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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1057/2019
Recurrente:
EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L., legalmente representada por Marco Antonio Murillo Mena
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria N° 181820002664 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/RS/01136/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-0612/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 23 de septiembre de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1057/2019 de 20 de septiembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Sancionatoria N° 181820002664 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/01136/2018) de 24 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió sancionar al contribuyente EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L. con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda en aplicación del numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031-16, por las declaraciones juradas F-200 y F-400 de los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, según el Auto Inicial de Sumario Contravencional SIN/GDLPZ I/DJCCICCIAISC/2262/2017 de 18 de abril de 2017, por
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un monto de 178.126 UFV’s, por la contravención de Omisión de Pago, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310 y numeral 2 del artículo 13 de
- la RND 10-0031-16.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L.; legalmente representada por Marco Antonio Murillo Mena conforme acredita el Testimonio Poder N° 0261/2006 de 10 de octubre de 2006, mediante memoriales presentados el 7 y 19 de junio de 2019, cursantes a fojas 31-34 y 41 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
De manera contradictoria la Administración Tributaria, procedió a notificar en la misma fecha la Resolución Sancionatoria hoy impugnada y el Proveido de Ejecución Tributaria N° 331820002014 de 24 de julio de 2018, debido a la existencia de observaciones a los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, por esta razón en tiempo hábil adjuntó nota con el fin de regularizar estos actos, oponiéndose al mencionado Proveido, por las facultades emanadas por Ley.
La funcionaria de la empresa por error involuntario rectificó las declaraciones juradas
hoy observadas, hecho que causó perjuicio, toda vez que al percatarse de este error se rectificó nuevamente las declaraciones juradas de los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, como se advierte en la información que cuenta la Administración Tributaria en su Sistema Newton, en tal sentido, solicita se revise debidamente las gestiones observadas y se deje sin efecto el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria N° 331820002014 de 24 de julio de 2018, sin que corresponda ninguna ejecución, lo contrario implicaría la transgresión de derechos fundamentales y la normativa tributaria, reservándose el derecho de recurrir a la vía constitucional.
La Resolución Sancionatoria No 1818200002664 objeto de la impugnación no cuenta
con base legal y formal para intimar el pago de 178.126 UFV’s, que supuestamente
- la empresa adeuda al Fisco, siendo que este hecho fue aclarado con anterioridad (rectificado), por cuanto debe dejarse sin efecto la Resolución antes mencionada.
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De acuerdo a lo señalado, solicita se considere el principio del debido proceso contenido en las Sentencias Constitucionales Nos. 0169/2012 y 0281/2010-R, que hacen referencia a que debe considerarse el mismo en la substanciación de procesos administrativos sancionatorios, aspecto que es reiterado en la Sentencia Constitucionales N° 0014/2010-R.
Bajo el anterior criterio, cita la Sentencia Constitucional N° 0171/2011 y la Sentencia Constitucional N° 1863/2010-R, estableciendo que el proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador. De lo anteriormente citado, se
infiere que la observancia del debido proceso es una garantía para todo ciudadano
que está sometido a un proceso, que se traduce en que la autoridad preserve esta
garantía de manera obligatoria en las diferentes etapas de un proceso.
Adicionalmente, respecto al derecho a la defensa cita la Sentencia Constitucional No 0567/2012 concordante con el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al señalar que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, asimismo, el artículo 117 señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso. También la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que todos son iguales ante la Ley, por otra parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantias inherentes al debido proceso deben ser de cumplimiento obligatorio por cualquier autoridad pública.
En base a la jurisprudencia descrita y aclarando que no se consideró las rectificaciones realizadas por la empresa y habiendo sido notificados el 20 de mayo de 2019 con la Resolución Sancionatoria No 181820002664 y con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No 331820002014, ambos actos de 24 de julio de 2018, se debe considerar que el acto impugnado, no realiza la fundamentación clara de los hechos, incumpliendo con el artículo 99 de la Ley 2492.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria N° 1818200 N° 181820002664 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/01136/2018) de 24 de julio de 2018.
