RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0045/2012
RECURRENTE: MANCOMUNIDAD DE SUD LIPEZ, representada por PEDRO ARIAS MAMANI.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0047/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 26 de marzo de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, representada legalmente por Pedro Arias Mamani, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0113-11, 18-000-0114-11, 18-000-0115-11, 18-000-0116-11, 18-000-0117-11 y 18-000-0118-11, todas de fecha 3 de octubre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, Recurso que es admitido mediante auto de 23 de noviembre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre la resolución impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0045/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del Recurso, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0113-11, 18-000-0114-11, 18-000-0115-11, 18- 000-0116-11, 18-000-0117-11 y 18-000-0118-11, todas de fecha 3 de octubre de 2011, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0113-11, 18-000-0114-11, 18-000-0115-11, 18-000-0116-11, 18-000-0117-11 y 18-000-0118-11, todas de fecha 3 de octubre de 2011, en base a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1179202028, 1179202029, 1179202030, 1179202031, 1179202032 y 1179202033, todos de fecha 10 de agosto de 2011, los cuales determinan sancionar a la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, representada legalmente por Pedro Arias Mamani, con una multa de UFV´s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 8.409 (Ocho mil cuatrocientos nueve 00/100 Bolivianos), por cada periodo establecido de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del Art. 162 del Código Tributario y sub.-numeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, de fecha 14 de diciembre de 2007.
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En fecha 27 de octubre de 2011, las referidas Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas de forma personal al señor Pedro Arias Mamani, en representación de la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, conforme se evidencia a fojas 29, 32, 35, 38, 41 y 44 de obrados. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2011 se interpone Recurso de Alzada contra las resoluciones indicadas.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada, tiene el siguiente contenido:
El recurrente relata que mediante notificaciones llevadas a cabo por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, se le atribuye el haber incumplido con la presentación de la información Software RC-IVA (Da-Vinci) respecto a sus dependientes, con ingresos, sueldos o salarios mayores a Bs. 7.000, por los periodos fiscales comprendidos entre julio y diciembre de 2008.
Al margen de tomar conocimiento de las Resoluciones Sancionatorias de referencia, señala como argumento de su Recurso, que el único dependiente de la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez-Paesma, con sueldo mayor a los Bs. 7.000, es el señor Marvel Claudio Romero Velásquez, y que el mismo -conforme indica la norma- efectúa sus respectivos descargos con el formulario trimestral Nº 610.
En el memorial de subsanación el recurrente señala que, en el caso referido, no existe una relación de dependencia sino una prestación de servicios, que al no presentarse una relación obrero patronal, sino consultoría, el señor Marvel Claudio Romero Velásquez, debería ser considerado como un contribuyente directo. Por último manifiesta que, en virtud al argumento señalado, se incurrió en error por parte de la Administración Tributaria, que no observó el Art. 163 de la Ley Nº 130 y Art. 217 de la Ley Nº 2492 y que adjunta documental que prueba que no hubo evasiva sino mas al contrario de efectuó el descargo según el RC
IVA, como indica la sección de contribuyentes directos, que grava ingresos de personas contratadas por el sector público (consultores) y como indica la norma se utilizó los formularios 610 trimestral, consiguientemente la Administración Tributaria incurrió en error según lo establecido por el Capítulo V, Art. 41 Inc. 3º en relación al Art. 50 de la ley 1340.
III. AUTO DE ADMISION.
Inicialmente, el Recurso fue observado, por inobservancia de los incisos a, b, e, y c) del Art. 198 de la Ley Nº 2492. Dentro del plazo de 5 días previstos por el Art. 198.III del Código Tributario, se subsanan las observaciones realizadas. En ese entendido, en fecha 23 de noviembre de 2011, se emitió el Auto de Admisión que cursa a fojas 58 de obrados, disponiendo se haga conocer a la Administración Tributaria para que en el plazo legal de 15 días computables a partir de su legal notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso c) del Código Tributario; habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida el 30 de diciembre de 2011, conforme a la diligencia de notificación, cursante a fojas 62 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
La entidad recurrida sostiene que, mediante CITE: SIN/GDPT/DF/MEN/450/2011, de 10 de agosto de 2011, instruyó que se proceda a ejecutar los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, en contra de los contribuyentes que no hayan presentado la Información Software RC-IVA (Da-Vinci), agentes de retención.
