(AIT)
Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0080/2017
Recurrente
: Cintia Callau de Antelo
Recurrido
Gerencia Distrital Santa Cruz 1. del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres
Expediente
: ARIT-SCZ-0640/2016
Acto Impugnado : Resolución Administrativa N° 23-0000236-16 de 17 de agosto de
2016
Fecha
: Cochabamba, 07 de febrero de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0080/2017 de 3 de febrero de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Administrativa N° 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016, que rechazó la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria, mediante los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET I) Nros. 5574/2008; 5575/2008; 5576/2008; 5577/2008 y 5578/2008 de 16 de junio de 2008, emergente de los títulos de ejecución presentados por el contribuyente estableciendo la existencia de deuda tributaria por la presentación de declaraciones juradas Form. 156 por el Impuesto a la Transacciones (IT) determinado y no pagado, correspondiente a los periodos fiscales enero/2003, febrero/2003, marzo/2003, abril/2003 y mayo/2003; emergentes de las declaraciones juradas presentadas y no pagadas por la contribuyente; por lo que, la deuda establecidas en los PIET I, se mantienen firmes y subsistentes en aplicación de la normativa glosada. Acto notificado por secretaria el 25 de agosto de 2016 por secretaria (fojas 2-10 vta. del expediente administrativo).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del recurrente Cintia Callau de Antelo, mediante nota 14 de septiembre de 2016 (fojas 12-14 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que, su domicilio declarado fue en la Calle Velasco N° 376 Zona: Central, entre calle Pari y Mercado de la ciudad de Santa Cruz, aseverando que el PIET | 1411/2007 de 26
e 2007 le fue notificado en su domicilio, extremo que coincide con la Consulta Padrón de 8 de noviembre de 2006 por lo que, la Administración Tributaria no puede pretender manifestar que correspondía la notificación por Edicto, debido a que es la citada autoridad que dentro el acto notificado mencionó que recién realizo cambio de domicilio el . 14 de mayo de 2015, enfatizando que su domicilio era el señalado y registrado en el Padrón al momento de la notificación por Edicto, no existiendo justificación ni declaración de algún vecino que el Fisco se constituyó en su domicilio a efecto de notificarle.
Desarrolló ampliamente los artículos 83 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB), acusando que no corresponde la notificación por Edicto, advirtiendo además que no se cumplió con las condiciones señaladas en el artículo 86 del citado cuerpo legal, redundando en que recibió la notificaciones de otras actuaciones en su domicilio señalado, correspondiendo la nulidad de dichas notificaciones o en su caso se pronuncie la anulabilidad hasta el vicio más antiguo y se notifique de manera correcta los actos administrativos ya que se le causo indefensión y se vulneró el debido proceso, ocasionando inseguridad jurídica...
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Expuso que, en la propia Resolución Administrativa impugnada, la Administración Tributaria reconoce que la notificación fue viciada y errónea (página 5), aseverando que dichas notificaciones se realizaron en estricta sujeción a las exigencias contenidas en la Ley N° 2492 (CTB), reclamando que los medios de notificación señalados en la norma no son de libre elección, si no que cada uno es aplicable cuando se cumplen ciertas situaciones y condiciones que establece la Ley y lo contrario debe ser sancionado con la nulidad; citando a tal efecto la Resolución AGIT 144/2009 y la Sentencia 279/2012.
Manifestó que, las autodeterminaciones, al corresponder a periodos enero a mayo de 2003, no fueron objeto de cobro coactivo dentro del plazo que establece la Ley, toda vez que, no ocurrió interrupción y la notificación de los PIET’s 1 quedarían anulados; por lo que, correspondería la prescripción. Aclaró la aplicación de la Ley N° 1340 (CTb abrogado) por mandato de la Ley N° 2492 (CTB) y el Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), además de la aplicación supletoria de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil Boliviano, respaldando sus afirmaciones con los Autos Supremos 14/2013 y 432/2013.
