RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0061/2012
RECURRENTE: PAN AMERICAN SILVER BOLIVIA S.A., representada por FERNANDO CABRERA PEREZ.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSÍ DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0059/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 19 de abril de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Pan American Silver Bolivia S.A., representada por Fernando Cabrera Pérez, contra la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11, de 10 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, recurso que es admitido mediante auto de 27 de diciembre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la resolución impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0061/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11, de 10 de octubre de 2011, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-2011, de 10 de octubre de 2011, por el período fiscal agosto de la gestión 2008, dicha Resolución Administrativa, resuelve devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente Pan American Silver Bolivia S.A., los montos de Bs. 28.747,00 (Veintiocho mil setecientos cuarenta y siete 00/100 Bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, del período fiscal agosto de la gestión 2008; asimismo, determina como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 291.320,00 (Doscientos noventa y un mil trescientos veinte 00/100 Bolivianos), por el Impuesto al Valor Agregado del período fiscal agosto de la gestión 2008, del contribuyente Pan American Silver Bolivia S.A.
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Con la citada Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11, de 10 de octubre de 2011, la Administración Tributaria, procedió a notificar personalmente en fecha 11 de noviembre de 2011, al señor Andrés González Jacquez, en calidad de representante legal de Pan American Silver Bolivia S.A.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., a través de Andrés Gonzáles Jacquez, interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00000590-11, dentro del plazo legal establecido por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
En principio señala que en fecha 11 de noviembre de 2011, fue notificado con la Resolución Administrativa, CEDEIM PREVIA SIN/GDPT/DJCC/UTJ/RACP/0011/2011 Nº 23-00000590- 11, de 10 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, que determina en su parte resolutiva Segunda, un monto no sujeto a devolución de Bs. 291.320.00 (Doscientos noventa y un mil trescientos veinte 00/100 Bolivianos), por el IVA. Aspecto que rechaza de sobremanera, ya que representa el 90% del importe total solicitado y expone lo siguiente:
Haciendo referencia al Art. 81 del CT, indica que, Pan American Silver Bolivia S.A. (PASBOL), presentó ante la Administración Tributaria, documentación conducente para demostrar la validez del CF – IVA, en cada una de las transacciones cuestionadas por la Administración Tributaria, el respaldo del crédito fiscal, los medios fehacientes de pago, así como los elementos que prueban que determinados gastos observados, fueron necesarios dentro del giro de su actividad, para lo cual, presentó un total de 128 fojas y 12 empastados originales, que demuestran la forma lógica y ordenada de cada uno de los gastos sobre los cuales se pide la devolución del Crédito Fiscal – IVA. Asimismo afirma que, toda la prueba aportada cumple lo dispuesto en el Artículo 217, del CTB, que, debido al volumen de la prueba producida, considera que no fue debidamente valorada, habiéndose vulnerado el principio del debido proceso, aspecto que vicia las actuaciones de la Administración Tributaria. Fundamenta su posición en las SC 563/2006-R, 685/2006-R. Asimismo, señala que, el derecho a la valoración razonable de la prueba, no fue considerada por la Resolución Administrativa recurrida, ya que, durante el proceso de fiscalización, PASBOL, presentó toda la documentación que permitió verificar, la materialización de las transacciones realizadas.
Por otra parte, solicita a esta instancia administrativa, considerar la documentación que no fue revisada ni verificada por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, siendo tarea de esta instancia, analizar y verificar la documentación presentada, a efectos de los órganos administrativos de resolución, como es la Autoridad de Impugnación Tributaria, se limite a verificar el cumplimiento de los aspectos de derecho. No obstante, en el caso que nos ocupa, queda claro que se omitió una tarea fundamental que dejó en estado indefensión a PASBOL, debido a que sus pruebas y documentación no fueron consideradas a efectos de resguardar su derecho a exigir y obtener la devolución de los impuesto pagados en el desarrollo de su actividad, en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva consagrado en la Ley Nº 1489, motivo por el cual, solicita se tenga a bien considerar la omisión cometida por parte de la Administración Tributaria y se disponga la anulación hasta el vicio más antiguo, hasta la verificación dentro del proceso de verificación, previa de los aspectos observados.
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Seguidamente describe las observaciones efectuadas por el SIN, sobre servicios que no corresponde al periodo de exportación.
Indica que, las facturas observadas, fueron emitidas por el proveedor en el mes que corresponde al pago cumpliendo la norma tributaria dispuesta en el Art. 4 de Ley Nº 843, agosto /2008, y, no existe ninguna duda de que corresponden al periodo bajo revisión. Señala que, PASBOL realizó una erogación de dinero para el pago de dichas notas fiscales en periodo de Agosto/2008, por lo cual se produjo un gasto que, de acuerdo al Art. 3 del DS Nº 25465, de 23 de julio de 1999, debe ser reintegrado a favor del exportador.
Respecto a la fecha efectiva de realización del servicio y a la emisión de la nota fiscal, considera que, la Administración Tributaria, emitió una opinión equivocada al interpretar que el servicio fue en un periodo distinto al de la facturación. Aclara que, en atención al inciso b) del Art. 4º de la Ley Nº 843 (texto ordenado Vigente), referido al hecho generador del IVA, en caso de prestación de servicios de cualquier naturaleza, el hecho imponible y, por tanto obligada la emisión de la factura, ocurre en el momento de la finalización del servicio ó en el momento del pago, aspecto que en este caso, fue cumplido a cabalidad, toda vez que, el servicio cuestionado, está referido al alquiler de bienes, por lo tanto, se encuadra perfectamente en lo dispuesto en la norma tributaria referida, demostrándose que no ocurrió ninguna supuesta intención de vulnerar la realidad económica de la operación.
Respecto a la factura no observada en el proceso de fiscalización, señala, haber cumplido los Artículos 76 al 82 del CTB, que regulan la prueba en la etapa de gestión tributaria. Afirma que, estos artículos consagran como principio de que, quien pretende hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, principio que es de aplicación, tanto para el contribuyente y la Administración Tributaria.
Indica que, el principio de la carga de la prueba, recogido en el Art. 76 del CTB, determina que es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés de la parte que alega un hecho. Señala que PASBOL, presentó las pruebas requeridas por los fiscalizadores a cargo, las cuales fueron consideradas como suficientes. En la etapa de fiscalización, la Administración Tributaria, solicito a PASBOL, diferentes descargos y aclaraciones sobre la información ya presentada, los cuales fueron aclarados por PASBOL, durante el proceso de fiscalización, tal como se demuestra en la documentación presentada en el acta de Recepción de Documentos de 27 de mayo de 2011, del SIN y, las Actas de Entrega de Documentos, de 25 de agosto de 2011, a fin de cumplir con lo requerido.
Considera que, todo órgano público debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. Bajo estos pilares fundamentales, todo procedimiento administrativo, debe asegurar a los contribuyentes el cumplimiento de las garantías fundamentales dispuestas por el debido proceso. Afirma que, todas las observaciones de la Administración Tributaria, debían ser efectuadas en la etapa de fiscalización, a fin de que el contribuyente, tenga la posibilidad de defenderse mediante la presentación de los descargos correspondientes, por lo que, se entendería que la nota fiscal Nº 1616, no se encontraría observada, por lo tanto, no es posible que en la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11, no haya sido considerada a favor de PASBOL, para la determinación de la suma sujeta a devolución impositiva.
Respecto a los medios fehacientes de pago, hace referencia al Artículo 37 del DS Nº 27310, y al Artículo 4 de la ley Nº 843, e indica que, no establecen condiciones para el cómputo de un crédito fiscal y mucho menos hacen referencia alguna a los “medios fehacientes de pago”.
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Señala que, el párrafo III del Art. 12 del DS Nº 27874, de 26 de noviembre de 2004, modifica el texto del Art. 37 del DS Nº 27310, por el siguiente: Cuando se solicite devolución impositiva, las mayores a 50.000 Unidades de Fomento a la Vivienda, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.
Asimismo, señala que, PASBOL, presentó en todos los casos observados, los correspondientes medios fehacientes de prueba, si bien no existe una copia del cheque mediante los cuales PASBOL, realizó el pago de las diferentes prestaciones, indica que, este documento es retenido en el banco precisamente a efectos de sustentar el haber cumplido con el pago, pero que se cuenta con otras evidencias, las cuales demuestran suficientemente, que los pagos realizados por PASBOL, fueron efectuados a través de un medio fehaciente de pago, tal como se evidencia en documentación adjunta en el Anexo B
4, al presente recurso .
Respecto a la observación realizada por la administración tributaria referente a la exención de los tributos aduaneros, que pesaría sobre las pólizas de Importación canceladas por PASBOL, mediante CREFAS, correspondientes a las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) Nº C-1460 y C-1525, aclara que, mediante la Resolución Administrativa Nº 1078000046, de 20 de febrero de 2008, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, PASBOL, se encontraba exento del pago de tributos aduaneros hasta el monto de $us. 36.446.087 (Treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ochenta y siete 00/100 Dólares Americanos), los cuales habían sido ya consumidos. Consiguientemente, los tributos aduaneros por concepto de las importaciones de consumo realizadas bajo los DUI´s Nº C-1460 y C-1525, tuvieron que ser canceladas tal como aseveran las autoridades de Aduana, al manifestar que: “A solicitud de Pan American Silver Bolivia S.A., en la que refiere a certificar los detalles de los valores que se autorizan por la Resolución Administrativa Nº 1078000046, de 20 de febrero de 2008, al respecto se evidencia que el ítem de la orden de compra SVP- 07- 0094 (STEEL PIPE/Tubo de acero), goza de exención tributaria por un valor CIF 236.250 $us., revisada en el Sistema informático SIDUNEA++ se evidencia que American Silver Bolivia S.A., gozó de esta exención tributaria, de las DUI´s C-1601 de 22/08/2008, C-1380 de 22/07/2008 y C-1395 de 23/07/2008 (anuladas) han sido restituidas el pago de tributos aduaneros GA e IVA, de acuerdo a procedimiento de acción de repetición en CREFAS con las DU’ s. C-1211de 29/07/2010, C-1212 de 29/07/2011, C-1213 de 29/07/2011, las importaciones realizadas del ítem SPV-07-0094 (Steel Pipe/Tubo de acero) de acuerdo a consulta del sistema informático SIDUNEA ++ las DUI’ s. C- 1947, C-1845, C-1823, C-1767, C-1680, C-1460, C 1525, C-1951 se efectuó la importación a consumo (IM4) y el pago de los tributos aduaneros en efectivo si la exención tributaria, toda vez que no son alcanzados por la Resolución Administrativa Nº 1078000046 de 20 de febrero de 2008”. Por tanto, la Administración Tributaria, señaló expresamente que dichas DUI´s se encuentran “debidamente respaldadas por las Facturas Comerciales de Exportación, Certificado de análisis de Laboratorio, certificado de salida, formulario 3007, Declaración de Transito Aduanero, Manifiesto Internacional de carga MIC’s/ DTA)”. Es por lo que señala, que el monto cancelado mediante las DUI´s C-1460 y C-1525 debe ser computado para la suma del importe a devolver a PASBOL.
Sobre gastos relacionados con la actividad exportadora señala que, la Administración Tributaria observó diferentes gastos que de acuerdo con su interpretación no se encontrarían vinculadas con la actividad exportadora de PASBOL y por no existir incidencia real en el costo de producción y/o explotación, señala que, la interpretación de “incidencia
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real”, es una interpretación subjetiva y que no coincide con lo dispuesto con las leyes tributarias y los precedentes administrativos, ya que el artículo 8 del Código Tributario de Bolivia, establece en forma expresa que: “las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho..”.
Indica que, los precedentes administrativos emanados de la resolución de recursos jerárquicos de la autoridad de impugnación tributaria, establecieron de forma uniforme que los requisitos esenciales para que los contribuyentes se beneficien del cómputo del crédito fiscal en atención al artículo 8º de la Ley Nº 843, son: a) Que el crédito fiscal debe de surgir de la emisión de una factura nota fiscal u otro equivalente; b) Que las compras de bienes o la prestación de servicios deben estar vinculadas a la actividad del contribuyente y adicionalmente; c) Que la transacción o la prestación de lo servicios se hubiera realizado efectivamente, y que existan los medios suficientes para probar que hubo una contraprestación (pago) por dicha operación.
