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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–CBAIRA 0057/2017
: Edgar Saúl López Soliz
Recurrente
Recurrido
: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán
Expediente
: ARIT–CBA–0503/2016
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 17-01475-16 de 18 de octubre de 2016
Fecha
: Cochabamba, 31 de enero de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0057/2017 de 31 de enero de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Determinativa N° 17–01475–16 de 18 de octubre de 2016, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente López Soliz Edgar Saúl, con NIT 3601138013, correspondiente al Tributo Omitido actualizado e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo de febrero de 2012, que incluida la Sanción por Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento al Deber Formal, su obligación impositiva alcanza a UFV‘S41.462; asimismo calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda a la fecha de vencimiento e intimó al contribuyente para que, dentro de los veinte días calendario, computables a partir de su legal notificación, deposite el importe adeudado. Acto notificado mediante cédula el 28 de octubre de 2016 (fojas 369–387 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1 Argumentos del Recurrente Edgar Saúl López Soliz, mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2016 (fojas 16–21 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17–01475-16 de 18 de octubre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo
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Que, la Administración Tributaria, no valoró los contundentes descargos a la Vista de Cargo, además de la legitimidad del crédito fiscal; existiendo prueba clara de que los actos realizados por GRACO son ilegales, toda vez que, los antecedentes recién fueron puestos a su conocimiento a momento de la notificación de la Vista de Cargo, evidenciándose que los actos previos son nulos.
Argumentó que, la Resolución Determinativa, no realizó una valoración para señalar por qué, la prueba de descargo a las notas fiscales observadas, no resultaría pertinente y menos para desestimar la validez probatoria del Libro de Comprobantes de Egreso, Libro Kardex Físico y el Libro de Dotación de Uniformes, planillas de sueldo y salarios para justificar las transacciones observadas, por lo que, indicó que la decisión fue tomada de forma arbitraria sin realizar una correcta valoración de la prueba y criterios legales, de esta manera al vulnerar la garantía constitucional, y carecer de fundamentación que valore adecuadamente los descargos presentados como defensa ante la Vista de Cargo, debe
declararse nula.
Señaló que, durante el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria, ocasionó indefensión a la empresa que representa, al realizarse actos que implicaron producción unilateral de prueba acusatoria y que no se realizó la comunicación de resultados de fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, actos que incluyeron la supresión de fases procesales, requerimientos tardios de documentos que conculcan el debido proceso, al efecto citó los artículos 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional No 1234/2000-R de 21 de diciembre así como las Sentencias Constitucionales SSCC 128/2001-R y 378/2000-R.
Refirió que, durante el proceso de fiscalización observado, la Administración Tributaria, no otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos o conformar los reparos detectados en la auditoría, además que no realizó ninguna comunicación de resultados a la conclusión del proceso, aspecto contrario a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico No STG RJ/178/2005, que derivó en la nulidad de obrados hasta la comunicación oportuna de todos los cargos.
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Arguyó que, durante la etapa de fiscalización, no tuvo conocimiento de los actos con los que se realizaron los cruces de información, toda vez que, la misma Administración Tributaria aceptó que la parte recurrente no participó ni tuvo conocimiento de los actuados del proceso hasta la notificación de la Vista de Cargo, por cuanto debió ponerse en conocimiento la producción de prueba en su contra, resultando éstas nulas al vulnerar el artículo 16 de la
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Constitución Política del Estado (CPE). Afirmó además que, nunca dudó de la competencia de la Administración recurrida, para practicar los cruces de información, sino que los mismos debieron ser notificados a la empresa recurrente, para poder realizar actos de defensa, máxime. si éstos sustentan discrecionales criterios que generaron una sobredimensionada deuda tributaria contenida en la vista de Cargo.
Señaló que, la prueba presentada como descargo al proceso de fiscalización es indiscutible para demostrar la realización de las transacciones y mencionó que es absurdo el criterio de los fiscalizadores exigir documentación adicional al margen de la normativa vigente, realizando las transacciones con un contribuyente legalmente constituido y registrado ante el SIN y en el supuesto de que el contribuyente no hubiese cancelado sus impuestos o declare erróneamente sus ventas mensuales es plena responsabilidad del mismo y no de la empresa a la que representa, resaltando que las adquisiciones se realizaron de buena fe, al tratarse de una empresa de seguridad privada que adquiere uniformes y utensilios, con relación al punto citó el Auto Supremo N° 248/2012.
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Afirmó que, cumplió a cabalidad los requisitos para beneficiarse del crédito fiscal, demostrando con descargos la realización de las transacciones, sin embargo, el acto impugnado al tipificar la conducta como omisión de pago, no realizó una descripción de los justificativos fácticos y legales para llegar a tal inferencia, alegando que su empresa dio cabal cumplimiento a la normativa vigente, utilizando crédito fiscal legítimo y notas fiscales habilitadas para justificar sus gastos; por lo que, afirma no incumplió ninguna obligación tributaria para poder señalar que se configuró dicha figura punible.