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Por los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Administrativa No 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016 y se deje sin efecto los PIET’S
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5575/2008; 5576/2008; 5577/2008 y 5578/2008 de 16 de junio de 2008, al haber operado la prescripción o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2. Auto de Admisión El 17 de noviembre de 2016, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-SCZ-0640/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Cintia Callau de Antelo, contra la Resolución Administrativa N° 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 42 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, quien acreditó personería conforme Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0328–16 de 8 de julio de 2016 (fojas 55-56 del expediente administrativo), por memorial presentado el 8 de diciembre de 2016 (fojas 57-60 del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que, conforme al artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), además de las facultades con las que goza la Administración Tributaria, dicha autoridad puede utilizar los medios de notificación en la medida en que cumplan su fin, poniendo en conocimiento del sujeto pasivo los actos y actuaciones emitidos por esta; advirtió que el recurrente no demostró la vulneración de ningún derecho subjetivo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), además que no existen elementos de nulidad y/o anulabilidad, debido a que procedió conforme a la normativa enunciada.
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Sostuvo que, la sujeto pasivo mantuvo registros irregulares en el SIN y la dirección de su domicilio ya no es la misma que la contribuyente afirmó ser el 24/07/2015, cambiando de dirección el 14/05/2016, constituyéndose en un motivo por el cual la contribuyente no fue encontrada en su domicilio fiscal; refutando que la contribuyente, no puede afirmar que no tuvo conocimiento de los procesos llevados en su contra, toda vez que el 12 de noviembre de 2009, presentó nota solicitando fotocopia del expediente y el 25 de mayo de 2011, solicitó liquidación de la deuda tributaria.
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Redundó en que su autoridad y los funcionarios -respecto a la notificación por edicto–, cumplieron a cabalidad los requisitos y las formalidades exigidas en la normativa, realizando las representaciones en las que se hizo conocer que no fue posible practicar la notificación
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personal o por cédula, por lo que, son válidas las notificaciones realizadas y resultan incongruente y fuera de contexto la solicitud de nulidad de obrados impetrada; observó que la recurrente no presentó documentación que demuestre en las fechas que se realizó la notificación por edicto, seguía viviendo en el domicilio que alega, correspondiéndole la carga de la prueba en razón a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 2476 (CTB).
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Manifestó que, la prescripción en fase de ejecución tributaria es aplicable la Ley N° 1340 (CTb abrogado) y cuando el sujeto activo dejó de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme los artículos 1492 y 1503 del Código Civil aplicable por supletoriedad y el artículo 53 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado) por analogía; alegó que en el presente caso, tratándose de Títulos de Ejecución del Impuesto a las Transacciones (IT), de la gestión 2003 (PIET/2008), inició el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2009 y debió concluir el 31 de diciembre de 2013, término que fue interrumpido por la solicitud de la liquidación entregada el 25 de mayo de 2011, iniciando un nuevo periodo de prescripción el 1 de enero de 2012, que concluye el 31 de diciembre de 2016. Afirmó también, que de la revisión de antecedentes administrativos se puede evidenciar que la Administración Tributaria, no renunció al cobro de la deuda tributaria impaga, que a su vez fue interrumpida por las solicitudes realizadas.
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Por todo lo señalado, solicitó confirmar la Resolución Administrativa N° 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016.
11.4. Apertura del término probatorio y producción de prueba El 9 de diciembre de 2016, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-SCZ 0640/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 61 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2017, Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, se apersonó en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ratificando las pruebas acompañadas al memorial de respuesta del Recurso de Alzada, reiterando su petitorio de confirmar el acto impugnado (fojas 65 del expediente administrativo).
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II.5. Alegatos
11.5.1. Sujeto Pasivo Por nota presentado el 4 de enero de 2017, el sujeto pasivo presentó alegatos haciendo una relación cronológica de los hechos, tal como fueron expuestos dentro el planteamiento de su Recurso de Alzada, refutando a la vez los argumentos plasmados por la Administración Tributaria en su Responde; desarrollo también, ampliamente la normativa que fue mencionada dentro sus fundamentos de impugnación (fojas 70-71 del expediente administrativo).
