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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1011/2019
Recurrente:
Víctor Humberto Cayoja Soliz
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente por María Josefina Guzmán Medina
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria N° 181825003907 SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RS/01158/2018
Expediente:
ARIT-LPZ-0562/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 16 de septiembre de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de Apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1011/2019 de 12 de septiembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ W/DJCC/TJ/RS/ 01158/2018 N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al contribuyente Víctor Humberto Cayoja Soliz con la multa de 3.500 UFV’s por incurrir.en la contravención de no presentar los Libros de Compras y Ventas IVA correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto 2012, referido al incumplimiento al deber formal de “No envío de Libros de Compras y Ventas IVA por período fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica”, según establece el numeral 3, subnumeral 3.1 del anexo “j” de la RND 10-0033-16, en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492.
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZA II.1 Argumentos de la Recurrente Victor Humberto Cayoja Soliz, mediante memoriales presentados el 29 de mayo y 12 de junio de 2019, cursantes a fojas 2-4 y 13 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Impugna la Resolución Sancionatoria N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales, la cual le fue notificada el 14 de mayo de 2019, toda vez que contiene obligaciones prescritas; al respecto, cita el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 2492. Por otra parte, con relación a la Ley 291 que modifica la Ley 2492, refiere que la jurisprudencia estableció que en materia de norma sustantiva rige el principio de tempus comissi delicti, es decir, la ley sustantiva vigente que rige es la del momento de cometerse el acto, en ese sentido, la facultad de la Administración Tributaria antes mencionada que corresponde a la gestión 2012, ha prescrito, considerando el término de 4 años, existiendo como respaldo una infinidad de resoluciones y sentencias, que se consideran jurisprudencia al efecto de la aplicación de la ley al momento de realizarse el hecho generador, como base para el cómputo y aplicación de los periodos de prescripción.
El principio de irretroactividad de la Ley se fundamenta en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nos. 0770/2012-R y 2243/2012, además señala que el artículo 123 de la Constitución Política del Estado establece que la Ley sólo dispone para lo venidero, norma vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional que hacen al debido proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario.
En el caso que se pretenda aplicar la Ley 812, el principio de favorabilidad implica que se emplea la ley más favorable inclusive ultractivamente, estableciendo que para la gestión 2012 de acuerdo a la Ley vigente en ese momento, el plazo de prescripción para la facultad de imponer sanciones era de cuatro años, de acuerdo a la norma que regia en la gestión citada. Además, la Ley 812 fue puesta en vigencia en el año 2016, cuando según las modificaciones establecidas en la Ley 291, este plazo para la
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gestión 2012 era de ocho años, sin emplear un término de nueve años, por lo tanto no existe reducción de los tiempos de prescripción, siendo evidente que la Ley 812 en la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, no es más favorable para el contribuyente. De lo señalado, se infiere que las obligaciones contenidas en la Resolución Sancionatoria N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, están totalmente prescritas.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RS/01158/2018 N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018.
II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Humberto Cayoja Soliz, fue admitido por Auto de 17 de junio de 2019, notificado por cédula a la Administración Tributaria y al recurrente el 28 de junio y 1 de julio de 2019 respectivamente; fojas 14-22 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 15 de julio de 2019, cursante a fojas 25-30 de obrados, respondió de forma negativa expresando lo siguiente:
Cita el artículo 70, numeral 11 de la Ley 2492, que establece los deberes tributarios del. sujeto pasivo, encontrándose entre ellos el cumplir las obligaciones descritas en el Código Tributario, leyes especiales y las que defina la Administración Tributaria, que son plasmadas en las Resoluciones Normativas de Directorio que emite el Servicio de Impuestos Nacionales. Por su parte el artículo 71 de la mencionada Ley, refiere la obligatoriedad del sujeto pasivo de proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios al sujeto activo; normativa concordante con el artículo 100, numeral 1 de la referida Ley; información que en el presente caso fue exigida al contribuyente a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
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A su vez, cita el artículo 162, parágrafo I de la Ley 2492, que establece los límites de las multas por contravenciones tributarias; así también, hace referencia al artículo 15 de la RND 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010 que instituye la obligatoriedad de los contribuyentes categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas de presentar la información de los LCV IVA a través del Módulo Da Vinci desde su categorización, normativa concordante con el artículo 3 de la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005; resaltando que la contribuyente debió presentar los referidos libros de los periodos observados dentro del plazo de 3 días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto y no con posterioridad a la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, en esa misma linea cita los artículos 2, 3, 4 y 8 de la RND 10-0037–07 de 14 de diciembre de 2007. De igual forma, el subnumeral 3.1 del numeral 3 del Anexo I de la RND 10-0033-1.6 de 25 de noviembre de 2016, establece que la sanción por el no envío de los mencionados libros será con 500 UFV’s por periodo fiscal, multa que se podrá reducir en 50% si el contribuyente presenta la información a los 20 días de notificado con el acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador, de esta manera se sancionó en el presente caso con una multa de 3.500 UFV’s por los siete periodos observados, por el incumplimiento al deber formal de no presentación de información, respecto al libro de Compras y Ventas.
