AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0968/2019
Recurrente:
Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., legalmente representado por Julio David Ríos Calderón
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ranulfo Prieto Salinas
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171925000299 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00080/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-0531/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 2 de septiembre de 2019
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazó probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0968/2019 de 30 de agosto de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
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- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171925000299 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/ RD/00080/2019) de 10 de abril de 2018, estableció de oficio sobre base cierta en sujeción a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 2492, las obligaciones impositivas del contribuyente Grupo Boliviano de Turismo S.R.L. en el monto de 7.009 UFV’s relativo al tributo omitido, más intereses y la sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos fiscales agosto, octubre y diciembre 2014.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani).
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., representada legalmente por Julio David Ríos Calderón conforme se acredita del Testimonio de Poder No 183/2013 de 27 de abril de 2013, mediante memoriales presentados el 16 y 29 de mayo de 2019, cursantes a fojas 20-22 y 29-31 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Resolución Determinativa N° 171925000299 de 10 de abril de 2018, fue notificada el 26 de abril de 2019, un año y 16 días después de haberse emitido; la fecha del acto impugnado no concuerda con lo detallado en la diligencia de notificación, toda vez que el acto administrativo que figura señala como fecha el 10 de abril de 2019, sin coincidir ambos documentos, lo cual promueve la nulidad de ambas actuaciones por errores materiales y formales.
El Grupo Boliviano de Turismo S.R.L. es persona jurídica; sin embargo, la liquidación practicada se notificó a una persona natural y no en el domicilio de la empresa, sino en el domicilio particular de Julio David Ríos Calderón antiguo funcionario, situado en la avenida 20 de Octubre N° 2121, edificio Kantuta, Piso 13, Departamento “C”, vulnerando el principio constitucional que garantiza la propiedad privada, la libre y pacífica posesión, salvo que sea con orden judicial que no es el caso. La Administración Tributaria promovió la vulneración de las Leyes con la notificación de sus actuaciones; toda vez que la notificadora acompañada de un testigo de actuación se apersonaron en su domicilio en el entendido de que se. negaría a recibir la Resolución Determinativa, por el contrario, recibió y firmó consignando nombre y cédula de identidad, lo que demuestra que el trato al contribuyente cae en persecución y tormento tributario. Por lo anotado, la Resolución es nula de pleno derecho.
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De acuerdo al artículo 38 de la Ley 2492 el 2 de agosto de 2003, el domicilio de la persona jurídica no es la vivienda del ex funcionario de la empresa, por esta razón, la notificación practicada es nula de pleno derecho, toda vez que debió practicarse en la dirección de la empresa que según Escritura Pública N° 75/ 2013, se halla situado en la avenida Arce N° 2549, en concordancia al artículo 41 de la Ley 2492, aspecto que incurre en nulidad de hecho y de derecho.
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Se le notificó en base a un Poder que está revocado y de una empresa que cesó actividades. Conforme el artículo 29 del Código Tributario, la ejecución tributaria se realiza sobre el patrimonio del sujeto pasivo; sin embargo, como no se inició la etapa de cobranza coactiva, no le corresponde porque su persona hace seis (6) años que ya no es representante del grupo de referencia. Tampoco se encuentra considerado dentro de lo estipulado por el artículo 28 de dicho cuerpo legal, debido a que el sujeto pasivo como tal hace mucho tiempo dio de baja su. NIT, señalando inactividad (liquidada y cerrada) como Sociedad de Responsabilidad Limitada, que ya fue liquida y cerrada.
La Resolución Determinativa, señala una deuda tributaria de Bs 19.364.- y una sanción por omisión de pago de Bs 16.113.-, haciendo un total de Bs35.477.-, monto que no concuerdan con la realidad, debido a que la empresa ya no existe. Si bien la fiscalización es una atribución del Servicio de Impuestos Nacionales; no obstante, tiene limitaciones en cuanto a la dignidad de las personas, no puede perseguir a unos y otros, no puede ni-debe responder por todos, no existiendo mala fe de la empresa, aspecto que debía tomarse en cuenta y considerar la anulación de la multa coṁo premio a la consecuencia y entrega de documentos y comprobantes para establecer diferencias y responderlas.
