ARIT-CHQ-RA-0065-2012 Resolución Sancionatoria confirmada por ejercer la actividad aun después de la inactivación del NIT (noviembre 2008)

ARIT-CHQ-RA-0065-2012

RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0065/2012  

RECURRENTE: SECRETARIA DE PROMOCION “DELA” CHUQUISACA,  representado por SERGIO GUSTAVO BARRON  

SALINAS.  

RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN,  representada legalmente por MARÍA GUTIÉRREZ  

ALCÓN.  

EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0004/2012.  

LUGAR Y FECHA: Sucre, 20 de abril de 2012.  

VISTOS:  

El Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Secretaría Promoción “DELA”  Chuquisaca, representado legalmente por Sergio Gustavo Barron Salinas, contra la  Resolución Sancionatoria N° 18-000384-11, de 27 de octubre de 2011, emitida por la  Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido, mediante auto de 27  de enero de 2012, que cursa a fojas 96 de obrados, debidamente notificado a la titular  de la Administración Tributaria, para que en su condición de autoridad recurrida, remita  todos los antecedentes sobre la Resolución Sancionatoria impugnada; las pruebas  literales y documentales presentadas, producidas por las partes, autos y decretos  dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico  ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0065/2012 y todo cuanto ver se convino y se tuvo presente;

CONSIDERANDO  

Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido de la Resolución  Sancionatoria N° 18-000384-11, de 27 de octubre de 2011, trámite procesal, análisis  del Recurso de Alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo  siguiente:

  1. DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.  

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la  Resolución Sancionatoria N° 18-000384-11, de 27 de octubre de 2011, mediante la  cual sanciona al contribuyente Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, Titular del  NIT 136227029, representado legalmente por el Sr. Victor Hugo Román Escobar, con  una multa de 5.000 UFV´s (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), en  sujeción a lo establecido en el punto 4.3 numeral 4 del anexo A) RND Nº 10-0037-07,  por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales por la no  presentación de la Información del Software RC-IVA (Da Vinci), en el período fiscal  noviembre 2008, en su calidad de Agente de Retención, establecido en la RND Nº 10-

0029-05, y en previsión del Artículo 160, numeral 5 y Artículo 162, del Código  Tributario, concordante con el Artículo 40, del DS Nº 27310.

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Se procedió a notificar mediante cédula a Víctor Hugo Román Escobar, en  representación legal de la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, conforme consta  por la diligencia de notificación, cursante a fojas 7 de obrados.

En fecha 9 de enero de 2012, la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca,  representado legalmente por Sergio Gustavo Barron Salinas, acreditado mediante  Testimonio de Poder Nº 0817/2011, otorgado por Elkjaer Morten, interpone Recurso de  Alzada, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000384-11, dentro del plazo legal de  los 20 días previstos por el artículo 143 del Código Tributario.

  1. CONTENIDO DEL RECURSO.  

  

 El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:

En principio manifiesta que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos  Nacionales, inició proceso sancionador por supuestos incumplimientos a deberes  formales establecidos reglamentariamente en virtud a información proporcionada por  Agentes de Información (Administradoras de Fondos de Pensiones), mediante el cual  la Administración Tributaria, estableció el incumplimiento al deber formal de remitir  información sobre empleados en relación de dependencia con salarios superiores a Bs.  7.000, y que dicho proceso se limita a sancionar sin hacer un análisis del tipo de  institución a la que esta sancionando, seguidamente indica que en fecha 21 de junio de  1996, el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Bolivia,  firman un Convenio Marco, por el cual Dinamarca, se compromete a otorgar asistencia  financiera y técnica, recursos naturales y capacitación de recursos humanos a Bolivia.  Indica que, el párrafo 3 del Artículo II del referido Convenio señala que, en el área  impositiva se eximirá a los agentes ejecutores de cualquier impuesto sobre los ingresos  y cualquier otro tipo de impuesto directo a las remuneraciones pagadas con fondos o  recursos provenientes del exterior por servicio prestados en Bolivia, siendo su alcance  también para las tasas y declaraciones financieras requeridas por autoridades  bolivianas sin imponer restricciones a las divisas y a los fondos remitidos a Bolivia por  las Agencias Ejecutoras para la implementación de sus actividades en el marco del  acuerdo y facilitar el intercambio y la transparencia de estos fondos, así como la  apertura de cuentas bancarias.

Hace referencia a otro Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia  con el Reino de Dinamarca, concerniente al Apoyo programático al Sector  agropecuario Fase II APSA II, que en base al Convenio marco ya existente en cuanto  al tema de responsabilidades en el Artículo 13 inciso a) señala que, no corresponde  asumir la responsabilidad por la indemnización a terceros en relación con cualquier  reclamo, deuda, daños o demandas emergentes de la ejecución de este Convenio  que pudiese presentarse contra la entidad ejecutora o contra el personal del  programa.

Hace referencia a una Adenda suscrita en fecha 28 de julio de 2005, entre la República  de Bolivia y el Reino de Dinamarca, concerniente al Apoyo Programático al sector  Agropecuario Fase II, con una duración de cinco años, mediante el cual se apoyó a las  Políticas y Programas Nacionales del Sector Agropecuario en los departamentos de  Potosí y Chuquisaca, con el Programa Emprendimientos Organizados para el  Desarrollo Rural Autogestionario (EMPODERAR). Que, en julio de 2008, se firmó el  Memorándum de Entendimiento (MdE) entre el MDRA y MA, la ERD y el Ministerio de  Planificación del Desarrollo, para formalizar y definir operativamente el compromiso

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entre MDRA y MA, la ERD para apoyar en la formulación de los programas nacionales  (EMPODERAR e INIAF) en el marco de las políticas vigentes, y llevar a cabo el  alineamiento de los DELAs Chuquisaca y Potosí, al Programa Nacional EMPODERAR.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Comité directivo establecido en el MdE,  conformado por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente y la  Embajadora del Reino de Dinamarca, aprobaron por unanimidad la propuesta de  Adenda elaborada por el comité técnico siendo el objetivo principal que los recursos  aportados por la cooperación Danesa sean ejecutados por la Unidad Desconcentrada  EMPODERAR, para formalizar y definir operativamente el compromiso entre el MDRT  y ERD, para llevar a cabo el alineamiento de los DELAs Chuquisaca y Potosí, al  programa Nacional EMPODERAR y enriquecer el manual de operaciones de  EMPODERAR, con las experiencias y lecciones aprendidas de los DELAs.

