AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0012/2020
Recurrente
Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia, representada por Walter Antonio Ontiveros
Vargas
Administración recurrida
Gerencia Grandes contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Deysi Gómez Ugarte
Acto impugnado
.
Sancionatoria
N
. Resolución
181939000719
Expediente No
ARIT-CBA-0343/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 16 de enero de 2020
VISTOS
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0012/2020 de 15 de enero de 2020, emitido por la Sub Direccion Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Sancionatoria No 181939000719 de 9 de septiembre de 2019, que calificó la conducta del contribuyente Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia como Omisión de Pago, contravención tributaria prevista por los artículos 160 numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), al efecto, en aplicación de los articulos 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) sancionó a la referida empresa con el monto de UFVs 360, equivalentes a Bs832 – correspondiente al 100% del tributo omitido de la Declaracion Jurada Form 530, con Número de Orden 3980794737 del periodo fiscal marzo de la gestión 2018, conforme el cálculo efectuado al vencimiento del décimo día de
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notificado el Auto de inicio de Sumario Contravencional N° 311939001203 Acto notificado a Walter Antonio Ontiveros Vargas en representacion del sujeto pasivo el 24 de septiembre de 2019 (fojas 18-20 de antecedentes administrativos)
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II 1 Argumentos del Recurrente Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia, representada legalmente por Walter Antonio Ontiveros Vargas, conforme acredito con el Testimonio Poder No 103/2017 de 18 de enero de 2017 (fojas 25–32 del expediente administrativo), mediante notas presentadas el 14 y 28 de octubre de 2019 (fojas 34-38 y 41 del expediente administrativo) interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 181939000719 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo
siguiente
Que el 13 de septiembre de 2018, a objeto de regularizar sus obligaciones tributarias, presentó la Declaracion Jurada correspondiente al IUE – BE del periodo fiscal marzo de 2018, declarando como importe a pagar el monto de Bs49 786 –, procediendo con el pago de dicha obligación mediante el Form 1000 con Numero de Orden 3980797027 por Bs50 362 – por concepto de Tributo Omitido y Mantenimiento de Valor
Denunció que el 31 de julio de 2019, la Administración Tributaria de manera irracional le notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 311939001203 de 15 de julio de 2019, ordenando el inicio de un sumario contravencional por Omisión de Pago por la Declaración Jurada Form 530 (IUE-BE) del periodo marzo de 2018, que concluyó con la notificación de la Resolución Sancionatoria impugnada que pretende sancionar con UFVS 360, por la obligación tributaria consignada en la citada declaración jurada
Afirmó que una vez realizada la Declaración Jurada Form 530 (IUE – BE) por el periodo marzo de 2018, pagó el Tributo Omitido y Mantenimiento de Valor mediante Boleta de Pago Form 1000, y si bien en ese momento no fue constituido el total de la deuda tributaria (por los intereses impagos), correspondía la aplicación del artículo 2 parágrafo Ill de la Ley N° 1105, ya que la misma entró en vigencia el 28 de septiembre de 2018 y el pago fue realizado el 12 del mismo mes, es decir, antes de la publicación de dicha Ley, por lo que el pago del tributo omitido y el mantenimiento de valor se encontraría liberado de intereses,
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quedando extinguida la deuda tributaria a partir de la publicacion de la Ley N° 1105, concretamente, desde el 28 de septiembre de 2018
Hizo mención del artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el articulo 2 del Decreto Supremo N° 2993, argumentando que al no existir tributo omitido ni deudas pendientes de pago, tampoco existe monto sobre el cual pueda aplicarse una sanción por Omisión de Pago, quedando demostrada de esta manera la carencia de fundamento legal y factico que sustente la pretensión de imposición de sancion por parte de la Administracion Tributaria
Expuso que la Administración Tributaria recurrida, ante un reclamo verbal, sustentó su posición en un calculo de valores del sistema, empero, no consideró que no existe norma que sobreponga la disgregacion de valores en el pago o que desconozca la imputación de valores detallados por el sujeto pasivo, conforme dispone la Ley N° 1105
