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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0024/2020
Recurrente
Raúl Sánchez Villa
Administración recurrida
Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marcia Milenka Rueda Soliz
Acto impugnado
Determinativa
No
Resolución 171961000487
Expediente N°
ARIT-TJA-0068/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 3 de febrero de 2020
VISTOS
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administracion Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informes Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0024/2020 de 31 de enero de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolucion Determinativa N° 171961000487 de 20 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, que determinó de oficio obligaciones impositivas de Raúl Sánchez Villa, por la suma de UFV 595 282 correspondientes al tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), intereses, sanción por los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2011 y la multa por incumplimiento a deberes formales, asimismo, califico la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento,
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expresado en UFV Acto notificado por Cédula a Raúl Sánchez Villa, el 23 de septiembre de 2019 (fojas 2180-2224 y 2228 C11 de antecedentes administrativos)
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Raúl Sánchez Villa mediante memoriales presentados el 14 y 29 de octubre de 2019 (fojas 48–55 y 66–67 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171961000487 de 20 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente
Que, la entidad recurrida pretendió imponer el cobro y determinación de una deuda, vulnerando sus derechos, los que fueron restaurados mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0080/2016, constituida en título ejecutivo al no haber sido impugnada por la Administración Tributaria, y que conforme el artículo 214 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo resuelto por la referida Resolución del Recurso de Alzada debe ser de estricto cumplimiento
Señaló que la Administración Tributaria, al no establecer el precio unitario de venta,
incumplio la Resolucion del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0080/2016, vulnerando nuevamente el derecho a la defensa, ya que al no contar con dicho dato (precio unitario de venta), no le fue posible exponer mayores argumentos, tampoco establecer si la Base imponible determinada por el SIN fue la correcta, a fin de asumir defensa con elementos más técnicos
Manifesto que la importancia de la determinacion del precio unitario, dispuesto por la instancia de Alzada, radica en el hecho de exponer todos los hechos, elementos, antecedentes del proceso de fiscalización, ya que lo contrario implicaría incumplimiento al artículo 96 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y derivando en causal de nulidad
Sustentó que la Administración Tributaria, obvió el elemento esencial que se encuentra en la vista de Cargo y en el acto impugnado, respecto a que los productos adquiridos fueron vendidos por su persona al raleo de manera posterior y que
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establecer montos globales de venta hace que los mismos no sean reales, transcribió parte de la pagina 3 (segundo párrafo) de la Resolución Determinativa No 171931000487, sosteniendo que ante la omisión de dicho elemento fundamental, la entidad recurrida incumplio una vez mas el articulo 96 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Vista de Cargo y la Resolucion Determinativa se encuentran Viciadas de nulidad
Expresó que la Resolución Determinativa carece del requisito de Base Imponible, aspecto que le generó indefension al desconocer el tributo que supuestamente se adeuda, asimismo, alego que tampoco conoce el criterio o monto por el cual pretende el SIN realizar el cobro de algún tributo, y al verse impedido de determinar la Base Imponible y establecer de manera cierta que lo determinado por la Administracion Tributaria es correcto o en su caso rebatır la Vista de Cargo como el acto impugnado, que están viciadas de nulidad
Señalo que ambos actos, también se encuentran viciados de nulidad, debido a que la entidad recurrida en ninguno de los referidos actos administrativos determino la unidad de medida para la aplicación de la alicuota Añadió que advirtió diferencias entre los montos consignados en la vista de Cargo y la Resolución Determinativa, haciendo practicamente imposible realizar un análisis y realizar una defensa real y efectiva a la pretensión de cobro de la Administración Tributaria, dejándolo en estado de indefensión
Explico que en las páginas 6–11 de la Resolución Determinativa, el Total Generat” es de Bs2 595 803,25 -, importe determinado como Base Imponible en la página 12, sobre la cual se establecerá la alícuota y sanciones, sin tomar en cuenta las facturas Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963, empero de manera contradictoria a lo señalado en el acto impugnado, dichas facturas si fueron tomadas en cuenta
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Manifesto que las diferencias descritas en el párrafo previo, pueden ser verificadas en los Totales Generales (página 26 del acto impugnado) donde en el recuadro “TOTAL FACTURAS/COMPRAS BRUTAS”, el sujeto activo estableció el importe de B$2 843 332,29 – y fijo el precio de Ventas en Bs2 467 292,80 – montos que no coinciden con la Base imponible de Bs2 595 803,25 – establecida en la pagina 12, por lo que sostuvo
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que el acto impugnado posee dos montos que fueron considerados Base Imponible, situación que limitó su ejercicio a la defensa
Argumento que en cumplimiento del principio de Verdad Material y lo dispuesto en la Resolucion de Recurso de Alzada ARIT–CBARA 0080/2016, la entidad recurrida debía determinar el precio unitario y no limitarse a establecer precios globales, bultos o cajas, con el argumento” no se ve conveniente utilizar una determinación por precio unitario de venta ” (pagina 40), por lo que la entidad recurrida vulnero el debido proceso, por la falta de congruencia Al efecto, cito el artículo 200 del Código Tributario Boliviano, constitucionalizado en los artículos 180 de la Ley Fundamental y 4 inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), la Sentencia Constitucional N’ 0713/2010-R de 26 de julio de 2010 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1439/2013 de 19 de agosto
Expuso que desde el inicio de la fiscalización (abril de 2015), hasta la emision de la Vista de Cargo, transcurrieron 4 años, 2 meses y 13 días, plazo que excede los 12 meses establecidos en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que manifestó que la Vista de Cargo se encuentra viciada de nulidad, conforme establece el artículo 35 paragrafo i inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA)
Explico que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0080/2016, adquirió firmeza el 9 de marzo de 2016, por tanto, la entidad recurrida debia cumplir lo dispuesto en dicha Resolucion de Recurso de Alzada, conforme los plazos establecidos en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) Agregó que al adquirir firmeza la Resolución de Recurso de Alzada, la entidad recurrida contaba con el plazo de 6 meses y 7 dias para concluir lo dispuesto por la instancia de Alzada (emitir una nueva Vista de Cargo), plazo que concluyo el 16 de septiembre de 2016, sin que la entidad recurrida haya dado cumplimiento a la Ley N° 2492
Sostuvo que la Administracion Tributaria, no puede determinar deuda o imponer sanción si inicialmente no cumplió el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), agregó que la norma tributaria estableció plazos perentorios para el proceso de fiscalización, por lo que cualquier sanción o determinación de tributo fuera de los plazos establecidos es contraria a la norma que da origen a las atribuciones o facultades del Sujeto Activo Sostuvo que corresponde aplicar lo dispuesto en el articulo
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116 de la Constitucion Politica del Estado, respecto a la interpretacion mas favorable de la norma, y en cuyo merito disponer la nulidad de la Vista de Cargo y Resolucion Determinativa
Manifestó que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la información requerida a los compradores similares, de productos que fueron comercializados y que son objeto del presente proceso de fiscalización, en consecuencia, no determinó si comercializó los productos del proveedor al mismo precio a los que fueron vendidos a su persona, o si existe alguna diferencia que podría afectar el precio final de venta o la obtención de otros beneficios, por lo que arguyó vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, asi como el incumplimiento del artículo 96 paragrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
Aludio que desconocer el valor y cantidad de los productos adquiridos por Roxana Balderrama García, Angélica Ríos Gutierrez de Sánchez, ARCOR Alimentos Bolivia SA, Franz Martin Rodríguez García y María Magdalena Cabrera Medina, limita su derecho a la defensa, así como llegar a determinar si la Base imponible establecida por la Administración Tributaria es la correcta a fin de asumir una defensa adecuada
Señalo que la entidad recurrida, refirió que el listado de precios de los productos adquindos por estos cinco contribuyentes (con características similares), se encuentra en anexo adjunto, empero el anexo es inexistente, tampoco le fue notificado, toda vez que la Vista de Cargo consta de 44 páginas, conforme señala la nota CITE SINIGDYA/DF/NOT/0974/2019 de 10 de julio de 2019 y no contiene el citado anexo, sostuvo que dicho elemento fundamental limitó su derecho a la defensa y en algún caso tener la certeza de la correcta determinación de la Base Imponible, es decir, si el precio de adquisicion es igual al de los cinco contribuyentes o si existe diferencia Agregó que ante la falta de justificación respecto a la no valoración de la prueba (producida por la Administracion Tributaria), la entidad recurrida incurrió en una vulneración al derecho a la defensa
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Expuso que le fue dificil determinar por qué la entidad recurrida aplico la Tasa Efectiva del 14,94 % (refirió las paginas 16 a 26 del acto impugnado), ante la inexistencia del concepto establecido en la Ley, más aun cuando la Administracion Tributaria no menciono la normativa que avale dicha utilizacion Sostuvo que el referido término (Tasa Efectiva) no
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puede ser aplicado, toda vez que vulnera el principio de legalidad y debido proceso Al efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2014 de 10 de abril
Por lo expuesto, en petitorio solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa No 171961000487
II.2 Auto de Admisión El 5 de noviembre de 2019, el Responsable de Recursos de Alzada de Tarija dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitio el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-0068/2019 del Recurso de Alzada interpuesto por Raúl Sánchez Villa contra la Resolución Determinativa N° 171961000487 de 20 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 68 del expediente administrativo)
II 3 Respuesta de la Administración Tributarja La Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marcia Milenka Rueda Soliz, conforme acreditó la Resolucion Administrativa de Presidencia No 031900000114 de 5 de febrero de 2019 (fojas 76-77 del expediente administrativo), por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019 (fojas 78-88 del
expediente administrativo), respondio al Recurso de Alzada argumentando