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11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L., representada legalmente por Marco Antonio Murillo Mena, fue admitido mediante Auto de 26 de junio de 2019, notificado de forma personal al recurrente el 3 de julio de 2019 y mediante cédula a la Administración Tributaria el 5 de julio de 2019; fojas 42-47 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital La Paz, I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000705 de 11 de julio de 2019, por memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante a fojas 50-54 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
El presente proceso emerge de las acciones efectuadas por el contribuyente al momento de presentar sus declaraciones juradas, conforme al numeral 3 del parágrafo II del artículo 93 de la Ley 2492, constituyéndose una autodeterminación por parte del sujeto pasivo, independientemente si estas fueron pagadas o no pagadas tal es el caso de las actuales declaraciones juradas, constituyéndose en Títulos de Ejecución Tributaria conforme el numeral 6 del artículo 108 de la Ley 2492. Respecto a las declaraciones rectificatorias, el artículo 78 de la Ley 2492, establece que las mismas podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por libre iniciativa del contribuyente; cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante, previa verificación de la Administración Tributaria..
Se tiene que el contribuyente en primera instancia, presentó sus declaraciones juradas el 14 de abril, 14 de junio, 14 de septiembre de 2016, correspondientes a los impuestos IVA e IT de los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, que fueron rectificadas el 16 de diciembre de 2016, como: “Rectificadas a favor del Fisco”, las cuales fueron por pago en defecto o no pagadas. Conforme nota No 2627/2019 de 12 de julio de 2019 se tiene que, el contribuyente evidentemente el 6 de febrero de 2017 realizó una nueva rectificatoria, esta vez como: “Rectificatoria a favor del Contribuyente”, aspecto por el
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cual se generó en el sistema del Ente Fiscal, Formularios F-521 sobre los impuestos y periodos mencionados.
La rectificación realizada por el contribuyente no cumple con lo dispuesto por los artículos 78 de la Ley 2492 y 28 del DS 2993, las cuales en sus partes pertinentes señalan que cuando la rectificación a libre iniciativa del declarante tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, deberá ser aprobada por la Administración Tributaria antes de su presentación, además, la aprobación será resultado de la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo.
Revisado el Sistema Único de Administración de Trámites (SUAT) del Servicio de
Impuestos Nacionales, se observa que el contribuyente a la fecha no formalizó ni
presentó documentación de respaldo de alguna solicitud de rectificación para el inicio de un Proyecto de Rectificación, con el fin de que el Ente Fiscal proceda a su verificación y aprobación si corresponde, conforme lo establece la normativa antes señalada, caso contrario las rectificaciones realizadas, no surtirán efecto legal.
Adicionalmente, el artículo 4 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998 – Reglamento para la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias (normativa que a la fecha no se encuentra abrogada o derogada), establece que para rectificar las Declaraciones Juradas aumentando el saldo a favor del contribuyente como en el presente caso, los contribuyentes deben presentar ante el Ente Fiscal una solicitud debidamente fundamentada, acompañada de la documentación de soporte y del proyecto de declaración jurada rectificativa.
El artículo 5 del DS mencionado establece que, las solicitudes de declaraciones juradas rectificatorias que aumenten el saldo a favor del contribuyente, deben venir acompañadas de una explicación de los hechos que dan origen a la rectificación,
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contengan documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo de soporte a los cambios solicitados, además, que sean consistentes con la información del proyecto de declaración jurada rectificativa y que este proyecto no contenga errores de tipo aritmético; aspectos que dentro del presente caso no ocurrieron, el sujeto
, pasivo tiene la obligación de adjuntar la documentación necesaria para responder Juan Carlos Guzmán Ruit
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adecuadamente su solicitud, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley 2492, empero, el actuar del contribuyente no condice con la diligencia debida, actuando de forma negligente.
Corresponde considerar que tratándose de la determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo y en los casos que se pretenda modificar declaraciones juradas que se encuentran en etapa de ejecución tributaria como en el presente caso por no haber sido canceladas, esta deuda que no fue extinguida mediante pago ni modificada oportunamente, se constituye en un adeudo firme, exigible y en etapa de ejecución tributaria, según lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 108 de la Ley 2492; en consecuencia, la contravención por omisión de pago se configuró por la falta de pago, conforme los artículos 165 del Código Tributario y 42 del DS 27310, correspondiendo la aplicación de la multa del 100% del Impuesto Omitido.
