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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0104/2017
Recurrente
: Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., legalmente
representada por Omar Ferdin Vargas Paz
Recurrido
.: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán
Expediente
: ARIT-CBA-0347/2016
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 17–00186–16 de 24 de mayo de 2016
Fecha
Cochabamba, 21 de febrero de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT- CBA/ITJ 0104/2017 de 21 de febrero de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Determinativa N° 17-00186-16 de 24 de mayo de 2016, que determinó las obligaciones impositivas del contribuyente Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., en la suma de UFV51.655.322.– equivalentes a Bs3.515.026.–, que consolida el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión concluida a marzo de 2012; acto notificado mediante cédula a los representantes legales Arrien Paz Javier Fermín ylo Paz Salinas Hugo Emir del contribuyente, el 27 de mayo de 2016 (fojas 5631-5748 Ç-29 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos del Recurrente. Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., legalmente representada por Javier Fermín Arrien Paz conforme al Testimonio de Poder N° 952/2015 de 17 de diciembre de 2015 (fojas 12-16 Prueba Sujeto Pasivo), así como Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio N° 2343752 de 02 de marzo de 2016, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2016 (fojas 37-41 y 106 del expediente administrativo); mediante notas presentadas el 20 de junio y 06 de julio de 2016 (fojas 1-23 y 108-110 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17–00186–16 de 24 de mayo de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) – Mhuruvisa tendodegia mbaetioñomita
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2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
Que, la Resolución Determinativa N° 17-00186-16, confirmó que las transacciones registradas por INCERCO en los comprobantes contables observados, no fueron respaldados debidamente con documentos que demuestren la realización y vinculación de las transacciones mediante documentación fehaciente, suficiente y pertinente; hecho que manifestó, no ser evidente ya que en el transcurso del proceso, presentó para cada observación los comprobantes contables con las facturas en originales, que identificarían claramente el tipo de bien que se compra y/o el servicio ejecutado, tanto en su proceso productivo, comercial y administrativo.
Explicó que, la factura es documento probatorio fundamental que no sólo prueba el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, sino que sirve para documentar los gastos e ingresos que forman parte de las operaciones empresariales; por lo que, la Ley N° 843 no exige otras condiciones que tener el documento original, el documento fehaciente de pago y. la vinculación con las actividades empresariales, siendo estas condiciones las que validan la documentación de respaldo y son suficiente prueba que permite evidenciar la efectiva realización de una transacción.
Manifestó que, el acta de inspección ocular realizada por la Administración Tributaria en las instalaciones fue simple y. superficial; por lo que, no efectuó la verificación de todos los procesos de producción y tampoco verificó la materialidad de bienes muebles (maquinarias) que allí existen, por lo que, no se tiene constancia de las actividades que desarrolla INCERCO como parte del proceso de fiscalización.
Citó la aplicación del numeral 4 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), para indicar que los comprobantes contables tienen adjunto la factura original, cumplido con la exigencia legalmente establecida, ya que de manera expresa, ni el reglamento y menos el Decreto Supremo que regula el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no establecen cuales tendrían que ser “los otros documentos” y/o. instrumentos públicos que hace referencia dicho artículo y que hasta la fecha, el Servicio de Impuestos Nacionales no emitió ninguna disposición en la cual establezca cuales son los “Otros Documentos” que deben adjuntarse a los comprobantes contables para que el gasto sea válido.
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Cochabamba
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Indicó que, durante el proceso de descargos dio cumplimiento con los artículos 25, 36, 37 y 44 del Código de Comercio, referentes a la contabilidad que utilizó para el registro de sus transacciones, adecuándose a la naturaleza de las actividades empresariales que realiza.
Sostuvo que, procedió con la conservación de los libros y documentos contables de manera adecuada, contando con registros contables ordenados de manera progresiva en la que cada partida se adecua a una cuenta deudora y acreedora con la respectiva glosa de las operaciones y sus respectivos importes y el documento de respaldo, siendo en su mayoría facturas emitidas legalmente por los proveedores de bienes y servicios.
Hizo hincapié, en que se pagó y declaró correctamente el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2012, con relación a las observaciones descritas en la Resolución Determinativa N° 17-00186-16 impugnada, correspondiéndole a ésta instancia recursiva declarar la inexistencia de deuda, toda vez que no infringió las disposiciones legales previstas en las Normas Contables reconocidas por la normativa tributaria mediante Decreto Supremo N° 24051 y disposiciones reglamentarias conexas.
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Legalidad de los Gastos con el Personal – Aguinaldos. Señaló que, el cálculo realizado por la Administración Tributaria se limitó al 8,33% de cada una de las 12 planillas de sueldos, incluida la Planilla de Reintegros o Retroactivos 2011, sin considerar que ese cálculo es simplemente una provisión que se ajusta al 20 de diciembre de cada año; manifestó, que de los meses de enero a marzo de 2011 no eran objeto de la fiscalización, que en ese periodo dejaron de trabajar varios dependientes, a los que se les pagaron las duodécimas de aguinaldo conforme a Ley, hecho que disminuyó la provisión tomada para el pago de aguinaldos, teniendo que realizarse un ajuste de los aguinaldos en Bs83.132,52 importe registrado contablemente.
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Legalidad de los Gastos de Funcionamiento Ventas – Alquileres. Manifestó que, la depuración del gasto de alquileres no tiene sustento legal; que no se consideró que los propietarios que otorgaron los alquileres sean personas naturales que no cuentan con NIT, por lo que se realizaron las retenciones del RC-IVA e IT, tal como dispone el artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 y la Resolución Administrativa N° 05–0041–99.
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Sobre el hecho de que no se cuentan con los contratos de alquiler, argumento que no se puede pedir la suscripción de un contrato ya que el Código Civil no prohíbe la realización de contratos verbales; que debió tomar en cuenta los recibos de alquiler presentados con el adjunto de las fotocopias de las cedulas de identidad de los propietarios de los inmuebles;
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendadegua’mbaetioñomita
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mismo argumento fueron utilizados por el recurrente para las cuentas de gastos de funcionamiento ventas – alquileres y para gastos de funcionamiento ventas – transporte productos a agencia.
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Legalidad de la Depreciación de Activo Fijo. Manifestó que, la observación realizada por la Administración Tributaria con respecto a la Depreciación de Activos Fijos no corresponden, ya que se adjuntó los cuadros de los Activos Fijos, con la información suficiente, que permite validar los cálculos realizados; añadió que, de los 40 bienes observados, 20 activos fueron adquiridos entre los años 2007 y 2010, de las cuales se tiene los documentos de compra o importación y que los 20 activos fijos restantes al haber sido adquiridos entre los años 2006 y anteriores, no se puede exigir el derecho propietario de dichos bienes, teniendo en cuenta que la oblig de esa documentación se encuentra prescrita a efectos tributarios. Alego que se debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, es decir, que la posesión de bienes vale por título.