Que, emitió una nueva Vista de Cargo y posteriormente una Resolucion Determinativa, utilizando un método de determinación de la base imponible distinto al de la anterior Vista de Cargo y Resolucion Determinativa, que fueron anuladas por la Resolucion de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0080/2016 de 12 de febrero, y siendo que dichas Resoluciones fueron desarrolladas por Base Presunta y actualmente el proceso de determinación fue realizado sobre Base Cierta, entonces no corresponde solicitar el cumplimiento de las recomendaciones de la AIT, cuando como sujeto activo adoptó por el cambio del método de determinación de la base imponible utilizado por la Administración Tributaria, todo con el fin de buscar las circunstancias más beneficiosas para el sujeto pasivo
Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 104 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 31 del Decreto Supremo 27310 (RCTB), notifico personalmente al sujeto pasivo, con la Orden de Fiscalización Parcial Externa No 00140FE00095 y Requerimiento
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de Documentacion Form 4003 N° 00109812, el 6 de abril de 2015, y conforme a sus facultades establecidas por Ley, como resultado de la revisión y analisis de la documentacion presentada por el sujeto pasivo, la proporcionada por el proveedor “La Serrana SA” y la información extraída del SIRAT-2 y GAUSS, determinó la base imponible del IVA e IT de enero a diciembre de 2011, sobre base cierta, según los artículos 43 numerales 1 y 4, y 45 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
Explicó que el cambio de determinación de la base imponible se debe a que las notas cursadas a los contribuyentes que realizaron actividades similares al del recurrente en la gestión 2011, no fue concluyente, toda vez que no fue posible obtener información para el 100% de los productos comercializados en dicha gestión, y velando por la equidad y economía del sujeto pasivo, vio conveniente no utilizar el precio promedio de venta
Manifestó que el sujeto pasivo no proporcionó información sobre el margen de utilidad asignado a los productos comercializados durante la gestión 2011, conforme consta en el Acta de Acciones y Omisiones, por tanto, al no contar con dicha informacion (margen de utilidad), procedió a determinar ventas ciertas, sin la aplicacion de margen de utilidad o ganancia, es decir, que el sujeto pasivo vendió los productos comprados de su proveedor
rrana SA” al precio de compra, en función a la veracidad de las compras realizadas por el sujeto pasivo, destinadas a la venta, tal como admite en el memorial de descargos presentado el 13 de abril de 2015, acompañando las facturas originales de compras realizadas en la gestion objeto de fiscalizacion Precisó, que también considero la documentación presentada por el proveedor “La Serrana SA” y la información de Libros de Ventas Da Vinci extraido del SIRAT-||
Sostuvo que el acto impugnado fue emitido en estricto apego a la norma vigente, conteniendo toda la información a fin de que el sujeto pasivo pueda ejercer su derecho a la defensa, ademas que la Resolución Determinativa impugnada debe entenderse de forma integral, no limitarse a fragmentos contrapuestos, por lo que señala que el argumento del sujeto pasivo respecto a que la base imponible no es real
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Señaló que el acto impugnado, en el primer considerando estableció el alcance y la determinacion sobre Base Cierta, conforme a los artículo 43 numerales 1 y 4, y 45 numeral
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1 de la Ley N° 2492 (CTB), como resultado de la revision y análisis a la informacion remitida por el sujeto pasivo, por el proveedor y la cursante en su sistema informático
Extendió explicando que en las páginas 6-11 del acto impugnado, desarrolló el procedimiento de “VERIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) – DETERMINACIÓN DE COMPRAS SIN DERECHO AL COMPUTO PARA EL CRÉDITO FISCALIVA”, mostrando la información contenida en las facturas de compras observadas y declaradas por el proveedor “La Serrana SA” como emitidas al sujeto pasivo, empero, al no encontrase inscrito el ahora recurrente, dichas facturas como otras cien facturas no son válidas para el cómputo de crédito fiscal
Señalo que en la página 13 del acto impugnado, procedió a desarrollar la “VERIFICACIÓN DE INGRESOS POR VENTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS”, transcribió el contenido de las paginas 13–15 y 27 de la Resolucion Determinativa N° 171961000487, manifestando que conforme el cuadro que cursa en la página 27 del acto impugnado, la base imponible no contempla las facturas Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963, toda vez que de la información remitida por el proveedor, verifico que la mercancia, contenida en las citadas facturas fue despachada el 4 de enero de 2012 y la Orden de Fiscalización corresponde a la gestión 2011
Alego que resulta errónea la afirmación del sujeto pasivo, respecto a que se habria consolidado mas de dos bases imponibles y explicó 1 Que los Bs2 595 803,25 – (pagina 12) corresponde a las compras contenidas en las 105 facturas reportadas por el proveedor, considerando las facturas Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963, 2 Que los Bs2 843 332,39 – (página 26) corresponde al total de facturas, compras brutas sin descuento, que se encuentra plasmado en el cuadro utilizado para desglosar los productos comprados en la gestion 2011, a fin de demostrar que el precio de venta es igual al precio de compra Precisó que en ninguna parte del acto impugnado, tomó dicho monto como Base Imponible para las ventas, y 3. Que el importe de Bs2 467 292,80 – (página 27) es la Base Imponible determinada sin considerar las facturas Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963
Sostuvo que no corresponde los reclamos planteados por el sujeto pasivo, respecto al incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y 35
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parágrafo I inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que no se puede considerar que dicha disposición legal contemple la caducidad por incumplimiento de plazo o lo que es lo mismo, la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias, ya que la norma descrita no otorgó perentoriedad al plazo para la conclusion de la fiscalización Agregó que la caducidad no es aplicable en materia tributaria, al no estar prevista por nuestra legislación especial
Expresó que el sujeto pasivo tuvo pleno conocimiento de todo el proceso determinativo desde su inicio y con la notificación de todos los actos administrativos, conforme a normativa vigente, contando con el plazo legal para la presentación de los descargos Señaló que en la Vista de Cargo N° 291961000126, verificó la documentación presentada por el sujeto pasivo, en 94 facturas de compras de su proveedor “La Serrana SA”, correspondiente a la gestion 2011 y de este último (proveedor) cien (100) facturas emitidas a Raul Sánchez Villa, de los cuales determinó el tributo omitido, sobre Base Cierta
Explico que el cuadro cursante en la página 3 del acto impugnado, si bien en la casilla “información solicitada“, describe “Listado de precios de venta de los productos según lo detallado en el anexo adjunto“, corresponde a los anexos de solicitud de cada nota girada en la gestion 2015, a fin de obtener información sobre el precio unitario promedio de venta Aclaró que los referidos “anexos” no corresponden a la Vista de Cargo
Precisó que en la vista de Cargo N° 29196000126 de 19 de junio de 2019, no se tiene el anexo de los contribuyentes con similares actividades, debido a que no consideró el precio promedio para la determinación de ventas, al no contar con información para el 100% de los productos, por lo que velando el sentido de equidad y economía del sujeto pasivo, no VIO conveniente utilizar una determinación por precio unitario promedio de venta para el margen de utilidad, empero procedió a tabular las facturas de compras, desglosando cada uno de los productos comprados a su proveedor “La Serrana SA“en la gestión 2011, sin establecer un margen de utilidad para la determinación de la base cierta, por lo que no vulneró ningún derecho a la defensa, la seguridad jurídica ni el debido proceso
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Mostró la conceptualizacion de Tasa Nominal y Tasa efectiva, señalando que el uso de Tasa Efectiva en los cuadros de tabulación de facturas de compras, fue para demostrar que el precio de venta de los productos es igual al precio de compra, sin agregar margen
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de utilidad o ganancia, que su aplicación emerge de una fórmula contable y financiera y no requiere ser normado legalmente, sin que eso signifique la vulneración del principio de legalidad, al ser únicamente una fórmula matematica para el cálculo del impuesto por dentro, que debe contener el total de precio de venta Precisó que el cuadro cursante a fojas 16-20 del acto impugnado, fue plasmado con el unico propósito de demostrar que la Base Imponible se equipara a los precios de compra sin margen de utilidad
Por lo que en petitorio, solicitó la emision de la Resolucion de Alzada rechazando el recurso incoado por el sujeto pasivo
11 4 Apertura de término probatorio. El 29 de noviembre de 2019, el Responsable de Recursos de Alzada de Tarija dependiente de la Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-TJA–0068/2019, aperturando el término probatorio de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicacion del inciso d) articulo 218 del Codigo Tributario Boliviano (CTB) (fojas 89 del expediente administrativo)
El 24 de diciembre de 2019, Marcia Milenka Rueda Soliz en representacion de la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial ratificó la prueba pre-constituida presentada al momento de responder el Recurso de Alzada interpuesto, así como los argumentos expuestos en el mismo (fojas 91 del expediente administrativo)
11 5 Alegatos Dentro el plazo establecido en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), ninguna de las partes presento alegatos
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 16 de marzo de 2015, la Administración Tributaria emitio la Orden de Fiscalizacion No 00140FE00095, cuyo alcance refiere a la verificacion de todos los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011, asimismo, mediante Requerimiento No 00109812, solicitó la presentación de la siguiente documentacion
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Notas Fiscales de Respaldo al Débito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de los Ingresos y Egresos con Respaldo, Libros de Contabilidad (Diario y Mayor), Kárdex, Inventarios, Notas de Pedido, Comprobantes de Deposito, Traspaso, Cheques y Recibos de Pago y cualquier otra documentación de respaldo a los ingresos y egresos de los periodos sujetos a fiscalización Actos que fueron notificados personalmente al contribuyente el 6 de abril de 2015 (fojas 4–7 c1 de antecedentes administrativos)
El 13 de abril de 2015, el sujeto pasivo presentó a la Administración Tributaria, las facturas originales de compras desglosadas en el Anexo al Requerimiento de Documentación N° 00109812, acompañando además memorial, mediante el cual, Raúl Sánchez Villa, sostiene que no cuenta la documentación de respaldo a las compras efectuadas (fojas 17 18 C1 de antecedentes administrativos)
El 5 de junio de 2015, la Administracion Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00122402, sancionando al contribuyente con una multa de UFV 1 500 – por incumplir con la presentación y entrega de toda la documentacion requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización (fojas 117 C1 de antecedentes administrativos)
El 29 de junio de 2015, la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo No CITE SIN/GDYBA/DF/FENC/00038/2015, que determinó una deuda tributaria equivalente de Bs1 371 783 – por concepto de tributo omitido actualizado, interes, sancion por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales, otorgandole al sujeto pasivo, el plazo de 30 días improrrogables a partir de su legal notificación para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto, de conformidad al artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) Acto notificado por Cedula a Raúl Sanchez Villa, el 20 de julio de 2015 (fojas 1745–1758 y 1762 C9 de antecedentes administrativos)