Afirma que, PASBOL cumplió con cada uno de los supuestos requisitos para el cómputo del crédito fiscal y por tanto, para considerar a dichos gastos para la determinación de la suma para la devolución tributaria,
Respecto a gastos realizados para el apoyo a la comunidad, asevera que PASBOL, es una empresa comprometida con el desarrollo del país, que genera y apoya, dentro su programa de Responsabilidad Social, proyectos de desarrollo productivo, en la comunidad de San Vicente (la comunidad), mediante contratación de servicios de consultorías a favor de esta comunidad así como la compra de bienes que permitan a los miembros de la comunidad generar productos y servicios con valor agregado que permitan desarrollo de la misma y de sus pobladores. Dichos gastos resultan necesarios para mantener una estrecha y correcta relación con la comunidad y fomentar su productividad, siendo gastos en los que podría incurrir cualquier empresa que tenga un programa de responsabilidad social sólido y que al proveer de ciertos elementos que favorecen la calidad de vida de la población, donde se encuentra ubicado el Campamento, siendo elementos que debieron ser provistos por el Estado, y que esos gastos deben ser admitidos para la determinación de la suma para la devolución impositiva.
Respecto a la compra de bienes para el Campamento PASBOL, señala que, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley General del Trabajo, las empresas que ocupen mas de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros de la población más cercana, estarán obligadas a construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, por lo expuesto y por ser una obligación con los trabajadores de PASBOL, realizó la compra de muebles, material de escritorio, elementos tecnológicos, enseres, vituallas, frazadas, sabanas, toallas y almohadas para el Campamento, con el objeto de que los trabajadores se encuentren en un lugar higiénico y con las comodidades necesarias para la realización de sus deberes y ejecución de las tareas inherentes al giro social de PASBOL.
Sobre los gastos por viaje y hospedaje de personal de PASBOL, a objeto de cumplir las diferentes tareas de supervisión de los trabajos realizados por los trabajadores de PASBOL, tanto en el campamento como en las oficinas, indica que, es necesario el viaje y, lógicamente el hospedaje en caso de personas no domiciliadas en el lugar de destino, de personal ejecutivo y técnico de PASBOL, debido a que existen ciertos trabajos que requieren de supervisión de regular, consiguientemente, son gastos que deben ser utilizados para la determinación de la suma objeto de devolución impositiva.
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Respecto a los gastos de alquiler de equipos de comunicación, asevera que, las notas fiscales por alquiler de equipos de comunicación y acceso a la Internet, son de vital importancia para la actividad que desarrolla PASBOL, ya que se trata de alquiler de equipos de comunicación del campamento con las oficinas de PASBOL en la ciudad de La Paz, así como los diferentes proveedores; consecuentemente, este tipo de gastos deben ser utilizados para la determinación de la suma objeto de devolución impositiva. Que a efectos de desvirtuar cualquier interpretación subjetiva, PASBOL, logró obtener un certificado de la empresa Thompson Comunicaciones SRL, de alquiler de equipos de fecha 25 de enero de 2008, hasta el 31 de enero de 2009.
Respecto a los gastos por la prestación de servicios de telefonía, de la misma forma señala que, los gastos incurridos por PASBOL, son gastos extremadamente necesarios y vinculados con la actividad de exportación, ya que los mismos permiten la adecuada coordinación de actividades con los trabajadores de PASBOL, como con sus proveedores y clientes; consecuentemente, no pueden ser objeto de observación por parte del SIN.
Sobre gastos por la prestación de servicios de asesoría y consultoría, indica que, las notas fiscales observadas corresponden al servicio de terciarización prestado por una empresa especializada, para llevar a cabo el trabajo de planillas de salarios, señala que estos gastos se encuentran estrechamente relacionados con la actividad de PASBOL, que en el afán de no incurrir en observaciones por parte de las autoridades laborales debe realizarse estas planillas por personal especializado para el mejor control de pago de los salarios de los trabajadores de PASBOL.
Afirma que, el pago realizado por PASBOL, por concepto de asesoramiento jurídico, se encuentra íntimamente relacionado con las diversas actividades de PASBOL, ya que, para encuadrarse en el cumplimiento de las normas vigentes, es necesario contar con un asesoramiento jurídico permanente, es por ello que estos servicios al estar intrínsecamente relacionados con las actividades de PASBOL, son un gasto necesario y no pueden ser objeto de observaciones.
Sobre gastos por servicios financieros, la nota fiscal observada que corresponde a servicios prestados por una entidad financiera legalmente constituida en Bolivia, señala que se administra una considerable cantidad de dinero, que es utilizado para el pago de gastos administrativos, impuestos, aportes, comisiones por pago a proveedores tanto nacionales como extranjeros y otros, siendo necesario que el dinero se encuentre a buen recaudo, además de que su disposición sea controlada y transparente, para lo cual indica que se contrató los servicios de caja de ahorro, cuentas corrientes y otros de diversas entidades financieras, por lo que esta nota fiscal se encuentra directamente relacionada con las actividades de PASBOL, y no hay duda de que este gasto no se encuentre relacionado con las actividades de la Sociedad y solicita se deba considerar los argumentos y documentación ofrecidos y se resuelva reconociendo a los mismos como gastos vinculados a la actividad de exportación y en consecuencia computables para la determinación del monto sujeto a devolución tributaria.
En virtud a los antecedentes, PASBOL no admite ni consiente la no inclusión de las notas fiscales observadas para el no cómputo de la suma objeto de devolución del IVA.
Respecto a la nota fiscal Nº 780, del proveedor Jhonny Quiñones, de 2 de agosto de 2008, por Bs. 51.128,00, reconoce que, la misma no es aplicable para el cálculo del monto de devolución impositiva Bs. 6.647,00, ya que al ser emitida y como bien ha observado la Administración Tributaria, incumple los requisitos formales de emisión de notas fiscales, ya
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que el proveedor del servicio, no consignó el año de emisión, aspecto que es aceptado por PASBOL mas allá que el gasto asociado esta relacionado íntimamente con la actividad exportadora.
En virtud a los fundamentos que expone en el presente recurso, que desvirtúan categóricamente los argumentos presentados por la Administración Tributaria, confirman la indebida depuración del crédito fiscal con base a la resolución que se impugna, pide se deje sin efecto la cláusula segunda de la Resolución Administrativa CEDEIM PEVIA Nº 23-
00000590-11, en consideración a que la documentación adjunta al presente recurso, siempre estuvo en y a disposición de los fiscalizadores excepto los certificados de la Aduana y de la empresa Thompson.
Una vez sin efecto la cláusula segunda de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11, solicita se confirme la devolución impositiva de PASBOL, mediante certificados de devolución impositiva, de la suma de Bs. 313.420 (Trescientos trece mil cuatrocientos veinte 00/100 Bolivianos), a favor de PASBOL.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
Inicialmente el recurso interpuesto fue observado y dentro del plazo legal, la parte recurrente, mediante memorial que cursa a fojas 82 de obrados, subsanó las observaciones realizadas, por cuya razón, mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2011 y en observancia de lo previsto en el artículo 198.II del Código Tributario, se admitió el recurso y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria, para que, en plazo legal de 15 días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el Art. 218 inciso c) del Código Tributario, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida el 4 de enero de 2012, conforme a la diligencia de notificación cursante a fojas 87 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
La Administración Tributaria, respondió de manera negativa a los fundamentos del Recurso de Alzada, de la siguiente forma:
Con relación a una supuesta inadecuada valoración de la prueba. Sobre este punto manifiesta que el Fiscalizador asignado al proceso de Verificación Externa, en el desarrollo de sus actividades inherentes a la solicitud de Devolución Impositiva realizada por PASBOL, del periodo fiscal agosto de 2008, realizó la depuración u observación de cierta documentación de respaldo del contribuyente, que nace de la valoración objetiva precisa, habiéndose realizado una concatenación de la prueba con la normativa tributaria vigente al momento de la verificación, como se observa a detalle en las hojas de trabajo, donde se observa a las facturas y la base legal de la Depuración, reflejados en los expedientes y que siempre han estado a conocimiento de los apoderados de los contribuyentes respetándose los derechos de los contribuyentes.
Durante el proceso de fiscalización, simplemente se ha aplicado lo descrito por los Art. 8 de la Ley Nº 843, Art. 81 de la ley No. 2492, el Art. 12 de la Ley Nº 1489, modificada por Ley Nº 1963, el DS Nº 25465, por lo tanto, considera que, en el presente caso, existió una adecuada valoración de toda la documentación presentada por el solicitante de devolución impositiva, no habiéndose vulnerado ningún derecho del mismo. Señala que, debe tomarse en cuenta para el caso de la solicitud de devolución impositiva,
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corresponde al solicitante, cumplir con todos los requisitos y obligaciones que la Ley dispone a efectos de respaldar correcta y adecuadamente su solicitud, recayendo a su responsabilidad el ofrecer y presentar todos los documentos que demuestren que es acreedor de una devolución impositiva, sustentando en el Artículo 125 de la Ley Nº 2492.
Afirma que, las observaciones realizadas por el Departamento de Fiscalización a la documentación de respaldo de la solicitud presentada por PASBOL, se encuentra respaldada en la normativa tributaria citada, tanto en el informe de actuación, papeles de trabajo como en la Resolución Administrativa ahora impugnada, cuyo resultado no puede ser interpretado como vulneratorio de derechos cuando se emite un criterio distinto al pretendido por el recurrente. Todo el trabajo de verificación fue desarrollado dentro del marco normativo de las atribuciones y competencias de la Administración Tributaria, no existiendo resquicio alguno de haberse violentado los derechos del solicitante de devolución impositiva.
Con relación a los servicios que no corresponden al periodo de exportación. Al respecto indica que dentro de este parámetro se tiene que la factura de LESMAC SRL (V9 –V9-8), si bien es una factura de 01/08/2008, ésta, se encuentra en estado de pago, es decir que, éste no es un gasto referente al periodo de observación, razón a ello en base a la normativa descrita en el Inc. b) del Art.. 4 de la Ley Nº 843, fue depurada, sin que exista constancia de que en esa fecha, se haya realizado la erogación económica por parte de PASBOL. Reflejando otro antecedente que va relacionado con éste punto, refiere que las facturas de SGS Bolivia S.A., Nros. 2691, 2689 y 2690 todas de 5 de agosto de 2005, fueron observadas, en razón de que las mismas no se encontraban vinculadas al periodo de exportación y la fecha de prestación de servicios, conforme al Inc. b) del Art. 4 de la Ley Nº 843. Asimismo, se comprende que estas facturas en contexto contradicen la información de los lotes exportación. Indica que el trabajo inherente a la compulsa de la documentación presentada por el mismo contribuyente se encuentra respaldado, sin que el ahora recurrente pueda alegar que haya existido error por parte de la Administración Tributaria, en el procedimiento de verificación externa previa.
Con relación a la facturación observada en el proceso de fiscalización. Afirma que la Administración Tributaria, procedió a ejecutar su trabajo de revisión de documentos en base a la sana crítica y disposición normativa aplicable, habiendo permitido al recurrente, tener acceso a la información sobre las observaciones que se veían realizando a lo largo del procedimiento desarrollado, indica que prueba de ello es que mediante informe de actuación CITE: SIN/GDPT/DF/VE/INF/145/2011, de 31 de agosto de 2011, en el par. IX COMUNICACIÓN DE RESULTADOS, se informó al apoderado José Luis Martínez, las observaciones que se generaron, en relación a la depuración del crédito fiscal es así que en fechas 10/08/2011 y 18/08/2011, se entrego papeles de trabajo y pese que en algunos casos se presentó documentación de respaldo a una semana del cierre de la revisión, la misma fue valorada y validada solo para algunos casos.
Asevera que en fecha 31 de agosto de 2011, se notifico con el Acta de Finalización de Verificación al Sr. José Luis Martínez, como apoderado de PASBOL, haciéndole conocer la diferencia establecida a favor del Fisco, es decir que, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el núm. 8 del Art. 68 de la Ley Nº 2492, relativo al derecho que tiene el contribuyente a ser informado.
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Respecto a la factura Nº 1616, de 13 de agosto de 2009, conforme se observa en los papeles de trabajo V9 – V9-43, se constata la existencia de la factura Nº 1616, de 13 de agosto de 2008, la cual ha sido observada porque, no existe relación con la actividad principal de PASBOL, y no se encuentra sustentada con prueba documental que acredite que la prestación, hecho generador exista, razón a ello se obró conforme determina el Inc. a) del Art. 8 de la Ley Nº 843, es decir que, la misma ha sido depurada para el crédito fiscal; mas al contrario es necesario recordar uno de los derechos consagrados por el contribuyente en el núm. 7 y 8 del Art. 68 de la Ley Nº 2492, consistente al derecho a ser informado, lo que en su génesis refleja en derecho de tener acceso a los expedientes del procedimiento de verificación y el derecho a formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatos, por último refiere que si bien los derechos de los contribuyentes, se encuentran contemplados en la Ley, es deber del contribuyente ejercer los mismos.
