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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0090/2017
Recurrente
: Gladys Raquel Salvatierra Camacho
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente .: ARIT-CBA-0541/2016 Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-02223-16 de 13 de septiembre de
2016
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Fecha
: Cochabamba, 15 de febrero de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0090/2017 de 14 de febrero de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Sancionatoria N° 18-02223–16 de 13 de septiembre de 2016, que sancionó a la contribuyente Salvatierra Camacho Gladys Raquel, con NIT 960482017, con la clausura de doce (12) días continuos del establecimiento ‘ubicado en la Calle Pasteur No 210 Zona, Barrio Noreste o en el establecimiento donde desarrolle su actividad gravada al momento de la ejecución de la clausura, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por tratarse de la segunda vez que incurrió en dicha contravención; verificada mediante Acta de infracción N° 0150671 (Form. 7544) de 2 de agosto de 2016, en aplicación del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1 del Anexo I Régimen General de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15. Acto notificado personalmente el 8 de noviembre de 2016 (fojas 15–16 vta. de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Gladys Raquel Salvatierra Camacho, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2016 (fojas 3-4 del expediente administrațivo), interpuso Recurso de Alzada contra Resolución Sancionatoria N°18–02223-16 de 13 de septiembre de 6, emitida por la
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Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que, en el momento de la intervención no existía cliente alguno en el establecimiento, donde ingresaron los funcionarios indicando haber observado la venta de unos medicamentos por un valor de Bs370.- y sin mayor explicación, procedieron a labrar el respectivo Acta, en una actitud, prepotente y abusiva; asimismo señaló que, en el Acta de Infracción, no se mencionó que y cuantos medicamentos se vendieron y mucho menos se identificó al supuesto cliente o comprador.
Indicó que, en el Acta de Infracción, el funcionario actuante y el testigo de actuación, son funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, infringiendo la norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, aspecto que es de nulo de pleno derecho.
Por lo expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución Sancionatoria N° 18-02223-16 de 13 de septiembre de 2016 y su correspondiente Acta de Infracción.
11.2. Auto de Admisión El 29 de noviembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0541/2016, que dispuso admitir el Recurso de Alzada interpuesto por Gladys Raquel Salvatierra Camacho, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-02223-16 de 13 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 5 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, acreditó personería conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0393-16. de 1 de agosto de 2016 (fojas 8-9 del expediente administrativo), por memorial presentado el 20 de diciembre de 2016 (fojas 10-18 vta., del expediente administrativo), respondió negativamente a la demanda expresando lo siguiente:
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Que, labró el acta de infracción toda vez que advirtió y constató la no emisión de la factura por venta de unos medicamentos en observación directa; respecto a la supuesta actitud prepotente de los funcionarios, señaló que por el principio del onus probandi, la carga de la prueba corresponde al acusador y que por el principio de legalidad, la certeza de las
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normas aplicadas en el caso fueron las correctas y en cuanto a la supuesta falta de identificación del cliente, manifestó que cumplió con los requisitos mínimos para elaborar el correspondiente Acta de Infracción.
Indicó que, el testigo de actuación según la jurisprudencia y doctrina tributaria sentada en el Auto Supremo 2372012 y Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0105/2011 de 16 de febrero, el testigo que avala las actuaciones, lo hace bajo su propia responsabilidad establecida en la norma y de manera independiente.
Manifestó que, el sujeto pasivo no interpuso el incidente en instancias del proceso sancionador, no existiendo fundamento legal válido para declarar la nulidad, por cuanto, no se le dejo en indefensión ni se lesionó derecho fundamental alguno.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria impugnada.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 21 de diciembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0541/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 19 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 5 de noviembre de 2016, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial ratificando en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el Recurso de Alzada, que contiene los actos que se constituyen en motivación de sus conclusiones (fojas 21-22 del expediente administrativo).
