de cuatro (4) años, conforme el parágrafo ll del artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), se inició a partir de dicha notificación; es decir, desde el 4 de enero de 2010 (para las notificaciones del 31/12/2009) y el 8 de enero (para las notificaciones del 7 de diciembre de 2010); sin que se deba considerar ninguna causal de interrupción o suspensión conforme lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB); correspondiendo aclarar en este punto, que si bien la Administración Tributaria manifestó nunca haber abandonado su intención de cobro o de recuperar la deuda tributaria, realizando permanentemente acciones de cobro, conforme el artículo 61 anteriormente desarrollado, dichas acciones no se constituyen en actos que interrumpan el periodo de prescripción.
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Consecuentemente, bajo los parámetros y el espectro normativo expuesto, queda claro que para la prescripción deben concurrir (dos) 2 elementos, siendo uno objetivo, que es el transcurso del tiempo y el otro subjetivo, que es la inacción del titular del derecho, por lo que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria seria:
Periodo
Formulario
PIET N°
Fecha de Notificación del
PIET
Fecha de Inicio de la Prescripción
Periodo de Prescripción
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Conforme al cuadro expuesto, redundamos en el hecho de que con posterioridad a la notificación de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria, no se advierten actos por parte de la recurrente ni de la Administración Tributaria que interrumpan o suspendan el periodo de prescripción de los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria, por los que la recurrente reclama, por lo que la facultad de ejecución se encontraría prescrita para los actos expuestos precedentemente.
IV.2.2. Sobre la prescripción de la facultad de imponer sanción
Sobre este punto, Julia Janco Flores dentro del planteamiento de su Recurso de Alzada,
específicamente en las dos primeras líneas de la segunda hoja del mismo explícitamente cita: “… la Administración Tributaria ya no puede ejercer su facultad de ejecución, así como tampoco de imponer sanciones, debiendo esta instancia de alzada…” (las negrillas son propias).
Al respecto, la Administración Tributaria dentro del acto impugnado hizo referencia que la sanción por omisión de pago de las que se desprende las Resoluciones Sancionatorias No 8352/2009, 8353/2009, 8355/2009, 8356/2009 de fecha 18/12/2009 y 5012/2010, 5013/2010, 5014/2010 de fecha 27/12/2010, señaló que conforme al artículo 159 de la Ley N° 2492 (CTB) la potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones no se encuentra extinguida.
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En ese entendido, es pertinente aclarar que conforme a Sección VII del Código Tributario Boliviano – Ley N° 2492 (CTB), se establecen las formas de Extinción de la obligación Tributaria, dentro las que se desarrolla el Pago, Compensación, Confusión, Condonación y Prescripción; por lo que, conforme al fundamento doctrinal y normativo expuesto al inicio del presente análisis, la prescripción se constituyen en una forma de extinción de la deuda tributaria, más cuando el artículo 159 de la Ley N° 2492 (CTB) en su encabezado, literalmente enuncia “La potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue por…. “; sin embargo, la recurrente dentro su recurso alude la facultad de imponer sanciones, aspecto totalmente distinto a lo interpretado y manifestado por la Administración Tributaria, más cuando de todos modos en el inciso c) del citado artículo contempla como forma de extinción la prescripción. Consiguientemente, esta instancia recursiva en estricto apego al artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB) se pronunciará únicamente sobre las cuestiones planteadas.
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Bajo ese contexto, en cumplimiento al artículo 165 del Código Tributario Boliviano la omisión de pago se configura por el no pago o pago de menos de la deuda tributaria, siendo que en el presente caso, al tratarse de Declaraciones Juradas auto determinadas la contravención se configuro al día siguiente de vencido el plazo para presentar y pagar estas, conforme el artículo 59 parágrafo I y artículo 60 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), el término para imponer sanciones administrativas prescribirán a los cuatro (4 años), iniciándose el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, de acuerdo al siguiente detalle:
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Juarse Espha Psirada
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15/01/2007
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BUPAT
OUGHACION
EGIONAN
Hoca
ARIBU
PARLA COBA
Ahora bien, de acuerdo al cuadro precedentemente expuesto, se evidencia que las Resoluciones Sancionatorias N° 8352/2009, 8353/2009, 8355/2009, 8356/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, fueron notificadas el jueves 31 de diciembre de 2009 y las Resoluciones Sancionatorias Nos. 5012/2010, 5013/2010, 5014/2010 de fecha 27 de diciembre de 2010, fueron notificadas en 31 de diciembre de 2010, en ambos casos por medio de Edictos de prensa. En consecuencia, queda claramente establecido que la Administración emitió’y notificó las citadas Resoluciones Sancionatorias interrumpiendo el
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NB–1$0.
9001
IBNOKCA
Sistema de Gestion
یاماه
Certificada NEC 27414
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II
INDI
periodo de prescripción establecido por Ley -en otras palabras- la facultad del SIN de imponer sanciones administrativas respecto a las Resoluciones Sancionatorias Nos. 8352/2009, 8353/2009, 8355/2009, 8356/2009 de fecha 18/12/2009 y 5012/2010, 5013/2010, 5014/2010 de fecha 27/12/2010 al momento de ser notificadas, no se encontraban prescritas; por lo que, las mismas tienen efecto jurídico dentro del proceso sancionador seguido contra Julia Janco Flores.
