RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0040/2012
RECURRENTE: CAJA PETROLERA DE SALUD – POTOSI, representada por ELENA CORO VILLCA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0062/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 9 de marzo de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Caja Petrolera de Salud – Potosí, representada por Elena Coro Villca, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000- 0084-11; Nº 18-000-0083-11 ambas de fecha 26 de septiembre de 2011 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000144-11, de fecha 4 de noviembre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, recurso que es admitido mediante auto de 3 de noviembre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre la resolución impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0040/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0084-11; Nº 18-000-0083-11 ambas de fecha 26 de septiembre de 2011 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000144-11, de fecha 4 de noviembre de 2011, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0084-11; Nº 18-000-0083-11 ambas de fecha 26 de septiembre de 2011 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-00000144-11, de fecha 4 de noviembre de 2011, con las referidas resoluciones sanciona al contribuyente Caja Petrolera de Salud-Potosí Titular del NIT 1010483021, representada legalmente por Elena Coro Villca, con una multa de 5.000 UFV´s (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada una de las Resoluciones Sancionatorias, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales por la no presentación de la Información del Software RC-IVA (Da Vinci), Agentes de Retención, en los períodos fiscales enero, febrero y abril de la gestión 2008, en previsión del artículo 162 del Código Tributario y subnumeral
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4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, en su calidad de Agente de Retención, establecido en la RND Nº 10-0029-05.
Con las resoluciones que se impugna, se procedió a notificar personalmente a Elena Coro Villca, en representación legal de Caja Petrolera de Salud – Potosí, en calidad de Titular del NIT 1010483021, conforme consta por las diligencias de notificaciones, cursantes a fojas 1, 5 y 8 de obrados.
En fecha 6 de diciembre de 2011, la Caja Petrolera de Salud – Potosí, representada legalmente por Elena Coro Villca, acreditada mediante Testimonio de Poder Nº 815/2011, otorgado por Edgar Quispe Sánchez, interpone Recurso de Alzada, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0084-11; 18-000-0083-11 y 18-00000144-11, dentro del plazo legal de los 20 días previstos por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
En Principio según la parte recurrente, la obligación tributaria emerge únicamente por incumplimiento a deberes formales por error administrativo consistente en la omisión en la remisión en la fecha de presentación del formulario 608 de la información del Software RC IVA (Da Vinci) por los periodos fiscales de enero, febrero y abril de 2008. Que, dicha resolución en su parte considerativa señala que no existe incumplimiento por parte del Contribuyente en la presentación de los formularios 608, que fehacientemente consigan el principal deber como agente de información, consecuentemente determinándose la Validez de los mismos, lo cual implica que los datos proporcionados son veraces en cuanto a los montos y por tanto la obligación tributaria correspondiente fue cumplida en su integridad.
Señala que, los actuados por los cuales la administración Tributaria determina incumplimiento de deber formal es la Información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones como establecen los autos iniciales de sumarios contravencionales, sin especificar en absoluto a cual se refieren toda vez que en el departamento de Potosí, operan dos Administradoras como son: Futuro de Bolivia y Previsión BBVA, afirma que el fundamento de la información en la que sustenta todo el proceso se hace invalida en razón a que la prueba obtenida por parte de la Administración Tributaria está viciada de nulidad. Hace referencia al artículo 8 de la Ley Nº 2492 señalando que el mismo es ambiguo y contradictorio y que no da pautas exactas para la interpretación de normas tributarias puesto que toda norma tiene caracteres y eventualidades propias, siendo peligroso aplicar únicamente la interpretación restrictiva o en su defecto la interpretación extensiva, fundamentando su criterio en los autores José M. Martín, Guillermo Rodriguez, Jarach y Araujo Falcao, y nuevamente hace referencia que la sanción contenida en la resolución impugnada emerge de errores que teóricamente implicarían incumplimiento a deberes formales.