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11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo Gladys Raquel Salvatierra Camacho, mediante memorial de 10 de enero de 2016, se
ratificó en la prueba indicando y desarrollando cada una de ellas que se encuentra en Teresa da Rosarioês antecedentes (fojas 25 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos 11.5.2 Administración Tributaria El 30 de enero de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales presentó memorial con alegatos escritos, en el cual expuso antecedentes cronológicos del caso, replicando los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta y resaltando que los actos emitidos por su autoridad cumplen los requisitos mínimos y la normativa aplicable para el caso; reiterando el petitorio impetrado en el memorial de contestación al Recurso de Alzada (fojas 28-30 del expediente administrativo).
: III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA . El 2 de agosto de 2016, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente Ņo 0150671, en razón a que el servidor público del Servicio de Impuestos Nacionales, Estefania Paco Ulpana, con Cl. No * 6517355 Cbba, expresamente autorizada para el efecto con memorándum N° 580/2016, se constituyó en el establecimiento del contribuyente Gladys Raquel Salvatierra Camacho con NIT 960482017, con nombre comercial “Pronto Socorro de Fracturas Laser”, ubicado en la Calle Pasteur No 210, Zona Nor Este, donde constató que el contribuyente no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de material medicamentos, por un importe de Bs370.- por lo que en virtud de la contravención cometida procedió a la intervención de la factura No 0461 con número de autorización 374101600128571, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo, de igual manera se hizo constar en observaciones
que el responsable se negó a emitir la factura siguiente a la intervenida No 0462, comunicándole la sanción que corresponde efectuar que consiste en la clausura del establecimiento por 12 días continuos por tratarse de la segunda vez en la que incurre en la contravención; además otorgó 20 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (fojas 4 de antecedentes administrativos).
El 29 de agosto de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DFIP-COF/INF/06119/2016, concluyendo que no se presentó descargos para desvirtuar el ilícito tributario incurrido, ratificando la sanción por no emisión de factura nota fiscal o documento equivalente (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
El 13 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02223-16, que sancionó al contribuyente Salvatierra Camacho Gladys Raquel con NIT 9604 con la clausura de doce (12) días continuos del establecimiento ubicado en la Calle Pasteur No 210 Zona, Barrio Noreste o en el establecimiento donde desarrolle su actividad gravada al momento
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de la ejecución de la clausura, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por tratarse de la segunda vez que incurre en dicha contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 0150671 (Form. 7544) de 2 de agosto de 2016, en aplicación del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1 del Anexo 1 Régimen General de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0032.15. Acto notificado personalmente el 8 de noviembre de 2016 (fojas 15-16 vta., de antecedentes administrativos).
IV.FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa.
Antes de responder los agravios, es pertinente aclarar que esta instancia recursiva, para hacer más comprensible la resolución necesariamente alterará el orden de los mismos, sin que ello signifique, se esté alterando los fundamentos esgrimidos por el recurrente o se incurra en incongruencia, toda vez que, lo vertido, responderá a cada uno de ellos o en conjunto por estar algunos intrínsecamente relacionados.
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IV.2. Sobre el procedimiento desarrollado por los funcionarios del SIN En la exposición del Recurso de Alzada, el sujeto pasivo señaló que en el momento de la intervención, no existía cliente alguno en el establecimiento, donde ingresaron los funcionarios en una actitud prepotente y abusiva y en el Acta de Infracción, no se mencionó que y cuantos medicamentos se vendieron, mucho menos se identificó al supuesto cliente o comprador.
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En respuesta la Administración Tributaria alegó que, se labró el acta de infracción al advertirse y constatarse la no emisión de la factura por venta de unos medicamentos en observación directa, aduciendo que por la supuesta actitud prepotente, la carga de la prueba corresponde al acusador y que por el principio de legalidad, la certeza de las normas aplicadas en el caso fueron las correctas, además que por la supuesta falta de identificación del cliente, afirmó que se cumplieron con los requisitos mínimos para elaborar. el correspondiente Acta de Infracción.
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En principio, es pertinente manifestar que, en lo que concierne al procedimiento
sancionador por la no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, el Teresa del posao
Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 de 10 de enero de 2014, estableció que la sanción de clausura debe ser aplicada necesariamente a través de un proceso administrativo sancionador; toda vez que,
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la clausura inmediata establecida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, conlleva la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa; en tal virtud se tiene que la Administración Tributaria en cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida, procedió para el presente caso, a iniciar un sumario contravencional contra Gladys Raquel Salvatierra Camacho, en previsión a lo establecido por el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de que el contribuyente se encuentre a derecho y tenga la posibilidad de asumir defensa; asimismo, corresponde indicar, que la Administración Tributaria tiene las facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme establece el numeral 1 del artículo 66 y artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a la verificación del cumplimiento de Deberes Formales y de la obligación de emitir factura.