Afirma que, la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca, obtiene su inscripción al  Padrón del NIT, con la finalidad de proporcionar un número de NIT a sus proveedores y  consultores, los cuales solicitaron tal extremo, en virtud a que la Administración  Tributaria, exige que al momento de emitir las respectivas notas fiscales, se consigne  el número de NIT del comprador o beneficiario del servicio, pero al ser la secretaría de  Promoción DELA Chuquisaca, parte de una misión diplomática, no corresponde que se  inscriba al registro de contribuyentes, fundamento que respalda en el Artículo Nº 2, del  DS Nº 21531.

 

Señala que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional, surge en virtud a información  proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, pero la  Administración Tributaria, no observa que adicionalmente a las obligaciones  impositivas, existen otro tipo de obligaciones como los aportes a la seguridad social y  que los mismos se hacen por todas las personas que prestan algún tipo se servicio a la  misión diplomática, entre los cuales también se encuentran aquellos que reciben una  remuneración superior a Bs. 7.000, indicando que no quiere decir que necesariamente  estos tengan carácter de dependientes.

Afirma que, dentro del plazo otorgado de 20 días presentó descargos señalando que,  inició actividades como un programa de la Embajada Real de Dinamarca, financiado  totalmente con recursos de donación, y que en previsión al Artículo 2 del DS Nº 21531,  el personal contratado localmente, ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el  país, son sujetos pasivos de este impuesto y a este efecto se los considera como  contribuyentes independientes. Aclara que el NIT a nombre de Secretaría Promoción  “DELA” Chuquisaca, solo estuvo activo hasta el 6 de julio de 2006, fecha en que la  Administración Tributaria, emitió la nota de inhabilitación del NIT y que a partir de ese  momento el contribuyente ya no tiene la obligación de remitir ningún tipo de  información.

En su fundamentación técnica relacionada al incumplimiento al deber formal de  informar, hace referencia al Artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05 y al DS Nº 21531, para  afirmar que las mismas tratan de dos figuras totalmente distintas que la primera hace  referencia a contribuyentes en relación de dependencia sobre los cuales si existe la  obligación de remitir la información a la Administración Tributaria y por el contrario el  segundo hace referencia a que el personal contratado por misiones diplomáticas no  tiene carácter de dependiente sino que mas bien a estos se los considera como  contribuyentes independientes, y ante la Resolución Sancionatoria Nº 18-000384-11,  concluye que esta no tiene razón de ser ya que en ningún momento se incumplió con

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lo que manda la norma ya que al exigir esta que se remita información sobre los  empleados en relación de dependencia y al ser que la Secretaría de Promoción DELA  Chuquisaca, en ningún momento tuvo dependientes, no surgió la obligación de remitir  dicha información. Indica que se debe tener en cuenta que las obligaciones asumidas  al obtener el certificado de inscripción al NIT fueron cumplidas a cabalidad mientras  este estuvo vigente, y que después de mas de dos años la Administración Tributaria no  puede pretender que por un NIT inactivo se sigan presentando declaraciones juradas o  remitiendo información.

Reitera el Artículo 2 del DS Nº 21531, y afirma que, la Administración Tributaria  sanciona como si el personal contratado fuera en relación de dependencia  contraviniendo lo que dice el referido Artículo que señala que los funcionarios  contratados son independientes, a modo de fundamento transcribe inextenso el  Artículo 9 del DS Nº 21531, que establece un procedimiento que deben seguir estos  funcionarios contratados.

Señala que, por todo lo expresado precedentemente cumplió a cabalidad con lo que  manda la norma habiendo adjuntado las planillas presentadas a las Administradoras de  Fondos de Pensiones, también adjunta las planillas de sueldos y los formularios de  pagos de impuestos del personal contratado los cuales en cumplimiento a su condición  de contribuyentes independientes presentaron y pagaron sus impuestos mediante el  Formulario 610, el cual se declara de manea trimestral.

Por los fundamentos expresados, y estando demostrado que en el presente caso la  Resolución Sancionatoria Nº 18-000384-11, no tiene razón de ser y no debió haberse  emitido por haberse demostrado que la Gerencia Distrital Potosí cometió un error al no  tomar en cuenta las características de la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca, y  también estando demostrado que como organismo de carácter internacional todo el  personal contratado es considerado como contribuyentes independientes, por lo cual  no correspondía cumplir con la remisión de información sobre empleados en relación  de dependencia. Por lo cual pide dictar resolución declarando probado el presente  Recurso de Alzada, revocando la sanción y por consiguiente dejando sin efecto todo el  proceso sancionador llevado a cabo por la Administración Tributaria.

III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.  

Inicialmente el recurso interpuesto fue observado y dentro del plazo legal, la parte  recurrente, subsanó las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto de  fecha 27 de enero de 2012 y en observancia de lo previsto en el artículo 198.II del  Código Tributario, conforme consta a fojas 96 de obrados, se admitió el recurso y se  dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal  de 15 días, computables a partir de su notificación, conteste y remita todos los  antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la  resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el art. 218 inciso c) del  Código Tributario, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida en fecha 31  de enero de 2012, conforme a la diligencia de notificación cursante a fojas 97 del  expediente.

  1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.  

Dentro de término legal, la Administración Tributaria, mediante memorial que cursa de  fojas 108 a fojas 109 de obrados, respondió al Recurso de Alzada interpuesto,

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apersonándose María Gutiérrez Alcón, quien acredita su personería en su condición de  Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, con la copia  legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10, de 24 de  febrero de 2010.