Hace referencia al artículo 153 de la Ley Nº 2492, y señala que dicha norma indica que el error de tipo o el error de prohibición son causales de exclusión de responsabilidad tributaria y que la misma se encuentra supeditada a una condición: que el sujeto pasivo o tercero responsable haya presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Pública; que en el caso de autos afirma que la Caja Petrolera de Salud Sub zonal Potosí, presentó de manera oportuna el Formulario 608, reflejando de manera fidedigna los montos, señalando que no ha existido daño al imperio recaudador del Estado y que se encuentra plenamente demostrado, sin embargo indica que la Administración Tributaria ha desconocido y vulnerado plenamente lo expresado por los
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artículos 8.I y 153.II de la Ley Nº 2492 habiendo realizado una interpretación totalmente arbitraria e ilegal determinándose un error que la norma no tipifica expresamente como un incumplimiento a deber formal que no lesiona la facultad recaudadora del Estado ni provoca daño alguno, situación que viola flagrantemente la jerarquía normativa en el art. 410.II de la Constitución Política de Estado, priorizando una norma inferior RND Nº 10.0016.07, respecto de una norma de mayor rango Ley Nº 2492.
Realiza una descripción doctrinal con referencia al error de tipo invencible como eximente de responsabilidad, tipificado en el artículo 153 parágrafo I num. 2 de la Ley Nº 2492, y pide valorarse esta eximente de responsabilidad, porque afirma haberse cumplido a cabalidad con los presupuestos contendidos en el precitado articulo al haberse presentado los respectivos formularios 608 de manera oportuna y con declaraciones veraces que determinan la exclusión de responsabilidad que como se tiene dicho no implicaron daño alguno al imperio recaudador del Estado, que así también lo afirma la propia Administración Tributaria, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, alegando que no existió tributo omitido.
Señala que, el acto catalogado como ilícito por la Administración Tributaria en las resoluciones ahora impugnadas, indiscutiblemente se constituyen en errores de tipo y que la responsabilidad tributaria se encuentra excluida, tomando en cuenta que Caja Petrolera de Salud Sub zonal Potosí, cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos en la norma precitada, es decir, una presentación oportuna y veraz. Hace referencia a varios Principios Constitucionales entre ellos a la Garantía al Debido Proceso para observar la prueba ilícita en la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Administración Tributaria considerada por la parte recurrente como aquella prueba que viola los derechos y garantías constitucionales siendo nula de pleno derecho.
Asevera que existe vulneración al Principio de Legalidad y al Principio de Favorabilidad haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 0044/2004-RDI, y afirma que la Administración Tributaria ha vulnerado flagrantemente el principio de legalidad, dado que, de manera totalmente arbitraria impone una sanción por un supuesto incumplimiento de deber formal, pese a que la norma no establece expresamente que el error deba ser sancionado, y que además el mismo ha sido establecido por nuestra propia norma como un eximente de responsabilidad, que al margen de desconocer el error señala que la Administración Tributaria incurre en un claro abuso de poder al imputar una sanción impropia y anómala, la cual no tiene ningún sustento legal, dado que las normas supuestamente violadas artículo 47 parágrafo II num. 2 lit. d) y artículo 50 de la RND Nº 10- 0016-07, no establecen con certeza y de manera inequívoca que el error deba ser sancionado, por lo tanto, la Administración Tributaria, vulnera flagrantemente el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 158 parágrafo I num. 23, de la CPE y el artículo 6 de la Ley Nº 2492.
Hace referencia al Principio de Favorabilidad señalando que la Administración Tributaria, también ha vulnerado el referido principio al haber realizado una interpretación sesgada e ilegal en contra del administrado, en ese orden afirma que se ha demostrado que la Administración Tributaria ha incurrido en violación de dos principios de la materia que son: legalidad y favorabilidad desconociendo jurisprudencia constitucional, que tiene carácter vinculante y obligatorio conforme el artículo 203 de la CPE, señalando que las Sentencias Constitucionales descritas deben brindar tutela correspondiente y dejar sin efecto el arbitrario acto de la Administración Tributaria.