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Por los argumentos descritos, solicitó declarar nula o disponer la revocatoria de la Resolución impugnada, declarando la validez del crédito fiscal depurado y dejar sin efecto las indebidas multas impuestas,
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II.2. Auto de Admisión El 17 de noviembre de 2016, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE: ARIT-CBA-0503/2016, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Edgar Saúl López Soliz, contra la Resolución Determinativa N° 17-01475-16 de 18 de octubre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 22 del expediente administrativo).
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- II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales, legalmente representada por Rosmery Villacorta Guzmán, quien acredita personería conforme Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0391-16 de 1 de agosto de 2016 (fojas 25-26 del expediente administrativo), por memorial presentado el 6 de diciembre de
2016 (fojas 27-32 del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que, en el presente caso la operación que originó la emisión de la factura, no cuenta con documentación de respaldo consistente y suficiente (cheques, transferencias, comprobantes de egreso, etc.) que demuestre que la operación fue efectivamente consumada y que el proveedor con quien se realizó la transacción sea efectivamente el consignado en la factura y por consiguiente el que recibió el pago por la transacción.
Refirió que, de la revisión efectuada al contribuyente López Soliz Edgar Saúl y de los cuadros de las facturas observadas de la Resolución Determinativa impugnada, evidenció facturas no válidas para el Crédito Fiscal, por no contar con documentación suficiente que
evidencie la efectiva realización de la transacción, de la proveedora María René Oliva Gálvez, evidenciándose que los mismos presentan un comportamiento tributario irregular que se constituyen en evidencia adicional sobre la falta de la realización de las transacciones; haciendo referencia también que el Recurso de Alzada reitera los argumentos de los descargos presentados a la Administración Tributaria, mismos que fueron ya analizados, desvirtuados e invalidados, no teniendo respaldo argumentativo ni legal alguno.
Afirmó que; el análisis del acto impugnado se basó en la documentación presentada por el contribuyente y los descargos, no solo fueron analizados y evaluados, sino se encuentran detallados en la Resolución Determinativa, añadió además la normativa tributaria que respalda la valoración efectuada, redundando en los argumentos inicialmente expuestos.
Argumento que, mediante la vista de Cargo, comunicó al contribuyente los resultados preliminares obtenidos sobre el proceso de verificación, asimismo estableció un plazo de 30 días improrrogables a partir de su notificación para la presentación de descargos, por lo que no existe supresión de fases procesales, restricción del derecho a la defensa, tampoco existieron requerimientos tardíos de documentación.
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Señaló que, consta en antecedentes la notificación con el inicio de verificación a través de la
Orden de Verificación y la Vista de Cargo, quedando demostrado que cumplió con el procedimiento establecido en la normativa legal, por lo que, no existe vicio procesal en el procedimiento de determinación, tampoco puede argüir que no fue notificado con el cruce de información a las empresas proveedoras, toda vez que, es una facultad de la Administración Tributaria realizar la investigación necesaria para validar las facturas no respaldadas debidamente por el contribuyente que pretendió beneficiarse del crédito fiscal.
Manifestó que, la Administración Tributaria, depuró 9 facturas correspondientes a la proveedora María René Oliva Gálvez, por no contar con documentación suficiente que
cie la realización de las transacciones con la titular del NIT de las facturas
observadas, que como afirma el contribuyente, no es responsabilidad suya el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus proveedores, ni el control de sus actividades, pero no puede exentarse de las facturas declaradas que obtuvo de esos proveedores, porque el único beneficiario del crédito fiscal es el contribuyente, por lo que, está obligado de respaldar con documentación suficiente, asimismo tiene la obligación de demostrar que, efectivamente realizó la compra o recibió la prestación del servicio y que cumplió con el pago respectivo al emisor de la factura con fotocopias de cheques, extractos bancarios,
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comprobantes de pago, recibos de conformidad con la firma de persona que recibió el
pago, Libros Mayores y Libros Auxiliares, donde se evidencie la salida de efectivo de la
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Expuso que, la prueba presentada consta solo de comprobantes de egreso, Kardex físico y libro de dotación de uniformes, y no pueden constituirse en prueba suficiente sobre la compra de los bienes consignados en las facturas observadas, ya que no adjunto ningún medio de pago que demuestre la realización de las transacciones.
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Señaló que, las observaciones realizadas a las facturas del periodo febrero de la gestión 2012, no fueron desvirtuados por el contribuyente, consecuentemente realizó el pago de menos de la obligación tributaria, adecuándose su conducta a los previsto en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310
| resalta que el recurrente, no observó ni argumento en contra de la sanción por Incumplimiento a Deberes Formales.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar- la Resolución Determinativa N° 17 01475-16 de 18 de octubre de 2016.