En cuanto a una eventual nulidad, por los agravios descritos, incumbe señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad sólo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Por su parte, las Sentencias Constitucionales Nos. 1262/2004-R y SC 1786/2004–R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, disponen que: “...el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión...”. Por consiguiente, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa. .
Por otro lado, el procedimiento de control tributario establecido en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control; igualmente, señala que “Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación...“, procedimiento reglamentado mediante Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de 2005.
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De igual forma, tomando en cuenta que el control tributario referido, se estructura en un proceso sancionador concordante con el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); también es necesario referirnos al artículo 103 del mencionado cuerpo legal, que establece la elaboración de un Acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien se hallará a cargo del mismo en ese momento; reconociendo la participación del testigo de actuación en el caso que el responsable o contribuyente se rehusara a firmar.
Del mismo modo, cabe señalar que el procedimiento a desarrollarse para el presente caso, se encuentra inmerso en los artículos 2 y 3 Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de 2005, así como en la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0002–15 de 30 de enero de 2015 a consecuencia de las reformas establecidas en la Ley N° 317 con referencia al artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); de las cuales se desprende que, la observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de éste.
Al respecto el numeral 1 parágrafo I del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0002–15 refiere que, en el proceso de control fiscal: “9. Observación Directa: Modalidad por la cual los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto, observan la
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ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o prestación de servicios
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realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente, en el marco del Decreto Supremo N° 28247. Si como efecto de la observación, se advierte la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, se requerirá al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no presentarse esta última, los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control se encuentra facturada; en caso de evidenciarse la no emisión de factura, se intervendrá la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de “Intervenida por el SIN”.
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Seguidamente, se conminará al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente a la emisión de la factura por la transacción observada. Asimismo, se labrará el “Acta de Infracción” por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en la forma establecida en el artículo 170 de la Ley N° 2492, iniciando el procedimiento sancionador, conforme lo establecido en los artículos 164 y 168 de la citada Ley, salvando el derecho de convertibilidad que asiste al sujeto pasivo cuando corresponda.” Todo ello, en aplicación a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 de 10 de enero de 2014, tal como
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se precisó en acápites previos, a fin de que el contribuyente se encuentre a derecho y tenga la posibilidad de asumir defensa.
Bajo el contexto normativo y jurisprudencial citado precedentemente, y de la revisión de los antecedentes administrativos, ésta instancia evidenció que, el 2 de agosto de 2016, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 0150671, en razón a que el servidor público del Servicio de Impuestos Nacionales, Estefanía Paco Ulpana, con CI. N° 6517355Cbba, expresamente autorizada para el efecto con memorándum N° 580/2016, se constituyó en el establecimiento del contribuyente Gladys Raquel Salvatierra Camacho con NIT 960482017, con nombre comercial “Pronto Socorro de Fracturas Laser”, ubicado en la Calle Pasteur No 210, Zona Nor Este, donde constató que el contribuyente no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de material medicamentos por un importe de Bs370.-, por lo que en virtud de la contravención cometida procedió a la intervención de la factura No 0461 con número de autorización 374101600128571, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo, de igual manera se hizo constar en observaciones que el responsable se negó a emitir la factura siguiente a la intervenida N° 0462, comunicándole la sanción que corresponde consiste en la clausura del establecimiento por doce (12) días continuos por tratarse de la segunda vez en la que incurre en la contravención; además otorgó 20 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (fojas 4 de antecedentes administrativos); momento en el cual la sujeto pasivo, tenía la obligación de demostrar, que emitió la nota fiscal extrañada, conforme establece el numeral 4 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB).
