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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBARA 0083/2017 Recurrente : Julio Fernando Ustariz Paredes
Recurrido
: Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Juan Carlos Mariscal Durán
Expediente
: ARIT-CBA-0532/2016
Acto Impugnado : Auto de Multa No 15324800006 de 1 de octubre de 2015
Fecha
Cochabamba, 7 de febrero de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0083/2017 de 7 de febrero de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Auto de Multa No 15324800006 de 1 de octubre de 2015, que sancionó al contribuyente Julio Fernando Ustariz Paredes, con la multa por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación al parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, modificado por el parágrafo VI del artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–09 y el punto 2.1 del numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07; asimismo conminó al pago del Auto de Multa por UFV’s 9.750.-, bajo alternativa de proceder a su ejecución tributaria. Acto notificado personalmente el 26 de octubre de 2016 (fojas 1-5 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Julio Fernando Ustariz Paredes, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2016 (fojas 6–9 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra el Auto de Multa No 15324800006 de 1 de octubre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que, el 8 de febrero de 2011 dio alta del registro tributario correspondiente al NIT 447005010 para la venta al por mayor de materiales de construcción, empero desistió del emprendimiento y no apertura el local comercial al grado de ni siquiera dosificar facturas.
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Argumentó que, el 17 de agosto de 2011, debido a un mal asesoramiento, el contador contratado presentó los formularios 200 y 400, sin percatarse que el hecho generador del IVA e IT no se materializó en ninguno de los periodos fiscales a partir de febrero de 2011; añadió que desde agosto de 2011 y por seis meses consecutivos, no presentó declaración jurada alguna y su registro tributario paso al estado inactivo automático, sin que exista desde ese momento el deber formal de presentar declaración jurada.
Indicó que, el 6 de marzo de 2014, pese a que su registro tributario se encontraba en estado inactivo automático, el contador contratado, nuevamente regularizó la presentación de 31 formularios 200, 31 formularios 400 y un formulario 500, constituyéndose en un error involuntario; acotó que el SIN revisó y evidenció la presentación de 65 declaraciones juradas
fuera de plazo, hecho que a entender de la Administración Tributaria se constituye en incumplimiento a deberes formales, no obstante, no efectuaron mayor investigación de la realidad material de los hechos.
Indicó se debe considerar que, solamente existe la obligación de presentar el formulario 200 0 400 si es que existe un impuesto resultante de la operación débito y crédito de los periodos fiscales según determinan los artículos 10 y 77 de la Ley N° 843; de esta forma, al no haberse perfeccionado el hecho generador del IVA e IT en los términos del artículo 4 y 75 de la citada Ley, nunca existió el deber formal de presentar declaraciones juradas, máxime
si nunca se dosificaron facturas.
Afirmó que, aún en el supuesto de que tendría que declarar sin movimiento, le correspondía a la administración tributaria proceder a la inactivación automática, el 13 de marzo de 2012, debiendo registrarse este estado en el sistema informático del Servicio de Impuestos Nacionales, lo cual, no se cumplió e indujo en error al profesional contador que regularizó todas las declaraciones sin que exista motivo legal.
Acusó la nulidad del procedimiento sancionador, en razón a que la Administración Tributaria no cumplió el procedimiento establecido para registrar la inactivación automática en el sistema informático, viciando de nulidad sus acciones de acuerdo con el inciso c) y d) del artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que el auto de multa no recoge los hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo y menos fueron verificados y comprobados, como es el caso del estado de inactivación automática;. asimismo, se impidió el derecho a ejercer el procedimiento sancionador establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 83 de la Ley N° 2341 (LPA).
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Por lo expuesto, solicitó revocar totalmente el Auto de Multa No 15324800006 de 1 octubre de 2015, o en caso de evidenciar vicios de nulidad solicitó anular obrados hasta que se notifique con la apertura del plazo probatorio en el procedimiento sancionador.