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En el memorial de subsanación, la parte recurrente cumple lo observado en el artículo 198 de la Ley Nº 2492, y reitera sus fundamentos de hecho y de derecho en el memorial de recurso de alzada.
Por lo expuesto al amparo de la base legal citada precedentemente, y la prueba aportada indica que demuestra que la Administración Tributaria ha desconocido y transgredido éstas pretendiendo imponer una obligación tributaria por lo que pide admitirse el recurso de alzada otorgarle el trámite de ley y considerando en el fondo se Revoque totalmente las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0084-11; 18-000-0083-11 y 18-00000144-11, dejándolas sin efecto legal alguno por el evidente error del tipo y la vulneración al Principio de Legalidad o reserva legal y consiguientemente se declare que la Caja Petrolera de Salud Sub Zonal Potosí ha cumplido taxativamente con su obligación tributaria, por otra parte habiendo demostrado la inobservancia por parte de la Administración Tributaria del artículo 168 parágrafo I, de la Ley Nº 2492 y que también correspondía anular las Resoluciones Sancionatorias citadas.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Dentro del plazo legal, la parte recurrente, mediante memorial que cursa a fojas 34 de obrados, subsanó las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto de 22 de diciembre de 2011 y en observancia de lo previsto en el artículo 198.II del Código Tributario, conforme consta a fojas 36 de obrados, se admitió el recurso y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de 15 días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el art. 218 inciso c) del Código Tributario, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida en fecha 23 de diciembre de 2011, conforme a la diligencia de notificación cursante a fojas 37 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Que dentro de término legal, la Administración Tributaria Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial que cursa de fojas 42 a 47, responde negativamente al Recurso de Alzada, apersonándose para el efecto, el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital interino de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-353-11, de 2 de septiembre de 2011.
Dentro de los argumentos expuestos, señala que, dió cumplimiento a la normativa tributaria adecuando sus actuados a lo establecido en la Ley Nº 2492 y a las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0029-05 y Nº 10-0037-07.
Con relación a la información de las Administradoras de Fondos de Pensiones señala que es un hecho que no vulnera derecho alguno porque no existe prueba que de manera cierta se establezca que se ha cumplido lo dispuesto por el artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, afirma que los descargos presentados por el recurrente en fecha 16 de agosto de 2011, reflejan haber sido presentados fuera de plazo, además de no haber cumplido lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Nº 3092. Que, en virtud al artículo 15 de la Ley Nº 2492 no puede ser considerada como una vulneración de derecho menos para aceptar la solicitud de que se proceda a revocar las resoluciones sancionatorias impugnadas.
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Con relación al error de tipo tipificado el en artículo 153 de la Ley Nº 2492, reitera el antecedente de la presentación de descargos por la parte recurrente indicando que el mismo solo corresponde al período fiscal abril de 2008, pero que fue presentado en el mes de agosto fuera de plazo siendo el motivo principal para el rechazo por parte de la Administración Tributaria porque dicha información debió presentarse en el mes de mayo 2008 fundamenta este hecho en el inc. 6 y 8 del artículo 70 de la Ley Nº 2492 y lo dispuesto por el artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, afirmando que el deber formal observado, no puede ser sujeto de interpretación de error de tipo o error de prohibición en virtud al numeral 2 del parágrafo I. del Artículo 153 de la Ley Nº 2492.
Con relación a la solicitud de que se revoquen las resoluciones que se impugnan, manifiesta que, las mismas no vulneran el debido proceso, el principio de congruencia o en su caso el principio de favorabilidad, porque, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la RND Nº 10-0029-05, que comprende a los Agentes de Retención, que es el caso la Caja Petrolera de Salud – Potosí, incumplió el artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05 y es sancionada de acuerdo al parágrafo I del artículo 162, de la Ley Nº 2492 concordante con el artículo 11 del DS Nº 27874.