Con relación a los medios fehacientes de pago, hace referencia al numeral 11 del Artículo 66 de la Ley Nº 2492; y Artículo 37 del DS Nº 27310, modificado por el DS Nº 27874, que menciona en el caso especifico de Devolución Impositiva, que los contribuyentes deben respaldar sus compras superiores a 50.000 UFV´s, con documentos bancarios como ser cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago a objeto de que la Administración Tributaria, reconozca los créditos correspondientes.
Indica que, los medios fehacientes de pago de compras efectuadas, deberán contener documentación contable y financiera que respalde la materialidad de dichas transacciones, como ser: orden de compra, acuse de recepción, comprobantes de egreso o pago, ingreso a almacén, fotocopia de los cheques, extractos bancarios, recibos y otros; y si no se demuestra con medios fehacientes de pago la realización de transacciones comerciales con el proveedor, existe apropiación indebida del Crédito Fiscal.
Fundamenta su posición en los numerales 4 y 5 del Art.. 70 de la Ley Nº 2492, y manifiesta que, la Administración Tributaria, observó un total de cuatro facturas por falta de medios fehacientes de pago, por un valor de Bs. 18.470,00 en virtud a que dichas facturas, no cuentan con el cheque que demuestra la existencia de la transacción realizada, en tal sentido PASBOL, estaba obligado conforme determina el Artículo 76 de la Ley Nº 2492, a presentar documentación que respalde las transacciones realizadas, y que los gastos tengan relación con la actividad principal del recurrente, todo de conformidad a lo dispuesto a los Arts. 4 de la Ley Nº 843, Art. 37 del DS Nº 27310, parg. III del DS Nº 27874, hecho que incumplió durante el procedimiento administrativo y por ende se estableció estas observaciones a este grupo de facturas.
Respecto a las DUI´s Nros. C-1460 y C-1525, indica que PASBOL, inició un trámite de exención del pago de tributos aduaneros de importación de tubos de acero, con su equipo adicional sopladores de aire, trámite que fue observado en razón de que no se demostró de manera fehaciente que la mercadería se haya adquirido antes del embarque, por lo que se debía rectificar la liquidación de valores y formulario de solicitud de exención; asimismo se observó la factura comercial Nº 0000966, de fecha 30 de junio de 2008, y que PASBOL inició el trámite de exención ante aduanas, que prosiguió hasta fecha 31 de octubre de 2008, en tal sentido no podía admitirse las DUI´s como válida para acreditar una devolución impositiva al existir información de la Aduana Nacional como se manifiesta.
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Con relación a la Depuración de facturas por no encontrarse relacionadas a la actividad exportadora. Indica que, debe existir un nexo de causalidad que vincule la actividad exportadora, estando en contraposición con la aseveración de PASBOL, sobre el hecho de que la incidencia real es simplemente un hecho subjetivo, que no tiene coincidencia con las disposiciones tributarias, y que el Artículo 8 de la Ley Nº 2492, no simplemente expresa “que las normas tributarias se interpretan a todos los métodos admitidos en derecho” sino que debe realizarse un interpretación literal tal como establece el Artículo 8 de la Ley Nº 843, señala que la valoración por parte del fiscalizador de los documentos presentados por el contribuyente, ha sido desarrollada en virtud de la normativa tributaria aplicable al caso concreto, aspecto que fundamenta en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25465, que reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado. Afirma que las 54 facturas observadas por un total de Bs. 742.884,42 no tienen incidencia real en el costo de producción y/o exportación y transcribe una parte del documento de Constitución de PASBOL donde indica “Pan American Silver Bolivia S.A. es una sociedad legalmente constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo giro principal está dedicado a realizar actividades de extracción, exploración y comercialización de minerales, según establece en la Escritura Pública de Constitución Nº 856/2010..”
Afirma que, los gastos emergentes consistentes en apoyo a la Comunidad no pueden considerarse vinculados a la actividad principal que su misma escritura Pública de Constitución detalla, siendo el razonamiento que ha sido empleado en el procedimiento de verificación externa por el Fiscalizador, motivo por el que se ha procedido a observar las facturas que no guardan relación o vínculo de causalidad con el giro principal de la actividad comercial de PASBOL, tal cual sucede con las notas fiscales relacionadas a la Comunidad de San Vicente, y que simplemente se ha realizado una valoración objetiva de la prueba que ha sido compulsada de acuerdo a normativa tributaria.
Con relación a la compra de bienes para el campamento de PASBOL, gastos de viaje de personal de PASBOL, gastos de alquiler de equipos de comunicación, gastos de presentación de servicios de telefonía, gastos de prestación de servicios de asesoramiento y consultoría, y gastos por servicios financieros. Señala que, mientras no se demuestre de manera fehaciente los nexos de causalidad, con el giro principal de PASBOL consistente en las actividades de extracción, exploración y comercialización de minerales, indica que el trabajo del fiscalizador encargado de la verificación externa, debió basarse en observar las notas fiscales, no relacionadas al giro comercial, todo en cumplimiento de lo dispuesto por en Inc. a) del Artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843, Artículo 8 del DS Nº 21530, Artículo 1 y 2 de la Ley Nº 1363, hechos que serán constatados a momento de su valoración objetiva y la prueba ofrecida.
Con relación al reconocimiento de pago. Señala que la Administración Tributaria no tiene objeción al respecto y señala que el procedimiento de verificación fue desarrollado en cumplimiento y sujeción de la normativa tributaria, sin que exista al presente fundamento alguno que desvirtúe los actos reflejados en los papeles de trabajo e informe de fecha 31 de agosto de 2011, que han sustentado de manera objetiva, la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11.
Hace notar que, a la finalización del procedimiento de verificación, y notificado su resultado el sujeto pasivo no dejó expresa constancia de la existencia de documentación o el compromiso de su presentación, aclara que el proceso de verificación se llevó a cabo en base a la prueba a la que ha tenido conocimiento el Fiscalizador. Confirma que el recurrente no ha cumplido con los requisitos fundamentales referidos a documentar adecuadamente la solicitud de devolución impositiva con referencia a su crédito fiscal, medios fehacientes de
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pago, gastos relacionados a la actividad exportadora y las observaciones que realiza la Administración Tributaria cuentan con respaldo legal y técnico e indica que corresponde la ratificación plena de la Resolución Administrativa impugnada. Señala que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva establecido en la normativa tributaria vigente, que en ese sentido procede la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los producto de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación cumpliendo las formalidades establecidas en normativa tributaria vigente, correspondiendo realizar la verificación, control y seguimiento al trámite de devolución impositiva en cumplimiento de la Ley.
Por los argumentos expuestos responde en forma negativa al recurso accionado por Fernando Cabrera Pérez, representante de Pan American Silver Bolivia S.A., contra la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00000590-11, solicitando que conforme a los principios de la sana crítica e imparcialidad y en aplicación de las normas legales, resuelva confirmando en su totalidad la resolución impugnada.
- FASE PROBATORIA.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 que cursa a fojas 107 del expediente, en observancia de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario, se sometió el proceso a término probatorio de 20 días comunes y perentorios, notificándose con el citado auto a ambas partes en fecha 25 de enero de 2012, conforme consta por las diligencias de notificación, cursantes de fojas 108 y 109 de obrados.
La parte recurrente mediante memorial de 13 de febrero de 2012 cursante de fojas 125 a fojas 126 de obrados, ratifica sus argumentos en las pruebas presentadas dentro del proceso de fiscalización, así como las pruebas aportadas en la etapa de presentación del Recurso de Alzada y pruebas de reciente obtención siendo las siguientes: Informes de Ensayo con Nros. de Orden 01684-08; 01836-08; 01959-08; 02053-08; 01751-08; y 02008-
08 del Laboratorio SGS; Convenio Laboral de fecha 28 de mayo de 2008; Acta de Reunión Junta Escolar Unidad Educativa Julio Urquieta, de 6 de septiembre de 2007; Nota de Solicitud de Desembolso Financiero de la Sub Central de Comunidades Originarias Regional San Vicente, de 14 de enero de 2009; Comunicación Interna 0001/2012 SIS; y Fotocopia de Certificación de la Empresa THOMPSON Comunicaciones S.R.L., de fecha 29 de noviembre de 2011.
A su ves la Administración Tributaria, el 14 de febrero de 2012, mediante memorial que cursa a fojas 129 de obrados se ratifica en la prueba documental presentada a tiempo de responder el recurso de alzada.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11, se inició el 5 de
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diciembre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 59 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara que cursa de fojas 150 a 151 de obrados, se conoce que el plazo para la emisión de la resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vencía el día lunes 26 de marzo de 2012. Sin embargo ante solicitud expresa de la Secretaría Técnico Jurídico Regional, se dispuso la ampliación por 40 días adicionales a través del auto de 7 de mayo de 2012, que cursa a fojas 169 del expediente, por cuya razón la presente resolución es dictada dentro de plazo establecido por Ley.
Dentro del término previsto por el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, se advierte que la parte recurrente presenta en fecha 29 de febrero de 2012 solicitud para que se fije día y hora para la celebración de una audiencia pública para la presentación de alegatos en conclusión en el presente recurso, cuya acta consta a fojas 161 de obrados. De manera escrita la Administración Tributaria recurrida presenta sus alegatos en Conclusiones, cuyo memorial cursa a fojas 157 del expediente, el cual será tomado en cuenta en resolución final.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo en los Cuadernillos de Antecedentes Administrativos que van del Nº 1(SIN) al Nº 6(SIN), presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital Potosí, se establece la siguiente relación de hechos:
En fecha 28 de abril de 2011, a fojas 2, se advierte la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 0009OVE00133, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, Formulario 7531, Nº de Código SIF: 355948, modalidad Verificación Previa CEDEIM, Operativo Especifico Crédito Fiscal, fiscalización que tiene alcance al Impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente correspondiente al período Agosto de 2008. En fecha 6 de mayo de 2011, a fojas 23, se advierte constancia de notificación por cédula al Sr. Andrés Gonzáles Jacquez, con la Orden de Verificación – CEDEIM Nº 0009OVE00133 y Formulario de Requerimiento Nº 00107590, en su calidad de Representante Legal.
A fojas 5 de los antecedentes administrativos cursa Form-4003, de 28 de abril de 2011, Requerimiento de la documentación que debe presentar la parte recurrente en original por el período agosto de 2008. A fojas 7 de obrados cursa solicitud de ampliación del plazo por 10 días hábiles adicionales para la presentación de documentación por parte de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., a fojas 14 de obrados dicha solicitud fue respondida por la Administración Tributaria otorgándole el plazo solicitado. A fojas 26 cursan el Acta de Recepción y Devolución de Documentación, seguidamente se advierte los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 501100123 y 501100266, ambos sancionan con UFV´s 1.500, el primero por errores en el Libro de Compras IVA del período agosto de 2008 y el segundo por deficiencias en la habilitación de la solicitud de CEDEIM PREVIA.
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De fojas 30 a fojas 666 de los antecedentes administrativos, se encuentran la segunda parte de la documentación acumulada y los papeles de trabajo por parte de la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacional SIN Potosí. De fojas 667 a fojas 669 se encuentran el Acta de Recepción/Devolución de Documentación de fecha 31de agosto de 2011, la Notificación de Finalización de Verificación Externa OVE Nº 0009OVE00133 de fecha 31 de agosto de 2011 y el Registro Dictamen de Fiscalización de fecha 14/09/2011.
De fojas 670 a fojas 682, de los referidos cuadernillos, cursa el Informe de Actuación SIN/GDPT/DF/VE/INF/145/2011, de fecha 31 de agosto de 2011, que en su parte conclusiva indica que los reparos a favor del Fisco se realizó de acuerdo al alcance de la verificación, sobre el importe observado y/o depurado del Crédito Fiscal correspondiente al importe solicitado y devuelto en CEDEIM´s del período agosto de 2008, determinadas las observaciones fueron conformadas y aceptadas por el contribuyente, habiéndose deducido de la solicitud por el período agosto /2008 un importe a devolver por el Impuesto al Valor Agregado de Bs. 28.747 (Veintiocho mil setecientos cuarenta y siete 00/100 Bolivianos), y los Autos Iniciales de Sumario Contravencionales labrados en contra del contribuyente, cuyo importe total asciende a UFV´s 3.000 (Tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que no fueron cancelados a la elaboración del presente informe.
De fojas 691 a fojas 1158, de los ane4tcedentes administrativos, se encuentra la tercera parte de Papeles de Trabajo y documentos de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A.