11.5.2. Administración Tributaria Por memorial de 24 de enero de 2017, la Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales presentó ante esta instancia alegatos en conclusión en los que refutó la nulidad de obrados por efectos de la notificación exponiendo un desarrollo similar al de su responde al Recurso de Alzada; también se refirió a la inexistencia de prescripción detallando un su
s en aplicación de la Ley N° 1340 reiterando la relación de hechos que fue plasmada en el citado documento y por ende reitera su petitorio (fojas 76-78 del expediente administrativo).
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 18 de febrero de 2008, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Administración Tributaria, remitió al Departamento Jurídico Técnico y de Cobranza Coactiva las Declaraciones Juradas con Omisiones de Pago, en las que se incluyeron las correspondientes a Cintia Callau de Antelo por el Form. 156 (IT) por los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 2003 (fojas 1–18 de antecedentes: administrativos).
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El 16 de junio de 2008, la Administración Tributaria emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. DTJCC/5574/2008, 5575/2008, 5576/2008, 5577/2008, 5578/2008, referidos a los formularios, impuesto y periodos precedentemente referidos, comunicando al sujeto pasivo del inicio de la ejecución tributaria de los citados títulos al tercer día de su legal notificación (foja 19-23 de antecedentes administrativos). Actos notificados por Edicto, conforme a la representación del funcionario Ỳ proveído de autorización para su notificación por dicho medio y publicaciones de 21 y 25 de diciembre de 2008 (fojas 24-27 de antecedentes administrativos).
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El 11 de noviembre de 2011, Cintia Callau de Antelo mediante nota presentada ante la Administración Tributaria, solicitó fotocopias de varios expedientes dentro los cuales se
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listan los prenombrados Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria; solicitud que fue atendida el sujeto activo mediante Acta de Entrega de Fotocopias Simple de 21 de noviembre de 2011 entregadas a Eduardo Antelo Céspedes (fojas 29-31 de antecedentes administrativos).
El 18 de mayo de 2015, Cintia Callau de Antelo presentó nota ante la Administración Tributaria, en la que solicitó fotocopias de todos los expedientes que se encuentren a su nombre, detallando su NIT y número de Carnet de Identidad (fojas 39-40 de antecedentes administrativos); solicitud que fue reiterada por nota presentada el 21 de mayo de 2015 (fojas 42-43 de antecedentes administrativos). Posteriormente, el 26 de agosto de 2015, replicó las solicitudes realizadas reclamando su atención y respuesta (fojas 45 de antecedentes administrativos); oficio atendido por Acta de Entrega de Fotocopias de 21 de mayo de 2012 (fojas 47 de antecedentes administrativos).
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El 1 de julio de 2015, Cintia Callau de Antelo presentó Nota ante la Administración Tributaria, refiriendo Nulidad de Obrados y Prescripción por los PIET’s Nos. 5574/2008; 5575/2008; 5576/2008; 5577/2008 y 5578/2008 de 16 de junio de 2008, reclamando la validez de la notificación por edicto de dichos actos, contraponiendo la notificación del PIET || 1411/2007 de 26 de septiembre de 2007, que fue realizada en su domicilio, observando el cumplimiento al Código Tributario, por lo que, dichas actuaciones no se ajustaron a derecho y en consecuencia son nulas de pleno derecho al haber vulnerado el derecho a la defensa y reclamando la prescripción de los mismos por inacción de la Administración Tributaria (fojas 50-52 de antecedentes administrativos).