Por sus fundamentos expuestos, contestando en forma negativa al presente recurso interpuesto por Elena Villca Coro, representante legal de la Caja Petrolera de Salud – Potosí, solicita se confirmen las mismas.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V – Ley Nº 3092), mediante auto de 10 de enero de 2012, cursante a fojas 48 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 49 y 50 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria mediante memorial de fecha 27 de enero de 2012, se ratifica en toda la prueba documental presentada en el memorial de responde, asimismo presenta fotostáticas de los Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0223/2010 y AGIT-RJ 0225, ambos de 9 de julio de 2010, con el objeto de demostrar que existen resoluciones con hechos y circunstancias similares a los que ahora se dirimen y que han sido resueltos a favor de la Administración Tributaria.
Dentro la referida fase probatoria, la parte recurrente, mediante memorial de fecha 31 de enero de 2012, se ratifica en la prueba ofrecida en el memorial de recurso de alzada.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0084-11; 18-000-0083-11 y 18-
00000144-11, vía recurso de alzada, se iniciaron el 6 de diciembre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 17 del expediente.
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En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 82 a 83 de obrados, se conoce que el plazo de los 40 días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vence el 12 de marzo de 2012.
Dentro del plazo previsto por el art. 210.II del CTB, la parte recurrida, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2012, formuló alegatos en conclusiones, en el que reitera las bases legales en las que se sustenta su respuesta ante el recurso interpuesto, además hace notar que la parte recurrente no ha demostrado estar exenta de la remisión de información del RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención, y que tampoco logró demostrar que la Administración Tributaria, haya vulnerado o viciado de nulidad al no establecer que cual de las administradoras de Fondos de Pensiones (Futuro o Previsión) ha remitido información, inherente al cumplimiento del deber formal, hace referencia a la Resolución Jerárquica Nº 0225/2010, como fundamento a aplicarse en el presente proceso administrativo.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos, tomando en cuenta el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), del mismo se evidencia como sigue:
A fojas 4, 25 y 48 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1179202025; 1179202026; y 1179202027, emitidos en fecha 10 de agosto de 2.011, que señalan que, se informó y notificó a Elena Coro Villca, representante legal del contribuyente Caja Petrolera de Salud, el incumplimiento en la presentación al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Potosí, la Información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero y abril de la gestión 2008, información que debió ser presentada al SIN, en el mes de febrero por el período enero, marzo por el período febrero y en mayo por el período abril de 2008, en la misma fecha de presentación de la Declaración Jurada del RC-IVA Agentes de Retención, debido a que éste cuenta con dependientes con sueldos o salarios mayores a Bs. 7,000 contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 40 del DS Nº 27310, sujeta a sanción prevista en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, los referidos actos administrativos fueron notificados en fecha 16 de agosto de 2011.
A fojas 46 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se encuentra descargos al Auto de Sumario Contravencional 000-0613-11, correspondiente al período fiscal abril 2008, adjunto a la fotocopia de la Constancia de Presentación del archivo consolidado RC-IVA, de la misma forma a fojas 64 se encuentra nota de fecha 17 de octubre de 2011 en la que se hace referencia a Actuaciones irregulares de la Gerencia Distrital Potosí.
A fojas 6, 27 y 53 Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se encuentran los Informes CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/472/2011; CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/473/2011; y CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/474/2011, todos de 7 de septiembre de 2011, en sus partes conclusivas señalan que el contribuyente Caja Petrolera de Salud- Potosí incumplió con la presentación de la información del RC-IVA (Da Vinci) según lo dispuesto por el artículo 4 de
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la RND Nº 10-0029-05, y sanciona por le numeral 4.3 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07. Recomienda en aplicación del Caso 2, inexistencia o insuficiencia de descargos del inciso 3) del artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07.
A fojas 11, 32 y 59 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursan las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0083-11; 18-000-0084-11; y 18-000-0085-11, todas emitidas en fecha 26 de septiembre de 2011, y que resuelven sancionar al contribuyente Caja Petrolera de Salud-Potosí representado legalmente por Elena Coro Villca, con UFV´s 5.000 (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada resolución sancionatoria por la Contravención Tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del Artículo 162 del Código Tributario y subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07.