Manifesto que el artículo 54 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor y no a elección de la Administración Tributaria, por lo que en el presente caso, el pago realizado por Bs50 362 – correspondiente al tributo omitido (Bs49 786-) y mantenimiento de valor (Bs576 -) responde a una imputación precisa y exacta que no contraviene normativa alguna, ya que más bien se ajusta a lo previsto en la Ley N° 1105
– Concluyó señalando que el SIN inobservó lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 2492
(CTB), al no probar que el pago realizado no se ajusta a lo previsto en la Ley N° 1105, por lo que sin argumento legal ni explicación que demuestre la invalidez del pago, pretende imponer una sancion por Omision de Pago
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolucion Sancionatoria No 181939000719 de 9 de septiembre de 2019
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11.2 Auto de Admisión El 29 de octubre de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT–CBA–0343/2019 correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia, representada legalmente por Walter Antonio Ontiveros
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Vargas, contra la Resolución Sancionatoria No 181939000719 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales (fojas 42 del expediente administrativo)
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, conforme acredito la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001416 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 45 del expediente administrativo), por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019 (fojas 46-49 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
Que el 13 de septiembre Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA sucursal bolivia presentó declaracion jurada sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarias del Exterior (IUE_BE) correspondiente al periodo fiscal marzo/2018, declarando un importe a pagar de Bs 49 786, en la misma fecha el sujeto pasivo mediante boleta de pago Form 1000 realizó el pago de Bs50 362 – que comprenden el pago parcial del tributo omitido y la totalidad del mantenimiento de valor e intereses, por lo que la deuda tributaria no estaría cancelada del todo, de esta manera fue emitida la Resolucion Sancionatoria que tipifico la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago y sancionó con una multa del 100% del tributo omitido
Indicó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional hizo conocer que en caso de proceder al pago de la deuda hasta el décimo día de notificado dicho acto, procede la extinción de la sanción por arrepentimiento eficaz, empero, el sujeto pasivo no canceló dentro del referido plazo, por lo que fue emitida la Resolución Sancionatoria impugnada en aplicacion de los articulos 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
Manifestó que lo argumentado por el recurrente respecto a que de forma irracional fue notificado con los citados actos, resultaría totalmente falso, al ser evidente el
incumplimiento por parte del contribuyente, del pago total de la deuda tributaria, ya que canceló parcialmente el tributo omitido y la totalidad del mantenimiento de valor e intereses, permaneciendo subsistente parte del señalado tributo omitido, por lo que en aplicación correcta de la norma y ante la existencia de omisión de pago, fue emitido el
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Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, resultando correcto el procedimiento sancionador y la normativa aplicada
Expuso que la parte recurrente, confesó que el pago realizado el 13 de septiembre de 2018 no constituía el total de la deuda tributaria, situación que derivo en la comisión de Omisión de Pago y al efecto fueron emitidos los actos administrativos que se encuentran enmarcados en la Ley
Aclaró que la Ley N° 1105, refiere cuales son los beneficios de su aplicación, entre ellos, el que el contribuyente tenga pagado el tributo omitido, actualizado a la fecha de publicación de la Ley, situación que le exime del pago de los intereses y multas, sin embargo, precisó que en el presente caso, si bien el pago efectuado por el sujeto pasivo fue el 13 de septiembre de 2018 –antes de la emisión de la citada Ley-, verificado el sistema de imputacion de pagos, resultó que no corresponde la liberación de los intereses, debido a que no fue cancelado el total del tributo omitido, por lo que no corresponde la aplicación de la Ley N° 1105
Sostuvo que el sujeto pasivo, al tener conocimiento de la existencia de un pago pendiente de la deuda tributaria por el periodo marzo de 2018, debió solicitar de forma escrita el acogimiento a los beneficios de la Ley N° 1105, ya que los mismos no operan de oficio