Señaló que, INCERCO demostró a través de documentación clara, fidedigna, contundente y suficiente el derecho propietario de todos los activos fijos observados. Indicó también, que la maquinaria (molino MB 2000) fue activada en abril 2011 y fue depreciada a partir del mismo abril de 2011; aclaró que, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0011-11, aún no se encontraba vigente y no fue emitido el instructivo para el uso del módulo. bancarización, por lo que el deber formal recién se implementó en junio de 2011. De igual forma, corresponde aclarar que los mismos argumentos, fueron utilizados para el análisis de la Cuenta de Gastos Indirectos – Gastos de Mantenimiento.
Gastos con el Personal – Vacaciones Pagadas. Manifestó que, la Administración Tributaria, con referencia este punto dio por aceptada las observaciones determinadas, ratificando el cargo inicialmente establecido; aspecto que vulneraría el derecho de defensa, toda vez que, no existe un requerimiento expreso por la falta de presentación de esta documentación, no existe un acta de contravenciones tributarias que revele este ilícito, por lo que tampoco el Servicio de Impuestos Nacionales, estableció la norma legal en que se autoriza el consentimiento tácito de INCERCO cuando no se presente la documentación, simplemente ratifica el cargo.
- Gastos de Funcionamiento Ventas – Mantenimiento Oficina Ventas.
Indicó que, la Administración Tributaria, resto valor a las facturas originales presentadas y a los Comprobantes Contables de Egreso, por la falta de firmas, además de desconocer el Sistema de Gestión
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contrato de comodato suscrito entre INCERCO LTDA. y José Luis Sainz Beltrán y Marina Paz Sainz, el cual autoriza la construcción del Show Room así como la realización de instalaciones eléctricas y sanitarias, observando que el mismo no cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas notariada, hecho que de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sólo es permitido en procesos ordinarios civiles en el ámbito de la Justicia Ordinaria y no procesos administrativos.
Gastos de Funcionamiento – Honorarios Profesionales. Indicó que, para respaldar esta cuenta presentó facturas emitidas por el proveedor RPR CONSULTORES EN NEGOCIOS CORPORATIVOS S.A., por concepto de asesoramiento integral en diferentes áreas empresariales, comprobantes contables de egreso, el contrato de servicios firmado con el proveedor; documentos que alegó, permitieron establecer que el servicio prestado, estaría vinculado con la actividad gravada acreditando la validez de los gastos.
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Gastos de Funcionamiento – Seguros Señaló que, presentó la Póliza N° 123–300000096–161360 en fotocopia y que la Administración Tributaria al tener conocimiento del mismo no exigió la póliza original, lo que demostraría la vinculación con la actividad gravada.
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Gastos de Funcionamiento – Gastos Varios Refirió que, dentro los gastos declarados están los conceptos de publicidad, insumos para comedor, gastos por canastones, chalecos, poleras entre otros; que presentó documentación suficiente, como comprobantes contables que hacen plena prueba de los gastos efectuados y que, sin embargo, se observó por parte de la Administración la documentación, refiriendo que la misma no cuenta con firmas y rubricas de las personas que intervinieron en la transacción, indicando que no se demostró la transacción ni su vinculación con la actividad gravada.
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Sobre el gasto de limpieza mencionó un contrato presentado que demostraría la existencia de la transacción por el servicio prestado.
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El contribuyente refirió que el gasto para la entrega de canastones a los trabajadores, si bien no es un gasto reglamentado en materia laboral, el mismo se volvió obligatorio por la costumbre en Bolivia, por lo que se tiene demostrado la vinculación con la actividad MND gravada.
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Asimismo, cabe precisar que, argumentos similares fueron utilizados por el recurrente para las cuentas gastos de funcionamiento ventas – publicidad, gastos indirectos proceso 1-ropa de trabajo y gastos indirectos proceso 1- gastos generales.
Gastos de Funcionamiento – Gastos de Comedor. Indicó que, los gastos realizados para el comedor tienen como respaldo toda la documentación suficiente que permite evidenciar que corresponden a la actividad gravada; precisando que la Administración Tributaria no consideró la obligación que tienen las empresas de asistir a sus trabajadores con un comedor conforme a los artículos 1, 44 y 45 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, asimismo, no consideró la distancia en la que se encuentra la empresa, por lo que los trabajadores no pueden retornar a sus hogares, hecho por el cual instaló el comedor en la planta, estando los gastos debidamente documentados.
Gastos Indirectos Proceso 1- Combustible Tractor. Manifestó que, acompañó comprobantes contables, que establecen el gasto legal por concepto de combustible de tractor, asignados como gastos indirectos del proceso, gastos que fueron respaldados con la factura de compra y comprobantes de egreso; y que la Dirección de Sustancias Controladas, autorizó el uso del combustible, además de presentar cada mes a la dirección General de Sustancias Controladas, el formulario de descargo de la cantidad de combustible comprado y. utilizado, siendo esta prueba, suficiente para demostrar el producto adquirido y su vinculación con la actividad grava.
Impuesto al Valor Agregado – IVA emergente de operaciones gravadas, incorporado al gasto. Refirió que, las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, carecen de fundamento normativo; y que el gasto de Subsidio de Natalidad está respaldada por el Código de Seguridad Social y el Decreto Supremo N° 21637, contando con el formulario AVC-06 de la Caja Nacional de Salud donde consigna el nombre y apellido del trabajador beneficiario, acreditando así la correcta incorporación del gasto, señalando que quedó establecido, la deducibilidad del IVA.
Fundamentación Técnico Jurídica para la Impugnación en la forma de la Resolución Determinativa N° 17-00186-16. Alegó que, fue vulnerado el principio constitucional del debido proceso, previsto en los artículos 115, parágrafo Il de la Constitución Política del Estado (CPE); 68 numerales 6 y 7.
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de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que conforme a lo previsto en el parágrafo II del artículo 36
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de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde anular obrados hasta el estado de que se valoren de mejor modo los descargos presentados contra la vista de Cargo.
En petitorio, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 17-00186-16 o en caso de encontrar vicios de nulidad se disponga la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo, debiendo la Administración Tributaria valorar y analizar la información expuesta en las pruebas presentadas por la empresa en calidad de descargos.
11.2. Auto de Admisión.
El 7 de julio de 2016, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA–0347/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Javier Fermín Paz Arrien en representación de INDUSTRIAS DE CERÁMICAS COCHABAMBA SRL., contra el Resolución Determinativa N° 17-00186–16 de 24 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 111 del expediente administrativo).