Con las citadas Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0083-11; 18-000-0084-11; y 18- 000-0085-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, el contribuyente Caja Petrolera de Salud Potosí, fue notificado personalmente en fechas 18 de noviembre de 2011 y 14 de octubre de 2011, habiendo optado por interponer dentro del plazo legal de los 20 días el presente Recurso de Alzada que es objeto de análisis.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 15.- (Validez de los Actos). La obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez o nulidad de los actos, la naturaleza del contrato celebrado, la causa, el objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.
Artículo 65.- (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
- Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. 8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la
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información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 92.- (Definición). La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- Omisión de inscripción en los registros tributarios;
- Omisión de pago;
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’‘‘‘s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’‘‘‘s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 198. (Forma e Interposición de los Recursos).
- Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener:
- e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Artículo 212. (Clases de resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- b) Confirmatorias; o,
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
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LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 36°.- (Anulabilidad del Acto).
- Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca dé los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
- Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.
DS Nº 27113, REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 55° (Nulidad de procedimientos).
Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
RND Nº 10-0037-07, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007.
- A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL
4 DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN 4.2 Presentación de la Información de Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci- LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por período fiscal)
Personas Jurídicas 500 UFV.
RND Nº 10-0029-05, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, SOFTWARE RC-IVA (DA-VINCI) PARA DEPENDIENTES Y AGENTES DE RETENCIÓN.
Artículo 4. (Agentes de Retención). Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación del Formulario 98 (las negrillas son nuestras).
Artículo 5. (Incumplimiento). Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.
El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la información requerida.
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- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
El recurrente, Caja Petrolera de Salud-Potosí, representada legalmente por Elena Coro Villca impugna las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0084-11; 18-000-0083-11 y 18-00000144-11, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su memorial de Recurso de Alzada. Por su parte la Administración Tributaria, respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente expresando sus argumentos jurídicos, solicitando se emita resolución que disponga confirmar las resoluciones sancionatorias impugnadas.
9.1. Con relación a la observación de la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En principio la parte recurrente manifiesta que la Administración Tributaria no detalla de manera precisa cuál de las Administradoras de Fondos de Pensiones (Futuro de Bolivia o Previsión BBVA), que operan en la ciudad de Potosí, remitió información a esa instancia, lo que implica que el fundamento de información en el que se sustenta todos los procesos no es válido porque ésta información se encuentra viciada de nulidad. De la misma forma refiere que, el debido proceso como consagración de derechos, no se cumple en razón de que la Administración Tributaria, sustenta sus actuados en prueba remitida y obtenida de la Administradora del Fondo de Pensiones, aspecto que viola los derechos fundamentales o garantías constitucionales, careciendo de legalidad que hace imposible la valoración de la misma.
Sobre el particular y de la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), propiamente en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, se evidencia que los mismos hacen referencia a la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin especificar cuál de ellas habría brindado dicha información. Al respecto, conviene remitirnos a la RND Nº 10-0029-05, que en su artículo 7º dispone: (Designación de Agentes de Información) Designar Agentes de información a la Administración de Fondos de pensiones BBVA Previsión S.A., con NIT 1028339025, y a la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A. ADM Fondos de Pensiones, con NIT 1006803028, quienes deberán presentar la información requerida conforme lo detallado en el articulo siguiente.
De la lectura de este artículo se establece que las referidas Administradoras de Pensiones BBVA Previsión S.A., y Futuro de Bolivia S.A., fueron designadas como Agentes de Información, estando obligadas a presentar trimestralmente al Servicio de Impuestos Nacionales – Gerencia Nacional de Fiscalización-, medio magnético con el detalle de las personas que cotizan al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo. De este marco normativo se establece que, las Administradoras de Pensiones BBVA Previsión S.A y Futuro de Bolivia S.A., están obligadas a presentar la información a la Administración Tributaria y es en base a esta información que el Fisco ejerce el control en la presentación de los descargos periódicos, a través de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, realizados por los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia, considerándose válida toda
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información emitida a la Administración Tributaria, por parte de los Agentes de Información BBVA Previsión S.A y Futuro de Bolivia S.A., esto, en virtud a que dicho procedimiento esta regulado no solo por una Resolución Normativa de Directorio, sino, por la misma Ley Nº 2492, en su artículo 71 parágrafo II, por lo que no se evidencia ninguna arbitrariedad en la interpretación de normas por parte de la Administración Tributaria, tampoco, violación al principio de jerarquía normativa.