Afirmo que la parte recurrente confundió los conceptos de “tributo omitido” y “deuda tributaria“, que no son sinónimos, pues el primero corresponde al impuesto o tributo declarado y el segundo, a la deuda que tiene todo contribuyente una vez vencido el plazo para el pago de los tributos, a la cual se adiciona el mantenimiento de valor e intereses, en tal sentido, señaló que ante el pago parcial del tributo omitido, corresponde la sanción por Omisión der Pago no existiendo justificación para la aplicación de la Ley N° 1105 y menos para la extinción de la deuda tributaria o el tributo omitido, señalando que la Resolución impugnada se encontraría suficientemente sustentada tanto técnica como legalmente
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Adujo que el recurrente refiere a explicaciones verbales no demostradas, por lo que dicho argumento debe ser desestimado al no poder ser comprobado y no revestir el valor de indicio Añadió que para la aplicacion del artículo 54 de la Ley N° 2492 (CTB),
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primero debe existir pluralidad de deudas tributarias, de las cuales el sujeto pasivo
pueda escoger cuál pagar, sin embargo indicó, que en el presente caso, existe una sola deuda tributaria y en ese sentido, la citada norma no prevé que el sujeto pasivo elija qué componente sera pagado inicialmente
Adicionó que tampoco procede la aplicacion del artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), porque la deuda tributaria que se pretende cobrar, nace a raíz de una Declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo, la cual tiene el carácter de autodeterminada, líquida y exigible, por lo que no requiere proceso de verificación para proceder con su cobro
Por lo expuesto, solicito la confirmacion de la Resolucion Sancionatoria No 181939000719 de 9 de septiembre de 2019 en todas sus partes
11 4. Apertura de término probatorio El 19 de noviembre de 2019, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba Expediente ARIT-CBA 0343/2019 dando apertura al término probatorio de 20 dias comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del artículo 218 inciso d) del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 50 del expediente administrativo)
El 3 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria recurrida ratifico la documentación acompañada al memorial de respuesta presentado el 18 de noviembre de 2019 (fojas 52 del expediente administrativo)
Por su parte, la empresa recurrente el 3 de diciembre de 2019, presentó nota con el objeto de ofrecer en calidad de prueba una impresión de la calculadora tributaria del SIN, que muestran los montos imputados y cancelados el 13 de septiembre de 2018, asimismo, ofreció una impresión certificada de la Boleta de pago Form 1000 que acredita que la cancelación fue realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 1105 (fojas 55–57 del expediente administrativo)
11.5 Alegatos El 30 de diciembre de 2019 Deysi Gómez Ugarte en representacion de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales conforme la
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Resolución Administrativa de Presidencia No 031900001085 (fojas 60 del expediente administrativo), presento memorial de alegatos reiterando los argumentos vertidos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, referidos a la forma en que fue sustanciado el proceso sancionador, la forma de extinción de la deuda y la aplicación de la Ley N° 1105, así como la imputación de los montos y la aplicación de la Ley N° 2492 (CTB), por otra parte objeto la prueba presentada por la parte recurrente mediante nota de 2 (debio decir 3) de diciembre de 2019, citando al efecto la Sentencia No 512/2015 de 7 de diciembre de 2015 (fojas 65-67 del expediente administrativo)
Por su parte, la empresa recurrente dentro el plazo establecido en el artículo 210 parágrafo Il del Codigo Tributario Boliviano (CTB), no presentó alegatos ante esta instancia recursiva
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ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 15 de julio de 2019, la Administracion Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001203, instruyendo el inicio del sumario contravencional en contra de Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado en la Declaración Jurada Form 530 del periodo fiscal marzo de 2018, de acuerdo a lo establecido por el artículo 165 del Codigo Tributario Boliviano (CTB) concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) Acto notificado mediante Cedula el 31 de julio de 2019 (fojas 11–15 de antecedentes administrativos)