El 17 de agosto de 2016, Gerencia Distrital Santa Cruz | del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Administrativa N° 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016, que rechazó la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria, mediante los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET 1) Nos. 5574/2008; 5575/2008, 5576/2008; 5577/2008 y 5578/2008 de 16 de junio de 2008, emergente de los títulos de ejecución presentados por el contribuyente estableciendo la existencia de deuda tributaria por la presentación de declaraciones juradas Form. 156 por el Impuesto a la Transacciones (IT) determinado y no pagado, correspondiente a los periodos fiscales enero/2003, febrero/2003, marzo/2003, abril/2003 y mayo/2003; emergentes de las declaraciones juradas presentadas y no pagadas por la contribuyente, por lo que, la deuda establecidas en los PIET I, se mantienen firmes y subsistentes en aplicación de la normativa glosada. Acto notificado por secretaría el 25 de agosto de 2016 (fojas 55-63 de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa Inicialmente corresponde manifestar que, en estricta aplicación del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva pronunciará una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas tanto por la parte recurrente así como por la Administración recurrida, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
- IV.2. Sobre la notificación
Cintia Callau de Antelo, dentro del planteamiento de su Recurso de Alzada, inicialmente agravió que la Administración Tributaria, no puede pretender que correspondía la notificación por Edicto, ya que no existe justificación ni declaración de algún vecino, manifestando que el fisco se constituyó en su domicilio a efecto de notificarle, por lo que, no se cumplió con las condiciones señaladas en el artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la nulidad de dichas notificaciones o en su caso se pronuncie la anulabilidad hasta el vicio más antiguo y se notifique de manera correcta los actos administrativos, ya que se le causó indefensión, vulneró el debido proceso y en consecuencia inseguridad jurídica.
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Por su parte, la Administración Tributaria adujo que puede utilizar los medios de notificación en la medida en que cumplan su fin poniendo en conocimiento del sujeto pasivo los actos y actuaciones emitidos por dicha autoridad, advirtiendo que el recurrente no demostró la vulneración de ningún derecho subjetivo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) y no existen elementos de nulidad y/o anulabilidad, toda vez que procedió conforme a la normativa enunciada; refutando además, que la contribuyente no puede afirmar que no tuvo conocimiento de los procesos llevados en su contra, debido a que el 12 de noviembre de 2009, presentó nota solicitando fotocopia del expediente y el 25 de mayo de 2011, solicitó liquidación de la deuda tributaria, además señaló que la notificación por edicto, cumplió con los requisitos exigidos en la normativa así como las formalidades exigidas.
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Inicialmente, es menester aclarar que de conformidad al Auto de Admisión ARIT-SCZ 0640/2016 de 17 de noviembre de 2016, el acto impugnado es. la Resolución Administrativa N° 23–0000236-16 de 17 de agosto de 2016, que rechazó la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria por los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET I) NA Nos. 5574/2008; 5575/2008; 5576/2008; 5577/2008 y 5578/2008 de 16 de junio de 2008, Noor por lo que precautelando el principio de congruencia ésta–instancia recursiva se encuentra
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imposibilitada de revisar otros actos administrativos; sin embargo, en consideración a que el acto impugnado refiere al proveido de ejecución tributaria como causales de interrupción del
scripción, se analizará la notificación de dichos proveidos solamente para fines del análisis de la configuración de causales de interrupción del cómputo de la prescripción.
Al respecto, la doctrina indica que el “notificar” a las partes no es otra cosa que hacer conocer a los que están participando de un proceso o procedimiento tributario de las resoluciones emitidas por el órgano encargado de su sustanciación; también se puede hacer conocer pretensiones de la otra parte, sobre la cual, el otro sujeto debe responder lo que estimara conveniente; también puede describirse como la acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su indole, o a sus representantes y defensores, sobre una resolución judicial u otro acto del procedimiento (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 489).
Asimismo, la doctrina señala que siendo la notificación un instrumento jurídico que formaliza una comunicación; la notificación efectuada por la Administración Tributaria y su recepción por el destinatario, debe contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la eficacia y, en su caso, firmeza del acto administrativo, tanto para la Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el destinatario, que una vez notificado, conoce la resolución administrativa que le afecta y puede por tanto, aquietarse o recurrir la resolución de la que se ha dado conocimiento a través de la notificación (Diccionario Jurídico Espasa. Pág. 1037)
De igual manera, la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en las SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “...aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida…“, criterio respaldado también por la SS.CC N° 1845/2004-R de 30 de noviembre, que respecto a la finalidad de la notificación, señala que las “…notificaciones, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, .. (Sic)… sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…“.