Con relación a que dicha información proporcionada a la Administración Tributaria, se encuentra viciada de nulidad, cabe señalar que la doctrina administrativa considera que “el instituto jurídico de los actos anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, pág. XI-33, Ed. 2003).
Asimismo, la Ley 2341 (LPA) en el art. 36-I y II aplicable supletoriamente al caso en atención del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que, serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y el art. 55 del DS 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público (las negrillas son nuestras). Debe quedar claro que la Administración Tributaria, no determinó deuda tributaria, o pago de impuestos al sujeto pasivo, sino incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retensión, de los periodos enero, febrero y abril de 2008.
En el presente proceso administrativo no se advierte incumplimiento de requisitos formales en los actos administrativos emitidos por el Fisco, mucho menos haberse causado indefensión o violación a las garantías Constitucionales del sujeto pasivo, ya que de antecedentes del proceso contravencional se evidencia que, la parte recurrente tuvo acceso a conocer todos los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, habiendo tenido todos los plazos otorgados por ley, no solo para la presentación de descargos, sino también, para impugnarlos. En consecuencia, se determina la validez plena de la información proporcionada por los Agentes de Información a la Administración Tributaria, en virtud a los artículos 15 y 65 de la Ley Nº 2492.
9.2.Con relación a la aplicación del error de tipo y el cumplimiento del deber de información dentro del plazo establecido.
El sujeto pasivo hace referencia al artículo 153 parágrafo I y num. 2, de la Ley Nº 2492, dicha normativa refiere que dentro de las causales de exclusión de responsabilidad se encuentra el error de tipo y el error de prohibición. En virtud a ello, sostiene que, la Caja Petrolera de Salud, presentó dentro del plazo establecido, el Formulario Nº 608, aspecto que según el recurrente lo exonera de responsabilidad porque el acto catalogado como ilícito por la Administración Tributaria, indiscutiblemente se constituye en errores de tipo, aspecto que le excluye de responsabilidad tributaria, sin embargo, indica que, la Administración Tributaria, realizó una mala interpretación del error, que no causa o lesiona
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la facultad recaudadora del Estado, acción que contraviene el artículo 410 de la CPE. Argumenta que, el error de tipo invencible como eximente de responsabilidad, debe ser un hecho valorado por la Administración Tributaria, en razón de que presentó el Formulario 608, de manera oportuna con declaraciones veraces; asimismo sugiere que se analice si los errores cometidos fueron dolosos, con el fin de aplicar lo dispuesto por el artículo 153 parágrafo I num. 2, de la Ley Nº 2492.
Afirma que, la Administración Tributaria, vulneró flagrantemente el principio de legalidad, que de manera arbitraria impone una sanción por un supuesto incumplimiento de un deber formal, asimismo refiere que, se vulneró el principio de favorabilidad, al no haberse realizado una interpretación a favor del procesado.
Con relación a este argumento, se debe tener presente que la Administración Tributaria, por intermedio de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, inició el proceso sancionador por incumplimientos a deberes formales establecidos reglamentariamente en virtud a la información proporcionada por Agentes de Información (Administradoras de Fondos de Pensiones), información en virtud a la cual la Administración Tributaria, establece el incumplimiento al deber formal de remitir información sobre empleados en relación de dependencia con salarios superiores a Bs. 7.000.