El 9 de septiembre de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitio la Resolución Sancionatoria N° 181939000719, calificando la conducta del contribuyente Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia como Omisión de Pago, contravención tributaria prevista en los artículos 160 numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), al efecto, en aplicación de los artículos 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sanciono a la referida empresa con el monto de UFVs 360, equivalentes a Bs832 – correspondiente al 100% del tributo omitido de la Declaracion Jurada Form 530, con Número de Orden 3980794737 del periodo fiscal marzo de la gestion 2018, conforme el cálculo efectuado al vencimiento del decimo día de notificado el Auto de Inicio de Sumario Contravencional No 311939001203 Acto notificado a Walter Antonio Ontiveros Vargas en su calidad de representante del sujeto pasivo el 24 de septiembre de 2019 (fojas 18–20 de antecedentes administrativos)
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Conforme a lo establecido en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), esta instancia recursiva ingresara a resolver los reclamos planteados por Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia, representada por Walter Antonio Ontiveros Vargas, aclarando que la posición final se sustentara acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, en ese orden, se tiene que la parte recurrente expresó como agravios observaciones referentes a 1. La fundamentación en la Resolucion Sancionatoria, y 2 La procedencia de la aplicación de la Ley N° 1105
IV.1. Cuestión previa De forma previa, corresponde delimitar el analisis que realizara esta instancia recursiva para resolver el presente Recurso de Alzada, toda vez que del contenido del mismo, pudo advertirse que Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia hizo mención al artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el articulo 2 del Decreto Supremo N° 2993, argumentando que al no existir tributo omitido ni deudas pendientes de pago, tampoco existe monto sobre el cual pueda aplicarse una sanción por Omision de Pago, quedando demostrada la carencia de fundamento legal y factico que sustente la pretension de imposición de sanción por parte de la Administracion Tributaria
No obstante, de la lectura integra de todo el Recurso de Alzada, se advierte que si bien la
empresa recurrente refirió que al no existir tributo omitido ni deudas pendientes de pago, no correspondería la aplicación de la sanción por omisión de pago, empero, dicha premisa la realizó bajo el entendido de que al configurarse los preceptos establecidos en el paragrafo III del artículo 2 de la Ley N° 1105, quedó extinguida la obligacion tributaria, no mereciendo la imposicion de la sanción por omisión de pago, esto en consideración a que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 2993 dispone la sanción del tributo no pagado
En consecuencia, resulta evidente que la improcedencia de la sancion por omision de pago alegada por Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia en su Recurso de Alzada, se encuentra ligada de forma directa con el análisis del cumplimiento de la Ley N° 1105, por lo que será dilucidada como consecuencia del análisis del reclamo referido al cumplimiento del parágrafo III del artículo 2 de la Ley N° 1105, por ello, de ser evidente dicho aspecto, efectivamente no correspondería la multa por omisión de pago
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IV 2 Fundamentación de la Resolución Sancionatoria La parte recurrente manifestó que el SIN inobservo lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No 2492 (CTB), al no probar que el pago realizado no se ajustaria a lo previsto en la Ley N° 1105, por lo que sin fundamento legal ni explicación que demuestre la invalidez del pago, pretende imponer una sanción por Omisión de Pago
Por su parte, la Administración Tributaria argumentó que el sujeto pasivo al tener conocimiento de la existencia de un pago pendiente de la deuda tributaria por el periodo marzo de 2018, debio solicitar de forma escrita el acogimiento a los beneficios de la Ley N° 1105, ya que los mismos no operan de oficio, ademas, precisó que el recurrente mediante boleta de pago Form 1000 realizó el pago de Bs50 362 – que comprenden el pago parcial del tributo omitido y la totalidad del mantenimiento de valor e intereses, por lo que señala que la deuda tributaria no estaría cancelada del todo, de esta manera fue emitida la Resolución Sancionatoria que tipificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, sancionando con una multa del 100% del tributo omitido
Al respecto, en principio incumbe indicar que la Sentencia Constitucional N° 0498/2011-R de 25 de abril de 2011 -entre otros- refirió que “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta ( ) (García de Enterria, E y Fernández, T R, Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)“.