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Mario Vladimir Moreira Arias, acredito personería, conforme a Resolución Administrativa de Presidencia No 03–0316-16 de 01 de julio de 2016 (fojas 118 120 del expediente administrativo), por memorial presentado el 29 de julio de 2016 (fojas 121-132 del expediente administrativo) contesto negativamente al Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos:
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De la acreditación de gastos como deducibles dentro el IVE; la factura original por si sola no acredita el gasto deducible al IUE. Que, la normativa específica para el IUE (artículo 47 de la Ley 843; artículo 8 de la D.S. No
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24051) señala los requisitos que debe acreditarse para la deducibilidad de un gasto; que es insuficiente presentar sólo la factura como prueba, debiendo para ello ser respaldado contablemente; es decir, deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables, susceptibles de ser verificados, contando con el suficiente respaldo de los auxiliares contables, como establece el Código Tributario y el Código de Comercio; asimismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, ésta también deberá estar materialmente documentada en los libros y registros especiales de comercio, comprobantes
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de egresos, extractos bancarios, etc., y toda documentación original que respalde la transacción atribuida como gasto.
Sobre los contratos sin reconocimiento de firmas. Citó el artículo 1301 del Código Civil y el Auto Supremo N° 614/2015, manifestando que la eficiencia de un documento suscrito surte efecto frente a terceros solo desde la fecha de su reconocimiento de firmas, debiendo entenderse que no es un capricho normativo que responde a una formalidad, sino a la necesidad de que el contribuyente respalde adecuadamente sus hechos que declara como acontecidos.
Sobre la Bancarización. Señaló que, el recurrente pretende incurrir con respecto a la aplicación y vigencia de la Bancarización, manifestó que la misma entró en vigencia a partir de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0011.11 emitida el 20 de mayo de 2011, sin tomar en cuenta que la Bancarización nace con la Ley N° 062, quedando su vigencia plena a partir de toda la gestión de 2011, ya que la reglamentación de la Ley No 062 se encuentra dentro lo determinado por el Decreto Supremo No 772 de 19 de enero de 2011, siendo desde ese momento que toda suma a partir de Bs50.000.- debería estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera Autorizada por la ASFI, debiendo entenderse que la Resolución Normativa de Directorio N° 10:0011.11, fue emitida solo con fines aclaratorios y no reglamentarios.
Ahora bien, sobre la inspección in visu de las instalaciones del contribuyente, aclaró que se tuvo entrevistas con el responsable de planta, de costos, de producción, permitiendo al contribuyente, pueda explicar todo los procesos y pormenores que creyó convenientes; por lo que mal puede referir la falta de trabajo por parte de la Administración Tributaria en la : inspección realizada.
Citó el artículo 13 de la RND N° 10-0019-10, que establece la aplicación del artículo 36 del Código de Comercio referido a la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza comercial, la que debe ser clara y permitir demostrar la situación de los actos y operaciones sujetos a contabilidad, hecho que de forma por demás clara, INCERCO no realizó, con el argumento de que no existió normativa que le obligue a documentar sus registros contables, entendiéndose que no exigió documentación con la finalidad de perjudicar al contribuyente, sino por el contrario, con el propósito de obtener la documentación que acredite los extremos expuestos por el sujeto pasivo...
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Aguinaldos. Indicó que, los ajustes referidos por el contribuyente (para justificar el incremento del gasto de aguinaldos) no tienen sustento alguno, más aun cuando no tiene registro o prueba documentada de lo aseverado por el recurrente sobre la desvinculación del personal, ya que no se presentó comprobante de pago alguno, depósitos o finiquitos visados por el Ministerio del Trabajo que demuestre los extremos señalados.
Legalidad de la Depreciación de Activos Fijos. Que, lo argumentado por el sujeto pasivo no tiene respaldo normativo, más aun cuando pretende registrar la depreciación de bienes, teniendo la obligación de demostrar que estos le pertenecen, pretendiendo desconocer su obligación. De igual forma, indicó que el contribuyente solicitó la aplicación del artículo 100 del Código Civil para considerar como derecho propietario la posesión; al respecto, destacó que dicha argumentación, carecería de todo fundamento, ya que esto no puede suplir su obligación de respaldar la contabilidad que el mismo registra, debiendo entenderse que lo referido por el sujeto pasivo no es acorde con al artículo 21 del Decreto Supremo N° 24051, no pudiendo sobre este punto INCERCO, pretender liberar su negligencia contable.
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Gastos con documentación de respaldo suficiente, que demuestre de forma fehaciente e irrefutable la realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada.
Gastos de Personal – Vacaciones Pagadas. Indicó que, el contribuyente tuvo todos los medios y mecanismos establecidos por la Ley para ejercer su derecho a la defensa, hecho que si de forma voluntaria no fue empleada por el contribuyente, éste no puede alegar la vulneración al derecho a la defensa, debiendo entender que ante la ausencia de descargos presentados por el contribuyente fueron ratificados los cargos expuestos en la vista de Cargo, esto de forma lógica, ya que si el contribuyente no rebate las observaciones de la Administración Tributaria y no descarga los elementos observados en la vista de Cargo, se conforman los mismos por la ausencia de pronunciamiento al respecto.
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Manifestó que, el contribuyente no consideró que los respaldos contables tienen que ser confiables y fidedignos; ya que si los comprobantes contables no permiten identificar los sujetos de la relación comercial, estos no pueden ser tomado como válidos; asimismo, tomó en cuenta que la documentación presentada no avalaría las mejoras realizadas, siendo que
el contrato tampoco cuenta con reconocimiento de firmas ante un notario de fe pública,
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incumpliendo la normativa vigente, no existiendo respaldo alguno que acrediten, que los gastos son necesarios, incumpliendo lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo No 24051; toda vez que, el sujeto pasivo no presentó documentación suficiente para demostrar la efectiva materialización de las transacciones con el proveedor consignado en las facturas que respaldan el gasto observado.
De la misma manera alegó para lo agraviado en las cuentas Gastos de Funcionamiento Ventas – Publicidad, Gastos de Funcionamiento Ventas – Alquileres y Gastos Indirectos Proceso 1 – Gastos Generales.
Gastos Directos – Gastos de Mantenimiento. Refirió que, la documentación presentada por el contribuyente no permite establecer el derecho propietario sobre los supuestos bienes sujetos a mantenimiento, siendo correcta la apreciación realizada, ya que no cursa documentación alguna que respalde la contabilidad del contribuyente; asimismo al no estar acreditado el derecho propietario de los bienes supuestamente puestos a mantenimiento, no se puede acreditar la vinculación con el mantenimiento de la fuente, incumpliendo la normativa específica del IVE.
