ARIT-CBA-RA-0105-2017 El Auto Multa emitido por el SIN contra el contribuyente por la presentación de declaraciones juradas fuera de plazo, debido a que este se encuentra viciada de nulidad toda vez que este fue fundamentado con una base legal abrogada

ARIT-CBA-RA-0105-2017

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Cochabamba 

AUTDRIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARITCBARA 0105/2017 

Recurrente 

: Eddy Jorge Finny Ledezma 

Recurrido 

: Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos 

Nacionales, legalmente representada por Apolinar Choque Arevillca 

Expediente 

ARIT-TJA0133/2016 : 

Acto Impugnado : Auto de Multa No 16604800437 de 09 de septiembre de 2016 

Fecha 

: Cochabamba, 24 de febrero de 2017 

VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0105/2017 de 22 de febrero de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. 

AMIGUTAREA CON 

  1. 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Auto de Multa No 16604800437 de 09 de septiembre de 2016, que sancionó al contribuyente Finny Ledezma Eddy Jorge, con NIT 489416018, con la Multa por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación al parágrafo Il artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por el parágrafo VI artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2009 y punto 21 del numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10003707, conminando al pago de la multa de UFV750.- o la interposición de los Recursos que franquea la Ley. Acto que fue notificado personalmente al sujeto pasivo el 17 de noviembre de 2016 (fojas 6-8 de antecedentes administrativos). 

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AUGNACIO

Teresa del Rosario 

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  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente. Eddy Jorge Finny Ledezma mediante memorial presentado el 07 de diciembre de 2016 (fojas 7-8 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Auto de Multa No 16604800437 de 09 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente: 

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9001 : IBNORCA Sistema de Gestion 

de la Calidad Certificado NEC2741

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir.jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní

Que, el 17 de noviembre de 2016 fue notificado con el acto impugnado sancionándole con multas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo, por periodos de las gestiones fiscales 2011 y 2012, aclarando que fue el único acto que le notificaron. 

Señaló que, para el caso que nos ocupa, las acciones de la Administración Tributaria para sancionar la presentación de las declaraciones juradas fuera de plazo de las gestiones 2011 y 2012, se encuentran prescritos por haber transcurrido más de cuatro años al momento de emitir el Auto de Multa No 16604800437, refiriéndose en tal sentido a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0219/2014 de 20 de febrero de 2014. 

Sostuvo que, el plazo para que el SIN pueda cobrar la sanción impuesta es de cuatro (4) años y que la dejadez de dicha institución no puede ser una carga para el contribuyente; al margen de ello, expuso que si el control hubiese sido eficaz en la gestión 2011 y 2012, el tipo de cambio de la UFV se encontraría por debajo del registrado actualmente, negligencia que le causaría un agravio económico. 

Por lo expuesto, solicitó que deliberando en el fondo y la forma, se declare la revocatoria del Auto de Multa No 16604800437 de 09 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, por encontrarse prescrita la facultad de determinar la deuda tributaria y sancionar contravenciones tributarias para el cobro de la deuda tributaria. 

11.2. Auto de Admisión 

El 12 de diciembre de 2016, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-0133/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Eddy Jorge Finny Ledezma, contra la Auto de Multa No 16604800437 de 09 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 9 del expediente administrativo). 

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Apolinar Choque Arevillca, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0463-12 de 10 de octubre de 2012 (fojas 12-13 del expediente administrativo), por memorial presentado el 28 de diciembre de 2016 (fojas 14-23 del expediente administrativo), respondió negativamente al. Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos: 

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Cochabamba 

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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

Que, en el marco de las Leyes Nos. 291 y 317 sufrió modificaciones el parágrafo | artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años en la gestión 2016, precisando que para el caso del IVA e IT periodo 03/2011, inició en enero de la gestión 2012 extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2019, aclarando que la disposición mencionada previamente, no prevé que la ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones hubiesen ocurrido en dicho año, es decir, en la misma gestión 2016. Por otra parte, señaló que, para el caso del IVA e IT periodo 04/2012 e UE 12/2012, inició el 01 de enero de 2013, precluyendo el 31 de diciembre de 2020; concluyendo que las facultades de cobro de las obligaciones señaladas con anterioridad no se encontraban prescritas al momento de emitir el Auto de Multa No 16604800437; es decir, que los hechos generados en la gestión 2011, recién prescribirán en la gestión 2021 y para la gestión 2012 en la gestión 2022. 

Asimismo, con relación al tema en discusión, hizo referencia a las Resoluciones de Recurso Jerárquico emitidas por la Autoridad General de impugnación Tributaria como la AGIT-RJ 1246/2013, AGITRJ 1444/2013. 

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Por otro lado, arguyó que independientemente de las modificaciones realizadas por las Leyes291 y 317, el parágrafo I y II del artículo 59 de la Ley 2492 (CTB), sufrió modificaciones por la Ley N° 812 y con la aplicación de dicha normativa, el IVA e IT del periodo 03/2011 así como las contravenciones tributarias, prescribió el 31 de diciembre de 2019 y en el caso del IVA e IT periodo 04/2012 e UE 12/2012 dicha figura șe perfeccionaría el 31 de diciembre de 2020; manifestando en virtud a ello, que a la fecha de emisión del Auto de Multa No 16604800437, se encontraban vigentes, sus facultades para imponer sanciones administrativas. 