Como fundamentos que sustentan las actuaciones de la Administración Tributaria,  realiza una descripción fáctica desde los antecedentes que originaron el Auto Inicial de  Sumario Contravencional Nº 1179203525, hasta la emisión de la Resolución  Sancionatoria Nº 18-000384-11, habiéndose determinado que la conducta de la  Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, en el período noviembre de 2008,  constituye un ilícito tributario tipificado como contravención tributaria de incumplimiento  de deberes formales, sancionado con una multa de UFV´s 5.000. Como fundamento  jurídico hace referencia a la base legal que sustentan sus actuaciones enunciando los  Artículos 160 num. 5 y 162 de la Ley Nº 2492; el Artículo 40 del DS Nº 27310; el  Artículo 4 y 7 de la RND Nº 10-0029-05 reglamentada por el anexo A) subnumeral 4.3  del numeral 4, de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007. Por la base  jurídica descrita, afirma que actuó en conformidad a lo establecido por ley.

Con relación a que la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, goza de ciertas  exenciones conforme al tenor de los convenios referidos, la Administración Tributaria,  manifiesta lo siguiente: Que, de acuerdo a la información proporcionada por las  Administradoras de Fondos de Pensiones, se ha constatado que los funcionarios Mario  Daniel Andia Quiroga, Elvis Luís Ovando Gareca, Marcelo Javier Amaya Encinas, Félix  López Aguilar, Víctor Hugo Román, Marlene Amanda Toconas Tesorero e Idany  Magarzo Romero, percibieron un salario mensual superior a Bs. 7.000 (Siete mil  00/100 Bolivianos), en el período observado. Por ese antecedente afirma que, dicha  institución en calidad de Agente de Retención e Información incumplió con la obligación  establecida en el Artículo 5 de la RND Nº 10-0029-05.

Señala que, los descargos presentados al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº  1179203525, no fueron considerados válidos, en sujeción a lo establecido en el  parágrafo I Artículo 162 de la Ley Nº 2492 y Artículos 4 y 5 de la RND Nº 10-0029-05, y  que la sanción se mantuvo inalterable, aspecto que, fue comunicado al recurrente a  través de nota Cite SIN/GDCH/DF/NOT/827/2011. Habiéndose compulsado los  descargos presentados por el sujeto pasivo, concluye que, incumplió con la  presentación de información del RC-IVA (Da Vinci), según lo dispuesto por el Artículo 4  de la RND Nº 10-0029-05, conducta sancionada por el numeral 4.3 del Anexo A) de la  RND Nº 10-0037-07, según lo dispuesto por el Artículo 5 de la RND Nº 10-0029-05.  Indica que, en base a los antecedentes referidos, se emitió la Resolución Sancionatoria  Nº 18-000384-11, acto administrativo definitivo mediante el cual se confirmó la  imposición de la multa de UFV´s 5.000.

Señala que, la doctrina en materia tributaria conceptualiza a los deberes formales,  como aquellas exigencias o conductas impuestas por la Administración Tributaria, con  el fin de facilitar el ejercicio de las facultades de recaudación, fiscalización y ejecución  de tributos que no están relacionadas directamente con el pago de tributos. Que, en  presente caso, el contribuyente acomodó su conducta a una contravención  debidamente tipificada, siendo pasible la sanción correspondiente. Señala que, con el  cumplimiento de los deberes formales la Administración Tributaria, cuenta con mayores  elementos para ejercer sus facultades de control y fiscalización y que es ahí, donde  radica la esencia y filosofía de la creación de los deberes formales, por tal motivo

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señala que, es importante velar no solo el cumplimiento del pago de tributos, sino  también, el cumplimiento de deberes formales.

Indica la Administración Tributaria que, reconoce que la Secretaría de Promoción  DELA Chuquisaca, se encuentra exenta del pago de impuestos, como emergencia de  los Convenios Internacionales existentes, sin embargo –dicha exención- no alcanza al  cumplimiento de deberes formales, tipificados en normativa tributaria.

Por los fundamentos expuestos manifiesta que, las actuaciones en la emisión de la  Resolución Sancionatoria Nº 18-00384-11, de 27 de octubre de 2011, estuvieron  enmarcadas dentro de las normas y procedimientos legales, es así que rechaza el  Recurso de Alzada interpuesto y pide que previos los trámites procesales establecidos  para el efecto, se dicte resolución, confirmatoria.

  1. FASE PROBATORIA.  

En aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario, mediante  auto de 16 de febrero de 2011, cursante a fojas 107 de obrados, se dispuso la apertura  del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a  su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 108 y  109 de obrados.

En esta fase, únicamente la parte recurrida mediante memorial de fecha 13 de marzo  de 2012, se ratificó en toda la prueba documental presenta con el memorial de  responde al Recurso de Alzada.

  1. AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION  TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.  

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo  dispuesto en el artículo 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de  2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de  alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición  Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el  procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-

000384-11, vía recurso de alzada se inició el 9 de enero de 2012, conforme consta por  el cargo de recepción cursante a fojas 78 del expediente.

En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o  material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento  administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al  principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del  hecho.

Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de  Cámara de esta instancia administrativa cursante de fojas 113 a 114 de obrados, se  conoce que el plazo de los 40 días, para la emisión de la Resolución del Recurso de  Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III, de la Ley Nº 3092, vence el 23 de  abril de 2012.

 

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Dentro del plazo previsto por el Artículo 210.II del CTB, la parte recurrida, mediante  memorial presentado el 2 de abril de 2012, formuló alegatos en conclusiones, en el que  reitera sus fundamentos y bases legales expuestos en la contestación al recurso  interpuesto, además hace notar que la parte recurrente no demostró estar exenta de la  remisión de información del RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención, tampoco haber  presentado excusa o justificativo por su incumplimiento, ni haber demostrado que la  inactivación del NIT, sea justificativo para deslindar el deber de información ante la  Administración Tributaria.