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11.4. Apertura de término probatorio El 7 de diciembre de 2016, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE: ARIT–CBA 0503/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 33 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 22 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria ratificó la prueba presentada con el memorial de respuesta al Recurso de Alzada consistente en los antecedentes
administrativos (fojas 35 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo El 23 de diciembre de 2016, Edgar Saúl López Soliz ratificó la prueba adjunta al Recurso de Alzada, asimismo la documentación consistente en el legajo administrativo (fojas 38 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 9 de enero de 2017, Rosmery Villacorta Guzmán en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó ante ésta instancia alegatos, refutando los argumentos del recurrente, reiterando lo expuesto en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada (fojas 41–43 del expediente administrativo).
III. Antecedentes en Instancia Administrativa El 31 de julio de 2015, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 39150VIO0292 a efecto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo febrero de la gestión 2012, del contribuyente López Soliz Edgar Saúl. Acto notificado mediante cédula a López Soliz Edgar Saúl, el 7 de agosto de 2015 (fojas 2 y 12-15 de antecedentes administrativos).
El 31 de julio de 2015, la Administración Tributaria emitió el Detalle de Diferencias No 39150V100292, Form. 7520, solicitando al sujeto pasivo documentación consistente en Libro de compras IVA de los periodos observados, Facturas de Compras Originales detalladas en el anexo, Declaraciones Juradas Form. 200 o 210 del periodo observado, registros contables con las debidas formalidades establecidas por la normativa legal (Comprobantes de Egreso, Comprobantes Diario y/o traspaso, entre otros), debidamente
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respaldados (Órdenes de Compra, Ordenes de Servicio, notas de remisión, actas de recepción, inventarios, Kardex, ordenes de entrega, partes de recepción, contratos, planillas de avance de obras, entre otros), a efectos de demostrar la realización de la transacción de .. las facturas sujetas a revisión, medios fehacientes de pago (recibos de caja, fotocopias de cheques, notas de transferencia, depósitos bancarios, papeleta de giros y/o transferencia, entre otros) que respalden o acrediten el pago a sus proveedores, de las facturas sujetas a revisión, cualquier otra documentación que considere necesaria para respaldar la realización de las transacciones registradas productos de las facturas sujetas a revisión y otra documentación que el Fiscalizador asignado considere necesario durante el proceso de verificación (fojas 3 de antecedentes administrativos).
El 22 de octubre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00120846, para el contribuyente López Soliz Edgar Saúl, al haber incurrido en el incumplimiento del deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, contraviniendo los numerales 4 y 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo una multa de UFVS1.500.- (fojas 73 de antecedentes administrativos).
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El 29 de octubre de 2015, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 29-00157-15, determinando las obligaciones tributarias sobre Base. Cierta por un importe de UFVs45.118.-, equivalente a Bs94.050.- que incluyó el impuesto omitido (IVA) actualizado, intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales, tipificando la conducta como omisión de pago. Acto notificado por cédula a López Soliz Edgar Saúl el 6 de noviembre de 2015 (fojas 81-88 de antecedentes administrativos).
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El 7 de diciembre de 2015, Edgar Saúl López Soliz, presentó memorial de descargo a la Administración Tributaria, denunciando vicios durante el procedimiento de fiscalización que le ocasiono indefensión, al realizar el ente fiscal actos que implicaron producción unilateral de prueba acusatoria, además que no comunicó los resultados de la fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, asimismo indicó que los reparos se hallan fundados en criterios discrecionales, resultando evidente la inexistencia de omisión de pago, toda vez que presentó el Libro de comprobantes de egreso, libro de Kardex fisco, libro de dotación de uniformes que acreditan la legitimidad de las transacciones, alegando que realizo sus transacciones de buena fe (fojas 91-94 de antecedentes administrativos).
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El 23 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Auto de Anulación N° 25 00143-15, señalando la existencia de un error de transcripción en el importe numeral y literal del total de la deuda tributaria, situación que comprueba que no se expuso de forma correcta la deuda tributaria en la vista de Cargo, por lo que, resolvió anular y dejar sin efecto el informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/02372/2015 y la Vista de Cargo N° 29-00157-, 15, así como su diligencia de notificación. Acto notificado mediante cédula el 28 de diciembre de 2015 (fojas 306-311 de antecedentes administrativos).
El 26 de julio de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/01186/2016, que expuso los antecedentes, el objetivo y alcance de la revisión, el trabajo realizado, resultado de la verificación, la tipificación inicial de la conducta del contribuyente, concluyo y recomendo emitir la Vista de Cargo (fojas 313-322 de antecedentes administrativos).
El 26 de julio de 2016, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 29-00122-16, determinando las obligaciones tributarias sobre Base Cierta por un importe de UFV541.199.-, equivalente a Bs88.156.- que incluyó el impuesto omitido (IVA) actualizado, intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales, tipificando la conducta como omisión de pago. Acto notificado por cédula a López Soliz Edgar Saúl el 3 de agosto de 2016 (fojas 323-336 de antecedentes administrativos).