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Gastos de Funcionamiento –Honorarios Profesionales.. Señaló que, la documentación presentada por el contribuyente no reúne todas las condiciones necesaria para su validez, más aun cuando evidenció que el Informe de Gestión 2011, firmado por Juan Carlos Paz Quisbert (Jefe de Informática de RPR CONSULTORES EN NEGOCIOS CORPORATIVOS S.A) detalló que las principales tareas realizada son la elaboración de sitio web de INCERPAZ del cual es parte INCERCO, Asesoramiento Informático, Mantenimiento de la Página Web siendo evidente que los servicios prestados han sido realizados a la empresa INCERPAZ y no así al contribuyente CERÁMICA COCHABAMBA SRL; consecuentemente, no demostró el cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas SEXTA (REMUNERACIÓN Y FORMA DE PAGO) y SÉPTIMA (ACLARACIÓN) que establecen que el importe a pagar por el servicio podrá ser variable según sea el requerimiento por los servicios de consultoría, no existiendo la obligación de la cancelación en caso de no existir requerimiento de prestación de servicios o trabajos a realizar por parte del contratante.
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Gastos de Funcionamiento – Seguros. Manifestó que, las Pólizas Nos. 123-3000096–161360 y 123-3000209-186164, son fotocopias simples, que establecen como asegurados a: INCERPAZ, INCERCO, NOTO: INCERCRUZ, INCEROR, CERAMISUR, TOP TEJA, T&D, GIPRO, sin discriminar de forma Sistema de Gestión
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alguna la proporción vinculada a la actividad gravada del contribuyente INCERCO, lo que hace imposible, imputar el gasto como deducible, hecho que el contribuyente no refiere y menos aclara como la observación podría ser refutadas.
Gastos de Funcionamiento – Varios. Sobre los canastones navideños, aclaró que la Administración Tributaria desconoció que estos pueden ser entregados por el contribuyente como incentivos a sus trabajadores e incluso se reconoció su validez dentro el artículo 19 de la Ley N° 843, por lo que este no es el motivo de la observación dentro la fiscalización realizada; que lo que se observó es que no se cuenta con respaldo alguno que permita establecer con certeza que las adquisición de todos los productos consignados en las facturas que respaldan el gasto registrado en el comprobante de egreso N° 1016 efectivamente hayan sido percibidas por sus dependientes (en base a la planillas de sueldos); es decir, que carece de constancia alguna, que pueda demostrar la entrega de los canastones navideños a los dependientes, sin encontrar en las planillas presentadas, la firma de los mismos en señal de conformidad del incentivo
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Gastos de Funcionamiento – Gastos Comedor. Que, la empresa bajo este parámetro no puede pretender desconocer la normativa tributaria plenamente establecida en las Leyes Nos. 843 y 2492 (CTB), Decreto Supremo 24051; es decir, el respaldar su actividad económica y las transacciones que realiza, debiendo en ese sentido demostrar documentalmente los gastos realizados y que los mismos son necesarios para el mantenimiento de la fuente que los genera (dentro el IUE), es decir, que para ser validos tienen que estar vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos la realización y aplicación del gasto.
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Gastos de Funcionamiento Ventas – Transporte Producto a Agencia. Que, la documentación presentada no demostró el acto comercial realizado entre INCERCO y los transportistas, ya que dentro lo acompañado por el sujeto pasivo, no posee documento alguno que acredite o refleje la existencia real de alguna transacción; y que revisadas las notas de conformidad, observó que únicamente detalla los nombres de los transportistas observados y los números de factura, sin detallar la cantidad total transportada por el transportista, y tampoco verificó a los otros transportistas que se encuentran asentados en las notas de remisión que no forman parte de los proveedores que emitieron las facturas, observaciones que llevaron a la conclusión de que los gastos por transporte declarados por el sujeto pasivo no cuentan con respaldo suficiente.
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Gastos Indirectos Proceso 1 – Combustible Tractor. Alegó que, el contribuyente no presentó planillas de asignación de combustible (Diesel) por equipo u otros documentos que genere y que demuestre la aplicación de combustible, situación que no permite determinar si el combustible fue utilizado por activos propios de la empresa; no siendo justificativo suficiente, que el contribuyente refiera que su único respaldo es la factura original.
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Gastos Indirectos Proceso 1 – Ropa de Trabajo. Que, en la vista de Cargo como en la Resolución Determinativa no se observa este gasto como una compensación en especie por el trabajo realizado, por el contrario al tratarse de un beneficio para el trabajador (asignación en especie) este se encuentra sujeto a la retención del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) como establece el inciso d) artículo 190 de la Ley N° 843; que el contribuyente debió haber realizado la retención del RC-IVA y demostrar los aportes a la seguridad social, vivienda social y otros dispuestos por Ley conforme establece el artículo 11 del Decreto Supremo 24051 concordante con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 843.
Impuesto al Valor Agregado – IVA, emergente de operaciones gravadas, incorporado al gasto. Puntualizó, que las transacciones observadas por las que se imputan gastos a los resultados de la gestión fiscalizada, afectando la determinación del UE, corresponden al gasto referido al Impuesto al Valor Agregado (13%) incorporado en las facturas por compra de productos del proveedor PIL ANDINA S.A. que fueron registrados en las cuentas de subsidios, siendo que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no se considera deducible por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, conforme establece el artículo 14 del D.S. N° 24051.
Fundamentación Técnico Jurídica para la impugnación en la forma de la Resolución Determinativa N° 17-000186-16. Indicó que, el contribuyente manifestó que la Administración Tributaria de forma equivocada señaló que la determinación fue realizada sobre base cierta, cuando por la carencia de elementos debió determinar sobre base presunta, como establece el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB).
Concluyó, indicando que las observaciones establecidas a la Resolución Determinativa No 17-000186-16, se encuentra respaldada técnica y legalmente, cuyo procedimiento se
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cumplió de acuerdo a la normativa tributaria vigente, respetando los Derechos y Garantías Constitucionales del demandante; careciendo lo argumentado por el recurrente de fundamento técnico y legal.
Por lo expuesto, en petitorio solicitó confirmar la Resolución Determinativa N° 17-00186-16 de 24 de mayo de 2016, de conformidad a lo dispuesto por el inciso b) artículo 212 de la Ley N° 2492 (CTB).
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. EI 01 de agosto de 2016, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA-0347/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 133 del expediente administrativo).
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II.4.1. Prueba Administración Tributaria. El 18 de agosto de 2016, Rosmery Villacorta Guzmán en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0391–16, se apersonó y ratificó en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos (fojas 135-137 del expediente administrativo).