VII. RELACIÓN DE HECHOS.  

  

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de  hechos:

A fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa el Auto Inicial de Sumario  Contravencional Nº 1179203525, de 8 de agosto de 2.011, que señala que, se informó  y notificó al Sr. Víctor Hugo Roman Escobar, representante legal del contribuyente  Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, el incumplimiento en la presentación al  Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, la Información del software RC

IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal noviembre 2.008, información que debió ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales, en  el mes de diciembre de 2008, en la misma fecha de presentación de la Declaración  Jurada del RC-IVA Agentes de Retención, debido a que ésta cuenta con dependientes  con sueldos o salarios mayores a Bs. 7,000, contraviniendo de esta manera lo  dispuesto en el artículo 162 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 40 del DS  Nº 27310, sujeta a sanción prevista en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo  Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, el referido acto administrativo fue notificado  mediante cédula el 23 de septiembre de 2011.

 

De fojas 34 a fojas 80 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se encuentra  descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, consistentes en: Convenio  marco de términos y procedimientos sobre la cooperación al desarrollo entre el  Gobierno de la República de Bolivia y el Reino de Dinamarca. 2, Convenio  Gubernamental APSA II, Informe de Auditoría de la Secretaría de Promoción DELA  Chuquisaca, gestión 2006, Nota de Price Waterhouse Coopers, referida a Estados  Financieros por el ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2006, Parte II Información  Financiera Complementaria, Carta baja de NIT de la Oficina del DELA Chuquisaca,  Nota de Solicitud de Inhabilitación de NIT.

A fojas 81 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se encuentra el Informe CITE:  SIN/GDCH/DF/AISC/INF/1035/2011, de 18 de octubre de 2011, en su parte conclusiva  indica que, el contribuyente Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, con NIT Nº  136227029, incumplió con la presentación de la información RC-IVA (Da Vinci), según  lo dispuesto por el Artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, y sanciona dicha acción por el  numeral 4.3 del Anexo consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07, según lo dispuesto  por el Artículo 5 de la RND Nº 10-0029-05, recomienda en aplicación del Caso 2.  Inexistencia o insuficiencia de descargos del inciso 3) del Artículo 17 de la RND Nº 10-

0037-07.

A fojas 91 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa la Resolución  Sancionatoria Nº 18-000384-11, de fecha 27 de octubre de 2011, que resuelve  sancionar al contribuyente Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, representado

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legalmente por Víctor Hugo Román Escobar, con UFV´s 5.000 (Cinco mil 00/100  Unidades de Fomento a la Vivienda), por la Contravención Tributaria de Incumplimiento  de Deberes Formales, en previsión del Artículo 162 del Código Tributario y subnumeral  4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07.

Con la citada Resolución Sancionatoria Nº 18-000384-11, de 27 de octubre de 2011, el  contribuyente Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, representado legalmente por  Víctor Hugo Román Escobar, fue notificado mediante cédula, el 21 de diciembre de  2011, habiendo optado por interponer dentro del plazo legal de los 20 días, el presente  Recurso de Alzada que es objeto de análisis.

VIII. MARCO LEGAL.  

LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. 

Artículo 22.- (Sujeto Pasivo). Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del  mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone  este Código y las Leyes.

Artículo 25.- (Sustituto). Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente  definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe  cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las  siguientes reglas:

  1. El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones  efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

Artículo 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración  Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas  administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas  tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus  elementos constitutivos.

Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las  siguientes facultades específicas:

  1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos  y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos  constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el  sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se  encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 148. (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones  u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y  sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.  Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos

Artículo 160. (Clasificación). Son contravenciones tributarias:

  1. Incumplimiento de otros deberes formales;

Artículo 162. (Incumplimiento de Deberes Formales). 

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  1. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el  presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas  reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de  Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda  (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se  establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

Artículo 198. (Forma e Interposición de los Recursos).  

  1. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante  memorial o carta simple, debiendo contener:
  2. e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la  impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo  fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

Artículo 201. (Normas Supletorias).  

Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento  establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de  disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de  Procedimiento Administrativo.

Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).  

  1. Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,  lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la  decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Artículo 212. (Clases de resolución).  

  1. Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Confirmatorias; o

Artículo 217. (Prueba Documental).- Se admitirá como prueba documental:  a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones,  siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.

LEY Nº 843, DE REFORMA TRIBUTARIA. .

Articulo 19º.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor  Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y  sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la  aplicación conjunta de ambos factores.

Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:

  1. d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones,  participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier  clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones,  compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler,  vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución  ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo:

DECRETO SUPREMO Nº 21531, REGLAMENTO AL RC-IVA. 

Artículo 8.- Todos los empleadores de sector público y privado, que a partir del 1º de  enero de 1995, y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus

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dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Artículo  19º de la Ley Nº 843 “Texto Ordenado Vigente” y en concordancia con lo indicado en  el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, deberán proceder según se indica a  continuación:

  1. c) Contra el impuesto así determinado, se imputarán como pago a cuenta del mismo  los siguientes conceptos:
  2. La alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las  facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados por el  dependiente en el mes, quien deberá entregar las mismas a su empleador en  formulario oficial hasta el día veinte (20) de dicho mes, acompañada de un resumen  que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada nota fiscal, excluido el  impuesto a los Consumos Específicos, cuando corresponda, suma total y cálculo del  importe resultante de aplicar la alícuota establecida para el impuesto al Valor  Agregado sobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes  serán válidas siempre que su antigüedad no sea mayor a ciento veinte (120) días  calendario anteriores al día de su presentación al empleador, debiendo estar  necesariamente emitidas a nombre del dependiente que las presenta, con las  excepciones que al efecto reconozca con carácter general la Administración Tributaria  mediante norma reglamentaria, y firmadas por este.

Artículo 9.- Todas las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en  relación de dependencia y aquellas mencionadas en el artículo 2 de éste Decreto  Supremo, que perciban ingresos a partir del 1 de enero de 1995 por uno de los  conceptos señalados en los incisos a), b), c) e) y f) del artículo 19 de la Ley Nº 843  deben proceder de la siguiente forma: Elaboración de una Declaración Jurada  trimestral,….”

DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. Artículo 40. (Incumplimiento de Deberes Formales).  

  1. Conforme lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 162° de la Ley N° 2492, las  Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen  el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas  como incumplimiento a los deberes formales.

RND Nº 10-0021-04, DE 11 DE AGOSTO DE 2004, CONTRAVENCIONES  TRIBUTARIAS. 

Anexo DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO  A) Contribuyentes del Régimen General  

  1. Deberes formales relacionados con el deber de información Sanción para  Personas Jurídicas  

4.3 Entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en  normas específicas para los agentes de información.

5.000.- UFV.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 05-0040-99 DE, 13 DE AGOSTO DE 1999,  CONTRIBUYENTES CON INGRESOS EN RELACION DE DEPENDENCIA. 

  1. Los contribuyentes del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado,  que obtengan ingresos de los comprendidos en el inciso d) del Articulo 19 de la Ley

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843, pagarán el gravamen que les corresponda a través de sus empleadores, los que  actuarán en calidad de agentes de retención.

RND Nº 10-0029-05, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, SOFTWARE RC-IVA (DA VINCI) PARA DEPENDIENTES Y AGENTES DE RETENCIÓN. 

  

Art. 1. (Objeto). Reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” por los sujetos  pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de  dependencia, así como por los Agentes de Retención del citado impuesto.

Art. 2. (Aprobación). I. Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, para el  registro del detalle de la información correspondiente a las facturas, notas fiscales o  documentos equivalentes, que los dependientes presentan para imputar como pago a  cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a través del  Formulario 87-1.

  1. Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, el cual permitirá  consolidar la información declarada por los dependientes de cada entidad o empresa,  así como la generación de la planilla tributaria.

Art. 3. (Contribuyentes en Relación de Dependencia). I. Los dependientes cuyos  ingresos, sueldos o salarios brutos superen los Bs7.000.- (Siete mil 00/100 Bolivianos),  que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en  facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán presentar a sus  empleadores o Agentes de Retención, la información necesaria en medio electrónico,  utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, conforme el cronograma  fijado en la Disposición Final Primera de la presente Resolución.

  1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los dependientes antes  citados deberán presentar a sus empleadores el Formulario 87-1 impreso y firmado,  acompañando las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de respaldo.  III. A tal efecto, se considerarán ingresos, sueldos o salarios brutos, a los ingresos  declarados a las AFP como base para la retención que se efectúa por concepto de  aportes al Fondo de Capitalización Individual.

Art. 4. (Agentes de Retención). Los empleadores o Agentes de Retención deberán  consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando  el “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al  Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web  (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el medio magnético  respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la  presentación del Formulario 98 (las negrillas son nuestras).

Art. 5. (Incumplimiento). Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación  de presentar la información del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”,  serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de  agosto de 2003, Código Tributario, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución  Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.

El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la  información requerida.

Disposiciones Finales. 

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Primera. (Vigencia para la presentación del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes  de Retención”.  

Los empleadores o Agentes de Retención, cuyos dependientes estén obligados a  presentar información utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención  Dependientes, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución Normativa  de Directorio de acuerdo al siguiente programa:

– GRACOS Y RESTO: A partir del período diciembre 2005, que se declara en enero  2006.

  1. FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.  

Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos  reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos  por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa  impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene  fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos  durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.

La parte recurrente, Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, representado por  Víctor Sergio Gustavo Barrón Salinas, impugna la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000384-11, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su  memorial de Recurso de Alzada. Por su parte la Administración Tributaria, respondió  en forma negativa a las pretensiones del recurrente expresando sus argumentos  jurídicos, solicitando se emita resolución que disponga confirmar la resolución  impugnada.

9.1. Con relación a la valoración de los Convenios Marco entre el Gobierno de la  República de Bolivia y el Reino de Dinamarca.  

La parte recurrente señala que, la Administración Tributaria no consideró el tipo de  Institución a la que estaba sancionando, afirma que el Reino de Dinamarca y la  República de Bolivia, suscribieron los Convenios Marco de los Términos y  Procedimientos Sobre la Cooperación al Desarrollo entre el Gobierno de la República  de Bolivia y el Reino de Dinamarca, de fecha 21 de julio de 1996, el Convenio  Gubernamental APSA, en fecha 28 de julio de 2005, y la Adenda al Convenio  Gubernamental suscrito entre la República de Bolivia y el Reino de Dinamarca, y que  por los cuales se detalla que DELA Chuquisaca, es privilegiada con ciertas exenciones.

Al respecto, del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), en lo que respecta a los  descargos presentados por la parte recurrente a la Administración Tributaria, se  evidencia la existencia de los referidos convenios suscritos entre el Gobierno de la  República de Bolivia y el Reino de Dinamarca, aclarando que los mismos fueron  presentados en fotocopia simple, por otra parte es en esta instancia de alzada que, el  sujeto pasivo, a momento de interponer su recurso, hace referencia a los referidos  convenios indicando en el otrosí I, del memorial de alzada, que los mismos son  adjuntados en copias legalizadas. De la revisión de estos documentos, se evidencia  que fueron ofrecidos en fotocopia simple, situación que no cumple lo dispuesto en el  artículo 217.a) de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 1311 del Código Civil,  aspecto que, no permite la compulsa y valoración plena, porque no fueron legalizados  por Autoridad Competente.

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9.2. Con relación a la inexistencia de trabajadores dependientes y contribuyentes  directos que desarrollan actividades en la Secretaría Promoción “DELA”  Chuquisaca.  

La parte recurrente sostiene que, las personas observadas por la Administración  Tributaria, no tienen relación de dependencia obrero patronal, en razón de que las  personas que reciben salarios superiores a Bs. 7.000,00 son consultores y  contribuyentes directos por lo tanto, no hubiese incumplimiento de norma tributaria  alguna. Señala que, el Artículo 2 del DS Nº 21531, establece que, el personal  contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país,  organismos internacionales y gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras,  son sujetos pasivos de este impuesto y a este efecto, los trabajadores o consultores  que desarrollaron actividades en DELA Chuquisaca, deben ser considerados como  trabajadores independientes, y que los trabajadores contratados en razón a las  relaciones diplomáticas, no tienen el carácter de dependiente.