II.2. Auto de Admisión El 18 de noviembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0532/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Julio Fernando Ustariz Paredes, contra el Auto de Multa No 15324800006 de 1 de octubre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 10 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Juan Carlos Mariscal Durán, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0558–16 de 30 de septiembre de 2016 (fojas 17-18 del expediente administrativo), por memorial presentado el 13 de diciembre de 2016 (fojas 19 21 vta. del expediente administrativo), respondió aceptando parcialmente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que, de la revisión de los datos consignados en el acto impugnado, se advierte que el sujeto pasivo, dejo de presentar declaraciones juradas desde septiembre de 2011 por más de seis periodos fiscales mensuales, por lo que, debió procederse a la baja automática desde el periodo marzo de 2012, sin que dicha situación implique la no presentación del UE, por lo que, corresponde aceptar, parcialmente el recurso de alzada, respecto a que en un determinado momento, debió cambiarse de oficio el estado del NIT a inactivo, empero, debe quedar reafirmado que, por los seis periodos fiscales si corresponde la sanción, así como también lo correspondiente a las declaraciones juradas anuales de las gestiones fiscales en la cual se encuentran los periodos mensuales que fueron presentados fuera de plazo.
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Indicó que corresponde la multa de los periodos julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 por el IVA e IT, toda vez que, durante dichos periodos, el sujeto pasivo, se encontraba en estado activo y tenía la obligación de presentar las declaraciones juradas de los impuestos a los cuales se encontraba sujeto; añadió que, la multa para el periodo julio de 2011 es correcta, en razón a que en ese momento, no se inició
el cómputo de los seis periodos para procederse a la baja automática.
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Por lo expuesto, en petitorio solicitó revocar parcialmente el Auto de Multa No 15324800006 de 1 de octubre de 2015, revocando la multa de los periodos que no corresponden a los seis meses condicionados como requisito.
11.4. Apertura de término probatorio El 14 de diciembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0532/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para -ambas partes, en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas
22 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Sujeto Pasivo El 3 de enero de 2017, Julio Fernando Ustariz Paredes, presentó memorial ratificando la prueba adjunta al Recurso de Alzada, asimismo la documentación consistente en los antecedentes administrativos presentados con el memorial de respuesta de la Administración Tributaria; por otra parte, ofreció como prueba de cargo, la consulta de padrón del NIT 4470055010 (fojas 24-25 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba Administración Tributaria El 3 de enero de 2017, la Administración Tributaria ratificó la prueba presentada con el memorial de respuesta al Recurso de Alzada consistente en los antecedentes administrativos; asimismo presento alegatos reiterando los argumentos planteados en su respuesta al Recurso de Alzada, no obstante mediante proveido EXPEDIENTE ARIT-CBA 0532/2016 de 4 de enero de 2017, ésta instancia recursiva señaló que el mencionado memorial aún se encuentra dentro del término de prueba, por lo que no se tiene por presentados los alegatos (fojas 28y vta., del expediente administrativo).
11.5. Alegatos
11.5.1. Sujeto Pasivo El 24 de enero de 2017, Julio Fernando Ustariz Paredes presentó memorial de alegatos, reiterando los argumentos planteados en el Recurso de Alzada y replicando su petitorio de revocar totalmente el Auto de Multa N° 15324800006 de 1 octubre de 2015, o en su caso anular obrados hasta que se notifique con la apertura del plazo probatorio en un procedimiento sancionador (fojas 31-33 del expediente administrativo).