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Las obligaciones datan del año 2014 y el Código Tributario, Boliviano; Ley en vigencia estableció las formas de extinción de la obligación tributaria a partir de su artículo 51; asimismo, el artículo 59 estableció que la prescripción es a los cuatro (4) años, es decir que, del año 2014 al 2019 han transcurrido cinco (5) años y esas obligaciones están por demás prescritas, peor aún si el párrafo II del artículo antes mencionado expresa que el término para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años, por lo cual la liquidación practicada carece de fundamento legal.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Determinativa N° 171925000299 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00080/2019) de 10 de abril de 2019.
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11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por el Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., legalmente representada por Julio David Ríos Calderón, fue admitido por Auto de 3
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de junio de 2019, notificado personalmente al recurrente el 6 de junio de 2019 y mediante cédula a la Administración Tributaria el 11 de junio de 2019; fojas 32-37 de obrados. .
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por · Ranulfo Prieto Salinas conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 26 de junio de 2019, cursante a fojas 40-50 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
El recurrente de manera errada emplea argumentos incoherentes, manifestando incongruencias en la notificación de la Resolución Determinativa, alegando supuestos vicios de nulidad, refiriendo que no habría sido practicada en el domicilio de la empresa, sino en la de un ex empleado; al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos existe confusión respecto a lo acontecido en el presente caso de parte del contribuyente, desconociendo la calidad de representante legal del Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., Julio David Rios Calderón afirma que la notificación personal del acto impugnado sería nula, por haber sido practicada en un domicilio diferente al de la empresa; sin embargo, el acto antes citado fue notificado el 26 de abril de 2019 al representante legal del contribuyente en oficinas de la Gerencia Distrital La Paz II, en la avenida 20 de Octubre N° 2121, casi esquina Aspiazu, zona de Sopocachi.
La notificación cumple con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2492, al señalar que puede ser practicada no sólo en el domicilio tributario del contribuyente, sino en cualquier lugar donde se pueda encontrar personalmente al representante legal en caso de personas jurídicas, entregando en mano propia, cumpliendo la finalidad de la notificación que es el de dar a conocer el acto administrativo definitivo, respetando los derechos del contribuyente al debido proceso y a la defensa, debido a la notificación personal de la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo pudo presentar el presente Recurso de Alzada.
No es evidente que la notificación esté dirigida a una persona natural como alega el contribuyente, se observa que la misma fue practicada a Julio David Ríos Calderón en
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calidad de representante legal del Grupo Boliviano de Turismo S.R.L. y no como si fuera una persona natural con su propio NIT, no existiendo de esta forma vicio de nulidad alguno que haya podido ser demostrado, resultando irrelevante el lugar donde fue practicada la notificación, ya que de forma personal el representante legal del contribuyente tomó conocimiento de la Resolución Determinativa.
La nulidad no puede ser invocada cuando a pesar de existir irregularidades de forma, la notificación hubiese cumplido con su objetivo, así como establece el parágrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil, por lo que en el.presente caso se establece que, la notificación personal practicada el 26 de abril de 2019 a Julio David Rios Calderón, en representación legal de Grupo Boliviano de Turismo S.R.L. se ajusta a lo establecido en el parágrafo II, artículo 98 de la Ley 2492, no existiendo ningún vicio de nulidad, debido a que el contribuyente tomó pleno conocimiento del ahora acto impugnado, realizando inclusive una confesión espontanea sobre la notificación personal. Asimismo, el contribuyente no demostró materialmente la existencia de una presunta vulneración de derechos constitucionales; ‘al respecto, cita las. Sentencias Constitucionales Nos. 1397/2011, 1262/2004-R y 0486/2010-R.. S iis
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El contribuyente al pretender la nulidad de la notificación del acto impugnado pese a que si se daría curso a la misma, los actos administrativos volverán a ser notificados nuevamente, sin cambiar la posición adoptada por la Administración Tributaria; al respecto, cita lo establecido en el artículo 55 del DS 27113 y la SS CC 0287/2003-R; que respalda la utilización de la norma legal aplicable en relación a las notificaciones de los actuados, cumpliendo con el correcto proceso de determinación de la deuda tributaria. Aspectos señalados anteriormente por los cuales se solicita descartar los argumentos del contribuyente al no haber demostrado los extremos señalados en su Recurso de Alzada.