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Ahora bien, en la normativa tributaria se tiene que el artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: “Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) dias corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto. Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.”
Respecto a la notificación en el domicilio declarado a la Administración Tributaria, el numeral 3 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) establece: “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones
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practicadas en el mismo.”
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Compulsando los antecedentes administrativos, se advierte a fojas 7, la Consulta Padrón de Contribuyentes de 18 de febrero de 2008, que la sujeto pasivo no registra domicilio ante la Administración Tributaria, encontrándose su NIT en estado Inactivo Automático.
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Asimismo, a efecto de proceder con la notificación de los Proveídos de Ejecución Tributaria (PIET I) Nos. 5574/2008; 5575/2008; 5576/2008; 5577/2008 y 5578/2008 de 16 de junio de 2008, el funcionario actuante efectuó una representación ante la máxima autoridad de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando: “(...) no se pudo dar cumplimiento a la notificación del contribuyente CINTIA CALLAU DE ANTELO, con Registro Tributario (NIT/RUC) 3914938016... debido a que habiéndome constituido en el domicilio fiscal ubicado en AVENIDA CRISTO REDENTOR N° 20 ZONA NORTE URBANIZACIÓN EL VALLE, no pudo ser habido; realizando las indagaciones del caso, se estableció el desconocimiento de su dirección actual a la fecha.”.
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Consecuentemente, del análisis de la normativa que regula la notificación por edicto, se tiene que el artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB) es claro al referir que se procederá a la notificación por edicto solamente cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la
notificación en cualquiera de las formas previstas; en
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el presente caso, la
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Administración Tributaria justificó la notificación por edicto, en el hecho de que el funcionario actuante se apersonó a la Avenida Cristo Redentor No 20 Zona Norte Urbanización El Valle y según consultas realizadas en el lugar, no supieron dar razón del domicilio actual de Cintia Callau de Antelo. En ese entendido, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 37 y artículo 70 numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), que establecen claramente que para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio fiscal, siendo su obligación el comunicar su cambio, caso contrario, las notificaciones realizadas en el domicilio declarado son válidas.
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Consiguientemente, la Administración Tributaria si bien debió efectuar la notificación de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria en el domicilio fiscal declarado, de la revisión de antecedentes administrativos, se establece objetivamente que dicha autoridad no pudo ubicar a la ahora recurrente en el domicilio registrado al momento de realizar las notificaciones de referencia, extremo que se encuentra respaldado por la representación realizada por el funcionario Julio César Ríos Calderón, conforme a la representación precedentemente transcrita y que de acuerdo al artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), las actuaciones del SIN se presumen legítimas, además que la ahora recurrente no presentó ni aportó prueba o documento que rebata tal extremo o respalde sus afirmaciones conforme el artículo 76 del citado cuerpo legal.
Adicionalmente, corresponde aclarar respecto a la observación de la recurrente que: la Administración Tributaria es incongruente en la Resolución Administrativa impugnada, refiriendo que la notificación fue viciada y errónea (página 5), aseverando que dichas notificaciones se realizaron en estricta sujeción a las exigencias contenidas en la Ley N° 2492 (CTB); de la lectura de la citada página del acto impugnado, ésta instancia recursiva advierte que se trata de una cita textual de una Sentencia Constitucional y no así de una afirmación emitida por dicha autoridad por lo que tal observación queda desestimada.
En consecuencia, se establece que la notificación por edicto efectuada por la Administración Tributaria es válida y muestra de que la notificación cumplió su fin, con las notas presentadas por la recurrente ante la administración tributaria, siendo que en fecha 11 de noviembre de 2011, lista explícitamente los actos de los que ahora reclama la nulidad de su notificación; consecuentemente, los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria emitidos por la Administración Tributaria, se constituyen en causal de interrupción del cómputo de la prescripción.