Por ultimo señala que la Resolución Sancionatoria Nº 18-000384-11, de 27 de octubre  de 2011, no tiene razón de ser, porque en ningún momento se incumplió lo que manda  la norma, por cuanto la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, no tuvo  dependientes y no surgió la necesidad de remitir dicha información y que además, la  Administración Tributaria, por un NIT inactivo, pretende que se sigan presentando  declaraciones juradas.

Sobre el particular, se debe tener presente que, la Administración Tributaria, por  intermedio de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales,  inició el proceso sancionador, por incumplimientos a deberes formales establecidos  reglamentariamente en virtud a la información proporcionada por Agentes de  Información (Administradoras de Fondos de Pensiones), en virtud a la cual, la  Administración Tributaria, establece el incumplimiento al deber formal de remitir  información sobre empleados en relación de dependencia con salarios superiores a Bs.  7.000.

Al respecto, debemos señalar que, se entiende por incumplimiento de deberes  formales, como las infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio,  la sola violación de la norma formal, constituye la infracción, sin que interese investigar  si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo), o, si lo hizo por negligencia  (culpa). Esto no obsta a que, si se probase alguna circunstancia excepcional de  imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, ya  que, pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento  subjetivo; tal como refiere Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho  Financiero y Tributario” 9″ Edición p. 548.

Asimismo, María Querol García, en su obra Régimen de Infracciones y Sanciones  Tributarias, refiere que, en el análisis de las infracciones tributarias deben considerarse  los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. En cuanto al principio de  tipicidad, señala: “La consagración del principio de tipicidad supone que toda acción y  omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter previo,  estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del principio de  seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la  Administración Pública” (QUEROL García Ma. Régimen de infracciones y Sanciones  Tributarias, Pág. 21).

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En la legislación tributaria boliviana, el art. 148 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que,  constituyen ilícitos tributarios las acciones y omisiones que violen normas tributarias  materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario y demás  disposiciones normativas tributarias; además que los ilícitos se clasifican en  contravenciones y delitos.

En cuanto a las contravenciones tributarlas, el num. 5 del art. 160 de la Ley 2492  (CTB), establece que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros  deberes formales; asimismo el art. 162 de la citada Ley 2492 (CTB), dispone que “el  que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente  Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas  reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de  Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda  (5.000.- UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se  establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.  

En ese entendido, la Administración Tributaria, con la facultad normativa contenida en  el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 40.l del DS Nº 27310 (RCTB),  puede dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación  de las normas tributarias sustantivas; por lo que el 14 de septiembre de 2005, emitió la  RND Nº 10-0029-05, que en su Artículo 4, establece que, los empleadores o Agentes  de Retención, deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus  dependientes, utilizando el software RC-lVA (Da Vinci) Agentes de Retención, y, remitir  mensualmente al SIN, mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo), de Impuestos  Nacionales, o, presentar el medio magnético respectivo, en la Gerencia Distrital o  GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98.

Asimismo, el Artículo 5, de la citada RND Nº 10-0029-05, establece que, los Agentes  de Retención, que no cumplan con la obligación de informar mediante el “Software RC IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme al Artículo 162 de  la Ley 2492 (CTB), y el num. 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto  de 2004. La vigencia, -según la Disposición Final Primera de la mencionada RND 10- 0029-05, para GRACOS y RESTO- se dio a partir del período diciembre 2005, a ser  declarada en enero de 2006.

De la valoración y compulsa de Ios antecedentes administrativos, se observa que, la  Administración Tributaria, al haber constatado que la Secretaría Promoción “DELA”  Chuquisaca, incumplió con la remisión de la información del Software RC-IVA (Da  Vinci) Agentes de Retención, del período fiscal noviembre 2008, inició un Sumario  Contravencional con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº  1179203525, por adecuar su conducta al incumplimiento de deberes formales, que es  sancionado, con la multa de 5.000 UFVs, conforme dispone el subnumeral 4.3 del  numeral 4, del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07. Asimismo, le concede el plazo de  veinte (20) días, para la cancelación de la multa o la presentación de descargos. Por su  parte, el sujeto pasivo, mediante nota de 12 de octubre de 2011, presentó descargos,  que fueron valorados y rechazados, según el informe CITE:  SIN/GDCH/DF/AISC/INF/1035/2011, que concluye señalando que, incumplió con la  presentación de la información del RC-IVA (Da Vinci), según lo dispuesto por el  Artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05.

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Con relación al argumento de que el NIT del contribuyente, se encontraba inactivo por  mas de dos años y que, consecuentemente no tendría obligación alguna de remitir  información a la Administración Tributaria, conviene remitirnos a los antecedentes del  Cuadernillo Nº 1(SIN), que a fojas 31 cursa la nota de descargos, mediante la cual, el  sujeto pasivo afirma que, ante el hecho de que el SIN comunicó que toda factura debía  consignar obligatoriamente el Nº de NIT, empezó a tener problemas al solicitar las  facturas de sus proveedores es así que habilitó el NIT, por seis meses.  Consiguientemente, quedó sujeta a los siguientes impuestos: RC-IVA como Agente de  Retención Mensual desde 12/01/2006 hasta 06/07/2006; IUE-Contribuyentes  Obligados a llevar Registros Contables desde 12/01/2006 hasta 06/07/2011; e  Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) desde 12/01/2011 hasta 12/01/2006,  así se evidencia por el formulario de Consulta de Padrón de fecha 05/08/2011, a fojas  85 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).