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El contribuyente no obstante que dio de baja su NIT el 11 de diciembre de 2017, aún debe honrar sus obligaciones tributarias de los periodos fiscales abril, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2014, resaltando que la Orden de Verificación No 00160VE00173, fue notificada antes de la baja de su NIT, teniendo pleno conocimiento del proceso de verificación; asimismo, según lo establecido en el inciso 8 del artículo
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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70 de la Ley 2492; el contribuyente aún tiene la obligación de presentar la documentación requerida por el Ente Fiscal.
Los artículos 99-11 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, disponen que la Resolución Determinativa debe contener requisitos mínimos, resaltando que en el presente caso estos fueron cumplidos a cabalidad por la Administración Tributaria al momento de emitir el ahora acto impugnado; al respecto, cita lo establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley 2341. El fundamento de toda nulidad recae en la falta del ejercicio al ser oído, a la defensa y al debido proceso; imputable a la autoridad administrativa, situación que no sucedió en el presente caso, las nulidades referidas por el contribuyente no se adecúan a las causales de nulidad del artículo 35 de la Ley 2341.
El contribuyente señala que la sanción por omisión de pago sería incorrecta, ya que ésta duplicaría la obligación tributaria contenida en la Resolución Determinativa, malinterpretando totalmente la normativa tributaria, al señalar que seria objeto de una doble sanción, la parte dispositiva del acto impugnado determina el monto de 8.423 UFV’s por tributo omitido y el monto de 7.009 UFV’s por la sanción por omisión de pago no pueden confundirse como una doble sanción, el primero corresponde al impuesto no pagado por el contribuyente y el segundo a la contravención de omisión de pago, establecida en el artículo 165 de la Ley 2492.
El recurrente sin especificar cuál de las facultades de la Administración Tributaria estaría supuestamente prescrita, solicita la prescripción empleando normativa legal que no se encuentra vigente; al respecto, la prescripción se encuentra fundamentada en el principio de seguridad jurídica, limitando el poder de la Administración, al
circunscribir el ejercicio de sus facultades en determinados plazos, que se configura por el transcurso del tiempo y la inactividad del Ente Fiscal, para que la misma opere se necesita como único requisito el transcurso razonable del tiempo, que no puede estar regulado por el capricho del contribuyente, más bien está regulado por Ley en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, actualmente modificados. .
.”
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El. artículo 59 de la Ley 2492, sufrió modificaciones por la Leyes 291, 317 y 812, especificando que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, prescribirán a los ocho (8) años; asimismo, el parágrafo I del artículo
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60 del Código Tributario modificado, establece que el término de la prescripción se computará a partir del primer día hábil del año siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, es decir, que para los periodos fiscales marzo, abril, agosto, septiembre y octubre 2014, el cómputo de la prescripción se iniciará el 1 de enero de 2015 y concluirá el 31 de diciembre de 2022 y para diciembre 2014 se iniciará el 1 de enero de 2016 y concluirá el 31 de diciembre de 2023.
En el presente caso existen causales de suspensión en el cómputo de la prescripción, debido a la notificación personal con la Orden de Verificación N° 0016OVE00173, causal establecida en el artículo 62 de la Ley 2492, suspensión que se inicia con la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses, entendimiento ampliamente aceptado por el Ente Fiscal por el análisis efectuado por la Sentencia No 013/2013 de 6 de marzo de 2013. Por tanto, la prescripción de la facultad para determinar la deuda
ue tiene la Administración Tributaria, no operó, en virtud a los 8 (ocho años y la suspensión de seis (6) meses establecidos en la norma vigente, más aún cuando la Resolución Determinativa N° 171925000299 de 10 de abril de 2019, fue notificada personalmente el 26 de abril de 2019..