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11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo. El 23 de agosto de 2016, Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., mediante carta solicitó señalamiento de audiencia de inspección en las instalaciones industriales de INCERCO SRL., ubicada en el municipio de Sacaba; por lo que esta instancia recursiva, mediante Proveído de 26 de agosto de 2016, señaló la misma para el día lunes 5 de septiembre de 2016 a horas 09:30, fecha en la cual fue desarrollada la misma, con la participación de trabajadores de la empresa recurrente, tal como se evidencia en el Acta de Inspección Ocular y las fotos del evento (fojas 140-141 y 172-187 del expediente administrativo); diligencia que estuvo destinada a identificar los activos fijos utilizado por la entidad recurrida en su proceso productivo y que comprendió la visita a las diferentes instalaciones advirtiendo el funcionamiento de varios equipos y maquinarias, debidamente codificados, evidenciando que muchas de ellas formaban parte de la infraestructura inmobiliaria de Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL así como otros, que poseían la movilidad necesaria para el cumplimento de su fin, tal fue el caso de una pala cargadora. Por otro lado, también visitamos instalaciones, que de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, fue destinado al uso de comedor para sus trabajadores durante la gestión sujeta
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a fiscalización; aprovechando la oportunidad también para darnos a conocer, la existencia de camiones contratados y destinados al transporte de sus productos hacia los diferentes puntos de venta.
El 23 de agosto de 2016, Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., mediante nota ofreció prueba testifical y solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para que concurran los testigos propuestos; razón para que esta instancia recursiva, mediante Proveído de 26 de agosto de 2016. fije audiencia para recepción de testigos. el día viernes 2 de septiembre de 2016 a horas 09:30 (fojas 143-145 del expediente administrativo), la misma que fue modificada a solicitud del sujeto pasivo para el día viernes 23 de septiembre de 2016, labores que fueron desarrolladas según se puede advertir en las Acta de Audiencia de Declaración Testifical (fojas 188-189 y 200-208 del expediente administrativo).
El 23 de agosto de 2016, Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., mediante nota ofreció prueba pericial con el informe técnico que elaborará el Lic. Luis Alberto Mercado Céspedes, solicitando sea admitida, la designación de dicho perito; por tanto, ésta instancia recursiva mediante Proveído de 26 de agosto de 2016, aceptó al perito ofrecido, señalando su juramento de presentación de cargo, el día viernes 2 de septiembre de 2016 (fojas 147 149 del expediente administrativo)..
Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., mediante nota presentada el 23 de agosto de 2016 ratificó y ofreció como prueba documental, los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria al momento de responder el Recurso de Alzada, así también ratificó el contenido textual de los descargos a la vista de Cargo que cursa a fojas 3411 a 3437 de antecedentes administrativos (fojas 151-159. vta. del expediente administrativo).
11.5. Alegatos. 11.5.1. Sujeto Pasivo. El 23 de septiembre de 2016, el sujeto pasivo ofreció alegatos orales, los cuales rescatando lo argüido en el memorial de Recurso de Alzada, señalando el correcto cumplimiento de sus obligaciones impositivas referidas al IUE, correspondiente a la gestión concluida al 31 de marzo de 2012; y reiterando su solicitud de revocatoria del acto impugnado y en su defecto la nulidad del mismo, hasta el vicio más antiguo (fojas 214-220 del expediente administrativo)
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11.5.2. Administración Tributaria. El 23 de septiembre de 2016, la entidad recurrida formuló alegatos orales, reiterando lo precisado en su memorial de respuesta al presente Recurso de Alzada, en cuanto al desarrollo del proceso determinativo en el marco de la normativa vigente y el establecimiento de los reparos impositivos por concepto de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), debido a la ausencia de respaldo documental que demuestre la efectiva realización de la transacción, su vinculación con la actividad gravada del sujeto pasivo y el cumplimento de ciertas formalidades para el caso de contratos por prestación de servicios (fojas 214–220 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 22 de mayo de 2014, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Fiscalización N° 14990100207, que comprendía la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el IUE por la gestión concluida al 31 de marzo de 2012. Acto que fue notificado mediante cédula, a los representantes legales del sujeto pasivo, el 11 de junio de 2014 (fojas 3 y 10 C-1 de antecedentes administrativos).
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El 5 de junio de 2014, la Administración Tributaria emitió Anexo al Requerimiento F-4003 N° 14390900007, manifestando que para el inicio de la fiscalización de referencia, requeriría una serie de documentos que fueron detallados en originales, fotocopias y en los casos requeridos en medios magnéticos. Otorgando un plazo para la documentación solicitada de 5 días hábiles a partir de la notificación. Acto que fue notificado mediante cédula, a los representantes legales del sujeto pasivo, el 11 de junio de 2014 (fojas 5-6 y 10 C-1 de antecedentes administrativos).
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Por carta presentada el 18 de junio de 2014, Griselda Pamela Paz Agreda como Gerente General de la Empresa Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL., solicitó al SIN la ampliación del plazo para cumplir el requerimiento referido con anterioridad, por los días que la institución tiene establecido para este tipo de situaciones (fojas 15 C-1 de antecedentes administrativos).
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El 25 de junio de 2014, la Administración Tributaria emitió Proveído N° 24-00248-14, aceptando la ampliación para la presentación de la documentación requerida mediante Orden de Fiscalización N° 14990100207 y Requerimiento N° 14390900007, hasta el día jueves 3 de julio de 2014 (fojas 17 de C-1 de antecedentes administrativos).
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El 13 de mayo de 2015, la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GGCBBA/DF/NOT/00416/2015, solicitó al Gerente de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Nacionales, la ampliación de plazo de revisión de la fiscalización en cuestión por : 6 meses adicionales en apego a lo dispuesto en el parágrafo V artículo 104 de la Ley 2492
(CTB) (fojas 24 C–1 de antecedentes administrativos).
El 22 de mayo de 2015, la Administración Tributaria emitió Informe Auto N° 25–0018–15, que autorizó la prórroga de plazo por 6 meses adicionales, para la conclusión del proceso iniciado con la Orden de Fiscalización. N° 14990100207 a Industria de Cerámica Cochabamba S.R.L. (fojas 31 de C–1 de antecedentes administrativos). !
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EL 9 de diciembre de 2015, la Administración ” Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/FE/INF/03274/2015, señalando que con el propósito de proseguir con la determinación y recuperación de adeudos a favor del fisco, resultado de la Orden de Fiscalización N° 14990100207, correspondía la emisión de la Vista de Cargo de conformidad a lo previsto en el artículo 96, parágrafo I y articulo 104 parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 3291-3329 de C-17 de antecedentes administrativos).