Sobre la prescripción invocada por el contribuyente de los periodos fiscales de enero a agosto de 2012, alegando que la Administración Tributaria tenía cuatro años para imponer sanciones administrativas, si bien los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 (sin modificaciones), establecían que las acciones de la Administración Tributaria prescribían a los cuatro años, no obstante, dicho plazo fue modificado por las Leyes 291 y 317, posteriormente el citado artículo 59 fue modificado por la Ley 812 que establece un plazo de prescripción de 8 años, normativa que se encuentra vigente e incluso es más beneficiosa para la contribuyente.
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En ese contexto, conforme a las modificaciones efectuadas el cómputo de prescripción de la facultad de imposición de sanciones correspondiente a los periodos fiscales de enero a agosto 2012, inició el 1 de enero de 2013 y culminó el 31 de diciembre de 2020; por tanto, la prescripción argüida por el contribuyente aún no se materializó, siendo que se efectuó la notificación con el acto impugnado el 14 de mayo de 2019,
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dentro del plazo legal, interrumpiendo de esa forma el curso de la prescripción para imponer sanciones administrativas.
Reitera que la Ley 812 se encuentra vigente y es la que más beneficia al contribuyente,
al haberse reducido el plazo de la prescripción progresivo de hasta 10 años a un plazo único de 8 años, en observancia a los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario; añade que las Leyes 291, 317 y 812 se encuentran vigentes en todas las instancias administrativas, ya que cuentan con la presunción de constitucionalidad conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 027.
Sobre la ultractividad y retroactividad señalada por el recurrente, refiere que el artículo 150 de la Ley 2492, establece la retroactividad de las normas tributarias en leyes que supriman ilícitos tributarios, que establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o que de cualquier manera beneficie al sujeto pasivo, aclara que la interposición de Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria impugnada, fue realizada cuando ya se encontraba modificado el artículo 59 de la Ley 2492, aplicándose lo dispuesto por el artículo 150 del cuerpo legal antes mencionado (retroactividad) y no así la ultractividad de la norma que no se encuentra legislada en materia tributaria, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nos. 125/2004-R y
1110/2002 y el parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado
Asimismo, solicita que la resolución que se emita por ésta Instancia de Alzada se resuelva bajo el principio de congruencia; al efecto, cita el Auto Supremo No. 194 de 12 de abril de 2007, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2011 de 28 de febrero de 2011, los artículos 198-1 inciso e) y 211-1-del Código Tributario, esto con la finalidad de evitar un pronunciamiento ultra petita.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/01158/2018 N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018.
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11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 17 de julio de 2019, se declaró la apertura del término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d),
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artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría tanto a la recurrente como a la Administración Tributaria el 17 de julio de 2019; fojas 31-32 de obrados.
El recurrente mediante nota presentada el 25 de julio de 2019, ratificó la prueba pre constituida que ofreció a momento de presentar su Recurso de Alzada, además de todos los antecedentes documentales remitidos por la Administración Tributaria; al efecto, por Proveido de 26 de julio de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario; actuación notificada a las partes en Secretaría el 31 de julio de 2019; fojas 33-35 de obrados.