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11.5.2. Administración Tributaria El 25 de enero de 2017, Juan Carlos Mariscal Durán en su calidad de Gerente Distrital
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Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó ante esta instancia memorial ratificando los alegatos presentados en el memorial de ratificación de prueba durante el término probatorio, sin embargo, esta instancia recursiva mediante proveído de 26 de enero de 2017 refirió que el citado memorial fue presentado fuera del termino de alegatos, por lo que, no se los tiene por presentados (fojas 36–37 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 1 de octubre de 2015, la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Auto de Multa N° 15324800006, sancionando al contribuyente Julio Fernando Ustariz Paredes, con la multa por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación al parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, modificado por el parágrafo VI del artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017-09 y el punto 2.1 del numeral 2, inciso A) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07; asimismo, conminó al pago del Auto de Multa por UFV’s 9.750.-, bajo alternativa de proceder a su ejecución tributaria. Acto notificado personalmente el 26 de
octubre de 2016 (fojas 1-5 de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1. De la nulidad del Auto de Multa El sujeto pasivo acusó la nulidad del procedimiento sancionador, en razón a que la Administración Tributaria, no cumplió el procedimiento establecido para registrar la inactivación automática en el sistema informático, viciando de nulidad sus acciones de acuerdo con el inciso c) y d) del artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que el auto de multa no recoge los hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo y menos fueron verificados y comprobados, como es el caso del estado de inactivación automática; asimismo se impidió el derecho a ejercer el procedimiento sancionador establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 83 de la Ley N° 2341 (LPA).
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Al respecto, debemos indicar que la SC 2798/2010–R de 10 de diciembre, define el debido proceso como: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
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Es así que el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por su parte el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N°
2492 (CTB) establecen como uno de sus derechos del sujeto pasivo, el debido proceso. A su vez el inciso c) del artículo 4 de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
El artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), señala que son anulables los actos administrativos
cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar
su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), normas aplicables en materia tributaria por mandato del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios del procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los
administrados o lesione el interés público, coligiendo de lo mencionado que la anulabilidad de un acto se configura cuando el acto en cuestión coloca en estado de indefensión al
administrado.
Asimismo, debemos indicar que el numeral 1 del parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: “II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento. sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria (…)”
De la misma forma, en aplicación del artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 estableciendo el régimen sancionatorio por contravenciones tributarias, señalando en su artículo 16 que verificada la falta de presentación de Declaraciones Juradas en los plazos establecidos, se emitirá el Auto de Multa que podrá ser agrupado, practicada su notificación: a) Se emitirá Auto de Conclusión, declarando concluido el trámite por el pago de la(s) multa(s), instruyendo el archivo de antecedentes y la notificación en Secretaría, siempre que se verifique el pago total de la(s) multa(s) dentro el plazo de veinte (20) días corridos. b) Se remitirá los antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable dentro el plazo de veinte (20) días corridos, interponga demanda contencioso tributaria o recurso de alzada. c) Se remitirá los antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, cuando el sujeto pasivo o tercero IBNORC
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responsable vencido el plazo de veinte (20) dias corridos, no pague la(s) multa(s) o sea pagada parcialmente.
De esta forma, se advierte claramente que la normativa tributaria vigente, dispone expresamente que la falta de presentación de declaraciones juradas en el plazo establecido, genera la imposición directa de una multa por contravenciones tributarias a través de la emisión y notificación de un Auto de Multa.
Remitiéndonos a los antecedentes administrativos, se tiene que para el acto impugnado, constituye la imposición de una sanción directa por la presentación de declaraciones juradas fuera de plazo, a través de la emisión y notificación de un Auto de Multa.
De esta forma, al. sancionar la contravención tributaria por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo establecido de forma directa, dicho procedimiento no prevé la apertura de un término probatorio; sin embargo, este hecho no implica la vulneración al derecho a la defensa, puesto que, si bien, no se cuenta con un plazo para la presentación de descargos, empero el sujeto pasivo puede impugnar el auto de multa en ejercicio a su derecho a la defensa, hecho que aconteció en el presente caso con la interposición del Recurso de Alzada en el plazo establecido.
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Ahora bien, el recurrente manifestó que corresponde la nulidad del proceso sancionador, de acuerdo con el inciso c) y d) del artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), remitiéndonos a la normativa citada, se tiene que, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado.
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Sin embargo, conforme al análisis efectuado precedentemente, el Servicio de Impuestos Nacionales, desarrolló el procedimiento sancionador de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 16 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032–15; asimismo, debemos indicar que, por disposición del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB), esta instancia recursiva, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.