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El 9 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria emitió Vista de Cargo N° 29-00360 15, estableciendo un reparo por Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de Bs 1.672.914.-, derivando en una deuda tributaria total de Bs4.644.707.– equivalente a UFVS 2.217.636.– que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la calificación de la conducta del contribuyente y multas por incumplimiento a deberes formales. Acto que fue notificado mediante Cédula el 24 de febrero de 2016 (fojas 3330-3367 de C–17 de antecedentes
administrativos).
El 28 de marzo de 2016, el sujeto pasivo mediante oficio, ofreció a la Administración Tributaria argumentos de descargo, así como prueba documental, solicitando a dicha autoridad la emisión del Informe de Conclusiones señalando la suficiencia de los descargos presentados, solicitando a su vez la emisión de la correspondiente Resolución Determinativa que establezca ese hecho, procediendo posteriormente al archivo de dicho proceso de determinación (fojas 3411-3437 C–18 de antecedentes administrativos).
El 24 de mayo de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No 17-00186-16 determinando las obligaciones impositivas del contribuyente Industrias de Cerámicas Cochabamba S.R.L., en la suma de UFV81.655.322.- equivalentes a Bs3.515.026.-, que consolida el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y
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multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión concluida a marzo de 2012, acto notificado
te cédula a los representantes legales Arrien Paz Javier Fermin ylo Paz Salinas Hugo Emir del contribuyente, el 27 de mayo de 2016 (fojas 5631-5748 C-29 de antecedentes administrativos).
El 30 de septiembre de 2016, la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0602/2016 anulando la Resolución Determinativa N° 17-00186–16 de 24 de mayo de 2016 emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 29-00360–15 de 09 de diciembre de 2015; de tal forma que la Administración Tributaria, pueda emitir nuevos actos, debidamente fundamentadas, incluyendo en ellos una adecuada valoración de la prueba de descargo ofrecida por el contribuyente, conforme lo previsto en el parágrafo || artículo 115, parágrafo I artículo 117 y parágrafo || artículo 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los artículos 69, 81 y numeral 7 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB). Acto que fue notificado mediante Secretaría el 05 de octubre de 2016 (fojas 239-256 del expediente administrativo).
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El 27 de diciembre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1724/2016, que dispuso anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA 0602/2016 de 30 de septiembre de 2016, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución de Alzada, inclusive, a efectos de que la citada ARIT Cochabamba emita una Resolución de Alzada cuya parte resolutiva o dispositiva sea congruente con los aspecto analizados en su parte considerativa, pronunciándose de forma positiva sobre todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada, de conformidad con el artículo 211, parágrafo I del Código Tributario Boliviano, todo de conformidad a lo previsto en el Inciso c), parágrafo | artículo 212 del citado Código Tributario. Acto que fue notificado mediante Secretaría el 18 de enero de 2017 (fojas 292-304 y 318 del expediente administrativo).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa. Conforme se tiene de la revisión del Recurso de Alzada planteado por Industrias de Cerámicas Cochabamba S.R.L., representada por Javier Fermin Arrien Paz, se evidencia que trajo a colación para el análisis técnico jurídico situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales o de forma denunciados y en caso de no ser evidentes, se ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
IV.2. Sobre la valoración de la prueba de descargo aportada por el recurrente. Al respecto, Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL, señaló que la Administración Tributaria no consideró de forma esencial, los descargos a la vista de Cargo N° 29-00360 15, limitándose a concluir que los mismos únicamente denotan desconocimiento de las norma tributarias, contables y disposiciones conexas vigentes, coligiendo que no fue declarada y pagado el IUE conforme normativa vigente.
Sobre lo señalado previamente, es importante mencionar que la Administración Tributaria al momento de emitir el acto impugnado hizo referencia a las pruebas aportadas por el contribuyente de acuerdo a memorial de 24 de marzo de 2016 (fojas 5664-5686 C–29 de antecedentes administrativos), para luego bajo el subtítulo de “VALORACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” emita un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el sujeto pasivo; existiendo una apreciación general sobre los documentos que fueron ofrecidos por el contribuyente como descargo para desvirtuar los reparos establecidos en su contra.
Ahora bien, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1724/2016 de 27 de diciembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al respecto, sostuvo que los criterios utilizados en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBARA 0602/2016 emitido por esta Regional Cochabamba corresponde a una “posición sobre temas de fondo” (fojas 303 vta. del expediente administrativo), coligiendo que, si bien las apreciaciones emitidas en la mencionada Resolución fueron concebidas con el propósito de dejar en claro, que los actos emitidos por la Administración Tributaria, fueron elaborados sin considerar todo el’ sustento normativo inherente a las pruebas presentadas por el contribuyente y valoradas por el SIN, además de dejar sentado que en dicha valoración, fue omitido incluir, Nevoso el efecto de los conceptos de gastos y documentación ofrecida, sobre la realidad económica sistema de gestion
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de la empresa recurrente, aspecto que desde nuestro punto de vista vulnera el debido proceso y desde luego la seguridad jurídica que como principios se encuentra sentado en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Siguiendo ese lineamiento, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. Concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que estén en una situación similar.
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Por otra parte, con referencia a la prueba, se tiene que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales la define como el “Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su indole, se encaminan a demostrar fa verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las parles en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas”, ahora en cuanto a la prueba documental, señala: “Es la formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten en el juicio dentro del término procesal oportuno.” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26a ‘Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta. Págs. 625-626). :..
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Al respecto, en cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina nos señala que ésta es imprescindible: “(…) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos (...)“, asimismo señala que “La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto”. (GIULANNI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen 1. Buenos Aires Argentina: Editorial “De Palma”. 1987, Pág. 520, 521 y 557).
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Por su parte, el parágrafo I artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la
Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero
- responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los
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resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. .
Igualmente el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración, deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, fundamentos de hecho y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en reglamento, viciará de nulidad, la Resolución – Determinativa; asimismo, el artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el referido artículo 99.
En ese entendido, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que se entiende por Anulabilidad a la: “Condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en la constitución de los mismos un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los anulables son válidos mientras no se declare su nulidad. De ahí que la anulabilidad sea llamada también por algunos nulidad relativa” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires Argentina. Editorial Heliasta SRL. 1978, Pág. 59).
Así también, el parágrafo || del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en virtud del numeral 1, artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Asimismo, el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso y el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso.
En ese sentido, lo previsto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1724/2016, dejó en claro que todas las apreciaciones vertidas por esta instancia de alzada comprenderían un análisis de fondo; por consiguiente los vicios de forma sólo deben restringirse a verificar, si existió una valoración de la prueba aportada por el contribuyente, sin ingresar a verificar si dicha labor es congruente con lo previsto en el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB).