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El 18 de agosto de 2015, Raúl Sánchez Villa mediante memorial, solicitó a la Administración Tributaria la anulacion de la Vista de Cargo No CITE SIN/GDYBA/DF/FEA/C/00038/2015, con el objeto que exprese claramente todos los datos y elementos tomados en cuenta en la determinación, además de requerir la valoracion de los medios de prueba y la primacía de la realidad económica y verdad
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material para la determinación de la Base Imponible (fojas 1780-1789 C9 de antecedentes administrativas)
El 16 de octubre de 2015, la entidad recurrida dictó la Resolución Determinativa N° 17 00234–15, estableciendo de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Sánchez Villa Raúl por un importe de UFVs 680 703 –, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor más intereses y sanción por omision de pago del IVA e IT, asi como multas por incumplimiento a deberes formales, por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011, en aplicacion de los artículos 47 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) Acto notificado de manera personal a Raúl Sánchez Villa, el 28 de octubre de 2015 (fojas 1807-1826 C10 de antecedentes administrativos)
El 12 de febrero de 2016, ante el Recurso de Alzada interpuesto por Raúl Sánchez Villa contra la Resolución Determinativa N° 17–0234-15 de 16 de octubre de 2015, esta Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria emitió la Resolucion del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0080/2016, que anuló la Resolucion Determinativa N° 17-0234-15 de 16 de octubre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta la Vista de Cargo No CITE SIN/GDYBA/DF/FENC/00038/2015, señalando que la Administración Tributaria en la emision de los nuevos actos, deberá considerar lo establecido en el parágrafo I articulo 96 y parágrafo Il artículo 99 de la Ley No 2492 (CTB) (fojas 1857-1865 C10 de antecedentes administrativos)
El 19 de junio de 2019, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 291961000126, determinando reparos por concepto de ingresos no facturadas y no declarados en los periodos enero a diciembre de 2011, en la suma de UFV 588 476, correspondiente a los tributos omitidos IVA e IT, accesorios de Ley, multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción del 100% del monto de los tributos omitidos actualizados, tipificada en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) Acto notificado por Cedula a Raul Sánchez Villa, el 25 de junio de 2019 (fojas 2067-2110 y 2114 C11 de antecedentes administrativos)
El 20 se septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171961000487, que determino de oficio obligaciones impositivas de Raúl Sánchez Villa, por la suma de UFV 595 282 correspondientes al tributo omitido
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del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), intereses, sancion por la calificacion de la conducta y la multa por incumplimiento a deberes formales, de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestion 2011, asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda Acto notificado a Raúl Sánchez Villa el 23 de septiembre de 2019 (fojas 2180–2224 y 2228 C11 de antecedentes administrativos)
IV
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Conforme a lo establecido en el artículo 211 parágrafo | del Codigo Tributario Boliviano (CTB), esta instancia recursiva ingresara a resolver únicamente los reclamos efectuados por Raúl Sánchez Villa sin ingresar al análisis de aspectos que no fueron planteados, por lo que dentro de los argumentos expuestos por el recurrente para el análisis tecnico juridico se tiene 1 Vulneracion al debido proceso y derecho a la defensa, debido a los vicios de nulidad de la Vista de Cargo y la Resolucion Determinativa, toda vez que a) la Administración Tributaria al no establecer el precio unitario de venta no cumplio lo resuelto por la instancia de Alzada, b) porque no cuenta con el requisito indispensable (Base imponible) y el criterio o monto por el cual se pretende realizar el cobro de algún tributo, c) la falta de consideración de la prueba producida por la entidad recurrida, d) la existencia de dos montos que fueron considerados como Base Imponible en el acto impugnado, y 2. Incumplimiento de plazos en la emisión de la Vista de Cargo
IV.1 Sobre los VICIOS de nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa El sujeto pasivo señalo que la entidad recurrida, incumplió lo resuelto por la Resolucion de Recurso de Alzada ARIT–CBAIRA 0080/2016, toda vez que la Administración Tributaria, no establecio el precio unitario de venta, lo que vulneró su derecho a la defensa, al verse limitado de exponer mayores argumentos y establecer si la Base Imponible determinada por el SIN, fue la correcta y asumir defensa con elementos más tecnicos
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Alego que la Administración Tributaria, obvio el elemento esencial que se encuentra Who y en la vista de Cargo y en el acto impugnado, respecto a que los productos adquiridos,
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fueron vendidos por su persona al raleo de manera posterior, y que establecer montos globales de venta hace que los mismos no sean reales
Expresó que la Resolución Determinativa carece del requisito de Base Imponible, desconociendo -como sujeto pasivo- el criterio o monto por el cual se pretende realizar el cobro de algún tributo, y al verse impedido de determinar la Base Imponible y establecer de manera cierta que lo determinado por el Administración Tributaria fue correcta o en su caso rebatırla, por lo que, señala que tanto la Vista de Cargo, como el acto impugnado, se encuentran viciados de nulidad Agregó que la entidad recurrida, en ninguno de los referidos actos administrativos determinó la unidad de medida para la aplicación de la alicuota
Explicó que, en las páginas 6–11 de la Resolución Determinativa, el “Total General” es de Bs2 595 803,25, importe determinado como Base imponible en la pagina 12, sin tomar en cuenta las facturas Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963, empero de manera contradictoria a lo señalado en el acto impugnado, dichas facturas fueron tomadas en cuenta, aspecto verificable en los Totales Generales (página 26) donde en el recuadro “TOTAL FACTURAS/COMPRAS BRUTAS“, el sujeto activo establecio el importe de Bs2 843 332,29 y fijó el precio de ventas en Bs2 467 292,80, montos que no coinciden con la Base Imponible de Bs2 595 803,25 establecida en la página 12, por lo que el acto impugnado posee dos montos que fueron considerados como Base Imponible, aspecto que limitó su derecho a la defensa
Manifesto que, la Administracion Tributaria, no se pronuncio sobre la información requerida a los compradores similares de los productos que se comercializaron y que son objeto del presente proceso de fiscalizacion, en consecuencia, no determino si los productos que comercializó el proveedor, fue al mismo precio a los que fueron vendidos a su persona, o si existe alguna diferencia que podría afectar el precio final de venta o la obtención de otros beneficios, por lo que arguyo vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa e incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) –
Señaló que la Vista de Cargo consta de 44 páginas, y no contiene el anexo con la lista de precios de productos, elemento fundamental que limito su derecho a la defensa y en algún
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caso tener la certeza de la correcta determinación de la Base Imponible, es decir, si el precio de adquisición es igual al de los cinco contribuyentes o si existe diferencia
Expuso que ante la inexistencia del concepto establecido en la Ley, le fue difícil determinar por qué la entidad recurrida aplicó la Tasa Efectiva del 14,94%, más aún cuando la Administracion Tributaria no mencionó la normativa que lo avale Sostuvo que el término (Tasa Efectiva) no puede ser aplicado, toda vez que vulnera el principio de legalidad y debido proceso Al efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0731/2014 de 10 de abril
Por su parte, la Administracion Tributaria señalo que emitió una nueva Vista de Cargo y posteriormente una Resolución Determinativa, utilizando un método de determinación de la base imponible distinto al de la anterior Vista de Cargo y Resolucion Determinativa, que fueron anuladas en mérito de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0080/2016 de 12 de febrero, y siendo que estas últimas fueron desarrolladas por Base Presunta y actualmente el proceso de determinacion fue realizado sobre Base Cierta, no corresponde solicitar el cumplimiento de las recomendaciones de la Autoridad de Impugnacion Tributaria (AIT), cuando como sujeto activo adopto por el cambio del método de determinación de la base imponible utilizado por la Administración Tributaria, todo con el fin de buscar las circunstancias más beneficiosas para el sujeto pasivo
Señalo que el acto impugnado, en el primer considerando, estableció el alcance y la determinacion sobre Base Cierta, conforme a los artículos 43 numerales 1 y 4, y 45 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), como resultado de la revisión y analisis a la información remitida por el sujeto pasivo, por el proveedor y la cursante en su sistema informático Extendio explicando que en las paginas 6–11 del acto impugnado, desarrolló el procedimiento de “VERIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) – DETERMINACIÓN DE COMPRAS SIN DERECHO AL CÓMPUTO PARA EL CRÉDITO FISCAL IVA”, y en la página 13, procedió a desarrollar la “VERIFICACIÓN DE INGRESOS POR VENTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS” Precisó que la base imponible no contempla las facturas Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963, toda vez que de la informacion remitida por el proveedor, verificó que la mercancia, contenida en las citadas facturas, fue despachada el 4 de enero de 2012 y la Orden de Fiscalización corresponde a la gestión 2011
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Refirió que resulta errónea la afirmacion del sujeto pasivo, respecto a que fue consolidado mas de dos bases imponibles, sosteniendo que explico el origen de cada uno de los importes (Bs2 595 803,25, Bs2 843 332,39 y Bs2 467 292,80)
Señalo que en el cuadro, cursante en la página 3 del acto impugnado, si bien la casilla “informacion solicitada“, describe “Listado de precios de venta de los productos según lo detallado en el anexo adjunto“, éste corresponde a los anexos de solicitud de cada nota girada en la gestión 2015, a fin de obtener informacion sobre el precio unitario promedio de venta Aclaró que los referidos “anexos” no corresponden a la vista de Cargo, debido a que no consideró el precio promedio para la determinación de ventas, empero procedió a tabular las facturas de compras, desglosando cada uno de los productos comprados a su proveedor “La Serrana SA” en la gestion 2011, sin establecer un margen de utilidad para la determinación de la base cierta, por lo que no vulneró ningún derecho a la defensa, la seguridad jurídica ni el debido proceso
Expuestas las posiciones de las partes, mencionar que la doctrina administrativa considera que en general “los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica, así a menor grado del Vicio, el acto puede ser válido o anulable, por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” (GORDILLO, Agustín Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p XI-40)
Ahora bien, respecto al derecho a la fundamentación, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1474/2013 de 22 de agosto, señalo “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundamentado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada, y por lo segundo,