La doctrina, con relación al sustento de los actos administrativos establece que “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta Esa explicación debe ser tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho, en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Gordillo, Agustin Tratado de Derecho Administrativo Il-36 y 37 TM
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En relacion a la normativa aplicable al caso, se tiene que el artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) establece “Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes ( ) 2 A que la Administración Trbutaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los
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plazos establecidos ( ) 7 A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución ( )”
Adicionalmente, el artículo 76 y 77 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), disponen que en los procedimiento tributarios administrativos y jurisprudenciales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, además que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho
En cuanto al proceso sancionador, los parágrafos I y II del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) señalan lo siguiente ” Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atrbuye al responsable de la
Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho 11 Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código”
De esta manera, la doctrina, jurisprudencia constitucional y normativa expuesta en párrafos previos, permite colegir que la Administración Tributaria vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, cuando no efectua un pronunciamiento y/o análisis de las pruebas aportadas por el administrado durante la sustanciacion de sus procedimientos, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 68 numerales 2 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), el sujeto pasivo tiene derecho a presentar las pruebas que creyera convenientes en oposicion a los procesos iniciados en su contra
Asimismo, cabe puntualizar que dentro de los procesos sancionadores por contravenciones tributarias sustanciados a través de sumarios contravencionales, la
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Administración Tributaria en resguardo del derecho a la defensa del sujeto pasivo, apertura un término de prueba con la notificacion del Auto Inicial de Sumario Contravencional, oportunidad en la cual el administrado en ejercicio pleno del derecho analizado, puede presentar todos los descargos, pruebas y/o argumentos que crea convenientes como forma de oposición a la imposicion de la sanción para que el ente recaudador analice los mismos y los considere al momento de emitir la Resolución que de fin al sumario
contravencional
En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311939001203 el 15 de julio de 2019, instruyendo el inicio del sumario contravencional en contra de Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago por el importe no pagado en la Declaración Jurada Form 530 del periodo marzo de 2018, de acuerdo a lo establecido por el artículo 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) Acto notificado
te Cédula al representante del sujeto pasivo el 31 de julio de 2019, momento a partir del cual fue aperturado el termino de 20 días para la presentación de descargos (fojas 11 15 de antecedentes administrativos)
No obstante, de la compulsa de los antecedentes administrativos, no se advierte la presentación por parte del sujeto pasivo de nota o descargo alguno al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001203, en virtud a la carga de la prueba que le incumbe para hacer valer sus derechos en aplicación de lo establecido por los artículos 76 y 77 de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo, de la lectura del Recurso de Alzada, se tiene que, el sujeto pasivo, tampoco refirió la presentación dentro del proceso sancionador, de una solicitud de acogimiento a los beneficios establecidos en la Ley N° 1105, a efectos de que el ente recaudador analice la misma y en cuyo mérito exponga de manera fundamentada en la Resolución Sancionatoria su aceptación o rechazo como pretende y ante ello no se puede alegar una falta de fundamento legal
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De esta manera, resulta evidente que la empresa recurrente, no podía alegar una falta de consideración y fundamentacion por parte de la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, en cuanto al pago realizado por la empresa ahora recurrente y su efecto en el ámbito de aplicación de la Ley N° 1105, siendo que dicho aspecto no fue opuesto por su
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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parte ante el Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de descargo dentro del proceso sancionatorio analizado, por lo que, no resulta evidente lo argumentado por la empresa recurrente al respecto
IV.3. Aplicación de la Ley N° 1105.
La parte recurrente a través de su Recurso de Alzada, manifestó que el 13 de septiembre de 2018, a objeto de regularizar sus obligaciones tributarias, presento la Declaracion Jurada correspondiente al IUE – BE del periodo fiscal marzo de 2018, declarando como importe a pagar Bs49 786 – procediendo con el pago de dicha obligación mediante el Form 1000 con Número de Orden 3980797027 por Bs50 362 – por concepto de Tributo Omitido y Mantenimiento de Valor