El 30 de agosto de 2016, Edgar Saúl López Soliz presentó descargos a la vista de Cargo N° 29-00122-16 denunciando vicios durante el procedimiento de fiscalización que le ocasiono indefensión, al realizar el ente fiscal actos que implicaron producción unilateral de prueba acusatoria, además que no comunicó los resultados de la fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, asimismo indicó que los reparos se hallan fundados en criterios discrecionales, resultando evidente la inexistencia de omisión de pago, toda vez que presentó el Libro de comprobantes de egreso, libro de Kardex fisco, libro de dotación de uniformes que acreditan la legitimidad de las transacciones, alegando que realizo sus transacciones de buena fe (fojas 344-347 de antecedentes administrativos).
El 18 de octubre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/02432/2016, ratificando los conceptos e importes inicialmente establecidos, reportados y comunicados mediante Vista de Cargo N° 29- i 00122-16 para el IVA, consecuentemente liquidó la Deuda Tributaria en UFVs41.462. equivalente a Bs89.440.-, cifra que incluye tributo omitido actualizado, intereses, sanción
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por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales; asimismo recomendó la emisión y notificación de la Resolución Determinativa (fojas 349-366 de antecedentes administrativos).
El 18 de octubre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No 17–01475-16 que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente López Soliz Edgar Saúl, con NIT 3601138013, correspondiente al Tributo Omitido actualizado e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo de febrero de 2012; además señaló que incluida la Sanción por Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento al Deber Formal, su obligación impositiva alcanza a UFV’s41.462, equivalente a la fecha de emisión del citado documento a Bs89.440.-; asimismo calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, sancionándole con una multa igual al 100% sobre el Tributo Omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda a la fecha de vencimiento e intimó al contribuyente para que dentro de los veinte días calendario, computables a partir de su legal notificación déposite el importe adeudado. Acto notificado de manera personal a López Soliz Edgar Saúl el 28 de octubre de 2016 (fojas 369-387 de antecedentes administrativos)..
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa
Inicialmente, corresponde manifestar que, en estricta aplicación del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva, pronunciará una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas tanto por la parte recurrente así como por la Administración recurrida, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
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IV.2. Sobre la falta de valoración de los descargos El sujeto pasivo argumentó que la Resolución Determinativa, no realizó una valoración para señalar por qué la prueba de descargo a las notas observadas no resultaría pertinente y menos para desestimar la validez probatoria del Libro de Comprobantes de Egreso, Libro Kardex Físico y el Libro de Dotación de Uniformes, planillas de sueldo y salarios para justificar las transacciones observadas, por lo que indicó, que la decisión fue tomada de forma arbitraria sin realizar una correcta valoración de la prueba y criterios legales, de esta manera al vulnerar la garantía constitucional y carecer de fundamentación que valore adecuadamente los descargos presentados como defensa ante la Vista de Cargo, debe declararse nula.
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III
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el análisis del acto impugnado, se basó en la documentación presentada por el contribuyente y los descargos no solo fueron analizados y evaluados, sino están detallados en la Resolución Determinativa, añadiendo además la normativa tributaria que respalda la valoración efectuada.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de
9 de noviembre -entre otras- estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende
entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al
caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos
rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)”.
De igual forma, la Sentencia Constitucional SC 0752/2002-R de 25 de junio, dispone que: “…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del
debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, dispuso: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar
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con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”
Por su parte, los numerales 6, 7 y 10 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen como derechos del sujeto pasivo al debido proceso, el formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, a ser oído y juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
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- LR. 488
REIMPUGNACION
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De la misma forma el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492(CTB) dispone que: “Il. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos minimos, Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la
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sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad
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competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.”
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- R. 7892
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Remitiéndonos a los antecedentes administrativos, se tiene que a fojas 344-347, cursa el memorial de 30 de agosto de 2016, a través del cual Edgar Saúl López Soliz presentó
descargos a la Vista de Cargo N° 29-00122-16 adjuntando prueba documental consistente Ruben Loayza Chávez en: Libro de Comprobantes de Egreso, Libro de Kardex Físico y el Libro de Dotación de WE VOOR
Uniformes, manifestando que dicha documentación acreditaria la legitimidad de las
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transacciones.
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Asimismo, se advierte que la Resolución Determinativa impugnada a fojas 373-381 de los NY DERMA
antecedentes administrativos efectúa la valoración de los argumentos y pruebas de Moto
descargo, refiriendo respecto a los vicios del procedimiento de fiscalización que la
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Administración Tributaria comunica los resultados obtenidos en el proceso de verificación a través de la Vista de Cargo abriendo el término probatorio de 30 dias para la presentación de descargos, por lo que cumplió con el procedimiento establecido en la normativa legal.