La Administración Tributaria por memorial presentado el 1 de agosto de 2019, ratificó en calidad de prueba pre constituida, el expediente administrativo íntegro presentado a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 5 de agosto de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada; actuación notificada a las partes en Secretaría el 7 de agosto de 2019; fojas 36-38 de obrados.
11.5 Alegatos Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2019, la Administración Tributaria. señala que, mediante Resolución Administrativa emitida por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, nombra a María Josefina Guzmán Medina como Gerente Distrital La Paz II, solicitando se reconozca su personería y se le haga conocer ulteriores diligencias. Asimismo, presentó alegatos en conclusión, ratificándose en los fundamentos expuestos en la Resolución Sancionatoria N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, así como también lo argumentado en el memorial de respuesta negativa presentada por la Administración Tributaria; al respecto, mediante Proveido de 19 de julio de 2019, se dispuso apersonada a María Josefina Guzmán Medina en su calidad de Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000767 de 12 de agosto de 2019, a quien se le hará conocer posteriores diligencias. Asimismo, se dio : por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria y se tendrá presente a momento de
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emitir la Resolución de Recurso de Alzada; actuación notificada por Secretaría el 28 de agosto de 2019; fojas 41-53 de obrados.
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, Victor Humberto Cayoja Soliz, presentó alegatos señalando que, la empresa no contaba con un encargado para realizar los envíos de libros de compras y ventas, debido a que en los periodos fiscales observados, no tuvo movimiento alguno. Asimismo, solicita la prescripción de la Resolución Sancionatoria N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, adicionalmente, ratifica la prueba preconstituida que presentó a momento de su
Recurso de Alzada, además de todos los antecedentes documentales remitidos por la
Administración Tributaria; al efecto, con Proveido de 2 de septiembre de 2019, se dispuso que al encontrarse vencido el plazo para la presentación de alegatos el 27 de agosto de 2019, conforme a lo establecido por el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario; no ha lugar a lo solicitado; actuación notificada por Secretaría el 4 de septiembre de 2019; fojas 45-47 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109314807 de 21 de mayo de 2018, emitido contra Victor Humberto Cayoja Soliz, comunicó el incumplimiento de la presentación de la información de los Libros de Compra y Venta IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto 2012; incumplimiento a deber formal previsto en los artículos 1 y 3 de la RND 10-0047-05, concordante con el numeral 4.2 de la RND 10-0037–07 modificada por la RND 10-0030-11 y en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492,
nciona con el numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0033-16 con una multa de 500 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un monto total de 3.500 UFV’s; adicionalmente dispone que, si el contribuyente presenta información hasta los veinte (20)
ntes de notificado el presente Auto Inicial de Sumario Contravencional, se podrá reducir la multa al 50% según normativa vigente; asimismo, concedió veinte (20) días a partir de su notificación con el presente Auto para que la contribuyente pueda presentar sus descargos o bien pagar la multa señalada precedentemente; actuación administrativa notificada por cédula al contribuyente el 18 de septiembre de 2018; fojas 5 y 9-11 de antecedentes administrativos.
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El Informe CITE: SIN/GDLPZ 11/DF/PAISC/INF/06609/2018 de 29 de octubre de 2018, concluyó señalando que la contribuyente no efectuó el pago de la multa establecida ni presentó descargos que hagan a su derecho respecto al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109314807; en consecuencia, recomendó remitir los antecedentes administrativos al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para que se continúe con el proceso, en cumplimiento a lo dispuesto por la RND 10-0031-16; fojas 17-18 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RS/ 01158/2018 N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, resolvió sancionar al contribuyente Victor Humberto Cayoja Soliz con la multa de 3.500 UFV’s por incurrir en la contravención de no presentar los Libros de Compras y Ventas IVA correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto 2012, referido al incumplimiento al deber formal de “No envio de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica“, según establece el numeral 3, subnumeral 3.1 del anexo “T”, de la RND 10-0033-16, en aplicación del artículo 150 de la Ley 2492; acto administrativo notificado personalmente al contribuyente el 14 de mayo de 2019; fojas 19-21 y 23 de antecedentes administrativos.