Asimismo, el sujeto pasivo añadio que una vez realizada la Declaración Jurada Form 530 (IUE-BE) por el periodo marzo de 2018, pagó el Tributo Omitido y Mantenimiento de Valor mediante boleta de pago Form 1000, y si bien en ese momento no fue constituido el total de la deuda tributaria (por los intereses impagos), correspondía la aplicación del artículo 2 parágrafo Ill de la Ley N° 1105, ya que la misma entró en vigencia el 28 de septiembre de 2018 y el pago fue realizado el 13 del mismo mes, es decir, antes de la publicacion de dicha Ley, por lo que el pago del tributo omitido y el mantenimiento de valor se encontraría liberado de intereses, y por ende quedando extinguida la deuda tributaria a partir de la publicación de la Ley N° 1105, concretamente, desde el 28 de septiembre de 2018
Por su parte, la Administración Tributaria manifesto que lo argumentado por el recurrente respecto a que de forma irracional fue notificado con los citados actos, resultaría totalmente falso, al ser evidente el incumplimiento por parte del contribuyente, del pago total de la deuda tributaria, ya que canceló parcialmente el tributo omitido y la totalidad del mantenimiento de valor e intereses, permaneciendo subsistente parte del señalado tributo omitido, por lo que en aplicacion correcta de la norma y ante la existencia de omisión de pago, fue emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, resultando correcto el procedimiento sancionador y la normativa aplicada
Adicionalmente, señaló que la Ley N° 1105 establece cuáles son los beneficios de su aplicación, entre ellos, que el contribuyente tenga pagado el tributo omitido, actualizado a la fecha de publicacion de la Ley, situación que le exime del pago de los
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intereses y multas, sin embargo, adujo que en el presente caso, si bien el pago fue realizado el 13 de septiembre de 2018 -antes de la emisión de la citada Ley- verificado
el sistema de imputacion de pagos, resulto que no corresponde la liberación de los
intereses, debido a que no fue cancelado el total del tributo omitido, concluyendo que en virtud a ello no corresponde la aplicación de la Ley N° 1105, en consecuencia la Resolución impugnada se encontraria sustentada tanto técnica como legalmente
Expuestos los argumentos de ambas partes, señalar que el inciso c) del artículo 4 de la Ley No 2341 (LPA) establece “La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios
- c) Principio de sometimiento pleno a la Ley La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso ( )”
A su vez, el articulo 6 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone “1. Sólo la Ley puede 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma, y designar al sujeto pasivo 2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo. 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones ‘5. Establecer los procedimientos junsdiccionales 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones 7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias 8. Establecer regímenes suspensivos en matena aduanera”
Asimismo, el artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB) señala que son contravenciones tributarias 1 Omisión de inscripción en los registros tributarios, 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, 3. Omisión de pago, 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181, 5 Incumplimiento de otros deberes formales, y 6 Las establecidas en leyes especiales
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Prosiguiendo con la normativa aplicable al caso, el parágrafo III del artículo 2 de la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018 manifiesta “( ) lll Los sujetos pasivos que a la fecha de la publicación de la presente Ley tengan pagado el tributo omitido actualizado, y mantengan deudas por intereses y/o multas por delitos de defraudación tnbutana o
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aduanera, o contravenciones de evasión u omisión de pago, quedan liberados del pago de los intereses y las multas adeudadas ( )”
Por otro lado, el artículo 34 del Decreto Supremo N’ 24051 establece que “Según lo establecido en el Artículo 51 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), quienes paguen, acrediten o remitan a beneficianos del exterior rentas de fuente boliviana de las detalladas en los Artículos 4 del presente reglamento y 19 y 44 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), deberán retener y pagar de acuerdo a la siguiente distribución correlativa O Hasta el día 13 de cada mes, 1 Hasta el dia 14 de cada mes, 2 Hasta el día 15 de cada mes, 3 Hasta el día 16 de cada mes, 4 Hasta el día 17 de cada mes, 5 Hasta el día 18 de cada mes, 6 Hasta el día 19 de cada mes, 7 Hasta el día 20 de cada mes, 8 Hasta el día
21 de cada mes, 9 Hasta el día 22 de cada mes, del mes siguiente a aquél en que se
produjeron dichos hechos la alicuota general del impuesto sobre la renta neta gravada equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total acreditado, pagado o remesado”
Citada la posición de las partes y la normativa concerniente al presente caso, corresponde la revision de los antecedentes administrativos, constatando que la Administracion Tributaria, el 15 de julio de 2019 emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001203, instruyendo el sumario contravencional en contra de Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omision de pago por el importe no pagado en la Declaración Jurada Form 530 del periodo marzo de 2018, de acuerdo a lo establecido por el artículo 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (fojas 11–15 de antecedentes administrativos)