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Sostuvo que, de considerarse un derecho expectativo, no corresponde la aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) antes de su modificación de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, pues hacer esto, vulneraría directamente el principio a la seguridad jurídica que tiene el único sujeto de derechos en el presente caso como es la Administración Tributaria y que la Autoridad de Impugnación Tributaria aplicó dicho entendimiento en sendos fallos de Alzada y jerárquico así como la Sentencia Constitucional N° 979/2002-R1427/2003-R; añadiendo que sí se cumplió el término de prescripción bajo la legislación anterior, se considera un derecho adquirido que las nuevas Leyes no pueden modificar y lo contrario se constituye en una situación expectativa y que ésta situación no consolidada, sería pasible a una 

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modificación por el legislador, a través de las Leyes, en pleno ejercicio de su potestad tributaria. 

Con relación a la retroactividad, se refirió a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0334/2010-R, coligiendo que se puede realizar la modificación de una Ley, sin que esta tenga que vulnerar un derecho adquirido; en consecuencia, todo lo que no prescribió hasta la fecha de entrada en vigor de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, deberá regirse por la nueva legislación modificatoria por cuanto no llegaron a consolidarse como derechos adquiridos, esto en aplicación constitucional de la teoría de los derechos adquiridos y situaciones expectativas, no constituyendo una aplicación retroactiva de las mencionadas normas legales. 

Por otro lado, expuso que aun aplicando el cómputo de prescripción sin las modificaciones expuestas previamente, es decir, el término de cuatro (4) años, para IVA e IT del periodo 04/2012, empezó el 01 enero de 2013 concluyendo el 31 de diciembre de 2016; es decir, que a la fecha de notificación del acto impugnado, 17 de noviembre de 2016, aún se encontraba vigente las facultades de Administración Tributaria para imponer las sanciones administrativas, aspecto que también precisó para el caso del IUE periodo 12/2012. 

Por todo lo expuesto, la entidad recurrida solicitó la confirmación en todas sus partes del Auto de Multa No 16604800437 de 09 de septiembre de 2016, sin dar lugar la prescripción. 

11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. El 29 de diciembre de 2016, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-TJA-0133/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N 2492 (Título V CTB) (fojas 24 del expediente administrativo). 

11.4.1. Administración Tributaria. El 18 de enero de 2017, Apolinar Choque Àrevillca mediante memorial, ratificó de manera 

  • íntegra en las pruebas presentadas junto a la contestación del Recurso de Alzada signado como ARIT-TJA0133/2016, mismos que demostrarían la legalidad del Auto de Multa No 16604800437 de 09/09/2016, solicitando la confirmación en todas sus parte de dicho acto (fojas 26 del expediente administrativo)

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IBNORCA Sistema de Gestión 

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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria. El 10 de febrero de 2017, la entidad recurrida formuló alegatos escritos, reiterando lo precisado en su memorial de respuesta al presente Recurso de Alzada, en cuanto la normativa aplicada para el análisis de la figura prescripción reclamada por el sujeto pasivo, reiterando en ese sentido, la argumentación desglosada en la citada contestación (fojas 35 43 el expediente administrativo)

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 09 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto de Multa No 16604800437, que sancionó al contribuyente Finny Ledezma Eddy Jorge, con NIT 489416018, con la Multa por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación al parágrafo Il artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por el parágrafo Vl artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-09 de 16 de diciembre de 2009 y punto 2.1 del numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado dela Resolución Normativa de Directorio N° 10003707, conminando al pago de la multa de UFV750.– o la interposición de los Recursos que franquea la Ley. Acto que fue notificado personalmente al sujeto pasivo el 17 de noviembre de 2016 (fojas 68 de antecedentes administrativos). 

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  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Cuestión Previa. Conforme la revisión del Recurso de Alzada planteado y a pesar de que Eddy Jorge Finny Ledezma, solicitó la revocatoria del acto impugnado, evidenciamos que en su petitorio pretende que ésta instancia de alzada, delibere en el fondo y en la forma, antes de revocar el Auto de Multa No 16604800437; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales y en su caso de no ser evidentes ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda. 

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IV.1. Sobre vicios de forma. El recurrente alegó que por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo, solamente fue notificado con el Auto de Multa No 16604800437 recurrido. 