El recurrente manifiesta que le fueron vulnerados sus derechos señalando una serie de doctrina y sentencias sobre este tema, olvidando que la Administración Tributaria no vulneró en ningún momento los derechos constitucionales del contribuyente, notificando todos los actos correspondientes con el fin de que asuma su defensa. Corresponde establecer que la indefensión supone la vulneración a los derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural,
na, gratuita, transparente y sin dilaciones recogidos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado; al respecto, cita la Sentencia Constitucional 919/2004-R, concordante con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0252/2012, estableciendo que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntaria adoptado por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia, en esa línea, la Administración Tributaria actuó en el marco de la legalidad, siendo el mismo contribuyente quien no
formuló las rectificatorias a su favor, conforme normativa aplicable y vigente al caso.
El recurrente señala que la. Resolución Sancionatoria ahora impugnada no hace mención a las declaraciones juradas rectificatorias presentadas, mucho menos realiza fundamentación clara de los hechos, incumpliendo de esta forma el artículo 99 de la Ley 2492, solicitando se deje sin efecto el acto impugnado; al respecto establece que, el artículo en el cual el recurrente sustenta se deje sin efecto el acto administrativo
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impugnado, corresponde exclusivamente a Resoluciones Determinativas, la norma que regula el presente proceso sancionador se encuentra plasmada en el artículo 13 de la RND 10-0031-16 del Régimen de sanciones y Procedimiento por Contravenciones Tributárias.
Se debe tener presente que la Resolución Sancionatoria N° 181820002664 de 24 de julio de 2018, contiene la debida motivación o fundamentación, basándose en los hechos y fundamentos expuestos en ella, conforme establece el artículo 28 de la Ley 2341; al respecto cita las Sentencias Constitucionales 0043/2005 y 1060/2006 que señalan que toda Resolución debe contar con la correspondiente fundamentación fáctica. No correspondiendo analizar o considerar las rectificatorias realizadas por el contribuyente, puesto que las mismas no cumplen con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 2492, DS 2993 y el artículo 4 del DS 25183, toda vez que el contribuyente no inició un Proyecto de Rectificación, donde la Administración Tributaria proceda a su verificación y correspondiente aprobación.
La Administración Tributaria demostró que ha actuado en el marco de los principios de legalidad, seguridad jurídica y territorialidad de la norma vigente, en ese sentido se remitió a lo previsto en el numeral 11 del artículo 70 de la Ley 2492 que establece las
obligaciones tributarias del sujeto pasivo. Asimismo, solicita que en cumplimiento de los artículos 198’inciso e) y 211 del Código Tributario, esta instancia se pronuncie solamente sobre los argumentos planteados en el Recurso de alzada y no se pronuncie de oficio sobre otros puntos no impugnados por el contribuyente..
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181820002664 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/RS/01136/2018) de 24 de julio de 2018.
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11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 23 de julio de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria el 24 de julio de 2019; fojas 55-56 de obrados.
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Con memorial presentado el 29 de julio de 2019, Iván Arancibia Zegarra se apersono
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en calidad de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017; asimismo, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba preconstituida la adjuntada al memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveido de 30 de julio de 2019, aceptó el apersonamiento y dio por ratificada la documentación señalada; actuación notificada por Secretaría a las partes el 31 de julio de 2019, fojas 59-61 de obrados.
EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L., legalmente representado por Marco Antonio Murillo Mena, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2019, ratificó toda la prueba que cursa en antecedentes administrativos en obrados; al efecto, el Proveído de 12 de agosto de 2019, dio por ratificada la prueba documental señalada; actuación notificada por Secretaria a la partes el 14 de agosto de 2019; fojas 62-64 de obrados.
11.5 Alegatos El recurrente y la Administración Tributaria no formularon alegatos de conformidad a los términos del artículo 210 parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311720003143 de 18 de abril de 2017, resolvió instruir el inicio del proceso Sumario Contravencional contra EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L., representada legalmente por Marco Antonio Murillo Mena, de conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario concordante con el numeral 2) del artículo 13 de la RD 10-0031-16, al existir indicios de la comisión de omisión de pago por importes no pagados de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Código Tributario concordante con el artículo 42 del DS 27310 en las declaraciones juradas Form 200 y Form 400 correspondientes a los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016; asimismo, concedió 20 días para la presentación de descargos; actuación notificada por cédula el 28 de junio de 2017; fojas 32-36 y 40-42 de antecedentes administrativos.