que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre los que se considera
que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa ( ), asimismo establece que la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso, es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos
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los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo al debido proceso”
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1302/2015 de 13 de noviembre, dispuso que “l ) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, (entendimiento reiterado en la SC Nos 2023/2010-R , 1054/2011–R, y 0401/2012-R de 22 de junio)
De la misma forma, la Sentencia Constitucional N‘ 2023/2010-R de 9 de noviembre – entre otras– establecio que “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del
juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo
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como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decision está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió Al contrano, cuando aquella motivación no existe y se únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable
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en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia ( )”
De acuerdo al parágrafo 11 del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y el artículo 119 parágrafo II de la citada norma, establece que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
Por otra parte, los parágrafos I y III del artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), disponen quen, la Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalizacion e investigación, fijando la base imponible sobre Base Cierta o Presunta, segun corresponda, debiendo contener la liquidación previa del tributo adeudado, igualmente establece que, la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento vicia de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda
Por su parte, el artículo 18 del Decreto Supremo N’ 27310 (RCTB), establece que la Vista de Cargo deberá consignar los siguientes requisitos a) Número, b) Fecha, c) Nombre o razón social del Sujeto Pasivo, d) Número de Registro Tributario, d) Indicacion del tributo (s), periodo (s) fiscal (es), liquidación previa de la deuda tributaria, g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, asi como la calificacion de la sancion en el caso de Contravenciones Tributarias y requerimiento a la presentacion de descargos en el marco de lo previsto en el parágrafo I del artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), h) firma, nombre y cargo de la autoridad competente
De igual forma el paragrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), establece “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será
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expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, Viciará de nulidad la Resolución Determinativa”
El artículo 19, del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), señala “La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99‘ de la Ley N° 2492 Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al ongen, concepto y determinación del adeudo tnbutario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47° de dicha Ley ( )”
Respecto a la carga de la prueba, el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone “En los procedimientos tributanos administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen
expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributana”, y el parágrafo I del articulo 77 de la misma Ley dispone que, en los procedimientos tributarios pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho, precisando en su parágrafo Il como medios legales de prueba a los medios informaticos y las impresiones de la informacion contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte
Por otro lado, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), señala “Las operaciones electrónicas ‘realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado ( ) Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros ( )”
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Por ultimo, los numerales 4 y 5 del artículo 70 del Código Tributario Boliviano (CTB), establecen como obligaciones del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, ası
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como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme establecen las disposiciones normativas respectivas y, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales
prescritos
Ahora bien, expuesta la posición de las partes, así como el marco normativo inherente al caso, corresponde remitirse al contenido de la Vista de Cargo N° 291961000126 y la Resolución Determinativa N° 171961000487, a fin de corroborar o desvirtuar el reclamo planteado por el sujeto pasivo, respecto a que dichos actos administrativos incumplieron lo dispuesto los artículos 96 paragrafo | y 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que el sujeto pasivo arguyo vulneracion al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, porque la entidad recurrida no estableció el precio unitario de venta (como determinó la instancia de Alzada), no consignó la base imponible así como el criterio o monto por el cual se pretende realizar el cobro de algún tributo
De la misma forma, se verificará si es evidente la indefensión ocasionada al recurrente, debido a que la Administración Tributaria, no consideró la prueba producida por la misma (sujeto activo), que el acto impugnado posee dos bases imponibles y el inexiste respaldo legal respecto a la aplicacion de la Tasa Efectiva del 14,94% en la determinación realizada por la Administración Tributaria
En ese entendido, se tiene que el 16 de marzo de 2015, la Administración Tributaria emitio la Orden de Fiscalización No 00140FE00095, a fin de verificar todos los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011, asimismo, mediante Requerimiento No 00109812, solicitó al sujeto pasivo la presentación de documentacion inherente al proceso determinativo, requerimiento que fue atendido por el sujeto pasivo el 13 de abril de 2015, presentando a la Administración Tributaria las facturas originales de compras desglosadas en el Anexo al Requerimiento de Documentacion Ņ 00109812, acompañando ademas memorial, mediante el cual sostuvo que no cuenta la documentación de respaldo a las compras efectuadas (fojas 3-8 y 17-18 C1 de antecedentes administrativos)
El 29 de junio de 2015, la entidad recurrida emitió la Vista de Cargo No CITE SIN/GDYBA/DF/FENC/00038/2015, como acto preliminar del proceso determinativo, y el
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de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Sanchez Villa Raúl por un importe de UFVS 680 703 -, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor más intereses y sanción por omisión de pago del IVA e IT, así como multas por incumplimiento a deberes formales, por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículos 47 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (fojas 1745–1758 C9 y 1807-1826 C10 de antecedentes administrativos) –
El 12 de febrero de 2016, esta autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0080/2016, que anuló la Resolución Determinativa N° 17-0234-15 de 16 de octubre, hasta la Vista de Cargo No CITE SIN/GDYBA/DF/FENC/00038/2015, estableciendo que la Administración Tributaria debe considerar en la emisión de los nuevos actos, lo establecido en los artículos 96 parágrafo Ty 99 paragrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 1857-1865 C10 de antecedentes administrativos)
El 19 de junio de 2019, la Administracion Tributaria emitió la Vista de Cargo No 291961000126, determinando reparos por concepto de ingresos no facturadas y no declarados en los periodos enero a diciembre de 2011, en la suma de UFVS588 476-, correspondiente a los tributos omitidos IVA e, IT, accesorios de Ley, multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción del 100% del monto de los tributos omitidos actualizados, tipificada en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), como omision de pago Acto notificado a Raúl Sánchez Villa, el 25 de junio de 2019 (fojas 2067-2110 y 2114 C11 de antecedentes administrativos)
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En ese contexto, a fin de corroborar los reclamos planteados por el sujeto pasivo (punteados en parrafos previos), de la lectura a la citada Vista de Cargo N° 291961000126, se tiene que la Administración Tributaria bajo el título “HECHOS, ACTOS, DATOS, ELEMENTOS Y VALORACIONES”, expuso los antecedentes del proceso de fiscalización, entre ellos que el sujeto pasivo omitio inscribirse en el padrón de contribuyentes y la normativa inherente al respecto, la anulación de la Resolucion Determinativa N° 17-00234–15 de 16 de octubre de 2015, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0080/2016 de 12 de febrero de 2016, la informacion
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solicitada al sujeto pasivo así como la presentada por este, el labrado del Acta de Inexistencia de Elementos y Acta de Acciones y Omisiones y la visita realizada al domicilio fiscal del sujeto pasivo (fojas 2067–2070 C11 de antecedentes administrativos)
Asimismo, en párrafos siguientes de la mencionada Vista de Cargo refiere la nota con CITE SIN/GDYBA/DF/NOT/00304/2015, a través de la cual solicitó al proveedor (La Serrana SA ), informacion sobre a las facturas emitidas a Raul Sánchez Villa durante la gestión 2011, detallo las diferentes notas con las cuales requirio informacion y documentación a contribuyentes con actividades similares a las del sujeto pasivo’y a entidades financieras, así como la obtenida, producto de dicha operación (fojas 2070-2071 C11 de antecedentes administrativos)
Continuando con la lectura de la Vista de Cargo N° 291961000126, se advierte que la Administración Tributaria, dejó sentado que las Facturas de Compras Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963 del proveedor La Serrana SA, no formaron parte de la determinación realizada, respecto a las ventas de la gestion 2011, toda vez que producto de la información solicitada a dicho proveedor, verificó que la misma correspondía a mercadería en transito con fecha de despacho 4 de enero de 2012 (fojas 2071-2072 C11 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, la entidad recurrida dejó sentado que el 28 de mayo de 2019, realizaron una visita al sujeto pasivo a fin comunicar el trabajo efectuado en el proceso determinativo y los beneficios de la Ley N° 1105 modificada por la Ley N° 1154 y 1172 En parrafo siguiente, la Vista de Cargo No 291961000126, sostuvo que la determinación fue sobre Base Cierta conforme a los artículos 43 paragrafo 1 y 77 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y tomando en cuenta la documentación proporcionada por el sujeto pasivo y la remitida por la empresa proveedora La Serrana SA, a continuacion, detallo la información extraída del SIRAT-Il y GAUSS (fojas 2072-2073 C11 de antecedentes administrativos)
Prosiguio, bajo el título “VERIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NA”, plasmando el cuadro denominado “CUADRO DEMOSTRATIVO DE NOTAS FISCALES DE COMPRAS REALIZADAS GESTIÓN 2011 PERIODO(S) ENERO A DICIEMBRE”, donde desglosó las facturas de compras efectuadas al proveedor La
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Serrana SA durante la gestión 2011, sosteniendo que el sujeto pasivo omitió declarar el 100% de las facturas de compras de productos que eran objeto de su giro comercial y que eran para la venta y al no haber presentado facturas en respaldo a las ventas efectuadas, estableció la obligacion tributaria sobre la totalidad de dichas ventas sin derecho al cómputo de Crédito Fiscal IVA alguno, en virtud a los artículos 8 inciso a), 12 de la Ley N° 843 (TO) y 12 de Decreto Supremo No 21530, mostro también, en el cuadro “RESUMEN MENSUAL DE ANÁLISIS DE COMPRAS REALIZADAS GESTIÓN: 2011 PERIODO(S) ENERO A DICIEMBRE”, una comparacion entre las compras observadas, facturas de ventas informadas por el proveedor La Serrana SA en el módulo Da Vinci-LCV, facturas de ventas certificadas por el proveedor, entre otros (fojas 2073-2081 C11 de antecedentes administrativos)