Respecto a la prueba obtenida ilegalmente, señaló que en uso de sus facultades establecidas en el artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB) efectuó cruces de información a efecto de obtener pruebas respecto a las observaciones, información que fue puesta a conocimiento del sujeto pasivo a través de la Vista de Cargo, para que en el plazo de 30 días presente descargos.
.
En relación a los reparos calculados ilegalmente, argumentó que, procedió a la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, en razón a que, el sujeto pasivo no cuenta con documentación suficiente que evidencie la efectiva realización de la transacción, incumpliendo el tercer requisito para la validez del crédito fiscal, argumento que es replicado para analizar la inexistencia de omisión de pago.
.
Por otra parte respecto a los comprobantes de egreso señala: “(…) estos. Comprobantes solo cuentan con una fima del “Faccionado por” sin identificar el nombre de esta persona, cédula de identidad y cargo del mismo en la Empresa; no existe identidad ni firma de la persona responsable de la revisión y autorización del registro contable de la Empresa, así como tampoco identidad ni firma de conformidad del pago recibido por parte del proveedor, tampoco se adjunta otro tipo de documentación mercantil como ser recibos de pago, comprobantes de pago, cheques, etc. (…) los comprobantes de egreso que registran estos gastos, no registran firmas de conformidad por los pagos recibidos, además de encontrarse. respaldados únicamente con las facturas sin ningún tipo de documentación soporte que acrediten el pago a sus “proveedores”, es decir, no demostró que el proveedor que realizó la venta de los bienes sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que recibió el pago por la transacción”.
:
Además, prosigue puntualizando: “(…) el Libro Kardex Físico, que detalla simplemente nombres de las personas que habrían recibido la dotación de artículos, no existe, identidad ni firma de la persona responsable del manejo de estos Kardex, lo propio con la persona a cargo de su revisión y/o aprobación de los mismos. De igual forma, presentó el Libro Dotación Vigilantes, en donde no se evidencia la identidad de la persona responsable de su elaboración, así como la correspondiente firma de recepción de conformidad por parte de la persona que habría recibido la dotación); careciendo de valor probatorio para Noor reflejar la realización de las transacciones”. Continua señalando: “Si bien, tanto el libro de sistemele de
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Kardex físico y el libro de dotación vigilantes buscan demostrar que los productos adquiridos fueron entregados a sus trabajadores; no obstante, el registro contable, simplemente demuestra que las “adquisiciones declaradas” fueron almacenadas, pero no así la DISPOSICIÓN de las mismas en el giro de la empresa“.
Finalmente, concluye indicando que: “(...) la empresa no presenta ni aporta documentación
que se constituya en prueba objetiva, clara y fidedigna que demuestre la realización de las
transacciones con la “proveedora” consignada en las facturas observadas y que permita cerrar el ciclo contable operativo, que debe demostrar el contribuyente al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 70° de la Ley 2492 CTB, lo que implica la presentación entre otros del Libro Mayor Contable, que sustente la disponibilidad de los recursos
- monetarios en la cuenta “CAJA MONEDA NACIONAL“, necesarios para realizar la compra de los bienes descritos en las facturas observadas, así como la disposición de los uniformes y accesorios que fueron registrados en la cuenta “ALMACEN UNIFORMES Y ACCESORIOS DE SEGURIDAD“, por consiguiente resulta evidente la carencia de elementos que sustenten la validez del crédito fiscal y por ende la necesidad de contar con mayor prueba documental”.
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De esta forma, se evidencia que la Administración Tributaria valoró de forma individual la documentación y los argumentos presentados como descargo, asignándole un valor probatorio a cada documento y alegato, concluyendo que dicha documentación no es suficiente para demostrar la efectiva realización de la transacción.
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Consecuentemente, no corresponde lo manifestado por el recurrente al respecto, toda vez que, el ente fiscal efectuó la valoración de la documentación de descargo, señalando de forma precisa las razones por las cuales las considera insuficientes para demostrar la materialización de la transacción; cumpliendo con el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° :
2492 (CTB).
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IV.3. De la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso El sujeto pasivo señaló que le ocasionaron indefensión, toda vez que, no tuvo conocimiento de los actos con los que se realizaron los cruces de información, siendo que la misma Administración Tributaria, aceptó que no participó ni tuvo conocimiento de los actuados del
proceso hasta la notificación de la Vista de Cargo, por cuanto debió ponerse en Teresa de Rosario
conocimiento la producción de prueba en su contra, para poder realizar actos de defensa, e Borda Rocha şi e voBo
máxime si éstos sustentan discrecionales criterios. Asimismo manifestó que no se realizó la
comunicación de resultados de fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, actos
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que incluyeron la supresión de fases procesales, de esta forma no se otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos o conformar los reparos detectados en la auditoría, aspecto contrario a los resuelto en la Resolución de Recurso; Jerárquico N° STG RJ/178/2005, que derivó en la nulidad de obrados hasta la comunicación oportuna de todos
- los cargos.