Por otra parte, con referencia al reclamó en su Recurso de Alzada que: “… la Administración Tributaria ya no puede ejercer su facultad de ejecución tributaria, así como tampoco de imponer sanciones…” (las negrillas son propias) y siendo que dentro el entendimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1755/2016 de 27 de diciembre de 2016 se menciona: “…que la ARIT Cochabamba al haber ingresado en el análisis de la prescripción de la facultad para imponer sanciones, vulneró lo dispuesto en el Artículo 211, Parágrafo I y Ill del Código Tributario Boliviano, pues de manera incongruente la ARIT emitió un fallo extrapetita, considerando los agravios que no fueron expuestos por la contribuyente en su Recurso de Alzada…” (las negrillas son propias), por lo que, ésta instancia recursiva se ve impedida de ingresar al análisis de la prescripción de la facultad
para imponer sanciones.
En ese entendido, es preponderante aclarar que, si bien la Administración Tributaria Respalda sus fundamentos con los incisos a) y b) del artículo 159 de la Ley N° 249 (CTB), . sobre las causales de extinción de la acción y sanción por contravenciones tributarias, también es justo mencionar que el inciso c) del referido artículo enuncia a la “prescripción” como otro causal de la citada extinción, aspecto normado específicamente por los artículos 59 al 62 del citado cuerpo legal y concepto bajo el cual la recurrente sustenta su solicitud tanto en sede administrativa como ante esta instancia recursiva; más cuando dichas causales de extinción no fueron activadas por el presente caso no correspondiendo su análisis, descartando desde cualquier punto de vista, que al no configurarse dichas causales, los actos administrativos tampoco adquieren el carácter de “imprescriptibles” en razón a la jurisprudencia, doctrina y normativa expuesta al inicio del presente análisis
De la misma manera, corresponde mencionar que ésta instancia recursiva tampoco puede dar una interpretación ampliada a los agravios planteados por Julia Janco Flores en su Recurso de Alzada, entendiendo e interpretando de la mejor manera los mismos ya que puede surgir confusión dentro del planteamiento de sus argumentos o en la exposición de la información; siendo que en el presente caso si bien todos los actos analizados y notificados a la ahora recurrente se encuentran en etapa de ejecución, en los mismos se entremezclan
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no
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de la Calidad Certificado NEC-27U14
Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
las Declaraciones Jurada originales y las Resoluciones Sancionatorias producto del proceso
sancionador por omisión de pago, consecuentemente, el pronunciamiento de esta ARIT se basó en las observaciones plasmadas en el Recurso de Alzada presentado, confrontando las mismas con el contenido del acto impugnado para un mayor y mejor entendimiento, puesto que este último disgrega los actos administrativos en esos dos segmentos citados precedentemente; por consiguiente y a fin de evitar nulidades posteriores es menester aclarar que, la revisión de la facultad de ejecución de las Resoluciones Sancionatorias, no fue planteado específicamente por la recurrente; por lo que, no merece mayor pronunciamiento.
REGION
B
En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, en observancia a lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de ejecución tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales se encontraba prescrita al momento de la solicitud impetrada por Julia Janco Flores en sede administrativa, de la misma manera, respecto a la facultad de la Administración Tributaria de imponer sanciones administrativas, no se encontraba prescrita al momento de la notificación con las Resoluciones Sancionatorias, encontrándose las mismas vigentes a dicha fecha, consecuentemente, corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, revocar parcialmente el Auto Motivado No 25-000001-15 de 30 de octubre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando prescrita dicha facultad respecto a la ejecución de los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 12907/2009, 12908/2009, 12910/2009, 12911/2009, 914/2010, 915/2010 y 916/2010, encontrándose vigente la facultad de imponer sanciones administrativas respecto a las Resoluciones Sancioriatorias N° 8352/2009, 8353/2009, 8355/2009, 8356/2009 y 5012/2010, 5013/2010, 5014/2010 al momento de su notificación.
DANICA
DVONAC
TRIBUTA.
AUDIO
GULA CARS
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
CIGNACIO
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RESUELVE VOB
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto Motivado N° 25-000001-15 de 30 de octubre de 2015, emitido por la Gerencia Distrital Montero del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando prescrita dicha facultad respecto a la ejecución de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 12907/2009, 12908/2009, 12910/2009, 12911/2009,
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de la calidad Cerkledo IVEC-77014
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914/2010, 915/2010 y 916/2010, encontrándose vigente la facultad de imponer sanciones administrativas respecto a las Resoluciones Sancionatorias N° 8352/2009, 8353/2009, 8355/2009, 8356/2009 y 5012/2010, 5013/2010, 5014/2010 al momento de su notificación; sea de conformidad con el inciso a) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Teresa del Rosario Corda Rocha DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Coba.
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de la Calidad Ceruficado NEC-21014
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