Ahora bien, la entidad recurrida en la vista de Cargo N° 291961000126, bajo el título “VERIFICACIÓN DE INGRESOS POR VENTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS”, señaló que para la determinacion de ventas no facturadas y no declaradas, partio de las compras efectuadas por Raúl Sánchez Villa a su proveedor La Serrana SA, productos que eran objeto de su giro comercial, para la venta en la gestión 2011 Puntualizó el trabajo desarrollado Falta de declaración del 100% de las compras por parte del sujeto pasivo, notificacion de la Orden de Fiscalización, presentacion de 94 facturas de compras de La Serrana SA, por parte del sujeto pasivo, solicitud de informacion a La Serrana SA, a contribuyentes con actividades similares al del recurrente y la visita realizada al domicilio fiscal del sujeto pasivo (fojas 2081-2082 C11 de antecedentes administrativos)
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Continuo manifestando que producto de la verificación a la documentación presentada por Raúl Sánchez Villa, La Serrana SA, la información obtenida de su sistema informático (Libros de Venta Da Vinci), la remitida por los contribuyentes con actividades similares a las del sujeto pasivo y toda la documentacion recabada en el proceso de fiscalización, llegó a los siguientes resultados a) Que de la documentación presentada por el sujeto pasivo, verificó 94 facturas de compras de su proveedor La Serrana SA, asi como el
extravio de las 6 facturas no presentadas, b) Que de la documentación presentada por el proveedor La Serrana SA, verifico que las 100 facturas fueron emitidas a Raul Sánchez
Villa en la gestion 2011 (que incluye las 6 facturas no presentadas por el sujeto pasivo) (fojas 2082 C11 de antecedentes administrativos)
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Extendió la entidad recurrida, puntualizando en la vista de Cargo N° 291961000126 c) Que de los Libros Da Vinci del SIRAT-II, correspondiente al proveedor La Serrana SA, verificó que las 100 facturas fueron emitidas a Raúl Sanchez Villa en la gestión 2011, permitiéndole además cruzar dicha informacion, de manera satisfactoria, con la documentacion presentada tanto por el sujeto pasivo como por La Serrana SA, d) Que no le fue posible obtener para el 100% de los productos, información de contribuyentes con actividades similares, lo que no obtuvo un margen de utilidad para los productos comercializados por Raúl Sanchez Villa en la gestion 2011, e) Que producto de la información remitida por La Serrana SA, evidencian que la mercancía consignada en las facturas N° 8752, 8754, 5755, 8775 y 8963, fue despachada el 4 de enero de 2012, por lo que manifiesta que éstas no fueron consideradas en el alcance de la Orden de Fiscalización Asimismo aclaró que la unidad de medida expresada en las facturas como BU significa bulto, ejemplo si la factura menciona 8 BU se refiere a 8 cajas (fojas 2083 C11 de antecedentes administrativos)
Desglosados los resultados arribados, la entidad recurrida concluyó en la Vista de Cargo mencionada previamente, que al no contar con la con información sobre el margen de utilidad aplicado a los productos comprados para su venta en la gestión 2011, por parte de Raúl Sanchez Villa, procedió a determinar “VENTAS CIERTAS SIN LA APLICACIÓN DE MARGEN DE UTILIDAD O GANANCIA ES DECIR QUE EL SEÑOR SÁNCHEZ VILLA RAÚL VENDIÓ LOS PRODUCTOS COMPRADOS DE SU PROVEEDOR “La Serrana S.A.” (Arcor Alimentos Bolivia) AL PRECIO DE COMPRA (…)”, preciso que dicha determinación fue en funcion a la veracidad de las compras efectuadas por Raul
Sanchez Villa destinadas a la venta, actividad que fue admitida por el mismo sujeto pasivo
en el memorial de descargo presentado el 13 de abril de 2015, mediante la cual tambien acompañó las facturas de compras a su proveedor La Serrana SA, en originales
Asimismo, como base de la determinación realizada, la entidad recurrida se refirio a la veracidad de la documentación remitida por el proveedor La Serrana SA e información de los Libros de Venta Da Vinci del citado proveedor, extraído del SIRAT-II (fojas 2083 C11 de antecedentes administrativos)
En parrafo siguiente, La Administración Tributaria señaló en el acto analizado que “Se procedió a tabular las facturas de compras desglosando cada uno de los productos
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comprados en la gestión 2011 por el señor SANCHEZ VILLA RAUL con CI No 1542398 para demostrar que el precio de venta de los productos es igual al precio de compra de los mismos, sin agregar margen de utilidad o ganancia ( )” (el subrayado es nuestro), y plasmo un cuadro con las siguientes columnas periodo, fecha, número de factura, número de autorizacion, codigo de producto, descripción del producto, cantidad, unidad, precio unitario, total facturas/compras brutas (A), descuento según factura (B), compras netas (C), costo producto (D), tasa efectiva 14,94% (E), precio de venta (F) y Observaciones, de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, aclarando además (al final del cuadro) el significado de las columnas A, B, C, D, E y F, señalando que el precio de venta mostrado en dicho cuadro, es el mismo precio neto de compra, por lo que no aplicó margen de utilidad o ganancia alguna, al respecto sostuvo “(…) POR LO TANTO, EL PRECIO DE VENTAS SERA IGUAL AL PRECIO DE COMPRA PARA DETERMINAR VENTAS CIERTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS EN LA GESTIÓN 2011” (fojas 2083–2098 C11 de antecedentes administrativos)
Prosiguiendo con la revisión de la Vista de Cargo N° 291961000126 de 19 de junio de 2019, se advierte que la Administracion Tributaria, luego de tabular todas las facturas de compras presentadas -en originales por el sujeto pasivo y remitidas por el proveedor La Serrana SA (incluyendo las facturas Nos 8752, 8754, 5755, 8775 y 8963), señalo que determinó un ingreso omitido por ventas no facturadas y no declaradas en los periodos enero a diciembre de 2011, en la suma de Bs2 467 292,80, importe que se constituye en base imponible para la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), citando ademas como sustento, los articulos 4, 5, 7, 15, 72, 73, 74 y 75 de la Ley N° 843, 7 del Decreto Supremo N° 21530 y 2 del Decreto Supremo No 21532
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Calidad
DE IMPUC
La determinación realizada por la entidad recurrida en la mencionada Vista de Cargo, que también fue plasmada en los cuadros denominados “RESUMEN MENSUAL DE VENTAS REALIZADAS”, exponiendo la suma de Bs2 467 293 como ingresos según verificación, “CUADRO DE DETERMINACIÓN DE INGRESOS PARA EL IVA”, donde la diferencia en ingresos no declarados en el IVA es de Bs2 467 293 y el IVA omitido es de Bs320 740, y el cuadro “CUADRO DE DETERMINACIÓN DE INGRESOS PARA EL IT”, donde la diferencia en ingresos no declarados en el IT resulta el mismo importe de
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III III
Bs2 467 293 y el IT omitido es de Bs74 020 (fojas 2098–2100 C11 de antecedentes
administrativos)
Finalmente, la entidad recurrida, en el título “INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES“, mostró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Form N° 7013, labrada producto del incumplimiento a deberes formales sustanciado en el proceso determinativo, así como la normativa inherente al caso, bajo el título “CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, calificó preliminarmente la conducta del sujeto pasivo como omisión de bajo, en virtud al artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), y en el título “LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA”, procedió a la liquidación de la deuda tributaria, por conceptos (IVA, IT e incumplimiento a deberes formales), citando como sustento los artículos 47, 162 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el articulo 2 de la Ley N° 812, liquidacion que fue desglosa en el cuadro “LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA MAS SANCIÓN PRELIMINAR POR LA CONDUCTA”, y de manera textual en parrafos siguientes al referido cuadro Asimismo, mediante cuadro mostró el resumen de observaciones y la normativa inherente a cada una de ellas (determinacion de tributo omitido IVA, IT e Incumplimiento a Deberes Formales) (fojas 2100-2106 C11 de antecedentes administrativos)
Expuesto el contenido integro de la Vista de Cargo N° 291961000126, se advierte que la Resolución Determinativa N° 171961000487 de 20 de septiembre de 2019, replica los mismos argumentos y fundamentos desglosados previamente, conforme consta en el “CONSIDERANDO” del acto impugnado (fojas 2180-2184 C 11 de antecedentes administrativos), donde la entidad recurrida expone el contenido de los primeros párrafos y del título “HECHOS, ACTOS, DATOS, ELEMENTOS Y VALORACIONES” de la Vista de Cargo abordada en párrafos anteriores
De la misma forma, los argumentos y fundamentos expuestos en la Resolucion Determinativa N° 171961000487 bajo los títulos a) “VERIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA”, b) “VERIFICACIÓN DE INGRESOS POR VENTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS” (con la salvedad que en el cuadro cursante en las páginas 16-26 del mencionado acto impugnado, la entidad recurrida añadió las columnas “Precio Neto unitario de Compras ( )”, “Precio unitario de venta ( )” y “Precio de
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Venta()”, c) “DETERMINACIÓN DE INGRESOS POR VENTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS PARA EL IVA”, d) “DETERMINACIÓN DE INGRESOS POR VENTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS PARA EL IT”, e) “INCUMPLIMIENTO A DEBERĖS FORMALES”, f) “CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA” Ý g)“LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA” (fojas 2185-2210 C11 de antecedentes administrativos), son reflejo de las paginas 7-37 de la Vista de Cargo No 291961000126, bajo los mismos títulos
En parrafos siguientes de la Resolucion Determinativa impugnada, la Administración Tributaria, refirio la emision y notificacion de la Vista de Cargo N° 291961000126 de 19 de junio de 2019, así como la presentación de la nota de descargo, por parte del sujeto pasivo, a la citada Vista de Cargo, para despues desarrollar los argumentos expuestos por el sujeto pasivo y la posicion asumida por dicha entidad recurrida, sosteniendo que valorados los descargos presentados por Raúl Sánchez Villa, estos no fueron suficientes para demostrar la inexistencia de los cargos notificados en la Vista de Cargo y considerando que no realizo el pago de la deuda tributaria, ratificó la configuracion inicial de la conducta del sujeto pasivo establecida en la vista de Cargo como omisión de pago (fojas 2210-2221 C11 de antecedentes administrativos)
Finalmente, la Resolución Determinativa N° 171961000487 de 20 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvio determinar de oficio las obligaciones impositivas de Raúl Sánchez Villa, por la suma de UFV’s595 282 correspondiente al tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), intereses, sancion por la calificación de la conducta y la multa por incumplimiento a deberes formales, de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestion 2011, asimismo, califico la conducta
del sujeto pasivo como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al 100%, en virtud al articulo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) sobre el tributo omitido determinado
a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (fojas 2221-2224 C11 de antecedentes administrativos)
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Calidad
AFNOR CERTIFICATION