Consecutivamente en fecha 11 de noviembre de 2011, el representante legal de Pan American Silver Bolivia S.A., Andrés Gonzáles Jacquez, es notificado personalmente con la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-2011, de 10 de octubre de 2011, por el período fiscal agosto de la gestión 2008, dicha Resolución Administrativa resuelve devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente Pan American Silver Bolivia S.A., los montos de Bs. 28.747,00 (Veintiocho mil setecientos cuarenta y siete 00/100 Bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del período fiscal agosto de la gestión 2008; asimismo determina como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 291.320,00 (Doscientos noventa y un mil trescientos veinte 00/100 Bolivianos), por el Impuesto al Valor Agregado del período fiscal agosto de la gestión 2008 del contribuyente Pan American Silver Bolivia S.A.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 843, DE REFORMA TRIBUTARIA.
Artículo 4.- El hecho imponible se perfeccionará:
- a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. b) En el caso de contratos de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
Artículo 8.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
- a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los
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hubiesen facturado o cargado mediante documento documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida.
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
DS Nº 21530, REGLAMENTO AL IVA.
Artículo 8. El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo al alcanzado por el gravamen.
Sin un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día del mes anterior al que corresponda su reintegro.
Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley Nº 843, procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley. Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
LEY Nº 2492, DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 65.- (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece. No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 66.- (Facultades Específicas)
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación
- Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción;
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Artículo 70º (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
- Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
Artículo 76º.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 95º.- (Control, Verificación, fiscalización e Investigación). I. Para dictar Resolución Determinativa la administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen e hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.
- Asimismo podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.
Artículo. 100º.- (Ejercicio de la Facultad).
La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, es especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo 104º.- (Procedimiento de Fiscalización).
- Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a ese efecto se emitan.
Artículo 143º (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
- Las resoluciones Determinativas.
- Las resoluciones Sancionatorias.
- Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
- Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
- Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
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RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10.0016.07.
Artículo 43.- (Imputación del Crédito Fiscal).
- Conforme a lo previsto por la Ley Tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento.
LEY Nº 3092, TÍTULO V DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Artículo 212. (Clases de Resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- b) Confirmatorias; o,
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
La parte recurrente impugna la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00000590- 11, de fecha 10 de octubre de 2011, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada. Por su parte la Administración Tributaria responde en forma negativa a las pretensiones del recurrente, rechazando los argumentos esgrimidos en el Recurso de Alzada.
Con la pertinencia exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a las pruebas aportadas, argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.1. Alcance del Recurso de Alzada.
La parte recurrente de manera clara solicita la revocatoria de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00000590-11, pidiendo dejar sin efecto, el artículo segundo de la parte dispositiva que determina como montos no sujetos a devolución, la suma de 291.320. Bs. por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal agosto de 2008.
Sobre la Verificación de las compras de bienes y servicios, crédito fiscal IVA, a través de una lista en su memorial de Recurso de Alzada, señala los siguientes conceptos: V.2.1.Servicios que no corresponden al periodo de Exportación; V.2.2. Factura no Observada en el Proceso de Fiscalización; V.2.3. Medios fehacientes de pago; V.2.4. Gastos no relacionados con la actividad exportadora; y El rubro V.2.4., se desglosa de la siguiente manera: V.2.4.1. Gastos realizados para el apoyo a la Comunidad. V.2.4.2. Compra de bienes para el Campamento de PASBOL. V.2.4.3. Gastos por viaje y hospedaje de personal de PASBOL. V.2.4.4. Gastos de Alquiler de equipos de Comunicación. V.2.4.5. Gastos por la prestación de Servicios de Telefonía. V.2.4.6. Gastos por la prestación de Servicios de Asesoría y Consultoría. V.2.4.7. Gastos por servicios Financieros. Por último Pólizas de Importación con importes superiores o iguales a 50.000 UFV´s.
A través de la nómina precedente, se describe los conceptos señalados: Pág.16 de 39
9.2. Sobre la solicitud de devolución de Bs. 291.320,00 por el IVA.
Corresponde a las facturas depuradas por: Servicios que no corresponden al periodo de Exportación; Factura no Observada en el Proceso de Fiscalización; Medios fehacientes de pago; Gastos Relacionados con la Actividad Exportadora este último rubro se muestra desglosado de la siguiente manera: Gastos realizados para el apoyo a la Comunidad, Compra de bienes para el Campamento de PASBOL. Gastos por viaje y hospedaje de personal de PASBOL, Gastos de Alquiler de equipos de Comunicación, Gastos por la prestación de Servicios de Telefonía, Gastos por la prestación de Servicios de Asesoría y Consultoría, Gastos por servicios financieros. Pólizas de Importación con importes superiores o iguales a 50.000 UFV´s.
- A) Servicios que no corresponden al periodo de exportación.
De antecedentes del Cuadernillo Nº 2 a fojas 215 se encuentra el Cuadro de Facturas Depuradas del período agosto gestión 2008, en dicho cuadro se advierten que las facturas Nros. 395, 2691, 2689 y 2690, son observadas por la Administración Tributaria porque no están vinculadas al período de exportación.
Facturas Depuradas, en aplicación del Inc. b) artículo 4, de la Ley Nº 843.
1 | LESMAC S.R.L. LABORATORIO DE ENSAYOS | 395 | 12.370 |
2 | SGS BOLIVIA S.A. | 2691 | 245 |
3 | SGS BOLIVIA S.A. | 2689 | 1.030 |
4 | SGS BOLIVIA S.A. | 2690 | 547 |
5 | FLORES TERAN JUAN CARLOS- TRANSPORTE | 171 | 958 |
TOTAL CF | 15.150 |
La factura Nº 395, emitido por LESMAC SRL, Laboratorio de Ensayos por el importe de Bs. 95.154,78 por concepto de Prestación de Servicios y Alquiler de Equipos de Suelos y Hormigones Mina San Vicente, cursante a fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente). La Administración Tributaria observa que dicha factura no corresponde al período de exportación, en aplicación del Inciso b) del Art. 4 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), se encuentran adjunto a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Cheques BNB y BCP, cursante de fojas 3 a 8, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente) donde se evidencia que los referidos documentos fueron emitidos en el período agosto de 2008, aspecto que respalda el gasto realizado por la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., correspondiente al período de exportación agosto de 2008.
La referida factura tiene como fecha de emisión 1 de agosto de 2008. Por consiguiente en aplicación del Artículo 43-I de la RND Nº 10-00156-07 que señala textual: “Conforme lo previsto por la Ley Tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el período fiscal que corresponda la fecha de emisión del documento”. En el presente caso la factura observada es considerada para el período fiscal agosto de 2008 como reclama la parte recurrente.
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En consecuencia, corresponde reconocer el crédito fiscal que asciende a Bs. 12.370.
Las Facturas Nros. 2691, 2689, 2690 emitida por SGS Bolivia S.A., por el importe Total de Bs. 14.016 por concepto de Servicio de ensayos Químicos por ZN, Ag, Cu y Pb y humedad de 73 muestras de mineral, cursante a fojas 10, 11 y 12 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que dichas facturas no se encuentran relacionadas con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del Inciso b) del Art. 4, de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a las mencionadas facturas, se encuentran adjuntas a las mismas en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de Pago, Recibo de Análisis de 31 muestras, Recibo, Cheque BNB, cursante de fojas 13 a 25, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), todos los referidos documentos fueron emitidos en el período agosto de 2008. En ese sentido los servicios facturados por SGS Bolivia S.A., forman parte de los gastos administrativos de la empresa.
Dado que la valoración de las muestras debía realizarse por una Empresa especializada, los servicios facturados por SGS, forman parte de los gastos administrativos de la empresa, constituyéndose en gastos indirectos de la actividad exportadora y por o cual corresponde dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 2691, 2689, 2690.
Las facturas observadas deben ser consideradas para el período fiscal agosto de 2008. En consecuencia, corresponde reconocer el crédito fiscal que asciende a un total de Bs. 1.822.
La Factura Nº 171, emitido por LESMAC SRL, Flores Terán Juan Carlos- TRANSPORTE por el importe de Bs. 7.366,41 por concepto de Servicio de Transporte de Concentrado de planta Chilcobija-Tupiza y Oruro correspondiente a los períodos Junio y Julio de 2008, cursante a fojas 513 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que dicha factura no se encuentra vinculada al período de exportación y a la fecha de prestación de servicios a la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del Inciso b) del Art. 4 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Detalle de Pagos Transporte concentrados al mes de Julio de 2008, el importe de Bs. 7.366,41 se encuentra a nombre de Calcina Marina, Solicitud de Pago, Envió de facturas traslado concentrado por Julio 2008, Testimonio Nº 050/2007, Oficio de envío de 8 Cheques, Cheques BNB, cursante de fojas 514 a 527, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), se evidencia que de la revisión de los referidos documentos estos fueron emitidos en el período agosto 2008.
En consecuencia, corresponde reconocer el crédito fiscal que asciende a un total de Bs. 958. En conclusión, con relación a las 5 facturas observadas corresponde reconocer el crédito fiscal de la totalidad de las mismas Monto que asciende a Bs. 15.150.
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- B) Factura no observada en el proceso de fiscalización.
La parte recurrente sostiene que habiendo dado cumplimiento a los Artículos 76 y 82 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria no consideró la valoración de las pruebas aportadas, habiendo omitido la valoración de documentación presentada, principalmente hace referencia a la nota fiscal Nº 1616, de 13 de agosto de 2008 indicando que debía ser observada en la etapa de fiscalización a fin de que el contribuyente tenga la posibilidad de defenderse mediante la presentación de descargos, por lo que se entiende que la nota fiscal Nº 1616, no se encontraría observada y que al efecto presenta descargos a esta Instancia Administrativa.
Al respecto, a fojas 215 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 2(SIN), se encuentra el Cuadro de Facturas Depuradas de la Gestión 2008 período agosto, en dicho cuadro en el puesto Nº 27 se advierte la factura Nº 1616 con la razón social HORUS LTDA., por un importe de Bs. 42.068.01, de fecha 13/08/2008, en su cuadro de observaciones indica: “No relacionada a la actividad exportadora”, de igual forma en los papeles de trabajo V9- V-9-43 consta la factura observada, por estos antecedentes se evidencia que la referida factura Nº 1616 fue compulsada y sometida a proceso de fiscalización por parte de la Administración Tributaria.
Sobre las observaciones al Crédito Fiscal en principio, antes de ingresar en el análisis técnico-jurídico de cada uno de los conceptos impugnados tanto por MSC como sujeto pasivo y la Administración Tributaria como sujeto activo, cabe señalar que en el caso concreto de las exportaciones, los Artículos 12 y 13 de la Ley 1489, modificados por los Artículos 1 y 2 de la Ley 1963, establecen que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. En este sentido, con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devuelve al exportador un monto igual al IVA pagado e incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el Art. 3 del DS Nº 25465, dispone que, la determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 843; por su parte, el Inc. a), del Art. 8 de la Ley Nº 843, dispone que el Crédito Fiscal IVA, resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (las negrillas son nuestras). iii. De igual manera, el Art. 8 del DS 21530, señala que “el crédito fiscal computable a que se refiere el Art. 8 Inc. a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”.
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Finalmente, el Inc. a), del Art. 8 de la Ley Nº 843, establece como presupuesto para el cómputo del crédito fiscal IVA, las compras o adquisiciones de bienes o servicios en la medida que se vinculen con la actividad gravada; no obstante, el análisis de la vinculación o no de las compras con la actividad gravada, debe realizarse en concordancia con lo establecido en los Artículos 7 y 15 del DS Nº 24051, dado que las compras consideradas como gastos y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los gastos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible (las negrillas son nuestras).
En ese marco legal, ésta Instancia Administrativa ha adoptado en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007 –entre otras-, una línea doctrinal en aplicación de los Artículos 4 y 8 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) Artículo 8 del DS Nº 21530, determinando que el contribuyente, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, debe cumplir con tres requisitos: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.
Sin embargo, el análisis de los requisitos señalados está sujeto a la naturaleza de la observación de la Administración Tributaria; en el presente caso, el requisito a analizar es el segundo, vale decir que las compras se encuentren vinculadas con la actividad exportadora, tal como lo establece el Art. 12 de la Ley 1489, modificado por el Art. 12 de la Ley Nº 1963.