No obstante lo precisado con anterioridad, de acuerdo a obrados, durante el control fiscal efectuado, la sujeto pasivo, no logró probar la emisión de la factura correspondiente; por lo que, el funcionario de la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción N° 0150671, resaltando que, en cumplimiento del artículo 160, parágrafo Il artículo 164 y artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), se otorgó al citado contribuyente el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca pruebas de conformidad al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); plazo en el cual, el sujeto pasivo no aportó prueba de descargo alguna que desvirtué lo aseverado por la Administración Tributaria.
Continuando con la exposición normativa, el inciso a) artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, reconoce como modalidad de verificación y control a la observación directa, señalando que es el procedimiento mediante el cual los servidores público
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bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite
la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el
interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o
características de éste.
En este sentido, la entidad fiscalizadora prosigue el curso del sumario contravencional, sancionando al contribuyente con la clausura de doce (12) días continuos por tratarse de la segunda vez, en aplicación del parágrafo Il artículo 164 Ley N° 2492 (CTB); de donde se advierte que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria contra el citado contribuyente, por la contravención de no emisión de la nota fiscal o documento equivalente, se ajusta a lo previsto por la Sentencia Constitucional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014 y numerales 6, 7 y 10 artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), lo que significa, la correcta aplicación de la normativa constitucional bajo el principio de legalidad; en consecuencia, no existe vulneración a la presunción de inocencia al debido proceso’ni al derecho a la defensa, por cuanto y como se dijo, se aplicó la normativa legal y la jurisprudencia constitucional a cabalidad.
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Asimismo se debe considerar que, la Administración Tributaria, inició un proceso sancionador a través del labrado del Acta de Infracción, otorgando veinte días al sujeto pasivo, a efecto de presentar argumentos y pruebas de descargo que desvirtúen la comisión de la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; plazo en el cual, el recurrente no presentó prueba alguna.
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Por otra parte, debemos indicar que, es por intermedio de la Resolución Sancionatoria, que la Administración Tributaria atribuye la comisión de la contravención tributaria, constituyéndose el acta de infracción una actuación previa al acto definitivo, consignando de forma preliminar los cargos observados por el ente recaudador, los cuales puede ser ratificados o desvirtuados en razón a la prueba aportada por el administrado; por lo que, no corresponde lo manifestado por el sujeto pasivo al respecto.
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Otro aspecto a considerar es que, el control fiscal fue realizado mediante la modalidad de observación directa, en el cual los funcionarios del SIN constataron in situ los hechos plasmados en el acta de infracción con la participación de un testigo de actuación que dio fe de lo acontecido en el operativo, modalidad respaldada por lo dispuesto el artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247 y el numeral 1 del artículo. 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-15, consecuentemente corresponde rechazar el: argumento de la
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recurrente al no existir prueba o elemento que permita evidenciar la venta, la cantidad y
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clase de medicamentos y los importes de cada uno de ellos o la identificación del supuesto cliente o comprador; máxime si se considera que la constatación de la transacción se realizó de forma in situ y el carácter de prueba que posee el acta de infracción.
IV.3. Sobre el testigo de actuación De la lectura del Recurso de Alzada, la recurrente alegó que, en el Acta de infracción, el funcionario actuante y el testigo de actuación, son funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, infringiendo la norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, aspecto que es de nulo de pleno derecho...
Al respecto, la Administración Tributaria al momento de contestar el Recurso de Alzada refirió que, el testigo de actuación según la jurisprudencia y doctrina tributaria sentada en el Auto Supremo 2372012 y Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ0105/2011 de 16 de febrero, el testigo que avala las actuaciones, lo hace bajo su propia responsabilidad establecida en la norma y de manera independiente. Sobre la nulidad, el sujeto pasivo, no interpuso el incidente en instancias del proceso sancionador, no existiendo fundamento” legal válido para declarar la nulidad, por cuanto, no se le dejo en indefensión ni se lesiono, derecho fundamental alguno.
De acuerdo a Manuel Ossorio sobre el Testigo de Actuación, señala: “Según Couture, aquel que por disposición de la Ley o por voluntad de partes, presencia la realización de un acto jurídico para dar fe o por voluntad de partes, presencia la realización de un acto jurídico para dar fe de él y suscribe como tal el documento respectivo” (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires. Ed. 1992, Pag. 747).