De la valoración y compulsa de Ios antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria, al haber constatado que la Caja Petrolera de Salud – Potosí, incumplió con la remisión de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, de los períodos fiscales enero, febrero y abril de 2008, inició Sumarios Contravencionales, con la notificación de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1179202025; 1179202026; y 1179202027, por adecuar su conducta al incumplimiento de deberes formales, que es sancionado con la multa de 5.000 UFVs, conforme dispone el subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07. Asimismo, le concede el plazo de veinte (20) días, para la cancelación de la multa o la presentación de descargos. Por su parte, el sujeto pasivo, mediante nota de fecha 16 de agosto de 2011, presentó descargos correspondientes al período abril de 2008, en la que adjunta fotocopia de Constancia de Presentación del Archivo Consolidado RC-IVA, de 8 de abril de 2011, según el recurrente. De la compulsa y análisis de dicho documento, se videncia que, la presentación del mismo fue realizado en fecha 4 de agosto de 2011, fuera del plazo establecido dispuesto en el artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, debiendo haberse presentado dicha información, en el mes de mayo de 2008 y no así, en el mes de agosto de 2008. Se debe tener presente que, el num. 4.3 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, establece como deber formal la: “Entrega de toda información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas..”. Por otra parte, no se advierte la presentación de descargos a los períodos enero y febrero de 2008.
Respecto al incumplimiento de deberes formales, la doctrina tributaria refiere que, no todos los integrantes de una sociedad, cumplen de manera constante y espontánea las obligaciones sustanciales y formales impuestas por las normas tributarias, lo cual obliga al Estado a prever ese incumplimiento, debiendo para ello configurar en forma específica cuáles son las distintas transgresiones que pueden cometerse y así determinar las sanciones que correspondan en cada caso (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, p. 525, novena edición actualizada y ampliada – 2005).
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En nuestra legislación, la Ley 2492 (CTB) en su artículo 148 señala que, constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código Tributario y demás disposiciones normativas tributarias; asimismo, establece que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. El art. 160, num. 5, de la citada Ley, clasifica como una contravención el incumplimiento de otros deberes formales, a su vez el art. 162 de la Ley 2492 (CTB) dispone que la sanción por cada una de las conductas contraventoras se establecerá en los límites de 50 UFV hasta 5.000 UFV, mediante norma reglamentaria.
En ese marco doctrinal y normativo, se tiene que, la contravención tributaria debe ser entendida como la vulneración de la norma jurídica que establece las obligaciones tributarias sustanciales y formales, donde el bien jurídico protegido no está representado por los individuos ni por sus derechos naturales o sociales en sí, sino por la acción estatal en todo el campo de la administración pública. Es decir que existe contravención tributaria cuando se perturba mediante la omisión de la ayuda requerida, la actividad que desarrolla el Estado para materializar esos derechos.
Con relación a la existencia del error de tipo invencible que es utilizado como fundamento por la parte recurrente, cabe remitirnos al artículo 153 de la Ley Nº 2492 referida a las causales de exclusión de responsabilidad, que en su parágrafo I señala que: “son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes: numeral 2, indica: El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria”.
De la lectura de este Artículo se advierte con claridad que existe una condicionante que obliga al sujeto pasivo haber presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, condición que no fue cumplida, así se evidencia en los antecedentes del Cuadernillo Nº 1(SIN), específicamente en los descargos que presentó el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, y que fueron compulsados y valorados en esta Instancia Administrativa líneas precedentes, en ese sentido no es aplicable la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Nº 2492, referida a las causales de exclusión de responsabilidad como pretende la parte recurrente, en consecuencia se evidencia que la Administración Tributaria no ha vulnerado el Principio de Legalidad ni Reserva Legal, por su parte el sujeto pasivo en su fundamentación no ha desvirtuado la contravención tributaria impuesta por el Fisco, dispuesta en el artículo 76 de la Ley Nº 2492.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, se establece que la parte Administrativa Tributaria aplicó correctamente la normativa en el presente caso.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
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RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0084-11; Nº 18-000- 0083-11 ambas de fecha 26 de septiembre de 2011 y la Resolución Sancionatoria Nº 18- 00000144-11, de fecha 4 de noviembre de 2011, emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Potosí, en base a la explicación jurídica realizada en la parte considerativa de la presente resolución y en conformidad con lo previsto por el artículo 212.I.b) del Código Tributario.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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