En el presente caso, de los antecedentes del Cuadernillo Nº 1(Recurrente) se advierte que el sujeto pasivo presenta descargos consistentes en asientos contables donde se encuentra registrado el importe de la factura Nº 1616, que según las explicaciones en la Audiencia Pública de Alegatos de fecha 6 de marzo de 2012, este importe estaría sujeto a un compromiso suscrito por la Empresa Pan American Silver, con los trabajadores y la Junta Escolar, para que lo hijos de los trabajadores de la Empresa puedan tener una educación adecuada para sus hijos con la construcción de un laboratorio de física y química dentro del colegio, por otra parte a fojas 1085 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 6(SIN), se encuentra la Minuta de Contrato suscrito entre la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A. y la Empresa Horus Ltda., que en su literal Segunda establece la “Construcción de un laboratorio en la Unidad Educativa Julio Urquieta ubicada en el centro minero San Vicente de la provincia Sud Chichas, del Departamento de Potosí.
Por los antecedentes referidos se establece que el importe de la Factura emitida por HORUS Ltda., se encuentra vinculada indirectamente a las actividades de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A.. En consecuencia, corresponde reconocer el crédito fiscal que asciende a un total de Bs. 5.469.
- C) Facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago.
De la revisión y análisis efectuada por esta instancia administrativa con relación a la documentación cursante en obrados se ha podido establecer que a fojas 297 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se advierte un cuadro de verificación de comprobantes con importes mayores a Bs. 69.000 y medios fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000, por el periodo agosto 2008, en el que figuran 4 facturas con importe sin respaldo y que a este concepto pertenecen las siguientes facturas:
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Nº | RAZON SOCIAL PROVEEDOR | Nº
FACTURA |
IMPORTE | IMPORTE
SIN RESPALDO |
IVA 13% |
1 | SANTOSCMI CONSTRUCCION BOLIVIA S.A. | 760 | 1.209.023,01 | 72.228.71 | 9.390,00 |
2 | COMPAÑÍA BOLIVIANA DE INGENIERIA S.R.L. | 1860 | 814.189.49 | 69.396,16 | 9.022.00 |
3 | MARIO LAMAS SOTO- SERVICIO DE TRANSPORTE. | 391 | 160.139.91 | 240,21 | 31,00 |
4 | MARIO LAMAS SOTO- SERVICIO DE TRANSPORTE. | 389 | 136.820.56 | 205,24 | 27,00 |
TOTAL | 2.320.172.97 | 142.070.32 | 18.470,00 |
Por consiguiente, en éste acápite corresponde ingresar en el análisis de las cuatro (4) facturas depuradas descritas en la planilla de verificación de comprobantes con importes mayores a Bs. 69.000,00 y medios fehacientes de pago de compras superiores a UFV´s 50.000,00.
Esta Instancia Administrativa ha procedido a realizar el análisis del estado de las 4 facturas para afirmar o desvirtuar el valor de las mismas, las que cursan en el listado del cuadernillo de antecedentes número 2 y 3 del (SIN) fojas 226, 362, 400 y 407 y el archivador de palanca Anexo “B” Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), de las mismas podemos indicar lo siguiente:
Con relación a las facturas Nº 760; 1860; 391 y 389 se advierte que tienen respaldos documentales, las que fueron presentadas por la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., que cursan en el archivador de palanca Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), a fojas 45, 56, 94, 126, las cuales se ingresa a considerarlas cada una de ellas de acuerdo a la documentación adjunta:
La factura Nº 760 por un importe de base imponible de Bs. 1.209.023,01 y un Crédito Fiscal de Bs. 9.390,00 emitida por SANTOS CMI Construcción Bolivia S.A. Casa Matriz, lleva como respaldo: Listado de Lotes del LM-en Monedas de Origen y Funcional como número de comprobante LM: 5635, 6110, 6928, LF: 1537, 1728, 1960 y como Lote de Pagos: LM: 6142 y LP: 3152 y como Medios Fehacientes lleva cheque Nro. 1653623, Depósito Bancario a la Orden de Banco Mercantil Cta. 4010-329162. Santos CMI Construcción Bolivia S.A. y otros respaldos que no corresponden a Medios Fehacientes de Pago que adjunta el recurrente.
Se establece que para los casos de devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s deben estar respaldadas a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente. La parte recurrente da a entender que el solo hecho de haber presentado el Cheque de Deposito Bancario y otros documentos como medios fehacientes de pago como los que se menciona líneas precedentes supone haber cumplido con la demostración de los medios fehaciente de pago.
De la revisión de la prueba documental presentada, principalmente el cheque Nº 1653626 emitido mediante el Banco Nacional De Bolivia a la orden del Banco Mercantil Santa Cruz Cta, 4010-329162 número de cuenta que pertenece a SANTOSCMI Construcción Bolivia S.A. por un importe de $us. 138.248,15 que al tipo de cambio en Moneda Nacional
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asciende a Bs. 982.944,35 comparado con el importe de la factura Nº 760 que lleva el importe de Bs. 170.045,43 se advierte que el medio fehaciente de pago cheque Nº 1653626 no guarda relación con el importe de la factura cuestionada por el hecho de que no cubre en su totalidad al monto mencionado, advirtiéndose que no son suficientes para sustentar la transacción, es así que un monto de Bs. 72.228,71 se encontraría sin respaldo alguno por lo que el mismo genera un crédito fiscal de 9.390,00 a favor del fisco.
Conforme con el artículo 12.III del DS Nº 27874, Reglamento Complementario del Código Tributario, que modifica el artículo 37 del DS Nº 27310, para los casos de devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s, deben estar respaldados a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente.
Por consiguiente, se concluye que el estado de descargos adjuntados en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente) 2 y 3 del (SIN), no constituye medio fehaciente de pago por las observaciones realizadas, correspondiendo mantener la depuración realizada del crédito fiscal que asciende a Bs. 9.390,00.
Con relación a la factura Nº 1860 por un importe de base imponible de Bs. 814.189,49 y un Crédito Fiscal de Bs. 9.022,00 emitida por Compañía Boliviana De Ingeniería SRL, lleva como respaldo: Listado de Lotes del LM-en Monedas de Origen y Funcional como número de comprobante LM: 5635, 6110, 6928, LF: 1537, 1728, 1960, y como Lote de Pagos: LM: 6143, 7082, LP: 3153, LF: 3478 y como Medios Fehacientes solo lleva cheques Nros. 1653624, 1653655 Depósito Bancario a la Orden de Banco Bisa Cta. 16562-201-4. Empresa Constructora Metal Mec Ltda., y otros documentos que adjunta el recurrente
Se establece que para los casos de devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s deben estar respaldadas a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente. La parte recurrente da a entender que el solo hecho de haber presentado el Cheque de Deposito Bancario y otros documentos como medios fehacientes de pago como los que hemos mencionado líneas precedentes supone haber cumplido con la demostración de los medios fehaciente de pago.
De la revisión de la prueba documental presentada, no consta en antecedentes certificación u otro documento bancario que acredite que las transacciones realizadas se han realizado de manera efectiva. Únicamente se advierte los documentos mencionados precedentemente, no se advierte, Orden de pago, Contabilización en Sistema, Conciliación de Cuentas y otro elemento objetivo que de certidumbre de la existencia del pago realizado. Es mas los supuestos respaldos presentados como Medios Fehacientes por la parte del recurrente no cubren en su totalidad al monto mencionado por lo que se advierte que no son suficientes elementos para sustentar la transacción, es así que un monto de Bs. 69.396,16 se encuentra sin respaldo documental alguno el mismo genera un crédito fiscal de 9.022,00 a favor del fisco
Conforme con el artículo 12.III del DS Nº 27874, Reglamento Complementario del Código Tributario, que modifica el artículo 37 del DS Nº 27310, para los casos de devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s, deben estar respaldados a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria, reconozca el crédito fiscal correspondiente.
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Por consiguiente se concluye que el estado de descargos adjuntados en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente) 2 y 3 del (SIN), no constituye medio fehaciente de pago por las observaciones realizadas, correspondiendo mantener la depuración realizada del crédito fiscal que asciende a Bs. 9.022,00.
Con relación a la factura Nº 391 por un importe de base imponible de Bs. 160.139,91 y un Crédito Fiscal de Bs. 31,00 emitida por Mario Lamas Soto-Servicio de Transporte, lleva como respaldo: Listado de Lotes del LM-en Monedas de Origen y Funcional como número de comprobante LM: 6821, LF: 1973, y como Lote de Pagos: LM: 7741, LP: 3602 y como Medios Fehacientes solo lleva cheque Nro. 977-9 retiro Bancario a la Orden de Banco de Crédito Mario Lamas Soto, y otros documentos que adjunta el recurrente
Se establece que para los casos de devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s, deben estar respaldadas a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente. La parte recurrente da a entender que el solo hecho de haber presentado los documentos mencionados como medios fehacientes de pago como los que hemos indicado líneas precedentes supone haber cumplido con la demostración de los medios fehaciente de pago.
De la revisión de la prueba documental presentada, no consta en antecedentes certificación u otro documento bancario que acredite que las transacciones realizadas se han realizado de manera efectiva. Únicamente se advierte los documentos mencionados precedentemente, no se advierte, Orden de pago, Contabilización en Sistema, Conciliación de Cuentas y otro elemento objetivo que de certidumbre de la existencia del pago realizado. Es mas los supuestos respaldos presentados como Medios Fehacientes por la parte del recurrente no cubren en su totalidad al monto mencionado por lo que se advierte que no son suficientes elementos para sustentar la transacción, es así que un monto de Bs. 240,21 se encuentra sin respaldo documental alguno el mismo genera un crédito fiscal de 31,00 a favor del fisco.
Conforme con el artículo 12.III del DS Nº 27874, Reglamento Complementario del Código Tributario, que modifica el artículo 37, del DS Nº 27310, para los casos de devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s, deben estar respaldados a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria, reconozca el crédito fiscal correspondiente.
Por consiguiente se concluye que el estado de descargos adjuntados en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente) 2 y 3 del (SIN), no constituye medio fehaciente de pago por las observaciones realizadas, correspondiendo mantener la depuración realizada del crédito fiscal que asciende a Bs. 31,00.
Con relación a la factura Nº 389 por un importe de base imponible de Bs. 136.820,56 y un Crédito Fiscal de Bs. 27,00 emitida por Mario Lamas Soto-Servicio De Transporte, lleva como respaldo: Listado de Lotes del LM-en Monedas de Origen y Funcional como número de comprobante LM: 6042, LF: 1717, y como Lote de Pagos: LM: 6271, LP: 3107 y como Medios Fehacientes solo lleva cheque Nro. 977-3 retiro Bancario a la Orden de Banco de Crédito Mario Lamas Soto, y otros documentos que adjunta el recurrente.
Se establece que para los casos de devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s deben estar respaldadas a través de medios fehacientes de pago
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para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente. La parte recurrente da a entender que el solo hecho de haber presentado los documentos mencionados como medios fehacientes de pago como los que hemos indicado líneas precedentes supone haber cumplido con la demostración de los medios fehaciente de pago.
De la revisión de la prueba documental presentada, no consta en antecedentes certificación u otro documento bancario que acredite que las transacciones realizadas se hayan realizado de manera efectiva. Únicamente se advierte los documentos mencionados precedentemente, no se advierte, Orden de pago, Contabilización en Sistema, Conciliación de Cuentas y otro elemento objetivo que de certidumbre de la existencia del pago realizado. Es mas los supuestos respaldos presentados como Medios Fehacientes por la parte del recurrente no cubren en su totalidad al monto mencionado por lo que se advierte que no son suficientes elementos para sustentar la transacción, es así que un monto de Bs. 205,24 se encuentra sin respaldo documental alguno el mismo genera un crédito fiscal de 27,00 a favor del fisco.
Conforme con el artículo 12-III del DS Nº 27874, Reglamento Complementario del Código Tributario, que modifica el artículo 37 del DS Nº 27310, para los casos de devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV´s, deben estar respaldados a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente.
Por consiguiente se concluye que el estado de descargos adjuntados en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente) 2 y 3 del (SIN), no constituye medio fehaciente de pago por las observaciones realizadas, correspondiendo mantener la depuración realizada del crédito fiscal que asciende a Bs. 27,00.
- D) Gastos no relacionados con la actividad exportadora.
La parte recurrente manifiesta que la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA, observó diferentes gastos los cuales no están vinculados con su actividad exportadora, por no existir incidencia real en el costo de producción y/o exportación, sin embargo señala que la incidencia real es considerada como un aspecto subjetivo que no tiene coincidencia con las disposiciones tributarias, Afirma que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 8 del Código Tributario, referente a los requisitos esenciales que se debe cumplir para que los contribuyentes se beneficien con el computo crédito fiscal. Concluye que se han cumplido con cada uno de los supuestos para el cómputo del crédito fiscal y consiguientemente correspondía que se proceda a la devolución impositiva, porque los gastos se encuentran vinculados y necesarios para la Actividad exportadora de PASBOL.