Al respecto, debemos indicar que las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R y SC
1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004 respectivamente, disponen que: : “(...) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (...)”. En este sentido, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
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Bajo ese lineamiento, se debe dejar en claro que, no se produce indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003–R, de 11 de marzo de 2003,
que establece la siguiente doctrina y precedente constitucional: “(…) la indefensión no se. . produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una
actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”. .
.
En la normativa tributaria, se tiene que el parágrafo lý IV del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone: “. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionários actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan. N. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.”
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Asimismo, conforme a la facultad normativa de la Administración Tributaria establecida en el artículo 64 de la Ley N° 2494. (CTB), el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la sistema de content
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Resolución Normativa de Directorio N° 10-005-13, la cual señala en su artículo 9: “Toda modalidad de fiscalización se iniciará con la notificación de la orden de Fiscalización o Verificación. En todos los casos el Departamento de Fiscalización procederá a la emisión del Informe de actuación, emitiéndose dentro de los diez (10) dias calendario siguientes la Vista de Cargo.”
Por su parte, el parágrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) establece: “1. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la. Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.”
El artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) refiere de forma clara que: “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.”
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De la norma citada precedentemente, se establece con claridad que los procedimientos de
determinación efectuados por la Administración Tributaria en uso de su facultad de control,
- verificación, fiscalización e investigación establecidas en el numeral 1 del artículo 66 de la
Ley N° 2492 (CTB), inician con la notificación de la Orden de Fiscalización o Verificación y culminan con la emisión y notificación de la Vista de Cargo, acto que debe contener los hechos, actos, datos y elementos verificados durante la sustanciación del procedimiento y que respaldan los cargos imputados al sujeto pasivo, con la finalidad de que este último, presente los argumentos y documentos de descargo que creyera convenientes en el plazo establecido de 30 días.
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Consecuentemente, la Ley N° 2492 (CTB) establece a la vista de Cargo, como el acto por el cual la Administración Tributaria comunica los resultados arribados en la fiscalización o verificación efectuada, constituyéndose en una imputación preliminar que puede ser desvirtuada con la presentación de descargos; de esta forma, al ser la Vista de Cargo una actuación que establece de forma preliminar los cargos, a fin de que el sujeto pasivo asuma defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) debe contener los elementos de prueba que fueron recabados por el ente administrativo en uso de sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación.
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Ahora bien, conforme el propio sujeto pasivo reconoció en su Recurso de Alzada, que llegó a tener conocimiento de los elementos de prueba de la Administración Tributaria con la notificación de la Vista de Cargo, consecuentemente contaba con el plazo de 30 días establecido en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) para objetar y refutar dicha prueba, por lo que no existiría supresión de fases probatorias como erróneamente indica el sujeto pasivo, por cuanto la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente
establecido en el artículo 104 de la citada ley, preservando el derecho a la defensa;
asimismo, la normativa legal no establece que debe existir una comunicación de resultados previa a la emisión de la Vista de Cargo, ya que la misma es la que contiene los resultados preliminares arribados por la Administración Tributaria durante la fase de fiscalización, no
correspondiendo lo manifestado por el recurrente al respecto.
IV.4. Sobre la validez del crédito fiscal Inicialmente debemos indicar que el sujeto pasivo sostuvo que, la Administración Tributaria, con base en suposiciones, no puede imputar a la empresa por los errores tributarios de sus proveedores, debido a que estos cuentan con un NIT activo, dosificación de facturas, declaraciones juradas, por lo que debe considerarse que las transacciones fueron realizadas con un contribuyente legalmente constituido y registrado ante el SIN, lo que significa que cualquier error tributario en el que incurra es plena responsabilidad de éste y en ningún caso de la empresa que representa, toda vez que las adquisiciones se realizaron de buena fe, al tratarse de una empresa de seguridad privada que adquiere uniformes y
utensilios.
Al respecto, es menester indicar que si bien, la Resolución Determinativa impugnada hace mención a que los proveedores presentarían comportamiento tributario irregular, empero
este aspecto se constituye como un elemento más a considerar en la depuración del crédito fiscal, toda vez que la Administración Tributaria estableció que las facturas verificadas, no son válidas para el crédito fiscal, en razón a que el sujeto pasivo, no presentó
documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción, siendo este el fundamento y la razón por la cual determinó la invalidez de las facturas observadas.
Por otra parte, la línea doctrinal establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2013, AGIT-RJ 0709/2014 y AGIT-RJ 0459/2014 señalan que: “a experiencia reveló la existencia de situaciones en las cuales se producen operaciones “simuladas” del acto jurídico, es decir, actos dirigidos únicamente al fin de reducir la carga fiscal del contribuyente; siendo que las partes intervinientes actúan como si se hubiera celebrado el acto jurídico, cuando en realidad la operación resulta inexistente. Ante tal
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situación, el artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), ha previsto el método interpretativo de la “realidad Económica” que permite a la Administración Tributaria apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo y establecer la verdad de los hechos, observando si se cumplieron los presupuestos económicos de la operación. Por otro lado, existen situaciones en las cuales los “compradores de buena fe pagan el gravamen a proveedores que se consideraban “legitimos“, los que sin embargo emiten una factura de una empresa inexistente o existente, pero que no cumplía con las obligaciones fiscales” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. 2° Edición. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2007. Pág. 612), situación por la cual, ante la existencia de un documento inválido, se precautela el derecho del contribuyente al crédito fiscal siempre y cuando demuestre que la operación que dio origen al mismo tuvo lugar en los hechos.”