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IV.3. Sobre la prescripción La recurrente, respecto a la prescripción planteó que las autodeterminaciones al corresponder a periodos enero a mayo de 2003, no fueron objeto de cobro coactivo dentro del plazo que establece la Ley, toda vez que, no ocurrió interrupción y la notificación de los PIET’s quedarían anulados, correspondería la prescripción.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que para la prescripción en fase de ejecución tributaria, es aplicable la Ley N° 1340 (CTb abrogado) y cuando el sujeto activo dejó de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme los artículos 1492 y 1503 del Código Civil aplicable por supletoriedad y el artículo 53 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado) por analogía; alegó que en el presente caso, dicho término fue interrumpido por la solicitud de la liquidación entregada el 25 de mayo de 2011, iniciando un nuevo
periodo de prescripción el 1 de enero de 2012 que concluye el 31 de diciembre de 2016 y
- que la Administración Tributaria, no renunció al cobro de la deuda tributaria impaga, que a..
su vez fue interrumpida por las solicitudes realizadas.
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Al respecto, la doctrina entiende a la prescripción como: “la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).
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De igual forma, José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tomándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 24a edición, pág. 376).
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En cuanto a la interrupción de la prescripción, el profesor César García Novoa en las II
IBNORCA Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, expuso: “Las causas de interrupción son sistema de content
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aquellas circunstancias que determinan el efecto de interrupción de la prescripción. Estas causas de interrupción de la prescripción conllevan la ruptura del silencio e impiden que la prescripción se produzca, imponiendo que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por. entero. Por tanto, a efectos de garantizar la consolidación e inamovilidad de las situaciones jurídicas (en este caso, de consolidar la posición del deudor), las causas de interrupción del plazo de prescripción deben regularse escrupulosamente e interpretarse de modo estricto. En la medida en que la interrupción de la prescripción impide la consumación de la misma, se trata de una medida que afecta negativamente a la seguridad jurídica. Y por razones de seguridad, tales causas de interrupción deben estar tasadas” (Págs. 246 y 247).
En ese sentido, se establece que la Administración Tributaria tiene plazo, según normativa legal, para hacer valer sus derechos y que vencido dicho término se extingue la facultad de la Administración para ejercer dichas acciones; para ello deben concurrir dos elementos, uno objetivo que es el transcurso del tiempo y otro subjetivo que es la inacción del titular del derecho.
En ese entendido, cabe señalar que, ésta Autoridad de Impugnación Tributaria asumió de manera uniforme la línea doctrinal adoptada en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0036/2008, STG/RJ/0056/2008, STG/RJ/0505/2008, STG/RJ/0545/2008; entre otras, que citan la Sentencia Constitucional No 1606/2002 R, la misma expresa que: “(…) el Artículo 41 CTb, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su inc. 5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes, sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria”. Sin embargo, en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su artículo 6 que: “La analogia será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes”.
De igual forma, la Sentencia Constitucional N° 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, expresa “(…) que el Artículo 307 del (CTb abrogado), establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SSCC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; (…) Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas,
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estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias”.
Bajo dicho escenario, las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente al constituir jurisprudencia con carácter vinculante, son las que definen el alcance de la prescripción en materia tributaria, dejando claramente establecido que, puede solicitarse la misma, hasta en Ejecución de Sentencia; asimismo, establecen que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley N° 1340 (CTb abrogado).
Sobre el tema en cuestión, el artículo 7 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado), establece que “En los casos que no puedan resolverse por este Código o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular” y el artículo 52 de la citada Ley N° 1340 (CTb abrogado), determina que “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco años“.
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En función a lo manifestado, se advierte que en la Ley N° 1340 (CTb abrogado) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme; por tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado), corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que “1. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (...)“. Asimismo, el artículo 1493 de la misma Ley (Comienzo de la prescripción) dispone que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
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En consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados artículos 1492 y 1493 del Código Civil; por lo que corresponde a esta instancia recursiva verificar y
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comprobar si durante el término de prescripción, se produjo la inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaria y si operó la prescripción solicitada.