Como dispone la Ley 1178, en su artículo 28 inciso b), presume la licitud de las operaciones realizadas por todo servidor público, mientras se demuestre lo contrario, normativa concordante con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 2492, de la cita norma se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales; al respecto, cita la Sentencia Constitucional 0258/2007-R, referente al principio de buena fe. Asimismo, solicita la aplicación del Principio de Congruencia al momento de la emisión de la Resolución de Alzada correspondiente, entendiendo este principio la correlación entre la pretensión expuesta y lo resuelto…
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Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171925000299 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00080/2018) de 10 de abril de 2019.
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II.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas. Mediante Auto de 27 de junio de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kurag kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) :.”
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del Código Tributario, actuación notificada por Secretaria al recurrente y a la Administración Tributaria el 3 de julio de 2019, período dentro del cual el Ente Fiscal, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2019, ratificó en calidad de prueba pre constituida, la documentación adjunta al memorial de Respuesta Negativa al Recurso de Alzada, correspondiente a los antecedentes administrativos; al efecto, por Proveido de 23 de julio de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada por Secretaría al recurrente y, a la Administración Tributaria el 24 de julio de 2019; fojas 51-55 de obrados.
11.5 Alegatos.” La Administración Tributaria mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2019, presentó alegatos en conclusión, ratificando los fundamentos expuestos en la Resolución Determinativa N° 171925000299 (CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RDI 00080/2019) de 10 de abril de 2019, así como también lo argumentado en el memorial de respuesta negativa presentada, demostrando que la Administración Tributaria actuó de buena fe, en estricto cumplimiento de la normativa tributaria vigente y bajo la égida del respeto de los derechos del contribuyente; al efecto, con Proveído de 5 de agosto de 2019, se dispuso por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada por Secretaría al recurrente y a la Administración-Tributaria el de agosto de 20019; fojas 62-64 de obrados.
El recurrente no presentó alegatos escritos ni orales dentro el plazo establecido por el artículo 210 Numeral II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital.La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, el 3 de agosto de 2016, notificó personalmente a Julio David Ríos Calderón representante legal de Ġrupo. Boliviano de Turismo S.R.L., con el formulario 7531 correspondiente a la Orden de Verificación No 0016OVE00173. “Verificación Específica Crédito IVA”, a objeto de revisar el IVA derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto, por los periodos fiscales marzo, abril, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2014; requiriendo al efecto, presentación de las declaraciones juradas y Libro de Compras de los períodos observados, facturas de compras originales detalladas en anexo, documento que respalde el pago efectuado y
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otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación, fojas 3-4 de antecedentes administrativos.
Julio David Rios Calderón en representación del Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., por nota Cite GBT. D.G. 176/016 de 10 de agosto de 2016, solicitó a la Administración Tributaria prórroga para la presentación de los documentos requeridos con Orden de Verificación. Por Proveido CITE: SIN/GDLPZ-1/DF/PPDNE/PROV/00418/2016 de 11 de agosto de 2016, se otorgó la ampliación de plazo para la presentación de la información solicitada por cinco (5) días hábiles a partir de su legal notificación con el presente proveido, acto notificado de forma personal al representante legal del contribuyente el 17 de agosto de 2016; fojas 14-17 de antecedentes administrativos.
Mediante Acta de Recepción/Devolución de Documentos de 17 de agosto de 2016, se recepcionó la documentación presentada por el Grupo Boliviano de Turismo S.R.L.; fojas 18 de antecedentes administrativos.
La Vista de Cargo N° 291925000003 (SIN/GDLPZ II/DFISVENC/00002/2019) de 15 de enero de 2019, estableció el tributo omitido de 7.009 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales agosto, octubre y diciembre 2014; actuación notificada personalmente a Julio David Rios Calderón representante legal del Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., el 28.. de enero de 2019, fojas 182-191 de antecedentes administrativos.
El Informe CITE: SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/INF/00734/2018 de 10 de abril de 2019, concluyó que al no presentar ningún tipo de descargos el contribuyente Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., se ratifica la deuda preliminarmente establecida en la Vista de Cargo N° 291825000003 (SIN/GDLPZ II/DF/SVENC/00002/2019) de 15 de enero de 2019.