Continuando con el proceso sancionador, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria No 181939000719 el 9 de septiembre de 2019, calificando la conducta del contribuyente Geoconsult España, Ingenieros Consultores SA Sucursal Bolivia como Omision de Pago, contravención tributaria prevista por los articulos 160 numeral 3 y 165 de la Ley No 2492 (CTB), por lo que en aplicacion de los artículos 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sancionó a la empresa con el monto de UFVS 360, equivalentes a Bs832 – correspondiente al 100% del tributo omitido de la Declaración Jurada Form 530, con Número de Orden 3980794737 del periodo fiscal marzo de la gestión 2018, conforme el
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cálculo efectuado al vencimiento del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311939001203 (fojas 18-20 de antecedentes administrativos)
Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto Supremo N° 24051, el sujeto pasivo debía presentar la Declaracion Jurada IUE-BE del periodo marzo de 2018, hasta el 18 de abril de 2018 (mes siguiente a aquél en que se produjeron dichos hechos), sin embargo, la referida Declaración Jurada fue presentada el 13 de septiembre de 2018, es decir, fuera del plazo previsto para al efecto, resultando por ello evidente la determinación de un impuesto a pagar que no fue cancelado, aspecto que denota la configuración de la contravencion tributaria de omisión de pago
Al respecto, en el presente Recurso de Alzada el sujeto pasivo manifestó que efectuó el pago del tributo omitido y su respectivo mantenimiento de valor el 13 de septiembre de 2018, mediante Boleta de Pago Formulario 1000, efectuando un pago de Bs50 362 – importe que de acuerdo al entendimiento de la empresa recurrente, cubre el tributo omitido actualizado a dicha fecha, quedando liberada del pago de intereses y/o muitas por omisión de pago, en virtud a lo dispuesto por el artículo 2 parágrafo III de la Ley N° 1105
Ahora bien, antes de verificar si el pago realizado por la empresa recurrente corresponde a la totalidad de los conceptos señalados por la Ley N° 1105, es necesario aclarar si el sujeto pasivo debió solicitar de forma escrita ante el ente recaudador el beneficio de la Ley N° 1105, tal como sostiene la Administración Tributaria, bajo el entendido de que los mismos no operan de oficio
En este sentido, corresponde dejar sentado que el artículo 1 de la Ley N° 1105, dispone lo siguiente “Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer un periodo de regularización en el pago de deudas y multas de dominio tributario nacional, hasta el 28 de febrero de 2019“, posteriormente en el artículo 2, parágrafo III dispone “Il Los sujetos pasivos que a la fecha de la publicación de la presente Ley tengan pagado el tributo omitido actualizado, y mantengan deudas por intereses y/o multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, o contravenciones de evasión u omisión de pago, quedan liberados del pago de los intereses y las multas adeudadas ( )”
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Asimismo, la citada Ley, en parágrafos siguientes, refiere aspectos sobre los beneficios que la misma otorga en las diferentes etapas y estados del proceso como el pago al
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contado de contravenciones tributarias o aduaneras, extinción de sanciones por las que la Administración Tributaria no inició el proceso sancionador, pago de obligaciones tributarias con facilidades de pago, reconocimiento de obligaciones tributaria no declaradas, entre
otros
Por consiguiente, de la revisión integra del contenido de la citada Ley N° 1105, no se advirtió que la misma exija la presentacion de una solicitud expresa por parte de los sujetos pasivos como requisito para el acogimiento de los beneficios expuestos por el artículo 2, parágrafo III de la referida Ley, por tanto, en sujecion del Principio de sometimiento pleno a la Ley (principio de legalidad), descrito en el inciso c) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) y al no ser evidente lo exigido por la Administración Tributaria (solicitar de forma escrita el acogimiento a los beneficios de la Ley N° 1105), tal argumento aducido por la entidad tributaria recurrida queda desestimado
En ese orden de ideas, corresponde verificar si a la fecha de la publicación de la Ley N° 1105, el sujeto pasivo tenía pagado correctamente el tributo omitido y la actualizacion respectiva, a fin de quedar liberado del pago de intereses y de la multa por omision de pago, conforme dispone la merituada disposicion legal
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes y la prueba que adjunto el sujeto pasivo al Recurso de Alzada interpuesto, se tiene que el mismo, a objeto de regularizar sus obligaciones tributarias, el 13 de septiembre de 2018 presentó la Declaración Jurada Form 530v2 IUE–Beneficiarios del Exterior del periodo fiscal marzo de 2018, con un “Saldo definitivo a favor del Fisco” de Bs49 786 – (fojas 1 del expediente administrativo), procediendo con el pago de dicha obligacion en la misma fecha, mediante Form 1000 con Número de Orden 3980797027, cancelando un importe total de Bs50 362-, correspondiente al tributo omitido Bs49 786 (casılla 909 de la BP 1000) y mantenimiento de valor Bs576 – (casilla 925 de la BP 1000), conforme pudo evidenciar de las documentales cursantes a fojas 2 del expediente administrativo