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de. conformidad al artículo 21.1-1|{ del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al . análisis de los agravios manifestados por el contribuyente Víctor Humberto Cayoja Soliz; la posición final, se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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IV.1. Prescripción Víctor Humberto Cayoja Soliz, en su Recurso de Alzada señala que impugna la Resolución Sancionatoria N° 181825003907 que le fue notificada el 14 de mayo de 2019, toda vez que contiene obligaciones prescritas, al respecto cita el artículo 59 de la Ley 2492 sin ‘modificaciones y señala que concuerda perfectamente con lo dispuesto por la Ley 291 que modifica la Ley 2492. Por otra parte, con relación a la Ley 291 que modifica la Ley 2492, refiere que la jurisprudencia estableció que en materia de norma sustantiva rige el principio de tempus comissi delicti, es decir, la ley sustantiva vigente que rige es la del momento de cometerse el acto, en ese sentido, la facultad de la Administración Tributaria antes mencionada que corresponde .a la gestión 2012, ha prescrito, considerando el término de 4 años, existiendo como respaldo una infinidad de resoluciones y sentencias, que se consideran jurisprudencia al efecto de la aplicación de la ley al momento de realizarse el hecho generador, como base para el cómputo y aplicación de los periodos de prescripción.
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada señala y Alegatos que la prescripción invocada por el contribuyente de los periodos fiscales de enero a agosto de 2012 y que alega que se tenía cuatro años para imponer sanciones administrativas, si bien los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 (sin modificaciones), establecían que las acciones de la Administración Tributaria prescribían a los cuatro años, no obstante, dicho plazo fue modificado por las Leyes 291 y 317, posteriormente el citado artículo 59 fue modificado por la Ley 812 que establece un plazo de prescripción de 8 años, normativa que se encuentra vigente e incluso es más beneficiosa para la contribuyente. En ese contexto, conforme a las modificaciones efectuadas el cómputo de prescripción de la facultad de imposición de sanciones correspondiente a los periodos fiscales de enero a agosto 2012, inició el 1 de enero de 2013 y culminó el 31 de diciembre de 2020; por tanto, la prescripción argüida por el contribuyente-aún no se materializó, siendo que se efectuó la notificación con el acto impugnado el 14 de mayo de 2019, dentro del plazo legal, interrumpiendo de esa forma el curso de la prescripción para imponer sanciones administrativas; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria.. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
La Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo 59 de la Ley 2492, disponiendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
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III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
Posteriormente, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso la modificación del artículo 59, parágrafos I y II de la Ley 2492, conforme el siguiente texto: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, dispone: 1. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde
el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
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El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento.expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, dispone: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
De inicio, es necesario puntualizar que el recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada solicitó prescripción de las obligaciones establecidas en el acto impugnado, en el entendido que la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/01158/2018 N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, establece el incumplimiento a deberes formales por la falta de envío de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica; no obstante, toda vez que la posición que asuma ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria debe estar abocada y enmarcada a dar una respuesta oportuna a todas y cada una de las invocaciones plasmadas en la impugnación así como en hechos, antecedentes y en el derecho aplicable, se procederá a efectuar el análisis de la impugnación presentada para establecer la procedencia de la prescripción; se debe también hacer mención que el sujeto activo en la respuesta a la presente impugnación, asume una posición respecto a la problemática en cuestión; esto implica, que dio su consentimiento a todos los argumentos expuestos por el recurrente, rechazando la petición; consecuentemente, se procederá a emitir criterio en el marco de los principios de eficacia y economia conforme dispone el artículo 4 incisos j) y k) de la Ley 2341, aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092.
De la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales como resultado del procedimiento sancionador emitió la Resolución Sancionatoria N° 181825003907 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/0158/2018) de 16 de noviembre de 2018, que resolvió sancionar al contribuyente Víctor Humberto
Cayoja Soliz, con siete (7) multas correspondiente a los periodos fiscales de enero, :: febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto 2012, por el incumplimiento al deber formal
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de envío de Libros de Compra y Venta IVA; en ese entendido, se efectuará el análisis de la impugnación presentada para establecer si la facultad de la Administración Tributaria de imponer sanciones administrativas correspondiente a los periodos fiscales observados fueron ejercidas dentro del plazo establecido legalmente.