Por otra parte manifiesta que, solicitó la inactivación del mismo en fecha 6 de julio de  2006, por observaciones de auditoria realizado por Price Water House Coopers. De los  antecedentes de esta auditoria, se evidencia que, el sujeto pasivo realizó el pago de  aguinaldos y todos los beneficios sociales en favor de los consultores de planta,  aspecto que revela una relación de dependencia con sus consultores y empleados de  planta. Debe tomarse en cuenta que, cuando un contribuyente solicita la inactivación  de su NIT, básicamente es porque deja de realizar sus actividades comerciales y en  consecuencia, sus obligaciones impositivas, pero en el caso presente, el contribuyente  solicitó la inactivación del NIT y sin embargo continuó con sus actividades de manera  normal hasta mayo de 2008, así se evidencia por las copias de pago a la AFP  Previsión y comprobantes de pago al Seguro Social Obligatorio y Aportes para  Vivienda, Cheques, Planilla de Aportes Patronales, Papeletas de Pago de sus  dependientes, correspondientes al mes de noviembre de 2008 y sueldos descritos en  sus Comprobantes de Contabilidad, advirtiéndose que los descargos ofrecidos por la  parte recurrente no cumplen lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB).

En ese contexto, cabe indicar que la Administración Tributaria, con el fin de mejorar el  control en la presentación de los descargos periódicos, a través de las facturas, notas  fiscales o documentos equivalentes, realizados por los sujetos pasivos del RC-IVA, en  relación de dependencia, desarrolló un software que permite la captura de toda la  información requerida para la deducción de las compras del sujeto pasivo, a efectos de  la aplicación del RC-lVA y la generación de los respectivos reportes sobre la base de la  información capturada.

Es así que, como señala el Artículo 1 de la RND Nº 10-0029-05, el objeto de este  dispositivo normativo es reglamentar el uso del “Software RC-lVA (Da Vinci)”, para los  sujetos pasivos del RC-IVA, en relación de dependencia y, para los Agentes de  Retención consolidar la información declarada por los dependientes y la generación de  la planilla tributaria; en este contexto, el software RC-IVA (Da Vinci), distingue dos tipos  de usuarios: el dependiente como sujeto responsable de registrar la información  respecto a sus facturas y el empleador, encargado de consolidar la información  remitida por sus dependientes.

Dicha situación encuentra sustento cuando los artículos 3 y 4 de la citada RND Nº 10- 0029-05, establecen los procedimientos que deben seguir, por una parte el  contribuyente en relación de dependencia y por otra, el Agente de Retención  (empleador), en el uso del software RC-lVA (Da Vinci). En ese sentido, el citado  Artículo 3, se refiere a que los dependientes con sueldos que superen los Bs. 7.000,

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que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA, contenida en  facturas o notas fiscales, deben presentar a sus empleadores, la información necesaria  en medio electrónico, además del Form. 87 impreso y firmado, acompañando las  facturas o notas fiscales de respaldo. Por su parte, el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05,  dispone que, los Agentes de Retención (empleadores), deban consolidar la información  electrónica proporcionada por sus dependientes.

En ese orden, la Ley Nº 843, en el Título II Régimen Complementario al Impuesto al  Valor Agregado, Capitulo I del Objeto, Artículo 19, señala que, con el objeto de  complementar el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, se crea un impuesto  sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas provenientes  de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. Y  establece que constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de  pago, inciso d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras………”  

De la revisión de los antecedentes, se conoce por la planilla de sueldos de la  Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, correspondiente al mes de noviembre de  2008 que una gran parte de su personal es de planta y que trabajan en relación de  dependencia en la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, entidad empleadora de  quien reciben un sueldo o salario mensual. Por consiguiente se encuentran bajo el  imperio del poder fiscal de Estado Plurinacional Boliviano.

Bajo el marco normativo citado, los dependientes nacionales de la Secretaría  Promoción “DELA” Chuquisaca, al ser personas naturales que perciben un ingreso  proveniente del trabajo que brindan denominado sueldo o salario, se encuentran bajo  el alcance normativo del artículo 19 inciso d) de la Ley Nº 843 y en consecuencia, son  sujetos pasivos del RC-IVA y de sus disposiciones reglamentarias.

El punto 13 de la Resolución Administrativa Nº 05-0040-99, referido a los  Contribuyentes con Ingresos en Relación de Dependencia, señala que, los  contribuyentes del RC-IVA, que obtengan ingresos de los comprendidos en el inciso d)  del artículo 19 de la Ley Nº 843, (sueldos, salarios, horas extras,…etc.) pagarán el  gravamen que les corresponda a través de sus empleadores (en este caso la  Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, los que actuarán en calidad de agentes de  retención. Del mismo modo los puntos 14, 15, 16 y 17 de la citada normativa, obligan  a los dependientes a presentar a sus empleadores hasta el día veinte (20) de cada  mes, una declaración jurada, con detalle de las notas fiscales originales, que acrediten  las sumas a compensar y den lugar al pago a cuenta previsto en el artículo 8 inciso c)  numeral 1 del DS Nº 21531 (Texto Ordenado en 1995). Las notas fiscales son válidas,  si la fecha de emisión no es mayor a los 120 días calendario anteriores al día de  presentación al empleador. Por su parte, el Agente de Retención, acusa recibo de la  presentación indicada y verifica que las notas fiscales adjuntas tengan los requisitos  formales de habilitación y que la suma total sea la correcta, además de ser  responsable solidario con el empleado del cumplimiento de los requisitos formales de  las notas fiscales presentadas y de su transcripción, así como de los cálculos  aritméticos de la declaración jurada. La liquidación del gravamen correspondiente a  cada dependiente, la determinación de saldos a favor de los mismos, la confección de  una declaración jurada mensual y el depósito de las sumas retenidas, deben ser  efectuadas por los Agentes de Retención en la forma y plazos establecidos en los  incisos d) y e) del artículo 8 del DS Nº 21531 (Texto Ordenado en 1995).