Gastos no vinculados a la actividad exportadora.
Facturas Depuradas en Aplicación del Inciso a) Artículo 8 de la Ley Nº 843.
Nº | CONCEPTO | Nº DE FACTURA | CREDITO FICAL |
1 | Gregorio Patty Ramos | 434 | 962 |
2 | Jhonny Quiñonez | 779 | 4.755 |
3 | Quintin N. Suzaño Chura-Prendas Deportivas | 581 | 614 |
4 | Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. | 759398 | 893 |
5 | Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. | 769336 | 244 |
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Nº | CONCEPTO | Nº DE FACTURA | CREDITO FICAL |
6 | AEROSUR | 284033 | 801 |
7 Lidia Marina Cruz Catari | 6218 | 42 | |
8 AEROSUR | 271748 | 346 | |
9 HORUS LTDA. | 1616 | 5.469 | |
10 VULTEXIBER LTDA. | 26185 | 7.687 | |
11 AXS BOLIVIA S.A. | 5685 | 1.391 | |
12 AEROSUR | 284253 | 157 | |
13 AEROSUR | 284256 | 157 | |
14 Ramiro Moreno Baldivieso | 226 | 16.319 | |
15 Gregorio Patty Ramos | 439 | 377 | |
16 AEROSUR | 284264 | 470 | |
17 AEROSUR | 284265 | 157 | |
18 Emeterio Tola Coca-Venta de Computadoras | 21 | 209 | |
19 Guillermo Lucio Alarcón F.-Material de Escritorio | 4266 | 154 | |
20 AEROSUR | 284272 | 470 | |
21 AEROSUR | 284289 | 459 | |
22 Jhonny Quiñónez | 784 | 1.620 | |
23 AEROSUR | 284310 | 157 | |
24 AEROSUR | 284323 | 313 | |
25 AEROSUR | 284324 | 157 | |
TOTAL | 44,380.00 |
Se observa que la Administración Tributaria de acuerdo a la fiscalización realizada depuró las facturas Nros. 434 y 439, emitida por Gregorio Patty Ramos, por Bs. 10.300, por concepto de Mesas, Sillas y Laitero de madera cursante a fojas 196, 304 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), por su parte la Administración Tributaria, depura las referidas facturas en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjuntas a las mismas en fotocopia simple, Listado de Lotes de transacción LM, Listado de Lotes de la factura Nº 343, Comprobantes de Recibo RCP000549, 000427, 2 Ordenes de Compra, Operación Nº PO 000486, Cuadro Comparativo de Cotizaciones, 4 Pro formas, Solicitud de Muebles para comedor interior mina, Requerimiento de Materiales, Nº de Lotes en Contabilidad, Cheque Banco de Crédito, Cedula de Identidad de Gregorio Patty Ramos, de fojas 196 a 215 y de 304 a 317 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la lectura de las facturas Nros. 434 y 439 emitidas por Gregorio Patty Ramos se evidencia que estas corresponden a la compra de muebles, cuyo destino no fue aclarado por Pan American Silver Bolivia S.A., no tiene relación con las actividades de exploración y explotación de minerales incumpliendo así con el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB); por tanto, corresponde mantener la depuración del crédito fiscal, que asciende a Bs. 1.339.
A fojas 273, 318 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente) se encuentran las facturas Nros. 779 y 784, emitidas por Jhonny Quiñonez, por un importe de Bs. 49.038 por concepto de Juego de Sábanas y Edredones, son depuradas por la Administración Tributaria en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjuntas a las mismas en fotocopia simple, Listado de Lotes de transacción LM, Listado de Lotes de la factura Nº 779, Solicitud de desembolso de fondos, 2 Ordenes de Compra, Nota
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de Recepción Proyectos SV 007/08, Nº de Lotes en Contabilidad, Cheque Banco Nacional de Bolivia Nº 1345332, 1345335, Cedula de Identidad de Jhonny Quiñonez, de fojas 274 a 289 y de 319 a 331 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa y alcance del trabajo descrito, se evidencia que no se demostró la vinculación o relación con las actividades de exploración y explotación de minerales de Empresa Pan American Silver Bolivia S.A.. Por consiguiente corresponde mantener la depuración del crédito fiscal, que asciende a Bs. 6.375.
La Factura Nº 581, emitida por Quintin N. Suzaño Chura por el Importe de Bs. 4.726 por concepto de Buzones Deportivos diferentes tallas, cursante a fojas 246 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente). Es observada por la Administración Tributaria que indica que no tiene vinculación con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjuntas a las mismas en fotocopia simple, Listado de Lotes de transacción LM, Listado de Lotes de la factura Nº 581, lote de contabilidad, nota de entrega, proveedores varios o eventuales, Cuadro Comparativo de Cotizaciones, Pro-Formas, 2 Cotizaciones, Requerimiento de Materiales, Cheque Banco de Crédito, Cedula de Identidad de Quintin N. Suzaño Chura, de fojas 246 a 2261 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa y alcance del trabajo descrito, se evidencia que no se demostró la vinculación o relación con las actividades de exploración y explotación de minerales de Empresa Pan American Silver Bolivia S.A. Por consiguiente corresponde mantener la depuración del crédito fiscal, que asciende a Bs. 614.
Las Facturas Nº 759398, 769336, emitidas por ENTEL S.A., por el importe de Bs. 8.747 por concepto de Llamadas, Móvil, Internacionales, Servicios Vas, GPRS y Larga Distancia, cursante a fojas 234 y 235 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que las facturas no tienen vinculación con la actividad exportadora de la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjuntas a las mismas en fotocopia simple; Lote de transacción LM, Listado de Contabilidad, Detalle de Servicio Telefónico, Cheque “BCP”, Solicitud de Pago, Pro forma de pago ENTEL del periodo Julio 2008, de fojas 234 a 245 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
En este contexto, corresponde aclarar que el servicio, cuya vinculación con la actividad exportadora fue observado, permite comunicarse con el personal de planta así como con los clientes y ejecutivos de la Empresa, vale decir, que estos servicios de comunicación de encuentran vinculados indirectamente con la actividad exportadora de Pan American Silver Bolivia S.A., dicha vinculación se puede advertir en el cuadro de Detalle de Servicio Telefónico las llamadas realizadas por el personal ejecutivo de la Empresa.
Por consiguiente, corresponde reconocer el crédito fiscal que asciende a Bs. 1.137. Pág.26 de 39
Las Facturas Nº 284033; 271748; 284253; 284256; 284264; 284265; 284272; 284289; 284310; 284323; 284324 emitidas por AEROSUR, por el importe de Bs. 28.014,48, por concepto de K T 4203486779-77 y 78, MCO 2254acc 227051/052 UVU y UVI Carballo Justo y Sánchez Hugo, Vuelo UYU-CBB/LPZ Quiroz/Barios, Vuelo LPZ/CBB/UYU, y otros.
La Administración Tributaria observa que las facturas no tienen vinculación con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjuntas a las mismas en fotocopia simple; Lotes de transacción LM, Listado de Contabilidad, Solicitud de Pago, Notas de Débito, Referencias de vuelos, Recibos de Caja, Cheques “BNB”, de fojas 382 a 406; 450 a 485 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la valoración y compulsa de estos documentos se establece que la empresa no demuestra la vinculación con su actividad exportadora, empero la documentación señalada es insuficiente para determinar la vinculación del gasto con la actividad exportadora por cuanto no se demuestra que los beneficiarios sean dependientes de la Empresa por ello se establece que las facturas Nros. 284033; 271748; 284253; 284256; 284264; 284265; 284272; 284289; 284310; 284323; 284324 emitidas por AEROSUR no se encuentran relacionadas a la actividad exportadora, , ya que de acuerdo con la doctrina y los arts. 4 y 8 de la Ley 843, existen tres requisitos para beneficiarse con el crédito fiscal de las transacciones que realiza, estos son: 1) respaldo de la factura original, 2) vinculación con la actividad gravada, y 3) realización efectivamente la transacción.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal que asciende a un total de Bs.- 3.644.
La Factura Nº 6218, emitida por Lidia Marina Cruz Catari -Farmacia por el importe de Bs. 320, por concepto de Muestra de Heces y Orina, cursante a fojas 170 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Nº de Lote de Contabilidad, Listado de Lote de transacción LM, Comprobantes de recibo RCP000552, Solicitud de Operación RQN 000023, Pedido local de Bienes y Servicios, Recibo de Pago y Autorización de Pago Nº 001738, de fojas 171 a 179 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), se debe tomar en cuenta que en el memorial de alzada la parte recurrente no hace reclamo específico de la referida nota fiscal.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal de la factura que asciende a Bs. 42.
La Factura Nº 26185, emitida por Vultexiber Ltda., por el importe de Bs. 59.130, por concepto de compra de Frazadas Jacard de 1.5 plazas con logotipo, cursante a fojas 224 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente). Por su parte la Administración Tributaria
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observa que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de Desembolso de Fondos, Comprobantes de Recibo RCP 000436, RCP 0000368, Orden de Compra, Cheque del BNB, de fojas 225 a 233 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de los documentos de respaldo se evidencia que la empresa Pan American Silver Bolivia S.A. no demostró el destino de la referida compra, tampoco la vinculación con su actividad exportadora. Estableciéndose incumplimiento del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº 843.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal de la factura que asciende a Bs. 7.687.
La Factura Nº 5685, emitida por AXS Bolivia S.A., por el Importe de Bs. 10.700,10 por concepto de Contrato IP Adicionales 13 IP´s 1-10R99 y On Line Evolutión 2048 KBPS 1- 10R99, cursante a fojas 216 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente). Por su parte la Administración Tributaria observa que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de Pago, Cheque del BCP, Recibo Oficial, de fojas 217 a 223 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de la referida factura se evidencia que el concepto es por servicios de Internet, pero tampoco se demuestra el vinculo de este gasto por la Empresa, debe quedar claro que esta instancia administrativa no puede considerar se acepte el crédito fiscal impugnado por el simple hecho de que los referidos gastos estén registrados contablemente, sino que deben ser demostrados circunstancial y documentalmente, y no inducir a que deban ser considerados por simple lógica o suposición.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal de la factura que asciende a Bs. 1.391.
La Factura Nº 226, emitida por Ramiro Moreno Baldiviezo, por el importe de Bs. 125.528,26 por concepto de Honorario por prestación de servicios legales especializados, cursante a fojas 262 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente). Por su parte la Administración Tributaria observa que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Cheque del BCP, de fojas 262 a 272 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
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De la compulsa de esta factura se evidencia que la misma corresponde a pago por servicios legales, pero del respaldo de la misma no se advierte o no existe prueba fehaciente que permita conocer que el gasto realizado por Pan American Silver Bolivia S.A, fue para realizar de manera directa o indirecta su actividad gravada, estableciéndose que el referido gasto no se vincula con la actividad exportadora.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal de la factura que asciende a Bs. 16.319.
La Factura Nº 21, emitida por Emeterio Tola Coca-Venta de Computadoras, por el importe de Bs. 1.604 por concepto de Mesa Combo ABS, cursante a fojas 506 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), observada por la Administración Tributaria indicando que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Descargo, Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Cheque del BCP, Solicitud de pago, Lista de partes para computadora graficadora, de fojas 508 a 512 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de esta factura se evidencia que la misma corresponde a la compra de un combo case ABS según referencias accesorios para computadora, pero del respaldo de la misma no se advierte o no existe prueba fehaciente que permita conocer que el gasto realizado por Pan American Silver Bolivia S.A, fue para la unidad de sistemas de la Empresa o fue un gasto particular, no se advierte relación directa o indirecta a su actividad gravada, estableciéndose que el referido gasto no se vincula con la actividad exportadora.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal de la factura que asciende a Bs. 209.
La Factura Nº 4266, emitida por Guillermo Lucio Alarcón F., por el Importe de Bs. 1.187 por concepto de compra de celulares, cursante a fojas 290 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del inciso a) artículo 8 de la Ley Nº 843.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Fotocopia simple de transacciones, Comprobante de recibo, Comprobante de operación, Cuadro comparativo de cotizaciones, Solicitud, cheque de fojas 2090 a 303 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de esta factura se evidencia que la misma corresponde a la compra de celulares, pero del respaldo de la misma no se advierte o no existe prueba fehaciente que permita conocer que el gasto realizado por Pan American Silver Bolivia S.A, si la compra de estos celulares fue para los trabajadores o para ejecutivos de la Empresa o fue un gasto particular, no se advierte relación directa o indirecta a su actividad gravada, estableciéndose que el referido gasto no se vincula con la actividad exportadora.
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Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal de la factura que asciende a Bs. 154.