El Proveído de Ejecución Tributaria No 331820002014 de 24 de julio de 2018, anuncia al contribuyente EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L. que estando firme y
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ejecutoriadas las declaraciones juradas Form 200 y Form 400 correspondientes a los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, se dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación con el Proveído, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el artículo 110 de la Ley 2492; actuación notificada por cédula el 20 de mayo de 2019; fojas 53-57 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria N° 181820002664 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/01136/2018) de 24 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de impuestos Nacionales resolvió sancionar al contribuyente EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L. con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda en aplicación del numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031-16, por las declaraciones juradas F-200 y F-400 de los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, según el Auto Inicial de Sumario Contravencional SIN/GDLPZ I/DJCC/CCIAISC/2262/2017 de 18 de abril de 2017, por un monto de 178.126 UFV’s, por la contravención de Omisión de Pago, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310 y numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031-16; acto administrativo definitivo notificado por cédula el 20 de mayo · de 2019; fojas 60-66 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III del referido Código Tributario, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Marco Antonio Murillo Mena en representación legal de EDP Empresarios para el Desarrollo S.R.L: en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes
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y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.
De inicio es necesario puntualizar que el recurrente en los argumentos del recurso de alzada alude aspectos de forma relacionados con la Resolución Sancionatoria No 181820002664 de 24 de julio de 2018 y el Proveido de inicio de ejecución tributaria PIET N° 331820002014 exponiendo como argumentos de forma: 1) La notificación simultanea de ambos actos administrativos; 2) Falta de fundamento de la RS e incumplimiento del debido proceso. En el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria No 181820002664 de 24 de julio de 2018; sin embargo, de la lectura de su Recurso, se advierte que alude a la existencia de
vicios de nulidad, en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o
no de los vicios y si éstos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo, si es que existieran.
También es necesario aclarar que el recurrente solicitó se deje sin efecto el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No 331820002014 de 24 de julio de 2018; al respecto, corresponde señalar que el PIET no es un acto administrativo que pueda impugnarse según lo establecido en el artículo 143 de la Ley 2492. Asimismo, el acto sujeto a revisión en el presente caso es la Resolución Sancionatoria N° 181820002664 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/RS/01136/2018) de 24 de julio de 2018. En este sentido, esta instancia solo emitirá pronunciamiento respecto a los agravios relacionados a la citada Resolución Sancionatoria.
IV.1. Notificación simultánea de los actos administrativos El recurrente en su Recurso de Alzada señala que la Administración Tributaria de manera contradictoria le notificó en la misma fecha la Resolución Sancionatoria hoy impugnada y el Proveido de Ejecución Tributaria N° 331820002014 de 24 de julio de 2018, debido a la existencia de observaciones a los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, por esta razón, en tiempo hábil adjuntó nota con el fin de regularizar
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estos actos, oponiéndose al mencionado Proveído por las facultades emanadas por
Ley.
La Administración Tributaria sobre este punto no emite criterio; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 94, parágrafo II de la Ley 2492, establece: II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsables y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin
necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando
la
Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, numeral 6, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
El artículo 165 de la Ley 2492 señala: El que por acción u omisión ‘no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
El artículo 168 del precitado cuerpo normativo, señala: I. Siempre que la conducta
- contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el. procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) dias para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veintë (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código. Dicho Procedimiento consiste en el inicio del sumario contravencional mediante la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional que contenga el cargo, es decir, el acto omisión que se le atribuye al responsable de la contravención; la concesión del plazo de 20 dias para la presentación de descargos y ofrezca el presunto contraventor todas las pruebas que hagan a su derecho y la emisión de la Resolución Sancionatoria al vencimiento del plazo de descargos.
El artículo 4 del DS 27874, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que de inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.