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  1. 9001. IBNORGA Sistema de Garrido 

de la calidad Certificado EC77414 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jacha kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní

... En ese sentido, dicho reclamo tiene su incidencia en el procedimiento aplicado por la 

Administración Tributaria y cuya fundamentación debe encontrarse debidamente expuesta . en el acto recurrido, haciendo referencia a disposiciones vigentes y que respalden las – acciones desarrolladas para la imposición de las sanciones por el incumplimiento cometido, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en la Constitución Política el Estado (CPE)

Al respecto, el parágrafo Il artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: “Il. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial

De igual forma el artículo 64 de la mencionada norma legal, establece que la Administración 

Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas 

de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos

En ese contexto, fue emitida el 14 de diciembre de 2007 la Resolución Normativa de 

Directorio N° 10-003707 de “Gestión Tributaria y Contravenciones, cuyo artículo 25 está : referida a la imposición de sanciones por presentación de declaraciones juradas fuera de 

plazo y por rectificatorias que incrementen el impuesto determinado, la cual fue modificada por el parágrafo VI artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2009, referido a la emisión del Auto de Multa en los casos de imposición de sanciones en forma directa; sustento legal vinculado con el procedimiento que fue aplicado por la entidad recurrida para establecer las multas por el incumplimiento advertido; debiendo resaltar. Asimismo, revisado el Auto de Multa No 16604800437 cuestionado, comprobamos que la entidad fiscalizadora, también hizo referencia al punto 2.1, numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10003707. 

Sin embargo, a la fecha de emisión del acto recurrido 09 de septiembre de 2016, para el caso de contravenciones tributarias, se encontraba en vigencia la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, la misma que en su Disposición 

Abrogatoria Primera, estableció que: “A partir de la vigencia de la presente Resolución 

  • queda abrogada la Resolución Normativa de Directorio N° 10-003707 de 14 de diciembre de 20 007 y todas sus modificaciones e incorporaciones. (El resaltado es 

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9001 IBNORCA Sistema de Gestion 

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Cochabamba 

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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

nuestro); aspecto que no fue considerado por la Administración Tributaria al emitir el Auto de Multa No 16604800437; pues en vez de considerarla normativa vigente al momento de establecer la sanción por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso instituido en el parágrafo Il artículo 115 y parágrafo | artículo 117 de la Constitución Política el Estado (CPE). 

Sobre lo expuesto previamente, la Sentencia Constitucional No 0386/2004, de 17 de marzo de 2004, en su numeral III. Fundamentos Jurídicos del fallo establece que: …la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regit actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna; lo que tampoco, como lo precisó la jurisprudencia de este Tribunal, significa una los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahí se consagra como garantia, está dirigido a que el tribunal u órgano jurisdiccional competente (no jueces) para conocer el asunto en cuestión, sea el establecido por ley con anterioridad a la comisión del delito”

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Igualmente; la Sentencia Constitucional N° 073/2014. de 3 de enero, estableció lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.

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Ahora bien, remitiéndonos a la normativa, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que constituyen derechos del sujeto pasivo: 6) Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitació tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código; 7) A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. 

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En ese contexto doctrinario, jurisprudencial y legal, se tiene que el principio tempus regit actum, rige la aplicación de las normas procesales, que regulan las formalidades que se 

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2001 IBNORCA Sistema de Gestion 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jacha kamani (Aymara) Mana tasa kuraq kamachiq (kechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani

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debe cumplir para el inicio, desarrollo y conclusión de un tmite o proceso; es decir, que regula la parte adjetiva o pasos procedimentales que se deben seguir. 

Conforme lo descrito, podemos concluir que la entidad fiscalizadora no podía sustentar el procedimiento sancionador así como la emisión del acto impugnado, con la Resolución Normativa de Directorio N° 100037-07, pues dicha disposición fue abrogada el 25 de noviembre de 2015, con la emisión de la Resolución Normativa Tributaria No 10-0032-15, antes de la emisión del Auto de Multa No 16604800437 el 09 de septiembre de 2016; lo cual en primera instancia, vulneró el principio del tempus regit actum sostenido en parágrafos previos y desde luego el debido proceso, derivando consecuentemente en una lesión del derecho a la defensa; circunstancias que convergen en el escenario de nulidad previsto por el parágrafo Il artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) que dispone: ...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”; enunciado aplicable en materia tributaria conforme a lo previsto en el numeral 1 artículo 74 y artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB). 

Por tal situación, resulta evidente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad; toda vez que, la fundamentación legal utilizada por el Servicio de Impuestos Nacionales incluye una disposición abrogada, vulnerando lo previsto en los incisos b) y e) artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA); correspondiendo a ésta instancia, anular el Auto de Multa No 16604800437 de 09 de septiembre de 2016 emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, de tal forma que la entidad recurrida, pueda emitir un acto con la debida fundamentación y el análisis desglosado en el presente informe, con el objeto de no vulnerar los derechos contenidos en los artículos 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 numerales 2), 6) y 7) de la Ley N° 2492 (CTB). 

POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009. 

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RESUELVE PRIMERO: ANULAR el Auto de Multa No 16604800437 de 09 de septiembre de 2016, 

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IBNORCA correspondiendo a la Administración Tributaria, emitir nuevo acto en observancia al análisis Sistema de Gestión 

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Cochabamba 

AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia 

técnico jurídico efectuado en el presente acto; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB). 

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo. 115 

de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo. 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. 

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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° . 2492 (CTB) y sea con nota de atención. 

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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación. 

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Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

Juan José de Espada Estrada 

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Tereza det Rosario Borda Rocha DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL 

DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL – Autoridad Regional de impugnación Tributaria Coba 

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