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Ahora bien, analizado el contenido íntegro de los actos administrativos (Vista de Cargo No 291961000126 y Resolucion Determinativa impugnada), es evidente que la entidad
recurrida, determino reparos inherentes al IVA e IT de los periodos enero a diciembre del el
1, en virtud a la documentación e informacion proporcionada por el sujeto pasivo
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de la calidad Cartefica N°771/14
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ILIITIT 1
(facturas de compras originales de La Serrana SA) mediante nota de 13 de abril de 2015, en la cual admitió haber realizado actividades comerciales producto de la mercadería comprada de su proveedor La Serrana SA, la remitida por la referida empresa proveedora y la cursante en su sistema informativo SIRAT-II, GAUSS (Libros de Venta Da Vinci, consultas de dosificación) entre otros (fojas 2192-2195 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, respecto a la determinación realizada en dichos actos administrativos (Vista de Cargo y Resolución Determinativa), la Administracion Tributaria señalo que procedió a determinar ventas ciertas sin la aplicación de margen de utilidad o ganancias, es decir, que el sujeto pasivo realizó la venta de los productos comprados a su proveedor La Serrana SA, al mismo precio de compra, para lo cual mostro el cuadro con las columnas Periodo, fecha, número de factura, número de autorizacion, código de producto, descripción del producto, cantidad (A), unidad, precio unitario de compra (B), total facturas/compras brutas (C), descuento según factura (D), compras netas (E), precio neto unitario de compra (F), costo producto (G), tasa efectiva 14,94% (H), precio de venta (1), precio unitario de venta (J), precio de venta (K), y Observaciones, donde desglosó todas las facturas emitidas por el proveedor La Serrana SA al recurrente Raúl Sánchez Villa, durante la gestión 2011, ademas de aclarar el contenido de las columnas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K del citado cuadro (fojas 2195-2205 C11 de antecedentes administrativos)
En ese entendido, el reclamo del sujeto pasivo, respecto a que la entidad recurrida le causo indefensión, al verse imposibilitado a exponer mayores argumentos técnicos a fin de refutar la determinación realizada por el SIN y determinar si el importe establecido como base imponible fue la correcta, debido a que en parte, la Administración Tributaria, en el contenido tanto de la Vista de Cargo N° 291961000126 como de la Resolución
la venta conforme estableció la instancia de impugnada, no consignó el precio unitario de venta, conforme estableció la in Alzada mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0080/2016 de 12 de febrero de 2016, ademas de obviar la unidad de medida para la aplicacion de la alícuota, no es evidente pues las obligaciones tributarias establecidas por el SIN, emergieron de un precio de venta igual al costo de adquisicion
Toda vez que la entidad recurrida -conforme el contenido ampliamente expuesto de los actos administrativos- estableció las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, en virtud a
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la información proporcionada por el propio recurrente, mediante nota de 13 de abril de 2015 (facturas de compras originales de La Serrana SA), la remitida por la empresa proveedora La Serrana SA, y la cursante en su sistema informático SIRAT-II, GAUSS (Libros de Venta Da Vinci, consultas de dosificación), entre otros, advirtiendo que la determinación llevada a cabo por la entidad recurrida, no estableció un margen de utilidad, es decir, que consideró como base imponible, el costo de adquisición de los bienes consignados en las facturas de compras de La Serrana SA, desglosando el contenido de todas las facturas de compras del proveedor La Serrana SA en las paginas 18–31 de la Vista de Cargo N° 291961000126 y 16-26 de la Resolución Determinativa N° 171961000487
Por lo descrito, mal podría el sujeto pasivo alegar indefensión ante una ausencia del precio unitario de venta ylo la unidad de medida, cuando es de su completo conocimiento el importe de adquisición de cada uno de los productos cursantes en las facturas de compras de su proveedor La Serrana SA, que fueron presentadas –en originales- por su persona ante la Administracion Tributaria, es decir, Raúl Sánchez Villa conocía a cabalidad los conceptos e importes cancelados por todas y de las facturas de compras de su proveedora La Serrana SA, sobre las cuales la Administración Tributaria determinó los tributos omitidos, correspondiendo desestimar lo alegado por el recurrente
A lo expuesto se suma el hecho de que en el acto impugnado la Administración Tributaria también dejó sentado que “l ) sobre la unidad de medida expresada en facturas como BU significa bulto, ejemplo si la factura menciona 8 BU, se refiere a 8 cajas” (página 15 del acto impugnado), información que es plasmada en las columnas “Cantidad (A)“y “Uni” del cuadro cursante en las paginas 16-26 del acto impugnado, en consecuencia, por un lado no es evidente la ausencia de la unidad de media como contenido del acto impugnado, y por otro lado este aspecto no incidio en la determinacion realizada, toda vez que -valga la redundancia-, la entidad recurrida determino ingresos no declarados, considerando que todo lo que compró el sujeto pasivo, fue vendido al costo de adquisición, en base a la información extraída de las facturas de compras del proveedor “La Serrana SA”
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REIMPIGNACION
Calidad AFNOR CERTIFICATION
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Precisar tambien, que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CBARA 0080/2016 de 12 de febrero de 2016, resolvió anular la Resolucion Determinativa 17-0234-15 de 16 de
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octubre de 2015, incluyendo la Vista de Cargo No CITE SIN/GOYA/DF/FENC/00038/2015 de 29 de junio de 2015 (fojas 1857–1864 de antecedentes administrativos) porque el acto ahora impugnado, fue emitido producto de lo determinado por la citada Resolucion de Recurso de Alzada, es decir, que dicha nulidad se debió a que el procedimiento de determinación realizado por la Administración Tributaria consideró como fuente de información para el establecimiento de la base imponible, la ventas realizadas por proveedores similares, haciendo referencia a ciertos cálculos y procedimiento que no fueron expuestos en el contenido de la Vista de Cargo No CITE SIN/GOYA/DF/FENC/00038/2015 y la Resolución Determinativa 17–0234–15
Sin embargo, la determinacion realizada por la entidad recurrida en el acto ahora impugnado –como fue desarrollado en parrafos previos-, se aleja del procedimiento realizado en los actos administrativos referidos en el párrafo previo y que fueron objeto de anulación, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–CBARA 0080/2016, es decir, no contempla en su determinación la informacion remitida por contribuyentes, entre ellos Roxana Balderrama Garcia, Angélica Ríos Gutiérrez de Sánchez, ARCOR Alimentos Bolivia SA, Franz Martin Rodríguez García y María Magdalena Cabrera Medina, con
actividades similares a las del recurrente, más al contrario, la determinación fue realizada
en base a la información plasmada en las facturas de compras de La Serrana SA, presentadas en originales por Raúl Sánchez Villa contrastadas con la informacion remitida
por el referido proveedor y la cursante en su poder
Aspecto que también fue aclarado por la entidad recurrida tanto en la vista de Cargo No 291961000126 como en el acto ahora impugnado, toda vez que señaló “( ), al no contar con información sobre el margen de utilidad aplicado a los productos comprados para su venta por ( ) SANCHEZ VILLA RAUL con CI No 1542398 en la gestión 2011, se procedió a determinar “VENTAS CIERTAS SIN LA APLICACIÓN DE MARGEN DE UTILIDADO GANANCIA ES DECIR QUE EL SEÑOR SÁNCHEZ VILLA RAÚL VENDIÓ LOS PRODUCTOS COMPRADOS DE SU PROVEEDOR “La Serrana S.A.” ( ) AL PRECIO DE COMPRA, en función a la veracidad de las compras efectuadas por el Señor SANCHEZ VILLA RAUL () destinadas a la venta como el mismo señor admite en el memorial de descargo presentado en fecha 13 de abril de 2015 acompañado por las facturas originales de compra como respaldos de las compras efectuadas en la gestión 2011, como así también a la veracidad de la documentación presentada por su proveedor
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“La Serrana SA“( ) e información de los Libros de Venta Da Vinci del( ) (SIRAT–11) del proveedor( )” (fojas 2083 y 2194 C11 de antecedentes administrativos)
En consecuencia, corresponde desestimar tambien los argumentos del sujeto pasivo respecto a una vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ante la falta de cumplimiento por parte de la Administración Tributaria, de lo resuelto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0080/2016 que adquirió firmeza el 9 de marzo de 2016, al no haber establecido un precio unitario de ventas, aludiendo la aplicación del principio de verdad material, toda vez que -valga la redundancia- en los nuevos actos administrativos, la entidad recurrida adoptó el sustento de una metodología de determinación diferente a la plasmada en la Resolucion Determinativa 17–0234-15 de 16 de octubre de 2015 y Vista de Cargo No CITE SIN/GOYA/DF/FENC/00038/2015 de 29 de junio de 2015, anuladas mediante la citada Resolución del Recurso de Alzada
Prosiguiendo con el análisis de los reclamos del sujeto pasivo, relacionados a la exposición de la Base Imponible, esta vez, como requisito esencial que debe tener el acto impugnado, precisar que la Administracion Tributaria en la Resolución Determinativa No 171961000487, bajo los títulos “DETERMINACIÓN DE INGRESOS POR VENTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS PARA EL IVA” y “DETERMINACIÓN DE INGRESOS POR VENTAS NO FACTURADAS Y NO DECLARADAS PARA EL IT”, señalo que determinó un ingreso por ventas no facturadas y no declaradas en los periodos enero a diciembre de la gestión 2011 en la suma de Bs2 467 292,80, sosteniendo que dicho importe se constituyó en la base imponible para la determinación del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) (fojas 2206-2207 C11 de – antecedentes administrativos)
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Asimismo, la entidad recurrida plasmo la base imponible, así como el impuesto determinado por concepto (IVA e IT) y periodo fiscal en los cuadros denominados “CUADRO DE DETERMINACIÓN DE INGRESOS PARA EL IVA”, en cuya columna “DIFERENCIA EN INGRESOS NO DECLARADOS EN EL IVA” refleja Bs2 467 293 – “CUADRO DE DETERMINACIÓN DE INGRESOS PARA EL IT”, donde en la columna “DIFERENCIA EN INGRESOS NO DECLARADOS EN EL IVA” suma el importe de Bs2 467 293-, importe que también fue replicado en el cuadro “RESUMEN DE REPAROS AL FAVOR DEL FISCO”, en su columna “BASE IMPONIBLE” (fojas 2207
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2210 C11 de antecedentes administrativos), por lo que corresponde desestimar al reclamo del sujeto pasivo respecto a la inexistencia de la base imponible en el acto impugnado
Continuando con el analisis de los reclamos planteados por el recurrente, éste también arguyó la existencia de diferencias en los montos consignados en la vista de Cargo No 291961000126 y Resolucion Determinativa N° 171961000487, que le ocasionaron un estado de indefensión, señalando que en las páginas 6–11 de la Resolucion Determinativa referida, el “Total General de Bs2 595 803,25, importe determinado como Base imponible en la página 12 de la citada Resolución, sin tomar en cuenta las facturas N° 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963, cuando de manera contradictoria a lo señalado en el acto impugnado, dichas facturas si fueron tomadas en cuenta
Añadió que las diferencias aludidas pueden ser verificadas en los Totales Generales de la Resolución Determinativa analizada (pagina 26 del acto impugnado), donde en el recuadro “TOTAL FACTURAS/COMPRAS BRUTAS”, el sujeto activo estableció el importe de Bs2 843 332,29 y fijó el precio de Ventas en la suma de Bs2 467 292,80, montos que no coinciden con la Base Imponible (Bs2 595 803,25) establecida en la página 12, por lo que sostuvo que el acto impugnado posee dos montos considerados como Base Imponible, lo que limito su ejercicio a la defensa