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Por otra parte, debemos indicar que si bien el Auto de Multa impugnado, no analiza dentro su parte considerativa, la configuración del estado del sujeto pasivo de activo al estado de inactivo automático por la falta de ejercicio de la actividad económica, sin embargo, tomando en cuenta que la Administración Tributaria se allanó al recurso de alzada en lo referido a la
configuración de la inactivación automática, y en consideración a los principios de eficacia,
- economía, simplicidad y celeridad que rigen a esta instancia recursiva, no corresponde la nulidad del acto impugnado.
IV.2. Del asesoramiento incorrecto El recurrente manifestó que, el 17 de agosto de 2011 debido a un mal asesoramiento, el contador contratado presentó los formularios 200 y 400, sin percatarse que el hecho generador del IVA e IT no se materializó en ninguno de los periodos fiscales a partir de febrero de 2011; asimismo que el 6 de marzo de 2014, pese a que su registro tributario se encontraba en estado inactivo automático, el contador contratado nuevamente regularizó la presentación de 31 formularios 200, 31 formularios 400 y un formulario 500, constituyéndose en un error involuntario.
Al respecto debemos indicar que artículo 108 de la Constitución Política del Estado, establece los deberes a ser cumplidos por las bolivianas y los bolivianos, estableciendo entre otros: “1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”
En la normativa tributaria el artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone los deberes de los sujetos pasivos en su relación tributaria, refiriendo entre estos: “2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.“. Asimismo el artículo 22 de la citada Ley señala que se constituye sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes.
De lo que se puede colegir que, la relación tributaria del sujeto pasivo con la Administración Tributaria es de carácter personal, pudiendo el contribuyente recurrir a profesionales de la materia a fin de recibir asesoramiento, pero de ninguna manera este hecho desemboca en la trasmisión de la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias por las cuales se encontraba alcanzado.
Asimismo en materia de ilícitos tributarios el artículo 151 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone expresamente que, son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o
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jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones
legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.
Consecuentemente, el sujeto pasivo, no puede justificar la presentación extemporánea de sus declaraciones juradas, argumentando un incorrecto asesoramiento, puesto que la responsabilidad de este hecho, recaía solamente en el sujeto pasivo de conformidad al numeral 2 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), independientemente contrate servicios de asesoramiento o no; consecuentemente, no corresponde lo manifestado por el recurrente al respecto.
IV.3. De la comisión de la contravención Julio Fernando Ustaris Paredes, señaló que, el 8 de febrero de 2011 efectuó el alta del registro tributario correspondiente al NIT 447005010 para la venta al por mayor de materiales de construcción, empero desistió del emprendimiento y no efectuó la apertura del local comercial al grado de ni siquiera dosificar facturas, de esta forma, desde agosto de 2011 y por seis meses consecutivos, no presentó declaración jurada alguna y su registro tributario paso al estado inactivo automático, sin que exista desde ese momento el deber formal de presentar declaraciones juradas; añadió que aún en el supuesto de que tendría que declarar sin movimiento, le correspondía a la administración tributaria, proceder a la inactivación automática el 13 de marzo de 2012, debiendo registrarse este estado en el sistema informático del Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que es ratificado en los alegatos presentados.
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Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que de la revisión de los datos consignados en el acto impugnado, se advierte que el sujeto pasivo dejo de presentar
juradas desde septiembre de 2011 por más de seis periodos fiscales mensuales, por lo que debió procederse á la baja automática desde el periodo marzo de 2012, sin que dicha situación implique la no presentación del, IUE, por lo que, corresponde aceptar parcialmente el Recurso de Alzada, respecto a que en un determinado momento debió cambiarse de oficio el estado del NIT a inactivo, empero, debe quedar reafirmado que, por los seis periodos fiscales, si corresponde la sanción, como también la correspondiente a las declaraciones juradas anuales de las gestiones fiscales en la cual se encuentran los periodos mensuales que fueron presentados fuera de plazo.