Facturas Depuradas en aplicación del artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del DS Nº 21530; Artículo 3 del DS Nº 25465; Artículos 12.y 13 de la Ley Nº 1489 y Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963.
Nº | CONCEPTO | Nº DE FACTURA | CREDITO FICAL |
1 | CENTRO DE INVESTIGACION DE TECNOLOGÍA INTEGRAL INTI | 302 | 2.785 |
2 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2005 | 296 |
3 | THONSON COMUNICACIONES SRL | 7714 | 7.515 |
4 | SUR 10 SRL | 70193 | 646 |
5 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 58270 | 1.231 |
6 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 58271 | 242 |
7 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 58272 | 475 |
8 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2309 | 806 |
9 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2456 | 859 |
10 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2455 | 526 |
11 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2454 | 547 |
12 | BLACUTT MEÑECAS LIDIA G. INEL COMP. | 527 | 951 |
13 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2453 | 422 |
14 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2458 | 291 |
15 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2386 | 187 |
16 | BLACUTT MEÑECAS LIDIA G. INEL COMP. | 528 | 37 |
17 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2486 | 734 |
18 | CASA GRANDE APART HOTEL SRL | 2523 | 364 |
19 | SUR 10 SRL | 70333 | 688 |
20 | MARIA EUGENIA RODAS BERROCAL | 636 | 234
19.836.00 |
TOTAL |
La Factura Nº 302, emitida por Centro De Investigación De Tecnología Integral INTI, por el importe de Bs. 21.420 por concepto de Servicio de Consultoría en Diagnostico Integral 11 Comunidades Dep. Potosí $us 3000 t/c 7.14, cursante a fojas 180 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del DS Nº 21530; Artículo 3 del DS Nº 25465; Artículos 12.y 13 de la Ley Nº 1489 y Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de Pago, Cheque del BNB, de fojas 181 a 186 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
Cabe señalar que el Diccionario Espasa de Economía y Negocios (Pág.117), define consultoría como la prestación de servicios de asesoramiento en temas diversos como organización, publicidad, etc., por personas o empresas especializadas; en ese sentido, se debe tener en cuenta que los emprendimientos empresariales necesitan de
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ayuda especializada, más cuando surgen temas controversiales que requieren de dicho apoyo.
Al respecto, el análisis del crédito fiscal debe realizarse en concordancia con lo establecido en el Artículo 15 del DS Nº 24051; en ese sentido, el citado precepto normativo refiere que son deducibles todo tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable, de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, gastos de promoción, tales como los pagos por consumo de agua, combustible, energía, consultorías y publicidad, venta o comercialización, siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa; aclarándose que en el presente caso en análisis el giro de la empresa resulta ser la actividad exportadora de minerales.
De la valoración de la factura Nº 302 y la compulsa de los descargos presentados por la parte recurrente se evidencia que no existe prueba fehaciente que permita conocer el gasto realizado por la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., si dicho gasto fue realizado para realizar su actividad de manera directa o indirecta, porque en antecedentes no cursa prueba alguna que demuestre su relación o vinculación con su actividad gravada situación que impediría establecer con certeza cuál fue el servicio prestado por el consultor y si este servicio se halla vinculado con la actividad exportadora de minerales. Cabe aclarar que de acuerdo al fundamento del memorial de alzada para este reclamo la parte recurrente no hace referencia que Empresa habría brindado el servicio de consultoría, solo hace referencia a una terciarización de una empresa especializada para llevar a cabo el trabajo de planillas de salarios, pero en los descargos presentados como respaldo no se advierte ningún trabajo realizado por el Centro de Investigación de Tecnología Integral INTI.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal que asciende a Bs. 2.785.
Las Facturas Nros. 2005, 58270, 58271, 58272, 2309, 2456, 2455, 2454, 2453, 2458, 2386, 2486 y 2523, emitida por Casa Grande Apart Hotel S.R.L., por el importe de Bs. 53.692, por concepto de Mezzo Café, Frigo Bar, Hospedaje, Lavandería, Telefonía y Varios, cursante a fojas 412, 414, 416, 418, 420, 423, 425, 428, 430, 432, 435, 438 y 440, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que las facturas no tienen vinculación con la actividad exportadora de Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del DS Nº 21530; Artículo 3 del DS Nº 25465; Artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489 y Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjunta a las mismas en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de Pago, Estado de Cuenta Folio General, Cheque del BNB, de fojas 407 a 411, 413,415, 417, 419, 421, 422, 424, 426, 427, 429, 431, 433, 434, 436, 437439 y del 441 al 449, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de las referidas facturas se evidencia que las mismas detallan lobby bar, mezzo café, frigo bar, hospedaje, lavandería, telefonía y varios, el argumento de la parte recurrente en el memorial de alzada señala que por tareas de supervisión realizadas por los trabajadores de PASBOL, tanto en el campamento como en las oficinas de dicha sociedad es necesario el viaje y en consecuencia el hospedaje debido a los trabajos que deben ser supervisados regularmente.
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Se debe tomar en cuenta que el hospedaje será considerado como gasto indirecto y consecuentemente vinculado con la actividad exportadora, siempre y cuando hubiera sido realizado en beneficio del personal dependiente, pues se entiende que la Empresa tiene la responsabilidad de cubrir estos gastos, cuando el personal es nombrado en comisión fuera de su residencia habitual, empero no se demuestra que las personas que se beneficiaron con el servicio hubieran sido o sean parte del personal de Pan American Silver Bolivia S.A.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal que asciende a un total Bs. 6.980.
La Factura Nº 7714, emitida por Thomson Comunicaciones SRL., por el importe de Bs.- 57.810,14 por concepto de Alquiler de Sistema Satelital Banda C. incluye varios conceptos, cursante a fojas 187, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del DS Nº 21530; Artículo 3 del DS Nº 25465; Artículos 12.y 13 de la Ley Nº 1489 y Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963.
De la revisión de antecedentes y respaldos a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de Pago, Nota de envío de Cheque, Cheque del BNB, de fojas 188 a 195, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), por otra parte en la etapa probatoria la parte recurrente presenta una certificación de Thomson Comunicaciones SRL, de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual dicha empresa certifica que alquiló de fecha 25/01/2008 hasta el 31/01/2009 a la empresa Pan American Silver S.A. lo siguiente: 2 antenas satelitales de 3.8 mts. Marca Prodelin Banda C; 2 Modems Satelitales EF Data SDM30; 2 Transceptores Codan de 10 watts de potencia banca C; 2 multiplexores Marca ACT SDM 9400; 2 juegos de cables RF; 2 bases penetrantes y datos del costo de alquiler, de la compulsa realizada se entiende que estos equipos son utilizados por la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en su sistema de comunicaciones desde la mina hasta oficinas y proveedores estableciéndose que el gasto de alquiler de estos equipos se encuentra vinculada indirectamente al proceso de exportación de Pan American Silver Bolivia S.A.
Por consiguiente, corresponde reconocer el crédito fiscal que asciende a Bs. 7.515.
Las Facturas Nros. 70193, 70333, emitida por SUR 10 SRL, por el importe de Bs. 10.259.98 por concepto de Hospedaje y Consumo del Sr. Abendaño y la Sra. Pemintel, cursante a fojas 351 y 368, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que las facturas no tienen vinculación con la actividad exportadora de empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del DS Nº 21530; Artículo 3 del DS Nº 25465; Artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489 y Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjunta a las mismas en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de Pago, Detalle de Cuenta, Recibo de Cobranza, Cheque del BNB, Detalle de Proveedores de fojas 352 a 367 y de 369 a 381, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
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De la compulsa de las referidas facturas se evidencia que las mismas detallan hospedaje Sra. Pimentel y Sr. Avendaño, el argumento de la parte recurrente en el memorial de alzada señala que por tareas de supervisión realizadas por los trabajadores de PASBOL, tanto en el campamento, como en las oficinas de dicha sociedad es necesario el viaje y en consecuencia el hospedaje debido a los trabajos que deben ser supervisados regularmente.
Se debe tomar en cuenta que el hospedaje será considerado como gasto indirecto y consecuentemente vinculado con la actividad exportadora, siempre y cuando hubiera sido realizado en beneficio del personal dependiente, pues se entiende que la Empresa tiene la responsabilidad de cubrir estos gastos, cuando el personal es nombrado en comisión fuera de su residencia habitual, empero no se demuestra que las personas que se beneficiaron con el servicio hubieran sido o sean parte del personal de Pan American Silver Bolivia S.A.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal que asciende a Bs. 1.334.
Las Facturas Nros. 528, 527, emitida por Blacutt Muñecas Lidia G. Inel Comp. por el importe de Bs. 7.600 por concepto de Accesorios de Computación casa Combo Delux, cursante a fojas 486 y 504, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que las facturas no tienen vinculación con la actividad exportadora de Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del DS Nº 21530; Artículo 3 del DS Nº 25465; Artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489 y Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjunta a las mismas en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Rendición de Gastos- Fondos en Avance, Comprobante de Recibo, Operación, Nota de Pedido, Lista de Partes para Computadora Graficadora, Cotización de fojas 487 a 503 y 505, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de esta factura se evidencia que la misma corresponde a la compra de accesorios de computadora y un equipo de computación, pero de los respaldos de la mismas no se advierte o no existe prueba fehaciente que permita conocer que el gasto realizado por Pan American Silver Bolivia S.A, fue para la unidad de sistemas de la empresa o fue un gasto particular, no se advierte relación directa o indirecta a su actividad gravada, estableciéndose que el referido gasto no se vincula con la actividad exportadora.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal que asciende a Bs. 988.
La Factura Nº 636, emitida por María Eugenia Rodas Berrocal, por el importe de Bs. 1.800 por concepto de Supervisión, Control y Asesoramiento Educativo, en la Unidad Educativa “Julio Urquieta” del Centro Minero de San Vicente, cursante a fojas 344, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que la factura no tiene vinculación con la actividad exportadora de empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del DS Nº 21530; Artículo 3 del DS Nº 25465; Artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489 y Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963.
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De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjunta a las mismas en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Cheque del BCP, de fojas 345 a 350, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de los descargos presentados por la parte recurrente no existe documento de respaldo que evidencie la vinculación del gasto realizado por Pan American Silver Bolivia S.A., por otra parte en el término probatorio tampoco presentó respaldos para demostrar la vinculación del gasto. En consecuencia no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal que asciende a Bs. 234.
Facturas Depuras, en aplicación del artículo 8 y 11 de la Ley Nº 843; Artículo 8 del DS Nº 21530; Artículo 3 del DS Nº 25465.
1 | PRICEWATERHOUSE COOPERS SRL | 1100 | 1.381 |
2 | BANCO DE CREDITO DE BOLIVA S.A. | 454417 | 7.885 |
TOTAL | 9.266 |
La Factura Nº 1100, Price Waterhouse Coopers por Bs. 10.624,12 por concepto de Honorarios por servicios profesionales relacionados con trabajos desarrollados en el mes de julio de 2008, como etapa de transición para la terciarización del proceso de elaboración de planillas para el personal dependiente, no relacionado con la Actividad exportadora, gasto no referente al periodo de exportación.
La Administración Tributaria observa que dicha factura no se encuentra relacionada con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación de la norma Arts. 8 y 11 de la ley 843, Art. 8 del DS Nº 21530, Art. 3 del DS Nº 215465.
De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjunta a las mismas en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de Pago, Remisión de Nota fiscal, Recibo Oficial Nº 023316, Cheque del BCP, de fojas 333 a 343, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de los descargos ofrecidos principalmente de la factura se observa que el importe pagado es por trabajos realizados en la elaboración de planillas para el personal dependiente de la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., se establece que dicho gasto está relacionado indirectamente con la actividad gravada de la empresa.
Por consiguiente, corresponde reconocer el crédito fiscal que asciende a Bs. 1.381.
La Factura Nº 454417, Banco De Crédito de Bolivia S.A. por el importe de Bs. 60.653,70 por concepto de Importe formularios M.E., y comisión local de M.N. Comisiones en Operaciones Adicionales Cta. Cte.
La Administración Tributaria observa que dicha factura no se encuentra relacionada con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación de la norma Arts. 8 y 11 de la ley 843, Art. 8 del DS Nº 21530, Art. 3 del DS Nº 215465.
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De la revisión de antecedentes y respaldos a las mencionadas facturas, se encuentran adjunta a las mismas en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Estado de Cuenta Corriente Agosto 2008, de fojas 529 a 539, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa de estos respaldos se evidencia que no cumplen lo dispuesto en el Artículo 217 Inc. a) de la Ley Nº 2492.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal que asciende a Bs. 7.885.
Factura Depurada, en aplicación del artículo 20 del DS Nº 25465.