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En fecha 10 de agosto de 2011, conforme a los datos proporcionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, se establece que la Mancomunidad de Municipios de Sud Lípez, en las planillas de haberes, correspondiente a los períodos fiscales de julio a diciembre de la gestión 2008, contaba con dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000 (Siete mil 00/100 Bolivianos), por ésa razón se determinó que el contribuyente en su condición de empleador estaba obligado a presentar información del Software RC-IVA (Da-Vinci), en los citados períodos fiscales, conforme establece la RND N° 10-0029-05, específicamente en su Art. 4 establece: “(Agentes de retención) los empleadores o agentes de retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el Software RC-IVA (Da-Vinci), Agentes de Retención y se remitirá mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio Web www.impuestos.gov.bo.de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario N° 98.
Consiguientemente, estableció que la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da-Vinci), en los períodos fiscales julio a diciembre de la gestión 2008, lo que constituye incumplimiento al deber formal establecido o reconocido en el Art. 162 de la Ley N° 2492, art. 40 del DS Nº 27310, y sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 numeral 4 del anexo A) de la RND N° 10-
0037-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, norma que se encontraba vigente a momento de la contravención tributaria, estableciéndose consiguientemente una sanción de UFV’s 5.000, por período observado. Para el efecto se emitió en fecha 10 de agosto de 2011, los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales bajo el siguiente orden: AISC N° 25-000-
0614-11, 25-000-0615-11, 25-000-0616-11, 25-000-0617-11, 25-000-0618-11 y 25-000- 0619-11. Emitidos bajo la base de la RND N° 10-0029-05; RDN N° 10-0037-07, Art. 162 y 100 de la Ley N° 2492, notificándose al contribuyente todo en fecha 22 de agosto de 2011; concediéndole el plazo de 20 días para que cancele la multa establecida o presente toda la prueba de descargo.
Con relación a la prueba de descargo presentada por la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, consistente en dos fotocopias simples de pago de planillas y boletas de pago de haberes correspondientes a los periodos fiscales indicados, por no ser originales, fueron depurados en base al Art. 77 de la Ley Nº 2492, por lo que no desvirtuó la información presentada por la AFP. Bajo los antecedentes descritos, en fecha 22 de septiembre de 2011, se elaboraron los Informes CITES: SIN/GDPT/DF/OP/INF/545/2011, 546/2011, 547/2011, 548/2011, 549/2011 y 550/2011, y se prosiguió trámite, conforme determina el Art. 17 de la RND Nº 10-0037-07.
En fecha 3 de octubre de 2011, la Administración Tributaria, conforme a las Atribuciones establecidas en los numerales 6 y 8 del Art. 70, numeral 5 del Art. 160 y Art. 162 todos del Código Tributario, sub.-numeral 4.3 del numeral 4 anexo A) de la RND Nº 10-0037-07 y Art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, llega a determinar que la conducta del Contribuyente Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, constituye ilícitos tributarios, tipificado como contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales los cuales han emitido las Resoluciones Sancionatorias y la sanción de UFV´s 5.000, por periodo observado.
Con el fin de respaldar sus actuaciones de manera fundamentada -indica la Administración Tributaria- se basó en las siguientes disposiciones legales: Artículo 71.I de Ley N° 2492, que establece: “toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, ésta obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas,
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provisionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria”. El Art. 78.I de la Ley N° 2492, establece que: “Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos, y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación que ésta emita, se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben en los términos señalados…”. El Art. 7.I del DS Nº 27310, que establece: “las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La Información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, tienen validez probatoria”.
Las normas descritas son los fundamentos y/o sustento jurídico utilizado por la Administración Tributaria, en relación a la RND Nº 10-0029-05, cuya finalidad u objetivo es mejorar y reglamentar el control de presentación de descargos, a través de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes inherentes a los sujetos pasivos del RC-IVA, en relación de dependencia, cuyos ingresos o sueldos superan los Bs. 7.000, que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA, la alícuota del IVA, contenida en las facturas, tal cual dispone el Art. 3 de la citada resolución. Por otra parte -indica- que es necesario establecer que el Art. 4 de la RND N° 10-0029-05, dispone: “Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software (Da-Vinci), Agentes de Retención y remitirla mensualmente al SIN o presentarlo en medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la fecha de la presentación del formulario 98″. Indica que, en lo referido a la imposición de sanciones ante el incumplimiento de deberes formales el Art. 162 de la ley N° 2492, que refiere: “Él que de cualquier manera incumpla los deberes formales en el presente código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias será sancionado con una multa que ira desde cincuenta unidades de fomento a la vivienda (50 UFV´s) a cinco mil unidades de fomento a la vivienda (5.000.- UFV’s)” “La Sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en los límites mediante norma reglamentaria”. Al respecto, señala que tal como establece esa norma, la sanción descrita en el art. 162 de la Ley N° 2492, se encuentra reglamentada por el anexo A) sub.-numeral 4.3 del numeral 4 de la RND N° 10-0037-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, que dispone como deber formal: “Entregar toda información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para agentes de información”. En caso de incumplimiento a ése deber formal, se deberá determinar una multa de cinco mil unidades de fomento a la vivienda (5.000 UFV’s). Por su parte, conforme determina el Art. 7 de la RND N° 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, se ha designado como agentes de información a la Administradora del Fondo de Pensiones BBVA y a las Administradoras del Fondo de Pensiones Futuro Bolivia S.A.
Por lo expuesto, conforme a las Atribuciones conferidas en el Art. 100 de la Ley Nº 2492 y la información proporcionada por la Administradora del Fondo de Pensiones, evidenciado que la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, contaba con dependientes que percibían como salario o sueldo sumas superiores a los Bs. 7.000, empero no informó y no presento la información de los periodos fiscales de julio a diciembre de 2008, razón a ello han sido emitidos los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales ya descritos como las Resoluciones Sancionatorias ya referidas.
Respecto, al argumentación efectuada por el recurrente respecto a la Ley Nº 1340, esta fue abrogada por la Ley Nº 2492 y simplemente se encuentra subsistente el procedimiento inherente al proceso Contencioso Tributario conforme establece las SS.CC. Nros. 009/2004
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y 018/2004 y que no es necesario realizar una interpretación de las normas que el contribuyente cree que ha sido afectado (Art. 41 Inc. 3) y Art. 50 de la Ley Nº 1340).
Señala que, corresponde establecer a la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, como empleador al margen de ser agente de retención se constituye en su sustituto, Agente de Información, tal cual establece el Art. 71 de la ley N° 2492, en razón de que tiene la obligación de presentar información conforme determinó la Administración Tributaria, respaldada en los fundamentos de la interpretación jurídica establecida en el numeral 9.4 de las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. AGIT-RJ 0223/2010, 0224/2010, 0225/2010, 0226/2010, 0227/2010, 0228/2010, 0229/2010 y la 0230/2010, todas de 9 de julio de 2010. Que la naturaleza y esencia de los deberes formales al no ser cumplidos por los sujetos pasivos y/o contribuyentes se constituyen en contravenciones tributarias e ilícitos tributarios de acuerdo a lo que expresa el Art. 148 de la Ley Nº 2492; por lo que la información remitida por la AFPs, ha servido de base para establecer que la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, ha incumplido el deber formal de informar ante la Administración Tributaria de los ingresos percibidos por sus dependientes que percibieron salarios superiores a los Bs. 7.000, se han ellos funcionarios de planta o en su caso consultores tal cual alega el recurrente.
Sostiene que, todos los AISCs, descrito en su fundamento jurídico fueron elaborados en base a lo dispuesto en el Art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, donde claramente establece la obligación del contribuyente, que en su carácter de empleador se constituye en sustituto en calidad de Agente de Retención RC-IVA, en razón de que debe presentar información tributaria a través de los medios autorizados que ha sido detallado en los Autos indicados.
La Administración Tributaria señala en sentido de que, los consultores, al recibir remuneraciones de la parte pertinente, son considerados como funcionarios dependientes, tal como comprende la Administradora de Fondo de Pensiones, mismo que sirvió de sustento para establecer la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, según lo dispuesto en el num. 5) del Art. 160 y Art. 162 del CT, por lo que se le aplica la multa establecida en el sub.-numeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07 y la RND Nº 10-0029-05, que establece la multa de UFV´s 5.000, Menciona que la RND Nº 10-0037-07, habría abrogado a la RND Nº 10-0021-04, sin que se pueda alegar el que no existía una norma que establezca un error, confusión en el procedimiento sancionatorio establecido y ejecutado por la Administración Tributaria.
Por los fundamentos expuestos contesta en forma negativa al presente recurso interpuesto por Pedro Arias Mamani, representante legal de la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0113-11, 18-000-0114-11, 18- 000-0115-11, 18-000-0116-11, 18-000-0117-11 y 18-000-0119, todos de 3 de octubre de 2011, y pide que los mismos sean confirmados.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del Art. 218 del Código Tributario, mediante Auto de 16 de diciembre de 2011, cursante a fojas 71 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 73 y 74 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 3 de enero de 2012, cursante a fojas 75 de obrados, indica que, se ratifica en toda la prueba documental que ha sido presentada con el memorial de respuesta al Recurso de Alzada.
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Posteriormente, el expediente es remitido a la Autoridad de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, radicado el mismo por decreto de 12 de enero de 2011, cursante a fojas 83 de obrados.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el Art. 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0113-11, 18-000-0114-11, 18-000-0115-11, 18-000-0116, 18-
000-0117 y 18-000-0118-11, se inició el 10 de noviembre de 2011, conforme consta por cargo de recepción, cursante a fojas 47 de obrados.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por la Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 84 a 85 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) cuarenta días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210.III del Código Tributario Boliviano, vence el 20 de febrero de 2012.
La entidad recurrida, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2012, cursante de fojas 89 a 90 de obrados, formuló alegatos en conclusiones escritos, en los que señala entre otros que, se evidenció que existen suficientes medios de prueba que sustentan las actuaciones de la misma, que no han podido ser desvirtuados por la parte recurrente, explica en forma detallada los actos administrativos desarrollados.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 4, 33, 59, 85, 111 y 137 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales Nros. 1179202028-25-000-0614-11, 1179202029- 25-000-0615-11, 1179202030-25-000-0616-11, 1179202031-25-000-0617-11, 1179202032- 25-000-0618-11 y 1179202033-25-000-0618-11 todos de fecha 10 de agosto de 2011, los que resuelven Instruir Sumario Contravencional en contra del contribuyente Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, con NIT 1010695026, establecido de conformidad al Art. 168 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, concordante con el Art. 17 de la RND Nº 10- 0037-07, de 14 de diciembre de 2007, debido a que el contribuyente, no presentó Información del Software RC-IVA (Da-Vinci), de los periodos julio a diciembre de 2008, que esa conducta está prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información en el Art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, que asciende a UFV´s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo establecido.
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A fojas 11, 39, 65, 91, 117 y 144 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Informes CITE: SIN/GDPT/DF/OP/INF/545/2011, 546/2011, 547/2011, 547/2011, 548/2011, 549/2011 y 550/2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, los cuales en su punto IV Conclusiones y Recomendaciones establecen que, revisada la documentación de los AISCs Nros. 1179202028, 1179202029, 1179202030, 1179202031, 1179202032 y 1179202033, de acuerdo a disposiciones legales vigentes y la documentación presentada por el contribuyente indicado, se concluye que incumplió con la presentación de la Información del Software RC-IVA (Da-Vinci), según lo dispuesto por el Art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, por tanto su accionar se sanciona de acuerdo al numeral 4.3 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07.
A fojas 18, 46, 72, 98, 124 y 151 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0113-11, 18-000-0114-11, 18-000-0115-11, 18- 000-0116, 18-000-0117 y 18-000-0118, de 3 de octubre de 2011, que en su parte resolutiva sanciona al contribuyente Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, representada legalmente por Pedro Arias Mamani, con una multa de UFV´s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de emisión de la presente resolución a Bs. 8.409 (Ocho mil cuatrocientos nueve 00/100 Bolivianos), por cada periodo establecido, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del Art. 162 del Código Tributario y sub.-numeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-
0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
A fojas 23, 50, 76, 102, 128 y 155 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa diligencias de notificación personal de 27 de octubre del año 2011, a Pedro Arias Mamani, en representación de la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, con las Resoluciones Sancionatorias, indicadas precedentemente.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 6.- (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).
- Sólo la Ley puede:
- Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas).
La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Artículo 65. (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
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Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
Artículo 148.- (Definición y Clasificación).
Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos
Artículo 160.- (Clasificación).
Son contravenciones tributarias:
- Incumplimiento de otros deberes formales;
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 198.- (Forma e Interposición de los Recursos).
- Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener:
- e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Artículo 201.- (Normas Supletorias)
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 211.- (Contenido de las Resoluciones).
- Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Artículo 212.- (Clases de Resolución)
- Las Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias Totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio mas antiguo.
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DECRETO SUPREMO Nº 27310, REGLAMENTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 40.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- Conforme lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 162° de la Ley N° 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0021-04.
Contravenciones Tributarias
Anexo DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A) Contribuyentes del Régimen General
- Deberes formales relacionados con el deber de información Sanción para Personas Jurídicas
4.3 Entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información.
5.000.- UFV´s.
RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0029-05.
Software RC-IVA (Da-Vinci) para Dependientes y Agentes de Retención.
Artículo 1.- (Objeto).
Reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” por los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de dependencia, así como por los Agentes de Retención del citado impuesto.
Artículo 2.- (Aprobación).
- Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, para el registro del detalle de la información correspondiente a las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, que los dependientes presentan para imputar como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a través del Formulario 87-1.
- Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, el cual permitirá consolidar la información declarada por los dependientes de cada entidad o empresa, así como la generación de la planilla tributaria.
Artículo 3.- (Contribuyentes en Relación de Dependencia).
- Los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen los Bs7.000.- (Siete mil 00/100 Bolivianos), que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán presentar a sus empleadores o Agentes de Retención, la información necesaria en medio electrónico, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, conforme el cronograma fijado en la Disposición Final Primera de la presente Resolución.
- Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los dependientes antes citados deberán presentar a sus empleadores el Formulario 87-1 impreso y firmado, acompañando las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de respaldo.
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III. A tal efecto, se considerarán ingresos, sueldos o salarios brutos, a los ingresos declarados a las AFP como base para la retención que se efectúa por concepto de aportes al Fondo de Capitalización Individual.
Artículo 4.- (Agentes de Retención).
Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación del Formulario 98 (las negrillas son nuestras).
Artículo 5.- (Incumplimiento).
Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.
El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la información requerida.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-07
Anexo Consolidado
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. A) CONTRIBUYENETES DEL REGIMEN GENERAL
4.- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN 4.3.- Entrega de toda la Información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas especificas para los Agentes de Información: Sanción por Incumplimiento al Deber Formal: Personas Jurídicas 5.000.- UFV´s.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0030-11.
Artículo 1.- (Modificaciones y Adiciones)
- se modifica el parágrafo II del art. 26 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, con el siguiente Texto:
De constatarse la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por personas naturales o jurídicas, inscritas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, los funcionarios asignados labrarán un “Acta de Verificación y Clausura”, que contendrá como mínimo, la siguiente información:
- Número de Acta de Verificación y Clausura.
- Lugar, fecha y hora de emisión.
- Nombre o Razón Social del Sujeto Pasivo.
- Número de Identificación Tributaria cuando se encuentre inscrito al Padrón Nacional de Contribuyentes.
- Número de Cédula de Identidad del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes.
En caso que no proporcione este dato se hará constar en Acta.
- Dirección del domicilio fiscal visitado.
- Descripción de los artículos o servicios vendidos y no facturados. h. Importe numeral y literal del valor no facturado.
- Sanción a ser aplicada, de acuerdo al Artículo 170 del Código Tributario Pág.10 de 14
Boliviano.
- Nombre (s) y número (s) de Cédula de Identidad del (los) funcionario (s) actuante (s). k. Nombre y número de la Cédula de Identidad del testigo de actuación.” II. Se modifican los sub.-numerales 4.2, 4.3, 4.8 y 6.4 y se adicionan los sub.- numerales 4.2.1, 4.2.2, 4.31, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2 al anexo A de la RND Nº 10-0037-07.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
El recurrente Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, representado legalmente por Pedro Arías Mamani impugna las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0113-11; 18-000- 0114-11, 18-000-0115-11, 18-000-0116-11, 18-000-0117-11 y 18-000-0118-11, todas de 3 de octubre de 2011, en base a los argumentos expuestos en su memorial de Recurso de Alzada. Por lo que, corresponde ingresar al pronunciamiento sobre lo pedido por la parte recurrente.
9.1. Con relación al incumplimiento de la presentación de información Software RC-IVA (Da-Vinci), por los periodos julio a diciembre de 2008.
El recurrente señala que, con referencia al funcionario con contrato de consultoría, dependiente de la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, con sueldo mayor a Bs. 7.000, (Siete mil 00/100 Bolivianos); efectúo sus respectivos descargos con el Formulario 610. Presenta como pruebas de descargo el Contrato de Consultor y los formularios trimestrales, presentados a Impuestos Nacionales en condición de prestador de servicios y no como dependiente de la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, ni del “PAESMA”. Asimismo, señala que, respecto a ese funcionario, no existe relación obrero patronal con la mancomunidad, reitera que el señor Marvel Claudio Romero Velásquez, solo fue contratado como consultor, considerándolo como un contribuyente directo. Por ese aspecto, no se habría cumplido con la figura, con la cual se notificaron las resoluciones sancionatorias. Para este caso, alude a los artículos 163 de la Ley Nº 1340 y 217 de la Ley Nº 2492, para afirmar que por la prueba aportada, demostró que no hubo evasiva, sino que se hizo el descargo según el RC-IVA y, en virtud del artículo 176 Inc. 2) de la Ley Nº 1340, por otra parte afirma que la Administración Tributaria, incurre en error de hecho, por cuanto existe confusión al haber emitido las resoluciones ya que estas no guardan relación con lo establecido en el Capítulo V, artículo 41 Inc. 3) en relación al artículo 50 de la Ley Nº 1340, que, se pretende ajustar a una figura impositiva distinta a la de los consultores contratados por la mancomunidad.
La Administración Tributaria, en fecha 10 de agosto de 2011, conforme a los datos proporcionados por la Administradora de Fondos de Pensiones, establece que la Mancomunidad de Municipios de Sud Lípez, en las planillas de haberes, correspondiente a los períodos fiscales julio a diciembre de la gestión 2008, contaba con dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000 (Siete mil 00/100 Bolivianos). Por ésa razón, se determinó que el contribuyente, en su condición de empleador, estaba obligado a presentar información del Software RC-IVA (Da-Vinci), en los citados períodos fiscales, conforme establece la RND N° 10-0029-05, de fecha 14 de septiembre de 2005,
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específicamente en su Art. 4 que establece: “(Agentes de retención) los empleadores o agentes de retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando en Software RC-IVA (Da-Vinci), Agentes de Retención y se remitirá mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio Web
www.impuestos.gov.bo.de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario N° 98.
El artículo 8 del DS Nº 21531, Reglamento del Régimen Complementario al IVA, señala que: “Todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1 de enero de 1995 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Art. 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y en concordancia con lo indicado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo…”. El inciso d) del mencionado Art. 19 de la Ley Nº 843 señala: “Los sueldos, salarios, Jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participantes, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluida las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo”.
De a cuerdo a los términos del contrato suscrito entre la partes, que cursa de fojas 1 a 10 del expediente, se concluye que existió relación de dependencia, y por tal situación, de acuerdo al punto XIV, percibía una remuneración, que señala: En compensación por los servicios prestados “EL PAESMA” bajo los términos del Contrato, pagará a “El SUSCRIPTOR”, la suma mensual de Bs. 9.000 (Nueve mil 00/100 Bolivianos), así como el aguinaldo correspondiente a la gestión con fondos de contraparte de “El PAESMA”, de la Partida Presupuestaria Nº 12100 (Personal Eventual), por el periodo de una gestión, renovable cada año, previa evaluación de la prestación de servicios y no objeción del PMA. Por otra parte en el punto XV del referido contrato, referente a Derechos y Obligaciones del Suscriptor, aparte de describir los servicios que realizó el Suscriptor, indica: “El Suscriptor”, se obliga al cumplimiento normal de todas las cláusulas del presente contrato Civil guardando observancia de sus responsabilidades. El cumplimiento referente a horarios designados, atrasos y faltas injustificadas serán pasibles a multas y/o sanciones de acuerdo a lo especificado en el Anexo-I a este Contrato. Dentro del punto XIV, el segundo párrafo menciona: “El Suscriptor” no tendrá otros beneficios sociales que los determinados en este contrato. El Monto mencionado será sujeto a todos los descuentos de Ley, “El PAESMA” realizara los Aportes Patronales correspondientes.
El Art. 9 del DS Nº 23318-A, define por Relación de Dependencia: Es el vínculo jurídico entre un servidor público y su superior jerárquico, que nace de la prestación de servicios en una entidad pública en condiciones de subordinación y remuneración, cualquiera sea la fuente de esta. Del análisis del contrato de servicios presentado por el recurrente, desde un punto de vista de la interpretación gramatical, queda claramente demostrado la relación de dependencia entre Marvel Claudio Romero Velásquez, respecto al empleador, su superior jerárquico, la Mancomunidad de Municipios Sud Lípez, quienes suscriben el mismo. Aspecto que se encuentra claramente establecido en el primer párrafo del contrato que dice: “Celebrado el 1º de enero de 2009 entre la Mancomunidad Sud Lípez – PAESMA representado por su Presidente, señor Octavio Choquevillca M., al que adelante se refiere como “EL PAESMA” y el señor Marvel Claudio Romero Velásquez…”, aclarando que el nuevo Presidente de la Mancomunidad Sud Lípez, apersonado ante esta instancia administrativa es, Pedro Arias Mamani. Finalmente, la referencia –inserta en el punto I del contrato- al Art. 732 del Código Civil Boliviano, no tiene
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ninguna relevancia ya que, ese precepto legal se refiere al contrato de obra, muy distinto al contrato de servicios, como es el presente caso.
Por otra parte. El artículo 33 de la Ley Nº 843, dispone que el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones, designara Agentes de Retención y Agentes de Información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el monto mínimo imponible de ingresos de sujetos pasivos que por el volumen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.
El artículo 25 de la Ley Nº 2492, establece que sustituto es la persona natural o jurídico genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las siguientes reglas: Son sustitutos en calidad de Agentes de Retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco. Son Agentes de Retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.
El artículo 70 de la referida Ley Nº 2492, establece las obligaciones del sujeto pasivo, entre las cuales se encuentra la de presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria libros, contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada, en la forma y plazos en que éste los requiera. A su vez el artículo 148, señala: “Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias”; disposición que luego, clasifica los ilícitos, en delitos y contravenciones.
El artículo 160 de la Ley Nº 2492, clasifica las contravenciones tributarias en: 1) omisión de inscripción en los registros tributarios; 2) no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3) omisión de pago; 4) Contrabando menor; 5) incumplimiento de otros deberes formales; y 6) las establecidas en leyes especiales. El artículo 162 de la citada Ley, señala que quien incumpla los deberes formales establecidos en el Código Tributario y demás disposiciones normativas reglamentarias, debe ser sancionado con una multa que va desde 50 UFV’s a 5.000 UFV’s, cuyos límites para cada conducta contraventora deben definirse mediante norma reglamentaria. La RND N° 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, señala en su Artículo 3, que los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen los Bs. 7.000 que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA, contenida en facturas, notas fiscales o documento equivalente, deberán presentar a sus empleadores o Agentes de Retención la información necesaria en medio electrónico.
Por otro lado, si bien se observa en obrados, los Formularios 610 RC-IVA, de los períodos observados adjunto a las facturas correspondientes de descargo, a nombre de Marvel Claudio Romero Velásquez, que el dependiente cumplió su declaración respecto a sus ingresos percibidos como dependiente, al respecto conviene referirnos al artículo 4 de la RND Nº 10-0029-2005, que señala: “Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da- Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio Web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético
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respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su Jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario 98”. Es esta normativa tributaria, la que no dio cumplimiento el sujeto pasivo, que establece con claridad la obligatoriedad del deber de informar, ya que, el objetivo de dicha norma es mejorar el control en la presentación de los descargos periódicos, a través de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, realizados por los sujetos pasivos del RC-IVA, en relación de dependencia, y es así que este Software permite al sujeto pasivo o tercero responsable, la captura de toda la información requerida para la deducción de sus compras a efectos de la aplicación del RC-IVA y la generación de los respectivos reportes sobre la base de la información capturada.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, se establece que la parte Administrativa Tributaria, aplicó correctamente la normativa en el presente caso.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en suplencia legal, designado por la Resolución Administrativa AGIT/0019/2012, de 14 de marzo de 2012, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000-0113-11, 18-000-0114- 11, 18-000-0115-11, 18-000-0116-11, 18-000-0117-11 y 18-000-0118-11, todas de 3 de octubre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales. Todo de conformidad con la fundamentación técnico legal efectuada y con lo previsto en el Art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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