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La Resolución Determinativa N° 171925000299 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00080/2019) de 10 de abril de 2019, determinó de oficio sobre base cierta en sujeción a lo establecido en el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492, las obligaciones impositivas del contribuyente Grupo Boliviano de Turismo S.R.L. por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el monto de 7.009 UFV’s relativo al
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tributo omitido, más intereses y la sanción por omisión de pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492, respecto a los periodos fiscales. agosto, octubre y diciembre 2014; actuación’ notificada personalmente al representante legal del Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., el 26 de abril de 2019, fojas 210-223 de antecedentes administrativos.
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Julio David Ríos Calderón en representación del Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio, es necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada, de manera expresa solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, por vicios relacionados a la emisión del acto impugnado, invalidez de la notificación e incumplimiento de plazos, en ese contexto, es obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados; por esta razón, se ingresará inicialmente al análisis de la existencia o no de vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas…. .. ..
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IV.1. Vicios de Nulidad, El representante legal de la empresa recurrente a través de los argumentos de su
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Recurso de Alzada manifiesta que la Resolución Determinativa N° 171925000299 de 10 de abril de 2018, le fue notificada el 26 de abril de 2019; es decir, un año y 16 días después de haberse emitido; sin embargo, la fecha del acto impugnado no concuerda con lo detallado en la diligencia de notificación, toda vez que se menciona como fecha de emisión del acto administrativo 10 de abril de 2019, lo que vicia de nulidad de ambas actuaciones por errores materiales y formales.
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, refiere que los artículos 99-11 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, disponen que la Resolución Determinativa debe contener requisitos mínimos, resaltando que en el presente caso estos fueron cumplidos a cabalidad por la Administración Tributaria al momento de emitir el ahora acto impugnado; al respecto, cita lo establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley 2341: El-fundamento de toda nulidad recae en la falta del ejercicio al ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa, situación que no sucedió en el presente caso, las nulidades referidas por el contribuyente no se adecúan a las causales de nulidad del artículo 35 de la Ley 2341; al respecto, corresponde el siguiente análisis:..
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El artículo 99, parágrafo II del Código dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social dėl sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
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De la revisión de obrados se advierte que el Grupo Boliviano de Turismo S.R.L., representada legalmente por Julio David Rios Calderón, mediante memoriales presentados el 16 y 29 de mayo de 2019, cursantes a fojas 20-22 y 29-31, interpuso Recurso de Alzada, adjuntando al efecto la Resolución Determinativa ahora impugnada – que en su página 1, consigna los siguientes datos:
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La Paz, 10 de abril de 2018 Señores: GRUPO BOLIVIANO DE TURISMO S.R.L. NIT: 147234024 (...)
A fojas 18 de obrados, el recurrente adjuntó la notificación personal del acto impugnado realizada por la Administración Tributaria, acto que consigna contrariamente como fecha de emisión de la citada Resolución Determinativa como 10 de abril de 2019; adicionalmente, se evidencia que según el Auto de Admisión de 3 de junio de 2019, cursante a fojas 32 de obrados se tiene lo siguiente: Habiendo subsanado, el 29 de mayo de 2019, la observación efectuada el 22 de mayo de 2019, se ADMITE el Recurso de Alzada interpuesto por JULIO DAVID RIOS CALDERON en representación de GRUPO BOLIVIANO DE TURISMPO S.R.L. contra:
VI
Acto Impugnado
Número
Fecha de Emisión 10/04/2018
Fecha de Notificación 26/04/2019
RESOLUCIÓN DETERMINATIVA
171925000299 SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00080/2019
Emitida por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ II DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 143, 195 y 198 del Código Tributario”.