De inicio es necesario señalar que el recurrente entre los argumentos de su Recurso de Alzada manifiesta que el Ente Fiscal le habría notificado con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 331820002014 y la Resolución Sancionatoria N° 181820002664 la misma fecha, es decir el 20 de mayo de 2019; bajo esas circunstancias, la problemática que nos ocupa en este acápite está vinculada a efectuar la diferencia que existe entre ambos procedimientos.
En el contexto anterior, corresponde señalar que la presentación de una declaración jurada como acto de declaración realizada por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria según el artículo 94, parágrafo I de la Ley 2492, consigna un monto auto determinado y al no haber sido pagado o pagado parcialmente, genera dos consecuencias jurídicas que se traducen en la instauración de dos procedimientos de naturaleza diferente, para su cobro, por un lado del tributo omitido y accesorios de ley. y por otro la sanción por omisión de pago.
El Tributo Omitido, las declaraciones juradas presentadas (auto determinadas) involucran el reconocimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias; el artículo 78 de la Ley 2492, dispone que las declaraciones juradas son manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria
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en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que esta permite, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben; se debe entender entonces por declaración jurada la determinación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes o responsables bajo juramento y que debe ser presentada en la forma y el tiempo establecido legalmente; auto determinaciones que la Administración Tributaria puede verificar y fiscalizar en ejercicio de sus facultades y que de conformidad al numeral 6, artículo 108 de la norma antes citada se convierten automáticamente en Títulos de Ejecución Tributaria cuando estas no son pagadas o fueron pagadas parcialmente.
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La presentación de una declaración jurada impaga o pagada parcialmente, genera el procedimiento de ejecución tributaria por medio de la cual el Ente Fiscal efectúa el cobro del tributo omitido autodeterminado por el sujeto pasivo a través de la citada declaración jurada, la cual se constituye en Título de Ejecución Tributaria, conforme dispone el artículo 108 de la Ley 2492, fase que apertura el ejercicio de la facultad del Ente Fiscal de ejecución tributaria del tributo omitido declarado y no pagado a través de la emisión y notificación del respectivo Proveído de inicio de Ejecución Tributaria.
Por otra parte, se genera una Sanción, el procedimiento sancionador se instaura con el fin de sancionar la conducta de omisión de pago en la que incurre el sujeto pasivo al no efectuar el pago del tributo autodeterminado a través de la presentación de sus declaraciones juradas sin pago o pagadas parcialmente, conforme lo previsto en el artículo 165 de la Ley 2492, se da inicio al mismo a través de la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, el periodo probatorio y concluye con una Resolución Sancionatoria en la cual se establece el importe de la sanción que : deviene de la conducta contraventora en la que incurrió el sujeto pasivo.
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En el presente caso, se evidencia de los formularios 200 y 400 correspondientes a los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, cursantes en fojas 4, 8, 12, 16, 20 y 24 de antecedentes administrativos que el contribuyente EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L. con NIT 144138021, efectuó una autodeterminación mediante la presentación de declaraciones juradas rectificatorias el 16 de diciembre de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:
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FORMULARIO
200
400 200 400
200 . 400
N° DE ORDEN 2064889585 2064889641 2064889683 2064889775 2064889813 2064889843
PERIODO FISCAL | FECHA DE
MESIANO PRESENTACION
3/2016
16/12/2016 3/2016
16/12/2016 5/2016
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16/12/2016 8/2016
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Al no haber sido canceladas en su oportunidad, la Administración Tributaria dispuso emitir el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No 331820002014 de 24 de julio de 2018, cursante a fojas 53 de antecedentes administrativos, a efectos de realizar el cobro del tributo omitido consignado en dichas declaraciones juradas.
Pero también, la Administración Tributaria instruyó instaurar Sumario Contravencional contra el mencionado contribuyente; al efecto, se emitió el Auto Inicial de Sumario
Contravencional N° 311720003143 de 18 de abril de 2017, de conformidad a lo
- establecido por el artículo 168 del Código Tributario, en concordancia con el numeral 2 del
artículo 13 de la RND 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado de las declaraciones juradas antes detalladas, cuya sanción implica la multa del 100% del tributo omitido conforme el artículo 165 de la Ley 2492.