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Cabe aclarar sin embargo para fines consiguientes que, en el presente caso, no se  aplica el artículo 2 del DS Nº 21531, de 27 de febrero de 1987, porque dicha norma  señala de manera textual lo siguiente: “El personal contratado localmente ya sea por  misiones diplomáticas acreditadas en el país organismos internacionales, gobiernos  extranjeros o instituciones oficiales extranjeras son sujetos pasivos de este impuesto y  a este efecto se los considera como contribuyentes independientes.  Consecuentemente, a partir del primero de abril de 1987, deberán liquidar y pagar el  impuesto al régimen complementario al impuesto al valor agregado de acuerdo con el  procedimiento descrito en el artículo 9 de este decreto supremo.” Y se reitera que, no  se aplica en el caso presente, porque la información que se solicita por la  Administración Tributaria vía Software Da Vinci, RC-IVA dependientes, se refiere  justamente a la información que deben brindar los funcionarios o empleados  dependientes de la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, que perciben un sueldo  mensual y no así los consultores y otros previstos en el artículo 9, del citado Decreto  Supremo que señala: “las personas naturales y sucesiones indivisas que no estén en  relación de dependencia y aquellas mencionadas en el artículo 2 de éste Decreto  Supremo, que perciban ingresos a partir del 1 de enero de 1995 por uno de los  conceptos señalados en los incisos a), b), c) e) y f) del artículo 19 de la Ley Nº  843 deben proceder de la siguiente forma: Elaboración de una Declaración Jurada  trimestral,….” Adviértase que se excluye el inciso d) de la Ley Nº 843, porque esta  reservada para los funcionarios y empleados dependientes que perciben un ingreso  mensual proveniente de su trabajo a título de salarios, sueldos, jornales, sobre sueldos,  horas extras… etc., que es el caso típico de los funcionarios y empleados  dependientes de la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca.

Como consecuencia de la relación laboral que sostiene la Secretaría Promoción  “DELA” Chuquisaca, asume la obligación de constituirse en Agente de Retención con  responsabilidades inherentes a esa condición, siendo una de ellas, la de remitir  información mensual al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) vía software RC-IVA  (Da Vinci) Agentes de Retención para consolidar la información electrónica  proporcionada por sus dependientes, mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) Y  cuando incumple con la obligación legal descrita, se hace pasible a la sanción  impuesta por Ley, que se traduce en la Contravención Tributaria de Incumplimiento a  deberes formales con multa de 5.000 UFV´s previsto en el numeral 4.3 del Anexo A) de  la RND Nº 10.0021.04 vigente a la fecha del hecho generador.

Cabe reiterar, que la condición de la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, como  Agente de Retención o Empleador, emerge de la relación laboral que sostiene con el  personal dependiente que reciben un sueldo o salario, quienes al ser sujetos pasivos  del RC-IVA por disposición del inciso d) del artículo 19 de la Ley Nº 843, obligan a su  empleador en este caso la Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, a convertirse en  Agente de Retención.

En esa línea de análisis, también cabe referirse al artículo 22 del Código Tributario que  considera sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, al contribuyente o sustituto de  mismo, quienes están obligados a cumplir con las obligaciones tributarias establecidas  en el Código Tributario y Leyes conexas. Sin embargo, al tener personal contratado en  relación de dependencia y alcanzados por el RC-IVA, la Secretaría Promoción “DELA”  Chuquisaca, se convierte en sustituto que es considerado por el artículo 25 del Código  Tributario como la persona jurídica, que en lugar del contribuyente debe cumplir las  obligaciones tributarias, materiales y formales. Además se manifiesta que son  sustitutos en calidad de agentes de retención o percepción las personas naturales

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jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan  en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de  tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco. (Las negrillas son  nuestras).

Que, con la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de  Impuestos Nacionales (SIN), ha dictado normas administrativas reglamentarias de  carácter general y de cumplimiento obligatorio como la RND Nº 10-0029-05, en cuyo  artículo 4 se dispone que los Empleadores o Agentes de Retención deben consolidar  la información electrónica proporcionada por sus dependientes (cuyos ingresos,  sueldos o salarios brutos superen los Bs. 7.000,00 y que deseen imputar como pago a  cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas originales o equivalentes),  utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla  mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante el sitio web  www.impuestos.gov.bo o presentarla en medio magnético en la Gerencia Distrital o  GRACO de su jurisdicción en la misma fecha de presentación del formulario 98.  

En caso de incumplimiento por los empleadores o Agentes de Retención a la conducta  descrita, el artículo 5, dispone que, serán sancionados conforme el Artículo 162 de la  Ley Nº 2492 y el numeral 4.3 del Anexo A) de la RND Nº 10-0021-04, que prevé la  sanción de UFV´s 5.000 para las personas jurídicas que incumplen el deber formal de  entregar la información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos para los  Agentes de Información.

Con relación al argumento de no ser sujeto pasivo de las obligaciones impositivas  bolivianas en virtud de la exención dispuesta en el Convenio Marco de los Términos y  Procedimientos Sobre la Cooperación al Desarrollo entre el Gobierno de la República  de Bolivia y el Reino de Dinamarca, cabe remitirse a la explicación realizada en el  punto 9.1, del presente acápite del fundamento técnico jurídico, y establecer que la  Secretaría Promoción “DELA” Chuquisaca, tiene obligaciones tributarias que se  originan por la relación laboral que sostiene con sus dependientes, quienes están  sujetos al RC-IVA, teniendo relación directa e indisoluble sobre su participación como  empleador o Agente de Retención y condición de sustituto.

 

Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta  instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y  revisando en sede administrativa, concluye que la Administración Tributaria, Gerencia  Distrital Chuquisaca en el procedimiento administrativo sancionador observó  adecuadamente la normativa tributaria en vigencia.

POR TANTO  

El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria  Chuquisaca, en suplencia legal, designado por la Resolución Administrativa  AGIT/0019/2012, de 14 de marzo de 2012, en virtud de la jurisdicción y competencia plena  que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano;  artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº  29894,

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RESUELVE: 

Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 18-000384-11, de 27 de octubre de  2011, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca. Todo de  conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo  212.I.b) del Código Tributario Boliviano.

 

Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a  conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en  cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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