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De esta forma, en primera instancia corresponde señalar que en consideración a que tanto el sujeto pasivo como la Administración Tributaria reconocen expresamente que el cambio del estado activo a inactivo automático se configuró a partir del periodo marzo de 2012, no
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corresponde a esta instancia recursiva analizar el momento en que se configuró las. condiciones necesarias para la inactividad automática, tampoco, la procedencia o no de las multas correspondientes a los periodos posteriores, debiendo revocar -a solicitud de las partes– las multas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo correspondientes al IVA e IT de los periodos marzo de 2012 a enero de 2014, así como las.. de los periodos mayo y agosto de 2014 de los referidos impuestos.
No obstante a lo señalado precedentemente, respecto a las multas por la presentación de ... las declaraciones juradas fuera del plazo previsto, correspondientes al IVA e IT de los periodos julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, ., así como la correspondiente al IUÉ de la gestión 2011, se tiene que el sujeto pasivo refirió que, solamente existe la obligación de presentar el formulario 200 o 400. si es que existe un impuesto resultante de la operación débito y crédito de los periodos fiscales según
determinan los artículos 10 y 77 de la Ley N° 843; de esta forma, al no haberse – perfeccionado el hecho generador del IVA e IT en los términos del artículo 4 y. 75 de la
citada ley, nunca existió el deber formal de presentar declaraciones juradas, máxime, si nunca se dosificaron facturas; asimismo, conforme el artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 persiste la obligación de presentar la declaración anual, solo en los casos en que permaneciendo en estado inactivo, se tienen algunas declaraciones juradas que están pendientes de presentación y que estén pendientes de pago.
En contrapartida, la Administración Tributaria argumentó que, corresponde la multa de los periodos julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 por el IVA e IT, toda vez que durante los dichos periodos, el sujeto pasivo se encontraba en estado activo y tenía la obligación de presentar las declaraciones juradas de los impuestos a los cuales se encontraba sujeto; añadió que, la multa para el periodo julio de 2011 es correcta, en razón a que en ese momento no se inició el cómputo de los seis periodos para procederse a la baja automática.:
Al respecto, en relación a las Declaraciones Juradas; el artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) refiere que estas se constituyen en la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos, y lugares establecidos por las reglamentaciones que se emitan y se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben.
De esta forma, podemos indicar que, las Declaraciones Juradas, se constituyen en el medio por el cual el sujeto pasivo comunica los resultados obtenidos, producto del ejercicio de la
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actividad gravada, a efecto de proceder a la liquidación del tributo a pagar, consecuentemente dicha declaración se constituye en un medio por el cual se comunica al fisco el ejercicio de la actividad económica.
Ahora bien, debemos aclarar que, mientras no se configure las condiciones necesarias para que el Servicio de Impuestos Nacionales, efectué de oficio la inactivación automática del NIT, el sujeto pasivo se encuentra en un estado activo, y como tal, tenía el deber de cumplir con todas las obligaciones tributarias relativas a los impuestos gravados a la actividad inscrita en el Padrón de Contribuyentes.
De esta forma, se encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) que dispone: “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.”
Máxime si conforme lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto Supremo N° 21530, 7 del Decreto Supremo N° 21532 y 40 del Decreto Supremo N° 24051, persiste la obligación a presentar la Declaración Jurada aun cuando durante el período no hubiera tenido movimiento alguno ni hubiera percibido ingresos gravados; asimismo el último párrafo del artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 refiere: “El paso de un contribuyente a Estado Inactivo Automático,
no lo exime de la presentación y pago de la Declaración Jurada Anual correspondiente al . periodo en el cual fue sujeto a la Inactivación Automática.”
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-Rafas Urquiza
Consecuentemente, resulta evidente la obligación del sujeto pasivo de presentar sus declaraciones juradas correspondiente al IVA, IT e UE de los periodos en los cuales se encontraba en un estado activo, aún no hubiera ejercido la actividad gravada, debiendo presentar dichas declaraciones juradas sin movimiento en el plazo establecido.