Se hace necesario señalar que las facultades de la Administración Tributaria de ejecución del tributo omitido consignado en las declaraciones juradas rectificatorias presentadas y no pagadas o pagadas parcialmente, regulado por el artículo 4 del DS 27874 y las facultades de imposición de sanciones administrativas derivada de la contravención de omisión de pago por las declaraciones juradas no pagadas del IVA U
orrespondiente a los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, sujeto a lo señalado en el artículo 168 del Código Tributario, son procedimientos que difieren diametralmente y que tienen diferente tratamiento conforme lo explicado ut supra; en consecuencia, la Administración Tributaria no incurrió en vicios procedimentales al notificar en la misma fecha tanto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria No 331820002014 que va relacionado con el tributo omitido, así como la Resolución Sancionatoria N° 181820002664 cuyo concepto es la sanción por omisión de pago, actos emitidos el 24 de julio de 2018, aspecto por el cual no corresponde retrotraer obrados, al ser inexistente los vicios de nulidad denunciados por el recurrente…
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IV.2. Fundamentación y debido proceso El recurrente en su memorial de Recurso de Alzada manifiesta que la Resolución Sancionatoria N° 1818200002664, no cuenta con base legal y formal para intimar el pago de 178.126 UFV’s; que supuestamente la empresa adeuda al Fisco, toda vez que no se consideró las rectificaciones realizadas por la empresa y no se realizó la fundamentación clara de los hechos, incumpliendo con el artículo 99 de la Ley 2492; al respecto, hace referencia al debido proceso y derecho a la defensa, principios contenidos en las Sentencias Constitucionales Nos. 0169/2012 y 0281/2010-R, aspecto que es reiterado en la Sentencia Constitucional N° 0014/2010-R.
Aclara que por error involuntario de una funcionaria de la empresa, rectificó las declaraciones juradas hoy. observadas hecho que causó perjuicio a la empresa, toda vez que al percatarse del error nuevamente se rectificó las declaraciones juradas de los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, como se advierte en la información que cuenta la Administración Tributaria en su Sistema Newton. Por otra pa se revise debidamente las gestiones observadas y se deje sin efecto el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331820002014 de 24 de julio de 2018, al no corresponder ninguna ejecución, lo contrario implicaría la transgresión de derechos fundamentales y la normativa tributaria, re servándose el derecho de recurrir a la vía constitucional.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada señala que la Resolución Sancionatoria N° 181820002664 de 24 de julio de 2018, contiene la debida motivación o fundamentación, basándose en los hechos y fundamentos expuestos en ella, conforme establece el artículo 28 de la Ley 2341; al respecto cita las Sentencias Constitucionales 0043/2005 y 1060/2006 que señalan que toda Resolución debe contar con la correspondiente fundamentación fáctica. No correspondiendo analizar o considerar las rectificatorias realizadas por el contribuyente, puesto que las mismas no cumplen con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 2492, DS 2993 y el artículo 4 del DS 25183, toda vez que el contribuyente no inició un Proyecto de Rectificación, donde la Administración Tributaria proceda a su verificación y correspondiente aprobación; al respecto .corresponde el siguiente análisis:
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El parágrafo 11 del artículo 78 de la Ley antes mencionada señala: “Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante. También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento”.
El artículo 99 parágrafo || del citado cuerpo normativo, establece: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos;
Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 168 de la citada Ley, establece que: l. Siempre que la conducta
contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el
procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de
un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar
resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código. Dicho Procedimiento consiste en el inicio del sumario contravencional
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mediante la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional que contenga el cargo, es decir, el acto omisión que se le atribuye al responsable de la contravención; la concesión del plazo de 20 dias para la presentación de ofrezca el presunto contraventor todas las pruebas que hagan a su derecho y la emisión de la Resolución Sancionatoria al vencimiento del plazo de descargos.
El parágrafo I del artículo 169 de la Ley 2492 establece: “La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención”.
En el presente caso, se advierte que mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311720003143 de 18 de abril de 2017, la Administración Tributaria resolvió instruir el inicio del proceso Sumario Contravencional contra EPD , Empresarios para el Desarrollo S.R.L. de conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario concordante con el numeral 2) del artículo 13 de la RD 10-0031-16, al existir indicios de la comisión de omisión de pago por importes no pagados de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Código Tributario concordante con el artículo 42 del DS 27310, por las siguientes declaraciones:
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3/2016
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3/2016
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16/12/2016 400
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16/12/2016 200
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16/12/2016 MONTO TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL IMPUESTO EN BS.