Conforme lo relacionado se tiene que el acto impugnado es la Resolución Determinativa N° 171925000299 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/ RD/00080/2019) de 10 de abril de 2018, notificada en forma personal el 26 de abril de 2019; no obstante, de la compulsa y revisión de los antecedentes administrativos remitidos por el Ente Fiscal se advierte que a fojas 210-223 de antecedentes administrativos cursa una Resolución Determinativa y su notificación con los siguientes datos:
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
CITE: SIN/GDLPZ IVDICC/TJ/RD/00080/2019
RESOLUCIÓN DETERMINATIVA No 171925000299
R–0016
La Paz, 10 de abril de 2019 Señores: ‘GRUPO BOLIVIANO DE TURISMO S.R.L.. NIT: 147234024
La diligencia de notificación personal cursante a fojas 223 de antecedentes administrativos señala: “...notifiqué al Sr. RIOS CALDERON JULIO DAVID con C./. 2350716 LP de Representante Legal del contribuyente GRUPO BOLIVIANO DE TURISMO S.R.L. (…) con RESOLUCIÓN DETERMINATIVA No 171925000299 de fecha 10/04/2019…”
Conforme lo descrito, es evidente que en el presente caso existe incongruencia entre los actos administrativos definitivos sujetos a revisión, toda vez que el recurrente presenta ante esta instancia recursiva la Resolución Determinativa N° 171925000299 (SIN/GDLPZ IVDJCC/TJ/RD/00080/2019) de 10 de abril de 2018, notificada en forma personal el 26 de abril de 2019 (fojas 5-18 de obrados); sin embargo, la Administración Tributaria como parte de los antecedentes administrativos, una Resolución Determinativa No 171925000299 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RD/0008072019) emitida el 10 de abril de 2019 y notificada en forma personal el 26 de abril de 2019 (fojas 210-223 de antecedentes administrativos), lo que evidentemente origina incertidumbre ante la existencia de 2 Resoluciones Determinativas con distintas fechas, lo que genera confusión en relación a qué acto administrativo tiene la fecha correcta de emisión y como consecuencia cuál de las dos es la que legalmente cumple con las formalidades exigidas por el artículo 99 del Código Tributario referido a la fecha de emisión, lo que obliga a esta instancia recursiva a disponer la nulidad de obrados hasta tanto no se tenga la certeza que acto es el válido y legalmente emitido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
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Habrá que enfatizar que la diligencia de notificación cursante a fojas 18 de obrados señala que se procedió a notificar al contribuyente con la Resolución Determinativa No 171925000299 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00080/2019) de 10 de abril de 2019, lo
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
que también genera confusión, en el entendido que el ahora acto impugnado no habría sido notificado a la fecha, toda vez que la diligencia hace referencia a una Resolución Determinativa emitida el 2019; cuando de los hechos este acto figura como emitido en la gestión 2018…
Las incoherencias señaladas derivan en la imposibilidad para que esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emita una posición respecto a los argumentos tanto de forma (nulidad en la notificación de la Resolución Determinativa impugnada e incumplimiento de plazos, debido a la existencia de dos actos administrativos con
diferente fecha), así como de fondo (la aplicación de la sanción por omisión de pago y
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la prescripción de la facultad que tiene la Administración Tributaria para determinar la
deuda tributaria, debido a que no existe la posibilidad de establecer con exactitud la fecha de interrupción ante la existencia de dos actos administrativos distintos en su
fecha de emisión y la incertidumbre respecto a su notificación), planteados en el Recurso de Alzada ante la incertidumbre de no poder precisar el acto administrativo correcto y por ende válido para todos los efectos legales; es decir, el presentado por el recurrente en su impugnación, que es contraria a la remitida con la contestación de la Administración Tributaria en los antecedentes administrativos.
Bajo las circunstancias descritas precedentemente, corresponde anular la Resolución Determinativa N° 171925000299 (SIN/GGLPZ I/DJCC/TJ/RD/00080/2019), con el objeto de que la Administración Tributaria establezca de manera definitiva y única la fecha de emisión correcta del acto administrativo definitivo y realice la correspondiente notificación al sujeto pasivo conforme lo previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley 2492, y artículos 99 parágrafo II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Titulo V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR la Resolución Determinativa N° 171925000299 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RD/00080/2019) de 10 de abril de 2018, con el objeto de
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
la Administración Tributaria establezca de manera expresa el acto definitivo correcto, que cumpla lo previsto en los artículos 99 parágrafo II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, consignando la fecha de emisión única y definitiva y posteriormente proceda a la notificación al sujeto pasivo en cumplimiento de los artículos 83 y siguientes de la Ley 2492.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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Viación
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
I
Vivht: L.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Tic. Cecilia Velez Dorade
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnaclór.
Tributaria – La Par
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