Entonces, de los hechos desarrollados en los párrafos anteriores, se tiene que para el análisis de la aplicación de los beneficios expuestos en el artículo 2, parágrafo III de la referida Ley N° 1105, deben considerarse el pago de dos conceptos el tributo omitido declarado de Bs49 786 – y el mantenimiento de valor de Bs576 –
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Al respecto, el artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), sostiene que el tributo omitido será expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, del dia de vencimiento de pago de la obligacion tributaria y que al momento de ser efectivo el pago de la obligación, la misma deberá convertirse a moneda nacional, utilizando la UFV de la fecha de pago, en este entendido, en lo que concierne al IUE Beneficiarios del Exterior del periodo fiscal de marzo de 2018, se tiene el calculo de dicha obligacion conforme el siguiente cuadro
Valor de las UFV
a la fecha de
Valor de las UFV a la fecha
Mantenimiento de
Valor
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Tributo Omitido
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El cuadro expuesto previamente, permite colegir que al momento de efectuar el pago correspondiente al tributo omitido de IUE- Beneficiarios del Exterior del periodo fiscal marzo de 2018 (13/09/2018), declarado mediante el Form 530v2, con Número de Orden 3980794737, realizado mediante Boleta de Pago Form 1000 con Número de Orden 3980797027 el 13 de septiembre de 2018 por un importe total de Bs50 362-, el sujeto pasivo canceló el total del tributo omitido (Bs49.786 -) y el mantenimiento de valor (Bs576.–) (fojas 1-2 del expediente administrativo),
De esta manera y tomando en cuenta que el artículo 2 paragrafo III de la Ley N° 1105 de 28 de septiembre de 2018 dispone que los sujetos pasivos que a la fecha de la publicación de la presente Ley tengan pagado el tributo omitido actualizado y mantengan deudas por intereses y/o multas por delitos de defraudación tributaria o aduanera, o contravenciones de evasión u omisión de pago, quedan liberados del pago de los intereses y las multas adeudadas, se advierte de forma clara que el sujeto pasivo cumplió con el unico requisito establecido por Ley para beneficiarse de la liberación de pago de la multa por la contravención de omisión de pago, no correspondiendo el inicio del proceso sancionador ante la exoneracion del pago de intereses y del pago de multas
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Por otro lado, precisar que si bien la entidad recurrida, mediante el memorial de alegatos de 30 de diciembre de 2019 (fojas 65-67 del expediente administrativo), refuto la prueba presentada por el sujeto pasivo ante esta instancia de Alzada a través de la
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nota de 2 de diciembre de 2019 (fojas 55–57 del expediente administrativo), dichos documentos (reporte de deuda tributaria y Boleta de Pago Form 1000) incumben únicamente al pago realizado por el ahora recurrente, respecto a la Declaracion Jurada Form 530 del periodo fiscal marzo de 2018, aspecto (pago) que es de pleno conocimiento de la Administración Tributaria, toda vez que, en su memorial de
respuesta al recurso de alzada sostiene ”
) de la revisión de los antecedentes se
evidencia que el pago realizado por el contribuyente si bien se efectivizó en fecha 13 de septiembre de 2018 ( ) Asimismo aclarar que la Administración Tributaria reconoce el pago realizado por el contribuyente ( )” (el resaltado es nuestro) (fojas 47 vta y 48 vta del expediente administrativo)
De igual forma, a fojas 17 de antecedentes administrativos, cursa la hoja de trabajo “CUADRO DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN POR OMISION DE PAGOS”, donde muestra cálculos realizados, para reflejar la sancion por omisión de pago atribuida al sujeto pasivo a través del acto ahora impugnado, por lo que mal podría la entidad recurrida, objetar la prueba presentada por el sujeto pasivo y solicitar que la misma no sea considerara, cuando la misma Administracion Tributaria consideró dicha informacion (pagos realizados) para la emisión del acto ahora impugnado
En suma, conforme a los fundamentos expuestos y de la compulsa de los antecedentes administrativos, de acuerdo al análisis técnico juridico realizado y al resultar evidente lo denunciado por el sujeto pasivo, corresponde a esta instancia recursiva revocar totalmente la Resolución Sancionatoria No 181939000719 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
POR TANTO:
El suscrito Director Ejecutivo ai de la Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdiccion y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 181939000719 de 9 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes
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Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sea de conformidad con artículo 212 paragrafo I inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB)
SEGUNDO. La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente
TERCERO. Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO. Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposicion del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 dias computables a partir de su notificación
Regístrese, notifiquese y cúmplase
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