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En ese sentido y con el propósito de reforzar el análisis efectuado, con relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional No.0871/2010, de 10 de agosto de 2010, señala que es: “imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c). Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e). Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (El resaltado es nuestro). –
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Sobre el punto análizado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0765–2015 precisó: “Consecuentemente, se establece que con la finalidad de garantizar el debido proceso, toda Resolución, debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, debiendo ser valoradas de manera concreta, asignándosele un valor probatorio específico a cada una de ellas de forma motivada o señalando los motivos por los cuales son desestimadas.” (El resaltado es nuestro); debiendo destacar que lo expuesto en el presente párrafo resulta congruente con el reclamo del sujeto pasivo, al referirse: “...INCERCO ha insistido que en la Resolución Determinativa, no se encuentra una valoración fundamentada y detallada de las pruebas presentadas, desconociendo el deber que toda autoridad pública tiene de exponer las razones por las que toma o no en cuenta una prueba que se encuentra en su poder, por lo que no cumple con lo dispuesto en el Numeral 7), Artículo 68 del Código Tributario Boliviano.” (fojas 21 del expediente administrativo).
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Por lo descrito, es importante que esta instancia recursiva pueda dejar expresamente señalado, la falencia incurrida en la valoración de la prueba efectuada por el SIN; y que a pesar del razonamiento emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1724/2016; dicha situación persiste y se M enmarca en lo señalado en el parágrafo Il artículo e la Ley N° 2341 (LPA). En ese entendido, pasamos a sustentar que en el desarrollo de los actos emitidos por el SIN, Sistema de Gestion
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existió la carencia de una valoración individualizada de la prueba aportada por el
contribuyente, empezando desde la inspección ocular suscitada el 8 de diciembre de 2015 (fojas 50-60 C-1 de antecedentes administrativos) la misma que de acuerdo al Acta elaborada por la propia Administración Tributaria, recabó información no sólo sobre las particularidades del proceso productivo desarrollado por Industrias de Cerámicas Cochabamba SRL sino también información del costo incurrido en planta para la gestión 2015 e incluso el histórico de producción correspondiente a la gestión 2012.
En ese contexto, revisada la Vista de Cargo N° 29-00360-15 de 09 de diciembre de 2015, esta instancia recursiva no advirtió un pronunciamiento al respecto; y en el acto impugnado, la entidad fiscalizadora, se limitó a expresar lo siguiente: “es pertinente señalar que la Administración Tributaria en uso de sus facultades conferidas por Ley comunicó al contribuyente mediante de nota No 06-03139-15 de 7/12/2015 la inspección ocular de sus instalaciones, por lo que efectuó la verificación IN SITU de los procesos de producción efectuando así entrevistas con el responsable de costos de producción y responsables de planta, tal y como consta en acta de acciones y omisiones debidamente firmada que cursa en el cuerpo de antecedentes (fojas 49 al 60), por lo que se tiene constancia de las actividades que desarrolla el contribuyente como parte del proceso de fiscalización.” (El resaltado es nuestro); empero no expresó, en qué medida la información relevada no podría considerarse como suficiente para validar o no los gastos declarados por el contribuyente o expresar las causas que impiden su análisis; carencia que es mucho más marcada en el caso de los documentos e información proporcionada por el contribuyente durante la inspección referida, dejando entrever una vulneración a lo previsto en el numeral 7 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), más cuando la misma está referida a Resumen de Costos, Costo Anual Históricos 2012 (Planta A-1), Formulario: Control de Producción Temperatura, Formulario: Control de Producción Carga Secadero HT, Informe Diario de Temperatura y Quema Horno Túnel, Control de Temperatura Horno, Formulario: Informe Producción, Formulario Control de Producción Estantes, Formulario: Informe Diario de Producción Máquinas y Formulario: Informe Producción Carga Vagones (fojas 53-60 C-1 de antecedentes administrativos), tiene una vinculación expresa y concreta, con la actividad gravada desarrollada por el contribuyente, ameritando desde luego por parte de la entidad fiscalizadora, un pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, prosiguiendo con nuestro análisis, para la Cuenta: Gastos de Funcionamiento – Honorarios Profesionales (Código de Cuenta: 5. sujeto activo efectuó requerimiento al proveedor RPR Consultores en Negocios Noso Corporativos S.A., obteniendo como respuesta a dicha acción, el Informe de 01 de agosto Sistema de Gestion
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Cochabamba
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de 2011, referente a la prestación de Servicios de Asesoría Externa Integral Corporativa (fojas 3392-3399 C-20 de antecedentes administrativos), documento por el cual la Administración Tributaria precisó en el acto impugnado el siguiente argumento general: “En relación a los informes y otros documentos presentados por el proveedor que respaldarían los servicios prestados, corresponde señalar que si bien se observa la emisión y declaración de las facturas en el libro de Ventas, los informes presentados no permiten conocer de manera cabal y fidedigna la naturaleza y la efectiva realización de la prestación de servicio a la empresa INCERCO, en consecuencia no se ha evidenciado la realización ni la vinculación de las transacciones, más aun siendo que en anexos a informes presentados entre otros documentos se adjuntan afiches, baners, artes, volantes, catálogos, con el logo de INCERPAZ, no existiendo evidencia que los mismos fueron de conocimiento de la empresa contratante al estar simplemente firmados por la empresa contratada.” (fojas 92 de Carpeta Prueba Sujeto Pasivo); pudiendo entrever, que no existió una valoración individualizada del Informe de 01 de agosto de 2011, señalado al inicio del presente
: aspecto que vulneró el debido proceso establecido en el parágrafo Il artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la fundamentación de la Resolución emitida, pues ésta debe contener la valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba obtenidos y en poder de la Administración Tributaria, obligación que no puede ser suplida con simplemente enunciar los elementos de prueba, arguyendo que no demuestran cierta situación, pues debe sustentarse de forma individualizada, los motivos para que dicha prueba sea desestimada o se considere como dilatoria o inconducente.