A objeto de abordar la temática qu ocupa, es pertinente considerar que la .. prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; esin necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo ylo vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
Es menester señalar también que el artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, fue modificado mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para el ejercicio de las siguientes facultades: i) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, ii) determinar la deuda tributaria e iii) imponer sanciones administrativas; de acuerdo a lo señalado, nuestro Estado mediante esa reforma, amplió el plazo de la prescripción de cuatro (4) años hasta los diez (10) años; sin embargo, esta ampliación en cuanto a los plazos, era gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018.
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La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos ! y ll del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Pese a lo mencionado, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492, fue nuevamente modificado, de tal manera que a partir de su vigencia, las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2) Determinar la deuda tributaria y 3) Imponer sanciones administrativas; es decir, desde la vigencia de la citada Ley, el instituto de la prescripción está regido nuevamente por un plazo único, en este caso, ocho años dentro del cual la Administración Tributaria debe ejercer las facultades mencionadas; asimismo, la norma citada en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria única dispuso: “Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley”, en ese entendido, considerando que la Ley 291 establecía un plazo progresivo de la prescripción hasta llegar a los diez años en la gestión 2018, resulta ser contrario al nuevo régimen previsto en la Ley 812, de tal manera, se suscitó la derogatoria tácita de la Ley 291 en lo concerniente a la Disposición Adicional Quinta que en su momento habia modificado el artículo 59 parágrafo 1 del Código Tributario; lo que muestra de manera expresa la concurrencia de normativa legal que beneficia al administrado, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario.
En el contexto anterior, la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está supeditada no solo a la emisión sino a la notificación del acto definitivo, lo que implica que los actos administrativos notificados en forma posterior a la vigencia de la citada Ley estarán sujetos a dicha normativa, conforme prevé el artículo 32 de la Ley 2341;
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en ese entendido, la referida Ley 812 establece que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones prescribirán a los 8 años; por tanto, en el presente caso la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RS/01158/2018 N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, fue notificada personalmente al contribuyente el 14 de mayo de 2019, precisamente en vigencia de la Ley 812, como consecuencia, el término que corresponde aplicar es de 8 años de forma única y
definitiva.
En este punto, resulta pertinente mencionar que conforme el amplio examen normativo realizado precedentemente, ante la modificación del artículo 59 de la Ley 2492, la norma subsistente que quedó en vigencia es la Ley 812, de cuya redacción se establece un término fijo de prescripción de ocho (8) años; aspecto que permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta última Ley, resulta incuestionable la aplicación a los actos emitidos y notificados precisamente en vigencia de esta ley; precisión que resulta necesaria realizar, en el entendido, de que esencialmente trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, toda vez como mencionamos anteriormente, ya no está sujeto a la progresividad del cómputo y este se redujo de 10 a 8 años, el lapso de tiempo que contaba el sujeto activo para ejercer su facultad de determinar obligaciones impositivas.