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De la misma manera, concedió 20 dias para la presentación de descargos; actuación notificada por cédula el 28 de junio de 2017; fojas 32-36 y 40-42 de antecedentes administrativos.
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Posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 181820002664 (SIN/GDLPZ DJCC/CC/RS/01136/2018) de 24 de julio de 2018, que en su parte resolutiva primera
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dispuso sancionar al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda en aplicación del numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031-16, por las declaraciones juradas F-200 y F-400 de los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, en el monto de 178.126 UFV’s, por la contravención de Omisión de Pago, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310 y numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031-16; acto administrativo definitivo notificado por cédula el 20 de mayo de 2019; fojas 60-66 de antecedentes administrativos.
Conforme lo relacionado, se advierte que el contribuyente realizó declaraciones rectificatorias el 16 de diciembre de 2016, de los Formularios 200 y 400 por los periodos fiscales marzo, mayo y agosto 2016, auto determinando saldos a favor del Fisco; como consecuencia de lo señalado el Ente Fiscal notificó al contribuyente el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311720003143, mediante cédula el 28 de junio de 2017; contando con un plazo de veinte (20) días para presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan a su derecho conforme el parágrafo I del artículo 168 de la Ley 2492; sin embargo, el contribuyente no presentó descargos sobre su conducta prevista y tipificada como contravención de Omisión de Pago por las declaraciones juradas Form 200 y Form 400 de marzo, mayo y agosto 2016; motivo por el cual se emitió la Resolución Sancionatoria N° 181820002664 de 24 de julio de 2018.
No obstante lo señalado, el ahora recurrente manifiesta que habría presentado una segunda rectificatoria por los citados formularios, auto determinando la inexistencia de impuesto a pagar; sin embargo, de la compulsa de antecedentes administrativos a fojas 97 y 115-119, se evidencia el reporte de la Oficina Virtual que detalla 6 proyectos de rectificatorias con el formulario 521 del 6 de febrero de 2017, de los periodos fiscales marzo, mayo y agosto de 2016, asimismo, consta los formularios 521 en los cuales se evidencia una disminución del saldo a favor del Fisco, consignando cero en los proyectos de rectificatoria.
Conforme lo señalado, cabe aclarar que las solicitudes de rectificatorias disminuyendo el saldo a favor del Fisco conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley 2492, el parágrafo VI del DS 2993 que modifica los parágrafos I, 11 y 1 del artículo 28 del DS 27310 que reglamenta el Código Tributario, así como el artículo 4 del DS 25183 –
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Reglamento para la Presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, establecen que cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, deberá ser aprobada por la Administración Tributaria, toda vez que será resultado de la verificación de los documentos que respalden la determinación del tributo; empero, en el presente caso en relación a los segundos proyectos de rectificatoria mencionados en el párrafo precedente no se evidencia la presentación de una solicitud formal por parte del ahora recurrente para su posterior proceso por parte de la Administración Tributaria.
Lo señalado precedentemente se evidencia por la nota CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SVECP/NOT/02627/2019 de 12 de julio de 2019 del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN (fojas 122 de antecedentes administrativos), que especifica que el contribuyente realizó en primera instancia la “Rectificatoria a favor del Fisco” de las declaraciones juradas IVA e IT de los periodos marzo, mayo y agosto 2016 aceptado por el sistema, posteriormente realizó la “Rectificatoria a favor del Contribuyente” generándose el F-521 de los periodos mencionados, que se encuentran sin la verificación de la Administración Tributaria, asimismo, el contribuyente no presentó ninguna solicitud de Rectificatorias, adjuntando a la misma los formularios 521 de su sistema informático, es decir, no se cumplió el procedimiento previo necesario a efecto de la aprobación de las rectificatorias establecido por Ley, motivo por el cual tampoco correspondía que la Administración Tributaria considere y emita pronunciamiento al respecto en la Resolución Sancionatoria ahora impugnada.