Al respecto, inicialmente cabe puntualizar que la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), determinada por la Administración Tributaria tanto en la vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, alcanza a la suma de Bs2 467 292,80, conforme se puede evidenciar a fojas 2098-2100, 2102 y 2207 2210 C11 de antecedentes administrativos
En ese entendido, el importe “Total General” de Bs2 595 803,25 (paginas 6-11 de la Resolución Determinativa), mencionado por el sujeto pasivo, corresponde a la sumatoria de las “FACTURAS DE VENTAS CERTIFICADAS POR EL PROVEEDOR”, como refiere la penúltima columna del “CUADRO DEMOSTRATIVO DE ANÁLISIS DE NOTAS FISCALES DE COMPRAS REALIZADAS GESTIÓN 2011 PERIODOS (S) ENERO A DICIEMBRE”, aspecto que fue aclarado por la Administración Tributaria, al sostener” ) se procesó la información contenida en las facturas de compras observadas, resultado del cual, se constató que el contribuyente realizó la compra de variedad de productos en
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general en 100 (Cien) transacciones comerciales ( ), por un valor de Bs2 595 803,25( ) evidenciado que el mismo omitió declarar el 100% de sus compras efectuadas a su proveedor principal “La Serrana SA ( )” (fojas 2185-2190 C11 de antecedentes administrativos)
Asimismo, si bien la Administracion Tributarían en la página 12 del acto impugnado señaló “Conforme lo señalado se tiene compras no válidas para el cómputo del Crédito Fiscal en los periodos de enero a diciembre de 2011 que asciende a Bs2 595 803 25 ( ) constituyéndose en la base imponible para la determinación del Crédito Fiscal Depurado”, en consecuencia, se advierte que el referido importe (Bs2 595 803 25) que efectivamente incluye las facturas de compras N° 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963 (fojas 2191 C11 de antecedentes administrativos), no fue considerado como base imponible en la determinación realizada, como mal entiende el sujeto pasivo, toda vez que la base imponible alcanza a Bs2 467 293 -, conforme fue descrito previamente, y el importe de Bs2 595 803 25 (aludido por el sujeto pasivo) se debe reiterar, que corresponde únicamente a la sumatoria total de las facturas de compras certificadas por el proveedor “La Serrana SA”, que en ningun momento se considera como base de calculo de la obligaciones reparadas
De la misma forma, resaltar que conforme consta el cuadro cursante en las páginas 18 31 de la Vista de Cargo N° 291961000126 y 16-26 del acto impugnado, el importe de Bs2 467 293 – (Base Imponible), no contempla las facturas de compras Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963 Al respecto, la entidad recurrida, en la columna “Observaciones” del merituado cuadro, señalo que corresponde a “Mercaderia en Tránsito en la gestión 2011″, hecho (no inclusión de dichas facturas en el proceso determinativo) que tambien fue aclarado por el SIN a fojas 2083 y 2191 C11 de antecedentes administrativos, al sostener “De la nota cursada al proveedor ( ) las facturas N° 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963 se pudo verificar que las mercancías contenidas en las cinco facturas fueron despachadas el 04 de enero de 2012 por lo tanto no son consideradas como comercializadas en la gestión 2011 para la determinación de las ventas, quedando fuera del alcance de la Orden de Fiscalización ( )”
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En ese mismo contexto, señalar que los importes de Bs2 843 332,29 – “Total facturas/Compras brutas (C)” y Bs2 467 292,80 – “Precio de Venta (…)” (página 26 del
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Justicla tributaria para vivir bien Jan miťayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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acto impugnado), aludidos por el recurrente, corresponden al total de las compras realizadas al proveedor La Serrana SA durante la gestión 2011, incluyendo las facturas de compras N° 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963 (Bs2 843 332,29), y la suma de Bs2 467 292,80, incumbe a la Base Imponible establecida tanto en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, que no incluye las facturas de compras Nos 8752, 8754, 8755, 8775 y 8963 En consecuencia, se debe desestimar el reclamo del sujeto pasivo respecto a la existencia de diferencias en los importes consignados en la Vista de Cargo N° 291961000126 y la Resolución Determinativa N° 171961000487 impugnada, así como el argumento de la existencia de diferentes Bases Imponibles
Continuando con el analisis de los reclamos del sujeto pasivo, del cuadro cursante en las páginas 18-31 de la Vista de Cargo N° 291961000126 y 16-26 de la Resolución Determinativa N° 171961000487, se advierte que cuenta con la columna “Tasa efectiva 14,94% (…)“, sin embargo dicha exposicion, tiene como único fin, hacer conocer al sujeto pasivo que la base imponible determinada en la suma de Bs2 467 293 – (columna “Precio de venta“), es igual a las “Compras Netas“, es decir, que el importe que el sujeto pasivo pagó a su proveedor, menos el impuesto al Valor Agregado (IVA) es el consignado para
la determinación de ingresos no declarados
Por lo que mal podría alegar el sujeto pasivo que la utilización del término “Tasa Efectiva”
en los actos administrativos (Vista de Cargo y Resolucion) haya vulnerado el principio de legalidad y debido proceso, cuando no incidió en la determinación realizada por la entidad recurrida, más al contrario, precisamente para que el sujeto pasivo tenga cabal entendimiento sobre los conceptos utilizados en la determinación, fue que el sujeto activo expuso la “Tasa Efectiva” del IVA, aplicada sobre el importe de las facturas de compras que permitió establecer los ingresos no declarados, en consecuencia, también es desestimado el reclamo del sujeto pasivo respecto a que desconoce el criterio o monto
ende realizar el cobro de algún tributo, ya que precisamente en el cuadro que cursa en las páginas 18-31 de la Vista de Cargo N° 291961000126 y 16-26 de la Resolucion Determinativa N° 171961000487, la entidad recurrida plasmó los conceptos e importes sobre los cuales realizó la determinación de los impuestos objeto de fiscalización
Por otro lado, sobre los argumentos de Raúl Sánchez Villa, respecto a que la Administración Tributaria, no se pronunció sobre la informacion remitida por los
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contribuyentes con actividades similares (entre ellos las cantidades comercializadas y los beneficios adquiridos a mayores compras realizadas), que la entidad recurrida refirió que el listado de precios de los productos adquiridos por los cinco contribuyentes con caracteristicas similares, se encuentra en anexo adjunto y que dicho anexo no formó parte de la Vista de Cargo N° 291961000126, lo que limitó su derecho a la defensa y en algún caso, tener la certeza sobre la correcta determinación de la Base Imponible
Precisar que, la determinacion realizada por el Servicio de Impuestos Nacionales – conforme se desarrollo ampliamente en párrafos previos- fue en base a las facturas de compras (originales) presentadas por el sujeto pasivo ante dicha Administración Tributaria, información (fecha, codigo de producto, descripción de producto, precio unitario, unidad de medida, descuentos, etc) que fue plasmada en el cuadro cursante en las páginas 18 31 de la Vista de Cargo N° 291961000126 y 16-26 de la Resolución Determinativa No 171961000487, producto de la cual determinó la base imponible para el IVA e IT conforme consta en los cuadros denominados “CUADRO DE DETERMINACIÓN DE INGRESOS PARA EL IVA”, “CUADRO DE DETERMINACIÓN DE INGRESOS PARA EL IT” y “RESUMEN DE REPAROS AL FAVOR DEL FISCO” (fojas 2207–2210 C11 de antecedentes administrativos)
Por tanto, mal podria -el recurrente- alegar indefensión, cuando la informacion aludida (respecto a los contribuyentes con actividades similares, entre ellos el anexo de los precios de venta por parte de estos), no incidió en la determinación realizada por el SIN, más al contrario, fue esencialmente en base a la información proporcionada por el recurrente, la remitida por su proveedor “La Serrana SA” y la cursante en el sistema informático del sujeto activo, conforme fue desarrollado en análisis por la Administración Tributaria, tanto en la vista de Cargo N° 291961000126 como en la Resolución Determinativa No 171961000487 impugnada
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A lo señalado, se suma el hecho de que la entidad recurrida, señalo que sustentó la determinación en la nota de 13 de abril de 2015, mediante la cual el sujeto pasivo acompañó las facturas de compras originales de su proveedor “La Serrana SA“, por lo que el argumento del sujeto pasivo respecto a que la Administración Tributaria tambien obvio el elemento esencial, que los productos adquiridos fueron vendidos por su persona al raleo de manera posterior y que establecer montos globales de venta hace
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9001 IBNORCA Suma de Gestion Cotid N 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan miťayır jach‘a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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que los mismos no sean reales, debe ser desestimado, ya que la Administración Tributaria, precisamente considerando la documentación e informacion proporcionada por el recurrente como se aclaro lineas arriba, realizo la determinacion plasmada inicialmente en la Vista de Cargo N° 291961000126, otorgando al sujeto pasivo, el plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) para la presentación de los descargos que crea conveniente y finalmente en la Resolución Determinativa ahora impugnada
En consecuencia, al no ser evidentes los reclamos aludidos por el recurrente, respecto a
que los actos administrativos le causaron indefensión, no se advierte incumplimiento a los requisitos previstos por los artículos 96 paragrafo I, 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 23710 (RCTB), toda vez que la Administración Tributaria, se enmarcó en dicho marco legal, para garantizar en el contribuyente una adecuada y cabal comprension de los reparos establecidos en su contra, así como del sustento que le permitio al SIN determinar la obligación tributaria por el IVA e IT de los periodos enero a diciembre de 2011, en consecuencia, tampoco se advirtio vulneración al derecho a defensa como elemento del debido proceso previsto por los artículos 115 parágrafo II, 119 parágrafo | de la Constitución Politica del Estado (CPE), correspondiendo desestimar los vicios de nulidad arguidos por el recurrente
IV 2 Incumplimiento de plazos en la emisión de la Vista de Cargo. La empresa señaló que desde el inicio de la fiscalizacion (abril de 2015), hasta la emision de la presente Vista de Cargo, transcurrieron 4 años, 2 meses y 13 días, plazo que excede los 12 meses establecidos en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto, la Vista de Cargo se encuentra viciada de nulidad, conforme establece el articulo 35 parágrafo | Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) Manifesto que la Resolucion de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0080/2016 adquirió firmeza el 9 de marzo de 2016, por lo que la entidad recurrida debía cumplir lo dispuesto en dicha Resolución, conforme los plazos establecidos en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB)
Señaló que la entidad recurrida, no puede determinar deuda o imponer sanción, si Inicialmente no cumplió el procedimiento y los plazos establecido en la Ley (artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB)), agrego que la norma tributaria establecio plazos perentorios para el proceso de fiscalizacion, por lo que cualquier sanción o determinación de tributo fuera de los plazos establecidos, es contraria a la norma que da origen a las atribuciones