En el presente caso, corresponde resolver en prima facie, si la acción de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado), se encuentra prescrita. De la revisión de antecedentes administrativos y como se estableció precedentemente, la notificación de los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET I) Nos. 5574/2008; 5575/2008; 5576/2008; 5577/2008 y 5578/2008 de 16 de junio de 2008, realizada mediante edicto de prensa el 25 de diciembre de 2008, siendo que a partir del 29 de diciembre de 2008, podía ejercer su facultad de ejecución tributaria, contando con el plazo de 5 años para ejecutar la deuda tributaria, conforme lo establece la norma antes referida.
De lo analizado precedentemente, se tiene que la prescripción opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el plazo establecido por Ley, por lo que, cualquier actuación o medida coactiva ejecutada que represente el ejercicio mismo del derecho de cobro o persecución (en este caso ejecución tributaria), interrumpe el cómputo de la prescripción, debiendo iniciarse de esta manera un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente conforme a lo establecido por el artículo 1506 del Código Civil:
Ahora bien, conforme al análisis efectuado a la notificación de los Proveidos de Inicio Ejecución Tributaria efectuado en el acápite anterior, se estableció la validez de dichas notificaciones, asimismo corresponde aclarar que en antecedentes no cursan medidas coactivas seguidas contra la sujeto pasivo; por lo que, tampoco se pueden constituir causales de interrupción del cómputo de la prescripción, por cuanto de conformidad al artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874 la ejecución procede al tercer día de la notificación del proveído que da inicio a la ejecución tributaria. No obstante, conforme al artículo 54 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado), refiere que el curso de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y el cómputo del nuevo periodo de prescripción se realizará a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
En este sentido se tiene que el cómputo cinco años de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2013; sin embargo, cursa en antecedentes administrativos una liquidación de la deuda tributaria realizada el 25 de mayo de 2011,
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emergente de una solicitud previa misma que fue recogida/recepcionada por Ana María si
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Morales C. con Cl 3291511SC (fojas 35 de antecedentes administrativos), que por el Testimonio N° 388/2011 (fojas 48-49 vta. de antecedentes administrativos), se constituye en
la de Cintia Callau de Antelo, por lo que, al tener conocimiento de los adeudos tributarios, reconoció expresamente los mismos, interrumpiendo el periodo de prescripción que tuvo un nuevo início el 1 de enero de 2012 y concluye el 31 de diciembre de 2016. De la misma manera, en aplicación del artículo 55 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado), la interposición de cualquier petición suspende tres (3) meses el término de la prescripción y siendo que cursan en antecedentes administrativos cuatro (4) solicitudes de fotocopias (fojas 29, 39, 42 y .45 de antecedentes administrativos), tal aspecto sumaría 12 meses al periodo de prescripción por el efecto suspensivo de las mismas, estableciendo un nuevo término de la prescripción el 31 de diciembre de 2017. Consecuentemente, la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, no se encuentra prescrita.
HEMPUGNAS
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En suma, analizados los argumentos de las partes y compulsados los antecedentes administrativos conforme al análisis precedente, no resulta evidente los agravios planteados por la recurrente en su Recurso de Alzada y se advierte que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar el adeudo por el Impuesto a las. Transacciones (IT) determinado y no pagado, por las Declaraciones Juradas Form. 156 correspondiente a los periodos fiscales enero/2003, febrero/2003, marzo/2003, abril/2003 ý mayo/2003 y que derivaron en los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria (PIET 1) Nos. 5574/2008; 5575/2008; 5576/2008; 5577/2008 y 5578/2008 de 16 de junio de 2008, no se encuentra prescrita; consecuentemente, corresponde a esta instancia recursiva, confirmar la Resolución Administrativa N° 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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Teresa del Rosario Barendcha
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 23-0000236-16 de 17 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad, General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Teresa del Rosario BordPRocha DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chha.
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