En atención a lo señalado con relación al cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de conformidad al artículo 60 parágrafo II de la Ley 2492, se inicia: “(…) desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”; en ese entendido, para el presente caso, de acuerdo al marco legal señalado, respecto a la sanción por el incumplimiento al deber formal del
no envío de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa especifica, de los periodos fiscales de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto 2012, con vencimiento de presentación en febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre 2012, respectivamente, dentro el plazo de 3 días hábiles computables a partir de la presentación de la DDJJ del impuesto correspondiente de acuerdo con el último dígito de su NIT el cómputo de la prescripción inicio el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020; ahora bien, siendo
que la notificación del acto impugnado fue el 14 de mayo de 2019, interrumpió el curso i de la prescripción, al producir efectos legales conforme establece el artículo 32 de la
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Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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Ley 2341, lo que implica que la Administración Tributaria ejerció su facultad de imposición de sanciones dentro del plazo legal establecido; por tanto, la prescripción invocada por la ahora recurrente no se encuentra materializada; aspectos que se encuentran plasmados en el siguiente cuadro:
Periodo
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Vencimiento de l Presentacion | Febrero/2012
‘Inicio de Prescripcions a
Tiempo de Prescripción ampliado 8 años
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Enero/2012
1 de enero 2013
Febrero/2012
Marzo/2012
1 de enero 2013
8 años
Marzo/2012
Abril/2012
1 de enero 2013
8 años
Finalización de la Notificación im
Resolución Prescripcion Determinativa 31 de diciembre de 14 de mayo de
2020
2019 31 de diciembre de 14 de mayo de
2020
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Abril/2012
Mayo/2012
‘1 de enero 2013
8 años
Mayo/2012
Junio/2012
1 de enero 2013
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Junio/2012
Julio/2012
1 de enero 2013
8 años
- Agosto/2012
Septiembre 2012
1 de enero 2013
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8 años
Del cuadro precedente y conforme lo expuesto anteriormente se tiene que los periodos observados no se encuentran prescritos; siendo que el Ente Fiscal ejerció sus facultades de imposición de sanciones dentro del plazo establecido por Ley.
Con referencia a la cita de las Sentencias Constitucionales Nos. 0770/2012-R de 13 de agosto y 2243/2012 de 8 de noviembre, mencionadas por el recurrente en su Recurso de Alzada, decisiones que se refieren a la aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley cuya premisa en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica de que una ley tenga efectos con a vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente. Al respecto, en el presente caso no se evidencia una aplicación retroactiva de la norma, debido a que la Resolución Sancionatoria N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, fue notificada el 14 de mayo de 2019.
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Finalmente con relación al principio tempus comissi delicti argüida por el recurrente, corresponde señalar que dicha teoría rige en la aplicación de la parte sustantiva de los procesos, en los que se toca aspectos de fondo relacionados con los derechos que da la consecución de un hecho, conceptos que dan lugar a la deuda tributaria, calificación de la conducta, causas de extinción de la misma, prescripción, condonación,
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compensación y cálculo de la deuda tributaria. Al respecto, cabe señalar que al momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, se encontraba plenamente vigente, en este sentido, la norma para el cómputo de la prescripción sería la antes señalada.
En el presente caso, si bien es evidente que los periodos fiscales en los que el contribuyente incurrió en la contravención tributaria corresponden a la gestión 2012; sin embargo, la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RS/01158/2018 N° 181825003907 por medio de la cual se determinó sancionar con la correspondiente multa al ahora recurrente, fue emitida el 16 de noviembre de 2018 y notificada el 14 de mayo de 2019, es decir, en vigencia de las modificaciones a la Ley 2492 efectuada por la Ley 812, correspondiendo su aplicación al presente caso en materia de prescripción, en virtud a que dicha disposición normativa se constituye en norma de carácter adjetivo o procedimental que regulan el instituto de la prescripción estableciendo su cómputo, interrupción y suspensión; consecuentemente, no existe vulneración al principio tempus comissi delicti...
scripción.
En el marco de la normativa expuesta y el análisis señalado precedentemente, se establece que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones respecto al incumplimiento al deber formal por el no envío de Libros de Compras y Ventas IVA conforme normativa específica, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto 2012, se encuentra incólume, consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ TI/DJCC/TJ/RS/01158/2018 N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interiņa dela -Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RS/01158/2018 N° 181825003907 de 16 de noviembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales contra Victor Humberto Cayoja Soliz; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente las multas establecidas por el incumplimiento al deber formal por el no envio de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto 2012…..
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TEIE SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
5 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, Heste conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento
obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
SAS
Vivian L.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la KPE THPUGEACO)! interposición del. Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días
Rodsanan Mendoza Soly/ computables a partir de su notificación. lavor
Watest
Regístrese, hágase saber yo
LEIMPUGNACK
Alejandra
WAEGION
TABULAPU
Uc. Ceellia Velez Dondo
Directora Ejacutiva Rogimnar : Dirección Ejecutiva Regional Historidad Regional de Impu piem
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dual Cards Guzrpán Ruiz
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