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De esta forma, en consideración a lo expuesto y, siendo que la relación tributaria de los proveedores con la Administración Tributaria, para el presente caso, se constituye en un elemento complementario a la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, que depende de la demostración de la efectiva realización de la transacción, se puede colegir que el cumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor no implica que las facturas emitidas sean válidas para el crédito fiscal, toda vez que la apropiación del crédito fiscal exige el cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales, consecuentemente esta instancia recursiva verificará si la documentación presentada por el recurrente cumple con los requisitos necesarios para la validez del crédito fiscal...
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Ahora bien, el recurrente señaló que la prueba presentada como descargo al proceso de fiscalización es indiscutible para demostrar la realización de las transacciones, además que, se cumplieron a cabalidad los requisitos para beneficiarse del crédito fiscal, demostrándose con descargos la realización de las transacciones, sin embargo, el acto impugnado al tipificar la conducta como omisión de pago no realiza una descripción de los justificativos fácticos y legales para llegar a tal inferencia.
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Sobre el punto en cuestión, Ricardo Fenochietto señala: “Las disposiciones vigentes y los
principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un Teresa del Pesantren gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está
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condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y
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sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a
cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos,
pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros“. El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, pág. 630-631.
En la normativa tributaria, se tiene que el numeral 5) del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone la obligación que tiene el sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantia de sus créditos impositivos. Siendo que para tal cometido, los artículos 36, 37 y 40 del Decreto Ley N° 14379 (C.Com) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances,
encuadernados y notariados, debiendo además llevar registros auxiliares que estime
convenientes para lograr mayor orden y claridad, para así obtener información y ejercer control; toda vez, que dicha documentación permite demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, dando certeza irrefutable de las transacciones registradas, cumpliendo así con los principios de exposición, uniformidad, materialidad y realidad económica.
Consecuentemente, se puede advertir que la factura por sí misma no otorga elementos probatorios acerca de la efectiva realización de la transacción, toda vez que en ella no hace
prueba del pago y destino de los productos facturados o el servicio prestado, siendo un documento que necesita ser respaldado con mayor documentación financiera y contable a fin de poder establecer el efectivo uso y destino de los bienes y/o servicios adquiridos en la actividad por la que el sujeto pasivo es responsable del gravamen, de esta forma, la factura constituye un documento que prueba el hecho generador relacionado con un débito o crédito fiscal que para su validez tiene que ser corroborado con otras pruebas o documentos que demuestren que se efectuó la transacción.
Es así que, desde la perspectiva integral que comprende la verdad material de una operación, es necesario la comprobación de todos los elementos del ciclo de la transacción, siendo uno de estos el registro contable de la operación, resultando menester mencionar
que el ciclo contable es todo un proceso de registro de información que culmina y se refleja en los Estados Financieros, mismos que proporciona información general y clasificada que
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debe guardar correspondencia entre sí, además de poder ser comprobada a partir del desglose que exponen los Libros Diarios y Mayores, que a su vez fueron elaborados en base de los comprobantes Diarios, de Egresos e ingresos; cabe también aclarar, que los comprobantes de egreso son registros de primera entrada que incluyen y exponen información referente a la contabilización solo y únicamente de transacciones u operaciones que generan salida real de fondos de la empresa; asimismo, los citados comprobantes de egreso deben ser mayorizados o clasificados en Libros Mayores con la finalidad de totalizar
sumatorias en débitos o créditos, de manera que se pueden determinar sus saldos y proporcionar información clasificada, base para la preparación de los Estados Financieros. (TERÁN GANDARRILLAS Gonzalo J., Temas de Contabilidad Básica e intermedia, 1998, Págs. 50 y 77).
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Ahora bien, en el presente caso, en cuanto a la validez del crédito fiscal de las facturas de la proveedor Maria René Oliva Gálvez con NIT 6510487011, podemos advertir de la revisión de los antecedentes administrativos que el recurrente cuenta con las facturas originales, cumpliendo con el primer requisito; el concepto facturado refiere la compra de bastones eléctricos, botas, overoles térmicos, chamarras, pantalones, camisas ponchos de agua, poleras polo, lentes de seguridad, botiquín individual, linternas, correajes, toletes, gorras y chalecos; constituyéndose en productos utilizados en servicios de seguridad; asimismo de la revisión del padrón. de contribuyentes cursante a fojas 89 de antecedentes administrativos, se advierte que el recurrente tiene inscrita como actividad principal la de actividades de Seguridad Privada; por lo que cumplió con el segundo requisito.