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Por otra parte, remitiéndonos a los artículos 10 y 77 de la Ley N° 843, se advierte que dichos articulados hacen mención a la forma de liquidación y pago del IVA e IT, empero no disponen la liberación de la obligación de presentar la declaración jurada en caso de no tener movimiento o no percibir ingresos, por lo que el recurrente, no puede pretender desconocer su obligación formal al amparo de dichas disposiciones.
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Asimismo, respecto a la prueba presentada por el sujeto pasivo, consistente en un reporte de consulta de padrón de su NIT, debemos indicar en primera instancia que de conformidad de la Calidad
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al tercer párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) “Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros (…)”, en el presente caso, la prueba documental presentada incumple la citada disposición, por cuanto no se advierte la acreditación del funcionario público que generó dicho reporte.
.
Asimismo, debemos indicar que de conformidad al memorial de presentación de prueba del sujeto pasivo, dicho reporte tiene la finalidad de demostrar que Júlio Fernando Ustariz Paredes se encuentra en estado “inactivo automático”, que nunca solicitó dosificación de facturas y que el alta del NIT se efectuó el 8 de febrero de 2011; sin embargo, tales aspectos no fueron refutados por la Administración Tributaria y que no afectan la comisión de la contravención, toda vez que, conforme, el propio sujeto pasivo acepta en su recurso de alzada y alegatos escritos, el estado de inactivo automático se configuró recién a partir del periodo marzo de 2012, correspondiendo rechazar la prueba aportada por no brindar elementos probatorios que afecten a los hechos controvertidos por las partes.
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De esta forma, en base a lo expuesto hasta este punto y tomando en cuenta el reconocimiento expreso del sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, de haber presentado las declaraciones juradas fuera del plazo establecido, resulta correcta la multa impuesta por la Administración Tributaria por la presentación fuera de plazo de las declaraciones juradas correspondientes al IVA e IT de los periodos julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero, febrero de 2012, así como la del UE correspondiente a la gestión 2011.
En suma, se advierte que, no corresponde la nulidad del procedimiento sancionador al encontrarse enmarcado en lo dispuesto en la normativa tributaria vigente y al haberse allanado la Administración Tributaria en lo referido a la configuración de los preceptos necesarios para la inactivación automática; asimismo, las partes procesales coinciden en que la inactivación automática se produjo en el periodo marzo de 2012, siendo que para los periodos anteriores a este, el sujeto pasivo tenía la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes al IVA, IT e UE por encontrarse en estado activo; consecuentemente corresponde revocar parcialmente el Auto de Multa No 15324800006 de 1 de octubre de 2015, emitido por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto las multas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo correspondientes al IVA e IT de los periodos marzo de 2012 a enero de 2014, así como las de los periodos mayo y agosto de 2014 de los referidos impuestos, manteniendo firmes y subsistentes correspondientes al IVA e IT de los periodos julio, septiembre, octubre,
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de la Calidad: “… Certificado N’EC-274/14
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(AIT)
Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
noviembre, diciembre de 2011 y enero, febrero de 2012, así como la del IUE correspondiente a la gestión 2011.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto de Multa N° 15324800006 de 1 de octubre de 2015, emitido por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales; dejando sin efecto las multas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo correspondientes al IVA e IT de los periodos marzo de 2012 a enero de 2014, así como las de los periodos mayo y agosto de 2014, manteniendo firmes y subsistentes las correspondientes al IVA e IT de los periodos julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero, febrero de 2012, así como la del IUE correspondiente a la gestión 2011; sea de conformidad con el inciso a) del parágrafo I y Il del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
DEPUA
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
GELAPUGNAC
VoBordado
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es . de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Teresa det Rosario Borda Rocha se
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cbba.
* 9001 – 1
IBNORCA Sistema de Gestión . de la Calidad Certificado N‘EC 27V14
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