Se aclara que en el presente caso, la Sanción por Omisión de pago establecida en la
- Resolución Sancionatoria N° 181820001664, está relacionada con las declaraciones
juradas rectificatorias presentadas inicialmente por el contribuyente el 16 de diciembre de 2016, en las cuales el saldo a pagar a favor del fisco incrementó y no asi en relación a los proyectos de rectificatorias presentados el 6 de febrero de 2017, donde se disminuye el saldo a pagar a favor del fisco, sin que estas sean legalmente autorizadas, ni verificadas por la Administración Tributaria, lo que indudablemente no tienen efecto legal para el presente caso..
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Se hace necesario enfatizar que con relación al incumplimiento del artículo 99 de la Ley 2492, del acto impugnado invocado por el recurrente, que la Resolución Sancionatoria No 181820001664 de 24 de julio de 2018, consigna la relación de hechos atribuidos al contribuyente EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L., así como el origen de la sanción impuesta por omisión de pago, aspecto relacionado a las declaraciones juradas rectificatorias que aumentaron el saldo a pagar a favor del fisco,
elementos que fundamentan el pronunciamiento de la Administración Tributaria, referido precisamente a la falta de pago de las declaraciones juradas detalladas en el cuadro antes consignado.
Lo anterior, muestra que el acto impugnado describe de manera expresa el hecho por el cual se configura la contravención por Omisión de Pago, así como la norma jurídica aplicable al caso; de la misma manera, especifica lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, fundamentos de hecho y derecho (presentación de declaraciones’ juradas rectificatorias no pagadas, sancionándose con un 100% del tributo omitido, según lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 2492), la sanción correspondiente, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. En este sentido, la Resolución ahora impugnada cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo || del artículo 99 de la Ley 2492, aplicable por disposición del parágrafo I del artículo 169 de la Ley 2492
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Respecto a las Sentencias Constitucionales Nos.0169/2012, 0171/2010-R, 1863/2010- : Ry 0567/2012 citadas por el recurrente en su Recurso de Alzada, relacionadas a la observancia del debido proceso y a la substanciación de los procesos administrativos sancionatorios; de acuerdo al análisis realizado en el presente caso se evidencia que la Administración Tributaria, actuó en apego de la norma tributaria, cumpliendo lo establecido en el correspondiente proceso sancionador a través de la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y como resultado la Resolución sancionatoria, adicionalmente, se evidencia que el Ente Fiscal no conculcó el derecho a la defensa del contribuyente, puesto que observó los requisitos del procedimiento sancionatorio, teniendo el ahora recurrente la posibilidad de ejercer sus derechos a lo largo de la realización del presente proceso.
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De acuerdo al análisis realizado no son evidentes los vicios denunciados por el recurrente dentro de su Recurso de Alzada, estableciéndose que el ahora acto impugnado, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492; asimismo, ante la falta de la solicitud formal de las rectificatorias, la documentación de respaldo de las mismas y de la correspondiente revisión de esta por parte del Ente Fiscal, aspecto que es atribuible al sujeto pasivo quien incumplió lo establecido en el artículo 78 de la Ley 2492, el parágrafo VI del DS 2993 que modifica los parágrafos I, II y IV del artículo 28 del DS 27310 que reglamenta el Código Tributario, así como el artículo 4 del DS 25183 – Reglamento para la Presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; consecuentemente corresponde confirmar Resolución Sancionatoria N° 1 81820002664 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/01136/2018) de 24 de julio de 2018, que establece una multa del 100% del tributo omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria No 181820002664 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/RS/01136/2018) de 24 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales contra EPD Empresarios para el Desarrollo S.R.L.; consecuentemente, corresponde mantener firme y subsistente la sanción por Omisión de Pago, que asciende a 178.126 UFV’s emergentes de las declaraciones
juradas Form 200 y Form 400 no pagadas o pagadas parcialmente, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 DS 27310 y numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031-16, correspondiente a los periodos fiscales de marzo, mayo y agosto 2016.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
TU
conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.”
V
neduon
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
STI
081
RIC
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación..
PER UGLACION
mail!
Rodsana
Mendoza Sot
Voy
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SPISAO REGIONALE
Alejandra Velk Villalobos (0)
upon
Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnadón
Tributarla – La Paz
helmuaractARCVD/jcgrlavv/rms/var/safq uan Harian Guzmál Ruit si
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