1 | LIBOL S.R.L. | 15733 | 1.299 |
TOTAL | 1.299 |
La Factura Nº 15733, emitido por LIBOL SRL, por el importe de Bs. 9.996,00 por concepto de Computadora Portátil Modelo DV 6721 LA, cursante a fojas 540 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que dicha factura no se encuentra relacionada con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del Arts. 20 del DS Nº 215465.
De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de desembolso de Fondos, Nota de Entrega, Proyecto, Cheque BNB, cursante de fojas 541 a 549, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la compulsa realizada a los descargos presentados por la parte recurrente se evidencia el destino de la compra a fojas 543 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(recurrente), que dicha compra se habría realizado para la Unidad de Proyectos de la Empresa Pan Américan Silver Bolivia S.A, siendo respaldada dicha compra en sus estados contables. Por lo que dicho gasto realizado se encuentra vinculado indirectamente a la actividad de la Empresa.
Por consiguiente, corresponde considerar el crédito fiscal que asciende a Bs. 1.299. Factura Depurada, en aplicación del artículo 41 inciso 3) de la RND Nº 10-0016-07.
1 | JHONNY QUIÑONEZ | 780 | 6.647 |
TOTAL | 6.647 |
La Factura Nº 780, emitida por Jhonny Quiñonez, por el importe de Bs. 51.128,00 por concepto de Juegos de Toallas de 2 piezas y Almohadas, cursante a fojas 274 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
La Administración Tributaria observa que dicha factura no se encuentra relacionado con la actividad exportadora de la Empresa Pan American Silver Bolivia S.A., en aplicación del Artículo 41 inciso 3 de la RND Nº 10-0016-07.
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De la revisión de antecedentes y respaldo a la mencionada factura, se encuentran adjunta a la misma en fotocopias simples, los siguientes respaldos: Lote de transacción de LM, Nº de Lote de Contabilidad, Solicitud de desembolso de Fondos, Orden de Compra Nota de recepción Proyectos, Cheque BNB, CI Nº 3665431, cursante de fojas 275 a 289, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente).
De la revisión de la referida factura se evidencia que la misma no cumple lo dispuesto en el Artículo 41 numeral 3 de la RND Nº 10-0016-07, siendo requisito indispensable para la validez de la misma.
Por consiguiente, corresponde mantener la depuración respectiva del crédito fiscal que asciende a Bs. 6.647.
Pólizas de importación con importes superiores o iguales a 50.000 UFV´s, gestión 2008 periodo agosto de 2008.
La parte recurrente considera que la obligación contenida en el artículo 37 del DS Nº 27310 modificado por el DS Nº 27874, constituye un elemento dirimidor usado por la Administración Tributaria para identificar a quien persigue por la recaudación del IVA; pero en el presente caso referido a pólizas de importación, se estaría negando el pago efectuado a la propia Aduana ya que la DUI es el medio fehaciente de pago que ha generado el crédito fiscal; a diferencia de las compras nacionales en las importaciones, el IVA viene determinado por la internación y/o nacionalización, es decir por el valor aduanero de la mercancía, y que no tiene sentido exigir los pagos de los proveedores del exterior cuando esto no determina el IVA pagado ni materializa su derecho a computar el crédito fiscal. Según el recurrente el medio fehaciente de pago en el caso de las importaciones está constituido por el pago de los tributos aduaneros IVA y con la propia DUI.
A este concepto pertenecen las siguientes pólizas:
Nº NIT | AG. DESPACHANTE | PÓLIZA | IVA OBSERVADO | |
1 | 326495010 | GLOBO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA 2008543C1525 103.828,00 | ||
2 | 326495010 GLOBO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA 2008543C1460 | 72.394,00 | ||
TOTAL | 176.222,00 |
Se aclara que la suma total de los importes de las pólizas observadas asciende a Bs. 915.404,01 y no al monto impugnado de Bs. 946.734.01
Pólizas de importación Nros. C-1460 y C-1525.
PASBOL sostiene que se encontraba exento del pago de tributos aduaneros hasta el monto de $us 36.446.087, por lo que los tributos aduaneros por concepto de las importaciones de consumo efectuados con las DUI´s Nros. C-1460 y C-1525 y que fueron canceladas los impuestos del IVA, por importes de Bs.- 72.394, y 103.828, según aseveraron las autoridades de Aduana, sin la exención tributaria toda ves que no son alcanzados por la Resolución Administrativa Nº 1078000046, de 20 de febrero de 2008, y que de los pagos ejecutados corresponde la devolución mediante CEDEIMS.
Del análisis de la documentación cursante en obrados de fojas 66 a 76, Cuadernillo de Antecedentes Nº 3(SIN), de fojas 501 a 532 y el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(Recurrente), fojas 142 a 157 y fojas 158 a 167, se establece que en el primer caso (fs. 66- 67) corresponde al memorial de recurso de alzada donde en su parte central de su reclamo
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pone como ejemplo sobre los valores que se autorizan por la Resolución Administrativa Nº 1078000046, de 20 de febrero de 2008, que el ítem de la orden de compra SVP-07-0094 (Steel Pipe/Tubo de acero), goza de exención tributaria por un valor de CIF 236.256 $us. Revisada en el sistema informático SIDUNEA, y que Pan American Silver gozó de esa exención Tributaria de las DUI´s C-1601, C-1380 y C-1395 por los cuales fueron restituidos los gastos tributarios aduaneros GA e IVA de acuerdo a procedimiento de acción de repetición en CREFAS.
Referente a las DUI´s C-1460 y C-1525, se observa cuadro de verificación de Pólizas de Importación con Importes Superiores o Iguales a 50.000 UFV´s, gestión 2008 periodo Agosto, elaboradas por la Administración Tributaria cursante a fojas 501 del cuadernillo de antecedentes Nº 3 Aduana, en el que consta las Pólizas indicadas precedentemente de los cuales observamos que figura IVA Pagado por importes de 103.828, y 72.394, a la ves estos mismos importes se encuentran con el IVA observado, que en la parte de observaciones del indicado cuadro, sostiene en sentido de que la presente importación se encuentra exenta del pago del 100% de los Tributos Aduaneros mediante SECREFAS, y la normativa que emplea en este aspecto menciona a la Ley 877, Inc. a) Capítulo 3 del DS Nº 25305, parágrafo III artículo 2 del DS Nº 28037, por lo que tomando en cuenta lo sostenido por la propia Administración Tributaria de que el recurrente se encontraría exenta del pago de los tributos aduaneros del 100%, se ha procedido con la revisión de los respaldos presentados por la parte impetrante.
Con relación a la póliza de Importación Nº C-1525, cuenta con los siguientes respaldos como medios fehacientes de pago dentro de la documentación cursante en el cuadernillo de antecedentes Nº 3: fotocopia simple de la factura de exportación Nº 0000966, de 30 de junio al 30 de julio de 2008, Planilla de Despacho Nº 340 de la orden de compra SVP-07-
0094 PAS/08 en el que figura el importe de Bs. 103.828, detalle de impuestos pagado por el importe de Bs. 103.828 a Banco Fíe Nº 007066, Lote de transacción Nº 5344 de 30 de julio de 2008, Lote Nº 2826 de Contabilidad, Extracto histórico de julio 2008, formulario de solicitud de giro al exterior, documento en idioma ingles y oficio dirigido a Daniel Gonzalo Gutiérrez Prada, del Gerente de la ANB, en que en su punto central sostiene que, la factura Comercial Nº 0000966, de 30 de junio de 2008, emitida por Fundación Bruno S.A., solo consigna tubería y no sopladores de aire. En la documentación de respaldo adjuntado por parte del recurrente en este rubro cursa lo siguiente en fotocopias simples: factura Nº 0000966, de Fundación Bruno, detalle de impuestos de Bs. 103.828, solicitud de desembolso de fondos de 17 de julio de 2008, nota de solicitud de Traspaso de fondos por Bs. 583.469, lote Nº 1953 de Contabilidad.
Por su parte la póliza de Importación Nº C-1460 cuenta con medios fehacientes de pago como respaldos dentro del cuadernillo de antecedentes Nº 3 en el se encuentra adjunta a la misma documentación que fue adjunta ya ante la póliza Nº 1525 a acepción de la planilla de despacho Nº 308 por Bs. 72.394 y el detalle de impuestos del Banco FIE, por el mismo monto. En lo que corresponde a los documentos presentados como respaldo en fotocopias simples por parte del recurrente el mismo es el siguiente: factura Nº 308, Lote Nº 6842 de transacción, Lote Nº 1952 de Contabilidad, oficio de envío de documentos donde figura la factura comercial Nº 966 y la DUI C-1460, detalle de IVA-pago al Contado de Bs. 72.394, factura Nº 867 por servicio de almacenaje, factura Nº 966 de Fundición Bruno S.A., de fecha 30 de junio al 30 de julio 2008, carta de porte internacional, solicitud de desembolso de fondos de fecha 17 de julio de 2008 y oficio de traspaso de fondos por Bs. 583.469.
Del análisis del contenido del documento que cursa a fojas 504, 520 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3(ANB) y el de fojas 145 y 161 del Cuadernillo de Antecedentes Nº
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1(Recurrente), que cursa en calidad de respaldo a las indicadas DUI´s C-1460 y C-1525, tiene el concepto de página de Información Adicional de la Declaración en el que reza: que la presente importación, se encuentra exenta del pago del 100% de los tributos aduaneros (GA e IVA), de conformidad a la Ley Nº 877, DS Nº 25305, y los decretos reglamentarios, donde Pan American Silver Bolivia S.A., cumplió con todos los requisitos para acceder al programa de exención tributaria conforme a notas GROGR ULEOR Nº 12/2008, de 31 de enero de 2008, e informe a Resolución Administrativa Nº 1078000046, de 20/02/2008, que la jefatura de uso da luz verde a la presentación de documentos para trámites de exención tributaria para toda maquinaria a importarse bajo detalle que adjunta esta resolución. Sostiene que por la urgencia y extrema necesidad de su comitente de utilizar la mercadería que ampara las DUI´s, que es de uso exclusivo en el armado de la planta procesadora de minerales, como unidad funcional, se presentó ese despacho a consumo con el pago de los tributos aduaneros, hasta tanto concluya el trámite de exención tributaria ante la unidad de servicio a operadores de la ANB, para posteriormente solicitar a la Administración la repetición de pago del GA e IVA, mediante SECREFAS y devolución de los mismos así como la respectiva corrección de las DUI´s, de régimen de importación a consumo a admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros.
Una ves concluido con examen de toda la documentación en las diferentes fojas mencionadas precedentemente, al margen de la documentación adjunta como respaldo y como medios fehacientes de pago, en lo que corresponde a las DUI´s C 1460 y C-1525, la parte recurrente no demuestra haber iniciado siquiera el trámite respectivo, aún teniendo el beneficio de exención al 100% de los tributos aduaneros a su favor y que la misma Administración Tributaria le da luz verde para beneficiarse con ese privilegio de la exención, y reiterando, no demuestra ni adjunta documento alguno el haber tramitado exención tributaria conforme a notas GROGR ULEOR Nº 12/2008 de 31 de enero de 2008, e informe a Resolución Administrativa Nº 1078000046 de 20/02/2008, por lo que en nuestra legislación el artículo 76 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario, indica lo que sigue: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Como conclusión expresamos que se mantiene incólume los importes expuestos y depurados por la Administración tributaria a favor del fisco en Bs. 176.222, por crédito observado del IVA.
Que en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Administración Tributaria no valoró adecuadamente la prueba documental de descargo producida por la parte recurrente, correspondiendo en su mérito revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11, impugnada, en los términos expresados en la presente resolución.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en suplencia legal, designado por la Resolución Administrativa AGIT/0019/2012, de 14 de marzo de 2012, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
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RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, de conformidad con el artículo 212. I. a) del CTB, la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00000590-11, de 10 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de acuerdo con el siguiente detalle y aclaración:
RESPECTO DEL IVA.
Importe Total de Crédito Fiscal Reconocido Bs. 31.951 Importe Total de Crédito Fiscal Depurado Bs. 83.094
RESPECTO A LAS DUI´s Nros. C-1460, C-1525
El importe total de las referidas DUI´s, se mantiene
Incólume para su depuración por un importe total
de Crédito Fiscal de Bs. 176.222
Se debe tener presente que el recurrente solicitó un importe total de crédito fiscal en Bs. 291.320, tomando en cuenta la sumatoria total determinada por la Administración Tributaria el mismo es tan solo de Bs. 291.267, determinándose que la parte recurrente solicitó de Bs. 53, en demasía.
Total monto Reconocido Bs. 31.951
Total monto Depurado Bs. 259.316
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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