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o facultades del sujeto activo Sostuvo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucion Politica del Estado (CPE), respecto a la interpretación mas favorable de la norma y disponer la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ahora recurrida
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que no corresponden los reclamos planteados por el sujeto pasivo, respecto al incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y articulo 35 parágrafo I inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que no se puede considerar que dicha disposicion legal contemple la caducidad por incumplimiento de plazo o lo que es lo mismo, la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias, ya que la norma descrita no otorgo perentoriedad al plazo para la conclusión de la fiscalización Agregó que la caducidad no es aplicable en materia tributaria, al no estar prevista por nuestra legislación especial
Expuestas las pretensiones de ambas partes procesales, corresponde precisar que, el articulo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB), señala “Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más”, de la misma forma en parágrafo VI, manifiesta “Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria”
Por su lado, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 (LPA), en su artículo 36 parágrafo Ill aplicable en materia tributaria conforme los artículos 74 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece claramente que “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”
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Al respecto, con la finalidad de resolver lo reclamado por el recurrente, corresponde también puntualizar respecto a lo dispuesto en el principio de especificidad, el cual fue
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Justicia tributaria para vivir bien Jan miťayır jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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explicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1621/2013 de 4 de octubre de 2013, misma que señala”( ) A efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala“ a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto ongine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca‘ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p 386) ( )”
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se advirtió que la Administración Tributaria realizó las siguientes actuaciones relevantes en el procedimiento de determinacion, expuestas en el siguiente cuadro referencial
Actuaciones Antecedentes
Administrativos
Fecha de Emisión
Fecha de Notificación
Observación
Fojas (Antecedentes Administrativos)
Orden de Fiscalización N’
00140FE00095
16/03/2015
06/04/2015
3 C1
Vista de Cargo N’ CITE SIN/GDYBA/DF/FENC/00038/2015
29/06/2015
20/07/2015
1745-1758 C9
Resolucion Determinativa N° 17-0234-15
16/10/2015
20/10/2015
1807–1825 C10
Resolución de Recurso de Aizada
ARIT-CBARA 0080/2016
12/02/2016
Auto de Declaratoria de
Firmeza 09/03/2016
1857-1865 C10
Vista de Cargo N° 291961000126
19/06/2019
25/06/2019
2067–2108 y 2114
C11 2180–2224 y 2228
C11
Resolución Determinativa No
171961000487
20/09/2019
23/09/2019
Del cuadro precedente, se colige que el sujeto pasivo fue notificado con la Orden de Fiscalizacion No 00140FE00095, el 6 de abril de 2015, concluido el proceso de verificación el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) inicialmente emitió la Vista de Cargo No CITE SIN/GDYBA/DF/FENC/00038/2015 el 29 de junio de 2015 y posteriormente la Resolución Determinativa N° 17-0234–15 de 16 de octubre de 2015, actos notificados al recurrente el 20 de julio de 2015 y 28 de octubre de 2015 respectivamente, sin embargo, el 12 de febrero de 2016, esta instancia de alzada mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0080/2016, resolvio anular los citados actos
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administrativos, Resolución de Recurso de Alzada que adquirio firmeza el 9 de marzo de 2016, conforme consta el Auto de Declaracion de Firmeza
En consecuencia y ante la anulación dispuesta, 19 de junio de 2019, la Administración Tributaria recurrida, emitió la nueva Vista de Cargo N° 291961000126, misma que fue notificada al sujeto pasivo el 25 de junio de 2019, para después el 20 de septiembre de 2019 emitir la Resolución Determinativa N° 171961000487, acto notificado al sujeto pasivo el 23 de septiembre de 2019
Conforme a la normativa descrita en párrafos previos, desde la notificación de la Orden de Fiscalizacion No 00140FE00095, la Administración Tributaria tenía el plazo de doce meses (12) para la conclusión del proceso iniciado con la referida Orden de Fiscalizacion, plazo en el cual emitio la Vista de Cargo N’ CITE SIN/GDYBAVDF/FENC/00038/2015 de 29 de junio de 2015, notificada el 20 de julio de 2015, otorgando al sujeto pasivo el plazo de 30 dias para la presentacion de documentación de descargo, sin embargo, la citada Vista de Cargo fue anulada y dejada sin efecto, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0080/2016 de 12 de febrero de 2016 (fojas 1775–1758 C9 y 1857-1865 C10 de antecedentes administrativos)
En tal sentido, el 19 de junio de 2019 la Administración Tributaria, emitió nueva Vista de Cargo N° 291961000126, notificada al sujeto pasivo el 25 de junio de 2019, contando así la parte recurrente, con el plazo de treinta (30) días para la presentacion de descargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), y que cumplido dicho plazo, la Administracion Tributaria tendría sesenta (60) días para la emision de la Resolución correspondiente (fojas 2067–2108 y 2114 C11 de antecedentes administrativos)
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Ahora bien, en el caso motivo de análisis, resulta evidente que la Administración Tributaria incurrió en demora respecto a la conclusión del proceso iniciado con la notificación de Orden de Fiscalización No 00140FE00095 en fecha 6 de abril de 2015, sin embargo, este hecho se debe a que la primera vista de Cargo No CITE SIN/GDYBA/DF/FENC/00038/2015 emitida el 29 de junio de 2015, fue anulada mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA 0080/2016 de 12 de febrero de 2016, por lo que, la Administración Tributaria, recién concluyó el proceso determinativo con la
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emisión de la nueva Vista de Cargo N° 291961000126 de 19 de junio de 2019, es decir 50 meses después del plazo establecido en el parágrafo V del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB)
No obstante, este hecho no se puede traducir en vulneración alguna a los derechos del sujeto pasivo, por cuanto no influyó en el proceso de determinación como tal, tampoco privó al recurrente de su derecho a la defensa para presentar los descargos que crea conveniente en todo el transcurso de la verificación, máxime cuando todos los actos emitidos por la Administración Tributaria, es decir, la Orden de Fiscalización N° 00140FE00095, la Vista de Cargo N’ CITE SIN/GDYBAVDF/FENC/00038/2015 de 29 de junio de 2015, la Resolución Determinativa N° 17-0234–15, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0080/2016 de 12 de febrero de 2016, la Vista de Cargo No 291961000126 de 19 de junio de 2019 y finalmente la Resolución Determinativa No 171961000487 de 20 de septiembre de 2019, fueron de su pleno conocimiento, conforme cursa en antecedentes las correspondientes diligencias de notificacion
Asimismo, es imperativo puntualizar que, la normativa tributaria -Ley N° 2492 (CTB)- de aplicacion obligatoria, no recoge en su texto, un término perentorio que establezca la aplicación de la nulidad por emisión extemporánea de actos administrativos, mucho menos la perdida de las facultades de determinación establecidas en la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, la emisión de la Vista de Cargo N° 291961000126 de 19 de junio de 2019, fuera del plazo previsto en el en el paragrafo V del artículo 104 del Codigo Tributario Boliviano (CTB), no se constituye en un vicio de nulidad como pretende el sujeto pasivo, ya que no se encuentra previsto en la normativa como causal de nulidad, en virtud al principio de especificidad establecido en el artículo 36 parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA), debiendo desestimar lo arguido al respecto por Raúl Sánchez Villa
Adicionalmente cabe señalar que, la Ley N° 2341 (LPA) –Invocada por el propio sujeto pasivo en su Recurso de Alzada-, dispone de forma expresa en el parágrafo Ill de su artículo 36, que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, por lo que, de conformidad al artículo citado y al razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 022/2015-S2 de 16 de enero, respecto al principio de especificidad o legalidad, no corresponde el agravio invocado por el sujeto pasivo, mucho menos la aplicación de los artículo 35 paragrafo I inciso c) de la
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Ley N° 2341 (LPA) y 116 de la Constitución Política del Estado, aludidas por el sujeto pasivo
Por otro lado, sobre la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio citada en el Recurso de Alzada, cabe señalar que el mismo se limitó a citar dicha sentencia, sin exponer cuales las razones y/o los argumentos del contenido de la citada Sentencia Constitucional Asimismo, respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1439/2013 de 19 de agosto y 0731/2014 de 10 de abril, que versan sobre la congruencia y la fundamentación de los actos, precisar que dichos aspectos, conforme fue desglosado a lo largo del presente analisis, fueron desarrollados por el sujeto activo en los actos administrativos objeto de revision, siendo desestimados los reclamos planteados por el sujeto pasivo al no ser evidente la indefension, por lo que no corresponde emitir mayor pronunciamiento
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En suma, del análisis de lo argumentado por las partes, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos, esta instancia recursiva advirtió que la Administración Tributaria emitio los actos administrativos conforme disponen los artículos 96 parágrafo I, 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 23710 (RCTB), no siendo evidentes los vicios de nulidad aludidos por el sujeto pasivo, correspondiendo a ésta instancia recursiva, confirmar la Resolución Determinativa N° 171961000487 de 20 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales
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El suscrito Director Ejecutivo a i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
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RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR Resolución Determinativa N° 171961000487 de 20 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales , sea de conformidad con el artículo 212 parágrafo I inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB)
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NB/ISO
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la calidad CaricaN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan miťayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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TIL
SEGUNDO. La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condicion de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte
recurrente
TERCERO. Enviar copia de la presente Resolucion al Registro Público de la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO Conforme preve el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerarquico contra la presente resolucion es de 20 dias computables a partir de su notificación
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Eric Ausberto Rojas Urquiza
DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Bradari Kegional de Impugnación Tributaria Coba
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