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Bajo el entendimiento desglosado previamente, la entidad fiscalizadora sigue cometiendo la trasgresión precisada, al momento de referirse a los Informes ofrecidos por el contribuyente para sustentar la deducibilidad de los gastos incurridos y registrados como Honorarios
Profesionales, pues en la Resolución recurrida, expone: “Asimismo es preciso señalar que SIMPUGNATO
los informes presentados (informe Legal Mensual, informe anual de gestión 2011, informe de asesoramiento contable, informe call center, informe de auditoría, diagnostico de acciones de mejora, seguimiento proyecto Tarata, creación del sistema contable, módulo de creación de sistema SEASOFT, COACHING empresarial focalizada al área financiera, trabajos realizados entre otros) (El resaltado es nuestro) (fojas 92 Carpeta Prueba Sujeto Pasivo); no existiendo una apreciación valorativa sobre el Informe referido al Control de Calidad y Producción Incerco de fecha 09/05/11 (fojas 3926-3929 C-20 de antecedentes administrativos); no pudiendo considerar que el SIN, cumplió con dicha labor, refiriéndose simplemente a “trabajos realizados entre otros” pues no permite comprender y precisar a que documentos alcanza la observación formulada por el SIN; siendo necesario la
valoración particular de la prueba con el propósito de establecer de forma precisa, las
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RÉGIONALES
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causas para desechar la pretensión del administrado con un prueba específica, como el caso del mencionado Informe así como como el Informe de Auditorio Interna de Calidad, Informe SIG SYSO – Determinación Puntos Críticos de Control en la empresa INCERCO. Informe de EEFF – Incerco Gestión 2011 (fojas 3925-3930, 3965-3974, 3975-3996 C-20 de antecedentes administrativos), advirtiendo en consecuencia una vulneración al debido proceso y desde luego el derecho a la defensa.
De igual forma en el examen de la Cuenta: Gastos de Funcionamiento – Gastos Varios (Código de Cuenta: 5.1.1.03.010, 5.1.2.03.008 y 5.2.1.02.007), advertimos que cursa el Contrato Privado suscrito por el sujeto pasivo con la proveedora Patricia Geraldin. Gonzales Gonzales (fojas 4080-4082 C-21 de antecedentes administrativos), documento que no amerito por parte del SIN una valoración, tal como podemos advertir en el Papel de Trabajo “ANÁLISIS DE CUENTA” (fojas 4078-4079 C-21 de antecedentes administrativos), pues en la columna de Comentario, cursa la siguiente explicación “Gasto serv. Limpieza no presenta contrato de trabajo que permita determinar la realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada”; enunciado que se replica en el acto impugnado (fojas 97 Carpeta Prueba Sujeto Pasivo); coligiendo de ello, la ausencia de la valoración reclamada por el contribuyente.
De igual forma, existe una omisión con relación al detalle “CANTIDAD Y CATEGORIA PARA ENTREGA DE CANASTONES” (fojas 4083-4089 C-21 de antecedentes administrativos), toda vez que, al revisar el Detalle de los gastos depurados la Administración Tributaria sostiene: “Sin documentación suficiente que respalde el gasto realizado, NO demuestra la caụsa, motivo o destino del gasto y/o asignación de los mismos al personal dependiente, el contribuyente presentó únicamente comprobantes contables sin rubrica ni identificación de los sujetos que intervienen en la transacción, adjuntando la factura por el gasto realizado sin ningún tipo de documentación de respaldo como ser constancia de entrega al personal dependiente u otros documentos que permitan establecer la realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada.”(fojas 97 Carpeta de Prueba Sujeto Pasivo), pudiendo comprobar que no existe pronunciamiento alguno con relación al detalle señalado con anterioridad, aspecto que vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso y que desde luego limitaría a ésta instancia a emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de la prueba argüida.
Prosiguiendo con la revisión, tenemos el caso de los‘ Gastos de Funcionamiento – M. Publicidad y considerando el reclamo del sujeto pasivo con relación a la ausencia de valoración en la prueba ofrecida, ésta instancia no evidenció prueba que haya sido omitidas
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Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
por el SIN; lográndose advertir situación similar al examinar la cuenta: Gastos de Funcionamiento Ventas – Alquileres, Gastos de Funcionamiento Ventas – Transporte Productos a Agencia, Gastos Indirectos Proceso 1 – Combustible Tractor, Gastos Indirectos Proceso 1 – Ropa de Trabajo, Gastos Indirectos Proceso 1 – Gastos Generales e Impuesto al Valor Agregado – IVA emergente de Operaciones Gravadas incorporadas al Gasto; pues de acuerdo a la revisión efectuada a la valoración efectuada por el Servicio de Impuestos Nacionales a la documentación presentada por el contribuyente; pues las pruebas referidas en el acto impugnado son aquellas que cursan en obrados.
Asimismo, debemos reiterar que nuestro análisis se concentró en los conceptos de gastos cuestionados por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada presentado a ésta instancia recursiva, tal como establece el parágrafo | artículo 212 de la Ley N° 2492 (CTB), entendiéndose que el reclamo sobre la ausencia de valoración de la prueba ofrecida durante el proceso de fiscalización, se refieren a los conceptos de gastos cuestionados mediante el memorial ofrecido a esta Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba el 22 de junio de 2016 (fojas 1-23 del expediente administrativo).
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De igual forma, señalar que en la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0602/2016 de 30 de septiembre de 2016, ésta instancia recursiva dejó firmemente sentado la ausencia de motivación en los actos emitido por la entidad recurrida, resaltando que la misma no emitió un criterio de forma positiva o negativa respecto de la totalidad de la prueba e incluso haciendo referencia a omisiones cometidas en la valoración desarrollada por el SIN; sin embargo, precisar con mayores elementos, la nulidad advertida y expresada en el acto señalado con anterioridad, todo en resguardo a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, derechos constitucionales del administrado ampliamente expuestos a lo largo del presente.
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Entonces, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 36 parágrafos I y Il de
la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremos N° 27113 (RLPA), son anulables los actos KEIMPUGNACIO administrativos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, asimismo, cuando el
acto de lugar a la indefensión de la parte interesada; en consecuencia, al haberse advertido los vicios de procedimiento y al establecerse que el mismo no cumplió con la valoración de la prueba presentada, infringiendo los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), no evidenciándose fundamentos de hecho y derecho de toda la prueba ofrecida por el sujeto pasivo; y en virtud a lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ EN 1724/2016, que conmina la emisión de una Resolución de Alzada congruente entre lo
resuelto y lo analizado; corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos
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expuestos, anular la Resolución Determinativa N° 17-00186-16 de 24 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la vista de Cargo N° 29-00360-15, correspondiendo la emisión de nuevos actos que cumplan con la valoración de la prueba documental, con el objeto de no vulnerar los derechos contenidos en los artículos 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 numerales 2), 6) y 7) de la Ley N° 2492 (CTB).
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Determinativa N° 17-00186-16 de 24 de mayo de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 29-00360-15; correspondiendo a la Administración Tributaria, emitir nuevos actos en observancia al análisis técnico jurídico efectuado en el presente acto; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente..
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N°
2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL