RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0058/2012
RECURRENTE: AFIPAC, representada por JOSE GARCIA ENRIQUEZ.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARÍA GUTIÉRREZ
ALCÓN.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0001/2012.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 05 de abril de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Asociación AFIPAC, representado legalmente por José García Enríquez, contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18- 000329-11 y 18-000330-11 todas en fecha 07 de octubre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante Auto de 18 de enero de 2012, que cursa a fojas 45 de obrados, debidamente notificado a la titular de la Administración Tributaria, para que en su condición de autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre la Resolución Sancionatoria impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas, producidas por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0058/2012 y todo cuanto ver se convino y se tuvo presente;
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18- 000328-11, 18-000329-11 y 18-000330-11, todas de 7 de octubre de 2011, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18- 000328-11, 18-000329-11 y 18-000330-11, todas en fecha 7 de octubre de 2011, en base a los Autos Iniciales de Sumarios Contravencional Nros. 1179203491, 1179203486, 1179203487, 1179203488, 1179203489 y 1179203490, todos de 8 de agosto de 2011; determinando cada una de ellas, sancionar a Asociación AFIPAC, representado legalmente por Florencio Ortega Durán, con una multa de UFV´s 5.000 (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por los periodos: Noviembre, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de la Gestión 2008, por la contravención
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tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del Art. 162 del Código Tributario y subnumeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, verificada en cada uno de los periodos citados. En fecha 15 de diciembre de 2011, se procedió a la notificación mediante cédula con las referidas Resoluciones Sancionatorias, a Florencio Ortega Durán, en representación legal de Asociación AFIPAC, conforme se evidencia a fojas 199, 208, 207, 208, 208 y 208 del los Cuadernillos de Antecedentes (SIN) Nº 6, 1, 2, 3, 4 y 5.
En fecha 4 de enero de 2012, se interpone Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18- 000329-11 y 18-000330-11, todas de 7 de octubre de 2011, mediante memorial presentado por José García Enríquez, en su calidad de apoderado de Asociación AFIPAC, según Poder Notarial Nº 013/2012, cursante de fojas 42 a 43 vuelta.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada, tiene el siguiente contenido:
Manifiesta el recurrente que, los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales, emitidos, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 168 de la Ley Nº 2492, el cual determina el contenido de este documento inicial, más concretamente observa la falta de precisión en cuanto a la información de qué dependiente o dependientes, se hubiese omitido presentar la información extrañada; reclamando por ello que, si la información fue proporcionada por AFPs, en los mencionados Autos, dicha información no se encuentra en los autos emitidos. Por otra parte también reclama que las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11 y 18-
000330-11, todas de 7 de octubre de 2011, en su parte resolutiva, no especifican cuales son los tipos de ilícitos cometidos, en consecuencia concluye que, con esto se vulnera el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Principio de Legalidad, utilizando para su reclamo principalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0368/2011, sobre un caso similar, en el cual se anularon obrados hasta la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional; y, de forma secundaría menciona varias Sentencias Constitucionales, como ser la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R, de 4 de octubre de 2001 y 263/02-R, de 13 de marzo de 2002, en cuanto al Principio de Legalidad, y la Sentencia Constitucional Nº 249/05-R, 259/05-R y 1534/03-R, respecto al Derecho a la Defensa y al Derecho al Debido Proceso.
Por todo lo expuesto y amparado en la base legal citada precedentemente, además de la prueba aportada, el recurrente solicita se anule las Resoluciones Sancionatorias: Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11, 18- 000330-11, todas de 7 de octubre de 2011, por la evidente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se dicten nuevos Autos Iniciales de Sumario Contravencional, los cuales observen el parágrafo I del Artículo 168 de la Ley Nº 2492.
III. AUTO DE ADMISIÓN.
Inicialmente, el Recurso fue observado, por incumplimiento del inciso b) del Art. 198 de la Ley Nº 2492. Posteriormente y dentro del plazo de 5 días previstos por el Art. 198.III del Código Tributario, se subsanan las observaciones realizadas. En ese entendido el 18 de enero de 2012, se emitió al Auto de Admisión que cursa a fojas 45 del expediente, disponiendo se haga conocer a la Administración Tributaria para que en el
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plazo legal de quince (15) días computables a partir de su legal notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso c) del Código Tributario; habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida el 20 de enero de 2012, conforme a la diligencia de notificación, cursante a fojas 46 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La Administración Tributaria responde a los argumentos expuestos por el recurrente, expresando que, el no precisarse la información de los dependientes, es exactamente el objetivo en el establecimiento del deber formal de información para Agentes de Retención RC-IVA, es decir contar con información precisa de los dependientes a través del módulo Da Vinci, y de esta manera cruzar información con la obtenida de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
También menciona que, las resoluciones impugnadas cumplen a cabalidad con todos los requisitos exigidos por ley, y que en cuanto al punto específico del tipo de ilícito, en el quinto considerando de las Resoluciones Sancionatorias se establece que el tipo de ilícito tributario atribuido corresponde a un “incumplimiento a Deberes Formales”, y que más adelante se aclara que es una contravención tributaria. Manifiesta también que, si bien en la parte resolutiva de las Resoluciones Sancionatorias no se halla el tipo de ilícito en el cual se incurrió, esto se encontraría en los razonamientos jurídicos que motivan o dan fundamento a la parte resolutiva, por lo que no existe, base legal ni razonable para sostener que en la parte resolutiva tendría que repetirse nuevamente el tipo de ilícito cometido.
Continua señalando que, de cualquier manera de la lectura integral del memorial del Recurso y las aseveraciones correspondientes, se puede colegir inequívocamente que el recurrente conoce muy bien el tipo de ilícito atribuido y el hecho sancionable en el que incurrió, por lo que en ningún momento se le privó de conocer los motivos fácticos como las razones jurídicas por los que fue objeto de sanción; y que precisamente por ese conocimiento previo mal puede alegar vulneración del debido proceso y derecho a la defensa
Por los fundamentos expuestos, rechaza el Recurso de Alzada interpuesto, pidiendo que, previos los trámites procesales establecidos para el efecto, se dicte resolución, en aplicación del Artículo 212 Inc. b) del Código Tributario, confirmando las resoluciones impugnadas.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del Art. 218 del Código Tributario, mediante Auto de 7 de febrero de 2012, cursante a fojas 57 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 58 y 59 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado en fecha 27 de diciembre de 2011, cursante a fojas 60 de obrados, ratificó toda la prueba documental presentada, en fecha 6 de febrero de 2012, a tiempo de responder el Recurso; así mismo señala que, con la prueba mencionada, se demostró que el contribuyente,
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incumplió con el deber formal de remitir información sobre dependientes RC-IVA utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci), correspondiente a los periodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, provocando de esta manera la emisión de las Resoluciones impugnadas.
Por su parte el recurrente, ratificó toda la prueba presentada con el memorial del Recurso de Alzada, asimismo, se adhirió a la prueba presentada por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito de lo dispuesto en el Art. 141 del Decreto Supremo Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-
000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11 y 18-000330- 11, todas emitidas en fecha 7 de octubre de 2011, conforme consta por cargo de recepción, cursante a fojas 34 de obrados.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por la Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 68 a 69 de obrados, se tiene que el plazo de 40 días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210.III del Código Tributario Boliviano, vence el 9 de abril de 2012.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
En los Cuadernillos de Antecedentes Nros.: 6, 1, 2, 3, 4, 5 (SIN), a foja 2, de cada uno de ellos, cursan los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros.: 1179203491, 1179203486 ,1179203487, 1179203488, 1179203489, 1179203490, todos de fecha 8 de agosto de 2011, mediante los cuales resuelven Instruir Sumario Contravencional en contra del contribuyente Asociación AFIPAC, con NIT 120777026, de conformidad al Art. 168 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, y Art. 17 de la RND Nº 10-
0037-07, de 14 de diciembre de 2007, debido a que el contribuyente, no presentó la Información del Software RC-IVA (Da Vinci), por los periodos: Noviembre, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de la gestión 2008, respectivamente; por lo que su conducta está prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información, en el Art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, de 14
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de diciembre de 2007, la misma que asciende a UFV´s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo observado.
De fojas 24 a 25 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 6, 1, 2, 3, 4, 5 (SIN), cursan Informes Finales CITE: SIN/GDCH/DF/AISC/INF/785/2011, SIN/GDCH/DF/AISC/INF/780/2011, SIN/GDCH/DF/AISC/INF/781/2011, SIN/GDCH/DF/AISC/INF/782/2011, SIN/GDCH/DF/AISC/INF/783/2011, SIN/GDCH/DF/AISC/INF/784/2011, todos de 20 de septiembre de 2011, los cuales expresan en su punto III, Conclusiones y Recomendaciones: que luego de la legal notificación de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional se verificó la falta de presentación de documentación de descargo e inexistencia de cancelación de la sanción correspondiente.
Al margen de lo concluido por los Informes Finales ya mencionados, respecto a la falta de presentación de descargos, se evidencia que, en fecha 14 de septiembre de 2011, el recurrente, presentó nota de descargo, adjuntando prueba de respaldo dentro del tiempo oportuno de acuerdo al Artículo 168 de la Ley Nº 2492, que cursa a fojas 188 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 6(SIN), y fojas 198 de los Cuadernillos de Antecedentes 1, 2, 3, 4 y 5; por este motivo, la Administración Tributaria, emitió la nota de respuesta CITE SIN/GDCH/DF/NOT/747/2011, de 21 de septiembre de 2011, expresando que, de la documentación presentada, se corrobora la existencia de un funcionario que percibía un sueldo, salario o ingreso mayor a Bs. 7.000 (Osmar Grover Victoria Pestañas), y que por dicho motivo, le correspondía cumplir con la obligación determinada mediante RND Nº 10-0029-05; por lo que no se aceptó los descargos presentados, manteniendo la sanción establecida por los periodos ya referidos.
En los Cuadernillos de Antecedentes Nº 6, 5, 4, 3, 2, 1 (SIN), cursan a fojas 195, 204, 203, 204, 204 y 204, respectivamente, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18- 000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11, 18-000330- 11, todas de fecha 7 de octubre de 2011, que en su parte resolutiva sanciona al contribuyente Asociación AFIPAC, con una multa de UFV´s 5.000 (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo establecido, es decir: Noviembre, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de la gestión 2008, respectivamente, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del Art. 162 del Código Tributario Boliviano y subnumeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
En los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 6, 5, 4, 3, 2, 1 (SIN), cursan a fojas 199, 208, 207, 208, 208, 208, respectivamente, las diligencias con las que fue notificado mediante cédula el representante legal de la Asociación AFIPAC, Florencio Ortega Duran, en fecha 15 de diciembre del año 2011, con las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11, 18-
000330-11, todas de 7 de octubre de 2011.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 6.- (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).
- Sólo la Ley puede:
- Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. Pág.5 de 16
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas).
La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Artículo 66.- (Facultades Específicas).
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 148.- (Definición y Clasificación).
Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos
Artículo 160.- (Clasificación).
Son contravenciones tributarias:
- Incumplimiento de otros deberes formales;
Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 198.- (Forma e Interposición de los Recursos).
- Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener:
- e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Artículo 201.- (Normas Supletorias).
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Artículo 211.- (Contenido de las Resoluciones).
- Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Artículo 212.- (Clases de Resolución).
- Las Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias Totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio mas antiguo.
DECRETO SUPREMO Nº 27310, REGLAMENTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 40.- (Incumplimiento de Deberes Formales).
- Conforme lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 162° de la Ley N° 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0029-05.
Software RC-IVA (Da-Vinci) para Dependientes y Agentes de Retención. Artículo 1.- (Objeto).
Reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” por los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de dependencia, así como por los Agentes de Retención del citado impuesto.
Artículo 2.- (Aprobación).
- Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, para el registro del detalle de la información correspondiente a las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, que los dependientes presentan para imputar como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a través del Formulario 87-1.
- Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, el cual permitirá consolidar la información declarada por los dependientes de cada entidad o empresa, así como la generación de la planilla tributaria.
Artículo 3.- (Contribuyentes en Relación de Dependencia).
- Los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen los Bs. 7.000.- (Siete mil 00/100 Bolivianos), que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán presentar a sus empleadores o Agentes de Retención, la información necesaria en medio electrónico, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci)
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Dependientes”, conforme el cronograma fijado en la Disposición Final Primera de la presente Resolución.
- Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los dependientes antes citados deberán presentar a sus empleadores el Formulario 87-1 impreso y firmado, acompañando las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de respaldo. III. A tal efecto, se considerarán ingresos, sueldos o salarios brutos, a los ingresos declarados a las AFP como base para la retención que se efectúa por concepto de aportes al Fondo de Capitalización Individual.
Artículo 4.- (Agentes de Retención).
Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación del Formulario 98 (las negrillas son nuestras).
Artículo 5.- (Incumplimiento).
Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.
El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la información requerida.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO 10-0037-07.
Artículo 17.-
2) Iniciación:
El Auto Inicial de Sumario Contravencional contendrá, como mínimo la siguiente información:
- Número del Auto Inicial del Sumario Contravencional.
- Lugar y fecha de emisión.
- Nombre o razón social del presunto contraventor.
- Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e. Acto u omisión que origina la contravención y norma específica infringida. f. Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.
- Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos.
- Firma y sello del Gerente Distrital, GRACO o Sectorial y del Jefe de Departamento que constate la contravención.
3) Tramitación
Caso 3.
Las Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, término que se computará a partir de la fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
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- Número de la Resolución Sancionatoria.
- Lugar y Fecha de emisión.
- Nombre o razón social del contribuyente.
- Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito).
- Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción. f. Acto u omisión que origina la posible contravención y norma específica infringida. g. Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.
- Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria.
- Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado.
- Plazos y recursos que franquean las Leyes para impugnar las Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo.
- Firma y sello del Gerente Distrital, GRACO, o Sectorial y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.
Anexo Consolidado
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
- A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL
4.- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN 4.3.- Entrega de toda la Información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas especificas para los Agentes de Información: Sanción por Incumplimiento al Deber Formal: Personas Jurídicas 5.000.- UFV´s.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
El recurrente Asociación AFIPAC, mediante su apoderado legal José García Enríquez, impugna las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18- 000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11, 18-000330-11, todas de 7 de octubre de 2011, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su memorial de Recurso de Alzada. Por su parte, la Administración Tributaria, respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente, solicitando se emita resolución que disponga confirmar la Resoluciones Sancionatorias ya detalladas.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de Alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso y sólo en caso de no ser evidentes los mismos, se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo. Por consiguiente, conforme la pertinencia debida que debe observarse de manera imperativa en la parte resolutiva, corresponde pronunciarse sobre lo pedido por la parte recurrente.
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9.1. Con relación a las observaciones realizadas a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional.
Tomando en cuenta que el objetivo principal del Recurso de Alzada interpuesto contra las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11 y 18-000330-11, todas de fecha 7 de octubre de 2011, es la anulación de todo el procedimiento hasta la nueva emisión de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencional Nros. 1179203491, 1179203486, 1179203487, 1179203488, 1179203489 y 1179203490, todos de 8 de agosto de 2011, se comprende que, las observaciones realizadas son únicamente de forma, por consiguiente se debe proceder a la revisión puntual y específica de estos actos administrativos, a fin de comprobar la existencia de los vicios procedimentales reclamados, que afecten efectivamente al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, así como al Principio de Legalidad, de acuerdo a lo argumentado por el recurrente.
En ese entendido, corresponde señalar que, luego de la revisión se evidencia que, los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, referidos en su contenido expresan que, de acuerdo al artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, el recurrente, tenía la obligación de presentar la información Software RC-IVA (Da Vinci), en los periodos fiscales observados, por tener en planilla haberes correspondientes a dependiente(s) con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000 (Siete mil 00/100 Bolivianos), según información de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Continúan señalando que, esto constituye incumplimiento al deber formal reconocido en el Artículo 162 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310, sujeto a la sanción prevista en el punto 4.3 del numeral del anexo consolidado de la RND Nº 10-0037-07, norma reglamentaria vigente, al momento de la configuración de la contravención tributaria, imponiéndose por tanto, una sanción que asciende a 5.000 UFV`s (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo incumplido.
En ese comprendido, es necesario para mejor entendimiento desglosar la normativa mencionada en los actos administrativos observados, de la siguiente manera: el artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, crea la obligación para todo Empleador o Agente de Retención, tal el caso de Asociación AFIPAC, de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, y remitirla mensualmente al SIN mediante el sitio Web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su Jurisdicción. Por su parte, el referido punto 4.3 del numeral 4 del anexo consolidado de la RND Nº 10-0037-07, crea el deber formal de la entrega de toda la Información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas especificas para los Agentes de Información, determinando que en caso de incumplimiento la sanción para las personas jurídicas alcanza a 5.000 UFV´s.
Del análisis de lo mencionado hasta aquí, se puede evidenciar con claridad que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades otorgadas por el artículo 100 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, obtiene información de las Administradoras de Fondos de Pensiones, con lo que posteriormente, inicia este tipo de sumarios contravencionales, a cada contribuyente contraventor, en este caso a la Asociación AFIPAC, al comprobarse que la misma mantiene en planilla, personal con un ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000, en consecuencia y una vez
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determinada la infracción cometida como incumplimiento, se otorga al contribuyente, el plazo de 20 días para la presentación de su descargos de conformidad al artículo 168 del Código Tributario, justamente para otorgar la oportunidad de confrontar la inexistencia del incumplimiento atribuido, mediante la demostración contundente de no tener en planilla el personal con las características ya expuestas, o por el contrario teniendo que demostrar el cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno, es decir, la inexistencia de la contravención tributaria.
Ahora bien, para verificar los requisitos de contenido de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, debemos remitirnos a lo dispuesto por la RND Nº 10-0037-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, que en su artículo 17, numeral 2) Iniciación, en sus incisos e) y f), por ser estos pertinentes y concordantes con lo reclamado por el recurrente -estos incisos- obligan a que estos actos administrativos contengan: el acto u omisión que origina la contravención y norma específica infringida; así como la sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida, por lo que, luego de la revisión realizada a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, se verificó lo que sigue:
RESOLUCIÓN
NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-07 |
REQUISITOS DE CONTENIDO | AUTOS INICIALES DE SUMARIO CONTRAVENCIONAL |
Art. 17. 2), Inc. e. | Acto u omisión que origina la contravención | La omisión es el incumplimiento a la obligación de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) en los periodos fiscales Noviembre, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de la Gestión 2008, por tener en su planilla dependiente(s) con ingresos, sueldo o salarios brutos mayores a Bs. 7.000.- (Siete Mil 00/100 Bolivianos). |
Art. 17. 2), Inc. e. | Norma específica infringida | El artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 0029-05 de fecha 14 de septiembre de 2005. |
Art. 17. 2), Inc. f. | Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa
donde se encuentre establecida |
La sanción a aplicar es de UFV`s 5.000 por cada periodo incumplido, de acuerdo a lo preestablecido por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 en su Anexo A, numeral 4, subnumeral 4.3. |
En consecuencia, luego de lo verificado, se puede establecer sólidamente que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1179203491, 1179203486, 1179203487, 1179203488, 1179203489 y 1179203490, todos de 8 de agosto de 2011, cumplen con los requisitos establecidos para su elaboración de acuerdo al numeral 2 del Artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, por tanto, no existe la falta de claridad respecto al acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, tal cual manifiesta el recurrente, amparándose en el Artículo 168 de la Ley Nº 2492, toda vez que al cumplirse con la normativa específica establecida
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en la ya desglosada RND Nº 10-0037-07, implícitamente y de manera concordante, se tiene cumplida la exigencia del Artículo 168 de la citada ley.
Por otra parte, para comprobar lo expresado en cuanto al reclamo del recurrente en el sentido de no encontrarse en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, la información de las AFP´s y de reclamar sobre la determinación de cuantos dependientes perciben sueldos, salarios o ingresos superiores a Bs. 7.000, corresponde señalar que, de la revisión de los Cuadernillos de Antecedentes Nros. 6, 1, 2, 3, 4 y 5, se encuentra la nota CITE AFIPAC Nº 96/2011, presentado por el Presidente de AFIPAC: Sr. José García (ahora recurrente), en la misma se señala textualmente lo siguiente: “la contratación del personal mínimo (tres funcionarios) ha estado enmarcada en la Ley General de Trabajo, en todos los casos se ha cumplido todos los procedimientos establecidos por la norma, pago puntual de salarios, aporte a la AFP´s, Aporte a la Seguridad Social, Reporte Trimestral al Ministerio de Trabajo y en el ámbito de impuestos se ha exigido las respectivas declaraciones juradas del formulario y pago de beneficios sociales; con todo lo señalado consideramos haber cumplido como organización de productores. Sin embargo para sorpresa nuestra nos enteramos con la notificación haber incumplido el deber de información a través del sistema Da Vinci, lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 Artículo 3 (contribuyentes de relación de dependencia) y Artículo 4 (Agentes de retención), este hecho de omisión ha sido por desconocimiento de la norma y de manera involuntaria por parte de la Organización de Productores”. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestras).
Ahora bien, en función a ese argumento expuesto, el recurrente solicito en dicha carta se pueda considerar excepcionalmente el no pagar las multas por incumplimiento a deberes formales, adjuntando como respaldo documentos considerables en su cantidad, cursantes en cada uno de los Cuadernillos de Antecedentes ya citados, consistentes en: Planillas, pagos a la AFP, Pagos a Seguro Social y Declaraciones Juradas de los dependientes de AFIPAC. En respuesta a lo solicitado por el recurrente, la Administración Tributaria, emitió respuesta mediante CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/747/2011, manifestando que, luego de revisada la prueba presentada por el recurrente y los Autos Iniciales de Sumario Contravencional emitidos en su contra: “se ha constatado que el funcionario Osmar Grover Victoria Pestañas percibía un salario mensual superior a Bs. 7.000 (Siete mil 00/100 Bolivianos)”, todo esto, dentro los periodos observados; por tal motivo, se le comunicó la no aceptación de descargos, manteniendo inalterables las sanciones.
Por lo expuesto, se tiene evidenciado en el presente caso que AFIPAC, mediante notificación de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, adquirió conocimiento legal del por que se generaron los sumarios en su contra, es más, presentó de forma oportuna los descargos pertinentes ejerciendo debidamente su Derecho constitucional a la Defensa, con la basta documentación adjuntada al efecto, misma que tan solo corroboró y comprobó la información proporcionada por las AFP´s, al Servicio de Impuestos Nacionales, es decir, que dentro de los periodos a sancionar, AFIPAC, tenía en planilla a dependientes con sueldos, salarios o ingresos mayores a Bs. 7.000, en este caso al señor: Osmar Grover Victoria Pestañas, resultando contradictorio por tanto que la misma persona que reconoce las infracciones administrativas tributarias cometidas, ahora cuestione al documento inicial sancionatorio, arguyendo que desconoce si se trata de uno o varios dependientes, cuando en su momento el mismo presentó la prueba para la comprobación de este hecho a la Administración Tributaria, inclusive, citando la normativa mediante la cual admite omisión, esto es la RND Nº 10-
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0029-05, de fecha 14 de septiembre de 2005, por lo que en este caso, resulta ajenas y diferentes los elementos de hecho y de derecho, utilizados para la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2011, de 27 de junio de 2011.
9.2. Con relación a las observaciones realizadas a las Resoluciones Sancionatorias.
La parte recurrente afirma que, las Resoluciones Sancionatorias impugnadas Nros. 18- 000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11, 18-000330- 11, todas de 7 de octubre de 2011, no mencionan en su parte resolutiva, el tipo de ilícito tributario; así también manifiesta que, luego de un análisis de la normativa relacionada a los ilícitos tributarios, se puede colegir que, no existe norma alguna referida al contenido de las resoluciones sancionatorias, por lo que, de acuerdo al Artículo 149 parágrafo I de la Ley Nº 2492, es aplicable por subsidiariedad remitirse a la Ley Nº 2341.
Al respecto, corresponde a esta instancia administrativa de impugnación, aclarar que evidentemente como manifiesta el recurrente, el parágrafo I del Artículo 149 de la Ley Nº 2492, dispone que: “El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimiento Administrativos” (Negrillas, cursivas y subrayado nuestros); sin embargo, resulta falso y pretenciosamente perjudicial para el desarrollo de este procedimiento de impugnación tributaria que, la parte recurrente obvie o manifieste desconocimiento del contenido de la RND Nº 10-0037-07, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, de 14 de diciembre de 2007, el cual, mediante su artículo 17, numeral 3) Tramitación y Caso 3.- determinó los requisitos de contenido de toda Resolución Sancionatoria, a saber los siguientes: a. Número de la Resolución Sancionatoria. b. Lugar y Fecha de emisión. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e. Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción. f. Acto u omisión que origina la posible contravención y norma específica infringida. g. Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. h. Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria. i. Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado. j. Plazos y recursos que franquean las Leyes para impugnar las Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo. k. Firma y sello del Gerente Distrital, GRACO, o Sectorial y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.
Por lo tanto, encontrándose falso el argumento utilizado por el recurrente en el sentido de no existir: “norma alguna referida al contenido de las resoluciones sancionatorias”, se concluye que, no corresponde argüir la subsidiariedad del procedimiento administrativo, cuando se tiene en la normativa administrativa tributaria, específicamente determinado los requisitos de contenido de las Resoluciones Sancionatorias. En consecuencia la normativa ya señalada, determina en sus incisos f y g como requisitos de este acto administrativo el establecimiento del Acto u omisión que origina la posible contravención y norma específica infringida; así como la sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.
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Luego de la revisión realizada de las Resoluciones Sancionatorias, y tal cual sucede con los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales se, evidencia que, este acto administrativo, determinó la omisión, cual es, el incumplimiento a la obligación de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci), en los periodos fiscales Noviembre, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de la Gestión 2008, por tener en su planilla dependiente(s) con ingresos, sueldo o salarios brutos mayores a Bs. 7.000 (Siete Mil 00/100 Bolivianos), así como la norma especifica infringida, en este caso, el artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, de 14 de septiembre de 2005, y por último, señaló la sanción aplicada y la norma administrativa donde esta se encuentra establecida, esto es, la multa de UFV`s 5.000 (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), predeterminada en la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; por lo cual, resulta también falso lo atribuido por el recurrente, en el sentido de reclamar el tipo de ilícito tributario, cuando de la lectura de las Resoluciones Sancionatorias, se encuentra que la Administración Tributaria, arribó a la siguiente conclusión, que: “la conducta u omisión constituye incumplimiento a Deber Formal”,
entendiéndose este como Contravención Tributaria de acuerdo al numeral 5 del artículo 160, del Código Tributario Boliviano.
9.3. Con relación a la supuesta violación del Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y al Principio de Legalidad.
En principio se debe expresar que tanto el Derecho a la Defensa como el Derecho al Debido Proceso se encuentran amparados en nuestra Constitución Política del Estado, a través de su artículo 115, el cual en su parágrafo II expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, en el marco dispuesto, la institución guardiana de la constitucionalidad expresa su criterio respecto al entendimiento del Derecho a la Defensa, mediante la Jurisprudencia emitida, pudiendo citarse para este caso la Sentencia Constitucional Nº 1534/2003-R, de 30 de octubre de 2003, mediante la cual, al respecto del Derecho a la Defensa establece que es la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Con respecto a Derecho al Debido Proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, expone mediante la Sentencia Constitucional 418/00-R, al debido proceso como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”. “La garantía del debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en todas las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos“.
Por lo dicho, en el este caso se evidencia que el recurrente utilizó de forma adecuada el plazo establecido para la presentación de sus descargos contra los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 1179203491, 1179203486, 1179203487, 1179203488, 1179203489 y 1179203490, todos de 8 de agosto de 2011, los cuales fueron cotejados con la información obtenida, y valorados en su determinado momento por la Administración Tributaria, corroborándose con la propia documentación del
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recurrente, lo hallado mediante la información proporcionada por las AFPs. Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos a observarse en todas las instancias procesales, se tiene que tanto los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales ya referidos, así como las Resoluciones Sancionatorias impugnadas Nros. 18-000325-11, 18-000326-11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11, 18-000330-11, todas de 7 de octubre de 2011, contienen los requisitos establecidos por el Código Tributario Boliviano y la RND Nº 10-0037-07, en consecuencia, no existe vulneración a los derechos constitucionales a la Defensa o al Debido Proceso, siendo infundado lo reclamado por el recurrente, cuando justamente la prueba aportada por él en el periodo de descargos a los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales, constituyen prueba innegable de acuerdo al artículo 81 de la Ley Nº 2492, del conocimiento previo de las causales de las infracciones, y por otro lado, de la valoración de los mismos, de acuerdo a su propia documentación aportada, según se resolvió en el punto 9.1.
En cuanto al Principio de Legalidad reclamado por el recurrente, citando para ello las Sentencias Constitucionales 1077/01-R y 263/02 señala que, este se entiende por: “…la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales concretos a las disposiciones vigentes de carácter general, principio fundamental que establece un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, pues de hacerlo estarían abandonando el ámbito del derecho y pasando a actuar en contravención de los valores supremos y los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho…”; sin embargo a lo reclamado, y sin desconocer el criterio jurisprudencial establecido, se colige que, en este caso la Administración Tributaria, si, adecuó sus actos a las disposiciones de carácter general, al emitir los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y Resoluciones Sancionatorias, tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, así como por el artículo 17, de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, en relación a los requisitos de contenido de estos actos administrativos, lo cual demuestra que la Administración Tributaria, cumplió, con el Principio de Legalidad, reconocido por el Tribunal Constitucional, como verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, concordante con lo expresado en el campo tributario, a través del artículo 5 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, sobre el Principio de Legalidad o Reserva de Ley.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca, en el procedimiento administrativo sancionador observó adecuadamente la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en suplencia legal, designado por la Resolución Administrativa AGIT/0019/2012, de 14 de marzo de 2012, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los Artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; Artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y Artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
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RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, las Resoluciones Sancionatorias Nros. 18-000325-11, 18-000326- 11, 18-000327-11, 18-000328-11, 18-000329-11, 18-000330-11, todas de 7 de octubre de 2011, emitidas por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia quedan subsistentes las sanciones establecidas a la Asociación AFIPAC, de la multa de UFV´s 5.000 (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo observado: Noviembre, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de la Gestión 2008; por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, en previsión del Art. 162 del Código Tributario y subnumeral 4.3 del numeral 4 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007. Todo de conformidad a lo estrictamente solicitado por la parte recurrente y a la fundamentación técnico jurídica realizada en función a lo previsto por el Artículo 212. I. b) del Código Tributario.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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