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Por otra parte, en lo que respecta a la materialización de la transacción, debemos indicar que de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que el sujeto pasivo presentó como documentación de descargo: Comprobantes de Egreso, Formulario de Dotación y el Kardex Físico de Productos; en ese entendido, corresponde indicar inicialmente que si bien los comprobantes de egreso presentados, consignan las facturas
sujetas a revisión, evidenciando que fueron imputadas a la cuenta “Almacén Uniformes y
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Accesorios de Seguridad” y canceladas a través de la cuenta “Caja Moneda Nacional”, sin
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embargo, dichos comprobantes no poseen la identificación de las personas intervinientes,
de la misma manera, el sujeto pasivo no presentó libros diarios y mayores para poder contrastar lo plasmado en los comprobantes de egreso, siendo que al ser transacciones efectuadas en efectivo a través de la cuenta caja, es necesario contar con mayor documentación que hagan al ciclo contable y financiero que registre y respalde el pago, es así que, los comprobantes de egreso no pueden considerarse como un medio fehaciente
de pago, siendo que de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 843, a fin de corroborar la
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transacción efectuada, el sujeto pasivo debió probar la onerosidad y la incorporación del servicio prestado en la actividad gravada activando el ciclo contable y financiero precedentemente citado, mismo que debería permitir dar seguimiento e identificar con precisión las transacciones por las facturas observadas, por lo que, al no poder verificar la disponibilidad de fondos de la empresa ni la recepción efectiva del pago por parte de proveedor, se puede colegir que el sujeto pasivo no demostró el pago de las facturas observadas.
Adicionalmente, debemos señalar que el Kardex físico al igual que los comprobantes de egreso, no contienen una identificación de las personas intervinientes y si bien expresaría los ingresos y salidas de insumos de los almacenes de la empresa, empero dicha documentación demostraría solamente la disposición y empleo de los ítems disponibles en los almacenes del sujeto pasivo y no así la efectiva realización de la transacción, por cuanto no brinda elementos probatorios referidos al pago o la transferencia de dominio de los . productos por parte del proveedor, al no evidenciarse de forma física y explicita la
intervención de este último.
Asimismo, los formularios de “dotación vigilante”, refieren la entrega de insumos a distintas personas; no obstante, no se evidencia documentación que vincule a las personas que recibieron los productos como dotación con el sujeto pasivo, de la misma forma tampoco se advierte la conformidad de la recepción, por cuanto no consigna la firma de la persona que recibió los insumos.
De lo señalado hasta este punto, se colige que la documentación presentada por el sujeto pasivo no fue suficiente para demostrar la efectiva realización de las transacciones observadas, al constituirse en registros aislados que necesitan ser corroborados y complementados con más documentación contable y financiera que pueda demostrar la efectiva erogación de fondos para cubrir el pago de las transacciones, la recepción del pago por parte del proveedor y la transferencia de dominio de los productos adquiridos con su inclusión en el desarrollo de la actividad gravada, correspondiendo en consecuencia la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas.
IV.5. Sobre la Omisión de Pago. Por otra parte, el recurrente refiere que el acto impugnado al tipificar la conducta como omisión de pago no realizó una descripción de los justificativos fácticos y legales para llegar a tal inferencia y no ha incumplido ninguna obligación tributaria para poder señalar que se 9001 configuró dicha figura punible.
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Al respecto, se debe explicar que, la sanción analizada se establece en virtud del artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo No 27310 (RCTB), sobre el 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs); lo que implica que al identificarse un Crédito Fiscal IVA, utilizado en la determinación de obligaciones impositivas (Débito Fiscal IVA), que incumplan las condiciones definidas en el artículo 8 de la Ley N° 843 y Decreto Supremo N° 21530, así como lo previsto en los numerales 4 y 5 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), deriva en una determinación por defecto del tributo determinado por concepto de IVA y consecuentemente un tributo omitido, que en el pres identificado por la Administración Tributaria, en virtud a sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en el numeral 1 artículo 66 de la reiterada Ley N° 2492 (CTB); por tanto, la sanción por omisión de pago se enmarcó a lo previsto en la normativa tributaria vigente y en la declaración de un Crédito Fiscal IVA carente de respaldo documental, que no logró ser desestimado por el contribuyente. :
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En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, la Resolución Determinativa impugnada, contiene los fundamentos que justifican la depuración del crédito fiscal, haciendo una valoración a los argumentos de descargo presentados; asimismo, el recurrente no demostró la efectiva realización de las transacciones observadas, por lo que procede la depuración del crédito fiscal; en consecuencia, corresponde a ésta instancia recursiva, confirmar la Resolución Determinativa N° 17-01475-16 de 18 de octubre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-01475–16 de 18 de octubre de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
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DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cbba.
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