La normativa legal, en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 317 establece: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención
- tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del Sujeto Pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará, expresa constancia de la negativa a esta actuación”.
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En este sentido, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene la participación del testigo en función a lo previsto en el artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece
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una condicionante para su participación como es que el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo no sepa firmar, o se rehusé firmar, en este caso, de la revisión del Acta de Infracción 0150671 se evidencia que el que firmó el Acta es Fernando García con Cl. No 4385623, en su condición de dependiente, razón que el testigo de Actuación refrendó aquel aspecto, es decir la firma del dependiente en conformidad de lo establecido en el Acta antes referido.
Ahora bien, debemos referir que la participación de un funcionario público como testigo de actuación en los operativos de control tributario, así en la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0002-15, si bien no establece específicamente el protagonismo del testigo de actuación, empero, tampoco se establece quién debe fungir como tal, por lo que, bien puede ser un ajeno o extraño, así como un funcionario dependiente que se encuentre en el establecimiento del sujeto pasivo o algún funcionario actuante del ente fiscal, toda vez que, en norma tributaria alguna existe tal prohibición, por lo que, no se encuentra impedido de intervenir como testigo de actuación, a pesar de su condición de dependiente o autoridad
habida cuenta que el mismo, se constituye en depositario de dar la fe pública en dichos operativos, avalando la actuación realizada por el funcionario actuante bajo responsabilidad administrativa, respecto a los hechos y actos contenidos en el acta de infracción, debiendo tomar en cuenta que los funcionarios públicos, por acción u omisión
generan responsabilidad por la función pública establecida en la Ley N° 1178, máxime si : “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las
leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban” (parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado).
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Por otro lado, corresponde traer a colación los numerales 1 y 7 artículo 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que preceptúa como deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y 7) Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la Ley, concordante con el artículo 70 la Ley N° 2492 (CTB) que en su numeral 11 determina como deber del sujeto pasivo el cumplir las obligaciones establecidas en este Código, Leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general, lo contrario significaría que se estarían vulnerando valores constitucionales en lo que se sustenta el Estado boliviano, derivado de esto se tiene que el Estado debe actuar a través de sus instituciones y mecanismos legales para identificar a los sujetos pasivos que con su negligencia causan un: detrimento en la recaudación del Estado, que se da cuando el sujeto pasivo conocedor y sabedor de que tiene obligaciones que cumplir para con el Estado, comete contravenciones como la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
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PREIMPUGNACIO
SONAL DE
Teresa del Rosario
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de la Calidad Certificado N*EC–27414
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (kechua)
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Por lo expuesto, corresponde rechazar lo precisado por la recurrente, porque no puede aislarse: obligaciones de derechos; señalando que esta instancia no observó ninguna vulneración a alguna garantía constitucional dentro la sustanciación del procedimiento sancionador que derivó en la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, siendo que el recurrente estuvo a derecho y gozo de los plazos pertinentes para presentar descargos, tal como quedó expuesto en el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente. No 0150671 señalando: “...a partir de la fecha tiene un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho y/o efectúe el pago correspondiente..” (fojas 4 de antecedentes administrativos); resguardándose de ésta forma su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En este punto, es necesario aclarar que en virtud a lo definido en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), quien pretende hacer valer un derecho, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; en ese sentido, la simple alegación o enunciación de un hecho, no motiva la presunción de buena fe y transparencia a favor del sujeto pasivo, tal como establece el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), más aun cuando en el Acta de infracción N° 0150671, se expone los actos y hechos que motivaron la aplicación de la sanción (fojas 4 de antecedentes administrativos). Además es importante recordar, que la referida Acta de Infracción también demuestra la participación del testigo de actuación quien avala los datos y hechos contenidos en dicho actuado; por lo que corresponde también rechazar este argumento.
En suma, se advierte que la Administración Tributaria emitió los actos administrativos, dando cumplimiento a los procedimientos contemplados en la normativa legal; consecuentemente, corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-02223-16 de 13 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales. i
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de . febrero de 2009.
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de la Calldad Certificado N°EC–274/14
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(AIT)
Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-02223-16 de 13 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación. Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Teresa del Rosario Borda Koch DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Coba
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9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC-2714
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